REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 091 Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17-001-33-39-007-2018-00374-02 Naturaleza: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Jaime Jusep Zuluaga Giraldo Demandado: Municipio de Viterbo Vinculados: Corpocaldas y departamento de Caldas Se resuelve el recurso de apelación formulado por el municipio de Viterbo contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.
I. Antecedentes 1. Demanda La parte actora señaló que, en el municipio de Viterbo, concretamente en el barrio Pueblo Nuevo, sobre el margen del río Risaralda, en 2011 se construyó por la administración municipal una estructura de protección de la orilla, consistente en un muro en gaviones revestido en concreto, con una longitud de 30m aproximadamente, que va desde la cancha de futbol hacia aguas arriba, complementando con un espolón en material filtrante, el cual ha cumplido su labor eficientemente, pero requiere reparación, puesto que el afluente hídrico ha venido destruyendo dicho muro de contención. Señaló que Corpocaldas en visita técnica realizada a la zona (no señaló fecha), determinó que dicha edificación requería una intervención inmediata, por cuanto el río ha venido socavando la orilla, representando una amenaza para la cancha de fútbol y la población aledaña. Que el municipio inició la intervención del río en agosto de 2018, la cual consistió en alterar su cauce ampliando la margen derecha, no obstante, dicha obra se llevó a cabo sin cumplir con los requerimientos técnicos definidos por Corpocaldas, generando un peligro a la seguridad de los habitantes, por lo que la autoridad medio ambiental decidió suspender la obra, sin que a la fecha se adelante algún tipo de trabajo sobre el cauce del río. Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del ambiente sano, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y en consecuencia se ordene al municipio de Viterbo, realizar las obras de intervención sobre el muro de contención en el río Risaralda y que fueron recomendadas por Corpocaldas, las cuales consisten en: a) Realizar obras de infraestructura a fin de reforzar el muro de contención existente; b) Instalar lloraderos en el muro existente, con el fin de drenar este talud posterior y mejorar la estabilidad del mismo; c) Construcción de una aleta finalizando el muro, como la existente al inicio del mismo y d) Iniciar campaña de reforestación sobre estas orillas del río Risaralda. 2.
Pronunciamiento frente a la demanda 2.1. Municipio de Viterbo Se opuso a las pretensiones de la parte actora. Aceptó como ciertos los hechos relativos al deterioro del muro de contención, sin embargo, indicó que para la fecha de presentación de la demanda ya había iniciado las obras tendientes a la recuperación, prevención y mitigación del riesgo en el sector del barrio Pueblo Nuevo, obras que adujo venía adelantando con la colaboración de la Gobernación de Caldas.
Con fundamento en ello propuso las excepciones: “Improcedencia de la acción popular – mitigación de la vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos”. 2.2. Corpocaldas1 (vinculado) Señaló como cierto el hecho relativo al muro construido en 2011 por el municipio de Viterbo; frente a los demás hechos refirió que no son ciertos y manifestó su oposición a las pretensiones, aduciendo que ha actuado en todo momento en su condición de autoridad ambiental, apegándose al rigor técnico y científico, sin que exista el más mínimo indicio de yerro o negligencia en su proceder.
Afirmó que la demanda carece de sustento técnico o científico, por cuanto está sustentada en un análisis superficial del oficio 2018-IE-00011016 del 24 de mayo de 2018, explicando que la dinámica natural del cauce del río Risaralda en la zona puntual aludida en el líbelo introductor, viene siendo condicionada por la exposición de espacios recreativos en una zona considerada como espacio público y de preservación estricta.
Explicó que las afectaciones presentes en orillas son consecuencia de la dinámica natural del río Risaralda en la zona puntual, lo cual se ve favorecido por la eliminación de la faja forestal protectora para el establecimiento de espacios recreativos y la realización de llenos conformados a partir de la disposición de escombros tal como se da cuenta en los diferentes informes emitidos por Corpocaldas.
Finalmente indicó que, el municipio de Viterbo con apoyo del departamento de Caldas son los responsables de la adopción de las medidas concretas, estructurales o no estructurales, para afrontar el riesgo que se presenta en el sector conocido como Pueblo Nuevo, frente a lo cual Corpocaldas le ha suministrado los insumos técnicos necesarios y recomendaciones de las obras de mantenimiento y protección que se vienen adelantando en la actualidad Adicionalmente solicitó la vinculación del departamento de Caldas, al considera que este debe atender junto con el municipio de Viterbo la función de ordenar el desarrollo del territorio y reglamentar el uso del suelo. 1 Vinculado de oficio mediante auto admisorio de la demanda del 30 de agosto de 2018.
“01Cuaderno1”, pág. 46 2.3. El departamento de Caldas2 (vinculado) Frente a los hechos de la demanda señaló que no le constan y se opuso a las pretensiones por considerar que no es la llamada a realizar las actividades de mitigación del riesgo ni la encargada del ordenamiento territorial del municipio de Viterbo, ya que de acuerdo con los principios y competencias definidas constitucionalmente, como complementariedad, subsidiariedad y concurrencia, llevó a cabo unas actividades de mitigación del riesgo sobre el río Risaralda de conformidad con lo recomendado por Corpocaldas mediante oficio 2018-IE- 00020269 del 28 de agosto de 2018.
Con fundamento en ello propuso las excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y ii) “Ausencia de amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del departamento de Caldas”. 3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probadas la excepción de “improcedencia de la acción popular – mitigación de la vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos”, propuesta por el municipio de Viterbo y declaró que ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad que habita el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo; y dispuso: “TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE VITERBO que a través de los funcionarios competentes efectúe lo siguiente: 1.
REALICE, dentro del término de un (01) mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, un censo de las familias que habitan el sector denominado como Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, en el que se indique si las mismas deben ser evacuadas preventivamente de acuerdo con los monitoreos que se hubiesen efectuados sobre el cauce y márgenes del Río Risaralda. 2.
EFECTUE, dentro del término de un (01) mes siguiente a la ejecutoria de la 2 Vinculado mediante auto del 26 de abril de 2019. Consecutivo “02Cuaderno1A”, pág. 50 presente sentencia, monitoreo constante sobre el cauce y márgenes del río Risaralda sobre el sector contiguo al barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, hasta que con base en conceptos técnicos se certifique ausencia de riesgo por inundación para los habitantes de los referidos sectores. 3.
Si como resultado del censo o del monitoreo constante a que se refieren los numerales 1º y 2ª del artículo 3º de este proveído se evidencia que las familias se encuentran en alto riesgo por inundación, se ORDENA proceder dentro del término de tres (03) meses siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, a adelantar (i) las medidas de prevención, preparación y evacuación para la protección de la población afectada, (ii) Coordinación con entidades públicas y Defensa Civil Colombiana para la evacuación de las personas en riesgo, e (iii) implementar los programas de reubicación de familias localizadas en la zona de alto riesgo por inundación mientras se efectúan las obras de mitigación que permitan su retorno seguro. 4.
INICIAR, dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, proceso de reforestación de las franjas de protección del rio Risaralda por el sector contiguo al barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, con acompañamiento y asesoría de CORPOCALDAS en el marco de sus competencias. 5. ADELANTAR, dentro del término máximo de un (01) año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que requiera para contratar y adelantar estudios técnicos que se requieran para definir la viabilidad de la construcción de obras de estabilidad de las márgenes del río Risaralda en el sector colindante con la población que integra el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo.
Para tal efecto CORPOCALDAS y el DEPARTAMENTO DE CALDAS prestarán acompañamiento y asesoría en el marco de sus competencias. 6. Si como resultado de los estudios técnicos adelantados se considera la viabilidad de adelantar las obras de estabilidad referidas, se ORDENA al MUNICIPIO DE VITERBO adelantar, dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del término de un (01) año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, los trámites de permiso de ocupación respectivos ante CORPOCALDAS, garantizando que las intervenciones en el cauce garanticen el flujo continuo y normal de las aguas del río Risaralda, sin la presencia de desviaciones, represamientos o bifurcaciones indeseables, o procesos desestabilizadores sobre las márgenes del lecho. 7.
Una vez adelantado el trámite respectivo ante CORPOCALDAS, supeditado a la viabilidad técnica de las obras de estabilidad de las márgenes del río Risaralda en el sector colindante con la población que integra el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, se ORDENA al MUNICIPIO DE VITERBO, dentro del término máximo de un (01) año contado a partir de la ejecutoria de la decisión que emita la autoridad ambiental, adelantar, si el concepto es favorable, todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que se necesiten para ejecutar la obra requerida.
(…)”. Como fundamento de lo anterior señaló que, el río Risaralda presenta riesgo por inundación, debido a procesos de socavación resultante de la dinámica natural del afluente hídrico, hecho que se ve favorecido por la ausencia de fajas forestales protectoras, situación que se presenta debido a que los habitantes no respetan la distancia respecto a la zona de protección, situación que a la postre, genera un mayor riesgo para la comunidad aledaña a su cauce.
Así, conforme al artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, el municipio de Viterbo es el principal responsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el territorio, incluido el conocimiento y la reducción del riesgo y manejo de desastres. Por otra parte, con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad señaló que Corpocaldas y el departamento de Caldas, son responsables de apoyar en la reducción del riesgo, gestión ambiental u ordenamiento territorial, por lo que señaló que deben prestar el apoyo respectivo en el marco de sus competencias al municipio de Viterbo para la implementación de las medidas de mitigación. 4.
Recurso de apelación El municipio de Viterbo solicitó que se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones, señaló que no existe riesgo alto de inundación en la margen derecha del río Risaralda, porque la vivienda más cercana al afluente hídrico se encuentra a más de 100 metros de distancia y tiene en el medio una cancha de fútbol, por lo que las obras ordenadas no van encaminadas a mitigar inundaciones, sino la protección de las orillas.
Así, el a quo, realizó una indebida valoración de las pruebas y en especial los testimonios de Jhon Jairo Chisco y Jhon Jairo García, pues dichos testigos declararon a cerca del riesgo bajo de inundación del barrio Pueblo Nuevo, y que es poco probable que se pueda generar un daño o desbordamiento. Señaló que la providencia recurrida, refirió la existencia de corresponsabilidad del departamento de Caldas y Corpocaldas, pero en la parte resolutiva solo indicó que debían brindar acompañamiento y asesoría lo que a su juicio configura una falta de congruencia. Que no es dable impartir órdenes exclusivamente al municipio, por cuanto el departamento de Caldas tiene como competencia cofinanciar acciones como la mitigación y reducción del riesgo.
Censuró los numerales 1, 2 y 3 del ordinal tercero del fallo refiriendo que de acuerdo con las condiciones particulares del río Risaralda, no hay lugar a considerarse un riesgo algo de inundación, por lo que no es procedente dar órdenes que generan pánico en la población; además que se atribuye la necesidad de evacuar la población cuando no hay prueba de su necesidad.
En cuanto a los numerales 5, 6 y 7 refirió que el municipio ha cumplido con los deberes de precaución en el marco de la gestión del riesgo; que en el marco del proceso; “…radicado No. 17001-23-33-000-2020-00027-00, accionante Rubén Griñó Guimerá, accionadas: Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), municipio de Viterbo, Departamento de Caldas y Jaime Zuluaga Mejía” (sic), fue suscrito el Convenio Interadministrativo 063 del 29 de septiembre de 20223, entre Corpocaldas, el departamento de Caldas y el municipio de Viterbo, en virtud del cual se debe realizar un estudio técnico teniendo en cuenta la;
“…problemática que sobre el mismo aspecto se presenta aguas abajo sobre la margen izquierda a 200 metros aproximadamente, en el Condominio Villa de Rio del municipio de Viterbo” (sic), afirmando que dicho estudio abarca la zona que es objeto de la presente acción popular, lo cual afecta el principio de economía, puesto que el ente territorial es de sexta categoría y la realización de este tipo de contratos, significa una gran afectación presupuestal. 3 El cual señala como objeto: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y humanos con el fin de realizar la zonificación de amenaza y riesgo por inundación para el tramo de la margen izquierda del rio Risaralda donde se generan afectaciones en el sector de Villa del Río, en el municipio de Viterbo.” II.
Consideraciones 1. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos de la apelación, se centran en establecer: ¿Existe una amenaza al derecho colectivo seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, teniendo en cuenta las condiciones del rio Risaralda, específicamente en el sector del barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo? En caso afirmativo: ¿Que entidades deben financiar los costos de los estudios y las obras que resulten necesarias para mitigar el riesgo? ¿Lo ordenado en el fallo de primera instancia cuentan con sustento probatorio en el proceso? 2.
Primer problema jurídico Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico de la acción popular y el alcance del derecho colectivo invocado; y ii) el caso en concreto. 2.1. Marco jurídico 2.1.1. Del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 88 de la Constitución dispone que, las acciones populares son un mecanismo de protección “(…) de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella (…)”.
Por su parte el artículo 2 de la Ley 472, define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” que se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 2.1.2.
Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Se encuentra consagrado en el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, y está orientado “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.4 Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”5. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 26 de marzo de 2015. Rad.: 15001-23-31-000-2011-00031-01 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar de sus actuaciones.
“Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”6.. 2.2. Análisis sustancial del caso concreto El a quo declaró vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente teniendo en cuenta que, el río Risaralda presenta riesgo por inundación, debido a procesos de socavación resultante de la dinámica natural del afluente hídrico, también por la ausencia de fajas forestales protectoras.
El municipio de Viterbo en su apelación señaló que, no existe riesgo alto de inundación en la margen derecha del río Risaralda, porque la vivienda más cercana al afluente hídrico se encuentra a más de 100 metros de distancia y tiene en el medio una cancha de fútbol, por lo que aduce que las obras ordenadas no van encaminadas a mitigar inundaciones, sino la protección de las orillas.
Así, el a quo realizó una indebida valoración de las pruebas y en especial los testimonios de Jhon Jairo Chisco y Jhon Jairo García, pues dichos testigos declararon a cerca del riesgo bajo de inundación del barrio Pueblo Nuevo, y que es poco probable que se pueda generar un daño o desbordamiento. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que: -.
Corpocaldas mediante oficio 2018-IE-00011016 del 24 de mayo de 20187 informó a la Secretaría de Planeación del municipio de Viterbo lo siguiente: “Desde el año 2011, se construyó por parte de la administración municipal de la época, una estructura de protección de orilla, bajo la normativa vigente, consistente en un muro en gaviones revestido en concreto, en un longitud de 30 m. aproximadamente, 6 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. 2005-01449-01(AP). 7 Consecutivo “01Cuaderno1”, pág. 27-33 desde la cancha de fútbol hacia aguas arriba, complementado con un espolón en material filtrante, el cual ha cumplido su labor eficientemente hasta la fecha, pero según lo observado en las últimas visitas, necesita de reparación como se puede apreciar en este informe.
Finalizando esta protección de orilla, el rio Risaralda ha continuado socavando sobre esta orilla, y amenazando con acabar con las instalaciones de la cancha de fútbol del barrio Pueblo Nuevo, donde se han presentado procesos de socavación lateral y de fondo, que ameritan una intervención inmediata”. (Se destaca) Además, en el citado oficio la autoridad medio ambiental recomendó: “Se hace urgente la intervención del muro deteriorado, antes que termine de colapsar, ya que la inversión en el sitio fue cuantiosa, y hasta ahora ha detenido la socavación en este sector de la cancha de fútbol del barrio Pueblo Nuevo.
(…) La intervención antes sugerida debe hacerse de forma urgente, ya que el muro de protección de orilla tiene los gaviones externos en piedra, pero su núcleo central está lleno de sucio de río de pequeñas dimensiones (arenas y gravas de tamaños inferiores a 1" de diámetro), lo cual lo hace muy vulnerable, al ser atravesado por el agua, el núcleo de este muro se está vaciando; pudiendo generar el colapso total del mismo”. -.
El señor Jaime Zuluaga Giraldo, el 11 de agosto de 20188 solicitó al municipio de Viterbo, la realización de las obras de infraestructura necesarias para evitar un perjuicio inminente sobre la población del barrio Pueblo Nuevo. El municipio de Viterbo, mediante oficio del 11 agosto de 20189, respondió: “De acuerdo a las recomendaciones realizadas por CORPOCALDAS la Administración Municipal en cabeza de la señora Alcaldesa adelantó gestión ante el Señor Gobernador y el Secretario de Infraestructura Departamental quienes enviaron Oruga (Retroexcavadora) el día 11 de agosto de 2018 para adelantar obras de mitigación en la zona en mención las cuales se van ejecutar de inmediato, teniendo en 8 Consecutivo “01Cuaderno1”, pág. 40-41 9 Consecutivo “01Cuaderno1”, pág. 42 cuenta así adelantar uno de los puntos recomendados por la Corporación Ambiental Departamental.
De acuerdo a lo anterior mencionado así mismo esta administración se dispone a seguir adelantando las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras que allí se requieren”. (Sic) -. Corpocaldas, mediante oficio 2018-IE-00020296 del 29 de agosto de 201810, informó al municipio de Viterbo que el 18 de la misma calenda, en visita técnica realizada en las cercanías del río Risaralda – barrio Pueblo Nuevo, evidenció: “Durante la visita técnica mencionada al inicio, pobladores que han habitado la zona indicaron que el cauce circulaba sobre la margen derecha, al sur de las viviendas más cercanas al río, con un desplazamiento típico de cauces sinuosos tal como se aprecia en la fotografía de mayo del 2014.
El análisis multitemporal permite identificar los cambios que ha sufrido el cauce. Destaca que sobre el punto de interés, el cauce ha permanecido recostado sobre la margen derecha, acompañado de cambios en el ancho tal como se observa en las siguientes imágenes satelitales. (…) Con un mayor detalle en el sitio objeto de análisis y considerando las generalidades del Río Risaralda planteadas al inicio, es posible identificar algunos factores que facilitan el proceso erosivo sobre la margen derecha, en el muro en gaviones recubierto en concreto y a la altura del casco urbano. (…) Con el fin de mitigar el efecto erosivo generado por el Río Risaralda, desde el 2011, se construyó un muro en gaviones de 4 metros de altura, un largo aproximado de 30 metros y recubierto en concreto, buscando proteger la orilla¹.
(…) Posteriormente, se generó socavación de la pata del muro, deteriorando su estructura interna y facilitando su futuro colapso. La aleta construida al inicio del muro ha retrasado su colapso, evidenciando buen funcionamiento. Finalmente, la erosión de la orilla aguas abajo del muro continúa siendo progresiva y afecta la cancha construida 10 Consecutivo “01Cuaderno1”, pág. 96-108 en el tal sector; que cancha que contribuye como elemento para el control de inundaciones.” (Sic) -.
Corpocaldas mediante oficio 2018-IE-00021848 del 15 de septiembre de 201811, informó al municipio de Viterbo sobre el seguimiento de las obras realizadas al río Risaralda, del que se destaca lo siguiente: “Durante la última visita se pudo evidenciar el inicio de una excavación en el punto demarcado en la imagen anterior, la cual hace que el flujo migre hacia la margen derecha, generando el efecto contrario al deseado que es precisamente buscar migrar el cauce hacia la margen izquierda.
La recomendación en tal sitio es volver el cauce a su condición original, disponiendo material de la barra sobre la excavación realizada. (…) Sobre el muro en gaviones recubierto con concreto se han recomendado una serie de espolones o espigones que deberán ser debidamente dimensionados por profesionales idóneos y, por presentar una condición de obras definitivas y no temporales, será necesario adelantar el trámite de ocupación de cauce, ante esta Corporación, soportado en los debidos estudios y modelaciones de tipo hidrológico e hidráulico.
Tales elementos debidamente concebidos promoverán la sedimentación en dicha orilla y protegerán la margen derecha, logrando controlar el alineamiento del cauce hacia el lugar deseado y evitando el colapso del muro existente. No se evidencian intervenciones directas en tal sector y lo evidente es que las intervenciones realizadas sobre la margen izquierda en el punto D han generado mayor erosión sobre la margen derecha.
(…) Las labores adelantadas a la fecha en tal sector no corresponden con las recomendaciones generales establecidas en el respectivo oficio y mencionadas al inicio del presente documento. El canal construido no obedeció al alineamiento natural proyectado en la imagen anterior, se profundizó sobre el lecho recomendado y por el contrario, se redujo el ancho del cauce, generando un efecto no deseado de estrechamiento del cauce, aceleración del flujo y mayor erosión sobre la margen derecha”.
(Se destaca) 11 Consecutivo “02Cuaderno1A”, pág. 21-27 -. El municipio de Viterbo, mediante oficio del 20 de septiembre de 201812, informó al Juzgado de primera instancia, que el 18 de agosto de ese año realizó visita técnica a la zona aledaña al cauce del río Risaralda, así: “Se realiza una visita al sitio en compañía del ingeniero Jhon Jairo Chisco y del ingeniero Alejandro Marulanda por parte de Corpocaldas, en sitio se encuentra que el canal que se estaba empezando a excavar se estaba haciendo sobre una ubicación inadecuada (ver imagen 5), para lo cual el ingeniero Alejandro Marulanda manifiesta que este canal debe volver a llenarse con el mismo material extraído del sitio, posteriormente el ingeniero Alejandro Marulanda explica al maquinista y a los representantes del municipio de Viterbo, una a una las obras a realizar, (…) Observaciones y/o recomendaciones 1.
Se remite el caso a la Secretaría de Infraestructura Departamental, esto con el fin de que se realicen las acciones correctivas en busca de brindar un cabal cumplimiento a las recomendaciones realizadas por Corpocaldas. (…)” (sic) (Se destaca) -. El ingeniero civil Jhon Jairo García Marín, profesional especializado grado 14 de Corpocaldas desde 2010, rindió testimonio en el despacho de primera instancia, y de su declaración se destaca lo siguiente: - Sostuvo que el muro que había sido construido en 2011 en el río Risaralda empezó a deteriorarse y al final colapsó totalmente. - Que en la actualidad el sitio se encuentra “estable”, puesto que el río tiene una tendencia de su cauce hacía el lado izquierdo, no obstante, aclaró que su concepto técnico es que la zona presenta un riesgo por inundación, por procesos erosivos porque se presenta socavación. - Explicó que el riesgo para las viviendas es medio a bajo, puesto que las edificaciones se encuentran a 100 metros del cauce y tiene en el medio una cancha de futbol que también sirve de contención. Además, que se puede presentar inundación solo del material “líquido” más no de piedras grandes o 12 Consecutivo, “01Cuaderno1”, pág. 123-133 avenidas torrenciales, debido a las características que tiene el río y la distancia ya mencionada respecto a las viviendas. -.
El Ingeniero Jhon Jairo Chisco Leguizamón, Subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, rindió testimonio en el despacho de primera instancia, y de su declaración se destaca lo siguiente: - Respecto al muro de contención construido en el río Risaralda en 2011, señaló que se trata de un muro de protección de las orillas, que a su vez controla el avance o la erosión lateral, evitando que se acerque a las casas del barrio Pueblo Nuevo, el cual en la actualidad está colapsado. - Explicó que la problemática que allí se presenta, corresponde a procesos naturales de erosión de orillas en la margen derecha del río Risaralda, que cuando se presentan crecientes va erosionando esas márgenes. - Indicó que lo buscado con las obras recomendadas por Corpocaldas, es "abrirle” el ancho al cauce, para permitir que la “lámina de agua” ocupe el mayor ancho posible y no se profundice o no alcance los mayores niveles de profundización en la margen derecha del río que es donde se generan las mayores afectaciones.
Según lo anterior se evidencia que, en el río Risaralda, concretamente en la margen derecha a la altura de la cancha de fútbol del barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, ha socavado esta orilla. En 2011 fue construido un muro de contención para evitar estos procesos de socavación, sin embargo, en 2018 se evidenció su deterioro, por lo que Corpocaldas mediante oficio 2018-IE-00011016 del 24 de mayo de 201813 informó a la Secretaría de Planeación del municipio de Viterbo, acerca de la urgencia y las recomendaciones de la intervención del muro.
Según oficio del 11 de agosto de 2018 del municipio de Viterbo, había dado inicio a las obras recomendadas por la autoridad medio ambiental, empero, de acuerdo con 13 Consecutivo “01Cuaderno1”, pág. 27-33 el oficio 2018-IE-00021848 del 15 de septiembre de 201814 expedido por Corpocaldas, las obras no correspondían con las recomendaciones realizadas.
El muro al final colapsó totalmente. En cuanto al riesgo que se presenta en dicho sector, el testigo Jhon Jairo García, fue claro en señalar que, la zona presenta un riesgo por inundación debido a los procesos erosivos porque se presenta socavación; además explicó que, si bien no considera que exista un riesgo vital para los habitantes del barrio Pueblo Nuevo, merced a los 100 metros de distancia que tiene el cauce respecto de las viviendas, también señaló que, se puede presentar inundación, solo del material “liquido” en las edificaciones.
En similar dirección declaró el Subdirector de Infraestructura de Corpocaldas Jhon Jairo Chisco Leguizamón, quien señaló que, las viviendas se encuentran a 100 metros de la orilla del río y que el muro persigue la protección de la orilla, pero a su vez afirmó que dicha construcción controla el avance o la erosión lateral, evitando que en caso de inundación se acerque a las casas del barrio Pueblo Nuevo.
Así, resulta claro que, si bien el muro de contención buscaba la protección de la orilla derecha del rio, también lo es que el mismo, evitaba que el cauce del río se desbordara e inundara las viviendas del barrio Pueblo Nuevo. Por lo tanto, dicha situación configura la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
La Sala no evidencia una indebida valoración de los testimonios en el fallo de primera instancia, puesto que los declarantes si bien señalaron que el muro de contención deprecado protegía la orilla del río Risaralda, también declararon que la zona presenta riesgo por inundación. 2.3. Conclusión Se encuentra acreditada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido que: i) el muro de contención construido en río Risaralda, en la margen derecha del cauce a la altura 14 Consecutivo “02Cuaderno1A”, pág. 21-27 de la cancha de fútbol del barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo colapsó; ii) las obras recomendadas por Corpocaldas al municipio de Viterbo no fueron realizadas por personal idóneo y produjo una mayor erosión sobre la margen derecha del río, y iii) se presente una falta de obras adecuadas para proteger la margen derecha del río Risaralda de los procesos naturales de erosión y que eviten o aminoren el riesgo por inundación de la comunidad aledaña al sector.
En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la entidad apelante y en este aspecto se confirmará la sentencia. 3. Segundo problema jurídico: ¿Que entidades deben financiar los costos de los estudios y las obras que resulten necesarias para mitigar el riego? Para su resolución, se analizará: i) el marco jurídico sobre Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y las competencias de las entidades demandadas; y ii) el caso concreto. 3.1.
El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres La Ley 1523 de 2012 por medio de la cual se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en su artículo 1 definió como la gestión del riesgo en los siguientes términos: “La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
PARÁGRAFO 1 o. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.” (se destaca) La anterior definición es complementada por los numerales 1, 6 y 11 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2021, según los cuales, en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Según lo expuesto, la gestión del riesgo implica la protección del derecho colectivo a la prevención de desastres, la protección de los derechos a la seguridad y salubridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando ordenadamente las disposiciones jurídicas, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
Ahora bien, como responsables de la gestión del riesgo, el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 señala que: “En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que: "a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades”.15 15 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 31 de agosto de 2023. Radicado No. 52001-23-33-000-2021- 00320-01 Según lo anterior, en materia de implementación de los procesos de gestión del riesgo, los directamente responsables son los alcaldes, quienes, en todo caso, pueden y deben buscar aunar esfuerzos de tipo técnico y presupuestal con los gobernadores de los departamentos de cuya jurisdicción forman parte, en aras de evitar o hacer cesar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados en cuanto a la prevención de desastres.
Respecto a la obligación que recae sobre los alcaldes y gobernadores, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo16, ha señalado que: “(…) tal obligación, específica de los alcaldes y gobernadores, no excluye el ejercicio y cumplimiento de los deberes legales de los demás miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, menos aún si se tiene en cuenta que todos ellos se encuentran unidos en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, mencionados en precedencia.” No obstante, la misma Corporación ha aclarado que: “en materia de gestión del riesgo, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad orientan el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, advirtiendo que siempre se deben respetar las competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a cada entidad”.17 (Se destaca) Teniendo en cuento lo anterior, se analizarán las competencias de cada una de las entidades demandadas a efectos de establecer si la vulneración y amenaza de los derechos colectivos, se debe a su acción u omisión. 3.2.
Municipio de Viterbo El fallo de primera instancia atribuyó la responsabilidad de asumir los costos de los estudios y obras necesarias para mitigar el riesgo que se presenta en el barrio Pueblo Nuevo al municipio de Viterbo. 16 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 31 de agosto de 2023. Radicado No. 52001-23-33-000-2021- 00320-01 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de octubre de 2023 El municipio de Viterbo en su apelación señaló que la providencia recurrida, refirió la existencia de corresponsabilidad del departamento de Caldas y Corpocaldas, pero en la parte resolutiva solo indicó que debían brindar acompañamiento y asesoría, lo que configura una falta de congruencia. Teniendo en cuenta que la Ley de 1523 de 201218 señaló que los alcaldes son responsables de la gestión del riesgo y el Decreto 1077 de 2015 (parágrafo del artículo 2.2.2.1.3.3.3), dispuso la obligación que tienen los alcaldes frente a la ejecución de medidas para mitigar los riesgos, y que el ente territorial no planteó argumento de reproche frente a la responsabilidad que le asiste en el presente caso, se analizará la responsabilidad frente a la gestión del riesgo que le asisten a las otras demandadas conforme los planteamientos del recurso. 3.3.
Departamento de Caldas 3.3.1. Marco jurídico - competencia La Ley 1523 de 2012, al respecto señala: “Artículo 13. Los gobernadores en el sistema nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.
Parágrafo 1o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad. 18 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." Parágrafo 2o.
Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.” (Se destaca) También son funciones de los gobernadores (así como de los alcaldes), las siguientes: -.
“Formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación”.19 - “Formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuestas nacionales.
El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley”.20 - “Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo. Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del desarrollo en los diferentes niveles de gobierno, deberán integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo”.21 3.3.2.
Análisis responsabilidad del departamento de Caldas en el caso concreto El departamento de Caldas en la contestación a la demanda señaló que no está incumpliendo los deberes que le asisten, ni es el llamado a responder por las obligaciones que le corresponde al municipio de Viterbo, de acuerdo con la Ley 1523 19 Ley 1523 de 2012. Artículo 32 20 Ley 1523 de 2012.
Artículo 37 21 Ley 1523 de 2012. Artículo 39 de 2012 y Ley 388 de 1997. La sentencia de primera instancia frente al ente departamental señaló que, con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, es responsable de brindar apoyo en la reducción del riesgo, gestión ambiental u ordenamiento territorial, por lo que señaló que debía prestar el apoyo respectivo en el marco de sus competencias al municipio de Viterbo para la implementación de las medidas de mitigación. No obstante, en las órdenes dadas en la parte resolutiva señaló que, el departamento de Caldas prestaría acompañamiento y asesoría en el marco de sus competencias.
El municipio de Viterbo señaló en el recurso de apelación que, no es dable impartir órdenes exclusivamente al municipio, por cuanto considera que el departamento de Caldas tiene como competencia cofinanciar acciones como la mitigación y reducción del riesgo. En relación con la responsabilidad del departamento de Caldas, de acuerdo al marco normativo expuesto, la Sala encuentra que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, respecto de los municipios de su territorio, también se encuentra encargado de la implementación de procesos de conocimiento y reducción del riesgo, por lo que, en general está llamado a responder, independientemente de si es generador o no de los daños causados por el desbordamiento del río. Ahora, a efectos de determinar si el departamento de Caldas ha cumplido con sus deberes, la Sala encuentra acreditado que: -.
La Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas, mediante oficio DS- 0570 del 15 de junio de 201822, informó a la Secretaría de Planeación, Vivienda e Infraestructura del municipio de Viterbo, respecto de la intervención del río Risaralda, sector Pueblo Nuevo, lo siguiente: Una vez recibido copia del oficio No. 2018-IE-00011016 del 24 de mayo de 2018, 22 Consecutivo “01Cuaderno1”, pág. 39 dirigido a su despacho por parte del ingeniero Jhon Jairo Chisco Leguizamón, Subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, mediante el cual entrega pautas para la atención del cauce del río Risaralda, sector Pueblo Nuevo, en consideración a su solicitud, me permito manifestar que esta Secretaria, teniendo en cuenta lo pactado en reunión llevada a cabo en el mes de enero en el mencionado sector, con su administración y la comunidad, está dispuesta a facilitar la excavadora de orugas requerida para efectuar las actividades indicadas, una vez superemos los problemas presentados en nuestra red vial departamental, como consecuencia de la actual ola invernal.” (se destaca) -.
El departamento de Caldas, mediante oficio de mayo (sin fecha) de 201923, junto con la contestación de la demanda, aportó informe técnico de las actividades ejecutadas en el río Risaralda, destacándose lo siguiente (sic): “En atención al asunto de la referencia, se informa que de acuerdo a solicitud realizada por la alcaldesa del Municipio de Viterbo se hizo una intervención sobre el Rio Risaralda en el tramo que se encuentra ubicado el barrio Pueblo Nuevo aclarando que estas actividades se llevaron a cabo acatando las recomendaciones impartidas por CORPOCALDAS mediante oficio 2018-IE-00020269 del 28 de agosto de 2018, las cuales fueron: "Aumentar la sección transversal a partir de un mayor ancho del cauce.
Suavizar el alineamiento de la corriente removiendo barreras El material removido puede ser utilizado para conformar jarillones longitudinales, dejando el material más grueso sobre la pata y la base expuesta de la estructura" En virtud de las anteriores recomendaciones e instrucciones y a fin de mitigar el riesgo de inundación, el Departamento de Caldas destinó una retroexcavadora de orugas que realizó las siguientes actividades: En la foto No.1 se puede evidenciar la retro de orugas del Departamento realizando el jarillon y aumentando la sección transversal del rio, dragando el rio excavando las zonas del centro para que el rio se esparza. 23 Consecutivo “02Cuaderno1A”, pág. 72-73 Es preciso mencionar que en la zona se aprecian nuevas construcciones sobre la zona de inundación del rio, el municipio no tiene control para evitar construcciones en zonas que presentan riesgo, por lo tanto el Departamento de Caldas no puede seguir realizando estas actividades ya que es falta de control urbano del municipio”. -.
La Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas, mediante oficio del 12 de septiembre de 201924, atendió requerimiento probatorio del juzgado de primera instancia, informando sobre la intervención en la mitigación del riesgo lo siguiente: “…El departamento -Gobernación de Caldas, determino apoyar al municipio de Viterbo con el objeto de mitigar el riesgo de inundación, basado en el principio de colaboración armónica, entre las entidades públicas, consagrado en la Constitución Política.
Al efecto, destino una retroexcavadora de orugas que realizo las actividades descritas en el oficio 2018-IE-00020269, (Corpocaldas) las cuales fueron: i) Aumentar la sección transversal a partir de un mayor ancho del cauce. (Figura 1.) ii) Suavizar el alineamiento de la corriente removiendo barreras y iii) El material removido puede ser utilizado para conformar jarillones longitudinales, dejando el material más grueso sobre la pata y la base expuesta de la estructura.
Aquellas acciones, fueron ejecutadas, durante los periodos desde el 3 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2018, desde el 03 de octubre hasta el 10 de octubre de 2018 y desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 25 de enero de 2019. -. El departamento de Caldas, elaboró junto con Corpocaldas, el documento técnico para la “APLICACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS” cuyo objeto es: “IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES DE RECUPERACIÓN Y MANEJO DE DESASTRES PRODUCIDOS POR FENÓMENOS NATURALES EN LOS MUNICIPIOS DE VITERBO, MARMATO, PÁCORA, ANSERMA, ARANZAZU, 24 Consecutivo “02Cuaderno1A”, pág. 191-192 NEIRA, CHINCHINÁ, DEPARTAMENTO DE CALDAS)” de 201925, en el cual se identificó “el alto riesgo ante amenazas naturales y efectos de la variabilidad climática en la región, y en particular en los municipios de Viterbo, Anserma…”, además se señalaron los puntos a intervenir y se describió la problemática, destacándose lo siguiente: De acuerdo con lo anterior se encuentra acreditado que, el departamento de Caldas conoce la situación de riesgo de inundación en el río Risaralda, en la margen derecha del cauce a la altura de la cancha de fútbol del barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo.
Asimismo, el departamento de Caldas ha realizado visitas técnicas al sector y ha aportado maquinaria para la ejecución de obras en el río Risaralda, de manera que ha contribuido con el municipio en la ejecución de las obras necesarias para la reducción del riesgo, tendientes a la salvaguarda del derecho colectivo objeto de protección. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que, el departamento de Caldas ha cumplido sus obligaciones, puesto que ha ejercido acciones tendientes a la ejecución de las obras necesarias para la reducción del riesgo de inundación en el municipio de Viterbo, ha cumplido la función de asesorar y colaborar con el municipio en la prevención de desastres, en el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. No obstante, si bien el departamento de Caldas no ha vulnerado el derecho colectivo amparado, y ha ejercido acciones tendientes a la mitigación del riesgo, su vinculación resulta de vital importancia, toda vez que la problemática no se ha superado y el riesgo por inundación persiste, de manera que se requiere su concurrencia en la solución del problema, toda vez que, es una autoridad que hace parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 25 Consecutivo “02Cuaderno1A”, pág. 130-176 De otra parte, no se encuentra acreditado que el municipio de Viterbo se encuentre en incapacidad técnica o financiera de adelantar los estudios y obras ordenados en el fallo de primera instancia. 3.4.3.
Conclusión El departamento de Caldas ha cumplido las obligaciones y funciones que le asisten en materia de análisis y reducción del riesgo de inundación en el municipio de Viterbo. No se acreditó que el municipio de Viterbo se encuentre en incapacidad técnica o financiera de adelantar los estudios y obras ordenados en el fallo de primera instancia. Por lo tanto, no existe fundamento probatorio para obligar al departamento de Caldas a cofinanciar los estudios y obras ordenados en el fallo de primera instancia. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el fallo respecto a que deba continuar realizando acompañamiento y asesoría al municipio en el marco de sus competencias. 3.4.
Corpocaldas 3.4.1. Marco jurídico El artículo 30 de la Ley 99 de 1933, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto: “la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”.
Dichas Corporaciones integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, normativa que también establece que deben apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, en los siguientes términos: “Artículo 31.
Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. (Sic) Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 2º. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.
Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales (…)”. En cuanto al recurso hídrico, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, señala que son funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, las siguientes: “18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;
(…) 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional”. En esa medida el Decreto 1076 de 2015 señaló en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.5.1: "es función de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la elaboración de los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas de su jurisdicción, así como la coordinación de la ejecución, seguimiento y evaluación de los mismos”.
Además, el artículo 2.2.3.1.5.6. de la norma en cita, señala que el Plan de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas -POMCA “se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997”. 3.4.2.
Análisis responsabilidad de Corpocaldas en el caso concreto Corpocaldas señaló en la contestación de la demanda que ha cumplido integralmente las funciones que la Ley 1523 de 2012 le asigna, por lo que no es competente para dar solución a la problemática. La sentencia de primera instancia señaló con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, es responsable de apoyar en la reducción del riesgo, gestión ambiental u ordenamiento territorial, que Corpocaldas prestaría acompañamiento y asesoría en el marco de sus competencias.
El municipio de Viterbo en el recurso de apelación señaló que no es dable impartir órdenes exclusivamente al municipio, por cuanto Corpocaldas tiene como competencia cofinanciar acciones como la mitigación y reducción del riesgo. Según se explicó, las Corporaciones Autónomas Regionales integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y debe entre otras funciones, asesorar y colaborar con las autoridades territoriales (gobernaciones y alcaldías) en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de julio de 202126, consideró: “Como se observa, si bien el papel de la Corporación no suple ni exime de sus funciones a los entes territoriales, recae en ella el deber de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales (gobernaciones y alcaldías) en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Así las cosas, la Sala determina que el papel de la Corporación no es subsidiario respecto de las labores de alcaldías y gobernaciones.
Conforme a todo lo dicho, la Sala no modificará las decisiones que en este sentido emitió el Tribunal, ya que, con base en las consideraciones expuestas, queda claro que es competencia de CORPOMAG participar de manera activa en la búsqueda de soluciones respecto del proceso erosivo de la zona costera de Pozos Colorados ubicada en el Distrito de Santa Marta, lo que incluye realizar estudios y asignar o gestionar recursos para la ejecución de proyectos, en ejercicio de las funciones que en materia ambiental y de gestión del riesgo de desastres la ley le ha atribuido”.
(Se resalta). Sobre el cumplimiento de este deber, la Sala encuentra acreditado que: -. Corpocaldas expidió la Resolución 2017-3688 del 20 de diciembre de 201727, por medio de la cual adoptó el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Risaralda, en cuya fase de diagnóstico determinó en lo que respecta a la gestión del riesgo, que el municipio de Viterbo se encontraba delimitado como zona de amenaza por inundación. -.
Corpocaldas mediante oficio 2018-IE-00011016 del 24 de mayo de 201828 informó a la Secretaría de Planeación del municipio de Viterbo la presencia de socavación lateral y de fondo en el muro construido en 2011, señalando que el mismo requería 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de julio de 2021. Radicado No. 47001233100020110842502. 27 Consecutivo “02CDCuaderno1”;
“1.POMCA APROBADO”; “4Resolucion Aprueba Risaralda” 28 Consecutivo “01Cuaderno1”, pág. 27-33 una intervención inmediata y, ante la urgencia de la intervención señaló al ente territorial la necesidad de realizar una serie de recomendaciones técnicas. -. Según oficio 2018-IE-00020296 de 201829, Corpocaldas realizó el 18 de agosto de 2018 visita técnica en las cercanías del río Risaralda – barrio Pueblo Nuevo, producto de la cual, informó al municipio de Viterbo la problemática consistente en que: “Producto de las condiciones geomorfológicas y de acuerdo a diversos estudios realizados en tal sitio, es posible identificar una permanente amenaza por inundaciones del Río Risaralda”, motivo por el cual, nuevamente presentó una serie de recomendaciones al ente territorial a efectos de mitigar el riesgo. -.
De acuerdo con el oficio 2018-IE-00021848 del 15 de septiembre de 201830, se acreditó que Corpocaldas, realizó seguimiento a las obras realizadas al río Risaralda y emitió el siguiente concepto técnico: “Las labores adelantadas a la fecha en tal sector no corresponden con las recomendaciones generales establecidas en el respectivo oficio y mencionadas al inicio del presente documento.
El canal construido no obedeció al alineamiento natural proyectado en la imagen anterior, se profundizó sobre el lecho recomendado y por el contrario, se redujo el ancho del cauce, generando un efecto no deseado de estrechamiento del cauce, aceleración del flujo y mayor erosión sobre la margen derecha” -. Según el oficio 2016-IE-00017050 del 5 de julio de 201931, Corpocaldas por solicitud de la veeduría “Concesión Vial Pacífico Tres”, realizó el 21 de febrero de 2019 visita técnica a fin de verificar los procesos de socavación lateral del río Risaralda, sector Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, consignando -entre otras-las siguientes conclusiones (sic): “…En cuanto al tipo de obra para garantizar la estabilidad de las márgenes de este rio, se concluye que deben ser obras de protección de orilla (muros en gaviones, concretos, ciclópeos, recubrimientos superficiales, geomallas, etc), es decir, sin generar una 29 Consecutivo “01Cuaderno1”, pág. 96-108 30 Consecutivo “02Cuaderno1A”, pág. 21-27 31 Consecutivo “07Respuesta”, pág. 76-78 invasión del cauce, las cuales buscan fijar una nueva margen que esté alejada de la existente, buscando con ello, favorecer los procesos de sedimentación y por consiguiente, reducir la erosión lateral de orillas.
Se aclara que para la construcción de obras de carácter permanente, se requiere del trámite de permiso de ocupación de cauce ante esta Corporación, cuyos diseños deben obedecer a estudios hidrológicos e hidráulicos de detalle. Se aclaró además que las obras a realizar debían ser carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros, garantizando en todo momento de las intervenciones en el cauce, el flujo continuo y normal de las aguas, sin la presencia de desviaciones, represamientos o bifurcaciones indeseables, o procesos desestabilizadores sobre las márgenes del lecho, con el fin de garantizar la no afectación de los predios colindantes y aguas abajo.” De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que, Corpocaldas ha cumplido la función de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Adicionalmente se evidencia que la autoridad medio ambiental, ha cumplido con las obligaciones establecidas en los numerales 18 y 29 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.5.1 y artículo 2.2.3.1.5.6 Decreto 1076 de 201532, puesto que a través de la Resolución 2017-3688 del 20 de diciembre de 2017, adoptó el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Risaralda, en el que se determinó que la zona baja del río Risaralda es una zona de amenaza por inundación. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que, Corpocaldas ha cumplido las obligaciones y funciones que le asisten en materia de análisis y reducción del riesgo de inundación en el municipio de Viterbo, por cuanto ha cumplido la función de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución, ha cumplido con las obligaciones establecidas en los numerales 18 y 29 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.5.1 y artículo 2.2.3.1.5.6 32 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” Decreto 1076 de 2015 y, ha realizado acciones tendientes a "asignar o gestionar recursos para la ejecución de proyectos, en ejercicio de las funciones que en materia ambiental y de gestión del riesgo de desastres la ley le ha atribuido”.33 No obstante, si bien Corpocaldas no ha vulnerado directamente el derecho colectivo amparado, y además ha ejercido acciones tendientes a la mitigación del riesgo, su vinculación resulta de vital importancia, toda vez que la problemática no se ha superado y el riesgo por inundación persiste, de manera que se requiere su concurrencia en la solución del problema, toda vez que, es una autoridad que hace parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
De otra parte, no se encuentra acreditado que el municipio de Viterbo se encuentre en incapacidad técnica o financiera de adelantar los estudios y obras ordenados en el fallo de primera instancia. 3.4.3. Conclusión Corpocaldas ha cumplido las obligaciones y funciones que le asisten en materia de análisis y reducción del riesgo de inundación en el municipio de Viterbo.
No se encuentra acreditado que el municipio de Viterbo se encuentre en incapacidad financiera de adelantar los estudios y obras ordenados en el fallo de primera instancia Por lo tanto, no existe fundamento probatorio para obligar a Corpocaldas para que cofinancie los estudios y obras ordenados en el fallo de primera instancia. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el fallo sobre el deber de continuar acompañando y asesorando al municipio en el marco de sus competencias. 3.5.
Conclusión general No existe fundamento probatorio para obligar al departamento de Caldas y Corpocaldas a cofinanciar los costos de los estudios y obras que resulten necesarias 33 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de julio de 2021. Radicado No. 47001 23 31 000 2011 08425 02. para mitigar el riego de inundación del río Risaralda en el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, por cuanto las entidades han cumplido las obligaciones que les asiste en la reducción del riesgo existente; y no se encuentra acreditado que el municipio de Viterbo se encuentre en incapacidad técnica o financiera de adelantar los estudios y obras ordenados en el fallo de primera instancia. Lo anterior sin perjuicios de que en el marco de sus competencias continúen brindando acompañamiento y asesoría al ente territorial. 4.
Tercer problema jurídico: ¿Lo ordenado en el fallo de primera instancia cuenta con sustento probatorio en el proceso? Para su resolución se analizará: i) el marco jurídico sobre las facultades del juez en la decisión; y ii) el caso concreto. 4.1. Marco jurídico sobre las facultades del juez en la decisión El artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, establece: “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. (…)”. La Sección Primera del Consejo de Estado34, haciendo referencia a reiterada jurisprudencia, sobre los poderes del juez popular, ha señalado: 34 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicación No. 170012333000201700568-01 “(…) resulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 1998) -.
Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional.
(…) Ciertamente, en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. (…) Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2o de la Constitución Política al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4.2.
Caso concreto El actor popular solicitó en la demanda en síntesis se ordene construir las obras de infraestructura a fin de reforzar el muro de contención, instalar lloraderos en el muro, con el fin de drenar el talud posterior y mejorar la estabilidad, construcción de una aleta finalizando el muro e iniciar campaña de reforestación sobre las orillas del río Risaralda.
El fallo de primera instancia ordenó: “TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE VITERBO que a través de los funcionarios competentes efectúe lo siguiente: 1. REALICE, dentro del término de un (01) mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, un censo de las familias que habitan el sector denominado como Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, en el que se indique si las mismas deben ser evacuadas preventivamente de acuerdo con los monitoreos que se hubiesen efectuados sobre el cauce y márgenes del Río Risaralda. 2.
EFECTUE, dentro del término de un (01) mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, monitoreo constante sobre el cauce y márgenes del río Risaralda sobre el sector contiguo al barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, hasta que con base en conceptos técnicos se certifique ausencia de riesgo por inundación para los habitantes de los referidos sectores. 3.
Si como resultado del censo o del monitoreo constante a que se refieren los numerales 1º y 2ª del artículo 3º de este proveído se evidencia que las familias se encuentran en alto riesgo por inundación, se ORDENA proceder dentro del término de tres (03) meses siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, a adelantar (i) las medidas de prevención, preparación y evacuación para la protección de la población afectada, (ii) Coordinación con entidades públicas y Defensa Civil Colombiana para la evacuación de las personas en riesgo, e (iii) implementar los programas de reubicación de familias localizadas en la zona de alto riesgo por inundación mientras se efectúan las obras de mitigación que permitan su retorno seguro. 4.
INICIAR, dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, proceso de reforestación de las franjas de protección del rio Risaralda por el sector contiguo al barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, con acompañamiento y asesoría de CORPOCALDAS en el marco de sus competencias. 5. ADELANTAR, dentro del término máximo de un (01) año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que requiera para contratar y adelantar estudios técnicos que se requieran para definir la viabilidad de la construcción de obras de estabilidad de las márgenes del río Risaralda en el sector colindante con la población que integra el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo.
Para tal efecto CORPOCALDAS y el DEPARTAMENTO DE CALDAS prestarán acompañamiento y asesoría en el marco de sus competencias. 6. Si como resultado de los estudios técnicos adelantados se considera la viabilidad de adelantar las obras de estabilidad referidas, se ORDENA al MUNICIPIO DE VITERBO adelantar, dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del término de un (01) año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, los trámites de permiso de ocupación respectivos ante CORPOCALDAS, garantizando que las intervenciones en el cauce garanticen el flujo continuo y normal de las aguas del río Risaralda, sin la presencia de desviaciones, represamientos o bifurcaciones indeseables, o procesos desestabilizadores sobre las márgenes del lecho. 7.
Una vez adelantado el trámite respectivo ante CORPOCALDAS, supeditado a la viabilidad técnica de las obras de estabilidad de las márgenes del río Risaralda en el sector colindante con la población que integra el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, se ORDENA al MUNICIPIO DE VITERBO, dentro del término máximo de un (01) año contado a partir de la ejecutoria de la decisión que emita la autoridad ambiental, adelantar, si el concepto es favorable, todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que se necesiten para ejecutar la obra requerida.
(…)” El municipio de Viterbo en la apelación, en cuanto a los citados numerales 1, 2 y 3 refirió que, de acuerdo con las condiciones particulares del río Risaralda, no hay lugar a considerarse un riesgo alto de inundación, por lo que no es procedente dar órdenes que generan pánico en la población; refirió además que se atribuye la facultad de evacuar la población cuando no hay prueba de su necesidad.
En cuanto a los numerales 5, 6 y 7 refirió que el municipio ha cumplido con los deberes de precaución en el marco de la gestión del riesgo y en su escrito de censura, se refirió particularmente al numeral 5, al señalar que en el marco del proceso “…radicado No. 17001-23-33-000-2020-00027-00, accionante Rubén Griñó Guimerá, accionadas: Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), municipio de Viterbo, Departamento de Caldas y Jaime Zuluaga Mejía” (sic), fue suscrito el Convenio Interadministrativo 063 del 29 de septiembre de 202235, entre Corpocaldas, el departamento de Caldas y el municipio de Viterbo´, en virtud del cual se debe realizar un estudio técnico teniendo en cuenta la “problemática que sobre el mismo aspecto se presenta aguas abajo sobre la margen izquierda a 200 metros aproximadamente, en el Condominio Villa de Rio del municipio de Viterbo” (sic), afirmando que dicho estudio abarca la zona que es objeto de la presente acción popular.
Para determinar el fundamento de las órdenes dadas en primera instancia, de acuerdo con las pruebas aportadas se encuentra acreditado que: -. Corpocaldas, mediante oficio No. 2019-IE-00017050 del 5 de julio de 201936, al informar a la veeduría Concesión Vial Pacífico Tres” respecto a los procesos de socavación lateral del río Risaralda y las obras realizadas por el municipio de Viterbo hasta ese momento, explicó lo siguiente: “…Dichas intervenciones han servido de manera temporal para disminuir la velocidad y energía de la corriente; no obstante, es necesario considerar que dichas intervenciones son provisionales, debido a que por su dinámica natural, el rio tiende a general nuevos depósitos sobre la margen izquierda que pueden concentrar las aguas hacia la margen derecha, sitio donde se localiza en barrio Pueblo Nuevo.
Del mismo modo, por su dinámica natural y geometría, el cauce tiende a afectar la margen izquierda, aguas abajo del sector de Pueblo Nuevo, sobre la cual se ubica el Condominio Valles de Risaralda. Los procesos de socavación lateral observados, son generados de manera natural por la dinámica del Río Risaralda, caracterizado por su alta sinuosidad, hecho que se ve favorecido por la ausencia de las fajas forestales protectoras, la presencia de depósitos de escombros, pastos, cultivos de caña e infraestructura como viviendas y cancha.” (sic) Por lo tanto, la autoridad medio ambiental recomendó: 35 El cual señala como objeto: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y humanos con el fin de realizar la zonificación de amenaza y riesgo por inundación para el tramo de la margen izquierda del rio Risaralda donde se generan afectaciones en el sector de Villa del Río, en el municipio de Viterbo.” 36 Consecutivo “07RespuestaRequerimientoCorpocaldas”, pág. 72-78 “En cuanto al tipo de obra para garantizar la estabilidad de las márgenes de este rio, se concluye que deben ser obras de protección de orilla (muros en gaviones, concretos, ciclópeos, recubrimientos superficiales, geomallas, etc), es decir, sin generar una invasión del cauce, las cuales buscan fijar una nueva margen que esté alejada de la existente, buscando con ello, favorecer los procesos de sedimentación y por consiguiente, reducir la erosión lateral de orillas.
Se aclara que para la construcción de obras de carácter permanente, se requiere del trámite de permiso de ocupación de cauce ante esta Corporación, cuyos diseños deben obedecer a estudios hidrológicos e hidráulicos de detalle. Se aclaró además que las obras a realizar debían ser carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros, garantizando en todo momento de las intervenciones en el cauce, el flujo continuo y normal de las aguas, sin la presencia de desviaciones, represamientos o bifurcaciones indeseables, o procesos desestabilizadores sobre las márgenes del lecho, con el fin de garantizar la no afectación de los predios colindantes y aguas abajo.
Teniendo en cuenta que uno de los factores contribuyentes los procesos de socavación lateral es la ausencia de faja forestal protectora, es indispensable el restablecimiento de la misma con la siembra de especies forestales nativas de la región que proporcionen resistencia y amarre al terreno para hacer frente a los procesos erosivos generados por la dinámica natural del cauce, la cual, de acuerdo a la Resolución 077 de 2011, no de be ser inferior a 20 metros.
Para la constitución de viviendas o cualquier otra infraestructura sobre ambas márgenes del río Risaralda, se debe conservar un retiro por inundación y/o torrencialidad, resultado de modelaciones hidrológicas e hidráulicas, acorde con la metodología establecida en la Resolución 561 de 2012 emanada de Corpocaldas” (sic) Ahora bien, el fallo de primera instancia emitió en el ordinal tercero, numerales 1, 2 y 3, órdenes que consisten en: - realizar un censo de las familias que habitan el sector, en el que se indique si las mismas deben ser evacuadas preventivamente; - efectuar monitoreo constante sobre el cauce y márgenes del río Risaralda; - adoptar medidas de prevención, preparación y evacuación para la protección de la población afectada, e implementar los programas de reubicación. Respecto a las órdenes antes referidas, la Sala advierte que, el Decreto 1077 de 201537, establece -entre otras- las condiciones y escalas de detalle para incorporar de manera gradual la gestión del riesgo en la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial municipal y distrital o en la expedición de un nuevo plan y, en su artículo 2.2.2.1.3.2.2.7, inciso tercero, señala que: “En las zonas donde se define que el riesgo es no mitigable se deben identificar en detalle las viviendas y construcciones que serán objeto de reasentamiento, además de las obras de estabilización necesarias para evitar que aumente la influencia del fenómeno en estudio.”.
De manera que, el proceso de reubicación o reasentamiento, producto de la amenaza, es necesario que previamente esté definido el riesgo como no mitigable. Así, en el caso concreto, no existe prueba que indique que el riesgo de inundación del río Risaralda sobre el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, es definido como no mitigable, por el contrario, de acuerdo con las pruebas antes referidas, se indicó por parte de Corpocaldas que las obras transitorias realizadas por el ente territorial, tenía un efecto positivo.
Además la prueba testimonial practicada, indica que el riesgo de inundación en la zona es medio o bajo, así lo indicó el ingeniero Jhon Jairo García Marín quien señaló que en la actualidad el sitio se encuentra “estable”; que las edificaciones se encuentran a 100 metros del cauce y tiene en el medio una cancha de futbol que también sirve de contención, profesional que además explicó que se puede presentar inundación solo del material “líquido” más no de piedras grandes o avenidas torrenciales, debido a las características que tiene el río y la distancia ya mencionada respecto a las viviendas.
Por lo tanto, si bien el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades a fin de garantizar la protección de los derechos colectivos objeto de amparo, lo cierto es que no se cuenta con ningún fundamento probatorio que avale las decisiones contenidas en los numerales 1, 2, y 3 del ordinal tercero del fallo de primera instancia. Ahora bien, respecto a las decisiones contenidas en los numerales 5, 6 y 7, se advierte 37 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." que las mismas, corresponden a los estudios y obras recomendadas por Corpocaldas en el oficio 2019-IE-00017050 del 5 de julio de 2019, las cuales se consideran las más idóneas y adecuadas para la protección del derecho colectivo que se encuentra vulnerado.
En cuanto al Convenio Administrativo 063 del 29 de septiembre de 2022, aportado como prueba adjunta al recurso de apelación, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 212 del CPACA dicho documento no puede ser tenido como prueba en esta instancia por cuanto en esta oportunidad no se les permite a las partes, aportar medios probatorios adicionales, además que el extremo procesal contrario no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a ese elemento.
Se observa que, si bien la suscripción del mentado convenio se dio con posterioridad al auto que abrió el proceso a pruebas38, luego de ese proveído se surtieron las demás actuaciones, entre ellas la audiencia de reconstrucción de expediente, la cual se llevó a cabo el 23 de mayo de 202339, diligencia en la que además se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, sin que en ese interregno el municipio pusiera en conocimiento del juzgado de primera instancia dicho hecho sobreviniente, incluso pudiéndolo hacer hasta antes que se profiriera el fallo de primera instancia, esto es el 19 de diciembre de 2023.
Por lo tanto, el documento no puede ser valorado como prueba toda vez que ello atentaría contra el principio de contradicción y el derecho de defensa de las demás entidades. 4.3. Conclusión Lo ordenado en los numerales 1, 2 y 3, ordinal tercero del fallo de primera instancia, no cuentan con sustento probatorio, por cuanto: i) no existe ninguna prueba que indique que el riesgo de inundación del río Risaralda sobre el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, es definido como no mitigable; ii) las obras transitorias realizadas por el ente territorial, ha tenido un efecto positivo; y iii) la prueba 38 Auto del 6 de julio de 2020, consecutivo “06AutoDecretaPruebas” 39 Consecutivo “ActaAudienciaReconstruccionExpediente” testimonial, indica que el riesgo de inundación en la zona es bajo puesto que las edificaciones se encuentran a 100 metros del cauce y tiene en el medio una cancha de futbol que también sirve de contención, que el sitio se encuentra “estable”, que si bien se puede presentar inundación pero solo del material “líquido”.
Por lo tanto, serán revocados los numerales 1, 2 y 3, ordinal tercero del fallo de primera instancia. Las decisiones contenidas en los numerales 5, 6 y 7, cuenta con fundamento probatorio, puesto que corresponden a los estudios y obras recomendadas por Corpocaldas en el oficio 2019-IE-00017050 del 5 de julio de 2019, en esa medida la Sala confirmará la decisión de primera instancia en ese sentido. 5.
Costas De conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998 en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 15001-33-33-007-2017- 00036-01, no se impondrá condena en costas en esta instancia, aunado a que no se causaron.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar los numerales 1, 2 y 3, del ordinal tercero de la sentencia del 19 de diciembre de 2023 preferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio de la acción popular promovió Jaime Jusep Zuluaga Giraldo contra el municipio de Viterbo, Corpocaldas y departamento de Caldas, por lo tanto, dicho ordinal quedará así: “TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE VITERBO que a través de los funcionarios competentes efectúe lo siguiente: 1.
INICIAR, dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, proceso de reforestación de las franjas de protección del rio Risaralda por el sector contiguo al barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, con acompañamiento y asesoría de CORPOCALDAS en el marco de sus competencias. 2. ADELANTAR, dentro del término máximo de un (01) año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que requiera para contratar y adelantar estudios técnicos que se requieran para definir la viabilidad de la construcción de obras de estabilidad de las márgenes del río Risaralda en el sector colindante con la población que integra el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo.
Para tal efecto CORPOCALDAS y el DEPARTAMENTO DE CALDAS prestarán acompañamiento y asesoría en el marco de sus competencias. 3. Si como resultado de los estudios técnicos adelantados se considera la viabilidad de adelantar las obras de estabilidad referidas, se ORDENA al MUNICIPIO DE VITERBO adelantar, dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del término de un (01) año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, los trámites de permiso de ocupación respectivos ante CORPOCALDAS, garantizando que las intervenciones en el cauce garanticen el flujo continuo y normal de las aguas del río Risaralda, sin la presencia de desviaciones, represamientos o bifurcaciones indeseables, o procesos desestabilizadores sobre las márgenes del lecho. 4.
Una vez adelantado el trámite respectivo ante CORPOCALDAS, supeditado a la viabilidad técnica de las obras de estabilidad de las márgenes del río Risaralda en el sector colindante con la población que integra el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo, se ORDENA al MUNICIPIO DE VITERBO, dentro del término máximo de un (01) año contado a partir de la ejecutoria de la decisión que emita la autoridad ambiental, adelantar, si el concepto es favorable, todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que se necesiten para ejecutar la obra requerida.”.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el servicio web “samai”. Quinto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 38 de 2024.
NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado