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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-33-33-002-2015-00124-01

Ponente: Lida Yannette Manrique Alonso

Fecha: 2023-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, diecinueve (19) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81001-3333-002-2015-00124-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – INPEC Tema: Muerte de guardián de centro carcelario Decisión: Se confirma Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, el 27 de febrero de 2023, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda HILDA MARIA TORRES CARRILLO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor CARLOS JULIO RANGEL TORRES; INDIRA VANESSA RANGEL TORRES, KAREN MARCELA PARALES TORRES y CARLOS JULIO RANGEL ARROYO1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – INPEC, pretendiendo se les declare administrativamente responsable por los daños materiales y morales causados por la muerte de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2013 mientras transitaba por el barrio libertadores de Arauca, dado su cargo como dragoneante en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de esa ciudad. 1.2.

Pretensiones y condenas2 La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “PRIMERA: Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC identificado con NIT 800.215.546-5 establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa representada legalmente por su Director General, el Dr. BRIGDIER GENERAL SAUL TORRES MOJICA, o quien haga sus veces o represente, son administrativa y solidariamente responsables; y deben responder patrimonialmente, por los daños y perjuicios 1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 4 a 6 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC materiales, morales y de vida en relación que le fueron causados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta de que fue víctima su compañero permanente, padre, padre de crianza y hermano respectivamente, el señor EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.143.868 de Chimichagua el día 16 de enero de 2013 dada su actividad y labor de alto riesgo como Dragoneante al servicio del INPEC desde el 13 de septiembre de 1999 y específicamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la (sic) LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC identificado con NIT 800.215.546-5 a título de reparación de los daños (subjetivos y objetivos) causados a mis poderdantes, cancelen las siguientes sumas de dinero: A Por PERJUICIOS MORALES.- Para HILDA MARIA TORRES CARRILLO, en su condición de compañera permanente del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

Para INDIRA VANESSA RANGEL TORRES en su condición de hija del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.). Para CARLOS JULIO RANGEL TORRES en su condición de hijo del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).

Para CARLOS JULIO RANGEL ARROYO en su condición de hermano, del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.). Para KAREN MARCELA PARALES TORRES en su condición de hija de crianza del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).

B. Por PERJUICIOS MATERIALES.- Las sumas de dinero que se demuestran dentro del proceso por perjuicios materiales, los cuales estimo así: El dragoneante EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento devengaba una suma de dinero mensual equivalente a $1.980.000.oo., suma que será base de liquidación de los perjuicios materiales. - LUCRO CESANTE PRESENTE: Desde la fecha de la muerte del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), a la fecha de presentación de la demanda. $1.980.000.oo X 23 (meses): $45.540.000 De lo anterior, corresponde: A su compañera permanente HILDA MARIA TORRES CARRILLO el 50%, es decir, la suma de $22.770.000 A sus hijos INDIRA VANESSA RANGEL TORRES y CARLOS JULIO RANGEL TORRES el restante 50%, es decir, $11.385.000 para cada uno de ellos.

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC TOTAL DAÑOS MATERIALES EN MODALIDAD LUCRO CESANTE PRESENTE: CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS MIOTE ($45.540.000). - LUCRO CESANTE FUTURO: Se tasarán los daños - lucro cesante futuros, teniendo en cuenta que la vida probable de un hombre según indicadores y estudios del DAÑE es de 70 años de edad.

Al momento de su fallecimiento el señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad. 70 años - 44 años = 26 años (312 meses) $1.980.000.oo X 312 (meses): $617.760.000.oo A dicho monto se le descontará el 25%, el cual corresponde al porcentaje que, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, es la cantidad destinada por el occiso para atender sus propios gastos personales. $617.760.000.oo - 25% = $463.320.000.oo De los cuales: Corresponde a su hija INDIRA VANESSA RANGEL TORRES por lo que percibirían de su padre hasta que cumpla sus 25 años, la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($31.185.000.00) Corresponde a su menor hijo CARLOS JULIO RANGEL TORRES por lo que percibirían de su padre hasta que cumpla sus 25 años, la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($80.190.000.oo) Corresponde a la señora HILDA MARIA TORRES CARRILLO los restantes TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($351.945.000.oo) TOTAL DAÑOS MATERIALES EN MODALIDAD LUCRO CESANTE FUTURO: CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($463.320.000.oo oo).

TOTAL DAÑOS MATERIALES: QUINIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($508.860.000.oo) M/CTE.

TERCERO: se condene a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a título de reparación por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA; Para HILDA MARIA TORRES CARRILLO, en su condición de compañera permanente del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).

CUARTO: se condene a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a título de reparación de por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA; Para INDIRA VANESSA RANGEL TORRES, CARLOS JULIO RANGEL TORRES en su condición de hijos, CARLOS JULIO RANGEL ARROYO en su condición de hermano y KAREN MARCELA PARALES TORRES en su condición de hija de Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC crianza del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), por el dolor, la desesperanza y ausencia permanente de su compañero padre y hermano respectivamente, la suma de OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.) para cada uno.

QUINTO: Se condene en costas y costos a las demandadas.” 1.3. Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - EDILBETO RANGEL ZAMBRANO se desempeñaba como guardia de vigilancia - Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. - HILDA MARIA TORRES CARRILLO era la compañera permanente de EDILBETO RANGEL ZAMBRANO. - De la unión de HILDA MARIA TORRES CARRILLO y EDILBETO RANGEL ZAMBRANO, nacieron INDIRA VANESSA RANGEL TORRES y CARLOS JULIO RANGEL TORRES.

Además, RANGEL ZAMBRANO era padre de crianza de la joven KAREN MARCELA PARALES TORRES. - Tanto EDILBETO RANGEL ZAMBRANO como sus compañeros de trabajo, en razón a su actividad laboral como dragoneante de centros penitenciarios y carcelarios, eran víctimas de constantes amenazas por parte de los reclusos de las cárceles. - El 16 de enero de 2013 cuando transitaba por el barrio libertadores de la ciudad de Arauca, EDILBETO RANGEL ZAMBRANO fue interceptado por dos hombres, quienes procedieron a propinarle varios impactos de bala en la cabeza, causándole la muerte instantáneamente. - El INPEC no tomó las medidas necesarias de protección para con sus subalternos quienes estaban rodeados de constantes amenazas y peligros, especialmente con EDILBETO RANGEL ZAMBRANO, quien en su momento lo manifestó a la ARL POSITIVA. 1.4.

Fundamento de derecho Constitución Política: 2, 5, 6, 11, 42 y 90. Ley 1285 de 2009: artículo 13. Ley 1437 de 2011: artículo 140. 1.5. Contestación de la demanda4 1.5.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que se estaba en presencia de una 3 Folios 7 a 9 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. 4 Folios 73 a 78 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC falta de legitimación en la causa, como quiera que dicho ente no tiene asignado dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con la seguridad, instrucción y provisión de medidas de protección a los empleados de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, en su calidad de establecimiento público del orden nacional creado mediante Decreto 2160 de 1992 por fusión de la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, poseía personería jurídica propia y, por ello, era una entidad con capacidad procesal para ser sujeto pasivo de cualesquiera demandas y, llamada a responder directamente, por las acciones u omisiones de sus funcionarios. 1.5.2.

INPEC No contestó la demanda. 2. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en providencia del 27 de febrero de 2023, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “Primero. Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. No condenar en costas a la parte demandada.

Tercero. En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación, y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Cuarto. Notificar la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del C.P.A.C.A.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño alegado era la muerte de Edilberto Rangel Zambrano, quien falleció el 16 de enero de 2013, como quedó acreditado con el registro civil de defunción. Sin embargo, la primera instancia no evidenció que el daño fuera imputable a la Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), ya que no había pruebas que dieran cuenta que esas entidades tenían un deber especial de protección frente a Edilberto Rangel Zambrano y sus bienes porque este les hubiera solicitado previamente protección especial, o porque existiera material probatorio que diera cuenta que el mencionado se encontraba amenazado o expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida mientras laboraba como dragoneante al servicio del INPEC.

De las pruebas allegadas al plenario, la primera instancia advirtió que la víctima retornó a Arauca por solicitud voluntaria de traslado, autorizada el 29 de octubre de 2010. Y desde ahí en adelante, no se demostró de que hubiera manifestado 5 Archivo No. 6 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC o informado a sus superiores acerca de amenazas en su contra que pusieran en riesgo su vida; tampoco se vislumbró pruebas que permitieran concluir que la entidad debía conocer algún riesgo para la vida de Rangel Zambrano, diferente al que normalmente estaba sometido en razón a las funciones que traía consigo el cargo de dragoneante, que fuera previsible y resistible.

Por ello, no surgía en el INPEC alguna obligación de protección de la integridad física y la vida hacia la víctima y una correlativa exigencia de adoptar alguna medida concreta para salvaguardar sus bienes jurídicos tutelados. En ese sentido, la primera instancia concluyó que no se acreditó que la muerte de Rangel Zambrano tuviera relación con el servicio, dado que la misma fue provocada por unos sujetos que le abordaron en su día de descanso, propinándole impactos de bala, los cuales finalmente producen su deceso.

No encontró el Juzgado probanza alguna de que el deceso se hubiera causado por la asignación y desarrollo de las funciones administrativas asumidas por la víctima en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca, ni se acreditó amenaza particular alguna pese a lo afirmado en el libelo introductorio acerca del conocimiento de un plan de fuga para el cual el Rangel Zambrano no dispuso de participación ni puso en conocimiento de sus superiores, conforme a los procedimientos establecidos para el efecto.

De las declaraciones de los compañeros de trabajo de la víctima se coligió que, si bien en el desarrollo de las labores cotidianas al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca, Edilberto Rangel Zambrano pudo recibir alguna amenaza contra su integridad personal, lo cierto es que de recibirlas estas no fueron nunca puestas en conocimiento de la entidad demandada, en procura de garantizar las medidas de seguridad correspondientes.

En mérito de ello, el Juzgado determinó que operó la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que fue la conducta de una persona ajena al INPEC el hecho determinante en la producción del daño, sin que hubiera habido actuación activa u omisión del INPEC en dicho resultado. Por tal razón, no accedió a las pretensiones de la demanda.

No se condenó en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido indicó, que el fallador de primera instancia no realizó un estudio juicioso de los hechos y las pruebas legalmente aportadas al proceso, realizando una apreciación subjetiva alejada de la verdad probatoria.

Así mismo, desestimó pruebas suscitadas dentro de la institución para la cual laboraba el fallecido EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, como fueron los 6 Archivo No. 8 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC conceptos de la ARL POSITIVA que daban fe del riesgo y sugirieron medidas de protección para dichos dragoneantes.

Adicionalmente, la primera instancia no tuvo en consideración el indicio grave que consistió el que el INPEC no contestara la demanda, dando por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. El fallo careció de una valoración adecuada e integral de la prueba testimonial practicada y que sirvió de argumento para establecer que la demandada incurrió en negligencia, impericia o imprudencia, toda vez que no se probó que un tercero hubiere sido el responsable de la causa de la muerte de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, cuando era evidente la responsabilidad que le asistía al INPEC de garantizar la vida de sus integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento penitenciario y carcelario de Arauca, máxime cuando se encontraba en una zona de alta influencia de grupos al margen de la Ley.

Está demostrada una falla en el servicio de protección de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, por parte de la entidad demandada. En el proceso se probó que la víctima se encontrara en un riesgo inminente por la labor que desempeñaba.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos. 4.2. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, y según lo que es materia de reproche en el recurso impetrado, lo primero que deberá determinarse es si la falta de contestación de la demanda por una entidad demandada, implica per se un allanamiento a las pretensiones de la misma, y por tanto, su indefectible declaratoria de responsabilidad en el asunto cuestionado. Lo segundo que deberá estudiarse es si las entidades demandadas o alguna de ellas es administrativamente responsable a la luz de lo dispuesto en el Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC artículo 90 de la Constitución Política de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la muerte violenta de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2013 mientras transitaba por el barrio Libertadores de Arauca, dado su cargo como dragoneante en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de esa ciudad.

Para ello, se analizarán los elementos de la responsabilidad, teniendo en cuenta para ello, el material probatorio arrimado al plenario. 4.3. De los efectos de la falta de contestación de la demanda por parte del INPEC Sea lo primero señalar, que en materia Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda se configura como una prerrogativa en favor del demandado para ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra él se aduce, pedir pruebas y plantear todas las excepciones que considere pertinentes.

Es así que, al referirse a dicho momento procesal, el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 establece que "durante el término de traslado el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá ( )". Sin embargo, si bien el artículo en comento le otorga un carácter facultativo a dicha actuación, lo cierto es que la misma reviste gran importancia dentro del proceso, en tanto, es la oportunidad con que cuenta la entidad pública para solicitar pruebas y oponerse a las pretensiones del actor, en beneficio de la legalidad de la actuación del Estado y la protección del erario.

La omisión de este acto procesal entonces, deja sin defensa los intereses del Estado, pero el silencio puede adoptarse como una estrategia procesal. Ahora, el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.7, dispone: “ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.” Contempla entonces, una consecuencia adversa para la accionada, en caso de que no conteste la demanda, consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. 7 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC A su turno, el artículo 217 del C.P.A.C.A., establece: “ARTÍCULO 217.

DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” En esos términos, se colige que en asuntos Contencioso Administrativos carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Ello excluye de manera lógica, en criterio de la Sala, que su silencio en los procesos que se ventilen ante esta Jurisdicción, haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, por lo que la consecuencia del Código General del Proceso no es aplicable en estos casos. En los mismos términos se refirió la Sección Segunda, Subsección 'A' del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso con radicación No. 08001-23-31-000-2012-00244-01(1381-15), Actor: Gonzalo de Jesús Acendra Acendra, Demandado: Municipio de Sabanagrande – Atlántico, con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

En esas condiciones, en el sub judice no resulta viable derivar de su omisión en contestar la demanda o de cualquier otra de sus intervenciones a lo largo del proceso, hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorables a los demandantes, pues constituye criterio legal y jurisprudencial pacífico, que la carga de la prueba frente a cada una de las afirmaciones del libelo demandatorio recae en la parte actora, como la más interesada en sacar avante sus pretensiones.

Por ello, encuentra la Sala que como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte del INPEC, no puede darse por probado lo pretendido por la parte actora, puesto que esa circunstancia debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente. En suma, no sólo por la clara carga probatoria que corresponde a la parte demandante, sino también por las razones legales y jurisprudenciales acabadas de reseñar, resulta para este caso improcedente considerar la presunción de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso. 4.4.

El régimen de responsabilidad Con la Carta Política de 1991, se produjo la constitucionalización de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación, entre otros. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a una persona y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación, consolidados en el precedente del Honorable Consejo de Estado así: la responsabilidad subjetiva por la falla en el servicio (presunta o probada); y la objetiva bajo la teoría del daño especial y el riesgo excepcional. 4.4.1.

Daño La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado también ha reiterado que, el daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual8 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”9; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”10; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”11, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general12. 8“(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo.

Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF.

LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 9 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson- Civitas, 2011, p.329. 10 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis.

Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 11 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC En cuanto al daño antijurídico, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia C- 254 de 2003, señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.

Así pues, y siguiendo lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, ha señalado en sentencias C- 333 de 1996 y C-918 de 2002 “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

De igual manera, la Jurisprudencia Constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Debe quedar claro, que es un concepto que es constante en la Jurisprudencia del Honorable Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”13.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable14, anormal15 y que se trate de una situación jurídicamente protegida16. Para ello, se tiene que obran dentro del plenario los siguientes documentos los cuales a pesar de que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo17, pues no cuentan con reparos de ningún tipo.

Ellos son: - Registro Civil de Defunción de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, donde consta que se deceso se produjo el 16 de enero de 2013 (folio 21 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). En ese orden de ideas, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO. Ahora bien, el daño es antijurídico pues tal como se ha expresado jurisprudencialmente, la muerte de un ser humano es una pérdida y como tal un perjuicio cierto contra la vida entendido como un derecho constitucionalmente protegido. 13 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana".

Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 14 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 15 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 16 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 17 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.

Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a todas o alguna de las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño, para lo que se precisa determinar primero los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.4.2.

La imputación La imputación es un elemento que permite atribuir responsabilidad al Estado. Ella de acuerdo con lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, supone “el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tiene cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”18.

Esta debe analizar dos esferas: la fáctica y la jurídica; al respecto el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa, ha indicado que: “(…) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto, de otro lado la concreción de la imputación fáctica no supone por sí mismo, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandando debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas (…)”19 (Negrilla de la Sala) En la imputación fáctica, es necesario que quede plenamente probada la relación de causalidad ente el hecho dañoso y la actividad desplegada por sus agentes, como causa eficiente y determinante.

Es decir, que se habla de una acción fáctica imputable o endilgable a la entidad estatal que se demandó. Por su parte, la imputación jurídica se presenta cuando la producción del daño se ha generado por la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado; en otras palabras, en ésta última se determina la atribución conforme a un deber jurídico.

En este sentido, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio generada por la inactividad (omisión). Con respecto al análisis para determinar una falla del servicio por omisión, el Honorable Consejo de Estado ha dicho que: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de julio de 1993.

Exp. 7622 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Rad. 1998-0569 Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC “La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad.

De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.

El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño [imputación fáctica].

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión (…)”20 (subrayado fuera de texto).

Y después sostuvo que: “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía21” (Subrayado fuera de texto)22. En ese orden, frente a la imputación del daño irrogado a la parte actora, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene: - Resolución No. 3020 del 3 de septiembre de 1999 proferida por el INPEC, a través de la cual se nombró en período de prueba a EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, en el cargo de dragoneante, código 5260, grado 09 (folio 104 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Resolución No. 011399 del 9 de octubre de 2009 “Por la cual se causan unas novedades de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria 20 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 6 de marzo de 2008; Exp. 14443. 21 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de 2006; Exp. 14880. 22 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 2011; Exp. 20750. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC Nacional”, proferida por el INPEC.

En dicho acto administrativo se resolvió entre otras cosas, lo siguiente: “ARTICULO 49°: TRASLADAR por necesidades del servicio al señor RANGEL ZAMBRANO EDILBERTO (…), DRAGONEANTE Código 4114 Grado 11, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca al Establecimiento Penitenciario de alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá.” (Folios 106 a 109 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) (Subrayado de la Sala) - Resolución No. 013275 del 29 de octubre de 2010 “Por la cual se causan unas novedades de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional” proferida por el INPEC, a través de la cual se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: TRASLADAR por Solicitud Propia, a los siguientes servidores públicos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional: N° Grado APELLIDOS Y NOMBRE Cédula UBICADO EN: SE TRASLADA PARA: (…) 33 DG RANGEL ZAMBRANO EDILBERTO 77143868 EPMASCAS BOGOTA EPMSC ARAUCA (…) (Folio 110 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) (subrayado fuera de texto) - Certificación fecha 18 de diciembre de 2017, expedida por la subdirectora de talento humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la que se hizo constar lo siguiente: “Que el señor (a) RANGEL ZAMBRANO EDILBERTO (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con Cédula de Ciudadanía N° 77.143.868 expedida en Chimichagua (Cesar), laboró en este Instituto desde el 07 de septiembre de 1999 hasta el 16 de enero de 2013.

Desempeñaba el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, al momento de su fallecimiento laboraba en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Arauca. Laboró en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Arauca en dos periodos: • Desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 08 de octubre de 2009. • Desde el 29 de enero de 2010 hasta el 16 de enero de 2013.” (Folio 105 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Certificación No. 8220-SUSEV-2017IE0019357 del 12 de diciembre de 2017, Suscrita por el subdirector seguridad y vigilancia del INPEC, en la que se hizo constar lo siguiente: “De manera atenta me permito informar que una vez revisado el archivo que reposa en esta Subdirección, no se encuentro (sic) solicitud alguna por parte del Dragoneante EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO (QEPD), quien en vida se identificaba con CC 77143868, para la realización de Estudio de Seguridad con el fin de prevenir atentados en su contra.” (Folio 111 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC - Certificación No. 85102-SUTAH-2018IEE00 del 27 de agosto de 2018, Suscrita por la subdirectora de talento humano del INPEC, en la que se hizo constar lo siguiente: “En atención al requerimiento efectuado por su Honorable Despacho, a través de oficio N° 00971 de fecha 13 julio de 2018, me permito allegar respuesta referida en el asunto, la cual fue recibida en la Subdirección de Talento Humano el 15 agosto del presente año. Frente al particular, me permito informar que una vez verificados lo archivos digitales, base datos y hoja de vida que reposa en la sede central del INPEC del extinto Dragoneante RANGEL ZAMBRANO EDILBERTO quien laboro en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en ARAUCA EPMSC;

NO registra ninguna solicitud de traslado hacia otras ciudades o establecimientos penitenciarios del país.” (Folio 129 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Certificación No. 8100-DICUV-2018IEE0066718 del 28 de agosto de 2018, Suscrito por el director de custodia y vigilancia del INPEC, en la que se hizo constar lo siguiente: “En atención al asunto de la referencia, allegado a este grupo de Proyección el día 17 de agosto del año en curso, en la cual solicita: “( ) Se informe si el extinto dragoneante del INPEC señor EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, encontrándose prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca, solicito traslado hacia otras ciudades o cárceles del País” Una vez revisada Aplicación Para el Control del Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que reposa en la Subdirección del Cuerpo de Custodia y vigilancia - Grupo Proyección, no se encontró solicitud de traslado por los motivos expuestos, del señor Dragoneante EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No.77.143.868.

(Folio 130 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Informe de inspección de seguridad elaborado el 28 de marzo de 2012 por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A./ARL, en la cual se resalta lo siguiente: “(…) 2. OBJETIVO Verificar que la organización cuente con un sistema de Prevención del Riesgos capaz de evitar las pérdidas a la organización debido a los accidentes (personales, daños a la propiedad, al proceso al medio ambiente) y que permita a la vez garantizar la salud de sus trabajadores como también mejorar el nivel de concientización sobre la seguridad e higiene ocupacional.

(…) 4. METODOLOGIA Para la realización de la inspección de seguridad se realiza en conjunto con el comité paritario de salud ocupacional del centro penitenciario. • Inspección no planeada. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC • Se tienen en cuentas áreas de riesgo según información de algunos trabajadores. • Inspección de áreas o zonas no inspeccionadas recientemente. • Identificación de factores de riesgo y recomendaciones para las condiciones encontradas • Las evidencias quedan en registros fotográficos. • Inspección en áreas administrativas, operativas e internos 5.

ANTECEDENTES No hay antecedentes de inspección registrados. (…) 7. ANALISIS Registradas las recomendaciones a los hallazgos de los factores de riesgo en los distintos puestos de trabajo y con el fin de que puedan ser considerados como fuentes de riesgos y generadores de posibles accidentes de trabajo, es prescindible implementar las acciones correctivas y preventivas a muy cortos plazos.

Unas malas condiciones de trabajo pueden traer consigo efectos de desmotivación laboral que afectan la conducta o comportamiento de los individuos, lo cual se refleja en la disminución del rendimiento laboral y el deterioro del bienestar social. Con su identificación se busca evaluar, controlar, reducir o eliminar las principales causas de los accidentes y así mejorar las condiciones laborales.

(…).” (DVD visible en el archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia) - Informe técnico del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario “EPMSC” de Arauca fechado 12 de junio de 2012, elaborado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A./ARL, en la cual se resalta lo siguiente: “JUSTIFICACION Positiva Compañía de Seguros/ARP, dentro de su Plan de Gestión, ha creado una metodología en conjunto con las empresas afiliadas para dar cubrimiento a los trabajadores afiliados en los temas concernientes a la Promoción y Prevención de la Salud laboral, basados en la administración e investigación y control de riesgo, para así obtener resultados enfocados al mejoramiento continuo de los procesos desarrollados en Salud Ocupacional.

Este informe pretende dar a conocer la gestión realizada durante la visita técnica al EPMSC de Arauca correspondiente a la Regional Oriente de la empresa cliente INPEC los días 25, 26 y 27 de junio del presente año en el Establecimiento penitenciario y Carcelario. (…) HALLAZGOS • El establecimiento de reclusión no cuenta con la planta ideal de personas a laborar, lo cual incrementa la carga laboral en otros y genera desgaste cuali – cuantitativo y esta condición puede generar enfermedades, desgaste emocional y sintomatología asociada al estrés. • Debido a los procedimientos antes mencionados y a la escasa población de guardias donde los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia realizan funciones administrativas deben participar de los operativos al Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC interior de los pabellones, requisa, remisiones, formación y custodia para reclusos hospitalizados en hospitales del municipio.

Todo lo anterior limita las funciones operativas tanto de gestión humana como los miembros del comité paritario de salud ocupacional ya que debido a polifuncionalidad de los cargos no desarrollan sus tareas con un grado de cumplimiento al 100% x 100%. • Durante las visitas a puestos y áreas locativas se evidenció mejoras a nivel locativo de acuerdo a las recomendaciones dadas por la ARP durante la visita del mes de marzo del 2012.

Existe reposiciones de lámparas y otras fueron reemplazadas por bombillas de mayor capacidad lumínica. Los pasillos se encuentran libres de materiales y elementos que se encontraban mal ubicadas obstaculizando salidas de emergencias. Actualmente se está realizando el cambio de la tela asfáltica de la terraza. En cuanto al tema de seguridad aun existe la puerta reja la cual dentro de las recomendaciones emanadas en el mes de marzo se hizo hincapié en hacer el cambio de la puerta ya que no reúne las condiciones mínimas de seguridad teniendo en cuenta que el evento ocurrido en el mes de octubre de 2009 se presentó la muerte de un funcionario y otro quedó herido en el sitio de la puerta. • Señalización insuficiente en áreas de trabajo, vías de circulación y zonas peatonales. • Actualmente el establecimiento no cuenta con equipos antimotines, chalecos antibalas suficientes de los 14 existentes solo están vigentes 6, las garitas no cuentan con radios de comunicación y citofonos para mantener comunicación con cuerpo de custodia y cuadros de mando, los vidrios de las garitas no son blindados la cual se puede vulnerar en cualquier situación, el armamento es insuficiente para repeler un ataque, intento de rescate de internos, hostigamientos, secuestros todo esto debido a que el establecimiento de Arauca alberga internos con alto perfil como militantes de grupos al margen de la ley.

Aunque existen anillos de seguridad apoyado por la policía y el ejército la escasez de guardianes y equipos de seguridad la hacen vulnerable ante cualquier evento de origen social. • En la actividad de verificación de los archivos de salud ocupacional se evidenció que existe socialización de la política de salud ocupacional, alcohol, tabaco y drogas, ambiental pero no están publicadas.

No existe plan de trabajo actual, no hay registros de inspecciones en lo que va corrido del año, plan de emergencias, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial no está socializado, existe evidencia de prácticas de simulacros de contraincendios el 30 de abril de 202, no existe capacitación de brigadas de emergencias. • El establecimiento cuenta solo con 1 vehículo para transportar internos durante las remisiones locales llegando a presentarse de 16 a 20 por día por lo que el cuerpo de custodia debe realizar muchos viajes para cumplir con las responsabilidades.

(…)” (DVD visible en el archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia) - Informe técnico del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario “EPMSC” de Arauca fechado 29 de octubre de 2012, elaborado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A./ARL, en la cual se resalta lo siguiente: Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC “JUSTIFICACION Positiva Compañía de Seguros/ARP, dentro de su Plan de Gestión, ha creado una metodología en conjunto con las empresas afiliadas para dar cubrimiento a los trabajadores afiliados en los temas concernientes a la Promoción y Prevención de la Salud laboral, basados en la administración e investigación y control de riesgo, para así obtener resultados enfocados al mejoramiento continuo de los procesos desarrollados en Salud Ocupacional.

Este informe pretende dar a conocer la gestión realizada durante la visita técnica al EPMSC de Arauca correspondiente a la Regional Oriente de la empresa cliente INPEC los días 24, 25 y 26 de octubre del presente año en el Establecimiento penitenciario y Carcelario. (…) HALLAZGOS • En cuanto a las recomendaciones a nivel locativo el establecimiento presenta mejoras muy importantes a nivel locativo y de diseños de puestos de trabajo. • Se evidencia intervención a nivel de riesgos locativos como en terrazas, pasillos, oficinas. • El archivo en salud ocupacional no ha presentado mejora de acuerdo a las recomendaciones dadas en visitas anteriores. • El plan de trabajo del copaso no se ha ejecutado ni se ha tenido en cuenta las asesorías para la ejecución del plan.

COMPROMISOS Y RECOMENDACIONES • Se debe mantener la administración y organización del archivo en salud ocupacional. • Dar cumplimiento el plan de mejoramiento y mantener el compromiso de las partes como lo es la Dirección, cuadros de mando, Gestión Humana y Copaso para la ejecución de cada una de las actividades en salud ocupacional. • Desarrollar el plan de trabajo y cronograma de actividades por parte del COPASO.

(DVD visible en el archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia) - Informe técnico y psicosocial del establecimiento penitenciario de Arauca – Visita técnica seguimiento a recomendaciones laborales por evento mortal (14 de enero de 2013), elaborado del 18 al 22 de marzo de 2013 por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A./ARL, en la cual se resalta lo siguiente: “Objetivos General Realizar visita técnica y psicosocial a funcionarios del establecimiento penitenciario de Arauca con la finalidad de hacer seguimiento a las recomendaciones laborales por evento mortal mediante actividades de promoción y prevención enfocadas a la minimización del riesgo público Objetivo Específicos • Realizar visitas a los diferentes puestos de trabajo (garitas) • Realizar entrevistas individualizadas. • Explorar el grado de afectación que puedan tener los funcionarios expuestos al ambiente de trabajo.

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC (…)

5. INTERVENCION PSICOSOCIAL Se abordo al funcionario Camargo Ortiz Luis Gabriel, quien manifiesta que en tres oportunidades ha solicitado el traslado a otro lugar del centro del país, ya que esta situación de lejanía familiar ha deteriorado las relaciones intrafamiliar (discusiones, conflictos familiares) así mismo de los dos años que lleva en el EPC DE ARAUCA solo ha visto a su hija en una sola vez situación que ha generado en el funcionario en ocasiones aislamiento emocional, cuadros agudos de depresión y/o tristeza, al punto de no sentirse motivado para trabajar en sus funciones normales; lo anterior a recibido apoyo por parte del cabo Ramos quien ha sido el que motiva en estos estados de ánimo; el funcionario mantiene la expectativa que en el mes de abril sea trasladado a las redes de apoyo afectivas cercanas para su bienestar y salud mental.

Para terminar el funcionario argumenta que los trasladaron del epc de Cali para el epc de Arauca por seguridad situación que no entiende por las condiciones de la ciudad.

6. SEGUIMIENTO PSICOSOCIAL A FUNCIONARIOS QUE HAN SIDO PRESUNTAMENTE AMENAZADOS A SU INTEGRIDAD FÍSICA: Refiere el Capitán Luis Perdomo comandante de vigilancia del epc de Arauca argumenta que tuvo conocimiento por parte de unos internos que ha sido declarado objetivo militar por parte de la columna Teófilo forero, así mismo informa que la CIPOL el día 8 de enero de este año 2013 declaro que hubo un documento donde aparecía su nombre en la lista de los sindicatos en atentar en contra de su integridad física.

Por otra parte se tuvo conocimiento del Inspector Ramos Guavita Manuel Joaquín quien lleva en el establecimiento de Arauca 6 años y medio y quien argumenta que en varias oportunidades ha recibido amenazas de muerte, desde el mes de septiembre del año 2012 se ha escuchado que en el patio 2 del establecimiento en mención que lo van asesinar, tanto afuera del establecimiento como en las mismas celdas, lo anterior fue el 7 de febrero del año 2013 y que había una lista donde aparecían el nombre de los funcionarios: MANUEL JOAQUIN RAMOS GUAVITA, CARLOS JULIO ARENAS SALAZAR, también dicen que los mismos comentarios le paso al compañero RANGEL SANBRANO EDILBERTO, quien fue asesinado en el mes de enero, también les pasara a los funcionarios en mención; esto debido a que los procedimientos que realizamos dentro de nuestras funciones como las requisas, decomisos de elementos prohibidos, sobresalimos por realizar nuestras funciones de manera correctas; argumentan que al funcionario dragoneante CARLOS JULIO ARENAS llegaron dos sujetos en una motocicleta de color negra y lo preguntaron sin más características, todo lo anterior ha sido de conocimiento los directores, comando de vigilancia de nivel central del INPEC, al sindicato (UTEPE) sin tener respuesta alguna a la fecha; el funcionario Manuel Joaquín Ramos a solicitado traslado en varias oportunidades por estas amenazas, estas ultima al establecimiento de Riohacha siendo negadas una vez más, sin embargo tuvo conocimiento que a este establecimiento fueron trasladados 3 cabos sin tener en cuenta mi solicitud.

Argumentan que si les llegase a suceder algo es responsabilidad del INPEC, como argumenta la denuncia instaurada “el INPEC debe velar por la seguridad, bienestar, protección e integridad de sus funcionarios”. Todo lo anterior estas amenazas a afectado la dinámica intrafamiliar ya que el temor y el miedo a generado cambios en su diario vivir y estilo de vida, su familia la conforman; esposa y tres hijos de 17, 14 y 10 años de edad todos menores de edad; así mismo refiere el funcionario que tiene conocimiento de algunos internos sobre lo que hace su familia, donde estudian sus hijos y esposa, Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC situación que genera mucha incertidumbre; se evidencia ansiedad, desesperación de todo lo que está pasando y saber que no se hace nada para salvaguardar la vida mía. El Dragoneante CARLOS JULIO ARENAS SALAZAR también refiere lo denunciado en el párrafo anterior, además también al funcionario se le acercaron dos internos donde le comentario que se cuidara porque estaba caliente que lo iban a matar; en días pasados frecuentaron 2 tipos en motos negra preguntando por mi situación que me tiene mal por todo lo que estaba pasando; su familia está conformada por esposa quien tiene 2 meses de gestación una hija de 11 meses; esto ha hecho que ha bajado su rendimiento por todo esto, como también la dinámica intrafamiliar se ha afectado y a generados conflictos y discusiones.

Por segunda ocasión de aborda al funcionario Chacón Rojas José Alberto y que según acta del 19 de septiembre de 2012 informa a los asesores de la ARL POSITIVA de las amenazas de muerte que ha recibido por parte de los internos; en esta oportunidad nuevamente manifiesta el funcionario dichas amenazas han continuado de manera reiterativa, ha solicitado el traslado por seguridad situación que no ha recibido respuesta alguna; es de anotar que la situación del funcionario es de conocimiento la comando de vigilancia de la regional oriente con visto bueno de la Directora regional; sin ninguna novedad; el funcionario manifestó que después de lo sucedido por el dragoneante Rangel tuvo la idea de renunciar pero se abstuvo por recomendaciones de algunos compañeros; según refiere no se le ha hecho ningún estudio de seguridad a su situación; hace dos semanas atrás fue la última amenaza recibida.

(…)” (DVD visible en el archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia) - Acta No 205 visita técnica y psicosocial llevada a cabo los días 23 a 26 de julio de 2013, por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A./ARL, en la cual se resalta lo siguiente: “(…) Visita técnica y psicosocial realizada del 27 al 29 enero de 2013 Objetivo Generales • Brindar asistencia, apoyo y acompañamiento a los funcionarios del EPMSC de Arauca por evento mortal mediante entrevistas abiertas y protocolos para el manejo de la crisis.

Objetivo Específicos • Realizar visitas a los diferentes puestos de trabajo (garitas) • Realizar entrevistas individualizadas. • Explorar el grado de afectación que puedan tener los funcionarios expuestos al ambiente de trabajo Metodología • Se realizaron entrevistas individualizadas (cadena custodia de la información) a las personas más afectadas por el evento. • Reunión con el copaso, comandante de compañía y directivas del establecimiento. • Dialogo con los familiares del funcionario fallecido con el fin de mirar grado de afectación y/o posible remisión a eps para tratamiento especializado.

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC Resultados de la gestión. De acuerdo a la investigación y según referido por las diferentes personas que hicieron parte de la investigación se puede inferir que las causas del asesinato del funcionarios Rangel Zambrano Edilberto se debió al no prestarse para un posible plan de fuga que tuvo conocimiento meses atrás; el funcionario en mención informo a los demás compañeros de manera verbal de lo que sucedía pero nada oficial, sin embargo en visitas técnicas por los asesores de la ARL asignada a la empresa cliente inpec, el funcionario refirió mediante acta escita lo sucedido.

Por otra parte se entrevistó a la esposa del funcionario donde prevalece cuadros de depresión aguda y tristeza en etapa de racionalización y/o aceptación del proceso de duelo. Se evidencio sentimientos de tristeza por algunos compañeros de trabajo sin afectación en la dinámica laboral. Caracterización de la problemática El establecimiento penitenciario de ARAUCA se encuentra ubicado en zona de alto riesgo publico donde imperan grupos al margen de la ley, actualmente cuenta 40 unidades de guardia para custodiar aproximadamente 320 internos, cuenta con un capitán, un teniente, dos cabos y un sargento; diariamente se están re misionando entre 10 a 15 remisiones para audiencias fiscalías y entes de control; algunos funcionarios refirieron durante la visita que se encuentran amenazados de muerte, como también, funcionarios que desean ser trasladados a otros establecimientos, con el fin de rotar al personal.

El establecimiento durante su historia ha tenido una fuga que dejo un funcionario del cuerpo y custodia y vigilancia muerto, 2 heridos de gravedad y una unidad canina muerta; como también el suicidio de un auxiliar bachiller; en total ha ocurrido 3 muertos a la fecha. Conclusiones y sugerencias Con base en los resultados de la entrevista realizada a los funcionarios Arauca, se concluye lo siguiente: 1.

Se requiere intervención psicosocial e intervención en crisis constantes, con el objeto de minimizar y detectar futuras traumas 2. Intervenir el riesgo púbico para su manejo psicosocial 3. Acompañamiento constante de los asesores de la ARL y directivas del INPEC 4. Al establecimiento realizar constantes acompañamiento, seguimiento y control de los posibles riesgos a que están expuestos. 5.

A los funcionarios tomar las medidas preventivas y/o correctivas a que de lugar en este tipo de situaciones (riesgo público). 6. Programas de capacitaciones a cuadros de mando, CCv y personal administrativo en los diferentes ejes. 7. A las directivas del establecimiento conformar al comité de convivencia de acuerdo a las instrucciones dada por el asesor.

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC (…) Visita técnica y psicosocial realizada del 18 al 22 de marzo de 2013 Objetivos General Realizar visita técnica y psicosocial a funcionarios del establecimiento penitenciario de Arauca con la finalidad de hacer seguimiento a las recomendaciones laborales por evento mortal mediante actividades de promoción y prevención enfocadas a la minimización del riesgo público Objetivo Específicos • Realizar visitas a los diferentes puestos de trabajo (garitas) • Realizar entrevistas individualizadas. • Explorar el grado de afectación que puedan tener los funcionarios expuestos al ambiente de trabajo.

Metodología • Se realizaron entrevistas individualizadas (cadena custodia de la información) a las personas más afectadas por el evento. • Reunión con el copaso, comandante de compañía y directivas del establecimiento. GESTION REALIZADA Capacitación a personal del cuerpo de custodia: seguridad basada en el comportamiento, auto cuidado y riesgo publico factores humanos que inciden en la seguridad”, reunión con copaso, comité de emergencias, brigadas de emergencias, recomendaciones y seguimientos a evento mortal, entrevista a funcionarios que han recibido presuntas amenazas físicas (intervención psicosocial).

(Folios 22 a 36 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Testimonio rendido por Fredy Antonio Vásquez Cáceres, quien como funcionario del INPEC manifestó que laboró con RANGEL ZAMBRANO en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Arauca como dragoneante. También indicó que existían amenazas por parte de los internos de dicho centro en donde estaban recluidos muchos miembros -cabecillas y comandantes- de grupos al margen de la Ley.

Declaró que no le constaba que el fallecido hubiese puesto en conocimiento del director de la cárcel sobre posibles amenazas en su contra por parte de algún recluso de esa institución. - Testimonio rendido por Carlos Julio Arenas Salazar, quien como funcionario del INPEC manifestó que laboró con RANGEL ZAMBRANO en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Arauca como dragoneante.

A su vez indicó que no tuvo conocimiento sobre inconvenientes entre el fallecido y algún recluso del centro carcelario, ya que se caracterizaba por ser un buen funcionario y por eso le resultó extraña la muerte de su compañero de trabajo. Igualmente señaló que no le constaba que RANGEL ZAMBRANO hubiere recibido amenazas en su contra. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC 4.4.3.

Obligaciones del Estado colombiano en garantizar el derecho a la vida, la integridad personal y la seguridad en el derecho convencional y en la jurisprudencia constitucional El artículo primero de la Convención Americana sobre DDHH establece las dos principales obligaciones de los Estados que ante las violaciones de los derechos allí consagrados, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, comprometen la responsabilidad de los Estados Partes.

Dicho artículo reza: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Así, la primera obligación asumida por los Estados Partes es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención: “Por ello, el ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado”23.

La segunda obligación es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, mediante un aparato gubernamental, instituciones y estructura del poder público que asegure jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a través de la prevención, investigación y sanción de “toda violación de los derechos reconocidos por la Convención”.

Dicha estructura debe además procurar por el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. De conformidad con el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados tienen una obligación a su cargo en la cual se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales internos, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos y plenamente aplicables en el orden nacional los derechos y libertades reconocidos; en otras palabras, ajustar el derecho interno a esas disposiciones del ámbito internacional.

Al determinar el alcance del derecho a la vida, a la seguridad personal y la obligación del Estado de proteger a las personas que lo requieren en el orden constitucional, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-078 de 2013 señaló principalmente que estos derechos y esa obligación estatal de protección constitucional, están incorporados en el ordenamiento jurídico, como derechos fundamentales, y son interpretados a la luz de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia que crean obligaciones internacionales para el país (artículos 93 y 94 de la Constitución).

El Honorable Consejo de Estado en lo que respecta a la responsabilidad que le asiste al Estado cuando por omisión incumple con el deber de protección de las personas estatuido en el artículo 2° de la Constitución Política, no obstante, 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC el atentado contra la víctima fuera perpetrado por un tercero, ha señalado lo siguiente: “Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección24.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos25.”26 (Subrayado de la Sala) En ese sentido, cuando se busque imputarle responsabilidad al Estado por fallas en la prestación de servicios de seguridad de sus instituciones, se precisa la acreditación de los siguientes requisitos: a) La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad responsable de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; 24 En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp: 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”.

Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949, 11 de julio de 1996, exp: 10.822, 30 de octubre de 1997, exp: 10.958, entre muchas otras. 25 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 1996, exp: 9940 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Magistrada Ponente Ruth Stella Palacio, Sentencia de 20 de noviembre de 2008, radicación número: 250002326000199612680-01 (20.511) Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Dichos criterios toman un aspecto distinto cuando de lo que se trata es de la obligación de la administración de brindar una protección especial a personas bajo amenazas.

Eventos en los que se necesita precisar el nivel de riesgo y amenaza que se proyecta sobre la víctima para determinar, según grados, la adecuada prestación de la garantía de protección especial a cargo del Estado. Así, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-339 de 2010, concretó la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de ajustar cuándo se hace necesario por parte del Estado brindar medidas de protección eficaces para cada contexto en particular.

Teniendo en cuenta esto, la Honorable Corte señaló que: i) el riesgo es “abstracto” y las amenazas suelen ser “concretas” en tanto denotan la inminencia de la agravación del daño, por ello, “cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’”; ii) como quiera que la seguridad personal no es absoluta, para su protección especial debe estar amenazada de manera “extraordinaria” y “relevante”, es decir, no puede ser incoada por cualquier motivo o persona sin riesgo alguno, o con un riesgo menor o común al que están expuestos los asociados, caso este último en el que, “en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, esta deberá asumirlo y no podrá exigirle al Estado medidas concretas de protección”; iii) la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal exige “probar”, al menos de manera sumaria, los hechos que permitan colegir que la persona se encuentra expuesta a una amenaza, de lo que se deriva que ante la presencia de hechos reales y tangibles, el riesgo pasa a convertirse en una amenaza que envuelve “la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro27”.

Por su parte, la subsección “C” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio28 con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”.

Así mismo indicó dicha Corporación, que los mencionados criterios debían ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho a la seguridad personal del afectado cuya reparación se reclama, pues ni la posición intuito personae de la víctima29 - condiciones personales y sociales- ni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación. 27 Corte Constitucional, sentencia T–339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 28 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 31 de enero de 2011; Exp. 17842 29 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 19 de noviembre de 2012; Exp. 25225 Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC 4.4.4. El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad Para edificar el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad estatal, es necesario que concurran ciertas exigencias, como la exclusividad en la ocurrencia del daño, que el hecho sea ajeno a la prestación del servicio y una actuación imprevisible e irresistible.

Para dilucidar este aspecto, se tiene que el Honorable Consejo de Estado señala30: “La Corporación ha establecido algunos requisitos para que prospere el hecho de un tercero, de la siguiente manera: (i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.

En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño”). 4.4.5.

Caso concreto En el sub judice, se tiene que dentro del libelo introductorio la parte demandante señaló que las entidades demandadas eran responsables administrativamente por los perjuicios materiales y morales que se le causaron, 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00976- 01(41514). Actor: Ana Aliria Osorio Manco y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC toda vez que la muerte violenta de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO se dio como consecuencia de la omisión en el deber de protección que por orden Constitucional, Legal y Reglamentaria les correspondía. Lo anterior, al tratarse de un sujeto que ejercía su actividad como dragoneante en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Arauca y que según lo manifestado se encontraba amenazado por internos -miembros de grupos al margen de la Ley- recluidos en esa institución. Sobre el particular, la Sala encuentra que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, debido a que si bien es cierto está plenamente probado que EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO falleció de manera violenta el 16 de enero de 2013 en hechos ocurridos en el Municipio de Arauca -barrio Libertadores-, también lo es, que no se logró demostrar que ello fuere imputable a las entidades demandadas o alguna de ellas.

Del acervo probatorio -documental y testimonial-, lo primero que debe indicarse es que EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO en ningún momento puso en conocimiento de la entidad para la cual laboraba como guardia en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Arauca, esto es, el Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC”, sobre posibles amenazas en su contra o de algún riesgo al que él consideraba estaba expuesto.

Tampoco obra dentro del plenario prueba que demostrara que el afectado hubiere instaurado denuncia ante alguna entidad con competencia en materia de protección de población en situación de peligro -Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Protección-, para que investigaran sobre presuntas intimidaciones en razón a las funciones que desempeñaba como dragoneante al servicio del Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en la ciudad de Arauca.

Esa potísima razón, impidió que el Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” o quien tuviera competencia para ello, pudiera adelantar un estudio de seguridad en el que adecuaran las medidas de protección a las circunstancias por las cuales presuntamente atravesaba RANGEL ZAMBRANO. Por otro lado, a pesar de que fueron allegados varios informes rendidos por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A./ARL, sobre visitas adelantadas en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario “EPMSC” de Arauca -lugar donde laboraba RANGEL ZAMBRANO-, lo cierto es que esos documentos por sí solos no demuestran como así lo argumenta la parte demandante, la responsabilidad atribuible a las entidades demandadas o alguna de ellas.

Las inspecciones que se llevaron a cabo por la mencionada entidad, tenían como fin principal, verificar condiciones locativas, de seguridad, psicosocial, entre otras. Aun cuando en los informes elaborados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A./ARL, se hizo seguimiento de presuntas amenazas a guardines de ese centro carcelario o se puso de presente hechos que sucedieron como lo fue la muerte de RANGEL ZAMBRANO en el año 2013, ello no prueba nada distinto al riesgo propio que asumían dichos funcionarios en razón a su actividad como dragoneantes del INPEC.

Lo relevante para la Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC Sala, era que la parte demandante demostrara que el fallecido había denunciado intimidaciones en su contra y a pesar de ello, la autoridad competente se abstuvo de prestar la protección que se requería. Es decir, que el Estado estando en la obligación de brindar un auxilio especial, omitiera hacerlo.

Adicionalmente, Fredy Antonio Vásquez Cáceres y Carlos Julio Arenas Salazar -compañeros de trabajo del fallecido-, en sus declaraciones señalaron nunca haber tenido conocimiento de parte del propio afectado o de algún tercero sobre presuntas amenazas en su contra, testimonios relevantes si se tiene en cuenta que ejercían como funcionarios del INPEC y desempeñaban las mismas funciones de RANGEL ZAMBRANO -dragoneante- en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Arauca.

Aunado a ello, tampoco se probó solicitud de traslado de RANGEL ZAMBRANO a otro centro carcelario, a fin de proteger su vida y a la de su familia, por posibles amenazas o intimidaciones de personas recluidas en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Arauca. Ahora, si bien la zona donde se produjo el deceso de RANGEL ZAMBRANO, para la época de los hechos se presentaron algunas alteraciones al orden público, siendo según lo establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como uno de los cinco criterios para valorar la falla del servicio, a fin de endilgarle responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión de protección a personas en situación de riesgo, también lo es, que dentro del plenario se echa de menos prueba que demostrara que el mencionado dragoneante falleció en atención a su condición de guardia del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Arauca, exigencia que prevé dicho criterio al indicar que “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas”.

Así mismo, los demás criterios señalados por el Honorable Consejo de Estado -existía una grave situación de riesgo o que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía o que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño-, tampoco fueron demostrados por la parte interesada, en este caso, los demandantes.

A pesar de que se tuvo certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, lo cierto es que la parte demandante lo que no probó fue los móviles del hecho violento, esto es, que hubiese sido como consecuencia de la actividad laboral que ejerció el dragoneante en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Arauca.

No se está desconociendo por parte de esta instancia los riesgos propios de la actividad que desempeñaba EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO; sin embargo, el pretender la parte actora atribuirle responsabilidad al INPEC por la omisión de protección de una persona en situación de peligro, impone necesariamente demostrar haberse puesto en conocimiento de la autoridad de esa amenaza y que aun habiéndose hecho, se le omitió o se le abstuvo de brindarle los medios Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC de protección que ella requería, situación que como se expuso anteriormente, no fue probada dentro del presente medio de control.

Así las cosas, tal y como lo ha indicado el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la responsabilidad del Estado por la omisión en un deber de protección debe estar precedida por el conocimiento que la autoridad haya tenido sobre el riesgo y/o amenaza y no haya brindado los mecanismos de seguridad eficaces para proteger la vida y honra de quien se encuentre en un estado de vulnerabilidad.

Así lo manifestó el Honorable Consejo de Estado a través de sentencia de fecha 11 de marzo de 2019. Radicación número: 05001-23-31-000-2007- 02647-01(44580). Actor: FLOR MARINA QUINTERO GÓMEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, en donde dispuso: “(…) Al efecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.

En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- la prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias31.

Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción).

Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

Por tanto, esta Subsección se abstendrá en el sub lite de endilgar responsabilidad a la Nación pues no encontró probada una situación específica de amenaza que se posara sobre la humanidad de José Aurelio Martínez Zuluaga y Rómulo de Jesús Martínez Quintero, ni un abandono por parte de la fuerza pública de la zona geográfica donde residían y trabajaban.” (Subrayado de la Sala) Bajo las circunstancias antes descritas, es claro que existe un incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos, pues debe tenerse en cuenta que para poder atribuirse responsabilidad a las entidades demandadas o alguna de ellas, era necesario demostrar la OMISION en el deber de protección de personas en situación de 31 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 20 de marzo de 2013; Exp. 25953. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC riesgo, pues al no hacerlo no son más que meras afirmaciones sin ningún respaldo probatorio. Estando así las cosas, era necesario que la parte demandante acreditara dentro del proceso, las afirmaciones con las que buscaba se declarara la responsabilidad del Estado por falla del servicio.

Así lo ha dispuesto la Jurisprudencia del órgano de cierre32: “(…) Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente, constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente (en debida forma los medios de la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes), no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probando a cargo de la prueba.” Sobre la carga probatoria, la anterior sentencia dijo lo siguiente: “(…) La omisión no significa inactividad o inercia, sino por el contrario, es hacer algo diferente a lo ordenado por una obligación, esto es, que de un no hacer se desprenden unos efectos contrarios al deber ser.

Es cierto que, como lo ha puesto de presente esta Subsección en varias ocasiones, una de las principales dificultades en el derecho de daños es pretender incluir la causalidad como fundamento para atribuir responsabilidad en casos de omisión, habida cuenta de que, desde el punto de vista teórico, establecer una relación causal entre la omisión y el daño es problemático, por cuanto la omisión no es una causa del daño, sino un parámetro de reproche, que trasciende en la estructuración del juicio de responsabilidad (…) lo que permite definir congruentemente porqué un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a persona distinta de la que lo ha causado fácticamente, tiene que ver con la verificación por parte del juez del ejercicio adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad, pues esto permitirá determinar si hay razones normativas suficientes para atribuirle responsabilidad (…) Siendo esto así, el actor no está exonerado de su carga probatoria, sino que debe acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó materialmente, si infringió con su omisión, deberes competenciales de hacer, que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización se pretende.

Así las cosas, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que, se insiste, no es posible probar materialmente en el caso de omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que hagan razonablemente inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño. (…)” (Negrilla de la Sala) Como quiera que la parte demandante no demostró que la muerte de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO se hubiere generado como resultado de una conducta omisiva jurídicamente imputable al INPEC, no queda otra decisión sino despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, tal y como acertadamente lo resolvió la primera instancia. 32 Honorable Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de agosto de 2017.

Radicación: 18001- 23-31-000-1998-00003-01(28223) Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01 Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC En mérito de lo expuesto, y al no existir fundamento para su revocatoria, la Sala confirmará la sentencia recurrida. 5. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas33, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmado electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Firmado electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada 33 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.

C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.