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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2024-00097-00

Ponente: Dohor Edwin Varón Vivas

Fecha: 2024-06-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 105 Manizales, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 17-001-23-33-000-2024-00097-00 Naturaleza: Validez de Actos Administrativos Demandante: Departamento de Caldas Demandados: Municipio de Marquetalia (Caldas) Se decide sobre la validez del Acuerdo 011 del 08 de abril de 2024 expedido por el Concejo de Marquetalia, Caldas.

I. Antecedentes 1. La demanda La gobernación solicita se realice el pronunciamiento acerca de la validez del Acuerdo 011 del 08 de abril de 2024 expedido por el Concejo de Marquetalia, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No 001 de enero 23 de 2024 “Por medio del cual se establece de manera transitoria un beneficio de reducción en la tasa de intereses moratorios, aplicable a las deudas tributarias respecto del impuesto predial unificado, se estipulan incentivos tributarios por pronto pago para la vigencia 2024 y se dictan otras disposiciones”.

Señala que el referido Acuerdo vulnera los artículos 313, numeral 4, el 315, numerales 3, 5 y 10 artículo 338 y 363 de la Constitución Política, el artículo 18, numeral 6, artículo 29, literal a, numeral 1 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, por cuanto: -. En el Acuerdo Municipal 011 de 2024, fueron modificadas las fechas de las diferentes opciones de los estímulos en el pago de los intereses moratorios por concepto de impuesto predial, que fueron presentadas en el proyecto de Acuerdo 011 de 2024 por parte del Ejecutivo Municipal.

La modificación fue realizada por el Concejo en segundo debate en Plenaria, sin el previo consentimiento o consulta al Ejecutivo Municipal y/o a la Secretaría de Hacienda Municipal, donde se emitiera un concepto favorable a dichas modificaciones. 2 -. El beneficio tributario establecido en el artículo primero opción A del Acuerdo 011 de 2024 fue extensivo del 23 de enero de 2024 y hasta el 30 de junio de 2024, sin embargo, el Acuerdo 001 de 2024 establecía esta medida hasta el 31 de marzo de 2024, de igual manera esta situación también afecta lo planteado en las Opciones B, C y D del artículo primero del mencionado Acuerdo, pues el período comprendido entre el 01 de abril de 2024 y 08 de abril de 2024 no contaba con una norma expresa que permitiera realizar este tipo de descuentos en los porcentajes que fueron señalados en el Acuerdo 011 de 2024, sin embargo, el Concejo Municipal hace esta medida retroactiva, desconociendo los artículos 338 y 363 de la Constitución. Que, esta situación comporta un vicio en el proceso de formación del Acuerdo Municipal 05 de 2024, y por ende afecta su validez por expedición irregular del acto administrativo. 2.

Contestación de la demanda El municipio de Marquetalia solicitó se mantenga incólume la presunción de legalidad que ostenta el acto objeto de control por cuanto: -. Si existe el concepto de la Administración Municipal, en el cual se expuso el impacto fiscal de corto y mediano plazo de los beneficios tributarios contenidos en los acuerdos y sin necesidad de fuente sustitutiva, porque en forma alguna se está condonando el tributo, sino únicamente los intereses moratorios; que se consideró que la mayoría de las obligaciones morosas en tratándose de predial se encontraban prácticamente prescritas pues correspondían con vigencias fiscales, incluso desde la década de los 70. -.

Habida cuenta de que el Acuerdo 011 cambió el plazo de los beneficios, resultan predicables los mismos conceptos, que en la exposición de motivos del referido Acuerdo se justificó como era meritorio y conveniente la ampliación del término de dichos beneficios, habida cuenta el incremento de los ingresos tributarios y las solicitudes de la comunidad de acogerse a dichos beneficios, así entonces, no se desconoció el mandamiento imperativo del mencionado artículo 7 de la Ley 819 de 2003, sino que se atendió dicho análisis y se expidieron los conceptos, se insiste desde la génesis del acuerdo 01 de 2024. -.

No se desconoce la sentencia C-511 de 1996, pues como se advierte del texto del Acuerdo 011 de 2024, se revela su carácter extraordinario, enmarcado en un estricto lapso, que en forma alguna puede considerarse ordinario o habitual; los beneficios fueron otorgados a todos los deudores morosos, lo que deja entre ver, que se atendieron criterios de equidad en la implementación de los acuerdos. -.

La irretroactividad de las normas tributarias no es aplicable a los beneficios, los 3 cuales si pueden entrar en vigor en forma inmediata como lo establece el artículo 338 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias C-527 de 1996, y C-878 de 2011 y el Consejo de Estado en sentencia del 23 de noviembre de 2018.1 II.

Consideraciones 1. Competencia y procedibilidad del medio de control El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con lo expuesto por las partes, el asunto jurídico se centra en establecer: ¿Es inválido el Acuerdo 011 de 2024 por cuanto el Concejo de Marquetalia modificó las fechas de las opciones de los estímulos en el pago de los intereses moratorios por concepto de impuesto predial, que fueron presentadas en el proyecto de Acuerdo, sin el Concepto favorable de la Secretaría de Hacienda Municipal? ¿Es inválido el Acuerdo 011 de 2024 expedido por el Concejo de Marquetalia, por cuanto al modificarse las fechas de las diferentes opciones de los estímulos en el pago de los intereses moratorios, se desconoce el principio de irretroactividad de las normas tributarias? Para resolverlos se hará referencia: i) al marco jurídico sobre la competencia para establecer beneficios tributarios en el municipio; el impacto fiscal de los proyectos de acuerdo que otorgan beneficios tributarios; la irretroactividad de la norma tributaria y ii) el análisis del caso. 1 Consejo de Estado.

Sección Cuarta C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 de noviembre de 2018 Rad.: 11001- 03-27-000-2016-00015-00(22392) 4 3. Marco jurídico 3.1. Competencia para establecer beneficios tributarios en el municipio En cuanto a las atribuciones del Concejo, el ordinal 4º del artículo 313 de la Constitución Nacional – CN - señala que, le corresponde “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.

La Ley 1551 de 20122, al respecto estipula: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. ( ). 6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley".

En cuanto a las atribuciones del Alcalde, el artículo 315 de la CN señala que, le corresponde: “3. Dirigirla acción administrativa del municipio;. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”.

La Ley 1551 de 2012, al respecto estipula: “Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo: 1. Presentarlos proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.” De la normatividad anteriormente descrita, se concluye que la Carta otorga autonomía fiscal a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, al consagrar que dentro de sus actividades está la de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando hayan sido creados previamente por el legislador o autorizados por él. 2 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 5 3.2.

Impacto fiscal de los proyectos de acuerdo que otorguen beneficios tributarios La Ley 819 de 20033 establece: ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior.

En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” (Se resalta) De acuerdo a lo anterior, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que otorgue beneficios tributarios, debe hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para ello deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; para ello la Secretaría de Hacienda municipal debe rendir el correspondiente concepto. 3.3.

Irretroactividad de la norma tributaria El inciso tercero del artículo 338 de la CN, dispone: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. 6 iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

Y el artículo 363 ibidem establece: “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. Sobre el alcance del artículo 338, el Consejo de Estado4 anotó que las normas a las que se refiere son aquellas que modifiquen alguno de los elementos estructurales del tributo, por lo que, si se trata de un impuesto de periodo, sólo podrá aplicarse para el que comience después de su entrada en vigor.

De otra parte, en diversas oportunidades se ha precisado que teniendo el carácter de “ley sustantiva”, las disposiciones que establecen los elementos esenciales de los tributos, es decir, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables, etcétera, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación tributaria, por lo que su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva, en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad que forman parte del ordenamiento positivo5.

Ahora, cuando la norma tributaria establece beneficios para el contribuyente, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período en que entra en vigor. Al respecto el Consejo de Estado6 precisó: “Ahora bien, en diversos fallos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 338 de la CP, entre ellos, los invocados por el demandante, esto es, las sentencias C-527 de 1996, que examinó la constitucionalidad del artículo 87 de la Ley 223 de 1995, modificatorio del artículo 249 del ET, y C-878 de 2011, que hizo lo mismo respecto del artículo 8 de la Ley 1430 de 2010.

