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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334306020190018401

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-43-060-2019-00184-01 Demandantes: JOSÉ TIRSO MORENO AGUIRRE y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2022, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda1 Pretensiones 1. Los señores José Tirso Moreno Aguirre, Ana Yiced Moreno Páez y Mauro Antonio Moreno Aguirre, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones: “1.DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación, Republica de Colombia - Fiscalía General de la Nación, responsable por la incautación del vehículo taxi de placas VEV-317, marca Hyundai, modelo 2009, clase automóvil, servicio público, color amarillo, motor G4HC8M4 12359 y chasis MALAB51GP9M284622, el cual fue incautado por la Policía Metropolitana de Bogotá, se realiza un acta de inventario del vehículo el once (11) de mayo de dos mil quince (2015), posteriormente la Fiscalía emitió Acta de Secuestro del vehículo el 26 de mayo de 2015 y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., emitió la Resolución 1377 de nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se da cumplimiento a una Orden Judicial de entrega del automotor, la cual se realizó por el Acta de entrega del vehículo de 29 de noviembre de 2017, es decir, la incautación fue desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2017, cuando le realizaron la entrega material el rodante estaba muy dañado, deteriorado 1 Archivo 002 – C1 One Drive - Visor. 2 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia como se establece del acta de entrega, realizando la suma aritmética el taxi estuvo incautado y secuestrado por orden de la Fiscalía General de la Nación desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2017, es su totalidad son treinta (30) meses y dieciocho (18) días, y se constituyó una falla en el servicio de administrar justicia. 2.

CONDENAR la Nación, Republica de Colombia - Fiscalía General de la Nación, a través de sus representantes legales o a quien haga sus veces a pagar a los demandantes José Tirso Moreno Aguirre, Ana Yiced Moreno Páez y Mauro Moreno Aguirre, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como daños morales en razón de la perdida derivados del hecho de la incautación y secuestro del taxi por la Fiscalía General de la Nación, derivados del dolor que sufrieron, con ese taxi sufragaban sus necesidades básicas más cuando por el lapso de 30 meses y 18 días el automotor no se pudo trabajar por la incautación y secuestro y posterior entrega desvalijado, dañado y para reparar todo el vehículo, es decir; se recibió y se reparó integralmente por el deterioro de la parte mecánica pintura, llantas y todas las partes del taxi; por esta razón el actor inició un decaimiento físico, en la actualidad no se puede valer por sí solo sufrió desprendimiento de la retina y hoy para salir tiene que estar acompañado tiene alteraciones en la personalidad y perdió su hogar teniendo que irse a vivir con su hermano Mauro Moreno Aguirre quien le ha prestado todas las ayudas de consejos, llevarlo al médico, sostenerlo económicamente, la ayuda que le ha prestado se canalizan en el afecto de hermano demostrándose que tienen muy buenas relaciones con la hija y todos ellos sufrieron por la incautación y secuestro del taxi y que genero la separación del actor, que se enfermara de los ojos del stress, todos están destrozados por la pérdida de la visión y que debe ser acompañado a toda parte donde se dirige, es decir; no se puede valor por sí mismo, estos generan que se le tenga que dar un trato especial, por lo tanto se demandan los perjuicios morales, así: 2.1.

José Tirso Moreno Aguirre, la víctima principal la suma equivalente a trecientos (300 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales. 2.2. Mauro Moreno Aguirre, la suma equivalente a cien (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Ana Yiced Moreno Páez, la suma equivalente a cien (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Daño Psicológico o daño en la vida de relación y daño biológico en la Salud Daño Psicológico o de daño en la vida de relación 3.1. Los hechos generaron en el actor principal Tirso Moreno Aguirre una situación de permanente angustia y estrés, la compañera se fue, que aún hoy no ha podido superar, además esta situación genero para mi patrocinado que se enfermara de los ojos en la actualidad no ve, se le desprendió la retina por la situación de verse sin empleo y no tener de que vivir, además el estado psicológico fue en decadencia y el hermano Mauro Moreno Aguirre lo dejo vivir en su casa y en la actualidad vive en la casa de este, quien como no ve no puede desplazarse solo, el actor tuvo que cambiar hábitos, sus actividades hasta personales al perder parte de la visión, ya no pude salir a realizar deporte solo, no puede trabajar por falta de visión, poder salir y disfrutar de la hija ya no la puede acompañar ahora es lo contrario ella lo tiene que llevar a donde necesite ir, la perdida de la visión resultado de la incautación y secuestro del taxi originaron, el estrés, la perdida de la visión, cambiando la forma normal como vivía y como trabajaba hoy ya no puede trabajar, no ha podido darle a su hija lo que normalmente le daba, la perdida de la visión es permanente, por esta razón le solicito que condene a la Fiscalía General de la Nación a la suma equivalente a cien (100 SMLMYV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Daños Biológicos y en la salud 3.2.

El daño biológico que sufrid el actor Tirso Moreno Aguirre, quien durante la incautación y secuestro sufrió situaciones de estrés por no poder cumplir con sus obligaciones, sus relaciones familiares se dificultaron hasta llegar a la separación con su esposa, por el estrés los nervios de verse sin poder cumplir sus obligaciones al quedar sin su trabajo de taxista y sin el producido del taxi le generaron dificultades en la salud en el cumplimiento de las obligaciones le genero un estado nervio que tuvo como consecuencia que se le desprendiera la retina y perder la visión, lo cual le trae como consecuencias de cambiar su rutina diaria y| que no puede trabajar, se puede establecer de la historia clínica que se allega con la cual se puede determinar las cirugías, que se hizo y que no pudo continuar con el tratamiento por falta de capacidad económica la cual se crea al no poder seguir trabajando con su taxi y tener el producido debido a la incautación y secuestro del taxi, lo cual lo tiene aún a borde de una ceguera total la perdida de la visión no se puede recuperar generando así un perjuicio biológico en la salud como consecuencia del actuar de la Fiscalía General de la Nación, por estas razones solicito que condene a la demandada al pago de la suma equivalente a cien (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

CONDENAR a la Nación (República de Colombia) — Fiscalía General de la Nación., a través de sus representantes legales o a quien haga sus veces a pagar a favor a los demandantes los perjuicios materiales con motivo de la incautación y secuestro del taxi de placas VEV-3 17, de la siguiente forma: 4.1.1. El actor con la incautaci6n y secuestro del taxi de placas VEV-317, carro que se trabajaba en dos turnos y cada turno pagaba la suma de setenta ($70.000) mil pesos moneda corriente, es decir; por los dos turnos la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) moneda corriente, y el taxi de servicio público fue incautado el 11 de mayo de 2015 y entregado el 29 de noviembre de 2017, es decir; el demandante no recibió los producidos de 30 meses y 18 días, los cuáles equivalen a novecientos dieciocho (918 días) que al multiplicarlo por los ($140.000) de producido, se establece como cuantía a indemnizar la suma de ciento veintiocho millones quinientos veinte mil pesos ($128.520.000) moneda corriente, más los interés y la indexación que corresponda al momento de producir el fallo ejecutoriado y recibir el pago material. 4.1.2.

El informe de avaluó del taxi de 11 de diciembre de 2017, establece como valor comercial del carro y del cupo la suma de setenta y seis millones quinientos mil pesos ($76.500.000.00) moneda corriente, indicando que el valor del vehículo, por el estado del taxi solamente establece el evaluador la suma de un mill6n quinientos mil pesos ($1. 500. 000.00) moneda legal, pero al retirar el carro mandarlo arreglar y ponerlo en funcionamiento para que se pueda trabajar como taxi, el actor tuvo que invertir la suma de doce millones novecientos treinta y ocho mil doscientos treinta y cinco pesos moneda corriente (12.938.235), lo cual se establece de la base del avaluó y de las facturas que se aportan en la parte documental de las pruebas, los cuales fueron gastos como: Valor repuestos, mano de obra, valor Ilantas. valor pintura, valor puesta a punto del motor y de cada detalle que establecen las facturas ya mencionadas en el acápite de pruebas. 5.

Señor Juez, cada una de nuestras pretensiones deben ser indexadas para el momento que se profiera la sentencia. 6. Se condene en costas al demandado”. (Transcripción textual con posibles errores ortográficos). Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos relevantes en los que se fundamenta la demanda así: 4 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 2.1.

El 25 de marzo de 2014, la señora María Magdalena Flórez Arias, realizó traspaso del vehículo taxi de servicio público de placa VEV 317, marca Hyundai, modelo 2009, de color amarillo, motor G4HC8M412359 y chasis MALABS1GP9M284622, al señor José Tirso Moreno Aguirre, quien luego de que le fuera entregada la tarjeta de propiedad del rodante inicio a trabajar en el mismo. 2.2.

Poco tiempo después, Moreno Aguirre se dirigió a la empresa TAXISYA para solicitar la suma de $20.000.000; pero, en el trámite del préstamo, le informaron que el vehículo tenía una reseña correspondiente a la solicitud de una medida cautelar solicitada mediante oficio No. 5766 de 31 de marzo de 2014, por la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, en el proceso 8567 que llevaba dicho ente fiscal. 2.3.

El 11 de mayo de 2015, la Policía Nacional incautó el vehículo taxi de servicio público de placa VEV 317, que tras la aprehensión elaboró el acta de inventario del aludido automotor. 2.4. Con posterioridad, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en resolución de 31 de julio de 2017 confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, por medio de la cual se habría declarado la nulidad de lo actuado y se solicitó la cancelación de la orden de inmovilización que recaía sobre el taxi de placa VEV 317. 2.5.

En cumplimiento de lo expuesto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., profirió la Resolución No. 1377 de 9 de noviembre de 2017, en la que se ordenó “Efectuar la entrega material del vehículo de placas: VEV-317 descrita en la parte considerativa de este acto administrativo, al señor José Tirso Moreno Aguirre quien es el propietario inscrito del vehículo como consta en el certificado de tradición y libertad, la entrega se realizará por parte del encargado de la Bodega Al Popular Logística Integral sede Bogotá (…)”. 2.6.

De igual manera, quedó consignado que el acta de entrega del vehículo taxi de placa VEV- 317, se realizó en el municipio de Madrid (Cundinamarca), el día 29 de noviembre de 2017 a las 04:00 P.M. dejándose consignado en observaciones “se entrega vehículo en estado regular, con llaves de encendido, sin papales de propiedad, entrega a José Tirso Moreno Aguirre (…)”. 2.7.

El 11 de diciembre de 2017, el demandante llevó el taxi de placa VEV 317 a COLSERAUTO para que le hiciera avalúo donde se determinara el estado actual del rodante y su liquidación. En dicho lugar, se le entregó informe en el que se establecieron los siguientes valores • Valor razonable del automotor $6.900.000 • Valor repuestos y mano de obra $3.700.000 • Valor llantas $534.000 • Valor pintura $1.850.000 5 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia • Valor puesta a punto el motor $2.300.000 • Valor del cupo $75.000.000 2.8.

Establecido lo anterior, el propietario del taxi en referencia sometió al rodante a varias reparaciones, las cuáles sustenta con base en los siguientes documentos: Fecha Documento Valor 2017/12/06 Original de Taxis Ya S.A. a nombre del demandante por la tarjeta de operación $25.000 2017/12/05 Original de Taxis Ya S.A. a nombre del demandante, rodamiento de junio a septiembre de 2015 $120.000 2018/03/13 Lubrimotor $116.700 2018/02/09 Factura 36794 $14.000 2017/12/05 Solo Frenos $47.000 2018/02/24 Ferrepuestos El Tornillero $80.000 2017/12/04 Recibo $12.000 2018/12/02 Factura 82296 $535.000 2018/12/02 Factura 82297 $191.000 2018/12/02 Factura 82298 $12.000 2017/12/02 Recibo $19.000 2017/12/04 Factura 8669 $89.000 2017/12/04 Factura 82321 $257.000 2017/11/30 Recibo de caja $480.000 2018/03/07 Factura 04111 $23.000 2018/02/23 Factura 77595 $16.000 2018/04/23 Factura 450 $187.000 2017/12/04 Factura 0774 $420.000 2018/08/06 Recibo $28.000 2017/12/06 Recibo $37.000 2017/12/01 Factura 20083 $250.000 2018/02/09 Factura 0490 $35.000 2017/12/05 Factura 38175 $18.000 2017/12/05 Factura 39317 $2.250.000 2018/02/19 Recibo $30.000 2.9.

Por último, se indicó que, debido a la incautación del taxi, el señor José Tirso Moreno Aguirre, perdió todas las posibilidades de poder satisfacer sus necesidades básicas y la de sus familiares, lo que lo conllevó a que se enfermera de los ojos, quedando en situación de dependencia física. Trámite procesal en primera instancia 3. Por reparto de fecha 13 de junio de 2019, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2 2 Archivo 03-C2 One Drive-Visor 6 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 4.

A través de auto de 20 de junio de 2019, el Juez de Primera Instancia inadmitió la demanda, al considerar que no se cumplía con todos los requisitos previstos en los artículos 161 y 162 del CPACA3. 5. Las irregularidades advertidas, fueron subsanadas mediante escrito radicado el 4 de julio de 20194 6. El 12 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.5 7.

El 1 de noviembre de 2019, mediante apoderada, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda6, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que, en el presente asunto no se demostró el daño antijurídico, toda vez que la incautación del vehículo se hizo en atención al proceso de extinción de dominio que cursaba ante sus dependencias y en el que se incluyó el vehículo del señor Tirso José por estar presuntamente inmerso en actividades delictivas. 8.

A su vez, señaló que el cuidado y diligencia del vehículo recayó en la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, motivos por el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal. 9. Mediante providencia del 16 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 29 de enero de 2020.7 10.

El 29 de enero de 2020 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en donde se realizó el saneamiento del proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos8: “(…)Por ende, el litigio se fija en determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó la incautación del vehículo taxi de placa VEV-317, marca Hyundai, modelo 2009, automóvil de servicio público color amarillo, motor G4HC8M412359 y chasis MALB51GP9M284622, de propiedad del accionante y si la misma acaecido como consecuencia de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, es decir, que si se configura un daño que la parte demandante no haya estado en la obligación de soportar y por lo tanto pueda ser calificado como antijurídico. 11.

A su vez, en la mencionada audiencia el Despacho decidió tener como pruebas las aportadas por las partes y decretó el recaudo de dos pruebas mediante oficio, así: i) ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que allegara copia del expediente de 3 Archivo 05-C2 One Drive - Visor 4 Archivo 06 – C2 One Drive - Visor 5 Archivo 08 – C2 One Drive - Visor 6 Archivo 10 – C2 One Drive - Visor 7 Archivo 13 – C2 One Drive - Visor 8 Archivo 13 – C2 One Drive - Visor 7 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia tutela que se interpuso contra la Fiscalía 26 de la Unidad de Extinción de Dominio y ii) ofició a la Fiscalía 26 de la Unidad de Extinción de Dominio, a fin de que allegara copia del expediente No. 8567. 12.

Asimismo, en la aludida audiencia se decretó la declaración de los señores Gregorio Castro Martínez y Franki Torres Álvarez. 13. Por auto de 1 de octubre de 2020, se reiteró la solicitud de librar oficio a las dependencias ya señaladas9 14. En proveído de 6 de mayo de 2021, se reiteró la solicitud efectuada a la Fiscalía 26, que de ahora en adelante sería la Fiscalía 3 de la Unidad de Extinción de Dominio10. 15.

Las entidades oficiadas dieron respuesta a los requerimientos, así: • El 1 de junio de 2021, la Fiscal Tercera Especializada DEEDD, efectuó respuesta y procedió a remitir el expediente No. 8567 en 1 CD11 • A su turno, quien representa los intereses de la parte actora, procedió allegar el expediente de tutela decretado12 16. Por auto, de 24 de junio de 2021 se puso en conocimiento la respuesta efectuada por la Fiscalía13 y mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, se puso en conocimiento la respuesta allegada por la parte actora correspondiente al proceso constitucional relacionado anteriormente14. 17.

Mediante providencia del 21 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 4 de mayo de 2022.15 18. El día 4 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se incorporó las documentales decretadas y se practicó la declaración de los señores Gregorio Castro Martínez y Franki Torres Álvarez16, se cerró el debate probatorio y se concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión en primera instancia Demandante17 9 Archivo 01- Expediente Digital 10 Archivo 04- Expediente Digital 11 Archivo 06- Expediente Digital 12 Archivo 09- Expediente Digital 13 Archivo 08- Expediente Digital 14 Archivo 10- Expediente Digital 15 Archivo 11- Expediente digital. 16 Archivo 12- Expediente digital. 17 Archivo 13- Expediente digital. 8 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 19.

El apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y señaló que la Fiscalía ordenó la incautación del vehículo y es la llamada a responder por el daño padecido por los demandantes, ya que el automotor estuvo 918 días sin producir. Demandada18 20. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que, el vehículo objeto de cautela quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, designándoseles como depositarios, es decir que de constituirse una falla del servicio esta no estaría en cabeza de la Fiscalía. Finalmente, reiteró que la administración del bien objeto de la medida de extinción de dominio, se encontraba en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., y no de la Fiscalía General de la Nación, entidad que si bien efectuó el procedimiento de extinción de dominio, también lo es, que una vez el ente acusador decretó las medidas sobre el bien, se hizo entrega de este a dicha Sociedad para su custodia, administración y cuidado; y en ella recaía la obligación de hacer la entrega a su propietario.

Sentencia de primera instancia19 21. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. 22. Para arribar a la anterior conclusión, el Juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos tuvo por acreditado el hecho dañoso, tras señalar que no existió controversia sobre la existencia del proceso penal adelantado por el posible punible de lavado de activos contra el ciudadano Juan Carlos Bernal Giraldo, y en el que se ordenó la incautación de una serie de vehículos dentro de los que se encontraba el taxi VEV-317. 23.

Asimismo, señaló el a quo que, “si bien es cierto que sobre el vehículo recayó una medida cautelar que no tuvo en cuenta al momento de su comunicación y materialización al actual propietario, las pretensiones no están encaminadas a controvertir ni el error jurisdiccional ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fuente del daño, pues el bien fue entregado a una autoridad de la Rama Ejecutiva, que en su calidad de responsable de 18 Archivo 14- Expediente digital. 19 Archivo 16- Expediente digital 9 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia la custodia tiene la obligación de garantizar su integridad y continua explotación, omisión que podría entenderse como una falla en el servicio que diera lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado” 24.

De igual manera, indicó que, si bien la Fiscalía pudo incurrir en un error, como lo anotó en la providencia mediante la cual dispuso el levantamiento de la medida cautelar proferida el 18 de febrero de 2015; sin embargo, el daño es atribuible a otra entidad como encargada de la guardia del automotor y de su explotación al tratarse de un bien mercantil, cuyo producto debía entregarse al propietario. 25.

Manifestó el Juez de Primera Instancia que, aunque la decisión de sacar el bien del comercio jurídico mediante la medida cautelar que suspendió la facultad dispositiva sobre el automotor, es atribuible a la Fiscalía, no es menos cierto que dicha autoridad nunca tuvo el control material sobre el bien, ya que esa obligación estaba en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que la Fiscalía no puede subrogarse en las competencias de esta. 26.

No tuvo por acreditada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del estado, siempre que la demanda se dirigió contra una entidad distinta a la que tenía la obligación de conservar el bien y además de explotarlo para que las utilidades que se produjeran con tal ejercicio se entregaran al legítimo propietario tras finalizar la medida cautelar. 27.

Por último, indicó que la situación jurídica del bien definida por la fiscalía no determinó el resultado, en tanto su único efecto fue poner el bien a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy SAE, entidad que de conformidad con la ley es quien tiene la obligación de conservar y explotar el bien, por lo que habría sido ésta la que incumplió con su competencia y dio lugar al resultado dañoso.

Recurso de apelación20 28. El 28 de noviembre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 12 de diciembre de 2022, la parte actora sustentó el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2022. 29.

Primero, el recurrente manifestó que debe condenarse a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios por el daño que causo al incautar, decretar el embargo, secuestro y de haber perdido el poder dispositivo del taxi VEV-317 de propiedad de José Tirso Moreno Aguirre. 20 Archivo 23- Expediente Digital. 10 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 30.

Y arguyó que la Fiscalía 26 Especializada y los distintos despachos que conocieron la investigación y que no entregaron el automotor, le generaron a los demandantes una serie de perjuicios, desde el 11 de mayo de 2015 que se incautó el taxi y hasta el 29 de noviembre de 2017, que se entregó el rodante, ya que durante ese tiempo se perdió el poder dispositivo del bien, es decir por el lapso de 30 meses y 18 días, generándose un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 31.

Adicional a lo anterior, destacó que la Unidad delegada ante el Tribunal Superior para la extinción del derecho de dominio y el lavado de activos, Fiscalía 2 delegada (RAD. 77.472 (8567 E.D) procedió a resolver la Consulta que le fue elevada, y decretó la nulidad de la resolución de inició y otras que se habrían proferido al interior de la actuación adelantada por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, ya que eran evidentes una serie de irregularidades. 32.

Destacó que al interior de la actuación de extinción de dominio, se efectuó el decreto de unas cautelas que fueron levantadas con posterioridad sin que fuera elevado el grado de consulta ante el superior funcional para el levantamiento de las mismas, lo que permitió que los bienes que habrían sido afectados con la medida volvieran al comercio. 33.

Lo anterior, hizo que José Tirso Moreno Aguirre adquiriera el taxi VEV-317, desconociendo las actuaciones de la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Extinción del derecho de dominio, lo que lo convierte en un adquirente de buena fe. 34. Señaló, que cuando se decretó nuevamente las cautelas, no se constató que el vehículo ya había cambiado de propietario; hecho que constituye un error judicial al no haberse dado aplicación al artículo 73 de la Ley 1453 de 2017. 35.

Finalmente, concluyó que los demandantes no sabían que el vehículo incautado no lo administraba la Fiscalía y adicional a lo anterior, si bien dicho ente no tenía a su cargo la guarda del bien, si debió vigilar que la entidad a la que se lo habría entregado estuviera cuidándolo, y así no se habría dado el deterioro del taxi. Trámite procesal en segunda instancia 36.

Por reparto del 14 de diciembre de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la Magistrada sustanciadora,21 que para ese momento estaba en encargo del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. 37. Mediante providencia del 8 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la 21 Índice 01 – SAMAI. 11 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así mismo se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresará el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.22 38.

La parte demandada, presentó escrito de alegatos de conclusión en esta instancia, mientras que quien representa los intereses de los demandantes y la agente de Ministerio Público, guardaron silencio. Parte Demandada23 39. Señaló la apoderada de la Fiscalía, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar bajo el escenario que muestra el demandante, en primer lugar, porque el automóvil quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de depositaria, y en segundo lugar porque no se aportó prueba de la acción u omisión en que incurrió la Fiscalía 40.

Finalmente destacó que la acción de extinción de dominio y las consecuencias del decreto de las medidas cautelares obedece al cumplimiento de los instrumentos o medios fijados por el legislador, por ende, es claro que la Fiscalía actuó bajo sus competencias y no puede imputársele ningún daño, por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia. 2.

CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 41. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 42.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2022. 22 Índice 03 – SAMAI. 23 Índice 10 – SAMAI. 12 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 43.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 44.

De otra parte, según la norma comentada, el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico 45. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 46.

Para ello se hace indispensable, constatar si le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por los daños alegados en la demanda, que se sustraen i) a la incautación del vehículo de servicio público de placa VEV – 317 y ii) al deterioro del mencionado automotor. 47. Para resolver el problema jurídico se partirá de los siguientes aspectos: i) Valoración probatoria –hechos probados- ii) presupuestos de responsabilidad y ii) caso concreto.

Tesis de la Sala 48. La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en la imposición de la medida cautelar de la que fue objeto el vehículo VEV 317, al no constatar que la titularidad del bien, para el momento en que se materializó la cautela, había variado, ya que omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la ley 793 de 2002. 49.

Lo anterior, por cuanto desde el momento en que se ordenó la incautación del vehículo VEV 317, hasta que se registró la cautela, transcurrió casi tres años entre una fecha y otra, comoquiera que la orden de incautación se efectuó el 21 de julio de 2011 y la orden de cautela se registró hasta el 25 de marzo de 2014; sin embargo, pesé al lapso que había transcurrido, 13 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, no constató a nombre de quien se encontraba el bien, a fin de establecer si el propietario era un adquirente de buena fe o si por el contrario también se encontraba inmerso en actividades ilícitas. 50.

De otra parte, la Sala negará las pretensiones en lo que toca con los daños que sufrió el automotor de placa VEV – 317, durante el tiempo que estuvo incautado, ya que la guarda, administración, explotación y custodia del rodante recaía en otra entidad diferente a la aquí demandada, de conformidad con lo previsto en la ley 1708 de 2014 –Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio- y el Decreto 2136 de 2015.

Hechos probados 51. En el plenario se aportaron los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los recaudados durante el trámite del proceso, cobijados por la presunción de autenticidad del artículo 244 del CGP y que no se tacharon de falsos durante el proceso, por lo que se evaluarán como se pueda deducir. 52.

De igual manera se trajo como prueba trasladada i) el proceso No. 8567 que adelantó la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio24 y que luego fue trasladado a la Fiscalía 3 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, ii) así como las actuaciones que se adelantaron al interior de la acción de tutela No. 110012220000201500030 00 que instauró el señor José Tirso Moreno Aguirre a través de apoderado judicial en contra de la Fiscalía 26 de la Unidad de Extinción de Dominio25; actuaciones que gozan de pleno valor probatorio ya que las partes las tuvieron a su disposición durante todo el proceso, y no las tacharon de falsas ni desconocieron su contenido. 53.

Teniendo claro lo anterior, esta Sala pasará hacer una exposición breve de los hechos que se tienen como probados de acuerdo con el material probatorio, para resolver el problema jurídico que se planteó. 54. El 21 de febrero de 2014, la señora María Magdalena Flórez Arias como vendedora, firmó contrato promesa de compraventa con José Tirso Moreno Aguirre, como comprador, donde se pactó que este último le compraría a la primera de las enunciadas el TAXI de placas VEV 317 marca Hyundai de la Línea ATOS PRIME GL, modelo 2009, por 98.500.000 dólares. 55.

El 25 de marzo de 2014, se llevó a cabo la compraventa del automotor en cita, como quedó consignado en el historial de propietarios, del certificado de tradición Nro. CT200149545, como se observa a continuación: 24 Carpeta Respuesta Fiscalía 25 Imágenes 33 a 41 del archivo 002 cd One Drive – Visor e imágenes 53 a 61 CO 8RAD 8567. Y archivo 9 expediente digital 14 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 56.

Con posterioridad a la celebración de la compraventa, esto es, el 21 de agosto de 2014, el señor José Tirso Moreno Aguirre solicitó copia del certificado de tradición de su rodante, en el que se indicó que el vehículo de placas VEV-317, presentaba una orden de embargo, inscrita según oficio 5766 de 31 de marzo de 2014, expedida por la Fiscalía 26 dentro del proceso de extinción de dominio No. 8567 que cursaba ante sus dependencias26. 57.

Así, frente a la cautela inscrita, se tiene que La Jefe de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, le asignó a la Fiscalía 26, el inicio de trámite de extinción de dominio sobre los bienes de Juan Carlos Bernal Giraldo y su núcleo familiar, quienes al parecer estuvieron vinculados con la organización del “Loco Barrera”27. 58.

Según informe de inteligencia, se registró que a nombre de Jhon Jairo Giraldo Loaiza, tío de Juan Carlos Bernal Giraldo, se encontraban varios taxis, dentro de ellos el de placa VEV -317, modelo 200928. 59. El 21 de julio de 2011, se inició el trámite de extinción de dominio sobre los bienes de Juan Carlos Bernal Giraldo, donde se relacionó el taxi de placa VEV -317, solicitando apoyo de la policía judicial DAS y CTI para materializar las medidas cautelares.

Asimismo, se indicó que una vez se diera cumplimiento a ello, los bienes objeto de cautela serían puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 793 de 200229. 60. En razón a lo anterior, se libró el oficio No. 7610 de 10 de agosto de 2011, por medio del que se solicitó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá, que procediera a inmovilizar una serie de vehículos dentro de los que se encontraba el taxi VEV 31730. 61.

El 25 de noviembre de 2011, la Fiscal Especializada procedió a modificar la Resolución de inicio en el sentido de disponer el levantamiento de la medida de embargo y secuestro de varios automotores dentro de los que se encontraba el taxi de placas VEV 317, ya que, por error involuntario, los vehículos frente a los que se solicitó la cautela no fueron incluidos en el acápite de bienes afectados, por lo que tenedores de buena fe solicitaron el levantamiento de la medida31. 26 Imagen 44 del archivo 002 cd 2 One Drive - Visor 27 Imagen 169 CO 1 RAD 8567. 28 Imagen 213, CO 1 RAD 8567. 29 Imágenes 224 a 242, CO 1 RAD 8567. 30 Imágenes 284 a 286, CO 1 RAD 8567. 31 Imágenes 321 a 324, CO 2 RAD 8567. 15 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 62.

El 25 de marzo de 2014, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, inició nuevamente la acción de extinción de dominio sobre los bienes del señor Juan Carlos Bernal Giraldo, su núcleo familiar y testaferros cercanos, disponiendo nuevamente el embargo de varios bienes muebles e inmuebles, dentro de los que se encontraba el taxi de placas VEV 317, por lo que se dispuso la suspensión del poder dispositivo de los bienes sobre los que recaía la cautela32. 63.

El 19 de enero de 2015, el señor José Tirso Moreno Aguirre, radicó derecho de petición ante la Fiscalía 26 de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, y solicitó “el levantamiento del embargo” tras señalar que era comprador de buena fe y al momento de hacer el traspaso, no registraba ninguna medida que impidiera la transferencia de dominio, adicionalmente indicó que pasó mucho tiempo entre el decreto de la medida y que la misma se hiciera efectiva33. 64.

Sin embargo, la medida se mantuvo en firme y el día 11 de mayo de 2015, un funcionario de la Policía Metropolitana de Bogotá, procedió a inmovilizar el vehículo en cita y suscribió el Acta de Inventario, en la que se dejó consignado el siguiente inventario34: 65. Asimismo, el 20 de mayo de 2015, el patrullero Omar Andrés Páez Sabogal del cuadrante 33 de la Policía Metropolitana de Bogotá, dejó a disposición del señor Fiscal 26 Especializado en Extinción de Dominio, el vehículo incautado35.

En razón a ello, el aludido Fiscal, requirió a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, para que se hiciera presente en la diligencia y asumiera la administración y tenencia del vehículo objeto de la cautela36. 32 Imágenes 55 a 68, CO 3 RAD 8567. 33 Imágenes 63 a 64 CO 8RAD 8567 34 Imagen 1, Archivo 5, C1-OneDrive, Visor 35 Imagen 81 – CO8 RAD 8567 36 Imagen 84 – CO8 RAD 8567 16 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 66.

El 26 de mayo de 201537, se realizó acta de secuestro de fecha del vehículo VEV 317 en la que se dejó constancia de la identificación plena del automotor, se indicó que se encontraba en regular estado, y se dejó consignado que “el bien queda por fuera del comercio y se suspende cualquier acto de disposición o negociación a quien ostente algún derecho real sobre el mismo, facultad dispositiva que en virtud de la ley se traslada al Estado quien tomará el control del automotor a través de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –(SAE), entidad que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, ejercerá la función de secuestre o depositario de los bienes muebles o inmuebles sobre los cuáles se adopten medidas cautelares, de acuerdo con los mecanismos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la citada Ley.

Para tal efecto, se le concede la palabra al representante de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) quien informa que la administración como depositario del bien quedará a cargo de la Sociedad de Activos Especiales –SAE SAS-. (…) Acto seguido se le recuerda a los designados sus deberes legales, así como las consecuencias que pueden derivar de la inobservancia de sus cargas funcionales, destacando que en virtud del presente proceso de extinción de dominio y de la función que se les ha encomendado, deberá tener la debida diligencia y cuidado sobre el vehículo que se deja a disposición, preservando el cumplimiento de la obligaciones inherentes a su función social y ecológica, para lo cual se les recuerda que dada la presente afectación el bien tendrá la protección especial penal, fiscal y administrativa inherente a todos los bienes que representan un interés patrimonial para el Estado; enterado de lo anterior los designados aceptan el cargo y con sus firmas en la presente acta se dan por posesionados”. 67.

A la presente acta se anexó copia del inventario de automotores vinculados a procesos judiciales, en la que se detalló los elementos con los que contaba el taxi para el momento de la incautación y se indicó como observación “Vehículo con sistema de gas – presenta cabina de protección motor – vidrios delanteros eléctricos”38. 68. Tras la incautación del vehículo, el señor José Tirso Moreno Aguirre a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que ordenó la cautela del rodante, y puso de presente al Fiscal de conocimiento, que habría adquirido dicho rodante el 25 de marzo de 2014 y que para ese momento no presentaba ninguna anotación, y que fue con posterioridad a esa fecha, esto es, el 25 de abril de 2014, que se hizo la anotación de la cautela sin que se le diera razón alguna, motivo por el que solicitó se revocara la decisión que habría ordenado el decreto de la medida cautelar y se decretara la preclusión de la instrucción39. 69.

El 29 de enero de 2016, la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía 26 Especializada, decretó la nulidad de todo lo actuado tras encontrar irregularidades para el momento en que se profirió la resolución de inicio, así como 37 Imágenes 105 a 107 CO 8RAD 8567. 38 Imágenes 109 a 110 CO 8RAD 8567. 39 Imágenes 111 a 118 CO 8RAD 8567. 17 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia en el trámite de notificaciones de esta y en consecuencia ordenó que se levantaran las medidas cautelares que habrían sido decretadas; orden que cobijaba el taxi de placa VEV-31740. 70.

La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, Fiscalía Segunda Delegada (radicado 77.472 (8567 E.D.)) procedió a resolver en consulta la decisión que decretó la nulidad de la resolución de inicio y otras, fechada el 31 de julio de 2017, confirmando la decisión de nulidad, así41: “ASUNTO: Asumir el grado de jurisdicción de consulta respecto a la decisión del 29 de enero de 2016, proferida por el señor Fiscal 26 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrito a la dirección de fiscalía nacional especializada de extensión de dominio, mediante la cual, en lo especifico y concerniente a la consulta, nulitó lo actuado desde la resolución de inicio del 21 de julio de 2011 respecto de los bienes señalados en el numeral 5.1 del acápite “Recapitulación” de la parte motiva del pronunciamiento objeto de examen”. …2.6.

La resolución del 29 de abril de 2013 la fiscalía a quo alude a irregularidades visibles en las decisiones del 25 de noviembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, en el sentido de haberse ordenado levantar las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de los que se dispuso la exclusión del presente tramite, sin antes surtirse ante el superior jerárquico el concernido grado de consulta, y por demás, dispuso el trámite procesal de emplazamiento por edicto; y luego de ello, el 28 de marzo de 2014 posesionó el curador ad litem designado… 2.9.

El nuevo instructor extintivo, a través de resolución del 7 de diciembre de 2015, destaca situaciones anómalas presentadas en el trámite procesal, como lo fue el levantamiento de las medidas cautelares sobre algunos bienes sin haberse surtido previamente la consulta ante el superior funcional de las decisiones que los excluían del trámite extintivo, razón por la que se requirió a la policía judicial de apoyar y allegar los certificados de libertad y tradición de los bienes afectados en el diligenciamiento, con el fin de verificar los titulares de los derechos principales y accesorios sobre los mismos… …Frente a la resolución de inició respecto de la propiedad de bienes que detentan varios terceros, se refiere, en primer lugar, a los que fueron adquiridos entre los años 2012 y 2014 como consecuencia de del levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en la resolución del 25 de noviembre de 2011 y el 27 de marzo de 2012, sin haberse surtido el grado de consulta y por lo que en decisión del 25 de marzo de 2014 se ordenó la inscripción de aquellas sobre los que habían sido desafectados, lapso dentro del que cambiaron de propietario por encontrarse en el comercio y esa información obraba en el expediente cuando fue objeto de revisión y análisis de la fiscalía de segunda instancia; destacando que tales bienes fueron los inmuebles…; y los vehículos…VEV- 317… y por último las motocicletas….

(Ver pág. 27 a la 29). …Por lo antes dicho señala: …José Tirso Moreno AGUIRRE… quienes no aparecen en los informes de policía judicial del 24 de abril de 2009… por lo, que no se puede establecer que estas personas hayan actuado como adquirentes de mala fe de los bienes referidos, pues ninguna mención se hace sobre alguna relación que detenten con las actividades ilícitas de narcotráfico y relacionadas que supuestamente llevó a cabo el señor Juan Carlos BERNAL GIRALDO, de los cuales se pudo derivar la adquisición de esos bienes… …Sobre lo anterior, concluye, la inclusión de los bienes enlistados en la resolución de inicio y su consecuente afectación en el trámite, presentan una falta de motivación 40 Imágenes 159 a 225 CO 10 RAD 8567. 41 Cuaderno Segunda Instancia. 18 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia externa como interna, pues no basta que se identifique la cosa objeto del proceso, ya que el folio de matrícula inmobiliaria o por sus placas, sino que es indispensable indicar la relación de su propietario con actividades ilícitas que subyacen a las causales pregonadas sobre los mismos y en caso de ser terceros, los motivos por los cuales no detentan tercería de buena fe.

Reitera, la falta de motivación externa se materializa en que en el plexo no obra prueba alguna que permitiera determinar que la adquisición de los bienes que en algún momento fueron de propiedad de Juan Carlos BERNAL GIRALDO, familiares o presuntos testaferros, hubieren sido de mala fe, o si aquellos tuvieron alguna relación con estos sujetos… …Así concluye, frente a los bienes cuyo dominio fue transferido entre los años 2012 a 2014, como de los que no se analizó su titularidad en el proveído de inicio, se está produciendo vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en específico el derecho de contradicción en cabeza de los titulares del derecho de dominio por cuanto no se indicó las razones de la vinculación de sus bienes, en concreto, cual sería la relación de sus propietarios con las presuntas actividades ilícitas del señor Juan Carlos BERNAL GIRALDO y por ende están ausentes las razones por las cuales no serían terceros de buena fe, en la medida en que la fase inicial no se adelantó en forma adecuada, según lo instituido en el artículo 12 de la ley 793 de 2002 modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011.

Así, se dispone por remedio procesal para superar el yerro la declaratoria de la nulidad desde la resolución de inicio del 21 de julio de 2011 en lo tocante a los bienes señalados en el numeral 5.1. de la decisión objeto de consulta, para continuar con la fase inicial bajo las reglas de la ley 1708 de 2014; y como corolario del anulatorio dispone el levantamiento de las medidas cautelares, una vez se surta el grado de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la ley 1453 de 2011… …aparece que lo nuevos adquirientes entre los años 2012 y 2014 fue como consecuencia del propio error del funcionario judicial de entonces que, habiendo procedido a excluirlos del trámite extintivo, se anticipó a devolverlos al comercio vía la cancelación de las medidas cautelares impuestas tiempo atrás, sin previo surtimiento del grado de consulta sobre la determinación que los excluyó, los que luego fueron otra vez afectados cuando ya se había fijado el registro de las posteriores compraventas.

Por tanto, Itérese, que advertidas esas irregularidades que se tornaban insalvables frente a alguno de los requisitos necesarios para decretar el inició, es remedio procesal no sería echando mano de la nulitación, sino de la revocatoria de la misma… …En el caso concreto la Fiscalía de instancia con relación al TAXI VEV-317, concluyo: tradición: John Jairo GIRALDO LOAIZA, y Ana Yibe CRISTANCHO CRISTANCHO hasta el 17.06.2011.

María Magdalena FLOREZ ARIAS hasta el 24.03.2014. José Tirso MORENO AGUIRRE 25-03-2014. Fue embargado Fiscalía registro el 05.05.2014. … … y en ese sentido, frente a los bienes enlistados en la decisión de inicio que, para cuando se emitió tal determinación, aún obraba bajo la titularidad del precitado, sus más cercanos integrantes del núcleo familiar y las personas señaladas como sus testaferros y colaboradores; ningún reparo cabe a la decisión de haberse iniciado el desarrollo de la presente acción de extintiva… … se carece en el proceso de todo medio de prueba para respaldar por ahora la pretensión extintiva afincada sobre sobre los bienes de la resolución de inició de 21 de julio de 2011… 71.

Mientras estaba en curso la acción penal, el señor José Tirso Moreno Aguirre, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Fiscalía 26 de la Unidad de Extinción de Dominio, para que se otorgara respuesta a la petición radicada ante el ente fiscal donde solicitó el levantamiento de la medida cautelar con la que se incautó el taxi de placa 19 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia VEV-317.

De igual manera, solicitó que se dejará sin efecto la orden de incautación de su automotor42. 72. El 27 de mayo de 2015, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo solicitado, tras señalar que el señor José Tirso Moreno Aguirre contaba con mecanismos para debatir la medida cautelar que habría sido impuesta a su vehículo.

Asimismo, indicó la Sala Falladora que la Fiscalía 26 Especializada habría informado dentro del trámite constitucional que se hallaba surtiendo tramite de posesión de curador para así proceder a resolver recursos pendientes dentro de los que se encontraba el del señor José Tirso; decisión que quedó en firme el 11 de junio de 2015, al no interponerse recurso de impugnación contra la misma43. 73.

Con base en las decisiones adoptadas al interior del proceso de extinción de dominio, a través de oficio No. 20185400004401 de fecha 22 de enero de 2018, la asistente de la Fiscalía 26 Especializada, le solicitó al Comandante de la Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal, la cancelación de la orden de inmovilización sobre varios automotores, dentro de los que se encontraba el taxi de placas VEV-31744. 74.

Luego, la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAS, profirió la Resolución No. 1377 de 9 de noviembre de 201745, por medio de la que acató la orden judicial y resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN emitida por la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en fecha 8 de septiembre de 2017, y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2017, en los términos descritos en la parte considerativa del acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: EFECTUAR LA ENTREGA material de vehículo de Placas: VEV- 317 descrito en la parte considerativa de este acto administrativo, al señor José Tirso Moreno Aguirre, quien es el propietario inscrito del vehículo como consta en el certificado de tradición y libertad, la entrega se realizará por parte del encargado de la Bodega Al popular Logística Integral sede Bogotá, ubicada en el Kilómetro 1 Vía Madrid – Subachoque.

Esta diligencia deberá constar en Acta suscrita por quienes en ella intervienen, y de la cual se deberá remitir copia a la Sociedad de Activos Especiales – SAE- SAS., dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega del bien mencionado. Una vez se haya comunicado la presente resolución al señor José Tirso Moreno Aguirre, éste cuenta con el término máximo de diez (10) días para el retiro del vehículo, cesando así la responsabilidad para esta sociedad y serán los propietarios los encargados de responder por los costos que se generen como consecuencia del retiro del rodante por fuera de este término.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR ESTA RESOLUCIÓN a la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá en la Diagonal 22B No. 52-01, Bloque F piso 4, al señor José Tirso Moreno 42 Imágenes 33 a 41 del archivo 002 cd One Drive – Visor e imágenes 53 a 61 CO 8RAD 8567. 43 Imágenes 129 a 144 del archivo 09 del expediente digital. 44 Imágenes 3 a 4, Archivo 5, C1-OneDrive, Visor 45 Imágenes 5 a 7, Archivo 5, C1-OneDrive, Visor 20 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Aguirre por intermedio de Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (…)” 75.

Obra Acta de diligencia de entrega del vehículo de fecha 29 de noviembre de 2017, que da cuenta que el “vehículo marca HYUNDAI tipo AUTOMOVIL HATCH BACK, modelo ATOS PRIME 2009, color AMARILLO, motor número G4HC8M412359, chasis número MALAB51GP9M284622 de placas VEV317” fue entregado a los señores José Tirso Moreno Aguirre y Mauro Antonio Moreno Aguirre, dejándose como anotación “se entrega vehículo en estado regular, con llaves de encendido, sin papeles de propiedad, entregado a José Tirso Moreno Aguirre cc:1015350, vehículo transportado en grúa de placas: EQO918 conducido por: William Johanny Rojas cc:1024465208”46. 76.

Luego, obra Informe de Avaluó, elaborado por Colserautos a solicitud del señor José Tirso, realizado el 29 de noviembre de 2017, con el propósito de que se determinara el estado actual y el valor de la liquidación de su vehículo, en el que se indicó frente al estado del bien que de acuerdo a “(…) la inspección realizada vehículo presenta batería con bajo nivel de carga eléctrica no se pudo verificar sistemas eléctricos ni mecánicos, se sugiere realizar mantenimientos a sistemas de suspensión, dirección, frenos, transmisión, lubricación y electricidad en general, se sugiere realizar cambio de aceite motor antes de colocar en marcha el vehículo, vehículo presenta múltiples sumidos y rayones en piezas de latonería, vehículo presenta alto grado de corrosión en parte baja, pintura presenta impurezas, pintura con pérdida de brillo, pintura cuarteada, pintura de diferente tonalidad, puerta trasera izquierda golpeada en la parte baja, no presenta radio cd, presenta oxidación en ducto y bomba de frenos, vehículo presenta Ilantas en mal estado se sugiere realizar cambio, de acuerdo a consulta realizada vehículo presenta el Soat, revisión técnico mecánica y pólizas de responsabilidad Civil vigentes a la fecha de inspección, se sugiere solicitar certificado de tradición para descartar multas embargos y otros”.

Finalmente se determinó que el avalúo el bien era de $1.500.000 y el cupo era de $75.000.00047. 77. De igual manera, se aportó al plenario diferentes facturas que dan cuenta de las reparaciones y los repuestos que tuvo que adquirir el señor José Tirso Moreno Aguirre, a fin de lograr el funcionamiento de su taxi de placa VEV 317, luego de que le fuera entregado de la incautación48. 78.

Asimismo, a fin de constatar la disposición del bien, el señor José Tirso solicitó certificado de tradición, siéndole expedido el Nro. CT140111750 de fecha 11 de diciembre de 2017, en el que se indicó que el vehículo de placas VEV-317, se encontraba afiliado a la Empresa TAXIS YA SA y no presentaba medidas cautelares para esa fecha49. 46 Imagen 10, Archivo 5, C1-OneDrive, Visor 47 Imágenes 14 a 25, Archivo 5, C1-OneDrive, Visor 48 Imagen 26 – a 65 archivo 5-Cd 1 One Drive-Visor 49 Imagen 60 del archivo 002 cd 2 One Drive - Visor 21 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 79.

En la audiencia de pruebas de fecha 4 de mayo de 2022, se recepcionó el testimonio del señor Gregorio Castro Martínez, quien era la persona que conducía el vehículo VEV-317 para el momento en que se realizó la inmovilización del mismo y señaló en su declaración conocer al señor José Tirso desde hace más de 30 años y estar trabajando el aludido automotor para el mes de mayo de 2015 cuando agentes de la Policía Nacional lo hicieron dirigirse a un costado de la vía y luego, conducir el rodante a la estación Samper Mendoza de la ciudad de Bogotá, y comunicarle, lo sucedido al señor José Tirso. 80.

El declarante señaló que, por la inmovilización del vehículo, José Tirso, se habría enfermado, ya que aquél sufría de diabetes y llegó a perder la vista por los problemas de salud que presentó. Finalmente, indicó que cuando devolvieron el taxi, se encontraba desvalijado y tocó hacer varias reparaciones para ponerlo a trabajar de nuevo. 81.

Por último, en la aludida audiencia, también se escuchó el testimonio del ciudadano Franklin Torres Álvarez, quien afirmó conocer al señor José Tirso ya que le compró un inmueble en el año 2013, ubicado en el barrio San Carlos, en el sur de Bogotá, y desde entonces hicieron amistad, afirmo que el aquí demandante le habría referido que le quitaron el taxi por un problema judicial y que lo afectó en su salud a tal punto de perder la vista y requerir de ayuda permanente para desarrollar sus actividades.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 82. Según lo prescrito por el artículo 90 del Constitución Política, la cláusula de responsabilidad extracontractual del Estado50 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un ciudadano y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por acción, como por omisión de un deber normativo o la extralimitación de las funciones de uno de sus agentes. 83.

En cuanto al daño antijurídico51 se ha definido como aquel que, independientemente de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por el Estado, no tiene que ser soportado por parte de la víctima, debiendo en todo caso tener como características la de ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y afectar una situación jurídicamente protegida. 84.

La administración de justicia como función típica del Estado, en el discurrir de su dinámica, puede causar daños antijurídicos a los asociados, los cuales se pueden concretan en decisiones que entrañan, en esencia, una falla del servicio por desatender groseramente el derecho aplicable a un asunto determinado o en situaciones administrativas que deriven en fallas que afectan al ciudadano. Por lo que puede hacerse uso de la facultad de demandar para 50Corte Constitucional, sentencias C-864 de 2004 y C-037 de 2003. 51 Sentencias C-333 de 1996, C-832 de 2001, C-918 de 2002, C-254 de 2003, C-285 de 2002. 22 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia reclamar los perjuicios causados por este motivo.

En ese entendido la administración de justicia puede ocasionar daños al administrado cuando lo priva injustamente de la libertad, cuando comete un error jurisdiccional o cuando incurre en un defectuoso funcionamiento52. 85. En reciente jurisprudencia se previó que la privación injusta de la libertad se enmarca dentro de aquellas situaciones en las cuales una persona la ve restringida con ocasión de una decisión adoptada en un proceso penal que culmina por preclusión de la investigación o con sentencia absolutoria o, incluso, cuando se dejan sin efectos las actuaciones de ese proceso seguido en su contra; el error jurisdiccional es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se predica de las demás actuaciones “que, aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia y que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, por el mal funcionamiento de la actividad judicial o Porque funcionó de manera tardía”53 Análisis del caso en concreto 86.

Previo a estudiar cada uno de los argumentos de la apelación, considera la Sala pertinente precisar que la parte actora en su escrito de la demanda afirmó que la Fiscalía General de la Nación, debía responder patrimonialmente por los perjuicios irrogados con ocasión de la incautación del automotor de placa VEV-317, así se puede extraer desde las pretensiones de la demanda;

Asimismo, en la narración de los hechos, se hizo alusión a que la cautela que recayó sobre el automotor fue proferida por la aquí demandada. 87. También dijo la parte actora que, cuando le devolvieron el vehículo presentaba daños y deterioro en su estado y que tuvo que enmendar dichas falencias mediante los distintos arreglos que contrató según facturas y recibos obrantes del expediente. 88.

De lo hasta aquí expuesto, debe decir la Sala que, aunque la demanda carece de una argumentación clara, de una interpretación integral del líbelo demandatorio, es posible señalar que la parte demandante busca la reparación del daño derivado primeramente de la incautación de su vehículo propiamente dicha y en segunda medida de los daños que presentó el vehículo, y que se generaron durante el tiempo que recayó la cautela sobre el rodante. 52 Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 según el cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

(…) En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia de 22 de abril de 2022, expediente No. 68001-23-33-000-2015-01247 01(67144) 23 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 89.

Lo anterior, es importante para esta Sala teniendo en cuenta que el Juez de Primera instancia, pasó por alto, el estudio del daño de la incautación y solo se centró en el menoscabo del vehículo; evento que esta Sala no puede desconocer ya que la parte actora desde la demanda ha imputado responsabilidad a la Fiscalía por la incautación y reitera dicha posición en el recurso de alzada cuando afirmó que la demandada debe ser condenada por “incautar, decretar el embargo, secuestro (…) del taxi VEV-317 de propiedad de José Tirso Moreno Aguirre”. 90.

De igual manera, de la interpretación integral de la demanda, se desprende que uno de los daños alegados por los demandantes se deriva de la decisión que adoptó la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, ya que según el escrito de la demanda, el daño “consiste en que le incauta, le secuestra un vehículo que no tuvo ninguna participación en el presunto reato penal ya que mi cliente así lo afirmo desde el momento de la incautación y estas fallas de la fiscalía son las que generan que tenga esta entidad tenga que resarcir los perjuicios” 91.

De igual manera, se observa que, tanto en la narración de los hechos de la demanda como en la sustentación del recurso de alzada, la parte actora hace hincapié en la manera en cómo adquirió el automotor VEV-317, denominándose comprador de buena fe y por ende su inconformidad radica en la medida de incautación que le habría impuesto la Fiscalía General de la Nación. 92.

En ese sentido, para la Sala, el supuesto de responsabilidad bajo el que corresponde analizar el asunto correspondería al error judicial, ya que la parte actora, ataca la decisión de la incautación propiamente dicha, pero, considerando que esa decisión perdió sus efectos, ya no se puede hablar de ese título de imputación, ya que uno de los supuestos para su configuración es que esta se encuentre en firme, cosa que no sucede, ya que la decisión se anuló a través de proveído del 29 de enero de 2016. 93.

En esa medida, el título de imputación por medio del cual se estudiaría el daño de la incautación alegado en la demanda será la falla en el servicio y pasará esta Sala a efectuar su estudio, así: 94. Se señaló en la demanda que se incautó al señor José Tirso Moreno Aguirre el vehículo de placa VEV 317, con ocasión al registro de la medida de incautación ordenada por la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Fiscalía 26 Especializada; hecho que no está en discusión ya que la demanda aceptó en su escrito de contestación. 95.

No obstante el demandante señala que no debió soportar dicha incautación en razón a que era ajeno a la causa penal que estaba en curso por extinción de dominio, y cuando compró el vehículo lo hizo de manera legal como comprador de buena fe, surtiendo los tramites que se 24 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia suelen hacer para adquirir un bien de esta categoría, sin que se evidenciara el registro de ninguna cautela. 96.

Asimismo, indicó que desde que se hizo efectiva la cautela decretada, la Fiscalía 26 Especializada supo que era un comprador de buena fe y desconocía el trámite penal dado hasta ese momento. 97. De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que el demandante centra su inconformismo en la falla en el servicio que se presentó, la cual se vio materializada en la omisión de la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio, en no constatar antes de que se librara el oficio de cautela, la titularidad del rodante VEV 317. 98.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución de inicio de la acción de extinción de dominio y decreto de cautelas sobre varios bienes, dentro de los que se encontraba el aludido automotor fue proferida el 21 de julio de 2011; sin embargo, solo hasta el 25 de marzo de 2014 se ordenó la inscripción de aquella; lapso en el que el rodante de placa VEV 317 habría cambiado de propietario. 99.

Quedó demostrado que el 21 de julio de 2011, se dispuso por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, concretamente por la Fiscalía 26 Especializada de esa unidad el decretó de una medida cautelar consistente en la incautación del vehículo de placa VEV 317, la cual se registró el 25 de abril de 2024, en el Certificado de Tradición del rodante. 100.

Asimismo observa la Sala que pesé a que la decisión de incautación data de 2011 y el oficio de su registro se emitió en 2014, la Fiscalía 26 Especializada no constató antes de ordenar el registro de la medida, la titularidad del rodante, pesé a que ya habría transcurrido casi tres años desde su decisión; evento que por sí solo denota una falla en el servicio ya que como lo afirmó la Fiscalía Segunda Delegada en decisión de 31 de julio de 2017, “no basta que se identifique la cosa objeto del proceso, ya que el folio de matrícula inmobiliaria o por sus placas, sino que es indispensable indicar la relación de su propietario con actividades ilícitas que subyacen a las causales pregonadas sobre los mismos y en caso de ser terceros, los motivos por los cuales no detentan tercería de buena fe”. 101.

En ese entendido, aunque en un primer momento la Fiscalía 26 Especializada, haya establecido según los informes de inteligencia que el rodante de placa VEV 317, se registró a nombre de Jhon Jairo Giraldo Loaiza, tío de Juan Carlos Bernal Giraldo, este último vinculado con la organización del “Loco Barrera”, era su obligación constatar que para el momento en que ordenó materializar la cautela debía verificar quien era el propietario actual a fin de vincularlo en la causa penal y poder establecer si este era un tercero de buena fe o por el contrario también podría relacionarse con la actividad ilícita investigada; sin embargo, dicho deber no fue atendido por la aquí demandada, quien pesé a que el señor José Tirso Moreno Aguirre, en el mes de abril de 2014, le puso de presente en el recurso de reposición y en 25 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia subsidio apelación que desconocía porque su vehículo habría sido incautado y le allegó los documentos con los que pretendía demostrar que era un comprador de buena fe, la Fiscalía mantuvo su decisión hasta el 29 de enero de 2016. 102.

Cabe recordar que el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, -por la cual se establecen las reglas que regulan la extinción de dominio-, prevé que el Fiscal competente, en la fase inicial, deberá identificar los bienes sobre los cuáles podrá iniciarse la acción y solicitar medidas cautelares, lo que implica constatar la titularidad de los bienes, ya que como lo afirmó la Fiscalía Segunda Delegada, Tratándose de bienes en cabeza de terceros, contar con las probaturas que quebrante la presunción de buena fe exenta de culpa, que de no cumplirse con dicha exigencia, no habría lugar, con legitimidad al proferimiento de la decisión de inicio. 103.

Asimismo, se demostró que el levantamiento de la cautela que recayó sobre el rodante, solo ocurrió con ocasión a la decisión que adoptó la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos - Fiscalía Segunda Delegada, quien en providencia de 31 de julio de 2017, sostuvo que frente a los bienes cuyo dominio fue transferido entre los años 2012 a 2014, como de los que no se analizó su titularidad en el proveído de inicio, se está produciendo vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en específico el derecho de contradicción en cabeza de los titulares del derecho de dominio por cuanto no se indicó las razones de la vinculación de sus bienes, en concreto, cuál sería la relación de sus propietarios con las presuntas actividades ilícitas del señor Juan Carlos BERNAL GIRALDO y por ende están ausentes las razones por las cuales no serían terceros de buena fe, en la medida en que la fase inicial no se adelantó en forma adecuada, según lo instituido en el artículo 12 de la ley 793 de 2002 modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011.

Así, se dispone por remedio procesal para superar el yerro la declaratoria de la nulidad desde la resolución de inicio del 21 de julio de 2011 en lo tocante a los bienes señalados en el numeral 5.1. de la decisión objeto de consulta, para continuar con la fase inicial bajo las reglas de la ley 1708 de 2014; y como corolario del anulatorio dispone el levantamiento de las medidas cautelares, una vez se surta el grado de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la ley 1453 de 2011.

Se resalta. 104. En ese orden es clara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en lo que corresponde a la orden de incautación del vehículo de placa VEV 317, comoquiera, que omitió durante el trámite del proceso de extinción de dominio, constatar la titularidad del rodante cuando libró oficio de inscripción de la cautela que habría ordenado años atrás; además de mantener su medida hasta el 31 de julio de 2017, cuando se resolviera el trámite de consulta de la decisión de 29 de enero de 2016, lo que ocasionó que el daño se mantuviera. 105.

Por tanto, es obligación de la Fiscalía General de la Nación, responder por los perjuicios que se le causaron por este evento y que se encuentren demostrados en el plenario, comoquiera que tal y como quedó probado se sometió al señor José Tirso Moreno Aguirre a resistir una medida cautelar que fue decretada y materializada de manera errónea ya que no 26 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia se constató por parte de la Fiscalía de conocimiento, la titularidad del bien en cabeza del aquí demandante como adquirente de buena fe.

Frente a los daños de los que fue objeto el vehículo VEV 317 durante el tiempo que estuvo incautado. 106. De otra parte, en lo que respecta al daño alegado en la demanda, causado por el menoscabo y el deterioro que presentó el vehículo durante el tiempo que permaneció incautado, recuerda esta Sala que el Juez de primera instancia, señaló que no correspondía a la demandada la custodia sobre el bien, pues por disposición legal este debía ser entregado a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, funciones que actualmente desarrolla la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y por ende ésta era la entidad que debía responder; sin embargo, no fue demandada en la presente causa. 107.

Por su parte, la demandante, controvirtió la decisión del a quo bajo el entendido que no sabía que el vehículo incautado no lo administraba la Fiscalía y adicional a lo anterior, si bien dicho ente no tenía a su cargo la guarda del bien, si debió vigilarlo. 108. En este orden, encuentra la Sala que la responsabilidad que se reclama de la Fiscalía General de la Nación relacionada con los daños que sufrió el vehículo de placa VEV-317, debe analizarse de igual manera bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que lo que se debate es la responsabilidad de la administración, relacionada con sus funciones de guarda y cuidado de un bien incautado. 109.

Para resolver dicho argumento, esta Sala, considera pertinente recordar que según lo probado en el proceso, el automotor fue entregado y puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales, desde el momento de la incautación tal y como da cuenta el acta de secuestro de fecha 26 de mayo de 2015, en la que se dejó constancia que “el bien queda por fuera del comercio y se suspende cualquier acto de disposición o negociación a quien ostente algún derecho real sobre el mismo, facultad dispositiva que en virtud de la ley se traslada al Estado quien tomará el control del automotor a través de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –(SAE), entidad que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, ejercerá la función de secuestre o depositario de los bienes muebles o inmuebles sobre los cuáles se adopten medidas cautelares, de acuerdo con los mecanismos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la citada Ley”54. 110.

Luego, el 29 de enero de 2016, la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía 26 Especializada, decretó la nulidad de todo lo actuado tras encontrar irregularidades para el momento en que se profirió la resolución de inicio, así como en el trámite de notificaciones de esta y en consecuencia ordenó que se 54 Imágenes 105 a 107 CO 8RAD 8567. 27 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia levantaran las medidas cautelares que habrían sido decretadas; orden que cobijaba el taxi de placa VEV-31755. 111.

La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, Fiscalía Segunda Delegada (radicado 77.472 (8567 E.D.)) procedió a resolver en consulta la decisión que decretó la nulidad de la resolución de inicio y otras, fechada el 31 de julio de 2017, confirmando la decisión de nulidad56. 112.

En atención a lo anterior, la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAS, profirió la Resolución No. 1377 de 9 de noviembre de 201757, por medio de la que acató la orden judicial y resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN emitida por la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en fecha 8 de septiembre de 2017, y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2017, en los términos descritos en la parte considerativa del acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: EFECTUAR LA ENTREGA material de vehículo de Placas: VEV- 317 descrito en la parte considerativa de este acto administrativo, al señor José Tirso Moreno Aguirre, quien es el propietario inscrito del vehículo como consta en el certificado de tradición y libertad, la entrega se realizará por parte del encargado de la Bodega Al popular Logística Integral sede Bogotá, ubicada en el Kilómetro 1 Vía Madrid – Subachoque.

Esta diligencia deberá constar en Acta suscrita por quienes en ella intervienen, y de la cual se deberá remitir copia a la Sociedad de Activos Especiales – SAE- SAS., dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega del bien mencionado. Una vez se haya comunicado la presente resolución al señor José Tirso Moreno Aguirre, éste cuenta con el término máximo de diez (10) días para el retiro del vehículo, cesando así la responsabilidad para esta sociedad y serán los propietarios los encargados de responder por los costos que se generen como consecuencia del retiro del rodante por fuera de este término. 113.

Finalmente, el vehículo fue entregado el 29 de noviembre de 2017, tal y como da cuenta el Acta de diligencia de entrega de la aludida fecha. 114. De lo hasta aquí expuesto, es claro que, si bien el vehículo fue incautado por orden de la Fiscalía 26 Especializada Adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio, está lo entregó en custodia a la SAE; entidad que es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, como se lee a continuación: “ARTÍCULO 90.

Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el 55 Imágenes 159 a 225 CO 10 RAD 8567. 56 Cuaderno Segunda Instancia. 57 Imágenes 5 a 7, Archivo 5, C1-OneDrive, Visor 28 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.

De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título. 115. En cumplimiento a lo anterior, el presidente de la República de Colombia, a través del Decreto 2136 de 2015, reglamentó el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014, es decir lo concerniente a la administración de bienes, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 2.5.5.1.1.

Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.

ARTÍCULO 2. 5.5.1.2. Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica: a) Activos Sociales.

Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del FRISCO; b) Administrador del FRISCO. Es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE); c) Bienes del FRISCO. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del FRISCO aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio.

Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del FRISCO; ( )

ARTÍCULO 2. 5.5.2.1. Reglas generales para la administración de bienes. El Administrador del FRISCO debe administrar los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la ley, y desarrollados en el presente título. Así mismo, debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. 116.

Asimismo, se indicó en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, que la Sociedad de Activos Especiales, podrá utilizar los siguientes mecanismos para facilitar la administración de bienes:

ARTÍCULO 92. Mecanismos para facilitar la administración de bienes. Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: 1. Enajenación. 29 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 2.

Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización 6. Donación entre entidades públicas. 117. Según las disposiciones normativas, la Sala puede extraer que los bienes afectados con medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio pasan a ser bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrado por la Sociedad de Activos Especiales, que por disposición legal los administra, según los distintos mecanismos establecidos en la ley, hasta que se resuelva sobre su disposición. 118.

Así, los deberes y responsabilidades de los administradores de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE corresponde a los establecidos en el artículo 23 y 24 de la ley 222 de 1995 -Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones-, el cual prevé que los administradores responderán ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. 119.

En este orden, considera la Sala que la responsabilidad que pueda devenir por los daños que se originen en los bienes incautados y que fueron entregados en custodia a la Sociedad de Activos Especiales, así como los inconvenientes de su administración, será responsabilidad de esta, al tener la obligación legal de velar por su cuidado y la preservación de los bienes incautados, en calidad de administrador. 120.

Cabe resaltar que, aunque en el acta de secuestro del 26 de mayo de 2015, se dejó constancia que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – (SAE), ejercería la función de secuestre del bien, lo cierto es que, por disposición legal, la aludida entidad actúa como administrador de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, por ende, responderá por los perjuicios que cause a título de culpa o dolo. 121.

Corolario de lo expuesto, para el caso que nos ocupa se tendría entonces que, los daños generados al vehículo de placa VEV-317, durante el tiempo que estuvo incautado y puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales, serían imputables a esta entidad, al ser la administradora del bien; pues si bien en principio, se hallaba jurídicamente en cabeza de la Fiscalía por disposición normativa, está lo entregó en administración a la SAE, al ser esta la entidad encargada de administrar los bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. 30 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 122.

En este punto, destaca la Sala que, en un caso similar al que nos ocupa, el H. Consejo de Estado58, declaró la responsabilidad de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, al encontrar que aquella incumplió con sus funciones de administradora, previstas en la ley, ya que permitió el deterioro de uno de los bienes que se le habrían entregado para administrar.

En los siguientes términos, quedó consignado: “De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se encuentra plenamente demostrado que el vehículo de propiedad del ahora demandante estuvo durante todo el término en el que duró el trámite del proceso de extinción del derecho de dominio y el plazo que se demoró la DNE en cancelar el valor del servicio de parqueo para su entrega – 6 años y 7 días-, en el parqueadero Las Ceibas, que fue dejado a la intemperie y no se utilizó, lo cual causó un “evidente deterioro”.

Es claro que la DNE faltó a su deber legal, dado que desde un primer momento le fue entregado el automotor incautado para que procediera a tomar las medidas correspondientes a su disposición y destinación. Si bien en un primer momento expidió la Resolución 616 de 2003, mediante la cual nombró un depositario provisional, no ejerció la obligación correspondiente a supervisar la utilización que este auxiliar de la justicia le dio al vehículo, que de conformidad con las pruebas, se limitó a dejarlo en el parqueadero, sin proceder a desarrollar comercialmente su objeto.

Luego de que el depositario provisional renunció al encargo, no obra en el proceso prueba que determine que la DNE cumplió con las disposiciones legales que le corresponden, como son velar por el cuidado y la preservación del bien incautado y puesto bajo su tutela, mientras se desarrollaba el proceso de acción de extinción de derecho de dominio.

Además, no se cumplió la orden de devolución del automotor, porque la entidad demandada se encontraba en mora en el pago del servicio de parqueadero, lo que demoró 1 año, 3 meses y 1 día más su devolución. Por lo expuesto, es dable concluir que la actuación de la DNE fue la causante del deterioro sufrido por el vehículo automotor incautado al ahora demandante, dado que lo dejó en un parqueadero a la intemperie, y a pesar de que era un bien productivo, no adelantó las diligencias necesarias para que desarrollara la actividad comercial para la cual estaba destinado.

En los anteriores términos se ha de concluir que los perjuicios que se pasan a calcular deben ser cancelados por Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E”. Subrayado fuera del texto. 123. Así las cosas, y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala está probado que la administración del vehículo VEV-317 recayó en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, por lo que era aquella quien debería responder por el menoscabo que sufrió el vehículo mientras estuvo bajo su custodia; sin embargo, comoquiera que dicha entidad no fue vinculada a las presentes diligencias, no puede subrogarse de dicha condena a la Fiscalía General de la Nación. 124.

Lo anterior, porque como quedó señalado, el solo hecho de que la Fiscalía hubiera proferido la orden de incautación no la responsabiliza de los daños causados al vehículo desde la incautación, ya que la custodia del rodante estuvo en cabeza de otra entidad, desde que se incautó el vehículo. 125. En ese entendido, considera esta Sala que la decisión del a quo fue acorde a las probanzas del plenario y a los criterios jurídicos que obran sobre la materia en lo que respecta 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, sentencia de 3 de marzo de 2023, expediente No. 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) 31 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia a los daños que sufrió el vehículo de placa VEV 317, dado que la Fiscalía, nunca tuvo el control material sobre el bien, por lo que, frente a este aspecto, se negarán las pretensiones de la demanda, al no haberse comprobado un nexo causal entre este daño y el actuar de la aquí demandada. 126.

Ahora, como quedó plasmado la fiscalía debe responder en términos generales por la incautación del vehículo y los perjuicios provenientes de esta, mas no por el deterioro o daños que haya sufrido el bien durante la vigencia de la medida cautelar, procede la sala a pronunciarse al respecto, Indemnización de perjuicios Perjuicios inmateriales – perjuicios morales 127.

El apoderado judicial de la parte actora, solicitó en su escrito de la demanda el reconocimiento del daño moral que le fue causado a los demandantes con ocasión de la incautación del vehículo de placa VEV 317; perjuicios que fueron tasados en la suma de 300 SMLMV para el señor José Tirso Moreno Aguirre y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, esto es para la señora Ana Yiced Moreno Páez, en su calidad de hija de la víctima directa y para el señor Mauro Moreno Aguirre, en su calidad de hermano de la víctima directa. 128.

A fin de estudiar lo anterior, esta Sala se permite traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado59, para el reconocimiento de perjuicios morales en los eventos en los que su origen no se encuentra vinculado por el dolor físico o somático producto de lesiones, o muerte de una persona, sino que puede estar asociado a la situación de los bienes, o pérdida de cosas materiales.

En los siguientes términos, quedó señalado: “El perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere solemnidad o prueba específica para ser acreditado, por lo que su causación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción, salvo en aquellas hipótesis en las que la Corporación ha estimado que opera una presunción de dolor.

En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el perjuicio moral, la doctrina ha señalado que puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que padece la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de una coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que ponen en peligro los mismos, amenazas sobre la integridad o perturbación en su goce.

De aquí que el daño moral no necesariamente se encuentre vinculado o derive del dolor físico o somático producto de lesiones, pues también podrá estar presente bajo manifestaciones de orden psicológico con relación a la situación de los bienes, y aún por la pérdida de cosas materiales. Al lado de lo anterior, esta Sección ha señalado que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria y no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, sentencia de 28 de julio de 2015, expediente No. 68001233100020120029201 (54901). 32 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor.

Por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante. Tal intensidad puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y para ello se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Subrayado fuera del texto. 129. En el caso concreto, la Sala evidencia que la incautación del automotor le generó angustia al demandante por la incertidumbre de que pasaría con su vehículo y la situación económica que tendría que enfrentar, ya que dejaría de recibir el producido que le generaba. 130.

Lo anterior, se dejó en evidencia con el testimonio del señor Gregorio Castro Martínez, quien señaló ser la persona que conducía el vehículo VEV-317 cuando se inmovilizó y manifestó conocer al señor José Tirso desde hace más de 30 años, asimismo señaló que en marzo de 2015 cuando le incautaron el vehículo, este evento le generó estrés, lo que se vio reflejada en su salud.

“PREGUNTADO: Cual es la relación con el señor Tirso, RESPONDE: amigos (…) PREGUNTADO: usted cuanto tiempo trabajó como relevante en el taxi del señor Tirso RESPONDE: un año más o menos de noche, PREGUNTADO: De que hora a qué hora era su turno RESPONDE: desde las 6 pm a 3 am a 4 am y le daba 70.000 diarios, PREGUNTADO: Usted me dice que le quitaron el carro, ¿Quién le quitó el carro a usted? RESPONDE: Lo hicieron aorillar en la Estación del Samper Mendoza, en el CAI que estaba ahí (…) la Policía PREGUNTADO: Usted nos puede indicar ¿Quién manejaba el otro turno? RESPONDE: José Tirso lo manejaba, después, él lo cogía a las 6:00 am al otro día PREGUNTADO: Nos podría indicar que le pasó a don Tirso cuando le quitaron el taxi RESPONDE: de él, como dependía del carro de ahí para acá se enfermó de diabetes, se siguió enfermando gravemente hasta que perdió la vista, porque él dependía del carro y como fue mucho tiempo por allá en los patios, ya el carro estaba muy desvalijado y le tocó renovar el carro otra vez PREGUNTADO: ¿Usted sabe en ese tiempo donde no pudo trabajar don Tirso que hacía? RESPONDE: Jum se fue con un hermano, porque quedó completamente enfermo (…) el hermano fue el que más le colaboró (…) PREGUNTADO: Ha manifestado usted al Despacho que usted entregaba $70.000 por la producción del carro, ¿usted sabe cuánto recibía el señor José Tirso por la producción de su turno? RESPONDE: $140.000 PREGUNTADO: En el turno que era el complementario del suyo, el señor José Tirso recibía $140.000 RESPONDE: sí PREGUNTADO: Que días manejaba el carro el señor José Tirso RESPONDE: Todos los días PREGUNTADO: Usted se refiere de domingo a domingo RESPONDE: Si señora (…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si esos $70.000 eran libres RESPONDE: Si señora.

PREGUNTADO: Para aclarar los $140.000 a que hace referencia ¿es por el turno de día y de noche? RESPONDE: Sí señora. (…). 131. Asimismo, el testimonio del señor Franklin Torres Álvarez, amigo del demandante, coincidió en afirmar que, por la angustia del señor José Tirso Moreno Aguirre, con ocasión de la incautación de su vehículo, su salud se vio comprometido.

PREGUNTADO: Cual es la relación con el señor Tirso, RESPONDE: Lo conozco desde hace 13 años porqué le compré una casa (…) aparte de la relación comercial nos hicimos amigos (…) PREGUNTADO: Usted nos habló de la salud del señor Tirso, nos podría indicar como era su estado de salud antes y en la actualidad RESPONDE: Bueno, cuando yo lo conocí y lo distinguí que nuestro vinculo era comercial, era de buen humor, jocoso, tenía su guitarra, sus amigos y se dedicaba a su casita y a trabajar y en la actualidad es un hombre minusválido que su vista no funciona PREGUNTADO: Usted nos podría 33 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia indicar que personas le han ayudado al señor Tirso RESPONDE: La persona que más le ayudado es Mauro, él inclusive lo tiene viviendo en una alcohoba, Mauricio, Mauro el hermano menor PREGUNTADO: Usted nos puede indicar la hija de él, la señora Ana le ha colaborado al señor Tirso RESPONDE: Sí, ella le colabora, lo lleva a sus citas (…) PREGUNTADO: Usted sabe si el señor José Tirso puede desplazarse solo en la calle RESPONDE: No, cuando puede la hija, de lo contrario nadie (…) PREGUNTADO: Usted sabe cuánto tiempo duró funcionando el Taxi RESPONDE: (…) no recuerdo bien la fecha 132.

En ese orden, la Sala encuentra acreditado la causación del daño moral padecida por el señor José Tirso Moreno Aguirre, comoquiera que padeció angustia, zozobra y estrés con ocasión a la incautación del vehículo VEV 317, como quedó debidamente demostrado con la prueba testimonial, motivo por el que esta Sala atendiendo al arbitrio iuris, le reconocerá al aludido ciudadano la suma de 20 SMLMV. 133.

Finalmente, en lo que corresponde al daño moral de Ana Yiced Moreno Páez, en su calidad de hija de la víctima directa y el señor Mauro Moreno Aguirre, en su calidad de hermano de la víctima directa, los medios de prueba allegados no permiten inferir o a acreditar la configuración de alguna afectación de tipo moral que deba ser indemnizada, pues los testimonios recaudados estuvieron dirigidos a demostrar la afectación del señor José Tirso Morreno Aguirre y no la de su grupo familiar, y no obra en el plenario otra prueba que permita establecer la afectación señalada en la demanda; presupuesto indispensable para su reconocimiento de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales señalados previamente, motivo por el que se negará su reconocimiento frente a estos.

Daño Psicológico o de daño en la vida de relación y daño biológico en la salud 134. La parte actora sustentó el reconocimiento de este perjuicio con base en la situación de permanente angustia y estrés que padeció el señor José Tirso Moreno Aguirre con ocasión a la incautación de su vehículo. 135. De igual manera, indicó que por la situación de estrés del señor José Tirso Moreno Aguirre, su estado de salud se vio comprometido al perder totalmente la visión y tener que irse a vivir con su hermano Mauro Moreno Aguirre, para ayudarle con sus actividades diarias. 136.

A fin de estudiar el aludido perjuicio sea lo primero decir que con respecto al reconocimiento de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud, el cual debe ser reconocido, de la siguiente manera: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se 34 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es del 10 al 100 SMMLV debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado, de acuerdo con la gravedad de la lesión. Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima ” 137.

De acuerdo con lo anterior, para el reconocimiento del daño a la salud se debe demostrar que las afecciones padecidas por el señor José Tirso Moreno Aguirre, fueron ocasionadas por el hecho generador -incautación - y que además afectaron su integridad o economía psicofísica. 138. En relación con este aspecto, se tiene que al plenario fueron allegadas documentales que plasmas algunas atenciones médicas que recibió el señor José Tirso Moreno Aguirre, mientras que su vehículo estuvo incautado, así se evidencia, una atención de 25 de febrero de 2016, en la que se describió lo siguiente: Paciente de 55 años, diabético tipo Il de 22 años de evolución quien consulta por primera vez a oftalmología en la Asociación Colombiana de Diabetes el 4 de Noviembre, 2015 presentando cuadro de disminución de agudeza visual bilateral de tiempo indefinido de evolución para la cual no había recibido tratamiento.

Al examen se encontró una agudeza visual en ojo derecho de 20/80 y en ojo izquierdo de percepción luminosa. El examen oftalmológico mostró como hallazgos positivos opacidad de cristalino en ojo izquierdo, en ojo derecho hemorragia vítrea residual y neo vascularización alrededor de disco óptico, y en ojo izquierdo hemorragia vítrea densa con impresión diagnóstica de retinopatía diabética proliferativa bilateral y hemorragia vitrea bitateral mas severa ojo izquierdo.

REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 35 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 139.

Asimismo, se indicó que el 20 de noviembre de 2015 le fue practicada faccemulsificación, implante de lente intraocular, vitrectomia posterior, endofotocoagulacion laser e inyección de aceite de silicón ojo izquierdo; sin embargo, con posterioridad el señor José Tirso Moreno Aguirre, siguió con cuadros de disminución de agudeza visual, hasta llegar a un desprendimiento de la retina tradicional crónico, dejándose consignado en la historia clínica como diagnostico retinopatía diabética. 140.

De lo anterior, se puede extraer que, si bien el señor José Tirso Moreno Aguirre, padece en la actualidad de afecciones en sus ojos, no se puede desconocer que en el reporte de las atenciones médicas se dejó consignado como antecedente principal y relevante la condición de paciente diabético que presenta el mismo, el cual para el año 2015 cuando le fue incautado su vehículo ya se encontraba en estado avanzado. 141.

Es decir que no hay prueba del nexo causal entre la enfermedad que padece en los ojos el señor José Tirso Moreno Aguirre con el hecho de la incautación de su vehículo, comoquiera que la enfermedad descrita fue originada según la prueba reseñada por causa distinta al daño alegado, esto es a su diabetes avanzada, motivo por el que al no existir relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado, no se puede hacer reconocimiento alguno por concepto de esta tipología de perjuicios, por lo se negará su decreto.

Perjuicios materiales – Lucro Cesante 142. En relación con esta tipología de perjuicios se solicitó en la demanda que fueran reconocidas las sumas de dinero dejadas de percibir por el señor José Tirso Moreno Aguirre, denominadas como producido y que hacen relación a la falta de explotación económica del taxi, el cual, según lo señalado en la demanda, para el momento de la incautación era trabajado en dos turnos. 143.

En cuanto al lucro cesante, el Consejo de Estado60, ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.

Asimismo, el Máximo Órgano de lo Contencioso, ha considerado que como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse por la víctima. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, sentencia de 28 de julio de 2015, expediente No. 68001233100020120029201 (54901). 36 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 144.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe decir esta Sala que si bien está demostrado que la incautación del vehículo causó que el señor José Tirso Moreno Aguirre perdiera el poder dispositivo del bien y por ende su explotación económicamente hasta que fue devuelto, no puede desconocerse que la parte actora no demostró de manera cierta el perjuicio, ya que la única prueba que obra en el plenario sobre el valor que producía el vehículo es el testimonio del señor Gregorio Castro Martínez, quien aseguró que él entregaba la suma de $70.000 por concepto de producido y que esa misma suma generaba el vehículo en el turno de la noche. 145.

No obstante, la Sala desconoce a qué empresa se encontraba afiliado el Taxi, si realizaba dos turnos como se indicó en la demanda, cuantos días a la semana se trabajaba el vehículo, los gastos de mantenimiento de este, entre otros factores; no se tiene certeza sobre el valor de ingresos del automotor ya que no obra certificación bancaria o contable que permita establecer este aspecto, por lo que se negará su reconocimiento al no haberse probado su causación. Daño emergente 146.

La parte actora solicitó el reconocimiento de $12.938.235 por reparaciones del vehículo VEV 317, lo cual según el escrito de la demanda fueron indispensables para poner en funcionamiento nuevamente el rodante y subsanar los daños que sufrió en el lapso incautado 147. Frente a este tipo de perjuicios, no se hará pronunciará, comoquiera, que tal y como quedó previsto en la parte considerativa de esta sentencia, los daños causados en los bienes incautados y entregados en custodia a la Sociedad de Activos Especiales, así como los inconvenientes de su administración, será responsabilidad de esta, al tener la obligación legal de velar por su cuidado y la preservación de los bienes incautados, como lo prevé la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 2136 de 2015. 148.

En razón a ello, no se hará un estudio de lo probado en este proceso frente a este aspecto, al no haber sido demandada la entidad a la que le correspondería el pago de este tipo de perjuicios. Costas en esta instancia 149. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 150.

Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 37 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 151.

De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.

Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 152.

Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 153. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal61”. 154.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 61 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 38 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 155. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 156.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 157.

En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se revocará y se accederá parcialmente a estas, según el numeral 5 del artículo 365 del CGP, esta Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en juicio, esto es, a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2022, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación 39 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia por la incautación del vehículo VEV-317, de conformidad con lo señalado a lo largo de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer las siguientes sumas de dinero, por concepto de daños morales, así: Demandante Tasación Perjuicio José Tirso Moreno Aguirre 20 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia TERCERO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, a través de la VENTANILLA VIRTUAL SAMAI.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada