JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603720200007101

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 110013336037 2020 00071 01 Demandante: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instancia- La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2022, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con las siguientes: Pretensiones 2. En el líbelo de la demanda la parte pretende: “Primera: Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable por el error judicial (falla en el servicio) en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, mediante la cual le impuso a la sociedad PROTECCIÓN: i) el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, a partir de la fecha de fallecimiento del señor IVÁN JARAMILLO PATIÑO; y ii) el pago de intereses moratorios.

Segunda: Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL es responsable de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la sociedad demandante con ocasión de 2 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, según lo descrito en los hechos de la demanda.

Tercera: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a PROTECCIÓN la suma indexada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/L ($286.585.200,00) a título de daño emergente, correspondiente a la suma pagada por PROTECCIÓN por concepto de los intereses moratorios generados por la pensión de sobrevivientes reconocida mediante sentencia de tutela.

Pretensiones Subsidiarias Primera: Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable por daño especial (desequilibrio de las cargas públicas), en razón de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, mediante la cual le impuso a la sociedad PROTECCIÓN: i) el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, a partir de la fecha de fallecimiento del señor IVÁN JARAMILLO PATIÑO; y ii) el pago de intereses moratorios.

Segunda: Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL es responsable de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la sociedad demandante con ocasión de la de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, según lo descrito en los hechos de la demanda. Tercera: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a PROTECCIÓN la suma indexada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/L ($286.585.200,00) a título de daño emergente, correspondiente a la suma pagada por PROTECCIÓN por concepto de los intereses moratorios generados por la pensión de sobrevivientes reconocida mediante sentencia de tutela.

Hechos 3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 3.1 Protección SA se dedica a ser la entidad encargada de administrar los fondos de pensiones de las personas que elijan el régimen de ahorro individual con solidaridad dentro del sistema de seguridad social en pensiones. 3.2 El señor Iván Jaramillo Patiño nació el 8 de marzo de 1957 y falleció el 14 de marzo de 1998. 3.3 El señor Iván Jaramillo Patiño estuvo afiliado al régimen de prima media ante el Instituto de los Seguros Sociales hasta el 29 de septiembre de 1994.

El día siguiente se trasladó al régimen de ahorro individual afiliándose a la AFP Colmena (hoy Protección SA). 3.4 Durante el año anterior al fallecimiento del señor Iván Jaramillo Patiño no cotizó ninguna semanada para efectos pensionales. 3 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 3.5 El 21 de julio de 1998, la señora Nelly López Gutiérrez, cónyuge supérstite del señor Iván Jaramillo Patiño, presentó una solicitud a la AFP COLMENA (hoy Protección) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que consideraba tener derecho. 3.6 La AFP COLMENA negó la solicitud de reconocimiento pensional mediante el Oficio STPS-897-98 del 21 de julio de 1998.

En dicho oficio se le informó que no se cumplían los requisitos para la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que en el momento del fallecimiento del señor Iván Jaramillo Patiño, este no estaba cotizando al sistema y no acreditaba las 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su deceso, como lo exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 3.7 El 2 de febrero de 1999, la AFP COLMENA devolvió a la señora Nelly López Gutiérrez el saldo ahorrado por Iván Jaramillo Patiño, por $7.376.165, según el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. 3.8 El 27 de abril de 2018, la señora Nelly López Gutiérrez presentó una acción de tutela contra Protección, solicitando se le reconociera la pensión de sobrevivientes a la que consideraba tener derecho, basándose en el principio de la condición más beneficiosa.

La señora Nelly López argumentaba que su cónyuge no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para la pensión de sobrevivientes, pero sí cumplía los requisitos exigidos en la regulación anterior (Acuerdo 049 de 1990). 3.9 La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), que mediante fallo (no se especifica la fecha) amparó los derechos fundamentales de la señora Nelly López Gutiérrez, en consecuencia, ordenó a Protección SA a expedir las resoluciones que otorguen el pago de la pensión de sobrevivientes. 3.10 El fallo fue impugnado por Protección SA y Metlife Colombia Seguros de Vida SA “(aseguradora con la cual AFP Colmena tenía suscrito el seguro previsional para el amparo de los siniestros por invalidez o sobrevivencia en favor de sus afiliados o sus beneficiarios)”. 3.11 Protección SA argumentó que se debía revocar el fallo de primera instancia en razón que: (i) el señor Iván Jaramillo Patiño no cumplía con las semanas mínimas de cotización establecidas en la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, (ii) no se cumplió con el requisito de inmediatez, (iii) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y (iv) se estaba desconociendo el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-005 de 2018. 4 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 3.12 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en sentencia del 27 de agosto de 2018 confirmó la decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly López Gutiérrez, pero, “a pesar de que la parte accionante no impugnó el fallo de primera instancia, ordenó a Protección reconocer [las mesadas] e intereses moratorios causados a partir del 15 de marzo de 1998, en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. 3.13 Protección SA presentó una solicitud de adición el 30 de agosto de 2018, argumentando que el Juez omitió considerar la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional en relación con la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión mediante una acción de tutela. 3.14 La solicitud se negó por providencia del 4 de septiembre de 2018. 3.15 Protección SA interpuso acción de tutela en contra del fallo proferido por el Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, pero el Tribunal Superior de Buga en sentencia del 9 de noviembre de 2018 declaró improcedente la acción por dirigirse contra un fallo de la misma naturaleza.

Fundamentos del medio de control 4. El apoderado de la parte actora precisó que Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura profirió una sentencia abiertamente contraria al marco jurídico de reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes a través de la acción de tutela, en la medida que la Corte Constitucional en sentencia SU – 005 de 2018 indicó que el reconocimiento pensional debe ordenarse desde la presentación de la acción de tutela y no desde el fallecimiento del causante. 5.

Agregó que no procede ordenar el reconocimiento de los intereses que describe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si la acción de tutela no tiene por objeto reconocer derechos económicos. 6. Manifestó que no tuvo oportunidad de invocar la excepción de prescripción extintiva de las mesadas y de los intereses moratorios, pues la acción de tutela no es el escenario indicado para ello.

Además, en virtud que solo se trataba de un apelante único, no le era dado al Juez ordenar a Protección SA el reconocimiento de intereses que no fueron descritos en primera instancia. 7. Señaló que la decisión cuestionada “genera además un desequilibrio en las cargas públicas, pues le impone a Protección el reconocimiento de unas sumas de dinero que no tienen fundamento legal, ni jurisprudencial, respecto de las cuales no existe respaldo 5 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 económico por parte de las aseguradoras, poniendo en riesgo la estabilidad financiera y la seguridad jurídica que implica la actividad que desarrolla la demandante”.

Trámite Procesal 8. El medio de control correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de auto de fecha 1 de julio de 2020 (a. 4), admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada Nación - Rama Judicial, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestación de la demanda 9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (a. 7). Manifestó que en relación al medio de control de reparación directa, es importante tener en cuenta que el juicio de responsabilidad extracontractual no puede ser considerado como una instancia adicional del proceso judicial en cuestión para reabrir el debate sobre posibles errores en las acciones realizadas.

En este contexto, se sugiere que, en esta etapa del control de reparación directa, específicamente en el caso de imputación por error judicial, se haga una evaluación de validez para determinar si, en caso de error, este tiene la entidad suficiente para constituir un daño antijurídico que deba ser indemnizado. 10. Señaló que en aplicación del principio de condición más beneficiosa, era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Nelly López Gutiérrez, no existiendo “yerro alguno en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 6° Civil Municipal de Buenaventura y sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura”. 11.

Indicó que, de acuerdo con la lectura detallada de la demanda y los documentos adjuntos, se concluye que no se cumplen los requisitos necesarios para considerar que existe un error judicial en la providencia impugnada emitida por el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura en el caso de tutela en cuestión. La providencia se muestra razonada y cuenta con suficiente respaldo tanto en pruebas como en normativa.

No se observa que la autoridad judicial la haya emitido de manera caprichosa o arbitraria ni que carezca de una fundamentación lógica y razonada, tal como lo exige el título de imputación alegado. Aunque la decisión haya sido desfavorable para los intereses de la empresa demandante, esto no implica que se haya configurado un error judicial.

Trámite sentencia anticipada 12. En auto del 3 de marzo de 2021 (a. 13) el A-quo precisó que no existían 6 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 excepciones previas por resolver, ni pruebas pendientes por practicar, por lo que era procedente acudir al trámite de sentencia anticipada, para el efecto procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “Establecer si el Estado a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente irrogados a la entidad demandante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. por el error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, mediante la cual se impuso a la entidad demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, a partir de la fecha de fallecimiento del señor IVÁN JARAMILLO PATIÑO y el pago de intereses moratorios; o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”. 13.

Acto seguido, corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. Sentencia de primera instancia 14. El 3 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “ausencia de causa pretendi”

TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia” 15. El A-quo señaló que para la Corte Constitucional, la configuración del error judicial se da cuando la actuación judicial es subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sin sujeción a la esencia del proceso y la congruencia probatoria, situaciones asimilables a la vía de hecho, pero el Consejo de Estado determinó que se debe descartar cualquier comportamiento subjetivo del funcionario que emite la decisión y “que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente”. 16.

Mencionó que en la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se realizó un análisis fáctico y jurídico del caso concreto. Se discutió la procedencia de la acción de tutela y la normatividad aplicable, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que respaldaba la decisión adoptada. También se abordó el presunto error de la providencia en relación con la orden de pago desde la fecha de presentación de la tutela, y se citó una sentencia de unificación que establece que las 7 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 sentencias de tutela solo pueden ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. 17.

Afirmó que la providencia judicial hizo alusión a la sentencia de unificación No. 005 de 2018 expedida por la Corte Constitucional, pero se indicó que no era aplicable al caso en concreto debido al tránsito de legislación de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, por lo que era necesario que ante la condición más beneficiosa, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura concediera el amparo de la forma en lo que hizo, por lo que el fallo de tutela fue congruente y coherente, y no se evidencia un error judicial arbitrario o ilegal. 18.

Argumentó que la providencia no va en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la decisión que se mencionó que no permite el reconocimiento de intereses cuando se aplica una condición más beneficiosa, puesto que no se acredita que sea vinculante a la tutela objeto del presente asunto o que se trate de los mismos hechos. 19.

Sobre el argumento de que se desconoció el derecho de la entidad a invocar la prescripción extintiva de las mesadas y de los intereses moratorios, la tutela se hizo por la angustiante y complicada salud de la actora, y que el proceso laboral ordinario no es idóneo y eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos invocados en esta oportunidad, escenario donde se elevaron las correspondientes excepciones. 20.

Finalmente, argumentó que la providencia no desconoció el principio general del derecho de prohibición de la "reformatio in pejus", ya que esa regla solo es procedente para los procesos sancionatorios y no en los procesos de tutela. Recurso de apelación 21. El apoderado de la parte actora en memorial del 17 de marzo de 2022 (a. 21) interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 3 de marzo de 2022.

Al precisar que la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura sí entraña un error judicial, toda vez que en la misma: “i) se inobservaron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a través de acción de tutela, al ordenar el reconocimiento de dicha prestación a partir de la fecha de fallecimiento del causante; ii) se trasgredió la jurisprudencia laboral en lo concerniente a los intereses moratorios cuando se otorga una pensión en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ya que se ordenó el pago de los mismos a través de la acción de tutela y desde la fecha de fallecimiento del causante; iii) se vulneró el derecho de defensa de PROTECCIÓN al impedir que debatiera en el 8 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 proceso ordinario laboral (juez natural) la orden de pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios, ya que los mismos se encontraban prescritos pero la acción de tutela no es el escenario idóneo para formular dicha defensa; iv) se desnaturalizó la razón de ser de la acción de tutela; y se desconoció el principio de la no “reformatio in pejus”, por cuanto se agravó la posición del apelante único”. 22.

Indicó que la tutela objeto de estudio reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly López Gutiérrez con fundamento en las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990; y el precedente jurisprudencial obligatorio contenido en la SU-005 de 2018 no fue restringido por la Corte Constitucional a los casos de pensiones de sobrevivientes “causadas bajo la Ley 797 de 2003”, por lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura debió aplicar la tesis expuesta por el Tribunal Constitucional al caso concreto de la pensión analizada. 23.

Explicó que “los apartes de la sentencia citados de la sentencia SU 005 de 2018 evidencian con nitidez que la Corte Constitucional dispuso que en los casos en que se reconozcan pensiones de sobrevivientes vía tutela con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y aplicando ultractivamente normas derogadas, solo podrá ordenarse el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela, sin que el alto tribunal hubiera restringido la aplicación de tal regla a las prestaciones económicas causadas en vigencia de una normatividad determinada”.

Por ende, no es admisible afirmar que el juez de Buenaventura partió de una interpretación admisible al ordenar un retroactivo pensional, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 24. Argumentó que el fallo del 27 de agosto de 2018 desconoció a su vez la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que señaló que en los eventos en que se acuda a una norma por ser más beneficiosa, no es procedente condenar a la demandada al pago de intereses moratorios sobre la pensión reconocida, Además en el fallo se condenó a los respectivos intereses sin exponer algún tipo de sustento razonable, desconociendo con ello el objeto de la acción de tutela, la cual no está instituida para reconocer derechos económicos. 25.

Advirtió que las sentencias en las que la Corte Constitucional ha reconocido vía tutela una pensión (de sobrevivientes o de invalidez) acudiendo al principio de la condición más beneficiosa no ha reconocido el pago de intereses moratorios, pues la discusión sobre la procedencia de los mismos es claramente ajena a la razón de ser y la finalidad de la acción de tutela. 26.

Dijo que, por la naturaleza de la acción de tutela, no le era procedente a la entidad excepcionar la prescripción trienal sobre las mesadas y los intereses moratorios, por lo que 9 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 el juez accedió al derecho reconociendo los emolumentos causados en un lapso anterior a 23 años, lo cual resulta desproporcionado. 27.

Adujo que en el trámite de la acción de tutela es aplicable el principio de la “non reformatio in pejus”, en razón que se condenó a Protección al pago de derechos netamente económicos y el pronunciamiento adicional del juez no se enmarcó únicamente en el estudio de los derechos fundamentales. “En el presente asunto se configura la infracción de la prohibición de reformar en peor la decisión emitida en primera instancia, en tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura desmejoró la posición de PROTECCIÓN, a pesar de que la parte accionante no impugnó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, y sin que la “desmejora” hubiera entrañado el reconocimiento de un derecho fundamental”. 28.

Concluyó que “en el trámite de la acción de tutela claramente no había lugar a que se impusiera condena a PROTECCIÓN por concepto de retroactivo pensional y de intereses moratorios, ya que: i) la pensión de sobrevivientes debía concederse a partir de la presentación de la acción de tutela, y no desde la fecha de fallecimiento del causante; ii) los intereses moratorios no proceden cuando se reconoce una pensión con base en el principio de la condición más beneficiosa; iii) como no había lugar a que se concediera la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, menos era posible que se condenara retroactivamente al pago de intereses por mora; iv) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de intereses moratorios; v) dicha condena vía tutela, cercenó la posibilidad de esgrimir mecanismos de defensa propios de una acción ordinaria, como es el caso de la excepción de prescripción; y vi) se violó el principio de la no reforma en peor a favor del apelante único”.

Trámite procesal en segunda instancia 29. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Así mismo, se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 10 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial. 31.

Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2022. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 32.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 33.

De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema Jurídico 34. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Treta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 35.

Por lo tanto, se dilucidará si en el fallo de tutela dictado el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura por el cual se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Nelly López Gutiérrez, se incurrió en algún tipo de error que comprometa la responsabilidad de la Rama Judicial, de forma especifica si: (i) Desconoció el presente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-0005 de 2018 que ordenó que las pensiones reconocidas por vía de acción de tutela 11 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 tienen efectividad a partir de la presentación de la acción de la acción y no desde la causación del derecho.

(ii) Desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral al condenar a Protección SA al pago de intereses, sin tener en cuenta que la pensión se reconoció al aplicar el principio de favorabilidad. (iii) No tuvo en cuenta que por vía de tutela es improcedente el reconocimiento de emolumentos de carácter económico y pagos retroactivos de mesadas.

(iv) Sí en el trámite de la acción de tutela se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora, por no permitírsele formular la excepción de prescripción trienal. (v) Sí se desconoció el principio de la “non reformatio inpejus”, puesto que en el trámite de la acción constitucional solo impugnó Protección SA, pero en segunda instancia se adicionaron condenas en su contra. 36.

Para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) hechos probados; (ii) responsabilidad por erro jurisdiccional, y (iii) el caso concreto. Tesis de la Sala 37. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que: (i) La señora Nelly López Gutiérrez interpuso una acción de tutela para que se reconociera su pensión de sobrevivientes tras la muerte de su esposo en vigor de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura explicó que la sentencia SU005 de 2018 no era aplicable al caso de la señora Nelly López Gutiérrez porque se refería a situaciones en las que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, mientras que en este caso el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional también concluyó que la sentencia SU-005 de 2018 no era aplicable a los casos en que el fallecimiento del causante ocurriera en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el juzgado no cometió un error al no aplicar las disposiciones de esa sentencia. (ii) La providencia del 27 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura no incurrió en error judicial al no considerar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de reconocimiento de intereses en pensiones, púes el mismo no es aplicable a las acciones de tutela.

Además, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o conjunto de ellas que deberían determinar el sentido de la decisión posterior, basándose en principios constitucionales 12 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 como la igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica, la buena fe y la coherencia en el sistema jurídico.

Así existen decisiones anteriores de la misma Corte Constitucional que abordan la procedencia de los intereses moratorios en casos de reconocimiento de pensiones. Por lo cual, en sede de tutela, se debía seguir el precedente fijado por la Corte Constitucional y no el de la Corte Suprema de Justicia, ya que la discusión se dio en el ámbito constitucional y no en el ámbito legal.

(iii) Si bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones, pues existe el proceso ordinario laboral como mecanismo judicial para resolver estas controversias. Lo cierto es que también ha indicado que, la acción de tutela resulta procedente para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión cuando el medio ordinario no sea idóneo y eficaz, para salvaguardar derechos fundamentales como el mínimo vital o la seguridad social.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura explicó que someter los derechos de la actora a un proceso ordinario expondría su efectividad a un tiempo indeterminado en el que la edad y la salud podrían cambiar drásticamente. Tesis confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura que consideró que la actora era un sujeto de especial protección debido a su delicado estado de salud y que someterla a un proceso laboral ordinario sería demasiado tedioso y violaría su derecho constitucional a la salud.

Sobre, el retroactivo pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no es el medio adecuado para solicitarlo, ya que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual. Sin embargo, también ha señalado que, ante ciertas circunstancias, un derecho que en principio tiene un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental.

La señora Nelly López Gutiérrez alegó que su único medio de subsistencia era el salario del causante y que su enfermedad la ubicaba como un sujeto de especial protección, por ende, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura acertó al otorgar el retroactivo pensional en este caso, para salvaguardar en conjunto los derechos fundamentes de la actora.

(iv) Protección SA, la entidad demandada en sede de tutela, no presentó contestación a la acción, lo que llevó a que se aplicara la presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda, como lo fue el hecho que la accionante solicitó en varias ocasiones el reconocimiento pensional, el cual fue negado por la entidad de previsión. Protección SA pudo pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, pero decidió guardar silencio, por lo que no se vulneró el derecho de defensa de la demandante, sino que ella no respondió a las pretensiones elevadas en su contra. 13 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 (v) En los casos de acciones de tutela, los jueces no están limitados por el principio de la non reformatio in pejus, el cual se aplica en los procedimientos ordinarios.

La Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, es decir, puede pronunciarse sobre situaciones no solicitadas por el peticionario, siempre y cuando se evidencie la vulneración de un derecho fundamental. En este caso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura consideró que era necesario ordenar un retroactivo pensional y el pago de intereses moratorios para salvaguardar los derechos fundamentales de Nelly López Gutiérrez, aunque esto no fuera solicitado en el recurso de impugnación. Por lo tanto, no puede considerarse que haya existido error judicial, ya que el juez estaba facultado para emitir la orden con el fin de proteger derechos fundamentales y no estaba atado exclusivamente a resolver la impugnación presentada por Protección SA, sino que debía tomar decisiones adicionales para salvaguardar los derechos fundamentales de la actora.

Valoración probatoria 38. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth1. 39.

Por lo que la parte activa se compone de varios demandantes y por cada uno se profirieron diversas decisiones por el A-quo, la Sala recuenta los hechos probados de la siguiente manera. Hechos probados 40. La señora Nelly López Gutiérrez interpuso acción de tutela en contra de la AFP Protección SA con el fin que se amparan sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, debido proceso y dignidad humana.

Para el efecto solicitó que se ordenara a dicha entidad reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor Iván Jaramillo Patiño (C2 fl. 51 a 65). Como fundamento de la acción, se explicó que aunque no se cumplió con el requisito establecido en la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes, que es acreditar 26 semanas de cotización en el año anterior a la muerte, se cumplió con el requisito descrito en el Acuerdo 049 de 1990.

La anterior norma estableció establece que se tiene derecho a la pensión mencionada cuando se cumplen 300 semanas de cotización 1 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 14 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 en cualquier momento. Por lo tanto, según el principio de favorabilidad, esta norma debe aplicarse. 41.

La acción correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, que en sentencia del 11 de mayo de 2018 (C2 fl. 66 a 78) resolvió: “PRIMERO: Conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales de la señora Nelly López Gutiérrez, por los motivos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, por conducto de sus representantes legales o quienes haga sus veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que corresponda, a favor de la señora NELLY LÓPEZ GUTIERREZ, esposa del fallecido cotizante IVAN JARAMILLO PAΤΙÑO.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A que realice los trámites necesarios para que, una vez reconocida la pensión, ésta sea incluida en nómina de pensionados con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de Pensión de Sobrevivientes a favor de la accionante, en todo caso, dicho trámite no podrá tardar más de un mes calendario contado a partir de la notificación de la presente providencia.

CUARTO: DESVINCULAR, de la presente acción de tutela como tercero con interés legítimo para intervenir en el presente trámite preferente y sumario de la presente acción de tutela a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por cuanto no se demostró su responsabilidad en la clara violación de los derechos invocados por la accionante. 42.

Para llegar a la anterior conclusión el Juzgado Municipal precisó: “Respuesta de la parte accionada Sociedad Admnistradora de Fondos de Pensiones Protección SA Durante el término concedido no contestó la presente acción (…) Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se debe precisar inicialmente, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

No obstante, lo anterior de acuerdo al soporte jurisprudencial citado, en este caso es plenamente viable acudir por parte del despacho a dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para dirimir el conflicto. Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas.

Sin embargo, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número 15 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.

Las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, si no remitidos al artículo 53 de la Constitución política este es de carácter imperativo al disponer “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones” en este sentido si nos remitimos a la Ley 100 de 1993 en su artículo 141 consagra: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Es claro para el Despacho que la acción de tutela procede en este caso, debido a que los mecanismos ordinarios no son idóneos para amparar el derecho de la accionante, puesto que no tienden a proteger de manera oportuna la garantía invocada. En este orden de ideas, someter los derechos de la actora al albur de un proceso ordinario, expondría la efectividad de los mismos a un lapso indeterminado de tiempo en el que las circunstancias de edad y salud de ésta pueden llegar a sufrir cambios drásticos e intempestivos.

Tomando como fundamento el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional, este despacho considera que si bien es cierto que han transcurrido más de diez (10) años desde que se le negó la solicitud pensional a la accionante, esta no es la razón para que cesen los derechos incoados por la misma, toda vez que sus condiciones de vida son difíciles, no cuenta con recursos propios para suplir sus necesidades, y la ausencia de su esposo dejo un gran dolor emocional y una inestabilidad económica por cuanto era el quien se encargaba del sustento de toda su familia, además la afectación de su mínimo vital continua y es actual, por lo tanto este despacho considera que debe omitir la aplicación del principio de inmediatez y darle viabilidad a esta acción que hoy nos compete.

Por lo anterior, es menester concluir que la presente acción de tutela resulta procedente ante la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el mínimo vital de una persona que resultó afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los requerimientos actuales de la actora exigen una intervención inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastaría en el trámite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada, evidenciándose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atención urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante.

Si analizamos el caso concreto de estudio indudablemente, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la señora Nelly López Gutiérrez, la cual no dispone de otro medio de defensa judicial tan idóneo o eficaz como la acción de tutela. Por el daño material y moral sufrido por la accionante teniendo un perjuicio irremediable configurándose este hecho y ha de ser urgente, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución. Por lo tanto, se puede evidenciar a través de la jurisprudencia que existen criterios claros que se deben tener en cuenta para dar reconocimiento a la pensión de sobrevivientes: Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual responde a la necesidad de mantener para su beneficio, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido. 16 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.

Principio de universalidad del servicio público de seguridad social, "toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”. Para el Despacho conforme al antecedente jurisprudencial citado, es claro que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es viable conceder la pensión de sobrevivientes cuando se cumplen con los presupuestos de la norma, así no sea la inmediatamente anterior, razón por la cual en este caso, desde ahora se pronunciara favorablemente a las pretensiones de la señora Nelly López Gutiérrez, toda vez que resulta innecesario ahondar más en la determinación de la violación de los derechos fundamentales de la accionante, pues dada la notoriedad de las irregularidades en que ha venido incurriendo el accionado Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al haber negado la pensión por sobrevivientes, por lo que se ordenará a la accionada que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes solicitada”. 43.

La Sociedad Protección SA presentó impugnación contra la anterior decisión (fl. 79 a 94), en el que señaló: “I. No cumple con las semanas mínimas para acceder a la pensión de sobrevivientes El señor Iván Jaramillo Patiño se encuentra afiliado al fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colmena, luego ING, hoy Protección SA desde el día 1 de octubre de 1994, como traslado del Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

(…) Al momento del fallecimiento, el señor Iván Jaramillo Patiño le era aplicable la Ley 100 de 1993 en su contenido original… Reza el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al respecto la cita norma dispone: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento que se produzca la muerte” Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Comunicación STPS-897-98 del 21 de julio de 1998 se negó la pensión de sobrevivientes porque cotizó Cero Semanas (0) en el año inmediatamente anterior al deceso.

Como consecuencia de lo anterior, encontró esta Administradora que en el caso del señor Iván Jaramillo Patiño, no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (ley que rigió al momento del fallecimiento del afiliado), relacionados con las 26 semanas de cotización durante el último año anterior a la fecha de muerte, toda vez que no se encontraba cotizando al Sistema de Social al momento del fallecimiento, y durante lapso solo alcanzó a cotizar 0.0 semanas de cotización. (…) En cuanto a la condición más beneficiosa, cabe resaltar que tampoco es posible aplicar la norma anteriormente vigente según lo solicita la accionante en su escrito de tutela porque además de que no se cumplen con los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que no es aplicable a los 17 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 fondos de pensiones quienes fueron creados en el año de 1993, por medio de la Ley 100 de 1993, siendo improcedente aplicar una ley anterior a su creación. II.

Incumplimiento del requisito de inmediatez Ahora bien, cabe precisar que la presente acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez exigido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la muerte del señor Iván Jaramillo Patiño se produjo en el año 1998 y después de 20 años presenta la actual acción de tutela.

(…) III. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad (…) En este caso concreto, encontramos QUE LA TUTELA NO ES EL MECANISMO IDÓNEO para exigir el pago de una prestación económica, que para este caso es la pensión de sobrevivencia, sino que debe acudir a la vía ordinaria, pues no se generará ningún perjuicio irremediable para la accionante debido a que sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital no se encuentran realmente amenazados o por lo menos no se encuentra acreditado, pues la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido se encuentran disponibles para cuando los beneficiarios quieran reclamarlos.

IV. Incumplimiento del test de procedencia establecido en la sentencia SU- 005 de 2018 La Corte constitucional, en reciente providencia de Unificación SU-005 de 2018, consideró que la pensión por sobrevivencia no debía reconocerse a favor de todas las personas y a través del mecanismo subsidiario y residual de tutela. Por ello, considero que debían cumplirse los siguientes requisitos: I. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

(no se cumple, no se demuestra en el proceso). ii. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. (no se cumple, no se demuestra en el proceso). iii.

Debe establecerse que el accionante dependía económicamente ce causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. (no se cumple, no se demuestra en el proceso). iv. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.

(no se cumple, ni siquiera se realiza un pronunciamiento relacionado con la capacidad laboral residual del afiliado fallecido). v. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (La beneficiaria sí solicitó en el año 1998 la prestación, se cumple).

Basta con agregar que el A-quo ni siquiera realizó pronunciamiento sobre el anterior test y se remitió a una sentencia de tutela del año 2012 para sustentar su decisión, lo que conlleva a una indebida aplicación del precedente constitucional. Es por todo lo anterior, que Protección SA considera que en el presente caso no se debía ordenar el reconocimiento de la pensión aludida. 18 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 (…) SUBSIDIARIA 2°: Se solicita dar aplicación a la Sentencia SU-005 de 2018, donde la Corte Constitucional fue enfática al aclarar que, cuando procedía a través de la acción de tutela la concesión de una pensión, siempre se ordenaría el pago desde la fecha de la presentación de la acción. No obstante, en el evento de no aceptarse lo argumentado, se le solicita al Despacho que la decisión que se tome al respecto tenga el carácter de transitorio, es decir, hasta que la autoridad judicial competente dentro de un proceso ordinario laboral se pronuncie acerca de la procedencia o no de la prestación económica pretendida por la tutelante. 44.

El proceso en segunda instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que en fallo del 27 de agosto de 2018 (C 2 fl. 95 a 115), resolvió: “Primero. Confirmar parcialmente la sentencia No. 070, proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Segundo. Modificar el numeral segundo de la Sentencia No. 070 del 10 de julio de 2018, el cual quedará de la siguiente manera: Segundo: Ordenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA por conducto de sus representantes legales o quienes haga sus veces que, si no ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que corresponda, a favor de la señora NELLY LÓPEZ GUTIÉRREZ, esposa del fallecido cotizante lVÁN JARAMILLO PATIÑO, dicho reconocimiento debe incluir las correspondientes mesadas pensionales e intereses Moratorios del Articulo 141 de la ley 100 de 1993, ambos rubros, mesadas e intereses, deben reconocerse desde el 15 de Marzo de 1998, día siguiente al fallecimiento del señor lVÁN JARAMILLO.

Tercero. Adicionar dos numerales, los cuales serán Séptimo y Octavo de la siguiente forma: Séptimo: La empresa Merlife Colombia Seguros de Vida SA debe proveer la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP Protección, conforme lo establece el artículo 77 de la ley 100 de 1993. Octavo: A dichos reconocimientos deberá restársele el dinero recibido por devolución de aportes, esto es, la suma de $7.376.165. 45.

Dicho Juzgado argumentó lo siguiente: “I. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no es el mecanismo idóneo para acceder al pago y reconocimiento de acreencias laborales; dado le corresponde a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según el caso, resolver los litigios que se susciten entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Pero de igual manera la Alta Corporación ha creado tratándose de pensiones, unas reglas para que la Acción sea procedente y se pueda analizar de fondo es así como la Sentencia T-037 de 2017, nos expresa: (…) 19 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 En cuanto a este punto cabe mencionar que la señora NELLY LÓPEZ GUTIÉRREZ, envió al despacho comunicación en la cual expresa que padece de las siguientes enfermedades: • Glaucoma Crónico en ambos ojos, dolor retroesternal con disnea, cefaleas hemicráneas, fotopsias y entumecimiento en la cabeza, advirtiendo que todas vienen certificadas por diferentes profesionales según sus especialidades en salud.

Por lo que siguiendo los lineamientos del anterior pronunciamiento de la honorable Magistratura, nos encontramos frente a que la Acción de Tutela puede ser usada como mecanismo definitivo, ya que la señora López Gutiérrez, padece glaucoma que como ella misma lo expresa es una enfermedad que va dejando o disminuyendo su visión, razón por la cual este despacho desde ahora anuncia que de proceder y llegar a condenar a la accionada, se tomará en forma definitiva, puesto que no solo se ven afectados los derechos fundamentales mencionados en la Acción Constitucional sino también se vislumbra la violación o afectación de su derecho fundamental a la salud.

(…) En conclusión, aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la seguridad social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que existe entre este y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son destinarias de una especial protección constitucional.

Es así como la tesis del juzgado se encuentra reforzada que de demostrarse que hay derecho a la pensión, se debe proteger los derechos fundamentales de la Accionante y se le realizará la protección Constitucional merecida. (…) Conforme a los fundamentos jurisprudenciales expuestos y con las pruebas que obran en el expediente, el despacho encuentra que en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales Mínimo Vital, Seguridad Social, Vida, Debido Proceso, Defensa y Dignidad Humana.

En primer lugar, se advierte la legitimación en la causa por activa, pues la petición de amparo se elevó por la señora Nelly López Gutiérrez, quien fue la esposa del causante y quien es la titular de los derechos fundamentales que, Ie aduce, fueron vulnerados y cuya protección invoca. Se comprueba el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante en su momento formuló solicitud de la pensión de su esposo, la cual le fue negada en ese momento y además la misma corte ha dicho que si la vulneración de derechos perdura en el tiempo, debe obviarse este requisito, en este caso el simple hecho de no recibir la mensualidad de pensión, que según la misma corporación suple la ayuda monetaria que este daba cuando se encontraba vivo, además sus derechos vulnerados requieren de intervención, inmediata dado que la vulneración es palmaria y ha sido constante mes por mes.

El proceso laboral ordinario no aparece como una vía idónea y eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad porque si bien es cierto la actora cuenta con 57 años, su estado de salud es angustiante y complicado lo cual la convierte en un sujeto de especial protección constitucional. La dolencia que padece -cáncer, hace que de instaurar un proceso ordinario, este bien podría ser fallado cuando ya no tuviera existencia física terrenal.

(…) II. Incumplimiento del Test de procedencia según Sentencia SU 005 de febrero de 2018 20 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 La AFP Protección S.A. cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional en providencia de Unificación SU 005 de febrero de 2018 referente al Test de procedencia por medio del cual, deben cumplirse unos requisitos, que la hoy accionante no cumple lo que conlleva a una INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL.

Se procede a realizar un análisis del mismo, resolviendo igualmente la petición subsidiaria de la entidad en cuanto a que la Orden de pago debe hacerse desde la fecha de presentación de la tutela. Este aspecto no es aplicable para el caso en concreto, toda vez que el precedente hace referencia al tránsito de las pensiones causadas bajo la Ley 797 de 2003 que pretenden dar el salto normativo al Acuerdo 049 de 1990, y el causante Iván Jaramillo Patiño falleció el 14 de marzo de 1998 bajo la Ley 100 de 1993 en su versión original, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, se puede dar aplicación a la condición más beneficiosa, de lo contrario, se estarían imponiendo condiciones más gravosas para acceder a la pensión. Por eso debe considerarse que el Juez de Primera Instancia, no desconoció el Test de Procedencia tal como lo arguye la entidad accionada.

III. Principio de la Condición más beneficiosa Sentencia T-401 de 2015 (…) Para ambas corporaciones el principio de condición más beneficiosa, permitía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se probaba que el afiliado había cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiera ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sin embargo, desde el 2008, esa posición ha venido cambiando en la Corte Suprema de Justicia, donde una gran mayoría de sus falladores vienen adoptando posiciones diferentes. (…) En la Sentencia C-168 de 1995, la Corte Constitucional hizo referencia al principio de condición más beneficiosa, señalando que el mismo se garantiza mediante la aplicación del principio de favorabilidad, el cual exige la aplicación integral de la norma o interpretación más favorable al trabajador.

(…) La Corte Constitucional ha dado aplicación también al principio de condición más beneficiosa para salvaguardar el derecho que tiene el cónyuge supérstite para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así, en aquellos casos en que los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones han cumplido con la totalidad de las semanas de cotización previstas en la ley vigente durante la fecha de las cotizaciones, pero no con el de la edad, y se ha efectuado un tránsito legislativo que impone condiciones más gravosas para acceder a la pensión la Corte ha adoptado por dar aplicación al régimen anterior en consonancia con el principio de la condición más beneficiosa.

En Sentencia T-584 de 2011, la Corte analizó el caso de una accionante que, en su calidad de cónyuge supérstite, reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo, quien había muerto en agosto del año 2004. La accionante consideraba que tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que su esposo había cotizado cuatrocientas cuarenta y siete (447) semanas y el Acuerdo 049 de 1990, vigente para la fecha de las cotizaciones -las cuales tuvieron lugar entre 1978 y 1988 -, sólo exigía acreditar trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes, en esa oportunidad, aduciendo que la ley aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que exigía la cotización 21 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 de cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a, la fecha del fallecimiento.

La Corte Constitucional en la mencionada sentencia señaló que la accionante sí tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que las cotizaciones se habían realizado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al ser el Acuerdo 049 de 1990 la norma más favorable para la accionante, la Corte Constitucional decidió aplicarla y proteger su derecho fundamental al mínimo vital.

(…) Asimismo, en sentencia T-228 de 2014, la Corte estudió el caso de una accionante que reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente, de quien dependía económicamente, y quien murió en diciembre de 2008. La demandante señalaba que entre 1970 y 1983, su compañero había cotizado 403 semanas, razón por la cual cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en consonancia con lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.

El instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de la accionante, razón por la cual inició el respectivo proceso laboral. Sin embargo, el juez de primera instancia consideró que la ley aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990 sino la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, señaló que no se cumplía con la exigencia de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte, razón por la cual denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) En dicha providencia, la Corte Constitucional resolvió dejar sin efecto las sentencias del proceso ordinario y proteger los derechos fundamentales de la accionante.

Así, aplicó los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, explicando que el Acuerdo 049 de 1990 debe ser aplicado para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, excluyendo a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, a pesar de que éstas sean las vigentes a la muerte de, asegurado, cuando se demuestre que: i) el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, ii) no realizó cotizaciones con posterioridad al 1° de abril de 1994, y, iii) la muerte tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha.

(…) Respecto al caso que nos ocupa es claro que si con sólo veintiséis (26) semanas de cotización se adquiere el derecho a la pensión de sobrevivientes, y el señor IVÁN JARAMILLO PATIÑO cotizo más de trescientas (300) semanas bajo el Acuerdo 049 de 1990 se considera que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con su omisiva actitud está vulnerando derechos fundamentales de la accionante NELLY LÓPEZ GUTIÉRREZ al debido proceso (consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política) al negarle la pensión de sobrevivientes argumentando que al momento de la muerte del causante no cumplía con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exige 26 semanas de cotización si se encontraba cotizando y que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca su muerte; con los anteriores pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional es claro que si es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa llegándose a la conclusión que al Juzgado de primera instancia le asiste razón en su decisión por lo cual procederemos a confirmarla. iv.

Intereses Moratorios e Indexación Al efecto es pertinente reseñar que las altas cortes vienen pregonando en reiteradas decisiones, entre ellas la emitida por la Corte Constitucional en Sentencia C-781/03 en la cual ha establecido: 22 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 “De otro lado, también milita la circunstancia de que en relación con el pago simultáneo de intereses moratorios e indexación la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado que el pago de intereses moratorios busca que el salario y las prestaciones sociales, conserven su valor real, por lo cual resulta incompatible el pago de esos dos conceptos al mismo tiempo pues ambos persiguen la idéntica finalidad que es compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero.

Por ello, de proceder el pago concurrente de los mismos se tomaría desproporcionada la sanción moratoria consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002" 4. Caso Concreto (…) El despacho después de conocer estas causales de la impugnación presentada por la AFP, procedió a realizar el estudio pertinente del caso y hoy se dicta sentencia dentro de este, advirtiendo que desde el inicio de la parte considerativa cuando se estudió las causales de procedencia, la señora López Superó dicho test de procedencia, pues encontramos que es una persona que viene con una afectación en su salud, es una mujer que sufre una enfermedad demasiado delicada u que exponerla a un proceso laboral ordinario, sería demasiado tedioso y este Juzgado le estaría violando su derecho Constitucional a la Salud, puesto que su enfermedad tiende a agravarse y termina dejando a las personas sin visión, razón por la cual, este despacho considera que es un sujeto de especial protección y procedió a estudiar el contenido de fondo de la Acción de Tutela.

Se supera el test de procedencia de la Sentencia SU-005 de 2018, la Condición más Beneficiosa y el pago de intereses e indexación, teniendo en cuenta lo anterior encontramos que: El señor IVÁN JARAMILLO PATIÑO, falleció el 14 de marzo de 1998, cotizo alrededor de 337 semanas y su último ciclo de cotización lo realizó en septiembre del año 1994, que la pensión de Sobrevivientes fue analizada bajo la ley 100 de 1993 y que con base en esta normativa no dejó derecho causado y por ende la AFP Colmena en ese momento, negó la pensión solicitada y concedió la devolución de saldos que se encontraban en la cuenta individual a nombre del titular.

Razón por la cual la hoy accionante decidió entablar los recursos de ley, todos debatidos en igual forma por lo que debió incoar la Acción de Tutela que nos atañe, solicitando se reconozca la protección de sus derechos fundamentales y como causal de dicha protección se le reconozca la pensión de sobrevivientes, basándose en la norma que es anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el acuerdo 049 de 1990, la cual exige como requisitos pensionarse: Artículo 25.

Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y. b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

Artículo 6. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanentemente total o invalido permanente absoluto o gran invalido y, 23 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Como se observa en la anterior regulación se estarían solicitando 150 semanas dentro de los seis años al hecho generador o 300 semanas en cualquier época. Con anterioridad al fallecimiento. Pero no es solamente solicitar, se deben revisar los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. (…) Como queda demostrado es totalmente la aplicación del régimen pensional anterior que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Iván Jaramillo Patiño, razón por la cual se examinara por parte de este despacho cuantas semanas contaba el señor Jaramillo Patiño, para lo cual revisamos su historia laboral y encontramos que dejo causadas 337 semanas y su último ciclo de cotización fue el mes de septiembre del año 1994.

Para lo cual tenemos que la ley 100 de 1993, entro, a regir el 1º de Abril de 1994, por lo cual tendríamos que descontar seis meses de cotización que equivalen a 25,74. Quedando así un total de 311 semanas de cotización efectivas bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, y revisando la normativa encontramos que el señor Jaramillo Patiño bajo esta normativa si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual desde ahora se aceptara la petición y se condenara a la AFP accionada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la Accionante.

Esta decisión se toma con solo revisar la semana, ya que el segundo requisito es el de la convivencia, pero este se encuentra plenamente probado y no fue objeto de reproche pues la misma AFP realizó la devolución de saldos a favor de la Accionante y sus hijos menores. Razón por la cual se hace necesario que se realice la devolución de dicha compensación realizada a favor de la señora Nelly López y sus hijos.

Conclusiones: Los derechos fundamentales de la accionante fueron protegidos en fallo de primera instancia, impugnado por la AFP Protección en debida forma, la vinculada MetLife solo solcito adición o complementación sse tiene que este despacho no la admitió, solo la impugnación de la AFP fue considerada admisible. En el desarrollo procesal de esta acción se debatió si el derecho se dejó causado o no, considerándose que si, el derecho señor Iván Jaramillo Patiño lo dejó causado para que lo disfrutara su esposa Nelly López, razón por la cual este despacho observó que hay lugar a confirmar la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura.

A la sentencia se le hará unos ajustes, pues el juez a quo, no se pronunció desde cuando se realizaran los reconocimientos pensionales, razón por la cual, este 24 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 despacho se pronunicará sobre este tema y los ordenará desde la fecha del fallecimiento del señor Iván Jaramillo Patiño. A dicho reconocimiento deberá serle restados los dineros recibidos por devolución de aportes, esto es la suma de $7.376.265. 46.

La sociedad Protección SA solicitó la adición y complementación del anterior fallo, al señalar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura omitió pronunciarse sobre las consideraciones de la sentencia SU 005 de 2018, en especial, la tesis que “solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela” (C2 fl. 116 a 118). 47.

A través de auto del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura negó la solicitud, al explicar que el fallo de tutela indicó que la SU 005 de 2018 no era aplicable al caso concreto, y la petición de la entidad accionada no podía ser utilizada para debatir los argumentos expuestos en el fallo (C2 fl. 119 a 123). 48.

La Sociedad Protección SA interpuso acción de tutela contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en razón que consideró se desconoció el presente jurisprudencial fijado en la SU 005 de 2018 (C2 fl. 124 a 137). 49. El Tribunal Superior de Buga – Sala Civil de Familia en sentencia del 9 de noviembre de 2018 resolvió “negar la solicitud de amparo constitucional incoado por Protección SA en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura”, toda vez que la acción se dirigió contra otra acción constitucional (C2 fl. 138 a 145). 50.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de Protección SA, en virtud que la entidad reconoció la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional 51. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Articulo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 52.

La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: 25 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 53. El artículo 66 de la Ley Estatutaria define el error jurisdiccional como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". 54.

El artículo 67 de la misma norma sujetó el acaecimiento del error judicial a los siguientes presupuestos: “1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 55.

La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente manera: “ Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” ”2 (Subraya la Sala). 56. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, advirtió que el error judicial no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error3. 57.

Recientemente, el Consejo de Estado ha precisado que “(…) no es necesario, para la 2 Corte Constitucional, Sentencia C- 037 del 5 de febrero de 1996. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 73001-23- 31-000-1997-05031-01(16271). 26 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19964, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa5”. 58.

Así, vale la pena precisar, que en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido el Consejo de Estado, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que, en otros, pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial identificando un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial por una de las decisiones razonables debidamente argumentada. 59.

Entonces, se colige que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues si se admitiera entender la responsabilidad bajo este supuesto, se podría considerar en sede de responsabilidad administrativa que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, es decir, amparada por el principio de la seguridad jurídica, argumentado la comisión de un error judicial. 60.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha admitido la configuración del error jurisdiccional por dos supuestos, el error de hecho y el de derecho. El primero de los mencionados se presenta cuando la autoridad judicial valora de forma inadecuada el componente fáctico del litigio, es decir, efectúa una defectuosa apreciación probatoria, bien porque omite algún elemento de convicción o le da un alcance que no corresponde, o bien porque omite el decreto y práctica de elementos probatorios útiles y necesarios que impactarían en la decisión. 61.

Por su parte, el error de derecho “…se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del 4 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000- 23-36-000-2015-00785-01(57432). 27 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”6. 62. En conclusión, la Sala reitera que el título de imputación de error judicial se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al proferir una decisión contraria a la ley, el error judicial que se acusa, y el daño antijurídico producto de ese error como consecuencia lógica de la falla.

Por esta razón corresponderá a la parte actora demostrar los tres elementos atrás relacionados, falla, daño y nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada. Caso concreto 63. La Sala recuerda que el primer punto objeto de impugnación elevado por la parte actora, es que el juez de primera instancia no analizó la procedencia de la sentencia SU- 005 del 2018 a la tutela instaurada por la señora Nelly López Gutiérrez, decisión que según el demandante era un precedente de obligatorio cumplimiento que no podía ser desconocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en sede de tutela. 64.

Para resolverse, se destaca que la señora Nelly López Gutiérrez interpuso acción de tutela contra Protección SA para que se reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Iván Jaramillo Patiño el 15 de marzo de 1998. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura reconoció ese derecho, quien, mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión. 65.

La accionada, inconforme con la decisión, presentó impugnación bajo el argumentó que no se cumplió con el requisito de procedencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, para que, a través de la acción de tutela, se ordene el reconocimiento de la pensión conforme a la norma más favorable. Además, señaló que en 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000- 2011-01345-01(51068). 28 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 caso de concederse la pensión, esta debería reconocerse a partir de la fecha en que se presentó la acción de tutela, tal como se establece en la mencionada sentencia. 66.

Sobre ese aspecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Buenaventura en la sentencia de fecha 27 de agosto de 2018, explicó que la decisión dictada por la Corte Constitucional no era aplicable al caso de la señora Nelly López Gutiérrez en razón que las reglas fijadas por el Tribunal Constitucional tenían relación con procesos en los cuales el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, en cambio el asunto puesto en conocimiento del Juez de Buenaventura, el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993. 67.

En ese orden de ideas, la Sala aclara que la sentencia SU-005 de 20187 proferida por la Corte Constitucional, se encargó principalmente del estudio del principio de la aplicación de la norma más favorable en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela. Igualmente estableció una ponderación de los derechos, principios y garantías relacionadas con la seguridad social para arribar a la conclusión de que la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de los cónyuges o compañeros permanentes sobrevivientes en los eventos que los causantes fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, debe prevalecer sobre la importancia de preservar el principio estricto de legalidad.

Esto en razón que el Legislador no contempló un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes casadas en vigencia de la Ley 797 de 2003. 68. La Corte Constitucional al estudiar el caso de 7 beneficiaras, las cuales, habían adquirido el derecho a la mesada de sobrevivientes a partir de la Ley 797 de 2003, definió la postura que sostenía frente a la procedencia de aplicar de manera retroactiva los requisitos que el acuerdo 049 de 1990 establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela se debería encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensión superara el test de procedibilidad que allí se desarrolló. 69.

Por lo anterior, para la Sala no resulta desatinada la interpretación que otorgó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura a la improcedencia de aplicar el contenido de la sentencia SU-005 de 2018 al caso de la señora Nelly López Gutiérrez, en razón que en dicha decisión se estudió el paso normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 797 de 2003, pero no hizo alusión al evento de la causación del derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la relación de dicha norma con el Acuerdo 049 de 1990. 7 Sentencia del 13 de febrero de 2018 MP Carlos Bernal Pulido 29 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 70.

En ese sentido, como las situaciones fácticas analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 fueron distintas a las expuestas por la señora Nelly López Gutiérrez (fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 100 de 1993), no había lugar a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura aplicara las reglas dispuestas en la referida sentencia emanada por la Corte Constitucional. 71.

A esa misma conclusión arribó la Corte Constitucional al analizar un caso donde el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, al respecto explicó que las consideraciones de la SU-005 de 2018, no podían ser aplicadas a ese caso en la medida que la sentencia no hizo referencia a la Ley 100 de 1993, sobre el particular se mencionó: “133.

La sentencia SU- 005 de 2018 decidió sobre siete casos, en los cuales se pretendía la aplicación del principio de favorabilidad dentro del régimen previsto por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se reconociese la pensión de sobrevivientes a aquellas personas, cuyos cónyuges o compañeros permanentes fallecieron con posterioridad al primero (01) de enero de dos mil tres (2003). 134.

En estos casos, la Corte Constitucional no se cuestionó sobre la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sino que se cuestionó la aplicación de la condición más beneficiosa en virtud de la Ley 797 de 2003. Según la Corte, 111. Antes de realizar los respectivos estudios de procedibilidad y sustanciales en cada uno de los 7 casos acumulados, debe la Sala, para efectos de unificar su jurisprudencia, resolver los siguientes dos problemas jurídicos abstractos: (i) ¿En qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante? Y, (ii) ¿En qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003? El primero se estudia en el numeral 3 infra; el segundo, en el numeral 4 infra.

Con fundamento en la jurisprudencia de unificación se estudian los 7 casos acumulados en el numeral 5 infra. 135. En ese sentido, puede afirmarse que no existe una identidad entre los hechos planteados en la sentencia SU- 005 de 2018 y el presente caso; tampoco existe identidad en cuanto al problema jurídico. Por tanto, no es dable sostener que la sentencia SU- 005 de 2018 constituya precedente aplicable al presente caso.

Ahora bien, podría indicarse que, dentro de la decisión, la Corte haya fijado reglas aplicables a la interpretación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la decisión hace una mención genérica sobre esta disposición y se concentra en revisar cuáles son las reglas aplicables a la figura de la condición beneficiosa en dos etapas, a saber: a) el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y; b) el paso del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 30 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 Por tanto, la sentencia SU- 005 de 2018 no contempla reglas que puedan considerarse como precedentes aplicables al presente caso”8. –Resaltado por la Sala – 72.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al señalar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura erró al no aplicar las reglas de la sentencia SU 005 de 2018 al caso de la señora Nelly López Gutiérrez, pues la misma Corte Constitucional ha señalado que tal providencia sólo es precedente para los casos en que el causante haya fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, más no en vigencia de la Ley 100 de 1993, como fue el caso analizado por el mencionado juzgado. 73.

En este contexto, la Sala no encuentra que la sentencia emitida el 27 de agosto de 2018 haya incurrido en error judicial al no aplicar las disposiciones de la sentencia SU-005 de 2018, ya que se relacionan con situaciones en las que surge el derecho a la pensión de sobrevivientes desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, una normativa que no fue relevante para la señora Nelly López Gutiérrez. 74.

En cuanto al segundo motivo de apelación, es decir, que la sentencia de tutela ignoró el precedente de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral que estableció la imposibilidad de imponer sanciones por intereses moratorios en situaciones en las que se reconoce la pensión en virtud del principio de favorabilidad. Es importante señalar que la sentencia del 27 de agosto de 2018 mencionó la posibilidad de ordenar el pago de intereses, pero, no realizó un reparo concreto sobre los intereses descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso de la señora Nelly López Gutiérrez.

Si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura no hizo un estudio de la procedencia de los intereses moratorios respecto a pensiones reconocidas al aplicarse el principio de favorabilidad, lo cierto es que tal circunstancia no configura algún tipo de error judicial, pues no desconoció precedente alguno, como pasa a explicarse. 75.

La Sala precisa que la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos debería determinar el sentido de la decisión posterior. Este defecto se fundamenta en, por lo menos, cuatro principios constitucionales: (i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas;

(ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las 8 Sentencia SU-297 de 2021 31 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema jurídico. 76.

Así las cosas, la parte recurrente señaló que el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura desconoció la postura definida por la Corte Suprema de Justica – Sala Laboral en la sentencia SL2756-2017 del 22 de febrero de 2017, la cual indicó que “la Sala ha estimado improcedente proferir condena por tal concepto [intereses] cuando el reconocimiento pensional es producto de la aplicación de la condición más beneficiosa, dado que se trata de un principio construido jurisprudencialmente”. 77.

Ahora bien, la Sala debe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, al analizar una sentencia de la Corte Suprema de Justica – Sala Laboral que reconoció una pensión y negó el pago de los intereses moratorios, explicó que los mismos se causan ante el incumplimiento en el pago de la prestación económica sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los mismos son procedentes desde la fecha de exigibilidad del derecho. 78.

Igualmente, en sentencia T-849A de 2013, la Corte Constitucional al recordar los considerandos de la Sentencia C-601 de 2000, sobre la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señaló: “En efecto, el precedente de esta Corporación consiste en que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no distingue entre pensionados y sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de establecer la reglas de cálculo de los intereses, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, se deberán calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, y si la mora se produjo después de esa fecha, el valor de los intereses se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993” 79.

Las decisiones de la Corte Constitucional no limitaron el derecho a los intereses a la reclamación o radicación de la tutela, sino que señalaron que tal emolumento es reconocido desde la exigibilidad del derecho, es decir cuando se cumplen con los requisitos para ser beneficiara/o de determinada pensión. 80. Si bien la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL2756-2017 precisó que no había lugar al cómputo de intereses cuando se aplica una condición más favorable, dicha interpretación no se acompasa a los análisis efectuados por la Corte 32 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 Constitucional, que no han efectuado distinción alguna en la forma de reconocimiento de la pensión, para señalar que es procedente el computo de intereses. 81.

En ese sentido, como la pensión de la señora Nelly López Gutiérrez se reconoció en sede de tutela y no por medio del proceso ordinario laboral, la discusión fue en el ámbito Constitucional y por ello era procedente seguir el precedente fijado por la Corte Constitucional y no el de la Corte Suprema de Justicia, en donde la discusión es netamente legal. 82.

En ese sentido, como existía una línea jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional previo a expedirse el fallo de tutela del 27 de agosto de 2018, en la cual era procedente el reconocimiento de intereses moratorios, para la Sala no configura el error judicial por desconocimiento de presente que señala la parte recurrente. 83. Como tercer punto, la recurrente afirmó que hubo error judicial ya que la acción de tutela no puede utilizarse para reconocer emolumentos económicos y mucho menos para ordenar el pago de retroactivo pensional. 84.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones9 que la tutela no procede para procurar el reconocimiento de prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones, toda vez que existe el proceso ordinario laboral como mecanismo judicial diseñado por el Legislador para conocer de las “[…] controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras […]” (numeral 4 del art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). 85.

No obstante, la misma Corte Constitucional también ha señalado que si la acción judicial, no resulta ser un medio idóneo y eficaz para salvaguardar derechos de carácter fundamental como el mínimo vital o la seguridad social, será la acción de tutela la procedente para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión. 86. Por lo anterior, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura en el fallo de primera instancia del 11 de mayo de 2018 explicó que si bien la actora contaba con el proceso ordinario el mismo “no tiende a proteger de manera oportuna la garantía invocada.

En este orden de ideas, someter los derechos de la actora al albur de un proceso ordinario, expondría la efectividad de los mismos a un lapso indeterminado de tiempo en el que las 9 T-414 de 2018, T-323 de 2016, T-675 de 2015, T-344 de 2013, T-807 de 2007 y T-951 de 2005 33 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 circunstancias de edad y salud de ésta pueden llegar a sufrir cambios drásticos e intempestivos”. 87.

La anterior tesis también fue desarrollada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura “la señora López superó dicho test de procedencia, pues encontramos que es una persona que viene con una afectación en su salud, es una mujer que sufre una enfermedad demasiado delicada y que exponerla a un proceso laboral ordinario, sería demasiado tedioso y este Juzgado le estaría violando su derecho Constitucional a la Salud, puesto que su enfermedad tiende a agravarse y termina dejando a las personas sin visión, razón por la cual, este despacho considera que es un sujeto de especial protección y procedió a estudiar el contenido de fondo de la Acción de Tutela”. 88.

La sociedad Protección SA no discutió las circunstancias de salud de la señora Nelly López Gutiérrez, que fueron decisivas para el reconocimiento pensional en sede de tutela. Por tanto, si bien en principio la acción de tutela no está constituida para el reconocimiento de emolumentos económicos, pueden tramitarse por esa vía los derechos de la seguridad social, en los eventos de urgencia para el respectivo reconocimiento, situación que sucedió en la tutela interpuesta por la ya referida accionante. 89.

Por lo anterior, el argumento planteado por la recurrente no está llamado a prosperar, pues no existe error judicial, al tramitar una acción de tutela que finalizó con la decisión de reconocer una mesada pensional, para una persona que no podía ser sometida al proceso ordinario ante el Juez Laboral, debido a sus condiciones de salud. 90.

Ahora, sobre el retroactivo pensional, es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilar una pretensión así, debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual10, pero, también se ha resaltado que “en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental”11. 91.

Por lo anterior, la Corte Constitucional fijó reglas para que el juez constitucional adquiera competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional, al respecto, ese derecho es reconocido cuando: “a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al 10 Sentencia T 677 de 2014. 11 “Existe una interdependencia entre la esfera de los derechos fundamentales y los derechos sociales, los cuales entrañan un contenido prestacional, de tal manera que la violación de un derecho incide en la afectación de otros.

La cuestión relevante reside en determinar cuándo el ámbito de un derecho prestacional provoca el quebrantamiento de otro de naturaleza fundamental, sin que por ello el mecanismo de protección integral de los derechos humanos sea utilizado para cuestiones que rebasen su identidad”. Sentencia T 333 de 2015. 34 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo”12. 92.

En ese orden de ideas, la señora Nelly López Gutiérrez alegó que su único medio de subsistencia era el salario del causante, circunstancia que no fue debatida por Protección SA, por ende, contrario a un error judicial, acertó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en otorga el retroactivo pensional, toda vez que la tutelante expuso que su único sustento era la ayuda económica que brindaba el cónyuge ya fallecido, sumado al hecho de la enfermedad que padecía que la ubicaba como un sujeto de especial protección por parte de los jueces constitucionales. 93.

Sobre el cuarto planteamiento, relativo a que en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Nelly López Gutiérrez se cercenó el derecho de defensa de la hoy demandante, por no tener la posibilidad de alegar la prescripción de las mesadas. Protección SA no presentó contestación a la acción de tutela, por lo que se aplicó la presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda, entre los que se indicó que la accionante solicitó varias veces el reconocimiento pensional, lo cual negó la entidad de previsión. 94.

Protección SA pudo pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, así como cuestionar su procedencia, pero mantuvo silencio, con lo que género que los jueces que conocieron de la acción dieran veracidad a la totalidad de hechos y fundamentos de la demanda constitucional. En ese orden, al señalarse en la acción de tutela que la señora Nelly López Gutiérrez había solicitado el reconocimiento pensional y que en virtud de las trasformaciones que sufrió Protección SA (antes Colmena) trascurrió el tiempo sin que se resolviera favorablemente su situación, puede pensarse que no hubo lugar a declarar la prescripción. 95.

La Sala insiste en que en ningún momento existió una vulneración al derecho de defensa de la hoy demandante, sino lo que ocurrió fue que, pese a estar notificada de la acción de tutela, decidió guardar silencio sobre las pretensiones elevadas en su contra. 96. Ahora, si la sociedad Protección SA consideró que existió vulneración a los derechos del debido proceso y defensa, pudo invocar la nulidad si a bien lo tenía, pues la Corte Constitucional expuso que puede invocarse como causal de nulidad la omisión de dichas garantías, al respecto, señaló: 12 T-482 de 2010, T- 722 de 2012, T- 677 de 2014 entre otras. 35 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución”13. 97.

En consecuencia, de alegarse la vulneración de las garantías descritas en el artículo 29 de la Constitución Política, la parte estaba habilitada para solicitar la nulidad de la actuación y no esperar este medio de control para señalar que hubo desconocimiento al derecho de defensa. 98. Por lo expuesto, no hay lugar a señalar que existió error judicial en la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, porque fue la misma accionada (en tutela) la que calló una vez notificada de la admisión de la acción. 99.

Por último, sobre el quinto planteamiento, es importante resaltar que, en los casos de acciones de tutela, los jueces no están limitados por el principio de la non reformatio in pejus, el cual se aplica en los procedimientos ordinarios. La Corte Constitucional ha destacado que "El juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso si su protección no ha sido solicitada por el peticionario"14. 100.

Como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura consideró que para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora Nelly López Gutiérrez había que ordenar un retroactivo pensional y el pago de intereses moratorios, pese a no solicitarlo en el recurso de impugnación, no constituiría un error judicial, pues el juez estaba facultado para emitir una orden así, en la medida que se dirigía a salvaguardar derechos fundamentales. 101.

En consecuencia, no está llamado a prosperar el argumento de la apelación, en la medida que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura no estaba atado a resolver exclusivamente la impugnación presentada por Protección SA, sino que debía adoptar más decisiones para no salvaguardar los derechos fundamentales de la señora Nelly López Gutiérrez. 102.

En suma, como ninguno de los cargos de apelación prosperaron, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia que negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa. 13 C-491 de 1995 14 T-104 de 2018 36 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 Condena en costas 103.

Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 104. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 105. Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 106.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal15”. 107.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 15 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 37 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 108. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 109.

En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y ordenó el pago de los perjuicios se confirmará, según lo previsto en el numeral 3o del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, al extremo demandante. 110. No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas.

En cuanto a las agencias en derecho, se evidencia que no hubo gestión de la parte demandada en el curso de esta instancia, mientras no presentó memorial pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, razón por la que este concepto no se fijará suma alguna. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 38 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través de la ventanilla virtual dispuesta en el aplicativo SAMAI, obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.