Según la primera de dichas sentencias, «si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período en que entra en vigencia, comoquiera que el mandato del inciso tercero del artículo 338 de la CP sólo se dirige a impedir que se aumenten las cargas de dicho obligado, de modo que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, en perjuicio de los contribuyentes de buena fe.» Por su parte, la sentencia C-878 de 2011 precisó que «la aplicación del principio de irretroactividad no podía ser absoluta tratándose de modificaciones benéficas al contribuyente y que tuvieren un carácter garantista.» 4 Sentencia del 15 de octubre de 1993, Exp. 4710, C.P. Consuelo Sarria Olcos 5 Sentencia del 4 de febrero de 2010, EXP. 17146.

C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 de noviembre de 2018 Rad.: 11001- 03-27-000-2016-00015-00(22392) 7 En dicha providencia, la Corte Constitucional, haciendo eco de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia antes de expedirse la Constitución de 1991, avaló «la aplicación inmediata de modificaciones que beneficien al contribuyente respecto de los tributos de período, es decir, siempre que los hechos económicos gravados no se hubieran consolidado, porque en tal caso existiría un fenómeno de retrospectividad de la ley y no de retroactividad propiamente dicha, dejando a salvo la prohibición de aplicación retroactiva de la ley tributaria contenida en el artículo 363 Superior.» De la misma manera, se encuentra que la sentencia C-686 de 2011, que analizó la entrada en vigencia de artículo 16 de la Ley 1429 de 2010, precisó que el beneficio tributario establecido en dicha norma podía aplicarse en el mismo periodo de su entrada en vigencia sin implicar retroactividad de la ley, pues, en tributos de periodo cuyos hechos económicos gravados no se han consolidado, se configura un fenómeno de retrospectividad en el marco de razones de equidad y justicia que no justifican postergar el beneficio para el periodo siguiente a la vigencia de la respectiva ley.

De acuerdo a lo expuesto, según el principio de irretroactividad, la ley rige hacia el futuro y las previsiones contenidas en normas sustanciales se aplican a los hechos o situaciones de hecho ocurridas bajo su vigencia; sin embargo, tratándose de modificaciones benéficas al contribuyente y que tuvieren un carácter garantista, es posible su aplicación inmediata respecto de los tributos de período, siempre que los hechos económicos gravados no se hubieran consolidado. 4.

Análisis sustancial del caso La Gobernación de Caldas afirma que, el Acuerdo 011 de 2024 expedido por el Concejo de Marquetalia, es inválido por cuanto, fueron modificadas las fechas de las diferentes opciones de los estímulos en el pago de los intereses moratorios por concepto de impuesto predial, que fueron presentadas en el proyecto de Acuerdo presentado por el Ejecutivo, sin el Concepto favorable de la Secretaria de Hacienda Municipal; además que, al modificarse las fechas, se desconoce el principio de irretroactividad de la ley.

El municipio de Marquetalia señala que el Acuerdo 011 de 2024 es válido por cuanto existe el concepto en el cual se expuso el impacto fiscal de corto y mediano plazo de los beneficios tributarios y sin necesidad de fuente sustitutiva, porque en forma alguna se está condonando el tributo, sino únicamente los intereses moratorios; los beneficios otorgados son de carácter extraordinario, enmarcado en un estricto lapso y fueron otorgados a todos los deudores morosos.

Además, la irretroactividad de las normas tributarias no es aplicable a los beneficios, los cuales pueden entrar en vigor en forma inmediata. 8 Al respecto, la Sala encuentra acreditado que: -. El Concejo de Marquetalia aprobó el Acuerdo 001 de 23 de enero de 2024, publicado en la misma fecha, “Por medio del cual se establece de manera transitoria un beneficio de reducción en la tasa de intereses moratorios, aplicable a las deudas tributarias respecto del impuesto predial unificado, se estipulan incentivos tributarios por pronto pago para la vigencia 2024 y se dictan otras disposiciones”, en el cual se dispuso:

ARTICULO PRIMERO. TASA DE INTERÉS MORATORIO REDUCIDA. A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y hasta el 30 de junio de 2024, los intereses moratorios que pagarán los contribuyentes del Municipio de Marquetalia por concepto de obligaciones tributarias respecto del impuesto predial unificado, se liquidará de acuerdo con las siguientes opciones de pago: • Opción A (Pago Total Inmediato): Contribuyentes que paguen el total de su deuda de contado, intuyendo capital e intereses, de forma inmediata, se beneficiarán de un descuento del 90% sobre los intereses.

Esta opción es válida desde el día posterior a la publicación del Acuerdo hasta el 31 de marzo de 2024 • Opción B (Acuerdo de Pago Fraccionado): Aquellos que prefieran un acuerdo de pago, accederán a un descuento del 80% sobre los intereses. Para ello se requiere pagar el 50% de la deuda al momento del Acuerdo y el saldo restante podrá ser financiado en cuotas mensuales, culminando en diciembre de 2024. • Opción C (Pago con Postergación Breve): Si el pago se efectúa entre el 1 de abril de 2024 y el 30 de abril de 2024, los contribuyentes disfrutarán de un descuento del 65% en tos intereses, aplicable igualmente a aquellos que elijan acogerse a un plan de pago. • Opción D (Pago con Mayor Postergación): Para los pagos realizados del 1 de mayo de 2024 al 30 de junio de 2024, se accederá a un descuento del 50% sobre los intereses, también extensible a acuerdos de pago.

PARÁGRAFO PRIMERO. La tasa de Interés moratoria reducida dispuesta en el presente acuerdo será aplicada únicamente cuando el contribuyente cancele la totalidad de la deuda vigente o en su defecto, la totalidad de la deuda de la o las vigencias que escoja para pagar y según en la fecha en la que se realice el pago en concordancia con los beneficios establecidos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los intereses moratorios se liquidarán en el momento de la solicitud de reliquidación y compromiso de pago por parte del contribuyente, de acuerdo a la tasa de interés moratoria reducida, dispuesto, en el presente artículo.7 7 A.D. 01 Fls. 62-68 9 -. El Alcalde de Marquetalia presentó ante el Concejo, el proyecto de acuerdo para modificar el Acuerdo 001 de enero 23 de 2024, en el que se señalaba: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero opciones de pago del Acuerdo No. 001 de enero 23 de 2024 el cual quedará así: • Opción A (pago Total Inmediato): Los contribuyentes que paguen el total de su deuda de contado incluyendo capital e intereses, de forma inmediata, se beneficiarán de un descuento del 90% sobre los intereses si se realiza entre la entrada en vigencia del acuerdo 001 de enero 23 de 2024 y hasta el 31 de mayo de 2024. • Opción A (Acuerdo de Pago): Para quienes opten por un acuerdo de pago se ofrecerá un descuento del 80% sobre los intereses.

Deberán cancelar el 50% de la deuda antes del 30 de junio y financiar el resto hasta diciembre de 2024 • Opción B: Un descuento del 65% estará disponible para los pagos realizados desde el 1 de junio de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, aplicable también bajo acuerdo de pago. • Opción C Un descuento del 50% se aplicará a los pagos efectuados desde el 1 de julio de 2024 hasta el 31 de julio de 2024, igualmente válido para quienes acuerden planes de pago”. 8 -.

El referido proyecto de acuerdo fue presentado junto con el Concepto de Impacto Fiscal emitido por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio mediante oficio del 02 de abril de 20219 en el cual se señala: “Datos Fiscales Relevantes Para el año 2023, las cuentas por cobrar acumuladas ascendieron a $157,619,598.00 por el año en curso y $651,217,774.00 por años anteriores.

La suma de intereses alcanzó los $149,436,579.00, con un total de intereses elegibles para beneficios bajo el nuevo acuerdo de $1,683,621,182.00. La cantidad de predios morosos registrados fue de 2,449. Impacto Fiscal del Proyecto Se anticipa que el capital esperado a recaudar tras la implementación de los estímulos será de $808,837,372.00.

La recaudación de intereses, según las opciones de pago seleccionadas por los contribuyentes, podría variar entre el 10% y el 50% del total de los intereses previamente no recaudados. 8 A.D. 01 Fls. 39-41 9 A.D. 14 10 Compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo El proyecto ha sido diseñado para ser fiscalmente responsable, fomentando una mayor recaudación de impuestos atrasados sin comprometer la sostenibilidad fiscal del municipio.

La implementación de estos estímulos tributarios está alineada con los principios de responsabilidad y sostenibilidad fiscal establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Conclusión El análisis detallado sugiere que la medida no solo es fiscalmente viable sino que también contribuirá significativamente al fortalecimiento de las arcas municipales.

Además, se espera que el incentivo ofrecido mediante la reducción de la tasa de interés moratorio fomente el cumplimiento tributario y mejore la liquidez fiscal del municipio. Este proyecto de acuerdo ofrece una solución integral que beneficia tanto a la administración municipal como a los ciudadanos de Marquetalia”. (Se resalta) -. El Concejo de Marquetalia aprobó el Acuerdo 011 de 8 de abril de 2024, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No 001 de enero 23 de 2024”, en el cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero opciones de pago del Acuerdo No. 001 de enero 23 de 2024 el cual quedará así: • Opción A (pago Total Inmediato): Los contribuyentes que paguen el total de su deuda de contado incluyendo capital e intereses, de forma inmediata, se beneficiarán de un descuento del 90% sobre los intereses si se realiza entre la entrada en vigencia del acuerdo 001 de enero 23 de 2024 y hasta el 30 de junio de 2024. • Opción B (Acuerdo de Pago): Para quienes opten por un acuerdo de pago se ofrecerá un descuento del 80% sobre los intereses.

Deberán cancelar el 50% de la deuda antes del 30 de junio y financiar el resto hasta diciembre de 2024 • Opción C: Un descuento del 65% estará disponible para los pagos realizados desde el 1 de julio de 2024 hasta el 30 de julio de 2024, aplicable también bajo acuerdo de pago. • Opción D Un descuento del 50% se aplicará a los pagos efectuados desde el 1 de agosto de 2024 hasta el 31 de agosto de 2024, igualmente válido para quienes acuerden planes de pago”.10 (Se resaltan las fechas modificadas respecto del proyecto inicial) -.

De acuerdo con el oficio emitido el 2 de mayo de 2024 por la Secretaría de Hacienda y Finanzas públicas del municipio de Marquetalia, no se requiere de una fuente 10 A.D. 01 Fls. 32-34 11 sustitutiva de ingresos en relación con el Acuerdo que propone estímulos tributarios enfocados en la reducción transitoria de tasas de interés moratorio y la oferta de incentivos por pronto pago para contribuyentes con deudas tributarias pendientes.

Que “El análisis del impacto fiscal del acuerdo indica que los estímulos propuestos generarán un incremento en la recaudación de capital principal, compensando cualquier pérdida temporal en la recaudación de intereses moratorios”.11 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, el Concejo Municipal modificó las opciones A, C y D, en cuanto a la fecha para el pago, respecto de las señaladas en el artículo 1 del proyecto de Acuerdo 011 de 2024, como consta en el Acta No 12 de 2024 en la que se indica: “El concejal pero también con ampliar los plazos, la opción A que vaya hasta finales de junio y con el 50% de descuento hasta diciembre, y así le dan más oportunidades a la población Marquetona para pagar el impuesto predial.

El concejal dice que está de acuerdo con el concejal pero entonces en ese sentido, deben de ampliar también el resto de opciones, quedando de la siguiente manera: … El presidente cierra la discusión al proyecto de acuerdo N 011 en su segundo debate reglamentario, y lo somete a consideración conforme a la ponencia y las modificaciones surtidas, siendo aprobado por el pleno de la corporación”.

(Sic)12 Además, se evidencia que dicha modificación al proyecto de Acuerdo no contó con concepto favorable de la Secretaría de Hacienda Municipal, pues el Concepto de Impacto Fiscal fue emitido del 02 de abril de 2024, esto es con anterioridad a la modificación. No obstante, no está acreditada la incompatibilidad de esa modificación con el referido Concepto de Impacto Fiscal, pues la variación que realizó el Concejo se centró en las fechas en que se aplicarían los beneficios tributarios, sin afectar los porcentajes o el objeto del descuento.

Lo anterior es corroborado con el oficio emitido el 2 de mayo de 2024 por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Marquetalia en el que se resalta que, el análisis del impacto fiscal del Acuerdo indica que los estímulos propuestos generarán un incremento en la recaudación de capital principal, compensando cualquier pérdida temporal en la recaudación de intereses moratorios.13 Sobre el concepto de impacto fiscal, la Corte Constitucional en la Sentencia C-502 de 11 A.D. 13 12 A.D. 01 Fls. 55- 13 A.D. 13 12 4 de julio de 200714, expuso: “36.

Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley.

Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa. Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda.

Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto.

Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda. Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003.

Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente”. Según lo anterior, la Secretaría de Hacienda tiene la carga principal de demostrar la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y en el caso concreto, la Secretaría de Hacienda y Finanzas públicas del municipio de Marquetalia mediante oficio del 2 de mayo de 2024 avaló la modificación introducida por el Concejo al proyecto de Acuerdo 011 de 2024.

Por lo anterior se concluye que, el Acuerdo 011 de 2024 expedido por el Concejo de Marquetalia, no es inválido por el hecho de haberse modificado las fechas de las 14 M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 diferentes opciones para acceder a los estímulos en el pago de los intereses moratorios por concepto de impuesto predial, que fueron presentadas en el proyecto de Acuerdo.

En cuanto a la irretroactividad de las normas tributarias, se evidencia que mediante Acuerdo 011 de 8 de abril de 2024 el Concejo modificó el Acuerdo 001 de 23 de enero de 2024, en cuanto a las fechas en las que se aplicarían los porcentajes de descuento de intereses de mora por pago de la deuda o negociación de esta, durante la vigencia 2024 para contribuyentes morosos de Impuesto predial unificado, así: Acuerdo 001 de 23 de enero de 2024 Acuerdo 011 de 8 de abril de 2024 • Opción A (Pago Total Inmediato): Contribuyentes que paguen el total de su deuda de contado, intuyendo capitel e intereses, de forma inmediata, se beneficiarán de un descuento del 90% sobre tos intereses.

Esta opción es válida desde el día posterior a la publicación del Acuerdo hasta el 31 de marzo de 2024 • Opción B (Acuerdo de Pago Fraccionado): Aquellos que prefieran un acuerdo de pago, accederán a un descuento del 80% sobre los intereses. Para ello se requiere pagar el 50% de la deuda al momento del Acuerdo y el saldo restante podrá ser financiado en cuotas mensuales, culminando en diciembre de 2024. • Opción C (Pago con Postergación Breve): Si el pago se efectúa entre el 1 de abril de 2024 y el 30 de abril de 2024, los contribuyentes disfrutarán de un descuento del 65% en tos intereses, aplicable igualmente a aquellos que elijan acogerse a un plan de pago. • Opción D (Pago con Mayor Postergación): Para los pagos realizados del 1 de mayo de 2024 al 30 de Junio de 2024, se accederá a un descuento del 50% sobre los intereses, también extensible a acuerdos de pago. • Opción A (pago Total Inmediato): Los contribuyentes que paguen el total de su deuda de contado incluyendo capital e intereses, de forma inmediata, se beneficiarán de un descuento del 90% sobre los intereses si se realiza entre la entrada en vigencia del acuerdo 001 de enero 23 de 2024 y hasta el 30 de junio de 2024. • Opción B (Acuerdo de Pago): Para quienes opten por un acuerdo de pago se ofrecerá un descuento del 80% sobre los intereses.

Deberán cancelar el 50% de la deuda antes del 30 de junio y financiar el resto hasta diciembre de 2024 • Opción C: Un descuento del 65% estará disponible para los pagos realizados desde el 1 de julio de 2024 hasta el 30 de julio de 2024, aplicable también bajo acuerdo de pago. • Opción D Un descuento del 50% se aplicará a los pagos efectuados desde el 1 de agosto de 2024 hasta el 31 de agosto de 2024, igualmente válido para quienes acuerden planes de pago” 14 De lo anterior, se evidencia que el Acuerdo 011 de 2024, fue aprobado y publicado el 8 de abril de 2024, y con él se pretendió extender el beneficio de la Opción A, a pagos realizados entre el 1º de abril de 2024 y el 7 de abril de 2024, periodo en que no se contaba con norma que permitiera realizar ese descuento, pues el Acuerdo 001 de 23 de enero de 2024, contemplaba dicho beneficio solo hasta el 31 de marzo de 2024.

Por tanto, el Acuerdo 011 de 8 de abril de 2024, extendió retroactivamente el beneficio de la Opción A, a hechos consolidados ocurridos entre el 1º de abril de 2024 y el 7 de abril de 2024; por lo tanto, se vulnera el principio de irretroactividad, señalado en los artículos 338 y 363 de la CN. No sucede lo mismo con las demás opciones, pues lo que se evidencia es una prórroga de los plazos que estaban corriendo (opción B) o una modificación de los plazos (opciones C y D).

Por tanto, se declarará la invalidez parcial y condicionada del artículo 1º del Acuerdo 011 de 2024, en cuanto a la opción A, respecto de la cual debe entenderse que la modificación rige desde la fecha de aprobación y publicación del citado Acuerdo, esto es, del 8 de abril de 2024 hasta el 30 de junio de 2024. Valga resaltar que, esta declaratoria de invalidez parcial no afecta las situaciones particulares consolidadas, respecto de los pagos efectuados entre el 1º de abril de 2024 y el 7 de abril de 2024 para acceder a la opción A, por cuanto la norma aquí analizada se encontraba vigente.

Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que, en favor de la seguridad jurídica no es posible que las decisiones judiciales sobre actos administrativos de carácter general afecten la validez de aquellos actos particulares que fueron expedidos con base en esa norma abstracta que es posteriormente declarada nula. Sin perjuicio de lo anterior, también ha precisado que esta es una seguridad reservada para aquellas situaciones que quedaron debidamente consolidadas mientras la norma estaba vigente, así: “(S)e ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”.15 15 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con Radicación número 1.672 del 23 de agosto de 2005, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. 15 5.

Conclusión El Acuerdo 011 de 2024 expedido por el Concejo de Marquetalia, no es inválido por el hecho de haberse modificado las fechas de las diferentes opciones para acceder a los estímulos en el pago de los intereses moratorios por concepto de impuesto predial, que fueron presentadas en el proyecto de Acuerdo presentado por el Ejecutivo, por cuanto no está acreditada la incompatibilidad de esa modificación con el Concepto de Impacto Fiscal emitido del 02 de abril de 2024, además que ello fue corroborado con el oficio emitido el 2 de mayo de 2024 por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio.

El artículo 1º del acuerdo 011 de 2024, es inválido en cuanto a la opción A, por la afectación al principio de irretroactividad, señalado en los artículos 338 y 363 de la CN, por cuanto extendió retroactivamente el beneficio a aquellos hechos ocurridos entre el 1º de abril de 2024 y el 7 de abril de 2024. Colofón de lo expuesto, se declarará la invalidez parcial y condicionada del artículo 1º del Acuerdo 011 de 2024, en cuanto a la opción A, respecto de la cual debe entenderse que, la modificación rige desde la fecha de aprobación y publicación del citado Acuerdo, esto es, del 8 de abril de 2024 hasta el 30 de junio de 2024.

En consecuencia, prosperan parcialmente los cargos propuestos por el departamento de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SENTENCIA Primero: Declarar la invalidez parcial y condicionada del artículo 1º del Acuerdo 011 de 2024, en cuanto a la opción A, respecto de la cual debe entenderse que, la modificación rige desde la fecha de aprobación y publicación del citado Acuerdo, esto es, del 8 de abril de 2024 hasta el 30 de junio de 2024.

Segundo: Negar las demás solicitudes formuladas por el departamento de Caldas. Tercero: Comuníquese esta determinación señor Gobernador del Departamento de Caldas, al presidente del Concejo y al alcalde de Marquetalia - Caldas. Cuarto: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Por la Secretaría háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”. 16 Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 41 de 2024.

NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado