TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-036-2017-00157-01 Demandante: KATHERINE PAHOLA AYALA SANCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala resolverá los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales contra la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, surtido el trámite de Ley.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Katherine Pahola Ayala Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Stefania Vera Ayala y Jerónimo Vera Ayala; María Rubiela Parra Sandoval y Eliecer Vera quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Juan David Vera Parra; María Helena Sandoval Ramírez;
Amanda Vera Lozano; Luis Eduardo Vera Lozano quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jorge Luis Vera Toledo; Héctor Eliecer Vera Lozano quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Geisy Viviana Vera Hoyos y Michael Alberto Vera Hoyos; Fabio Enrique Vera Lozano quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan José Vera y Adriana Sofia Vera Torres;
Víctor Alfonso Vera Parra; Jenny Carolina Vera Parra quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Santiago Aragón Vera y Johan Aragón Vera; Claudia Andrea Vera Parra quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jorge Alejandro Guzmán Vera; Katherine Licette Buitrago Vera quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Zeidy Juliana Zambrano Buitrago;
Carlos Eduardo Vera Toledo; Silvia Patricia Guerrero Vera; José Omar Sandoval; María Esmeralda Parra Sandoval; Lucinda Parra Sandoval; Sandra Milena Parra Sandoval; Henry Vera Arias; Blanca Libia Vera Arias; Gladys Vera Morales; Elizabeth Vera Morales; Nancy Sánchez Pérez; Leidy Dayana Pinilla Sánchez; Elda Rosa Toledo Blanco; Marysela Hoyos Rincón y Magda Cecilia Torres Arango, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones: 2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 “(…) 1. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a (…) con ocasión del fallecimiento del Cabo Primero del Ejército Nacional John Mauricio Vera Parra, en hechos ocurridos el 26 de junio de 2016, en hechos ocurridos el 26 de junio de 2016, en jurisdicción del municipio de Pensilvania (Caldas). 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debe a (…), la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3. Que la demandada cumpla con la conciliación en los términos de los artículos 192 del CPACA. 4.
Por las costas y gastos del proceso”. Hechos 2. La Sala los sintetiza en los siguientes: 3. El 26 de junio de 2016, miembros del Ejército Nacional se transportaban en el helicóptero MI-17 de matrícula EJC-3393, en la ruta Quibdó (Chocó) – Tolemaida, en desarrollo de misiones operacionales contra grupos al margen de la ley. 4. La aeronave era operada por el piloto Capitán Jaime Alexander Obando y el copiloto Capitán Xavier Alfonso Franco Silva y a bordo iban 15 pasajeros militares pertenecientes a la División de Aviación de Asalto Aéreo, la Compañía de Salvamento y Rescate en Combate, el Equipo de Sistema Aéreo No Tripulado para Maniobra Terrestre, la Décima Quinta Brigada y la Jefatura de Control de Comunicaciones y Sistemas del Ejército Nacional. 5.
En el trayecto la aeronave se accidentó mientras sobrevolaba en jurisdicción del municipio de Pensilvania (Caldas), falleciendo todos sus ocupantes, entre ellos el Cabo Primero John Mauricio Vera Parra. Trámite Procesal en Primera Instancia 6. La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada el 8 de junio de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá. 7.
A través de auto de 13 de julio de 2017 el juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 1° de diciembre de 2017. 8. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 13 de marzo de 2018 formulando las excepciones previas de indebida representación y falta de legitimación en la causa por activa, así como también las excepciones 3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 de mérito denominadas “daño no imputable al Estado, riesgo propio del servicio” e “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio a la entidad”. 9. La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de junio de 2019 y en esta se declaró no probadas las excepciones previas de indebida representación y falta de legitimación en la causa por activa formuladas por la entidad accionada.
En la misma diligencia el a quo saneó el proceso, fijó el litigio y resolvió sobre el decreto de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles. 10. El 11 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. Una vez evacuadas las pruebas documentales y testimoniales decretadas, el juzgado de primera instancia declaró el cierre de la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito.
Sentencia de primera instancia 11. El 9 de agosto de 2021, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 12. Parte por señalar que en el caso concreto se encuentra acreditado el daño padecido por los demandantes por la muerte del señor John Mauricio Vera Parra, ocurrida el 26 de junio de 2016 en un accidente aéreo, mientras se encontraba desarrollando labores propias del servicio en calidad de Cabo Primero del Ejército Nacional. 13.
Frente al elemento de imputación, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actividades aéreas son consideradas como actividades peligrosas, de manera tal que, a quien se encuentre en la aeronave no como piloto sino tripulante, al no tener la guarda material sobre la actividad peligrosa, le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad. 14.
Así, según las pruebas del proceso, concluye que, aunque el señor Vera Parra estaba en ejercicio de sus funciones al momento del accidente, se expuso a una situación de vulnerabilidad como pasajero del helicóptero, por lo que procede la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado. 15.
Indicó que el riesgo que se concretó con la muerte del señor John Mauricio Vera Parra superó el voluntariamente aceptado al momento de vincularse a las fuerzas militares, y en esa medida la eventual falla humana o mecánica causante del siniestro solamente puede ser trasladada a la entidad demandada. 16. Sobre la liquidación de perjuicios, reconoció los morales a favor de los hijos, cónyuge, padres, hermanos y abuela materna de la víctima; negó el reconocimiento a favor de los tíos, 4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 sobrinos, primos, cuñadas, sobrina en segundo grado y suegra de la víctima, ya que no se allegó prueba sobre su causación. 17. Resolvió no acceder al reconocimiento del “daño a la vida de relación”, por considerar que dicha categoría fue desplazada por el “daño a la salud”, el cual no se acreditó en el caso concreto.
Finalmente reconoció el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los hijos y cónyuge de la víctima directa. 18. En la parte resolutiva de la providencia el a quo dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios de los que fue objeto la parte actora con ocasión de la muerte del señor JOHN MAURICIO VERA PARRA (Q.E.P.D) el 26 de junio de 2016, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas: Las anteriores sumas dadas en SMLMV, se entenderán como salarios mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales (consolidado y futuro): • Para STEFANÍA VERA AYALA (hija) la suma de cuarenta millones quinientos treinta y un mil trescientos cincuenta pesos con ocho centésimas ($ 40.531.350,08), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. • Para JERÓNIMO VERA AYALA (hijo) la suma cincuenta y cinco millones doscientos cincuenta y un mil ciento treinta y siete pesos con una centésima ($55.251.137,01) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. • Para KATHERINE PAOLA AYALA SÁNCHEZ (cónyuge) la suma de ciento sesenta y siete millones doscientos once mil setecientos noventa y seis pesos con veintisiete centavos ($ 167.211.796,27), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. (…)”. 5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 Recurso de apelación Demandante 19. En memorial de 19 de agosto de 2021 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se modifique lo concerniente al reconocimiento de perjuicios materiales y morales, y se acceda al “daño por alteración grave a las condiciones de existencia”, en los siguientes términos: 20.
Respecto a los perjuicios materiales por lucro cesante, solicita que se cuantifique, considerando el salario mensual certificado en el proceso, que es, $3.337.194,49 más un 25% por prestaciones sociales, para un total de $4.171.493,11. Afirma que “la exclusión del subsidio familiar de las partidas para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales resulta violatoria al principio de igualdad material”, conforme fue expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 2014, C.P. María Elizabeth García González. 21.
De igual manera solicita que para la liquidación del lucro cesante, se tenga en cuenta la figura del acrecimiento a que refiere la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; en esa medida, las sumas a reconocer a favor de los hijos de la víctima directa deberán acrecer el patrimonio de su progenitora a partir del momento en que alcancen los 25 años. 22.
En relación al reconocimiento del “daño por alteración grave de las condiciones de existencia”, señaló que el mismo resulta procedente toda vez que “la esposa e hijos del fallecido (…) perdieron al ser que se constituyó en el eje y centro de sus vidas; los menores hijos del extinto quedó (sic) para siempre sin la presencia de la figura paterna, tan importante para la buena formación de los niños; de la misma forma, la esposa quedó completamente desamparada, ya que dependía en casi todos los aspectos de su esposo, además de que se truncó su proyecto de vida”. 23.
Finalmente solicita el reconocimiento del perjuicio moral a favor de las demandantes Katherine Licette Buitrago Vera (sobrina) y Zeidy Juliana Zambrano Buitrago (sobrina en segundo grado y ahijada), por considerar que su causación se encuentra acreditada, a partir de los testimonios de las señoras Nancy Amparo Vargas Guzmán y Flor Lucía Rodríguez, quienes dieron cuenta sobre las relaciones afectivas y de cariño con el señor John Mauricio Vera Parra.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 24. La demandada a través de memorial del 16 de noviembre de 2021 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 25.
Indicó que no se cumplen los presupuestos para imputar responsabilidad al Ejército Nacional comoquiera que la entidad capacitó a sus hombres para el correcto desempeño de las operaciones militares, además, no sometió al soldado profesional a un riesgo superior al que debían afrontar sus demás compañeros pues se encontraba en desarrollo de actividades asumidas de manera voluntaria. 26.
Con base en lo anterior, consideró que el análisis de responsabilidad se realizó con base en el régimen subjetivo, es decir, corresponde a la parte actora demostrar la falla del servicio. 27. Estimó que dicha carga no fue cumplida pues no se acreditó el incumplimiento de alguna obligación de la administración, incluso, según quedó consignado en la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar, a la fecha se desconoce la causa del accidente, luego no es posible imputar el daño antijurídico. 28.
Dijo que no hay pruebas en el expediente sobre una posible falla mecánica o error humano y que hay indicios que sugieren que el accidente obedeció al clima y terreno montañoso sobre el que se sobrevolaba, lo que configuró una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito), que excluye la responsabilidad de su representada. Sobre el particular alegó que: “(…) tanto el piloto como los tripulantes contaban con capacitación y experiencia para hacer parte de la operación de abastecimiento de víveres, es decir, conocían todos los procedimientos, riesgos y protocolos en el evento en que se presentara alguna emergencia, por lo que es procedente resaltar que el piloto tenía la preparación para realizar el procedimiento de manera correcta y conocía los protocolos establecidos en los manuales, sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad la aeronave se accidentó en zona montañosa de forma imprevista lo que causó el deceso de todos los ocupantes”. 29.
Finalmente, adujo que, como la muerte del señor Vera Parra se produjo en su actividad profesional, tal hecho se ciñó al régimen salarial y prestacional especial al que se encontraba sometido como integrante de la fuerza pública, en esa medida, no procede reclamar indemnización por perjuicios materiales, pues la cónyuge e hijos gozan de una pensión de sobrevivientes por la muerte del militar.
Trámite Procesal en Segunda Instancia 30. Por auto de 26 de agosto de 2022 el a quo concedió ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. 31. Mediante providencia de 9 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 32.
En la misma providencia se advirtió que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 33. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 34.
Durante el término concedido las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 35. Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia, la magistrada sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del proceso, al haber proferido auto admisorio de la demanda el 13 de julio de 2017 cuando fungía como Juez 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 36.
El expediente fue asignado al magistrado que sigue en turno, quien en providencia de 10 de agosto de 2023 aceptó el impedimento manifestado, decisión que quedó sin efectos el 3 de octubre de 2023, al declararse la nulidad de lo actuado. 37. Mediante auto de 16 de noviembre de 2023 la Sala Dual resolvió no aceptar el impedimento al considerar que “no existe relación directa entre el auto admisorio de la demanda y la sentencia de segunda instancia que debe proferir la Sala, que altere el principio de imparcialidad”.
En firme la anterior decisión, ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para proferir sentencia. II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 38. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 39.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 40.
En este caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, razón por la que el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones, según el artículo 328 del Código General del Proceso. 8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 Problema jurídico 41. Acorde con los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 42.
Así entonces, a fin de resolver el recurso formulado por la entidad accionada, en el asunto deberá establecerse si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarada responsable por el daño antijurídico padecido por los demandantes por la muerte del Cabo Primero John Mauricio Vera Parra, ocurrida el 26 de junio de 2016, en un accidente aéreo, mientras se transportaba en un helicóptero en desarrollo de una misión del servicio o si operó una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito), que excluye la responsabilidad de la entidad. 43.
Si se le atribuye responsabilidad a la entidad accionada por los hechos objeto de demanda, deberá esclarecerse si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos y cónyuge de la víctima directa es incompatible con la indemnización que ordena el juez contencioso administrativo por daño material en la modalidad de lucro cesante, y si está acreditada en el proceso. 44.
A su turno, en relación a los argumentos de alzada del extremo accionante, la Sala deberá dilucidar en relación a la indemnización de perjuicios (i) si el salario certificado en el expediente debe ser tomado como la base de liquidación del lucro cesante futuro y consolidado y si este debe ser reconocido a favor de los demandantes, (ii) si hay lugar a aplicar la figura del acrecimiento a favor de Katherine Pahola Ayala Sánchez en calidad de cónyuge de John Mauricio Vera Parra, (iii) si resulta procedente el reconocimiento del “daño por alteración grave de las condiciones de existencia” a favor de la cónyuge e hijos de la víctima directa y (iv) si se encuentra acreditado el perjuicio moral a favor de las demandantes Katherine Licette Buitrago Vera (sobrina) y Zeidy Juliana Zambrano Buitrago (sobrina en segundo grado y ahijada), de tal manera que deba ordenarse su reconocimiento en el fallo de segunda instancia. Tesis 45.
La Sala modificará la decisión proferida en primera instancia, con el fin de ajustar la liquidación de perjuicios materiales reconocidos a título de lucro cesante consolidado y futuro Por su parte determinará que no prospera el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en torno a la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 46. Así, indicará que, según las particularidades del caso concreto, el asunto debe analizarse bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad por someter al soldado profesional a un riesgo superior al voluntariamente aceptado, derivado del ejercicio de una actividad peligrosa de la que no tenía dominio ni guarda, o sea, la conducción de aeronaves. 47.
Señalará que para derivar la responsabilidad patrimonial del Estado, a la parte actora le bastaba con acreditar la existencia del daño y que este fue generado como consecuencia de la actividad peligrosa, mientras que, para exonerarse, la entidad debía demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de la víctima o un tercero, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 48.
Aclarado lo anterior, procederá al análisis de los argumentos de alzada del extremo activo, para lo cual, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso (i) concluirá que no hay lugar a reconocer el perjuicio moral a las demandantes Katherine Licette Buitrago Vera (sobrina) y Zeidy Juliana Zambrano Buitrago (sobrina en segundo grado y ahijada), pues la prueba del parentesco no era suficiente para su acreditación y la prueba testimonial no otorgó certeza sobre la relación afectiva alegada;
(ii) denegará la indemnización del perjuicio por concepto de “daño a la vida de relación” o “alteración grave a las condiciones de existencia”, por no corresponder a una categoría del daño inmaterial actualmente aceptada por la jurisprudencia contencioso administrativa, aunado que los hechos que le sirven de fundamento se subsumen en la categoría del daño moral y finalmente (iii) liquidará el lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes Katherine Pahola Ayala Sánchez, Stefanía Vera Ayala y Jerónimo Vera Ayala, esposa e hijos del soldado fallecido, de conformidad con el salario mensual certificado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no obstante en su liquidación no se dará aplicación a la figura del acrecimiento, y en tal sentido, la Sala explicará los criterios que conducen a apartarse del criterio de unificación contenido en la sentencia de 22 de abril de 2015 (Exp. 19146) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 49.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública; (ii) los hechos probados, y (iii) el análisis del caso concreto. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública 50.
Como punto de partida, recuerda la Sala que, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, por tratarse la actividad que por su naturaleza y objeto implica peligros personales contra la vida de quienes la ejercen, cuando han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, se entiende que asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva. 10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 51. Así, tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. 52.
No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1. 53.
En cuanto a la conducción de vehículos, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que es una actividad peligrosa y por tanto, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir2. 54. En esta línea, la conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades, como la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, toda vez que la naturaleza propia de los elementos utilizados y las circunstancias en las cuales se realiza esa actividad llevan implícito un riesgo superior de causar daño3. 55.
En dichos eventos, ha sostenido la máxima Corporación4, que tiene aplicación el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, sin perjuicio de que sea posible aplicar el régimen subjetivo por falla del servicio, en el evento en que esta última se encuentre debidamente acreditada. Así, en pronunciamiento de 19 de abril de 2018, el órgano sostuvo: “(…) Sin embargo, como lo ha sostenido esta Subsección5, en los eventos en los que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños derivados de la conducción de aeronaves, por tratarse esta última de una actividad peligrosa, no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, en cuanto opera un régimen de responsabilidad objetiva que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio y que el demandado sólo se podrá exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero6. 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2 Ver al respecto, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera.
Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Rad. 05 001 23 31 000 1996 00722 01. M.P. Enrique Gil Botero. 3 Ver al respecto, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad. 180012331000199900262-01 M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 19 de abril de 2018.
Rad. 52001233100020060170801 (42.798). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente: 30.825, C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Cfr. sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18431, proferida por esta Subsección con ponencia de Gladys Agudelo Ordóñez. 11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 Empero, en este tipo de eventos también es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, ante la necesidad de examinar si cabría un juicio de reproche sobre los actos de las autoridades, lo que se hará en el sub lite, en cuanto se advierte la configuración de una falla en el servicio, por las razones que se precisarán”. 56.
En providencia reciente de 14 de septiembre de 2022 la Sección Tercera – Subsección C de la misma Corporación, reiteró7: “(….) Así las cosas, descartada la falla del servicio, la Sala deberá establecer si en los eventos en los que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños derivados de la conducción de aeronaves, por tratarse esta última de una actividad peligrosa, podría aplicarse subsidiariamente un régimen de responsabilidad objetivo lo cual implicaría, de un lado, que el demandante sólo debe probar la existencia del daño y su nexo con el servicio y que el demandado sólo se podrá exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que en los casos en que el daño es consecuencia del ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo porque la imputación deriva de la realización directa de una actividad que supone peligro, razón por la cual en esos eventos basta que la parte demandante acredite la existencia del daño y que este se han generado como consecuencia de dicha actividad, en otras palabras, por la concreción del riesgo.
Por ello, es imprescindible destacar que la atribución de responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada”. 57. De otro lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado8, también ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad peligrosa, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá considerarse que quien ejecuta directamente ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que ella entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos. 58.
También indicó la alta Corporación que tratándose de terceros que no ejercen la actividad peligrosa pero que en todo caso están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, esto es, medie o no orden del servicio, para deducir la responsabilidad, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio9. 59.
Concluyó que, para definir la responsabilidad de la entidad estatal, en los eventos en los cuales el daño se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, debe establecerse si la víctima de dicho daño desarrollaba tal actividad, o si era ajeno a ella, porque en relación con el primero deberá tenerse en cuenta que éste asume los riesgos inherentes a la misma10. 60.
En otras palabras, respecto de los daños sufridos por los servidores estatales, vinculados 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 14 de septiembre de 2022. Rad. 73001233100020100061801 (44.064). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Ibidem. 9 Ibídem. 10 Sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16.689, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 23 de junio de 2010, exp. 17.632, C.P. Ruth Stella Palacio. 12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 a los servicios de protección y seguridad del Estado, sostuvo la alta Corporación que el título de imputación aplicable dependerá de si en el marco de sus funciones estaba la de ejecutar la actividad peligrosa que produjo el daño, o si la víctima no desarrollara dicha actividad. 61. Así, en un asunto similar al estudiado en esta oportunidad por la Sala, el Consejo de Estado al resolver una demanda de reparación directa por la caída de un helicóptero de la dirección de antinarcóticos, distinguió la situación del piloto de la aeronave, de la de un soldado que sólo se transportaba11: “En el primer caso [el del piloto], cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados [miembro de la policía que no piloteaba la aeronave], como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio.
En el presente asunto, es claro que quien estaba al mando de la aeronave siniestrada era el Capitán de la Policía Nacional Fray José Gamboa Taborda y no el Teniente del Ejército Nacional William Ariel Riascos Bohórquez, de tal suerte que la decisión sobre el derecho a ser indemnizado respecto del primero de ellos deberá gobernarse con fundamento en un régimen de falla probada del servicio, mientras que respecto del segundo deberá regirse con fundamento en un régimen objetivo por actividad peligrosa”. 62.
Más recientemente el Máximo Órgano de la jurisdicción reiteró12: “(…) No obstante, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad directamente y los terceros ajenos a ésta.
En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre la responsabilidad debe erigirse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, es decir, cuando se trata de terceros ajenos a la actividad riesgosa”. 63.
Finalmente, se destaca que, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, probado el daño antijurídico y su nexo de causalidad con el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción, surge para el Estado el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados, y sólo podrá exonerarse de dicha responsabilidad, en la medida en que pruebe un hecho extraño, que rompa el nexo de causalidad, como sería la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 64.
Efectuadas las consideraciones jurisprudencial anteriores y descendiendo al asunto de fondo, la Sala verifica lo probado en este asunto, para establecer si se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 11 Ver al respecto, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad. 180012331000199900262-01 M.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 26 de enero de 2011, exp 18.431 M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 14 de septiembre de 2022. Rad. 73001233100020100061801 (Exp. 44.064). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 13 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 Valoración probatoria 65. Con este fin, se analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario; entre estos, valorará la Sala los documentos aportados conforme a los lineamientos jurisprudenciales, a la luz de la sana crítica y en conjunto con el restante material probatorio13. 66. Cabe precisar que en audiencia de pruebas se incorporó copia del expediente de Investigación Preliminar No. 355 adelantado por el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar, en la que obran declaraciones transcritas y otros medios documentales, pruebas que fueron puestas en conocimiento de la parte contraria e incorporadas al plenario dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que la Sala les otorgará el correspondiente valor probatorio al tenor de lo señalado en sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 28075, C.P. Danilo Rojas Betancourth14.
Hechos probados 67. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que: 68. John Mauricio Vera Parra se desempeñaba como Cabo Primero orgánico de la Jefatura de Control de Comunicaciones y Sistemas del Ejército Nacional, según certificación de la Dirección de Personal – Jefatura de Desarrollo Humano15. 69.
El 26 de junio de 2016 falleció en un accidente aéreo, mientras desarrollaba una misión del servicio a bordo de un helicóptero de propiedad del Ejército Nacional16, según hechos que fueron narrados en el Informativo Administrativo por Muerte No. 004 de 11 de julio de 2016, en los siguientes términos17: “LUGAR Y FECHA: Bogotá D.C. 11 de julio de 2016 GRADO, APELLIDOS Y NOMBRES: C.P. VERA PARRA JOHN MAURICIO UNIDAD OPERATIVA: Comando General Fuerzas Militares UNIDAD TÁCTICA: Jefatura de Comunicaciones y Tecnologías de la Información LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS: 26 de junio de 2016, Vereda Cuchillas Pensilvania (Caldas) 13 ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. 30 de abril de 2014.
Rad. 41001233100019930738600 (Exo. 28075). “(…)15. Dado que algunos de los medios de prueba relacionados en el acápite anterior fueron practicados en un proceso ajeno al presente trámite contencioso, la Sala emite las siguientes consideraciones para indicar que dichas pruebas se pueden valorar para decidir el presente asunto: En primer lugar, algunos de los medios de convicción fueron allegados al proceso contencioso provenientes de una investigación adelantada por la Jurisdicción Penal Militar (…).
La práctica de ese medio de convicción fue solicitada en la demanda y la parte demandada se pronunció sobre ella en diversas oportunidades procesales del trámite contencioso. También se corrió traslado a las partes de los documentos, lo que implica que ambos extremos procesales tienen pleno conocimiento del contenido de la aludida prueba.
En segundo orden, las declaraciones juramentadas rendidas ante las autoridades de la justicia penal militar, pueden hacerse valer, en el presente proceso contencioso administrativo, en la medida en que fue la entidad demandada la que las practicó, la parte demandante solicitó su traslado al presente trámite resarcitorio y la parte accionada se pronunció en diferentes oportunidades respecto del acervo donde reposan esas declaraciones.
Igualmente, aunque dichos testimonios no fueron recibidos con audiencia de los hoy demandantes, los mismos pueden tenerse en cuenta por el hecho de que se trata de pruebas cuyo traslado al presente trámite fue solicitado en la demanda (…). Finalmente, debe decirse que todos los documentos allegados al proceso mediante el oficio n.° S-2152 del 20 de mayo de 2005, pueden tenerse como auténticos, ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”. 15 Fl. 80 C1. 16 Fl. 178 C1. 17 Fl. 87 C1. 14 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 CONCEPTO DEL COMANDANTE De acuerdo al informe con radicado No. 20162560189412 / MDN-CGFM (…) de fecha 08 de julio de 2016 rendido por el señor MY. Mario Humberto Ciaffoni Miranda, Jefe Área de Operaciones de la Dirección de Telecomunicaciones JECTI CGFM, el señor CP Vera Parra John Mauricio (…) se encontraba en Riohacha (Guajira) realizando un ejercicio de comunicaciones para el Ejército Nacional.
Al término del ejercicio, el día 26 de junio de 2016 a las 12:35 horas en desplazamiento a la base militar de Tolemaida, el Helicóptero MI-17 de matrícula EJC3393 en el cual se transportaba, perdió contacto radar con la Torre de Control. Procediendo con los protocolos respectivos. El día 27 de junio de 2016 aproximadamente a las 07:00 horas se halla la aeronave accidentada en la vereda Cuchillas – Miraflores municipio de Pensilvania (Caldas); siendo las 11:15 llegan al lugar del siniestro personal de la C-SAR, quienes informan que el personal de tripulantes y pasajeros están fallecidos, entre ellos el señor C.P. Vera Parra John Mauricio (…).
IMPUTABILIDAD De acuerdo con el Decreto 1211 de 1990 Artículo 190. El Jefe de la Jefatura de Comunicaciones y Tecnologías de la Información CGFM (E), conceptúa que la muerte del señor CP. Vera Parra John Mauricio (…) ocurrió en misión del servicio (toda vez que se encontraba cumpliendo una orden”. 70. Obra Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 09217129 en el que consta que el fallecimiento de John Mauricio Vera Parra ocurrió el 26 de junio de 201618. 71.
Igualmente, Informe Pericial de Necropsia No. 2016010111002290 de 28 de junio de 2016 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se consignaron las causas probables del fallecimiento, en los siguientes términos19: “(…) CONCLUSIÓN PERICIAL: OPINIÓN PERICIAL. El caso se trata de un individuo, al parecer ocupante de helicóptero que sufre colisión en el área rural del municipio de Pensilvania Caldas; en los hechos resultaron fallecidos otras dieciséis personas.
En el procedimiento de necropsia se encuentran signos de trauma vital contundente raquimedular, de tórax y abdominal. Causa de muerte: Politrauma por mecanismo contundentes en evento de tránsito aéreo. Diagnóstico médico legal de la manera de muerte: accidental, en el contexto de un evento aéreo”. 72. Según informe ejecutivo FPJ-3 de 30 de junio de 2016 en el siniestro aéreo ocurrido el 26 de junio de 2016 fallecieron 17 miembros activos del Ejército Nacional20. 73.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar con sede en Tolemaida (Cundinamarca), dio apertura a indagación preliminar No. 355 de 2016 a fin de establecer los presuntos responsables de los hechos ocurridos el 26 de junio de 2016, esto es, el accidente de la aeronave de matrícula EJC339321. 18 Fl. 34 C1. 19 Fl. 168 C1. 20 Fl. 185 C2. 21 Fl. 2 C2. 15 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 74. Obra en dicho expediente copia del Informe No. 00539 de 27 de junio de 2016 suscrito por el Oficial de Operaciones del Batallón de Aviación No. 3 “Movimiento Aéreo”, del Ejército Nacional, quien narró lo siguiente22: “(…) Con toda atención doy a conocer los hechos ocurridos con el helicóptero MI-17 EJC 3393 el día 26 de junio de 2016 cuando realizaba misión de Reposición de Aeronave en la ruta de vuelo Quibdó – Tolemaida.
Siendo las 12:25 horas el helicóptero MI-17 de matrícula EJC 3393, inicia desplazamiento en la ruta Quibdó – Carmen de Atrato – Mariquita – Sonsón – Tolemaida, con el fin de realizar el traslado de la máquina y el personal de acuerdo a instrucciones de mantenimiento. Siendo las 13:20 control Bogotá tiene el último contacto radar con la aeronave estando ubicado a 8500 pies, 36 millas del VOR de Mariquita (radial 318) al November Wisky.
A las 14:32 se recibe el reporte de Tolemaida por parte de control Bogotá iniciando los protocolos respectivos. A las 16:50 despega de Bogotá el avión de matrícula EJC 1126 (Avión de Inteligencia) y realiza sobre vuelos sobre el sector sin tener resultados de la ubicación de la aeronave. Siendo las 16:53 despega de Tolemaida hacia Mariquita el helicóptero MI-17 MD de matrícula EJC3389 al mando del señor Coronel Ramírez Villegas Oscar Mario Comandante de la BRIAV25 con el fin de establecer puesto de mando para iniciar la operación de búsqueda y rescate.
A las 17:30 desde Mariquita el helicóptero de matrícula EJC 3389 realiza reconocimiento sobre el área sin tener contacto con la aeronave. A las 23:00 despegan 01 UH-60 matrícula EJC 2139 desde Tolemaida hacia Mariquita y posterior al punto para continuar con la búsqueda sin obtener resultados positivos. El día 27 de junio a las 05:00 horas se reinicia la búsqueda con 02 helicópteros desde Mariquita hacia el punto.
Siendo las 07:00 horas se encuentra la aeronave en la vereda Cuchilla Miraflores municipio de Pensilvania Departamento de Caldas, donde posterior se inicia con los protocolos respectivos. Siendo las 11:15 llegan al lugar del siniestro de la aeronave personal de la C-SAR los cuales informan que el personal de tripulantes y pasajeros se encuentran fallecidos.
TRIPULACIÓN EJC 3393 PAM CT. Obrando Comba Jaime P CT. Franco Silva Xavier IV SS. Aparicio Duarte Jairo JT SS. Martínez Cuervo Edwin TV C3. Villamizar Villamizar Carlos (…)”. 75. Igualmente, declaración del CR. Oscar Mario Ramírez Villegas, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Brigada de Aviación No. 25 Misiones de Aviación, la cual se surtió en los siguientes términos23: “(…) PREGUNTADO: Haga al despacho un relato claro, preciso y detallado de la forma como se desarrollaron los hechos ocurridos el día 26 de junio de 2016, cuando se accidentó el helicóptero EJC3393, cuando cumplían misión de reposicionamiento en la ruta Quibdó – Tolemaida.
CONTESTO: Ese día domingo me informan como a las 15:00 22 Fl. 1 C2. 23 Fl. 182 C1. 16 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 horas del no reporte del 3393 a información Bogotá, inicia una preocupación acerca de la ubicación de la aeronave, inmediatamente conformo o activo una tripulación de MI- 17 y quien les habla para proceder al área general de Pensilvania Caldas con el propósito de hallarlos, procedemos a la búsqueda y por ser tan tarde del día nos ubicamos en Mariquita Tolima, esa noche se toma contacto con un campesino que escuchó una explosión y él se compromete a hacer una flecha para indicarnos en qué dirección fue que escuchó la explosión o el estruendo, al amanecer se envía el MI-17 a las coordenadas de la fecha, hace un barrido y encuentra el EJC3393 accidentado.
Desde Mariquita iniciamos todos los procedimientos y coordinaciones para ingresar el personal de CTI, Policía Judicial, nuestro equipo de búsqueda y rescate, con un UH- 60, terminando el día martes de hacer el levantamiento y extraer los cuerpos, el procedimiento de identificación se efectuó en las instalaciones de la escuela de policía de Mariquita, una vez finalizado todo el procedimiento iniciamos con el transporte de los féretros a sus respectivos destinos, la investigación del accidente fue realizada por el departamento de investigación de la división de aviación y asalto aéreo.
PREGUNTADO: Diga al despacho qué unidad fue la encargada de Coordinar la misión. CONTESTO: Nosotros contamos con 3 brigadas, la brigada 33 es operacional, la brigada 32 es la de mantenimiento y la brigada 25 es la encargada del entrenamiento, el BAAV 3 tenía como responsabilidad el inventario de todas las aeronaves y por ende el helicóptero EJC 3393, el helicóptero se encontraba en operaciones en el BAMMA 7, la aeronave la despacha el BAMMA 7 cumpliendo la misión de reposicionamiento una vez culminó la misión de movimiento aéreo que estaba realizando en el BAMMA7, es decir, los soportes documentales de la misión de reposicionamiento reposan en el BAMMA7.
PREGUNTADO: Diga al despacho cómo se efectúa el nombramiento del piloto y la tripulación de la aeronave accidentada. CONTESTO: Conforman la tripulación el BAAV 3 que es el que realiza el planteamiento de las tripulaciones operacionales para efectuar los relevos por intermedio del S3 y del Comandante. PREGUNTADO: Diga al despacho si existe una ruta establecida por la cual se deba efectuar el vuelo.
CONTESTO: No existe una ruta preestablecida, ya que el piloto al mando debe efectuar su planteamiento de la ruta a seguir para su destino teniendo en cuenta los diferentes factores de incidencia como el terreno, condiciones meteorológicas, condición de la aeronave, y el combustible requerido para llegar a su destino y si llegando el caso de un imprevisto llegar a un destino alterno. PREGUNTADO: Diga al despacho si existe un protocolo ante contingencias de no reporte de aeronaves y si el mismo se adelantó en los hechos que se investigan.
CONTESTO: Existe el protocolo o lista de chequeo ante un accidente y reposa en la División de Aviación y Asalto Aéreo, en el Centro de Excelencia de la Aviación (…)”. 76. También se observa “Informe de Investigador de Campo – FPJ-11” de 30 de junio de 2016 elaborado por Topógrafo Forense adscrito al CTI, por el que efectúa levantamiento topográfico del lugar del accidente24: 24 Fl. 46 C2. 17 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 77. Mediante Oficio No. 20175191611211 de 19 de septiembre de 2017 el Director del Centro de Excelencia de Aviación del Ejército informó que no era posible dar a conocer el Informe Final de Investigación de Seguridad Aérea y demás conclusiones acerca del siniestro ocurrido con el helicóptero EJC3393 el día 26 de junio de 2016, debido carácter reservado de dicha información. Al respecto, precisó25: “(…) de acuerdo a las normas establecidas, por ningún motivo el contenido de una investigación de accidente aéreo podrá ser entregado o utilizado como auto-cabeza de proceso o elemento probatorio en investigaciones administrativas, disciplinarias o penales”.
De acuerdo a la Directiva 00875 del 2016, las investigaciones de accidentes de seguridad aérea son documentos oficiales de clasificación SECRETO. Únicamente serán usados para propósitos de prevención de accidentes. Estas investigaciones, sus anexos o las copias y extractos, no serán adjuntos en ninguna otra investigación de accidentes, disciplinaria, administrativa o penal a manos que el único propósito de la otra investigación sea de prevención de accidentes.
Las investigaciones de accidente aéreos y los documentos privilegiados contenidos en la misma, no pueden ser usados como evidencia o para obtener evidencia en cualquier acción disciplinaria administrativa o legal, por lo tanto, no se puede dar copia del informe de la investigación final solicitada”. Cuestión previa 78. En atención a que ambas partes impugnaron la sentencia condenatoria de primera instancia y que, por virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, en dichos eventos el juez de segunda instancia se encuentra facultado para fallar sin limitación, esta Colegiatura procederá al análisis de la apelación, para lo cual determinará, si el daño padecido por los demandantes resulta jurídicamente imputable a la accionada, y si en consecuencia, no debe prosperar el recurso de la entidad demandada, para posteriormente analizar el recurso del externo activo y esclarecer si procede la liquidación de perjuicios en los términos allí peticionados.
Análisis del caso concreto Daño 79. Si bien lo relativo a la acreditación del daño no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, en las condiciones descritas en el acápite de hechos probados, la Sala tiene por acreditado el daño, consistente en la muerte del señor John Mauricio Vera Parra ocurrida el 26 de junio de 2016, “en misión del servicio”. 80.
Así, resulta necesario establecer si, tal como lo señala la entidad accionada, la víctima asumió los riesgos que la actividad implicaba al ingresar a la institución de manera voluntaria, 25 Fl. 785. C5. 18 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 si la demandada lo expuso a un riesgo excepcional de aquellos que no debía asumir, o si por el contrario operó una causal de exclusión de responsabilidad.
Imputación 81. Recuerda la Sala que el Juzgado de instancia examinó el asunto bajo el título de imputación de riesgo excepcional por responsabilidad objetiva, al considerar que el riesgo de que la aeronave se accidentara no era de aquellos que debía asumir el señor John Mauricio Vera Parra. 82. Según lo expuesto en el numeral 55 de esta sentencia, debe advertirse, que de cara a establecer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debe valorarse si hubo una falla del servicio imputable a la entidad demandada, que, de no encontrarse acreditada, habilitará el estudio del régimen de responsabilidad objetivo. 83.
En orden a lo descrito, se encuentra acreditado que para el 26 de junio de 2016 el señor John Mauricio Vera Parra se desempeñaba como Cabo Primero adscrito a la Jefatura de Control de Comunicaciones y Sistemas del Ejército Nacional, y ese día, después de finalizado un ejercicio de comunicaciones, se ordenó su traslado a la base Militar de Tolemaida, siendo transportado como pasajero a bordo de la aeronave con matrícula EJC 3393 del Ejército.
No obstante, en el trayecto la aeronave perdió comunicaciones y contacto de radar con la Torre de Control y colisionó en área rural del municipio de Pensilvania (Caldas), lo cual produjo el deceso de los 17 ocupantes, entre pasajeros y tripulación. 84. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, no encuentra la Sala que el daño antijurídico pueda ser atribuido a la demandada a título de falla del servicio, pues ninguna de las pruebas documentales da cuenta de la ocurrencia de una posible falla humana o mecánica que hubiera explicado la ocurrencia del siniestro. 85.
Del escaso material probatorio recopilado, se extrae que los pilotos de la aeronave, Capitanes Obrando Comba Jaime y Franco Silva Xavier contaban con experiencia de vuelo de 2.011 y 970 horas respectivamente26, además, que la aeronave EJC 3393 había sido sometida a inspección programada de 200 horas el día 25 de abril de 2016 en la Base Militar de Tolemaida y que para la fecha del siniestro restaban 32.9 horas para entrar en la siguiente fase de inspección programada de 300 horas27. 86.
Además, si bien el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar adelantó indagación preliminar No. 355 de 2016 por los hechos ocurridos el 26 de junio de 2016, no se tiene conocimiento que alguna autoridad militar fuera sancionada penal o disciplinariamente por haber incurrido en alguna actuación reprochable que hubiere contribuido en la ocurrencia del siniestro. 26 Fls. 779-780 C5. 27 Fl. 788 C5. 19 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 87. Finalmente, si bien la Dirección del Centro de Excelencia de Aviación del Ejército reconoció la elaboración de un “Informe Final de Investigación de Seguridad Aérea” que contiene las conclusiones acerca del siniestro ocurrido con el helicóptero EJC3393 el día 26 de junio de 2016, debido al carácter reservado de dicho documento, no fue aportado a la actuación adelantada por la justifica penal militar, luego no se conocen las hipótesis que se formularon sobre las causas probables del accidente aéreo. 88.
En esa medida, ante la inexistencia de pruebas que sugieran el incumplimiento de las obligaciones técnicas o reglamentarias en desarrollo de la actividad de transporte aéreo de personal militar, no es posible atribuir al Ejército Nacional acción u omisión que incidiera de manera directa en el accidente en el que falleció el señor John Mauricio Vera Parra. 89.
Descartada la falla del servicio, la Sala establecerá si en los eventos de alto riesgo relacionados con la defensa y seguridad del Estado, por ser una actividad peligrosa, debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, lo que implicará que el demandante solo debe probar la existencia del daño y su nexo con el servicio y que el demandado solo se pueda exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 90.
Según se explicó en precedencia, el régimen objetivo se aplica cuando los daños se causan por una actividad peligrosa a cargo del Estado, considerando la existencia de riesgos que supone su ejercicio, que superan la capacidad de defensa ordinaria de las personas. 91. Descendiendo al caso bajo estudio, y de conformidad con lo probado, la Sala evidencia que el día 26 de junio de 2016 el señor John Mauricio Vera Parra fue transportado por el Ejército Nacional en la ruta Quibdó – Carmen de Atrato – Mariquita – Sonsón – Tolemaida, en una aeronave tipo helicóptero de matrícula EJC 3393, la cual se siniestró causándole la muerte. 92.
Así mismo, puede la Sala concluir, a partir del oficio No. 00539 de 27 de junio de 2016 suscrito por el Oficial de Operaciones del Batallón de Aviación No. 3 “Movimiento Aéreo” del Ejército Nacional28, que el Cabo Primero no hacía parte de la tripulación de la nave, sino era un pasajero objeto de traslado hacia la base militar de Tolemaida por orden del superior, una vez culminado un “ejercicio de comunicaciones” a cargo de la Jefatura de Comunicaciones y Tecnologías de la Información del Ejército Nacional. 93.
Así las cosas, al no ser el señor John Mauricio Vera Parra parte de la tripulación de la aeronave siniestrada, sino un tercero, conforme se indicó al analizar el marco normativo y jurisprudencial para la resolución del caso, el asunto se debe examinar bajo el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, pues aun cuando estuviera vinculado a 28 Fl. 1 C2. 20 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 la institución de forma voluntaria, en el marco de sus funciones no se encontraba la de desarrollar la actividad peligrosa de conducción de la aeronave, así como tampoco se demuestra que el transporte en ese tipo de vehículos fuera habitual o connatural al desarrollo de las actividades a su cargo. 94. De igual manera, conforme se indicó, la entidad únicamente podía exonerarse de la responsabilidad acreditando la configuración de una causa extraña, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. 95.
Esta Sala de decisión adoptó la anterior postura en sentencia del 4 de febrero de 2021 (Rad. 11001333603120170005401) al resolver sobre la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional por el fallecimiento del soldado profesional Jesús Eduardo González Fernández, quien fue víctima del mismo siniestro aéreo en el que falleció John Mauricio Vera Parra, acaecido el 26 de junio de 2016.
Veamos29: “(…) En este caso, la sala encuentra que el régimen aplicable es objetivo porque el accidente se produjo mientras la víctima se desplazaba como pasajero y no tenía deber ni medio alguno- para incidir en la actividad relacionada con la conducción de la aeronave, que era pilotada por otros agentes estatales. (…) (Negrilla en texto original).
En relación con el primer punto, la sala advierte que la experiencia e instrucción del señor González Fernández no es relevante en el caso porque él no ejercía, ni controlaba, la actividad peligrosa, sino que era transportado como pasajero de la aeronave siniestrada, según el informe de la entidad ya referido (párrafo 17). (…) Por lo mismo, esta sala encuentra que la orden para que el soldado voluntario fuese como pasajero de la aeronave siniestrada, fue determinante para que él fuera víctima de la concreción del riesgo inherente a esa actividad peligrosa.
De este modo, la sala considera que el daño es imputable al Ejército Nacional porque su orden determinó la materialización del daño, sin que medie la causa extraña aludida por la entidad demandada. En consecuencia, la sala revocará la decisión apelada y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor Jesús Eduardo González Fernández (…)”. 96.
En el caso concreto, la entidad demandada alegó la ocurrencia de una causa extraña, pues en su sentir, existían indicios que sugerían que el accidente aéreo había obedecido a las condiciones climáticas y al terreno montañoso que afrontó el vuelo el día de los hechos, lo cual excluía la responsabilidad de su representada bajo el régimen objeto de riesgo excepcional. 97.
Al respecto la Sala debe precisar que al expediente no se aportó ninguna prueba documental o testimonial que diera cuenta acerca de las condiciones meteorológicas o geográficas a que se vio sometido el vuelo de la aeronave EJC 3393; como se expuso, el mismo ocurrió durante el trayecto de la aeronave desde el municipio de Quibdó (Chocó) hacia la base de Tolemaida, sin embargo, no se acreditaron particularidades especiales que hubieren contribuido en la producción del resultado. 29 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 4 de febrero de 2021.
Rad. 11001333603120170005401. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 21 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 98. Por su parte, aunque se allegó Informe del 30 de junio de 2016 elaborado por Topógrafo Forense, donde se observa que el lugar de la colisión está rodeado de arbustos y vegetación, dicha prueba no puede sugerir que en el caso particular haya intervenido una causa extraña que haya determinado la ocurrencia del accidente aéreo. 99.
En este punto se debe precisar que, en virtud de la regla “reus, in excipiendo, fit actor”30, cuando el demandado excepciona o se defiende, como en este caso, a través de la formulación de la causal de exclusión de responsabilidad, le incumbe la carga de demostrar los hechos en que funda su defensa en los términos del artículo 167 del C.G.P. 100.
Conforme lo expuesto, la Sala observa que la accionada no demostró que el accidente se hubiera ocasionado en causas extrañas, bien por las condiciones climáticas que afrontó el vuelo, o la geografía de la ruta. La Sala advierte que las causas del accidente fueron inherentes a la actividad peligrosa, sin que la parte demandada demostrara el tiempo y modo en que se desarrolló la actividad de transporte aéreo de los militares, incluso al ser requerido por la justifica penal militar para aportar Informe Final de Investigación de Seguridad Aérea, donde se vertieron las conclusiones sobre las causas del siniestro, se abstuvo de suministrar dicho documento aduciendo su carácter reservado. 101.
Luego entonces considera la Sala que no le asiste razón a la entidad accionada al alegar la causal de exoneración de responsabilidad por la muerte del señor John Mauricio Vera Parra, cuando no ejecutó ninguna labor probatoria con el fin de acreditarla. 102. Sobre el particular, el alto Tribunal Contencioso Administrativo ha referido31: “(…) A los efectos del caso sujeto a estudio, como se probó que la muerte del Coronel Arturo Herrera Castaño se produjo porque la Nación – Ministerio de Defensa desplegó una actividad riesgosa a través de Vertical de Aviación limitada, pues uno de sus agentes -contratista-ploteaba el helicóptero BELL222 involucrado en el accidente, es dable concluir que es ésta quien debe responder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo, máxime cuando no se probó el acaecimiento de una causa extraña que le fuera imprevisible, irresistible y externa a la parte demandada.
En otras palabras, como está demostrado que la guarda de la actividad peligrosa de conducción de aeronave estaba a cargo de la entidad demandada y que la víctima no era quien piloteaba el helicóptero BELL222, fuerza concluir que la muerte del Coronel Arturo Herrera Castaño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de riesgo excepcional”.
(Subraya y negrilla fuera de texto). 103. En ese orden, si bien en el expediente no quedó demostrada la falla del servicio de la entidad accionada, contrario a lo afirmado por el apoderado apelante, ello no excluye la imputación de responsabilidad al Ejército Nacional, pues como se examinó, la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional también es aplicable al funcionario que integre las fuerzas 30 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 29 de octubre de 2012.
Rad. 13001233100019920852201 (Exp. 21429). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 31 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 14 de septiembre de 2022. Rad. 73001233100020100061801 (Exp. 44064). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 22 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 armadas y resulte lesionado o fallezca en el ejercicio de una actividad peligrosa asignada para el cumplimiento de sus funciones, cuando la actividad no sea ejercida de manera directa ni se encuentre a su cargo la guarda material32. 104.
En todo caso, se aprecia que en el presente caso no era meritorio dar aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad, pues como quedó demostrado con las pruebas obrantes, (i) no se advierte incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada y (ii) al momento de los hechos, esto es, el accidente de la aeronave identificada con matrícula No. EJC 3393, el señor John Mauricio Vera Parra si bien hacía parte de los pasajeros, no integraba la tripulación en estricto sentido, es decir, no estaba a su cargo la maniobra y manejo del avión, circunstancia que quedó debidamente acreditada, lo que implica que el daño reclamado tiene que ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional. 105.
Así, con fundamento en el criterio jurisprudencial anotado, según el cual, la conducción de aeronaves es considerada una actividad peligrosa, considera la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada por los daños causados al extremo accionante, teniendo en cuenta que (i) el Cabo Primero John Mauricio Vera Parra se desempeñaba en labores de Comunicaciones a cargo de la Jefatura de Control de Comunicaciones y Sistemas del Ejército Nacional, es decir, no se dedicaba de manera habitual a la conducción de aeronaves ni se desempeñaba como tripulante y (ii) resultó fallecido cuando la aeronave en la que era transportado hacia la base militar, piloteada por otro agente de la institución, se accidentó. 106.
Además de ello, resulta acertado derivar responsabilidad en este caso a la demandada, pues como se analizó no existen medios probatorios para inferir la aplicación de causal eximente alguna, por lo que resta reiterar que las pruebas aportadas son concluyentes en demostrar que el Cabo Primero del Ejército Nacional John Mauricio Vera Parra, en desarrollo de obligaciones propias del servicio constitutivas de actividad peligrosa, sufrió accidente aéreo en el que no ejercía directamente la guarda material de la aeronave siniestrada.
Indemnización de perjuicios 107. Recuerda la Sala que, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó su oposición frente a la condena por perjuicios materiales a favor de la esposa e hijos de la víctima directa por considerar que ya eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo que excluía la indemnización decretada por tener origen en la misma causa. 32 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 12 de agosto de 2014.
Rad. 76001232500019960000601 (Exp. 18153). C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz: “(…) Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, en el cual se deja claro que la conducción de aeronaves es considerada una actividad peligrosa y partiendo del hecho cierto que la víctima se encontraba a bordo de la aeronave como pasajera, es decir, no ejercía la guarda material sobre la actividad peligrosa le es aplicable un régimen objetivo (…)”. 23 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 108. Sobre el particular debe la Sala efectuar las siguientes precisiones: 109. Se observa que el apoderado del Ejército Nacional con el fin de oponerse al decreto del lucro cesante a favor de los demandantes, en el escrito de contestación a la demanda alegó el reconocimiento en sede administrativa de una pensión de invalidez por “disminución de la capacidad laboral superior al 50”. 110.
En estricto sentido el apoderado no alegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como prestación incompatible con la indemnización del perjuicio material, y además, tampoco zanjó debate probatorio en tal sentido comoquiera que se limitó a afirmar el pago de una pensión, sin aportar prueba de los antecedentes prestacionales o administrativos que soportaran el argumento de defensa. 111.
Aunado a lo anterior, dicho planteamiento no se acompasó con la realidad fáctica debatida en el proceso, en el que se discute la responsabilidad de la demandada por la muerte del soldado John Mauricio Vera Parra en actos del servicio y no por el padecimiento de una lesión que disminuyera su capacidad física, además, estuvo desprovista de cualquier medio de prueba que permitiera constatar su afirmación. 112.
Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 2019 se incorporaron las pruebas documentales aportadas por la parte actora, y se decretaron las solicitadas por ambos extremos. En dicha diligencia no se ordenó la incorporación del expediente prestacional del soldado profesional fallecido comoquiera que ninguna de las partes lo solicitó como prueba. 113.
Al formular alegatos de conclusión en segunda instancia el apoderado de la entidad accionada solicitó no reconocer el lucro cesante a favor de la esposa e hijos de la víctima pues “(…) no quedaron desamparados con la inesperada muerte del señor Suboficial, siendo ellos su núcleo familiar principal, pues como es sabido está legalmente establecido el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes otorgada por el Ejército Nacional”. 114.
En sentencia de primera instancia de 9 de agosto de 2021 el a quo accedió al reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes Katherine Pahola Ayala Sánchez, Stefanía Vera Ayala y Jerónimo Vera Ayala (esposa e hijos de la víctima). 115. Al respecto, se observa que el argumento de apelación del extremo accionado se centra en afirmar que la condena por concepto de lucro cesante a favor de la esposa e hijos de la víctima directa no es procedente, comoquiera que la entidad reconoció pensión de sobrevivientes. 116.
Para la Sala dicho planteamiento no solamente desborda el objeto de litigio determinado según los argumentos de defensa contenidos en la contestación a la demanda (en la que no se planteó lo relativo a la pensión de sobrevivientes), sino que además no procede su análisis 24 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 de fondo, pues no obra ningún medio de prueba que refiera a dicha circunstancia o al monto de la prestación, carga probatoria que correspondía a la parte demandada. 117.
Entonces, acreditada la imputabilidad del daño antijurídico a la entidad accionada, la Sala valorará el reconocimiento del lucro cesante a favor de los demandantes Katherine Pahola Ayala Sánchez, Stefanía Vera Ayala y Jerónimo Vera Ayala, en calidad de esposa e hijos del fallecido Cabo Primero John Mauricio Vera Perra, comoquiera que el supuesto en el que el Ejército Nacional funda la improcedencia de dicha indemnización, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no fue demostrado en el proceso ni se ejecutó ningún esfuerzo por la parte interesada con tal fin. 118.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a abordar los argumentos de inconformidad planteados por el extremo demandante, los cuales se resumen a continuación: (i) procedencia de la indemnización del perjuicio moral a favor de las demandantes Katherine Licette Buitrago Vera (sobrina de la víctima directa) y Zeidy Juliana Zambrano Buitrago (sobrina en segundo grado y ahijada), (ii) reconocimiento del daño por alteraciones grave a las condiciones de existencia a favor de la esposa e hijos de la víctima directa y (iii) liquidación del lucro cesante futuro y consolidado a favor de la esposa e hijos de la víctima directa aplicando la figura del acrecimiento y atendiendo al salario certificado en el proceso.
Del daño moral 119. Alega la demandante que a partir de los testimonios rendidos por las señoras Nancy Amparo Vargas Guzmán y Flor Lucía Rodríguez, es posible colegir el perjuicio moral sufrido por las accionantes Katherine Licette Buitrago Vera (sobrina de la víctima directa) y Zeidy Juliana Zambrano Buitrago (sobrina en segundo grado y ahijada), pues mantenían una estrecha relación afectiva con el señor John Mauricio Vera Parra. 120.
Recuerda la Sala que en audiencia de pruebas celebrada el 11 de marzo de 2020 se recepcionó el testimonio de las señoras Nancy Amparo Vargas Guzmán y Flor Lucía Rodríguez, solicitados por la parte demandante, en los siguientes términos: • Nancy Amparo Vargas Guzmán “(…) Preguntado: ¿Desde hace cuánto usted distinguió ud. al señor Jhon Mauricio Vera? Interrogado: Desde que a él lo llevaron a esa casa, tenía 8 meses, porque los recursos de los papás eran escasos, entonces decidieron llevarlo a donde los hermanos. Preguntado: ¿Hace cuánto tiempo? Interrogado: Unos 25 años.
Preguntado: ¿Con quién vivía John Mauricio? Interrogado: Él allá vivía con la mamá, con los hermanos que prácticamente fueron los que aportaron económicamente y la mamá de ellos. Preguntado: ¿Cómo se llama la mamá? Interrogado: No es la mamá de John, pero él se crio ahí se llama Carmen Vera Lozano, porque la otra familia es en el Guamo, pero a él lo llevaron desde los 8 meses para allá donde los otros hermanos y donde su otra mamá que él le decía mamá. Preguntado: ¿El papá del señor John cómo se llama? Interrogado: Eliecer Vera.
Preguntado: ¿Y él con quién vivía? Interrogado: ¿Don Eliecer? Él vivía en el Guamo con su esposa y sus otros hijos, la otra familia que tuvo. Preguntado: ¿Cómo están constituidas las familias que usted nos indica por parte del señor Eliecer y de la 25 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 señora Carmen? Interrogado: Pues la familia que ellos tuvieron en un principio fueron sus hijos: Amanda, Jorge, Patricia, Don Luis y Don Eliecer.
Preguntado: ¿Quiénes son ellos? Interrogado: Ellos son hermanos de John por parte de papá, por parte de la mamá ya tiene otros hermanos que son del Guamo, eso si no los conozco yo, porque yo conozco la familia aquí por parte de la mamá, pues de la que él le dice mamá porque ella no es la mamá o le decía porque ella ya murió. (…) Preguntado: ¿Usted nos indica que él vivía en el Galán con la señora Carmen a la que reconocía como mamá? Interrogado: A él lo trajeron desde pequeñito aquí, y de pronto visitaba a la mamá y a sus otros hermanos, pero él se crio prácticamente aquí en el Galán con la mamita y los otros hermanos por parte de papá. Preguntado: ¿Cómo se llaman los hermanos por parte del papá? Interrogado: Eliecer, Fabio, Amanda, Jorge Vera que ya murió, Patricia que ya murió y no más. Preguntado: ¿Ellos son hermanos biológicos? Interrogado: Son hermanos por parte de papá no más, ya John tiene otra mamá y los de la mamá Carmen que es donde se crio John.
Preguntado: ¿Dónde se crio John con quién convivía? Interrogado: Con los que le nombré, con Amanda, Fabio, Luis, Jorge, Patricia y con Eliecer Vera. (…) Preguntado: ¿Las personas que usted nos indica, Amanda, Jorge, Cristián, Eliecer, Fabio y Luis, son hijos del papá de John? Interrogado: Sí, son hijos del papá de John. Preguntado: ¿Quién es el mayor de ellos? Interrogado: El mayor era Jorge Vera, él ya murió, seguía Patricia, sigue Luis y Fabio.
Preguntado: ¿Y Amanda? Interrogado: Amanda es la mayor que no es hija de Don Eliecer. Preguntado: ¿Amanda es hija de quién? Interrogado: Sólo de la señora Carmen. Pero fue ella quien prácticamente crio a todos los muchachos porque la señora Carmen no trabajaba era dedicada a su hogar, y la que crio a todos los muchachos fue Amanda Vera.
Amanda Vera es mi madrina hoy en día, ella tiene a su hija y a su nieta, que su nieta es sobrina y ahijada de John Vera, él le decía que nunca la iba a desamparar, porque ella tampoco tiene esposo, tampoco tienen trabajo. Preguntado: ¿A qué se dedica la señora Amanda? Interrogado: En este momento ella ya es pensionada. Preguntado: ¿En qué trabajaba ella? Interrogado: Ella trabajaba en la empresa de Colombina, ella ahorita vive con su hija y con su nieta, su nieta ya va a cumplir 15 años este año. (…) Preguntado: ¿Cómo está compuesta la familia de John que usted nos indica que la esposa y los hijos? Interrogado: Su esposa Katherine Paola, y su bebé, que ella estaba en embarazo cuando él tuvo el accidente, tenía 3 mesecitos.
Fue un impacto muy grande. Preguntado: ¿A qué se dedicaba la señora Paola? Interrogado: Ella se dedicaba al hogar, a su hija Preguntado: ¿Y dónde vivía el señor John y la señora Katherine? Interrogado: En Bogotá Preguntado: ¿Desde hace cuánto convivían ellos? Interrogado: Ellos ya llevaban como 10 años conviviendo Preguntado: ¿Y dónde vivieron aparte de Bogotá? Interrogado: En Ibagué también vivieron Preguntado: ¿Hace cuánto vivieron en Ibagué? Interrogado: Cuando él empezó en el Ejército, hace unos 8 años yo creo Preguntado: ¿Y después se trasladaron a Bogotá? Interrogado: Se fueron para Bogotá, porque a él lo trasladaron Preguntado: ¿Cuando vivían allá en Ibagué, dónde vivían? Interrogado: Vivían cerca a la casa, en el Galán (…) Preguntado: ¿De qué manera el fallecimiento de John Mauricio ha podido afectar la vida de su esposa y sus hijos, es decir ya que han pasado o transcurrido tres años de su fallecimiento, cómo la ve usted a esta fecha después de haber transcurrido este tiempo del fallecimiento de John? Interrogado: Ha afectado demasiado a su esposa, a sus hijos, a sus hermanos, a sus sobrinos, a sus tíos.
En este momento yo veo que los hijos de John encuentran ese ambiente paterno en los hermanos de él, en Eliecer en Fabio, que son los más allegados es donde ella llega y viene y para él ellos son sus hijos, son los papás del niño de la niña, se tenían un afecto muy grande como familia porque él era muy especial, John era demasiado especial con todos.
Preguntado: ¿En relación con las personas que usted acaba de mencionar, puede explicar de qué manera los afectó a ellos el fallecimiento de John y a la fecha como los ve de ánimo cuando se expresan del caso ocurrido a John? Interrogado: (RESPUESTA INAUDIBLE) Preguntado: ¿De qué manera sus sobrinos se vieron afectados y a la fecha de qué forma los ve afectados por el hecho ocurrido a John? Interrogado: (RESPUESTA INAUDIBLE) Preguntado: ¿En relación con la ahijada de John cómo ve usted la situación anímica y emocional de la ahijada de John transcurridos 3 años de su fallecimiento? Interrogado: Con ella fue muy duro, porque ella lo quería mucho, ella lo quería como un papá, pues porque ella nunca tuvo a su papá, él llegaba y la sacaba a comer helado, inclusive en la última navidad él le trajo unos patines y ella era feliz.
Ahorita que estamos ayudando que va a cumplir los 15 años, que ella quisiera que él tío estuviera ahí, ella vive sola con su mamá y su abuelita y viven de la pensión de la abuelita que le dan (…)”. 26 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 • Flor Lucía Rodríguez “(…) Preguntado: ¿Usted conoció al señor John Mauricio? Interrogado: Sí doctor.
Preguntado: ¿Qué vínculo tiene con el señor John Mauricio? Interrogado: Yo vivo cerca a la casa donde él se crio. Preguntado: ¿Dónde era esa casa? Interrogado: En Barrio Galán, manzana Q, casa # 5. Preguntado: ¿Hace cuánto distinguió usted al señor John Mauricio? Interrogado: Desde junio de 1988. Preguntado: ¿Por qué tiene presente esa fecha? Interrogado: Porque yo vivía en Villavicencio y nosotros desde el 88 nos vinimos de Villavicencio.
Preguntado: ¿Y él ya vivía ahí? Interrogado: Cuando yo llegué a la casa donde yo resido los niños ya estaban ahí donde la señora Carmen. Preguntado: ¿Cuántos años tenía John Mauricio cuando usted lo conoció? Interrogado: Que yo recuerde el niño tenía como 1 año Preguntado: ¿Con quién vivía John Mauricio? Interrogado: Vivía en la casa de la señora Carmen con los hermanos Luis Eduardo Vera, Fabio Enrique Vera, Héctor Eliecer Vera, Amanda Vera Lozano. Preguntado: ¿Quién era el mayor de los hermanos? Interrogado: Amanda Vera Lozano. Preguntado: ¿Y la señora Carmen? Interrogado: La señora Carmen, la mamá de ellos.
Preguntado: ¿La señora Carmen es la mamá de todos? Interrogado: De los que viven acá en Ibagué, o sea él era hermano por parte del padre con la familia que vive aquí en Ibagué, y la señora Carmen se hizo cargo de los niños por una situación que ellos tenían en el Guamo muy precaria, económicamente los niños estaban mal económicamente los padres, entonces los hermanos se trajeron a los niños para acá para Ibagué. Acá los criaron, les dieron la primaria, el bachillerato, les costearon el curso del Ejército.
Preguntado: ¿La señora Carmen es la mamá biológica de John? Interrogado: No, ella era la esposa de Don Eliecer. Preguntado: ¿Pero John no es hijo de Carmen? Interrogado: No, hijastros Preguntado: ¿Usted conoció a la mamá biológica de John? Interrogado: Doña Rubiela Parra, pero ella siempre ha vivido en el Guamo, pero John y Víctor se criaron en Ibagué. Preguntado: ¿Sabe usted qué le pasó al señor John Mauricio? Interrogado: Él tuvo un accidente en un helicóptero, venía para Bogotá. Preguntado: ¿Iba para Bogotá? Interrogado: Sí doctor, nosotros ese día le estábamos celebrando la fiesta del día del padre porque en la cuadra hemos sido muy unidos y él venía para Bogotá porque le iban a hacer una ecografía a la esposa, porque la señora estaba en gestación. Preguntado: ¿Cómo se llama la esposa del señor John? Interrogado: Katherine Ayala.
Preguntado: ¿Ellos tenían hijos? Interrogado: Una niña de 5 años. Preguntado: ¿Cómo se llama la hija? Interrogado: Estefani, Estefanía algo así. Preguntado: ¿Desde hace cuánto John convivía con Katherine? Interrogado: Más o menos por ahí unos 10 años Preguntado: ¿Y en dónde vivían ellos? Interrogado: En Bogotá. Preguntado: ¿Siempre vivieron en Bogotá? Interrogado: Sí, ellos siempre vivían en Bogotá, ellos vivieron en unión libre y dos años antes se casaron.
Preguntado: ¿Dos años antes de qué? Interrogado: De la muerte de John. (…) Preguntado: ¿Antes de que el señor John se fuera a vivir con Katherine, con quién vivía el señor John y en dónde vivía? Interrogado: Prácticamente vivió toda la vida en la casa en el barrio Galán, ahí estudió la primaria, el bachillerato, los hermanos le costearon el curso para que se fuera al Ejército, porque los dos hermanos mayores son pensionados del Ejército.
Preguntado: ¿Cómo se llaman los hermanos mayores? Interrogado: Fabio Andrés Y Héctor Eliecer Vera Lozano. Preguntado: ¿Y entonces él con quien vivía? Interrogado: En la casa, con la familia, los hermanos, los sobrinos. Preguntado: ¿A qué se dedicaba la señora Carmen? Interrogado: Cuando los niños llegaron ahí, ella ya no trabajaba porque la señora ya estaba enferma, entonces los que sostenían la casa, Eliecer, Fabio, Amanda.
Preguntado: ¿Los hermanos mayores? Interrogado: Sí doctor. Preguntado: ¿Cómo está conformada la familia de John Mauricio? Interrogado: La mamá doña Rubiela Parra, el papá Eliecer Vera, los hermanos Luis Eduardo Vera, Amanda Vera, Fabio Enrique Vera, Héctor Eliecer Vera y Víctor, quien es hermano por parte de mamá y papá. Preguntado: ¿Cómo fue la reacción anímica y emocional de la esposa de John Mauricio cuando se enteró del fallecimiento? Interrogado: Fue una tragedia muy grande, para la familia, para todos, para ella, para la niña y como ella estaba en gestación, tenía tres meses de gestación, eso fue un golpe muy duro para todos (…) Preguntado: ¿Después de tres años del fallecimiento de John cómo ve usted a la familia? Interrogado: Él ha hecho mucha falta porque él siempre venía cuando tenía vacaciones o salía de permiso, salían de paseo.
(…) Preguntado: ¿Qué personas económicamente dependían de John Mauricio? Interrogado: Él le traía regalos a una ahijada, él se acordaba de la niña para los cumpleaños, él era un aporte muy grande para la casa porque todos eran muy unidos. (…)” 27 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 121. Conforme lo ha señalado del Consejo de Estado33, cuando una persona fallece por un hecho imputable al Estado, se desencadena a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización, acreditando el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia demuestran que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y tristeza, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. 122.
En este contexto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, señaló como referente en la liquidación del perjuicio moral en caso de muerte la siguiente tabla: 123. En la misma providencia como reglas para la demostración del perjuicio, se indicó: “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” (Resaltado de Sala). 124. A partir del Registro Civil de Nacimiento de las demandantes Amanda Vera Lozano34 (hermana de la víctima directa) y Katherine Licette Buitrago Vera35 (hija de la señora Amanda Vera Lozano), se deduce la relación de parentesco (tío - sobrina) que se ubica en el 3° grado de consanguinidad.
De igual manera, a partir de Registro Civil de Nacimiento de la demandante Zeidy Juliana Zambrano Buitrago (hija de Katherine Licette Buitrago Vera), se acredita la relación de parentesco (tío abuelo – sobrina nieta) que se ubica en el 4° grado de consanguinidad. 125. Ahora bien, del testimonio rendido por la señora Nancy Amparo Vargas Guzmán, se extrae que las demandantes Katherine Licette Buitrago Vera y Zeidy Juliana Zambrano Buitrago convivían en la ciudad de Ibagué (Tolima) con la señora Amanda Vera Lozano y que 33 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 26 de mayo de 2016.
Rad. 76001233100020080014201 (Exp. 39020). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 34 Fl. 40 C1. 35 Fl. 53 C1. 28 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 Zeidy Juliana además de ser sobrina en segundo grado, era ahijada de Jhon Mauricio Vera Parra. 126. Al ser interrogada acerca de la afectación emocional padecida por Zeidy Juliana Zambrano Buitrago con ocasión del fallecimiento de su padrino, la testigo señaló que “fue muy duro, porque ella lo quería mucho, ella lo quería como un papá, pues porque ella nunca tuvo a su papá, él llegaba y la sacaba a comer helado, inclusive en la última navidad él le trajo unos patines”. 127.
Se aclara que, si bien Nancy Amparo Vargas Guzmán fue interrogada acerca de la afectación moral padecida por los sobrinos de la víctima, la respuesta no quedó registrada en el audio de la audiencia, sin que las partes presentaran observación sobre el particular. En todo caso se observa que la pregunta fue formulada de manera general, sin especificar nombres, de allí que no se pueda inferir respuesta particular en relación a la posible afectación moral de la sobrina Katherine Licette Buitrago Vera. 128.
Por su parte, del testimonio rendido por la señora Flor Lucía Rodríguez se extrae que aproximadamente 10 años antes de la ocurrencia del accidente Jhon Mauricio Vera Parra se había traslado a la ciudad de Bogotá y convivía con su esposa e hija. Al ser cuestionada acerca de las personas que dependían económicamente del señor Jhon Mauricio manifestó que “le daba regalos a una ahijada”. 129.
Verificado lo anterior, concluye la Sala que ninguna de las 2 pruebas testimoniales refirió de manera particular a la relación de cercanía o afecto entre la víctima y la demandante Katherine Licette Buitrago Vera, así como tampoco el dolor o congoja padecido como consecuencia del fallecimiento, los cuales, según se anotó, no es posible presumir solamente a partir de la acreditación del parentesco. 130.
A su turno, considera la Sala que si bien las testigos mencionaron que Jhon Mauricio Vera Parra daba regalos a su ahijada y que esta le tenía mucho cariño pues veía en él una figura paterna, dichas manifestaciones, por si solas, no son suficientes para inferir la existencia de una relación de cercanía afectiva o el grado afectación moral padecido como consecuencia de la muerte, en especial si se considera que para la época de los hechos el señor Jhon Mauricio vivía en la ciudad de Bogotá con su esposa e hija, sin que se demostrara o explicara de qué forma se desarrollaba la relación afectiva con su ahijada, quien residía en la ciudad de Ibagué. 131.
En esa medida, considera la Sala que el perjuicio alegado por la parte actora, presuntamente padecido por las demandantes Katherine Licette Buitrago Vera y Zeidy Juliana Zambrano Buitrago, no se encuentran suficientemente acreditado, lo cual conduce a desestimar la solicitud del recurso de alzada y en consecuencia, a confirmar el numeral segundo del fallo de primera instancia de 9 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado 36 29 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió sobre el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los demandantes. Daño por alteración grave a las condiciones de existencia 132. El a quo resolvió negar el reconocimiento del “daño a la vida de relación” respecto de los demandantes Katherine Pahola Ayala Sánchez, Stefanía Vera Ayala, Jerónimo Vera Ayala, Eliecer Vera y María Rubiela Parra Sandoval, argumentando que dicha categoría de daño material había sido desplazada por el daño a la salud, como categoría autónoma, de manera que al no encontrarse acreditado este último, el reconocimiento solicitado no era procedente. 133.
En el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora solicita el reconocimiento del “daño por alteración grave a las condiciones de existencia” a favor de la esposa e hijos de la víctima directa, argumentando que los menores fueron privados de la figura paterna y a la esposa le fue truncado su proyecto de vida. 134. Sobre el particular debe la Sala precisar que la jurisprudencia contencioso administrativo reconoció con anterioridad distintas categorías de daño inmaterial susceptibles de indemnización, a saber, morales, fisiológicos, “daño a la vida de relación” o “alteración de las condiciones de existencia”, sustentadas todas ellas en un “sustrato idéntico”, esto es, “la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno”36. 135.
No obstante, mediante sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 (Exp. 19031), la Sección Tercera del Máximo Tribunal determinó que las categorías de daño inmaterial, distintos al daño moral, que habían sido reconocidas por la jurisprudencia contencioso administrativa, habían distorsionado “los principios de reparación integral y de prohibición de enriquecimiento sin causa”, por ende, debían ser unificarlas en la categoría de daño a la salud siempre que el perjuicio reclamado refiera a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto.
Al respecto explicó: “(…) Esa expectación no ha sido ajena en nuestro derecho vernáculo, razón por la cual se han trazado en diferentes etapas de la jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria - civil, diferentes tipos o categorías de daños que permitan reconocer las afectaciones que se producen a causa de la concreción de un daño antijurídico.
De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el 36 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera. 14 de septiembre de 2011. Rad. 05001232500019940002001 (Exp. 19031). C.P. Enrique Gil Botero. 30 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.
(…) En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.
(…) En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros), sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización).
Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.
(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
(…) Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté (…)”. 136.
A partir de lo anterior, queda claro que actualmente la jurisprudencia contencioso administrativa no reconoce la indemnización de perjuicios inmateriales distintos a los morales, daño a la salud o daño a bienes constitucionalmente amparados, de manera que, atendiendo que los hechos en que el apoderado recurrente sustenta la solicitud del reconocimiento patrimonial radican en la afectación del núcleo familiar con ocasión de la ausencia del padre y el esposo, considera la Sala que el mismo se subsume dentro de la categoría del daño moral, reconocido en primera instancia a favor de los demandantes, por lo que no resulta procedente acceder a la pretensión incoada. 31 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 Del lucro cesante 137. Finalmente, en relación a la cuantificación del lucro cesante, en el expediente se encuentran acreditadas las calidades alegadas respecto de los demandantes Katherine Pahola Ayala Sánchez, Stefanía Vera Ayala y Jerónimo Vera Ayala, esposa e hijos de Jhon Mauricio Vera Parra. 138.
Así, atendiendo que a partir de la declaración rendida por la testigo Nancy Amparo Vargas Guzmán, es posible deducir la dependencia económica que tenía Katherine Pahola Ayala Sánchez respecto de su compañero permanente, y que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado37, hay lugar a presumir la dependencia económica de los hijos menores de 25 años respecto de sus padres, habrá lugar a reconocer el perjuicio material solicitado. 139.
Obra certificación de la Dirección de Personal del Ejército de 18 de julio de 201938, en la cual consta que el señor John Mauricio Vera Parra, para el año 2016 devengaba un salario mensual de $2.305.920,49, suma que será tenida en cuenta para la liquidación del lucro cesante. 140. Aclara la Sala que no valorará el salario certificado por la Dirección de Personal del Ejército, el día 20 de septiembre de 2016 según documental obrante a folio 80 del cuaderno principal, en el cual consta una remuneración de $3.337.194,49, pues allí se observa que en la nómina del mes de agosto de 2016, cuando ya se había producido el fallecimiento de John Mauricio Vera Parra, se incluyó 1 ítem salarial adicional, a saber, “adicional prima de navidad”, el cual legalmente no tienen causación mensual, además pudo corresponder a un reajuste en razón a la muerte del soldado profesional. 141.
Por su parte, en cuanto al reconocimiento del lucro cesante a favor de las demandantes Katherine Pahola Ayala Sánchez, Stefanía Vera Ayala y Jerónimo Vera Ayala, aplicando la figura del acrecimiento, recuerda la Sala que en sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado39 determinó que “en los procesos de reparación directa, cuando quiera que esté acreditada la afectación de la unidad en la que se funda la satisfacción de las necesidades básicas del núcleo familiar, al cónyuge o compañero(a) supérstite y a los hijos menores o discapacitados que conforman el grupo del fallecido se les reconocerá el lucro cesante teniendo en cuenta la unidad familiar afectada.
A estos efectos se aplicará el acrecimiento, de conformidad con los criterios y la metodología expuestos para la liquidación del lucro cesante”. 37 Ver: Sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp. 42820 C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia de 01 de octubre de 2018, Exo. 45402 C.P. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia de 02 de febrero de 2012, Exp. 20943.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 38 Fl. 154 C1. 39 Consejo de Estado – Sala Plena Sección Tercera. 22 de abril de 2015. Rad. 15001233100020000383801 (Exp. 19146). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 32 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 142. Sin embargo, la Sala denegará la petición efectuada por el extremo demandante en el recurso de apelación, y para el efecto se apartará del criterio jurisprudencial invocado, comoquiera que según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado40, la indemnización del lucro cesante en materia de responsabilidad, entendido este como una parte del ingreso que el núcleo familiar deja de percibir por cuenta del deceso de una persona, tiene como presupuesto para su reconocimiento que exista certeza sobre su causación. 143.
Estima la Sala que el reconocimiento del acrecimiento como parte del lucro cesante que dejan de percibir los familiares de una persona fallecida no resulta procedente, toda vez que corresponde a un perjuicio eventual o meramente hipotético no susceptible de indemnización, pues no existe certeza que, de no haber ocurrido el hecho dañoso, v. gr. ante la mayoría de edad del hijo, necesariamente el patrimonio del cónyuge supérstite se vea incrementado41. 144.
Además, obsérvese que la sentencia enunciada parte de un supuesto hipotético para la indemnización del lucro cesante, esto es, que el núcleo familiar tiene derecho a la retribución del total de los ingresos de la persona fallecida, de manera que una vez cese la obligación de ayuda respecto de uno de ellos, por ejemplo, el hijo que alcanza la edad de 25 años, los demás que le sobrevivan obtienen un derecho adquirido sobre la totalidad de los ingresos. 145.
Así, dicho entendimiento no solamente contraría el carácter personal del perjuicio indemnizable, sino además parte de una postura aspiracional de cómo debería funcionar la estructura familiar, desconociendo las distintas complejidades que pueden afectar dicho núcleo o posibles intereses personales para la redistribución de ingresos, y que tornarían en meramente eventual el supuesto del acrecimiento. 146.
En esa medida, mientras que el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro a favor de los familiares y dependientes económicos de la persona fallecida se sustenta en un presupuesto cierto, esto es, el deber de colaboración económica derivado de la obligación alimentaria, por ejemplo respecto del cónyuge y los hijos, el cual se extiende hacia el futuro hasta la vida probable o hasta una determinada edad, el acrecimiento se fundamenta en supuestos cuya ocurrencia no se conoce con certeza, esto es que la estructura familiar permanecerá incólume, que el núcleo familiar siempre dependerá exclusivamente de la ayuda económica brindada por el fallecido y que de no haberse producido la muerte, los ingresos familiares serían redistribuidos entre los demás integrantes una vez haya cesado la obligación de manutención respecto de algunos de ellos, resaltándose el carácter eventual de este último supuesto, el cual dependería exclusivamente de la voluntad del asunte. 147.
De esta manera, considerando que la figura del acrecimiento no ha tenido mayor aplicación en la jurisprudencia del Máximo Órgano de la jurisdicción contenciosa, o a nivel de 40 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Rad. 76001233100020030070701 (Exp. 33870). 10 de noviembre de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 41 Al efecto, la Sala acoge los fundamentos del Salvamento de Voto planteado por el entonces Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth respecto de la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015. 33 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 Tribunales y Juzgados Administrativos, aunado a que no se comparte el fundamento jurisprudencial para su reconocimiento contenido en la sentencia de unificación enunciada, la Sala no aplicará dicho presupuesto al momento de liquidar el lucro cesante a favor de los demandantes. 148. Entonces, observa la Sala señor John Mauricio Vera Parra, para el momento de su muerte ocurrida en el mes de junio de 2016 devengaba un salario mensual de $2.305.920,49.
La anterior suma será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a $2.882,400,61, y reducida en un 25% por gastos personales del fallecido, para un total de $2.161.800,45. Esta suma será actualizada a la fecha de la presente providencia, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $2.161.800,45 x 142.32 (IPC abril/202442) 92,54 (IPC junio/2016) Ra = $3.324.696,78, correspondiente a la renta actualizada. 149.
Esta última base se dividirá en 3 cuotas; el 50% para la demandante Katherine Pahola Ayala Sánchez ($1.662.348,39), el 25% para Stefanía Vera Ayala ($831.174,19) y el 25% restante para Jerónimo Vera Ayala ($831.174,19). Lucro cesante a favor de Katherine Pahola Ayala Sánchez 150. El lucro cesante consolidado se calcula desde la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de junio de 2016), hasta la fecha en que se profiere la presente providencia (6 de junio de 2024), periodo que equivale a 95.3 meses, así: R = Ra x (1+i)n - 1 i Donde Ra es la renta actualizada, es decir, $1.662.348,39, i el interés mensual legal (0,004867) y n el número de meses a liquidar en el periodo consolidado.
R = $1.662.348,39 x (1+0,004867) 95.3 -1 0,004867 R = $200.956.235,9 por concepto de lucro cesante consolidado. 42 Último IPC de publicado por el DANE a la fecha de la presente sentencia. 34 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 151. Ahora bien, para el día 26 de junio de 2016, fecha del accidente en el que perdió la vida John Mauricio Vera Parra (nacido el 22 de mayo de 1987), este tenía 29 años de edad, luego, de conformidad con las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera43, le restaban 49.1 años de vida probable y a su esposa Katherine Pahola Ayala Sánchez (nacida el 17 de agosto de 1989), de 26 años para el momento de los hechos, le quedaban 57.7 años de vida probable.
Una vez efectuada la anterior comparativa se tomará la expectativa de vida más corta entre los dos compañeros, en este caso, la de John Mauricio Vera Parra (49.1 años), equivalente a 589.2 meses. 152. De manera que la indemnización del lucro cesante futuro a favor de Katherine Pahola Ayala Sánchez se tomará el periodo indemnizable, correspondiente a 589.2 meses y se restará el periodo que ya fue reconocido en la liquidación del lucro cesante consolidado (95.3 meses), para un total de 493.9 meses. 153.
La fórmula matemática a aplicar es la siguiente: S= Ra x (1+i)n - 1 i (1+i)n Donde: S: es la indemnización total a obtener en el periodo futuro Ra: es la renta actualizada, que equivalente a $1.662.348,39 i: corresponde al interés n: equivale al número de meses que comprende el periodo indemnizable, esto es, 493.9 meses. La fórmula se despeja así: S = $1.662.348,39 x (1+0.004867) 493.9 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 493.9 S = $1.662.348,39 x 10.00093794 0.053541564 S = $310.507.236,6 por concepto de lucro cesante futuro. 154.
Total lucro cesante a favor de Katherine Pahola Ayala Sánchez: $511.463.472,5. Lucro cesante a favor de Stefanía Vera Ayala 155. El lucro cesante consolidado para la hija menor de edad de la víctima se calcula desde la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de junio de 2016), hasta la fecha en que se profiere 43 Resolución 0110 de 2014, mediante la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para a población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS. 35 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 la presente providencia (6 de junio de 2024), periodo que equivale a 95.3 meses, pues para este momento la menor no ha alcanzado la edad de 25 años, así: R = Ra x (1+i)n - 1 i Donde Ra es la renta actualizada, es decir, $831.174,19, i el interés mensual legal (0,004867) y n el número de meses a liquidar en el periodo consolidado.
R = $831.174,19 x (1+0,004867) 95.3 - 1 0,004867 R = $100.478.117,3 por concepto de lucro cesante consolidado. 156. A su turno, al momento del fallecimiento de John Mauricio Vera Parra, ocurrido el 26 de junio de 2016, su hija Stefanía Vera Ayala, nacida el 19 de enero de 2011, tenía 5 años, es decir, estaba a 19 años, 6 meses y 23 días de cumplir los 25 años, equivalentes a 234.76 meses. 157.
De manera que la indemnización del lucro cesante futuro a favor de Stefanía Vera Ayala se tomará el periodo indemnizable, correspondiente a 234.76 meses, que es el tiempo comprendido entre la fecha del accidente y el momento en el que alcanzaría la edad de 25 años, y se restará el periodo que ya fue reconocido en la liquidación del lucro cesante consolidado (95.3 meses), para un total de 139.46 meses. 158.
La fórmula matemática a aplicar es la siguiente: S= Ra x (1+i)n - 1 i (1+i)n Donde: S: es la indemnización total a obtener en el periodo futuro Ra: es la renta actualizada, que equivalente a $831.174,19 i: corresponde al interés n: equivale al número de meses que comprende el periodo indemnizable, esto es, 139.46 meses. La fórmula se despeja así: S = $831.174,19 x (1+0.004867) 139.46 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 139.46 S = $831.174,19 x 0.968172441 0.009579095 S = $84.007.930,23 por concepto de lucro cesante futuro. 36 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 159. Total lucro cesante a favor de Stefanía Vera Ayala: $184.486.047,5. Lucro cesante a favor de Jerónimo Vera Ayala 160. Ahora bien, se encuentra acreditado que el menor Jerónimo Vera Ayala nació el 14 de diciembre de 201644 es decir, con posterioridad al fallecimiento del señor John Mauricio Vera Ayala45.
En esa medida, el lucro cesante consolidado se debe contabilizar desde el día de su nacimiento hasta el día en que se profiere la presente providencia (6 de junio de 2024), para un total de 89.73 meses, así: R = Ra x (1+i)n - 1 i 161. Donde Ra es la renta actualizada, es decir, $831.174,19, i el interés mensual legal (0,004867) y n el número de meses a liquidar en el periodo consolidado.
R = $831.174,19 x (1+0,004867) 89.73 - 1 0,004867 R = $93.240.736,56 por concepto de lucro cesante consolidado. 162. Por su parte, el lucro cesante futuro se contabilizará hasta la fecha en que el menor alcance los 25 años de edad, esto es, hasta el 2041, periodo equivalente a 300 meses. 163. De manera que la indemnización del lucro cesante futuro a favor de Jerónimo Vera Ayala se tomará el periodo indemnizable, correspondiente a 300 meses y se restará el periodo que ya fue reconocido en la liquidación del lucro cesante consolidado (89.73 meses), para un total de 210.27 meses. 164.
La fórmula matemática a aplicar es la siguiente: S= Ra x (1+i)n - 1 i (1+i)n Donde: S: es la indemnización total a obtener en el periodo futuro Ra: es la renta actualizada, que equivalente a $831.174,19 i: corresponde al interés n: equivale al número de meses que comprende el periodo indemnizable, esto es, 210.27 meses. 44 Fl. 38 cuaderno principal. 45 Sobre el reconocimiento del lucro cesante a favor del hijo póstumo, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 26 de noviembre de 2014.
Rad. 19001-23-31-000-2000-03226-01(26855). C.P. Hernán Andrare Rincón. 37 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701 La fórmula se despeja así: S = $831.174,19 x (1+0.004867) 210.27 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 210.27 S = $831.174,19 x 1.775696581 0.013509315 S = $109.251.517,7 por concepto de lucro cesante futuro. 165.
Total lucro cesante a favor de Jerónimo Vera Ayala: 202.492.254,3. 166. En síntesis, la suma total a reconocer por lucro cesante consolidado y futuro queda de la siguiente manera: Demandante Parentesco Total lucro cesante Katherine Pahola Ayala Sánchez Esposa $511.463.472,5 Stefanía Vera Ayala Hija $184.486.047,5 Jerónimo Vera Ayala Hijo $202.492.254,3 Totales $898.441.774,3 167.
Bajo las anteriores consideraciones, se deberá modificar la indemnización por concepto de lucro cesante reconocida en la sentencia de primera instancia. Costas 168. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 169.
Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 170.
De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 38 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 171.
De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 172. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal46”. 173.
Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 46 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 39 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 174. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 175.
En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 176.
En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada será modificada respecto a las pretensiones indemnizatorias, pero ninguno de los recursos prosperó de forma total, en atención al numeral 5º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales (consolidado y futuro): • Para STEFANÍA VERA AYALA (hija) la suma de ciento ochenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuarenta y siete pesos con cinco centavos ($184.486.047,5), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. • Para JERÓNIMO VERA AYALA (hijo) la suma doscientos dos millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con tres centavos (202.492.254,3) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. • Para KATHERINE PAHOLA AYALA SÁNCHEZ (cónyuge) la suma de quinientos once millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos pesos con cinco centavos ($511.463.472,5), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro”. 40 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001333603620170015701 SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
QUINTO: La presente sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma electrónica por el aplicativo SAMAI.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada