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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603820210025801

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2024-07-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-038-2021-00258-01 Demandantes: JAIME ROJAS FONSECA Y OTROS Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2023 que declaró infundada la excepción de caducidad y declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA (a. 1) Pretensiones 1. El señor Jaime Rojas Fonseca en calidad de ex empleado de Telecom, su cónyuge Martha Yanette Mora Pabón, y sus hijos Yeferson Daniel Rojas Mora, Jessica Daniela Rojas Mora y Daylin Yesenia Rojas Mora, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formulando las siguientes pretensiones: “1.1 DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos 2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU-377 de 2014, al disponer lo siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. (…) 1.2.

CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor JAIME ROJAS FONSECA, la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS PESOS M.L.($16.627.706), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: Fecha de vinculación Fecha de retiro Años Laborados Último Sueldo 20 Días de Salario 14/05/1984 01/02/2006 17 $1.425.232 $950.154 30 días de salario por el primer año $1.425.232 20 días de salario por 25 años adicionales de servicio $15.202.474 Total Indemnización $16.627.706 1.3 CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor JAIME ROJAS FONSECA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 1.4.

CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada (…)” Hechos 2.

La Sala los sintetiza en los siguientes: 3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 3. El señor Jaime Rojas Fonseca prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom (sin precisar fechas), por lo que se consideró beneficiario del contenido de las sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014. 4.

Las anteriores decisiones dieron aplicación a la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 190 de 2002, por lo cual se ordenó al PAR de Telecom que tuviera en cuenta en las reclamaciones laborales a los extrabajadores padres cabeza de familia, pre pensionados, fuero sindical y discapacitados. 5. La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de ocho extrabajadores: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social.

Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatario, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas que tuvieran algún tipo de estabilidad laboral reforzada. 6. La Corte Constitucional ordenó al PAR de TELECOM adoptar un plan de reubicación laboral de los extrabajadores que tuvieran la calidad de madres y padres cabeza de familia que en su momento fueron desvinculados de la entidad y el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. 7.

Mediante auto No. 503 de 2015 la Corte negó la aclaración contra las sentencias SU-377 de 2014, al argumentar que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP).

Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación”. 8. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos. 9.

La Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, en el que se resolvió “DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014”. 4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 10.

A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja y resolvió declarar cumplida la orden dictada. 11.

Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019 resolvió rechazarlas por improcedentes. Fundamento de la demanda 12. La parte demandante argumentó que el daño causado al actor proviene de una decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, específicamente del Auto 111 de 13 de marzo de 2019.

En este auto, la Corte Constitucional resolvió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014 eran complejas y difíciles de cumplir, y declaró que se daba por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y se consideraba cumplida la sentencia. Esto, según el actor, lo privó del derecho a ser reintegrado en un cargo de igual o superior grado al que desempeñaba en la extinta Telecom, en razón que le asistía derecho a ser beneficiario de la orden dada en la sentencia SU-377 de 2014. 13.

Mencionó que la decisión de la Corte Constitucional contenida en el Auto 111 de 13 de marzo de 2019 vulnera el acceso a la administración de justicia, ya que no cuenta con la fuerza argumentativa para modificar una orden establecida en la Sentencia SU-377 de 2014 que disponía un plan de reubicación para los padres y madres cabeza de familia. 14.

Alegó que se ha producido un error judicial y que esto ha causado daño al actor, así como una vulneración del acceso a la administración de justicia. Trámite Procesal en Primera Instancia 15. La demanda fue presentada el 23 de septiembre ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, quien, mediante Auto de 28 de septiembre de 2021, declaró la falta de competencia territorial para conocer de la demanda, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 16.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que en auto del 28 de febrero de 2022 inadmitió la demanda para allegar documento en el que conste el 5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de conciliación prejudicial y aportar los poderes conferidos para instaurar la demanda de la referencia (07). 17.

Una vez allegada la prueba, en providencia del 5 de julio de 2022 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (17). Contestación de la demanda 18. La Rama Judicial, el apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos. 19. Precisó que la orden dada por sentencia SU-377 de 2014, modulada por el Auto de 664 de 2017, respecto del plan de reubicación, consistía en buscar posibilidades que permitieran aliviar los efectos de la pérdida del trabajo sobre padres y madres cabezas de hogar, sin que la protección estatal se agotase definitivamente con el pago de la indemnización. Sostuvo que la finalidad de la medida adicional de protección consistía en procurar que ese grupo de personas pudieran acceder al mercado laboral del Estado, en que tuvieran al respecto, aunque fuera una posibilidad. 20.

Dijo que pretender que dicha orden se cumpliera obligatoriamente, resultaba imposible para las entidades accionadas, ya que no contaban directamente con una planta de personal con más de 800 vacantes requeridas para reubicar a los extrabajadores de Telecom y que además contaran con los perfiles adecuados para reubicarlos en igualdad de condiciones a los empleos anteriores. 21.

Indicó que el Auto 111 de 2019 dio cuenta de las acciones adelantadas por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones, y el Consorcio PAR TELECOM, que asegura agotaron la posibilidad de reubicar a los extrabajadores de TELECOM, siendo imposible materializar la orden. 22. Dijo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, mientras no existe orden de reintegro a favor del demandante, sino un plan de reubicación, además de que el demandante recibió una indemnización por efectos de la liquidación de Telecom, y lo que pretendía el plan de reubicación era un apoyo adicional, que no era obligatorio cumplimiento. 23.

Expuso que no se configura error jurisdiccional alguna en el Auto enjuiciado que, por el contrario, lo que se observa es que el operador judicial en uso de sus competencias y tratándose de una ordenen de tutela compleja, de imposible cumplimiento, definió el alcance del cumplimiento mediante el Auto 111 de 2019. 24. Propuso como excepciones previas la de caducidad, y mixtas las que denominó “ausencia de causa petendi y de daño antijurídico”, y “no agotamiento de los requisitos para que se configure el error jurisdiccional por parte de PAR Telecom.”. 6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 Trámite de sentencia anticipada 25. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 12 de diciembre de 2022 (a.27) adoptó el trámite de sentencia anticipada, en razón que no existían pruebas pendientes por practicar, por lo cual fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión al presunto error judicial o pérdida de oportunidad, derivados de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Auto No.111 de 13 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esa corporación judicial con fundamento en el Auto 664 de 2017, lo cual en criterio de la parte actora, contraría la orden trigésima dada en la Sentencia SU-377 de 2014.” 26.

En la misma decisión se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Sentencia de Primera Instancia 27. El 12 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de “caducidad”, formulada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formulada por JAIME ROJAS FONSECA Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. (…).” 28. El a-quo al resolver la excepción de caducidad, refirió que el daño alegado por la parte demandante, consiste en el presunto error judicial en que incurrió́ la Corte Constitucional al proferir el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, providencia que, en criterio del extremo demandante, se profirió en contravía de lo dispuesto en el artículo trigésimo de la sentencia SU-377 de 2014.

Así, señaló que mediante Auto 276 de 29 de junio de 2019, se resolvió i) rechazar por improcedentes los recursos de súplica presentados en contra del Auto 111 de 2019, ii) rechazar la solicitud de nulidad dirigida contra el mismo auto, y (iii) rechazar, por improcedentes, las solicitudes dirigidas a hacer extensivos los efectos de la sentencia SU-377 de 2014; providencia que de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria General de la Corte Constitucional, quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2019, por lo tanto, concluyó que el término de caducidad para este caso corrió a partir del día siguiente a la ejecutoria del Auto No. 276, es decir que los dos años para incoar el medio de control transcurrieron entre el 11 7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 de junio de 2019 y el 11 de junio de 2021, el cual fue interrumpido con la presentación de la conciliación del 10 de junio de 2021 y el 22 de septiembre de 2021, por lo que la presentación del medio de control el 23 de septiembre de 2021 fue en término. 29. Hizo un recuento sobre lo decidido en la sentencia SU-377 de 2014, en el Auto de 664 de 6 de diciembre de 2017, y el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, para concluir: “… lo decidido con el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, en el sentido de declarar cumplida la orden impartida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, modulada por medio del numeral 2º de la parte dispositiva del Auto No. 664 de 2017, no puede considerarse como un error judicial, debido a que luego de leer sus argumentos, los mismos no se muestran caprichosos, arbitrarios ni subjetivos, son el resultado de un análisis ponderado entre lo materialmente posible y lo que hicieron las autoridades concernidas para darle cumplimiento a la orden de tutela.” 30.

Indicó que la verificación por parte del Juez Administrativo de la posible configuración de un error judicial, no lo convierte en un juez de instancia frente a la providencia judicial cuestionada, por lo que, no puede fungir como funcionario encargado de examinar la validez de los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial en providencia censurada; pues la labor del juez administrativo debe ser cautelosa, preservando los principios de autonomía e independencia que gozan los órganos de cierre. 31.

En relación con el planteamiento de la parte actora, según el cual los salvamentos de voto expresados por algunos magistrados de la Corte Constitucional frente a las determinaciones adoptadas en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, son evidencia clara de que mediante dicha providencia se incurrió en un error judicial; precisó que no comparte tal postura, en tanto, la mera existencia de salvamentos de voto no lleva a inferir la existencia de un error judicial en la providencia frente a la cual se expresó ese disenso, sino que solo demuestra que alguno o algunos de los integrantes de la corporación judicial se apartaron de la decisión mayoritaria, lo que no es extraño al ejercicio de la jurisdicción en cuerpos colegiado, por lo que, la función del juez administrativo en estos casos solo se limita a constatar que la posición mayoritaria no haya sido el fruto de una concepción arbitraria, subjetiva o caprichosa del derecho o del análisis del material probatorio, lo cual no ocurre en el sub lite. 32.

Expuso que en el Auto 111 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la orden dada en el artículo trigésimo de la sentencia SU-377 de 2014, modulada en el numeral 2° de la parte dispositiva del Auto 664 de 2017, no correspondía a una obligación de resultado sino de medio, en tanto PAR Telecom como MINTIC hicieron las gestiones administrativas a su alcance para procurar que los ex trabajadores de Telecom beneficiarios de la sentencia de iniciación tuvieran la oportunidad de reincorporarse a la administración. Bajo ese contexto, concluyó que “lo decidido por la Corte Constitucional en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, no corresponde a un error judicial, por el contrario, se trata de una posición 8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 jurisprudencial razonada y cimentada en actividades objetivas dirigidas a procurar que el mayor número de ex trabajadores de TELECOM pudieran acceder a un empleo estatal.” 33. Consideró que es inadmisible considerar que el Auto No.111 de 2019 sea constitutivo de error judicial, en tanto conserve validez el Auto 664 de 2017, pues es el auto que le dio respaldo jurídico al calificar como una obligación de medio y no de resultado la orden contenida en la sentencia de tutela SU-377 de 2014. 34.

Indicó que no es de recibo el argumento del extremo demandante en relación a que se configura un error judicial porque el Auto No. 111 de 2019 omitió reconocer una indemnización a las madres y padres cabeza de familia que trabajaron en TELECOM y que no pudieron ser reincorporados a un empleo público, toda vez que, el Auto 111 de 2019 estableció que a la población beneficiaria del retén social en TELECOM, así como al resto de trabajadores se les pagó la indemnización prevista en el ordenamiento jurídico por la pérdida del trabajo debido a la disolución y liquidación de la entidad, y además, les indicó que de considerar que su desvinculación había sido ilegal, debía ser el juez ordinario de la especialidad laboral quien asumiera el conocimiento de tal reclamación, y si el daño alegado por las madres y padres cabeza de familia era de tipo antijurídico, el conocimiento del asunto escapaba al juez de tutela y, por el contrario, debía radicarse en cabeza del juez administrativo; razón por la que señaló que el argumento. 35.

Conforme a lo expuesto concluyó que, el daño antijurídico no se configura en este caso, toda vez que, el Auto No. 111 de 2019 no constituye un error judicial, en la medida que no corresponde a una decisión caprichosa, subjetiva o arbitraria de la Alta Corte, y, por el contrario, se trata de una decisión con el suficiente respaldo jurídico y probatorio.

Recurso de apelación 36. La parte actora en memorial del 26 de julio de 2023 (a.36) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin que se accedan a las pretensiones de la demanda, al respecto argumentó que “la decisión carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda”. 37.

Manifestó que el a quo ignoró los medios de prueba allegados al proceso, específicamente la decisión judicial contenida en las Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, las cuales dieron aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002. Esto permitió reconocer los derechos fundamentales de los trabajadores, denegados por el PAR en el contexto de la liquidación de la Empresa Telecom. 9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 38. Precisó que la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización y la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, priorizando a los seis amparados directos. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó la necesidad de adoptar una política de reubicación laboral para proteger los intereses de las personas en situación de vulnerabilidad, pero la Sala asumió la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 39.

Reiteró que el daño está dado por la expedición del Auto 111 de 2019, en el que la Corte Constitucional declaró cumplidas las ordenes de la Sentencia SU- 377 de 2014, pero el juez de primera instancia no valoró que, a través de un auto, se dejó sin efecto una sentencia de unificación, lo cual generó el daño alegado. 40. Señaló que se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, en razón que “la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante.

Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar”. 41. Indicó que la Sentencia SU 377 de 2014 experimentó un cambio interpretativo significativo con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en virtud que transformó el amparo de un derecho fundamental en una mera gestión, lo que representa un desconocimiento perjudicial para la parte en litigio como para la unidad del ordenamiento jurídico.

Además, en la misma decisión se ordenó a todos los jueces cesar las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por la Sentencia SU 377 de 2014, este giro interpretativo ha sido considerado lesivo para los derechos de los accionantes, como se indicó en los salvamentos de voto de la providencia. 42.

Sostuvo que el Auto 111 de 2019 desconoció el contenido de la sentencia C-870 de 2014 (no ofreció explicación sobre dicha tesis). Trámite Procesal en Segunda Instancia 43. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 44.

Mediante auto de 13 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 45.

La Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (05), en los que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en razón que la orden dada en la Sentencia SU-377 de 2014, requería la participación de diversas instituciones estatales, como el PAR TELECOM, el MINTIC, la CNSC y el DAFP, para su ejecución. Esta orden se caracterizaba por su naturaleza compleja, implicando múltiples fases y actuaciones, por lo que la Corte Constitucional moduló las respectivas órdenes. 46.

Señaló que la Corte Constitucional era competente para modular el cumplimiento de la orden impuesta por la Sentencia SU-377 de 2014, dadas las particularidades del caso. En consecuencia, el operador judicial procedió dentro de sus competencias al definir el alcance del cumplimiento de las ordenes, así el Auto 111 de 2019 determinó que la orden de reubicación laboral impuesta a las accionadas se consideraba cumplida, decisión que se emitió conforme a derecho según lo indicó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 47. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación- Rama Judicial. 48.

Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 49. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 50.

De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 Problema jurídico 51.

Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda 52. Así entonces, deberá establecerse si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios que reclama la parte demandante con ocasión del presunto error judicial materializado con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, el cual según el actor, le negó la posibilidad de ser beneficiario de la orden dictada en la sentencia SU-377 de 2014, esto es el reintegro como ex trabajador de la extinta Telecom, en razón que dicho auto declaró cumplida la orden dada en la sentencia de unificación anotada, al parecer sin motivación alguna.

Tesis de la Sala 53. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que el Auto 111 de 2019 no muestra una valoración abiertamente errónea y contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, lo que se evidencia es que la Corte Constitucional al asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014 que fueron moduladas en Auto 664 de 2017, en especial la de elaborar un plan de empleos para las personas desvinculadas de Telecom que tuvieran algún reten social, consideró que la misma ya se encontraba cumplida, según cada uno de los informes rendidos por la entidades accionadas, destacando que la obligación era de medio y no resultado, por lo que no era procedente reincorporar de manera automática al servicio al total de los ex empleados que la extinta Telecom. 54.

Asimismo, en el Auto 664 de 2017 se desarrolló una fundamentación con una carga argumentativa sólida, razonable y plausible sobre la necesidad de modular la orden contenida en la sentencia SU-377 de 2014, ello con el fin de señalar que la Corte Constitucional impuso fue una obligación de medio y no de resultado, es decir que las accionadas no estaban obligadas a efectuar reintegros para el total de los ex trabajadores de la extinta Telecom, como lo afirma la parte actora, sino que debían realizar un plan de oferta de empleo, con el fin que las personas que ostentaran algún reten social tuvieran, en la medida de las posibilidades, acceso al empleo público.

Esta última circunstancia que fue verificada como cumplida mediante el Auto 111 de 2019, sin que tal decisión hubiera negado algún tipo de derecho reconocido al recurrente 12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 55. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) hechos probados;

(ii) Marco jurisprudencial sobre el error judicial, y (iii) el caso concreto. Valoración probatoria 56. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth1.

Hechos probados 57. Mediante Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional, ordenó la liquidación de -Telecom- en tal sentido se designó como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A. Además, se empezó a desvincular al personal que ostentaban en ese momento la calidad de pre pensionados o la condición de padres o madres cabeza de familia (parte considerativa de la sentencia SU-388 de 2005 (01). 58.

A través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación de la existencia jurídica de Telecom, quedando extinguida el 31 de enero de 2006, lo que abrió paso a que la Fiduciaria La Previsora S.A concurriera a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, entre cuyas responsabilidades estaría la atención de los procesos judiciales, arbitrales, o reclamaciones pendientes (01). 59.

Por lo anterior, los extrabajadores de Telecom interpusieron acciones de tutela al considerar vulnerados los derechos a la estabilidad laboral reforzada y los de los menores de edad de padres trabajadores de Telecom (parte considerativa de la sentencia SU-388 de 2005 (01). 60. En la Sentencia SU-388 del 13 de abril de 2005, la Corte Constitucional, en sede de revisión, decidió proteger los derechos fundamentales de los padres y madres que eran cabeza de hogar y tenían a su cargo hijos menores de edad o personas dependientes con discapacidad.

En consecuencia, ordenó el reintegro inmediato de un grupo de trabajadores, desde la fecha en que fueron despedidos hasta la finalización definitiva de la existencia legal de la empresa intervenida, es decir, Telecom y Teleasociados. Además, extendió esta prerrogativa a todos los demandantes a quienes se les hubiera negado el derecho o cuyos trámites no hubieran sido seleccionados para su revisión por parte de la mencionada Corporación. Específicamente, la decisión señaló: 1 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 13 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 “En el asunto objeto de revisión las demandas corresponden a madres cabeza de familia que fueron desvinculadas de TELECOM –en liquidación- a partir del 31 de enero de 2004. Cabe señalar que en todos los casos las peticionarias aportaron una certificación expedida por la propia entidad demandada, en la cual se les informó que estaban amparadas en el marco del artículo 12 de la Ley 792 de 2002, pues habían acreditado idóneamente la condición de madres cabeza de familia.

De esta manera, la Sala entiende que TELECOM valoró de forma previa la situación de las accionantes para luego expedir la respectiva certificación, a la que por lo demás reconoció plenos efectos jurídicos. Ello releva a la Corte de la necesidad de entrar e indagar si en cada una de las situaciones individuales había lugar al reconocimiento de esa especial protección laboral, por cuanto ese estudio fue adelantado con antelación por la propia entidad.

A continuación la Corte presenta un esquema de las decisiones y de los datos relevantes de cada una de las tutelas, donde también se da cuenta del folio en el que reposa la mencionada prueba: [Tabla de madres cabeza de familia] En los asuntos que actualmente son objeto de estudio la Corte concluye que las acciones de tutela eran procedentes, por cuanto en los casos de madres cabeza de familia correspondía proteger tanto los derechos fundamentales de las peticionarias como los de sus menores hijos y personas dependientes, ordenando que no se llevara a cabo su desvinculación. Para todo ello son de recibo las consideraciones hasta aquí expuestas.

Destaca la Sala que en los anteriores eventos y dada la mayor protección de la cual gozan las demandantes, la decisión de retirarlas del servicio contraría los postulados y principios del Estado Social de Derecho pues, tal y como se señaló en la sentencia T-792 de 2004, dejan de protegerse derechos de quien está en un alto grado de indefensión. Ahora bien, la protección en sede constitucional de los derechos fundamentales de las peticionarias es aún más clara después del pronunciamiento realizado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-991 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte declaró inexequible el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, en el aparte que señalaba la aplicación del beneficio “hasta el 31 de enero de 2004”.

Por las anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por las accionantes. En consecuencia, siguiendo la técnica utilizada en las sentencias T- 792 de 2004 y T-925 de 2004, revocará los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

Lo anterior, como explicó la Corte en la sentencia T-924 de 2004, “sin que ello las exonere claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra” Así mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconocérseles todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nómina de la entidad.

Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que existían disposiciones que consagraban una indemnización a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnización tuvo fundamento en la desvinculación de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. 14 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 Ahora bien, en la medida en que la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento, la entidad demandada adelantará el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores.

En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrán materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias. [Explicación de las formas en que procede la compensación] Finalmente, la Sala se abstendrá de analizar las particularidades de algunas peticionarias, concretamente en lo relacionado con la condición de sujetos de especial protección debido a su estado de salud o ante la cercanía a obtener la pensión de jubilación, como quiera que las consideraciones precedentes son suficientes para conceder el amparo por tratarse de madres cabeza de familia. 8.- Alcance de esta decisión. Aunque las consideraciones expuestas son suficientes para conceder el amparo de las madres cabeza de familia que acudieron a la acción de tutela cuyos expedientes fueron seleccionados para revisión y son objeto de esta sentencia, la Sala Plena estima necesario pronunciarse en relación con aquellas otras demandantes cuyos asuntos fueron negados o no fueron seleccionados para revisión ante la Corte Constitucional. [Precedentes de la función de revisión de la Corte] Los anteriores pronunciamientos, que por lo demás no son los únicos en los cuales la Corte ha hecho extensivo el alcance de sus decisiones a sujetos no vinculados directamente en el trámite de las acciones de tutela objeto de revisión, ponen de presente la necesidad de que la Corte Constitucional tenga en cuenta la situación de otras personas que podrían encontrarse en similares condiciones fácticas y jurídicas frente a quienes también presentaron acción de tutela pero cuyos procesos no fueron seleccionados para revisión o fueron resueltos en forma desfavorable a sus pretensiones.

En estos eventos puede ser necesario que la orden proferida ampare también sus derechos y, llegado el caso, habrán de adoptarse los correctivos a que hubiere lugar. 8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004.

En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.

De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. Ahora bien, la decisión de exigir que la acción de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunas madres cabeza de familia pudieron considerar que la indemnización satisfacía sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno; y si ello fue así ningún sentido tendría 15 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 obligarlas a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelación. En consecuencia, la decisión producirá efectos a todas las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias descritas anteriormente y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 8.3.- Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de las madres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales: - Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia; - Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. - Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, las madres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

(…)

RESUELVE

QUINTO. ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad.

SEXTO. - ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad. El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores.

En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse. SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 8.2 de la parte motiva de esta sentencia, la decisión produce efectos en el caso de las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias allí señaladas. – Resaltado fuera del texto original - 61.

Igualmente, la Corte Constitucional en sede de revisión profirió la sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005, en el que analizó derechos laborales de madres y padres cabeza de familia que fueron retirados de la entidad Telecom (Imágenes 92 a 133, archivo 06), en la decisión indicó: “En el asunto objeto de revisión considera la Corte que la medida de protección que cobija a algunos padres cabeza de familia debe hacerse extensiva a todos aquellos padres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente 16 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 creado (artículo 16 del decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculados de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. A juicio de la Corte, no existe ninguna justificación para no amparar también a quienes demostrasen estar dentro de los supuestos fácticos exigidos para acreditar la condición de padres cabeza de familia, haber presentado la respectiva reclamación ante TELECOM, haber presentado la acción de tutela y saber que sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones.

(…) Así se procederá igualmente en este caso, como también se hizo para las madres cabeza de familia en la sentencia SU-388 de 2005, pero con algunos matices propios de quien ostenta la circunstancia de padre cabeza de familia. Ello porque a diferencia de aquellos casos, en los que el estado de madres cabeza de familia ya estaba acreditado con una certificación expedida por la propia empresa, en el caso de los padres cabeza de familia tal acreditación sólo se verifica con el cumplimiento de los supuestos que este fallo ha dejado previstos, cobrando el elemento probatorio mayor exigencia. Por ello, serán amparados por esta decisión los empleados de la empresa TELECOM EN LIQUIDACION, que en aplicación del límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa a partir del 1 de febrero de 2004, siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante TELECOM reclamación de su condición de padres cabeza de familia, (iii) demuestren encontrarse en alguna de las circunstancias enunciadas en el título 4 de las consideraciones y fundamentos de este fallo, (iv) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente.

Quienes así lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el liquidador de TELECOM, para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. La decisión de exigir que la acción de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunos de los trabajadores pudieron considerar que la indemnización satisfacía sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno, por lo tanto ningún sentido tendría obligarlos a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelación. Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de los padres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales: Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

RESUELVE

(…) 17 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 Quinto. ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a los demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la nómina de la entidad.

El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento deberá ofrecer facilidades de pago a los accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse.

Sexto. Conforme a lo expuesto en el título IV de la parte motiva de esta sentencia, la decisión produce efectos en el caso de los padres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias allí señaladas. Séptimo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta sentencia. Octavo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

Noveno. Los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo (Punto IV) para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales”. – Resaltado fuera del texto original - 62.

El Director de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, certificó que el señor Jaime Rojas Fonseca, laboró para la extinta TELECOM y el último cargo que desempeño fue de Auxiliar técnico dentro de la dependencia: Grupo Red Externa. (a.01 – págs.49-58). 63. La Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 estudió el caso de diferentes exempleados de la extinta Telecom, incluyendo a los pre pensionados, empleados sindicalizados con fuero pensional y madres y padres cabeza de familia.

En esa oportunidad, se consideró que debía adoptarse un plan de reubicación para garantizar el derecho de estas personas, que son sujetos de especial protección (Imágenes 55 a 345 del archivo 07). El plan que adoptó la Corte fue el siguiente: “34. La Corte ha señalado que una vez liquidada la entidad esa protección especial no se traduce, en el caso de quienes son cabeza de familia, en estabilidad laboral reforzada; es decir, en la posibilidad de permanecer en el cargo.

Tendría por lo tanto que implicar un amparo especial de otro tipo. Sin embargo, la propia reglamentación sobre el proceso liquidatorio de TELECOM prevé que la indemnización para los ex trabajadores de esa compañía, es incompatible con cualquier otra indemnización establecida para la terminación unilateral del vínculo sin justa causa (Dcto 1615 de 2003 art.25).

Esa limitación está, por lo demás, en principio justificada para la generalidad de los eventos, por las condiciones financieras que llevaron al ente a su liquidación. Pero entonces, ¿cuál es el trato especial al que tendrían derecho los 18 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 miembros cabeza de familia, de acuerdo con la Constitución, una vez concluya el proceso de liquidación? 35.

En estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, pues esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el programa de liquidación, sí tienen derecho a más que la indemnización de la cual son titulares los trabajadores, en general, de la compañía. Cuando menos, tenían derecho a que, durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia (…) La Sala estima, empero, que en el contexto de la liquidación de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso de liquidación de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecución del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u ordenaron su adopción. Por ende, en concepto de la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la liquidación de TELECOM, incumplió una obligación constitucional. 36.

Este derecho a contar con un plan de reubicación, se infiere razonablemente del derecho de las madres y padres cabeza de familia, y de los integrantes del grupo familiar, a recibir un trato especial de parte de las autoridades estatales. Está previsto en la Constitución de diversas maneras, en los artículos 5, 13 inc. 2°, 40 último inciso, 42, 43 inc. 2°, 44, 46, 47 y 53 inc. 2°, y ha tenido desarrollo legal específico recientemente (Ley 1444 de 2011 art. 18 pár. 3).

Si bien este desarrollo legal no fue aplicado a la liquidación de TELECOM, por la prioridad cronológica de esta última, lo cierto es que los derechos que se concretan con esa ley son en parte de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Carta (como los consagrados en los artículos 13 y 40), y no se requería que hubiera una ley para considerarlos exigibles desde entonces.

En definitiva, no se ajusta a la claridad del mandato constitucional, que se deriva de las normas citadas, una decisión como la de las entidades a cargo de liquidar a TELECOM, quienes en la conclusión del proceso liquidatorio les dieron a las madres y padres cabeza de familia exactamente el mismo trato, homogéneo y uniforme: los desvincularon, y les pagaron la indemnización reglamentaria, junto con la liquidación de prestaciones.

La jurisprudencia ha sostenido que las cabezas de familia no tienen derecho a permanecer en sus puestos más allá de la liquidación de la entidad, pues en ese contexto sus empleos deben desaparecer. Pero está previsto en la Constitución, su derecho a una protección y apoyo especial (por ejemplo en materia de empleo), y este se traduce en este caso en el derecho a no ser tratados de la manera uniforme y homogénea en la que lo fueron las demás personas, quienes no tenían una condición especial de esta naturaleza. 37.

En definitiva, el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura de la empresa; pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatario.

En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM.

Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

(…) 19 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 vii Decisiones y órdenes vii.i. Decisiones 184. Como arriba se dijo hay un total de veintiséis (26) expedientes y de seiscientos nueve (609) accionantes, con nombres que aparecen más de una vez en distintas acciones de tutela reclamando prestaciones distintas.

El volumen de los casos, alegatos y pruebas aportadas condujo a que la Corte suspendiera los términos para decidir. La primera decisión es entonces levantar la suspensión de términos. La segunda es, como acaba de mencionarse, la de revocar cualquier orden de embargo que se hubiese dictado en los expedientes que aquí se acumularon. En cuanto a las decisiones sobre si se concede o no el amparo, respecto de cada uno de los accionantes son por su parte las siguientes: [Casos puntales de trabajadores de la extinta Telecom no guardan relación con el aquí demandante] vii.ii Órdenes y remedios 185.

La Corte Constitucional adoptará tres clases de medidas, distinguiendo entre ellas en función de lo que debe ser corregido o enfrentado. Por una parte, impartirá órdenes de protección en favor de aquellos peticionarios a quienes se les concedió la tutela. Por otra parte, dictará la orden de compulsar copias a las autoridades de control para investiguen y, en su caso, impongan las sanciones correspondientes por eventuales infracciones.

Finalmente, establecerá una autorización encaminada a enfrentar un problema de garantías sindicales que, si bien no fue materia de pronunciamientos de fondo debido a la falta de condiciones en las solicitudes de amparo acumuladas, es importante corregir por la vía de adaptar las condiciones particulares de tutela contra sentencia. 185.1.

En cuanto a la protección a favor de los tutelantes a quienes se les concedió el amparo, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional impartirá las siguientes órdenes: a. En el curso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR-, si aún no lo ha hecho, deberá pagarles la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T- 2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). b. En el curso de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR-, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, deberá adoptar un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales.

Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. c. En el curso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de 20 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 Remanentes de TELECOM – PAR-, deberá pagarles a los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en el proceso de reintegro que estos demandantes iniciaron ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este. [Órdenes de compulsa de copias] III.

DECISIÓN (…) Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T- 2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T- 2531642).

Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. 64.

Mediante auto No. 503 del 22 de octubre de 2015 la Corte Constitucional negó la solicitud de aclaración elevada por el PAR Telecom en contra de la sentencia SU-337 de 2014 (Imagines 20 a 26 del archivo 08), que respecto al numeral trigésimo señaló: “5.3.2. A juicio de la Corte, el numeral trigésimo no contiene fragmentos de difícil intelección o que den lugar a ambigüedad, en los términos planteados por la solicitante.

Es claro que el PAR debe adoptar un plan de “reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM”, e incluir en él con prioridad a los seis (6) accionantes mencionados específicamente en la sentencia SU-377 de 2014. 5.3.3. En la sentencia SU-377 de 2014 se sostuvo que la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP).

Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada. 21 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 5.3.4. Ese derecho no puede desconocerse luego por el juez constitucional, bajo el argumento de que en el transcurso de los procesos judiciales interpuestos para reclamarlo la persona eventualmente superó la condición de madre o padre cabeza de familia, pues le trasladaría sin justificación alguna la carga de asumir las consecuencias negativas del tiempo que la administración de justicia se ha tomado para ofrecer una respuesta a sus pretensiones.

Es entonces claro que la protección otorgada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva se extiende a las personas que al momento de su desvinculación hacían parte del retén social, y que ese derecho judicialmente protegido no se pierde con el trascurso del tiempo. 5.3.5. Así las cosas, la Sala estima que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR con respecto a este punto no son susceptibles de aclaración. En el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 se ordena al PAR, en primer lugar, adoptar un plan de reubicación para las personas cabezas de familia desvinculadas de TELECOM.

Y luego se dispone otra orden más específica señalando que a unas personas determinadas las debe incluir prioritariamente dentro del plan, porque está claro que cuentan con las calidades para hacer parte del mismo, y lo requieren dadas sus situaciones especiales”. 65. La Corte Constitucional emitió el auto No. 445 de 2017, en el cual asumió la responsabilidad de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el numeral vigésimo noveno y trigésimo de la sentencia SU-377 de 2014, esto es proceder con el pago de indemnización a 5 trabajadores y adoptar un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, teniendo como prioridad a los seis (6) tutelantes allí descritos (archivo 09). 66.

Mediante Auto No. 664 de 2017, la Corte Constitucional decidió ajustar la orden número treinta establecida en la Sentencia SU-377 de 2014. Además, declaró que se ha cumplido en su totalidad la orden establecida en el punto veintinueve de la parte resolutiva de esa sentencia (pagar las respectivas indemnizaciones). Asimismo, ordenó que se realice una oferta de empleo a los beneficiarios de esa decisión. También, el Tribunal ajustó el punto treinta de la sentencia de unificación mencionada, teniendo en cuenta las consideraciones siguientes (Imágenes 22 a 35 del archivo 010): “3.2.

Respecto del cumplimiento de la orden trigésima: 43. Del informe presentado por MINTIC y PAR TELECOM, se realizó un inventario de todos los beneficiarios de plan de reubicación ordenado, dando como resultado un numero de 860 ex trabajadores y ex funcionarios tipificados como padres o madres cabeza de familia, a los cuales ya se le canceló la indemnización, pero a ninguno de ellos se les ofreció una reubicación. 44.

La orden estableció la priorización de seis ex trabajadores de Telecom, y de conformidad con las respuestas a los ofrecimientos, en la cual ninguno aceptó la oferta realizada, por considerar que no cumple con lo ordenado, ya sea por no tener un salario igual al que tenía al momento de desvincularse de Telecom o por no estar en la misma localidad en la cual reside, y respecto de los demás beneficiarios, MINTIC y el PAR TELECOM no han realizado oferta por el número de beneficiarios, que es muy superior al número de ofertas labores existentes, aunado a las diferencias salariales evidenciadas. 45.

Los beneficiarios que han rechazado la oferta centran su argumentación en la orden dada por la Corte determinó que “Ese plan deberá asegurarles a estas personas […] un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM”. 22 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 46. De la información remitida por MINTIC y el PAR TELECOM, se evidencia que las condiciones salariales de los ex trabajadores y ex empleados de Telecom eran muy superiores a las actualmente existentes en las entidades estatales en la cuales se le puede ofrecer un empleo en el sector público, información que coincide con los documentos CONPES que evaluaron la situación salarial de Telecom y que dieron lugar supresión y liquidación de la empresa. 47.

Igualmente, como lo dijeron los documentos CONPES, el gran número de personas desvinculadas de Telecom eran de los niveles técnico y asistencial, con funciones y requisitos que no se encuentran actualmente previstas en los manuales de funciones de las entidades estatales, por lo cual las homologaciones encuentran mayores dificultades a las ya generadas en razón de la diferencia entre el salario devengado y el ofrecido. 48.

Por las características de la prestación del servicio de Telecom, esa empresa tenía presencia en todo el territorio nacional, y los empleos ofrecidos se encuentran concentrados en la ciudad de Bogotá, y no coinciden con el sitio en el cual trabajaban los beneficiarios al momento de suprimirse la empresa. 49. Por las tres condiciones expuestas: (i) diferencia salarial, (ii) funciones y requisitos de acuerdo a equivalencias de los cargos y (iii) ubicación geográfica de la oferta, no ha resultado posible una oferta laboral a “un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM” como se ordenó por la Corte en la citada sentencia. [Explicación de ordenes simples y complejas] 58.

Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustará la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral. 59.

También se observa que MINTIC y PAR TELECOM no agotaron la oferta de empleo respecto de todos los beneficiarios de la orden, sino solo de los priorizados. Si bien ello fue justificado por PAR TELECOM y MINTIC en la imposibilidad de ofrecer condiciones iguales a las que estos trabajadores tenían en Telecom en cuanto a salario, funciones y ubicación geográfica del cargo, lo cierto es que al no ofertar las vacantes disponibles a todo el grupo beneficiario no existe certeza sobre la decisión que cada uno de los ex trabajadores amparados tendría sobre esa posibilidad de empleo. 60.

En esa medida la Corte encuentra necesario ajustar la orden impartida a efectos de precisar que el cargo a ofertar puede tener condiciones similares al que el interesado ocupaba en Telecom al tiempo de su liquidación. Solo con este alcance interpretativo se puede procurar un mayor grado de efectividad en la pretendida protección en favor de los tutelantes. 61.

Bajo ese entendimiento, la Corte encuentra igualmente necesario disponer que MINTIC y PAR TELECOM deben activar el plan de reubicación respecto de cada uno de los 860 ex trabajadores de Telecom que, de conformidad con la orden trigésima de la sentencia SU 377 de 2014, son beneficiarios de esta protección laboral adicional. 62. La orden se ajustará en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio 23 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM, realice una oferta de empleos dirigida a cada una de las 864 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T- 2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones SIMILARES al que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales.

Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. (…) 65. Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom. 67.

A través del auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, la Corte Constitucional declaró cumplida la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014 (Imágenes 11 a 52, archivo 011), al explicar lo siguiente: “16. La orden judicial a la que la Sala Plena efectúa seguimiento corresponde a una orden compleja. En efecto, el plan de reubicación de los padres y madres cabeza de familia desvinculados de la extinta TELECOM exige un conjunto de acciones, coordinadas por instituciones diversas del Estado, e involucran a un número representativo de tutelantes. 17.

La caracterización de la orden trigésima modulada como una orden compleja, pero no estructural, es un punto de partida importante para definir su alcance y delimitar su seguimiento. Ahora bien, la orden de oferta de empleos a los beneficiarios de la sentencia SU- 377 de 2014, bajo una hoja de ruta determinada y con una teleología específica, tampoco es, claramente, una orden de amparo simple, puesto que, leída en su totalidad y debido contexto, no comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo, que sea de competencia exclusiva de una institución destinataria y que, por lo general, se pueda ejecutar a través de un solo acto o de una sola decisión en el corto plazo11.

La misma redacción del resolutivo segundo del Auto 664 de 2017 nos revela que el asunto no es, en efecto, así de sencillo. La obligación de hacer se hace compleja en este caso, porque su ejecución desborda las competencias de PAR TELECOM y pasa a involucrar a otras instituciones estatales, empezando por el MINTIC, como segundo obligado directo, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–, como entidades de apoyo técnico, y solo indirectamente, a toda la institucionalidad pública que las entidades involucradas en el seguimiento requirieron para que ayudaran en la ejecución de la medida (infra).

(…) 19. De manera que la satisfacción del “derecho preferencial” a ingresar a un empleo público en modo alguno implica la exigencia de una política pública 24 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 laboral, como lo han sugerido en sus observaciones algunos de los interesados. Ni la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, ni la modulación que de la misma se hizo en el Auto 664 de 2017, otorgaron ese tipo de amparo constitucional.

Ello es así, entre otras razones, porque ninguna de las entidades directamente obligadas en este seguimiento tiene la competencia para formular e implementar la pretendida política. 20. En conclusión, si bien el punto resolutivo segundo del Auto 664 de 2017 no es una orden simple, lo cierto es que la complejidad que la caracteriza, y que de hecho delimita su alcance, tampoco tiene la entidad que permita caracterizarla como una orden estructural.

Ni este seguimiento se enmarca en un estado de cosas inconstitucional, ni las medidas que se demandan son estructurales, ni lo que exige la Corte, para su cumplimiento, es una política pública. (…) ii. Definición del contenido y el alcance de la orden objeto de verificación [Antecedentes] 23. La segunda orden que emitió la Corte, y que justifica aún la existencia de este trámite de seguimiento, consistió en la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a seis tutelantes, los amparados directos a los que ya se hizo referencia, sobre la base de sus demostradas condiciones de vulnerabilidad.

(…) En los términos en que fue concebida la orden, la Corte consideró que los extrabajadores contaban aún con el derecho a ese “plan”. El “apoyo especial” pendiente consistía, a modo de síntesis, en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo sobre estos padres y madres cabeza de hogar, sin que la protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la indemnización. Así, la finalidad de esta medida adicional de protección se resumía, como bien se señala en el Auto 664 de 2017, en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, en que tuvieran, al respecto, aun cuando fuera una “posibilidad”. 25.

Ocurrió sin embargo que la orden judicial que finalmente profirió la Corte no se correspondió debidamente con el alcance de aquellos fundamentos jurídicos, pues fue más allá de lo que implicaba este plan de reubicación. Incorporó elementos problemáticos que dificultaron la materialización de la medida, pues al final se impuso el deber jurídico de “asegurar” un derecho de ingreso a un empleo y disponer que este debía tener iguales o mejores condiciones al que desempeñaban los beneficiarios en la extinta entidad.

En estas condiciones, las entidades destinatarias de la orden terminaron por manifestar a la Corte Constitucional la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplirla en esos términos, a pesar de las gestiones efectuadas en ese sentido. (…) 28. La resignificación del contenido y la teleología de la orden trigésima a partir del Auto 664 de 2017 tuvo unos propósitos muy precisos.

Era claramente necesaria para desbloquear en alguna medida su ejecución, y hacerla, en lo posible, más efectiva. Y ello es así porque, tal como se dictó en la sentencia de unificación, no había dado ninguna clase de resultado. En efecto, las entidades accionadas tan solo habían logrado ofrecer 6 vacantes y, naturalmente, por las condiciones fijadas en la orden, las opciones laborales disponibles fueron rechazadas por parte de todos los beneficiarios contactados.

Es decir, en términos de oferta, un balance altamente precario, y en términos de reubicación efectiva, un balance nulo. 29. De manera que la orden modulada que es materia de seguimiento presenta, en síntesis, las siguientes características: i) Para empezar, delimita la manera en que, en concreto, debe materializarse el denominado “derecho preferencial” a un empleo.

Ningún parámetro de acción se había fijado para tal efecto más allá de la existencia de un “plan”. La Corte concretó de ese modo la orden para que permitiera, en lo posible, proponer una oferta de empleo. 25 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 ii) En segundo lugar, en vez de indicar la forma en que el plan de reubicación debía tener lugar, avaló el uso de la metodología utilizada por las entidades vinculadas en el seguimiento: el estudio de homologaciones de los cargos y el señalamiento de un orden de prioridad en atención al nivel de vulnerabilidad de cada destinatario.

Esto demostró que, para la Corte, no existía un único camino para cumplir con la finalidad planteada, y que la manera más adecuada de avanzar hacia su consecución era mostrar algún grado de deferencia frente al margen de acción del Estado. iii) En tercer lugar, cambió la exigencia de ofertar empleos iguales a los que los beneficiarios tenían en TELECOM, por empleos que tuvieran condiciones similares o equivalentes a estos.

En tal sentido, esta modulación permite entender y concluir que la orden de amparo a la que aquí se hace seguimiento en modo alguno consiste en que respecto de las madres y padres cabeza de hogar afectados con la liquidación de TELECOM, las cosas “vuelvan a su estado anterior”. Es precisamente por ello que recibieron una indemnización. Esta fue prevista en razón del mismo proceso liquidatorio, como reconocimiento de la lesión que ocasionaba la pérdida del empleo, así como la imposibilidad de restituirlo y de restablecer o seguir garantizando las condiciones en que se desempeñaba.

Desde luego, las personas que contaban con la mencionada condición especial obtuvieron, como antes se señaló, un plus de protección, consistente en una posibilidad de reubicarse, por medio de unas actuaciones administrativas concretas. Así, el fundamento del amparo –y de esta manera lo resignificó la Corte en el Auto 664 de 2017–, en realidad consistió en tratar de que estos concretos ciudadanos tuvieran algún apoyo institucional que les facilitara su reincorporación en una planta de personal del Estado.

Pero, obviamente, no en las mismas condiciones, sino en condiciones similares a las que tenían en TELECOM en términos de a) funciones, b) tareas y c) responsabilidades, sin imponer ningún otro requerimiento. De modo que la medida objeto de seguimiento no es un “reintegro” a las condiciones laborales anteriores, ni una reubicación plena y completa del trabajador, con todo aquello que disfrutaba antes de la liquidación de la entidad.

Esto incluye, por supuesto, el régimen salarial y prestacional, la remuneración que recibían, las facilidades geográficas y las circunstancias de estabilidad de las que gozaban, que por evidentes razones no pueden ser iguales, como bien lo indicó, en uno de sus conceptos, el Departamento Administrativo de la Función Pública, que fue enfático en advertir la inaplicabilidad, a los destinatarios de la sentencia, de los factores salariales y beneficios convencionales de la antigua TELECOM.

Así mismo, es fundamental advertir que la reubicación en el nuevo empleo, en caso de que esta se lograra concretar, no debía ser necesariamente indefinida, ni estaba amparada por una nueva estabilidad laboral reforzada en atención a la condición de los beneficiarios. Por ello, los beneficiarios deberían presentarse al concurso de méritos respectivo, en caso de que la vacante a ocupar así lo requiera.

Esto fue señalado expresamente en la orden objeto de seguimiento, incluso desde su redacción inicial. (…) Todos estos, apremios constitucionalmente justificados. Empero, el hecho de que esta disposición faculte limitar la autonomía y el margen de acción del Estado no significa que lo obligue, de cara a la definición de este trámite especial, a un resultado específico.

No de otra manera podría ser entendida la orden de “asegurar” el acceso a un empleo público, ni pudo ser otra la intención de la Corte, al expedir la Sentencia SU-377 de 2014, dado el contexto explicado. 34. Todo lo dicho lleva a la Sala Plena a sostener, finalmente, que la orden trigésima corresponde, en efecto, a una obligación de medio.

Esta modulación, claro está, surgió a partir del Auto 664 de 2017. 26 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 Aunque con el plan de reubicación que han adelantado PAR TELECOM y el MINTIC no se pueda asegurar indefectiblemente que todos los ofrecimientos de empleo se vayan a hacer efectivos, ni mucho menos, que ello llevará a la reubicación de todos los trabajadores afectados, tales entidades públicas, se reitera, sí estaban en la obligación de demostrar una gestión de buena fe, intensa, constante, integral y coherente, inequívocamente dirigida a la satisfacción del derecho preferencial.

(…) (iv) El caso concreto: verificación de cumplimiento del resolutivo segundo del Auto 664 de 2017 (orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014 modulada) a) Identificación y descripción de las gestiones adelantadas por PAR TELECOM y el MINTIC 36. Un análisis integral de la gestión llevada a cabo por las instituciones involucradas en este seguimiento, luego del Auto 664 de 2017 y a lo largo del proceso de verificación, permite a la Sala Plena identificar por lo menos 20 acciones materiales2 y concretas de PAR TELECOM y el MINTIC, inequívocamente dirigidas al cumplimiento de la orden modulada.

Esta fase descriptiva es importante de cara a la evaluación de la Corte, que tendrá que comenzar por la identificación y reconocimiento de las limitaciones más importantes que tuvo la implementación de la protección judicial que se otorgó (infra). (…) En síntesis, la gestión arrojó el siguiente resultado: un total de 43 ofertas a los beneficiaros del plan de reubicación. De ellas, se recibieron 19 respuestas de aceptación y se efectuaron ocho nombramientos. b) Evaluación de la Corte 38.

La primera limitación fuerte consiste en la naturaleza misma de las vacantes a ofertar a los beneficiarios. Estas deben ser vacantes disponibles en todo el sentido de la expresión: i) aquellas sin proveer bajo ninguna modalidad –incluidas figuras como la provisionalidad o el encargo–, y ii) que, por obvias razones, no se hubieran sometido a un concurso público.

Ello implicaría que las instituciones destinatarias de la orden y otras entidades a las que se solicitara su colaboración, contaran con cargos que, por una u otra razón, tuvieran en sus plantas de personal sin ocupar, a pesar de las necesidades del servicio, y que, de acuerdo con esas mismas necesidades, estuvieran en condiciones de ofertarlos a los padres y madres cabeza de hogar desvinculados de TELECOM, en desmedro de otros potenciales candidatos.

Todo ello, sin perjuicio de los principios de la carrera administrativa. Se trataba entonces de encontrar 846 vacantes que cumplieran con todas aquellas características, con los retos que eso implicaba. (…) 40. Otro obstáculo legal que no puede pasarse por alto, y que ha sido recurrente, es el que impone la denominada Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005).

En un año que, como el 2018 fue electoral, las entidades descentralizadas y las entidades territoriales tuvieron prohibido celebrar convenios para la ejecución de recursos públicos, contratar directamente y, claro está, modificar, con nuevas vinculaciones, la nómina estatal. Aunque es difícil determinar, a ciencia cierta, el impacto de la ley de garantías en el avance del plan de reubicación, es innegable que se trató de un factor que ralentizó la gestión que las entidades vinculadas debían desarrollar para el cumplimiento de la orden trigésima modulada.

(…) 2 En la decisión se describieron las reuniones y planes de trabajo realizados entre las entidades con el fin de buscar empleos semejantes a los que ostentaban los ex trabajadores de Telecom 27 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 Si estas entidades en realidad no cuentan con esas vacantes, o no tienen el presupuesto para mantenerlas disponibles, o las que tienen no se ajustan a los perfiles de los extrabajadores de TELECOM, o existen personas que llenan de mejor manera los requisitos para acceder a ellas, o, sencillamente, las necesidades del servicio no ameritan el ofrecimiento de esos cargos, nada hay que legal o constitucionalmente pueda hacerse para que procedan en sentido contrario.

(…) Para la Corte, además, es inocultable el esfuerzo que se desplegó para ubicar a los padres y madres cabeza de hogar desvinculados de TELECOM en la planta del propio MINTIC. En ese sentido, dicha cartera prácticamente paralizó el nombramiento habitual de sus funcionarios en provisionalidad para dar absoluta prioridad a los beneficiarios de la orden modulada, aún con la afectación en el desarrollo de las funciones del Ministerio que ocasionó, entre otras cosas, el hecho de que buena parte de las respuestas a los ofrecimientos consistieran en su rechazo.

Esto es, también, una evidencia importante de voluntad de cumplimiento. Aunado a lo anterior, las entidades vinculadas no se detuvieron allí. Para asegurarse de que las ofertas se tradujeran en nombramientos efectivos, contrataron la publicación de un aviso en la primera plana de un periódico de amplia circulación nacional, dirigido a las personas que no habían respondido aún los ofrecimientos.

La Corte no puede apreciar esa acción más que como una muestra de buena fe y de diligencia, al lado de la intención clara de hacer efectivo el plan de reubicación dispuesto. 47. Ahora bien, es innegable que las gestiones anteriores hacen parte de un plan de reubicación que, para la Corte, fue cuidadosamente diseñado y metodológicamente ejecutado, y que comenzó su camino muy pocos días después de la expedición del Auto 664 de 2017, con las primeras mesas interinstitucionales.

Ello habla, sin duda, de la rapidez del inicio de la gestión estatal, una muestra más de la buena fe con la que se emprendieron las acciones, sin contar con que se trataba de dar continuidad a la labor que ya se adelantaba desde la expedición de la Sentencia SU-377 de 2014. Se reitera que este plan no estaba compuesto por una única acción, sino por un conjunto de estrategias ejecutadas por fases, todas ellas válidas y plausibles como medidas inequívocamente encaminadas a la reubicación de los beneficiaros de la orden trigésima.

Fue por esa razón que la Sala Plena avaló su idoneidad. Así, a modo de síntesis, de este proceso hicieron parte, para empezar: i) la actualización de los perfiles del universo de beneficiarios; ii) el estudio de equivalencias frente a las vacantes potenciales que eran identificadas, ya fuera en la planta propia, o en otras entidades del Estado, y que estos ciudadanos estaban, prima facie, en condiciones de ocupar; iii) la construcción de una base de homologación, con la información del MINTIC y de las propias entidades posiblemente receptoras; y, iv) la configuración, con estos insumos, de una verdadera bolsa de empleo.

(…) 48. Los resultados globales de la gestión que adelantaron las entidades vinculadas en el seguimiento, así como el nivel de cumplimiento que representan, pueden resumirse de la manera que sigue: Descripción de la gestión Resultados de la gestión Vicisitudes presentadas Nivel de cumplimiento Configuración de bolsa de empleos: (i)Actualización de perfiles (ii) Estudio de equivalencias iii) Base de homologación i) Base de homologación consolidada: -Base inicial determinada luego del Auto 664/17: 868 -Algunas personas no tienen perfiles laborales homologables. -Algunas personas no cumplen requisitos Cumplimiento de la obligación de medio requerida para materializar el derecho a la gestión para ingresar a un empleo público. 28 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 -Fallecidos: 3 -Pensionados: 19 -Base definitiva: 846 ii) Beneficiarios homologados: 769 -Personas que no tienen perfiles laborales homologables: 44 - Personas que no Cumplen requisitos académicos básicos para ser destinatarios de una posible oferta de empleo: 33 académicos básicos para ser destinatarios de una posible oferta de empleo Requerimientos a entidades públicas y envío de los perfiles homologados: (i) Base de homologación con las vacantes reportadas.

(ii) Envío de perfiles para nombramientos. -Entidades del orden nacional oficiadas a la fecha del primer informe: 186. -Entidades del orden nacional a las que se envió circular conjunta a fecha de 2º informe: 256. -Entidades territoriales a las que se solicitaron vacantes: 32 -Entidades con cargos vacantes a las que se enviaron perfiles: 44. -Escasa colaboración interinstitucional en el suministro de información para identificar vacantes homologables. -Sin colaboración interinstitucional en la provisión de vacantes.

Cumplimiento de la obligación de medio requerida para materializar el derecho a la gestión para ingresar a un empleo público. Ofrecimientos de empleo a los seis (6) beneficiarios amparados en la sentencia SU-377 de 2014 -Personas sin formación mínima: 1. -Personas con oferta de empleo público: 5 Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño, Antonio Javier Espinosa Guzmán y José Eduardo Peña Armenta. -Ofertas sin respuesta: 1.

Beneficiarios sin acreditación de formación mínima. -Beneficiarios que no respondieron al ofrecimiento. -Beneficiarios que rechazaron la oferta porque no se ajusta a su aspiración. Cumplimiento pleno: realización del derecho a la gestión para ingresar a un empleo público. 29 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 -Ofertas rechazadas: 4. Ofrecimiento de empleo al conjunto de beneficiarios con requisito homologables -Número de Ofertas laborales concretadas: 43. - Aceptaciones:19 - Nombramientos: 8 -Rechazos de la oferta porque no se ajusta a la aspiración del candidato. -Incumplimiento de requisitos médicos, de experiencia o de formación de algunos beneficiarios que aceptaron la oferta.

Nivel extra de cumplimiento. 49. De lo señalado hasta el momento, no puede la Sala Plena más que concluir que PAR TELECOM y el MINTIC cumplieron con la obligación de medio de procurar, con las limitaciones fácticas y jurídicas evidenciadas, que el mayor número de madres y padres cabeza de hogar desvinculados de TELECOM, contaran con el derecho preferencial a ingresar a un empleo público, con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la extinta entidad.

En ese sentido, se puede advertir que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, llevaron a cabo “los mejores esfuerzos para cumplir. (…)

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. 68. Por medio de auto No. 276 de 2019 se rechazaron los recursos de súplica y las nulidades interpuestas contra el auto No. 111 de 2019 (archivo 012).

Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional 69. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 70. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 30 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 71.

El artículo 66 de la Ley Estatutaria define el error jurisdiccional como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". 72. El artículo 67 de la misma norma sujetó el acaecimiento del error judicial a los siguientes presupuestos: “1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 73.

La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente manera: “ Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” ”3 (Subraya la Sala). 74. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, advirtió que el error judicial no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error4. 75.

El Consejo de Estado ha precisado que “(…) no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la 3 Corte Constitucional, Sentencia C- 037 del 5 de febrero de 1996. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 73001-23-31- 000-1997-05031-01(16271). 31 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 Ley 270 de 19965, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa”6. 76.

Así, vale la pena precisar, que en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo advirtió el Consejo de Estado, en algunas ocasiones el juez se enfrenta a una decisión única, mientras que en otras pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial identificando un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial adoptada por una de las decisiones razonables. 77.

Entonces, se colige que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues si se admitiera entender la responsabilidad bajo este supuesto, se podría considerar en sede de responsabilidad administrativa que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, es decir, amparada por el principio de la seguridad jurídica, argumentado la comisión de un error judicial. 78.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha admitido la configuración del error jurisdiccional por dos supuestos, el error de hecho y el de derecho. El primero de los mencionados se presenta cuando la autoridad judicial valora de forma inadecuada el componente fáctico del litigio, es decir, efectúa una defectuosa apreciación probatoria, bien porque omite algún elemento de convicción o le da un alcance que no corresponde, o bien porque omite el decreto y práctica de elementos probatorios útiles y necesarios que impactarían en la decisión. 79.

Por su parte, el error de derecho “…se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los 5 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-36-000- 2015-00785-01(57432). 32 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 contemplados por la ley. Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”7. 80.

En conclusión, la Sala reitera que el título de imputación de error judicial se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al proferir una decisión contraria a la ley, el error judicial que se acusa, y el daño antijurídico producto de ese error como consecuencia lógica de la falla.

Por esta razón corresponderá a la parte actora demostrar los tres elementos atrás relacionados, falla, daño y nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada. Análisis del caso concreto 81. La Sala recuerda que la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial con fundamento en el presunto error judicial contenido en el Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio del cual se declaró cumplida la orden impartida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, con lo cual se le privó de la opción de ser reubicado laboralmente, pues alegó ser un extrabajador de la extinta Telecom. 82.

El recurrente señaló que el a-quo no valoró el contenido de las sentencias SU-388 y SU- 389 de 2005, que ampararon los derechos fundamentales de los padres y madres cabeza de familia trabajadores de Telecom, a quienes en el trámite de liquidación no se les respeta el derecho de continuar vinculados a la entidad, consideraciones desconocidas en el Auto 111 de 2019. 83.

La Sala advierte que la orden, que el señor Jaime Rojas Fonseca consideró de “reintegro”, no solo está descrita en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 o en la SU-377 de 2014, sino que la misma es el resultado de varias decisiones proferidas por la Corte Constitucional que estudiaron los derechos laborales de los extrabajadores de la extinta Telecom, respecto al trámite de liquidación. 84.

En ese orden de ideas, las sentencias que presuntamente no fueron objeto de análisis por parte del juez de primera instancia, las dictadas en el año 2005, ampararon los derechos fundamentales de los trabajadores de Telecom que tenían la calidad de madre o padre de familia, por lo que la Corte Constitucional ordenó el reintegro y pago de los salarios dejados de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01345- 01(51068). 33 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 percibir desde la fecha en que el agente liquidador decidió finalizar con las respectivas vinculaciones. 85. No obstante, las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 también señalaron que, para tener derecho al reintegro a Telecom en liquidación, era necesario que el extrabajador probara (i) la condición de madre o padre cabeza de hogar, (ii) que esa calidad hubiera sido informada a la entidad o a su agente liquidador, (iii) que hubiera presentado la respectiva acción de tutela en la que se solicitara el reintegro y (iv) que se hubiera compensado la indemnización que en su momento otorgó la entidad por la desvinculación. 86.

Es decir, que la Corte Constitucional no ordenó un reintegro automático a favor de los trabajadores desvinculados de Telecom, sino que debían acreditar una serie de requisitos para que las órdenes emitidas en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 les fueran aplicables. Situaciones que en ningún momento el señor Rodrigo Antonio Botero Cano acreditó ante la Corte Constitucional o en el presente proceso, con el fin de concluir que debía ser reintegrado a la entidad mencionada. 87.

En un proceso con características similares, la presente Sala de Decisión precisó lo siguiente en lo referente a la prueba que acreditara alguna situación de reten social: “…la Sala constata, que existieron múltiples tutelas por afectación de los derechos laborales de trabajadores de Telecom que fueron desvinculados, sin tener en cuenta su situación de padres cabeza de familia, sin embargo, en el presente asunto, la parte actora no acreditó ser beneficiario de las órdenes allí impartidas. v)Aunque se acredita que el señor Eduardo González laboró con Telecom del año 1989 al año 2006, según reporte emitido por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR TELECOM y se aportan varios desprendibles de relación de pagos y descuentos a nombre del demandante, estas no son suficientes para acreditar que se trata de una persona pre pensionada, beneficiaria de fuero sindical y menos que para el momento de su desvinculación ostentara la condición de padre cabeza de familia. vi)Se recuerda que de acuerdo con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-389 de 2005, la condición de padre cabeza de familia, la ostenta quien pruebe los requisitos formales señalados en la Ley 82 de 1993 (…) vii)No obstante, en el sub-lite no se allegó ningún elemento de prueba que dé certeza de tal condición de padre cabeza de familia, o que ostentara fuero sindical, o que fuera pre pensionado y que, de certeza a la Sala, de que el demandante debía ser incluido en el plan de reubicación laboral y que se configuró un daño cierto susceptible de ser indemnizado”8. – Resaltado por la Sala - 88.

Ahora bien, la parte recurrente plantea que el daño antijurídico es producto de la emisión del Auto 111 de 2019, por lo cual se resalta que ese auto verificó el cumplimiento de las órdenes 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A MP Dr Juan Carlos Garzón Martínez Sentencia del 16 de noviembre de 2023 Rad: 11001334306020210032101 34 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 dadas en la sentencia SU-377 de 2014, está última decisión que se dictó cuando Telecom ya se encontraba liquidada, más no en trámite de liquidación (momento de emisión de las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005), por lo cual, el auto del año 2019 no estudió el cumplimiento de la orden dada por la Corte cuando aún existía la entidad, sino que tal decisión estudio las órdenes dadas cuando Telecom dejó de existir.

En consecuencia, la valoración o no de las ordenes contenidas en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 no guarda relación directa con la decisión contenida en el Auto 111 de 2019. 89. Jaime Rojas Fonseca, no aportó pruebas que permitieran señalar que cumplía con alguno de los requisitos descritos en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 para permitir el reintegro.

En ese sentido, la expedición del Auto 111 de 2019 no afectó algún derecho reconocido al mismo, si se analiza dese el punto de vista de las ordenes emitidas en esas sentencias del año 2005 cuando la entidad estaba entrando en el trámite liquidatario. 90. Otro de los argumentos de la parte recurrente es que la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 ordenó el reintegro de los extrabajadores de Telecom a cargos similares en entidades del Estado, pero ello fue desconocido en el Auto 111 de 2019, en el que se consideró cumplida la orden, pese a no efectuarse ningún tipo de reintegro laboral. 91.

En el evento en que el señor Jaime Rojas Fonseca hubiera probado ser extrabajador de Telecom y además tuviera la calidad de padre cabeza de familia junto con los demás requisitos expuestos en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, debe precisarse que la parte recurrente efectuó un análisis parcial de la sentencia SU-377 de 2014, en la medida que en dicha decisión se ordenó al Consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom adoptar un “plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de Telecom”, sin embargo, omite señalar que esa decisión fue modulada por el auto 664 de 2017, en el cual se explicó que la Sentencia SU-377 de 2014 no impuso un reintegro automático y permanente en la medida que la entidad iba a desaparecer por el trámite de liquidación, en ese sentido se mencionó que lo que debía realizar el PAR de Telecom era efectuar una oferta de empleos dirigida a 860 personas que tuvieran algún tipo de reten social y que hubieran sido desvinculadas de Telecom. 92.

En ese sentido, la misma Corte Constitucional indicó que la obligación impuesta al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom no era obligación de resultado (efectuar los respectivos reintegros) sino que la obligación era de medio, pues solo debía elaborar un plan de empleos a favor de los exempleados de Telecom, sin que ello causara el reintegro o vinculación automática a un empleo de carácter público. 93.

En ese orden de ideas, la Sala no comparte la afirmación de la parte recurrente relacionada en que el Auto 111 de 2019 lo privó de la posibilidad de tener un empleo público, en razón que tal orden no existía en el ordenamiento jurídico, pues el auto No. 664 de 2017, explicó que no 35 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 era procedente realizar un reintegro a una entidad ya liquidada, ni tampoco vincular a personas al empleo público de manera automática, contrario a ello, las entidades accionadas debían realizar un listado de empleos públicos para que en la medida de las posibilidades, se pudiera llevar a cabo un tipo de vinculación de los trabajadores que fueron retirados de Telecom y ostentaban algún tipo de reten social. 94.

Destaca la Sala que el Auto No. 664 de 2017 definió que el PAR Telecom junto con otras entidades como el Ministerio de las Telecomunicaciones, debían efectuar un listado de empleos a favor de los extrabajadores de la entidad, pero en ningún momento ordenó la reubicación laboral, por lo tanto, no fue el auto No. 111 de 2019 el que negó el reintegro del actor, en virtud que esa obligación fue estudiada años antes en el auto No. 664, para concluir que la misma, no era de resultado y se limitaba a efectuar el listado para que dentro de las posibilidades de las entidades se pudieran vincular laboralmente a las personas que antes sostenían una relación con Telecom. 95.

Por lo expuesto, para la Sala el Auto No. 111 de 2019 en ningún momento negó el reintegro al que el señor Jaime Rojas Fonseca cree tener derecho, pues ello había sido ya estudiado por la Corte Constitucional en el auto No. 664 de 2017, en el que se definió la obligación de las accionadas a favor de los extrabajadores de Telecom, decisión contra la cual no se observa que se hubiera interpuesto alguna clase de recurso. 96.

Entonces, la Sala advierte que la orden definitiva de la Corte Constitucional no es la contenida únicamente en la sentencia SU-377 de 2014 como lo quiere hacer ver la recurrente, sino que la orden definitiva es la modulada, en la forma y términos de lo dispuesto en el Auto 664 de 2017, que caracterizó a la obligación como de medio y no de resultado. 97.

En ese sentido, la Corte consideró en el Auto 111 de 2019 que no existía obligación de resultado de reubicar a los exempleados de TELECOM y sus TELEASOCIADAS, sino que lo que existió fue una obligación de medio de ofertarles el mayor número de empleos posible, por esa razón al observar las actividades realizadas por la entidades accionadas, el Tribunal Constitucional concluyó que las mismas habían cumplido con la orden dada en el Auto No. 664 de 2017, sin que por esta razón se pueda llegar a la conclusión que la decisión debatida hubiera negado un derecho al señor Jaime Rojas Fonseca, pues se itera que no existió decisión de la Corte Constitucional que ordenara un reintegro laboral a su favor. 98.

Al no existir la obligación expresa de reintegro a favor del señor Jaime Rojas Fonseca, no puede señalarse que la Corte en el Auto 111 de 2019 hubiera negado tal derecho, pues esa obligación es una interpretación de la misma parte actora, más no fue un obligación expresa en la Sentencia SU-377 de 2014 que luego fue modulada en el Auto 664 de 2017, en consecuencia, no puede señalarse que se vulneró algún derecho al mismo, por el simple hecho que la obligación a la que hace alusión nunca fue ordenada por la Corte Constitucional. 36 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 99. La Sala considera que el Auto 111 de 2019 no configura un error judicial, pues en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el error judicial se estructura por la valoración abiertamente equivocada del caso o la inobservancia de un elemento decisivo, el cual, debe tener la suficiente incidencia para proferir una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. 100.

El Tribunal no encuentra una evaluación abiertamente errónea y contraria a la ley. En cambio, lo que se observa es que la Corte Constitucional, en el Auto 111 de 2019, examinó minuciosamente los criterios de cumplimiento de la trigésima orden de la sentencia SU-377 de 2014, la cual fue modificada por el Auto 664 de 2017. Es decir, no se puede afirmar que el Auto 111 de 2019 de la Corte Constitucional sea un error judicial por haber considerado el cumplimiento de la trigésima orden de la sentencia SU-377 de 2019, ya que entre las dos decisiones hubo una providencia que modificó la orden, es decir, el Auto 664 de 2017, que impuso una obligación de hacer un listado de empleo, más no proceder con el reintegro a favor del señor Jaime Rojas Fonseca. 101.

Ahora, si bien en la presente demanda, no se cuestionó la decisión tomada en el Auto 664 de 2017, es importante destacar que la Corte Constitucional tuvo en cuenta casos anteriores, como la sentencia T-086 de 2003, que aborda la capacidad del juez de tutela para ajustar las órdenes con el fin de garantizar su cumplimiento al verificar el respeto de los derechos.

Además, en el Auto 664 de 2017, la Corte Constitucional proporcionó una argumentación sólida y razonable para modular la orden establecida en la sentencia SU-377 de 2014, con el propósito de facilitar su cumplimiento y lograr la mayor protección de los derechos fundamentales contemplados en la sentencia, en el sentido de ordenar a las entidades accionadas establecer un plan de empleo, para que en la medida de las posibilidades, los ex trabajadores de Telecom pudiera acceder al servicio público, pero se especificó que en ningún modo lo que se ordenó fue el reintegro automático al servicio. 102.

Por lo cual, la Corte Constitucional en el Auto 111 de 2019, no tomó una decisión de fondo, varió o “destruyó” la orden dada en la sentencia SU-377 de 2014 respecto a los extrabajadores de la extinta Telecom, como lo pretende hacer ver la recurrente, solo verificó el cumplimiento de las obligaciones, decisión que podía ser tomada a través de auto interlocutorio, sin que ello desconociera norma procesal alguna, por lo que tampoco se configura el error alegado por el recurrente. 103.

A las anteriores conclusiones arribó esta Sala en sentencia del 16 de noviembre de 2023, en el cual se resumió lo siguiente: “En todo caso, y de tener por acreditado el daño antijurídico, para la Sala no se verifica que la Corte Constitucional al proferir el auto No. 111 de 2019, incurrió en 37 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 un error jurisdiccional, pues no se acreditan los presupuestos para su configuración, toda vez que: i) este título de imputación requiere que el afectado hubiera hecho parte del proceso dentro del cual se profirió la providencia a la cual le endilga el yerro, circunstancia que no se probó; ii) La decisión a través del cual se moduló la orden de la sentencia SU 377 de 2014 no fue el auto 111 de 2019 cuestionado, sino el Auto 664 de 2017 a través del cual se precisó que el derecho de reubicación laboral no se trataba de una obligación de resultado, sino de ejecución en la de medida de lo fáctica y jurídicamente posible; iii) Frente el Auto 664 de 2017, no se observa que se haya interpuesto algún recurso; iv) El juez de tutela está facultado para modular las ordenes emitidas para garantizar su cumplimiento tal como se estableció en la sentencia T-806 de 2003, aludida en la citada decisión; v) el Auto 111 de 2019, declaró el cumplimiento total de la orden trigésima emanada de la sentencia SU-377 de 2014, con fundamento en los informes presentados por los obligados y no hay prueba alguna que desvirtúe lo allí establecido y que configuró un error de hecho o de derecho”9. 104.

Por último, la recurrente indicó que el Auto No. 111 de 2019 desconoció el contenido de la sentencia C-870 de 2014, pero no explicó dicha afirmación, sin embargo, se resalta que esta sentencia se relaciona con el Incidente de Impacto Fiscal (IIF) y su procedencia respecto de las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.

En ese orden, el Auto 111 de 2019 no debía guardar relación con la sentencia C-870 de 2014, pues la Corte Constitucional estudió el cumplimiento de una obligación de hacer, más no de pagar, en consecuencia, no había lugar a hacer alguna consideración sobre la sentencia presuntamente desconocida. 105. Por lo expuesto, ninguno de los repararos de apelación prosperó, por ende, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

COSTAS 106. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 107. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 108. De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A MP Dr Juan Carlos Garzón Martínez Sentencia del 16 de noviembre de 2023 Rad: 11001334306020210032101 38 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 109. Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 110.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal10”. 111.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 39 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 112. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 113.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 114.

En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se confirmará, a la luz de lo previsto en el numeral 3o del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, al extremo demandante. 115. No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas.

En cuanto a las agencias en derecho, se evidencia gestión de la entidad demandada en el curso de esta instancia, pues presentó alegaciones en segunda instancia, razón por la cual se fijará valor por este concepto, en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, según lo descrito en el Acuerdo PSAA16-10554, que deberá ser reconocida a favor de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 40 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE esta decisión, enviando mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; alertando que las manifestaciones deberán efectuarse preferentemente mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora y a favor de la entidad demandada. Fíjense las agencias en derecho en la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: La presente sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma electrónica por el aplicativo SAMAI.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada