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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220180037501

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2019-02-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-002-2018-00375-01 Demandante: Rubert Alberto Arroyo Paternina Demandado: Departamento de Sucre Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Nivelación Salarial / Técnico en el área de la salud. 1.

OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES1: El señor Rubert Alberto Arroyo Paternina, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Departamento de Sucre, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: “Que se declare nulo el Oficio 101.11.03/OJ-No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, en la parte que afecta a mi poderdante y que corresponde a la respuesta de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL (DERECHO AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL”, a través del cual la Administración Departamental negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, entre otros, a mi poderdante, con respecto al señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, con quien hago la comparación. Se declare nula la Resolución No. 0827 de 09 de marzo de 2016, en la parte que afecta a mi poderdante y que confirma en todas sus partes el Oficio 101.11.03/OJ-No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, y notificada al abogado inicial, doctor JHON FREDY CORONADO MENDOZA 1 Pág. 1-2 del Archivo 01Demanda20181119.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre el día 16 de marzo de 2016, a través del cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación. Se declare nula la Resolución No. 1238 de uno (1) de abril de 2016, en la parte que afecta a mi poderdante, que confirma en apelación la resolución 0827 de 09 de marzo de 2016, que confirma en todas sus partes el Oficio 101.11.03/OJ-No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, y notificada por aviso al abogado inicial doctor JHON FREDY CORONADO MENDOZA, recibido el día 25 de abril de 2016, a través de la empresa de correo REDEX con código de guía No. 1121712, la cual se entenderá surtida dicha notificación a partir del día 26 de abril de 2016.” A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “Ordénese al Departamento de Sucre, reconocer y pagar en dinero a mi poderdante, las sumas correspondientes establecidas más adelante en el acápite de la CUANTÍA, todo debidamente actualizado.

Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Que la condena impuesta sea indexada, ajustando su valor al índice de precios al consumidor (IPC). Que conforme al artículo 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, se condene en costas a la entidad demandada.” 2.2.- SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere que, labora como empleado bajo la denominación Técnico Área de la Salud, Código 323, grado 11 de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre, adscrito a la Secretaría de Salud Departamental y con funciones de Técnico de Saneamiento, y a la fecha se encuentra asignado en el municipio de Colosó. Indica que, la Administración departamental consideró que debía hacer un ajuste salarial para nivelar algunos empleos que en materia salarial habían quedado relegados en el tiempo, en relación con los funcionarios de la Secretaría de Salud Departamental, en otrora DASSALUD-SUCRE.

Para ello, se contrató un estudio técnico el cual se concretó a través de la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014, reglamentada mediante el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014. Sostiene que, el reajuste salarial se realizó a partir del primero (1°) de septiembre de 2014, con fundamentos en los actos señalados en precedencia, incluyendo al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, quien ostentaba el mismo empleo, grado, código, mismas funciones y obviamente el mismo salario que el demandante, pasando de $1.822.400 a un salario de $2.151.650, hecho que no guarda congruencia con los grados asignados en la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y en el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014, y lo certificado por la Oficina de Recursos Humanos, cuando indica que el grado que corresponde al demandante es el No. 06 y al señor Sáenz Alvis, es el número 07, siendo que para el Nivel Técnico, solo llega hasta el grado 05. 2 Pág. 3-7 del Archivo 01Demanda20181119.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre Afirma que, el manual de funciones de la gobernación del departamento de Sucre es el mismo, tanto para el señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS como para el señor ARROYO PATERNINA, por lo que a su juicio, existe una violación palmaria del derecho fundamental al trabajo, a la igualdad, pero sobre todo al principio “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL”.

Agrega que, en virtud de lo anterior solicitó a la Administración departamental, el reconocimiento y pago de nivelación salarial (derecho al trabajo y a la igualdad, en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual), en relación con su igual señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, y con quien se hizo la comparación, sin embargo fue negada.

Decisión contra la cual presentó reposición y apelación, siendo confirmados ambos recursos. Como concepto de violación esgrime que, los actos administrativos acusados fueron expedidos en forma irregular y con falsa motivación, porque el estudio técnico que presuntamente fue contratado con la ESAP, para realizar una reorganización y reestructuración administrativa, en ningún momento recomendó, lo que finalmente terminaron haciendo, esto es, favorecer a un sector de los empleados, mayormente los de los niveles superiores como asesores y directivos.

Concluye que, el gobierno departamental, a partir del mes de enero de la vigencia del año 2017, asumió esos pagos con sus propios recursos; cayéndose por su propio peso, el único argumento que tuvo para negar al actor la nivelación salarial reclamada, cual era, que su salario era cancelado una parte con recursos propios y el resto de Técnico Área de la Salud con recursos de la nación (SGP). 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 19 de noviembre de 20183, siendo admitida por auto del 20 de noviembre de 20184. Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada el 21 de noviembre de 20185. La parte demandada contestó la demanda el 23 de abril de 20196, esto es, de forma extemporánea. La audiencia inicial se celebró el 25 de febrero de 20207 en la cual se fijó el litigio y se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; los días 15 y 16 de febrero de 20228 se celebró la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA y se ordenó a las partes presentar sus alegatos.

El 18 de febrero de 20229 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión y la parte demandante lo hizo el día 08 de julio de 202010. El 31 de marzo de 202211 se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante en un 1%. El 25 de abril de 202212 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se reforme o se revoque y en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda. 3 Archivo 03ActaReparto (4).pdf, del expediente digitalizado. 4 Archivo 06AutoAdmiteDemanda20181120.pdf, del expediente digitalizado. 5 Archivo 07NoitficacionAutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 6 Archivo 12ContestacionDemandaPoder20190423.pdf, del expediente digitalizado. 7 Archivo 17ActaAudienciaInicial20200225 (1).pdf, del expediente digitalizado. 8 Archivo 22ActaAudiencia1.pdf, del expediente digitalizado. 9 Archivo 24Alegatos2..pdf, del expediente digitalizado. 10 Archivo 25Alegatos..pdf, del expediente digitalizado. 11 Archivo 29SENTENCIA.pdf, del expediente digitalizado. 12 Archivo 31Rec.Apelacion2.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre 2.4. Contestación de la demanda: El DEPARTAMENTO DE SUCRE, contestó la demanda de forma extemporánea. 2.5.- La sentencia recurrida13: El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, resolvió negar las súplicas de la demanda y condenó en costas.

Como fundamento de su decisión, indicó que, el demandante no probó tener los mismos requisitos exigidos para acreditar una nivelación salarial al cargo Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07 y tampoco cumplió con la carga probatoria de demostrar que ejercía las mismas funciones y tenía las mismas responsabilidades que el señor Alvis, tal como lo establece el principio a trabajo igual – salario igual.

De allí que, el juicio de igualdad resulta indispensable a la hora de resolverse la controversia jurídica suscitada, donde es necesaria la acreditación de la vulneración, entre sujetos que desempeñen las mismas funciones, de aquellos que se encuentren en el mismo régimen jurídico de exigencias de experiencia, preparación académica y su realidad sea factible de comparación, en contraposición de la discriminación que se predica de la remuneración, eso sí, ante la ausencia de un criterio objetivo, discernible y razonable que justifique tal diferenciación. 2.6 El recurso de apelación: La parte demandante14, dentro del término legal establecido, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda.

Sostiene que, existe una diferencia palmaria entre los grados de la escala salarial contemplados tanto en la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014 como en el Decreto reglamentario No. 0607 de 2 de septiembre de 2014, y los grados certificados por la entidad demandada en cada uno de los certificados laborales del demandante y del señor Sáenz Alvis, lo cual no puede ser desconocido por el Juez, toda vez que ello trasgrede el artículo 4° constitucional, debiéndose inaplicar dichas certificaciones.

Indica que, las funciones que desempeña el demandante en la actualidad siguen siendo idénticas a las del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, tanto las contempladas en el manual antiguo como el actualizado, tal como consta en las certificaciones expedidas por la entidad; en relación con los grados, insiste en que existe falsedad ideológica, porque en las certificaciones laborales no precisan a partir de qué fecha entran en vigencia los códigos 06 y 07 haciéndolos aparecer como si hubiesen entrado en vigencia con la misma escala salarial que se reajustó a través de la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014, no siendo así, porque estos solo fueron incorporados a partir de la Ordenanza No. 137 de 17 de junio de 2015.

Agrega que, según respuesta a una petición hecha a la entidad, en el punto quinto de la misma se expresa textualmente que teniendo en cuenta que en el año 2015 se expidió la 13 Archivo 29SENTENCIA.pdf, del expediente digitalizado. 14 Archivo 31Rec.Apelacion2.pdf, del expediente digitalizado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre Ordenanza No. 137 del 17 de junio de 2015, es cuando desaparece el grado 05 y se adoptan los grados 06 y 07 para los cargos de Técnico Área Salud de la Secretaría de Salud Departamental; de manera que, el grado 07 tampoco sería aplicable al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, porque, además de que no existe el acto justificativo y objeto del porqué de la diferencia salarial, el manual de funciones es el mismo.

Aduce que, el punto álgido de la discusión eran los recursos con que se financiaban estos empleos; porque ya a todos se les cancelan sus salarios con recursos propios del Departamento y no con recursos del SGP. También se contradice la administración cuando en esa misma respuesta en la parte final del párrafo 4° dice que “…el grado siete (07) le corresponde al cargo Técnico Área Salud ocupado por el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, quien se le modifica el grado por el reajuste salarial efectuado en el año 2014, mediante ordenanza 113 de 2014, financiado con recursos de libre destinación del Departamento de Sucre”.

Lo anterior en el entendido que, dicha ordenanza solo contempla hasta el grado 5°. También expresa que, el grado 07 no tiene por qué existir, porque ni el antiguo ni el nuevo manual contempla una sola función distinta aplicable al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, porque son las mismas del presunto grado 6 que corresponde al actor, que, para la fecha en que ocurren los hechos, le eran aplicable el manual de funciones que correspondía al código 323, grado 11; por lo tanto, debe establecerse que el manual de funciones vigentes y el código y grado respectivamente, aplicables tanto al demandante como al señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, es el que corresponde al adoptado por el Decreto 1086 de 02 de diciembre de 2011, que contempla el Código 323, Grado 11 No. de cargos 18.

De igual modo, la fuente del recurso económico con que se le paga al señor Sáenz Alvis, es la misma con que la se paga al señor Rubert Arroyo desde el 1° de enero de 2017. Por último, sostiene que, la carga de la prueba no puede recaer solo en el demandante, toda vez que, por analogía la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, ha sostenido que, aún para relaciones de trabajo causadas antes de la modificación del artículo 143 del CST, corresponde al empleador demostrar o justificar la razonabilidad del trato salarial diferente Tesis: «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica -y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existe -dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato». 2.7 Actuación en segunda instancia: A través de auto de 12 de octubre de 202215, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo del 2022 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión. 15 Archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre 2.8. Alegatos de Conclusión. 2.8.1. La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. 2.8.2 La parte demandada: Departamento de Sucre, no presentó alegatos de conclusión. 2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si, ¿el señor Rubert Alberto Arroyo Paternina reúne los requisitos legales que haga procedente la nivelación salarial reclamada respecto al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis? Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Sobre la nivelación salarial; ii) Derecho a la igualdad; y, iii) Caso concreto. 3.3 Sobre la nivelación salarial: El artículo 122 de la Constitución Política respecto del empleo público precisa: “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público…” (Negrilla y rayado fuera de texto) La norma constitucional es absolutamente clara en señalar que para la provisión de los empleos de carácter remunerado, resulta indispensable que estén contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, y de este supuesto parte nuestro ordenamiento jurídico al regular situaciones administrativas tales como el en uso de licencia o permiso, en comisión, el ejercicio de las funciones de un empleo por encargo etc., e incluso se trata de la primera condición que se verifica cuando se reclama la protección del derecho fundamental a la igualdad o la nivelación salarial; es decir, ninguna de estas situaciones podría configurarse de no cumplirse lo dispuesto en el mandato constitucional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre Sobre el empleo público la Ley 909 de 200416 que regula la función pública en las entidades territoriales, estipula: “ARTÍCULO

19. EL EMPLEO PÚBLICO. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. (…)” Es posible colegir de la norma en cita que, cada empleo público deberá estar plenamente identificado para lo cual se señalaran las funciones, tareas y responsabilidades asignadas y las competencias requeridas por el empleado para desempeñar el cargo, identificación que permite agrupar los empleos de acuerdo a sus características generales, tal como lo señala la norma citada, al establecer: “ARTÍCULO

20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes. 1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad. 2.

El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro funcional de empleos. 3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño. 4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos.” En relación con la nomenclatura y clasificación de las funciones, el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, indica: “ARTÍCULO 3º.

Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.” Referente a los niveles, el Decreto mencionado dispuso: ARTÍCULO 4º.

Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 16 ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3.

Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4.

Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.” (Negrilla fuera del texto original) De las disposiciones trascritas, se colige, que la existencia de un empleo público, requiere como presupuesto lógico jurídico: su creación, así como la definición de sus funciones, finalidades y requisitos para el desempeño del mismo; igualmente, su clasificación jerárquica para lo cual se determinó un sistema de nomenclatura que contiene los códigos que deben ser asignados según el nivel al cual pertenece el empleo de conformidad con el capítulo 4 del Decreto 785 de 200517, codificación que determinará la asignación básica.

Así mismo, es posible inferir, que la procedencia de la nivelación salarial, estará condicionada a las funciones, requisitos, responsabilidades, el nivel y la categoría, toda vez que el fundamento radica en el principio “a trabajo igual, salario igual” previsto en el artículo 5318 de la Constitución Política, entendido como una igualdad basada en criterios objetivos, así lo ha señalado la Corte Constitucional al concluir19: “Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo20.

Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional21. En 17 ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos. 18 ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T - 067 de 2001. M. P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero 21 Sentencia T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre estas condiciones, "el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”22.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”23.

Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten24. 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales25”. (Negrilla fuera de texto) Al respecto el H. Consejo de Estado ha precisado26: “(….) La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado.

Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.

(…).”(Negrilla y rayado fuera de texto) El máximo órgano de la jurisdicción administrativa, al analizar un caso de nivelación salarial, señaló27: “Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, está en la obligación de demostrar que cumple las mismas funciones asignadas al cargo respecto del cual está solicitando se le reconozca y pague el salario, así como debe acreditar que ejerce las mismas funciones y responsabilidades, reúne los mismos requisitos y ostenta igual categoría, para que sea procedente la aplicación del principio a la igualdad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

(…) Corolario con lo expuesto, quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.” 3.4 Derecho a la igualdad. 22 Sentencia Su 519 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992 MP.

Alejandro Martínez Caballero. 24 En el mismo sentido, puede consultarse la Sentencia T-601 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Sentencia SU-519 de 1997. 26 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A", C.P: ALBERTO ARANGO MANTILLA, sentencia del 24 de febrero de febrero de dos mil cinco (2005), Radicación número: 25000-23-25-000-1999-03346-01(5503-03), Actor: RUTH MERCEDES ALZATE LEDESMA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD 27 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00042-01(0669-15) Actor: DAGOBERTO MULETT TOVAR Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre El derecho fundamental a la igualdad, se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

La igualdad, por ende es un derecho fundamental de orden constitucional, propio del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante la Ley28. Pero este trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible en igualdad de condiciones, es decir, solo es viable la “igualdad entre iguales”.

Lo anterior, permite concluir que, este derecho solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones. Ahora bien, no toda desigualdad constituye en sí misma una violación del derecho enunciado, si tales diferencias están fundadas en la conocida regla de justicia que exige “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha enfatizado: “… la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes.”29 (Negrillas para destacar).

De conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita, procede la Sala a analizar el material probatorio aportado al proceso con el fin de distinguir y contrastar los cargos sobre los cuales se predica debe existir una igualdad en la asignación salarial, resaltando que la nivelación salarial se fundamenta en criterios objetivos por lo cual será necesario establecer que los cargos comparados ejecutan la misma labor, ostentan la misma categoría, así como los requisitos del cargo y sus funciones. 3.6 caso concreto.

En el presente asunto, el señor RUBERT ALBERTO ARROYO PATERNINA solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial; en consecuencia, se ordene al 28 Inciso 1º del artículo 13 de la Constitución Nacional 29 Ver Sentencia C-629 de 2011, MP: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Ver Sentencia C-629 de 2011, MP: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre Departamento de Sucre, reconocer y pagar la diferencia salarial, desde el 1º de septiembre de 2014 hasta la fecha. En primera instancia, el A-quo dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Rubert Alberto Arroyo Paternina no cumplió con la carga de la prueba, esto es, demostrar que ejercía las mismas funciones y responsabilidades, tal como lo establece el principio a “Trabajo Igual – Salario Igual” respecto del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante solicita se revoque la sentencia primigenia, resaltando que la valoración probatoria se debe realizar de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Insiste que, el señor Sáenz Alvis fue reintegrado en el mismo cargo del demandante, con iguales funciones y responsabilidades, porque no hubo modificación al plan de cargos ni al manual de funciones.

Añade que, la carga de la prueba no debe estar radicada de manera completa en la parte demandante sino también en la parte demandada al estar en mejor posición, máxime cuando existen indicios que demuestran la diferencia injustificada del salario. Se trajeron al expediente los siguientes medios probatorios: - Decreto No. 0415 del 20 de junio de 2012, “por el cual se suprimen y se crean unos empleos” expedido por la Gobernación de Sucre, en la cual se crearon los siguientes empleos en la planta de personal de la Gobernación de Sucre - Secretaría de Salud.30 Dicho decreto, en su artículo 2º de la parte resolutiva, dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO: Crear en la planta de personal de la Gobernación de Sucre - Secretaría de Salud, los siguientes empleos,… identificados así: No. EMPLEO CÓDIGO GRADO 01 Técnico Área Salud 323 11 01 Técnico Administrativo 367 05 01 Odontólogo 314 06 - Decreto No. 0418 del 21 de junio de 2012, expedido por la Gobernación de Sucre, por el cual se hace el reintegro del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis en el empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11, de la Planta de Personal del Departamento de Sucre.31 - Certificación No. 400.14.01/ORH de fecha 27 de agosto de 2015, expedida por la Líder del Programa de Recurso Humano de la Gobernación de Sucre, en la que se hace constar que el señor RUBERT ALBERTO ARROYO PATERNINA presta sus servicios en la Secretaría de Salud Departamental, desde el 08 de enero de 1985 hasta la fecha de expedición del certificado, en el cargo de Técnico Área Salud, código 323, grado 06, inscrito en carrera administrativa y con un salario de $1.907.330.32 - Certificación No. 400.14.03/ORH de fecha 14 de diciembre de 2015, expedida por la Líder del Programa de Recurso Humano de la Gobernación de Sucre, en la que se hace 30 Fl. 20-23 01Demanda20181119.pdf 31 Fl. 24 ib. 32 Fl. 26 ib.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre constar que el señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, presta sus servicios en la Gobernación de Sucre – Secretaría de Salud, en el cargo de Técnico Área Salud, código 323, grado 07. Que en la vigencia 2014 hasta agosto su sueldo era de $1.822.400 y a partir del mes de septiembre de 2014 paso a $2.151.650, siendo su sueldo a 2015 de $2.251.917.33 - Manual específico de funciones y competencias laborales del cargo de Técnico Área Salud, código 323, grado 11, adscrito a Dasssalud o municipio donde se ubique el cargo, donde se especifican 24 funciones.34 - Decreto No. 0769 de 2006, “por medio del cual se adopta el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, Control de Vectores-Malaria, Centros y Puestos de Salud” expedido por la Gobernación de Sucre.35 - Decreto No. 1086 del 02 de diciembre de 2011, “por medio del cual se ajusta y actualiza el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Gobernación de Sucre, financiados con Recursos Propios; se adopta el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleados de la Secretaría de Salud y de los empleados administrativos de las Instituciones Educativas del Departamento, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones”.36 - Reclamación administrativa con fecha de radicado 18 de noviembre de 2015 dirigida a la Gobernación de Sucre, en la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de nivelación salarial, derecho al trabajo y a la igualdad, en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”.37 - Oficio No. 101.11.03/OJ-No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre, “por medio del cual se niega la petición elevada por el demandante” aduciendo que no se encuentra en el mismo nivel de igualdad con respecto del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, dado que no comparten los mismos grados, el mismo régimen salarial ni prestacional, tampoco se les paga por las mismas fuentes de financiación, y no relación del ejercicio de las mismas actividades, por tal razón, no se configura la premisa de que a trabajo igual, salario igual, porque no se generan los requisitos para ello.38 - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio No. 101.11.03/OJ-No. 522 de fecha 12 de enero de 2016, radicado el 12 de enero de 2016.39 - Resolución No. 0827 de fecha 09 de marzo de 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmando la decisión y concede el recuro de apelación.40 33 Fl. 27 ib. 34 Fl. 31-36 ib y fl. 1-2 2018-00375 2.pdf. 35 Fl. 37-41 archivo digital 2018-00375 2.pdf. 36 Fl. 42-44 ib. 37 Fl. 45-51 ib. 38 Fl. 52-54 ib 39 Fl. 55-59 ib 40 Fl. 62-66 ib.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre - Resolución No. 1238 de fecha 1° de abril de 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación, confirmándola en su integridad.41 - Ordenanza No. 113 de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Asamblea Departamental de Sucre, se hizo un ajuste a la escala salarial de los empleados de la administración departamental pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación, entre ellos, a los asesores, profesionales, técnicos y asistenciales.

En esta preceptiva, para el nivel técnico se contempla una escala salarial desde el Grado 01 hasta el Grado 05.42 - Tal ordenanza fue adoptada mediante Decreto 0607 de 2 de septiembre de 2014, por medio del cual se da aplicación a la Ordenanza No. 113 de 2014, suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre, a través de la cual se hace un ajuste a la escala salarial de los empleados de la administración departamental pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación.43 - Oficio 400.14.04/ORH de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por la Asesora del Programa Recursos Humanos Secretaría Administrativa de la Gobernación de Sucre, dirigida al señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, en la cual se le comunicó que mediante Decreto 0418 del 21 de junio de 2022, se reintegró en el empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11, de la Planta de la Planta de Personal del Departamento de Sucre.44 - Certificación de fecha 23 de junio de 2014, suscrita por la Secretaría de Hacienda, en la que se manifiesta que el presupuesto de rentas y recursos de capital y de apropiaciones o gastos del Departamento de Sucre para la vigencia fiscal 2014, existen partidas disponibles y libres de afectación para atender el Proyecto Ordenanza “por medio de la cual se hace un ajuste a la escala salarial de los empleados de la administración departamental pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación”.45 - Oficio 400.14.01/ORH de fecha 17 de julio de 2019, suscrita por la Líder de Programa Recursos Humanos Secretaría Administrativa de la Gobernación de Sucre, en la que hace constar que el señor RUBERT ALBERTO ARROYO PATERNINA presta sus servicios en la Secretaría de Salud Departamental, en el empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 06, desde el 08 de enero de 1985, desempeñando las siguientes funciones46: 1.

Tomar muestra de agua y/o de alimentos en los respectivos puntos de venta o comercialización, para la realización de análisis microbiológico y físico - químico de muestras de agua potable envasada o alimentos, y análisis de rotulado en el LSPD. 2. Visitar establecimientos expendedores de alimentos, para realizar inspección locativa y/o inspección sanitaria en cuanto a preparación, consumo, expendio y depósito de alimentos y bebidas. 3.

Visitar plazas de mercado, para realizar inspección sanitaria de productos láctelos, cádmicos y demás productos perecederos. 41 Fl. 67-70 ib. 42 Fl. 73-74 ib. 43 Fl. 75-80 ib. 44 Fl. 19 archivo digital 2018-00375 3.pdf 45 Fl. 25 ib 46 Fl. 1-2 del archivo 28PruebaAllegada1.pd, del expediente digitalizado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre 4.

Visitar depósitos, almacenes y expendios comercializado res de plaguicidas, para inspeccionar condiciones y estado sanitario del lugar, uso y manejo de productos, y medidas de control de riesgo, información indispensable para ejercer vigilancia. 5. Visitar acueductos en zonas urbanas y rurales, rellenos sanitarios y lagunas de oxidación, para realizar inspección sanitaria, ejercicio de la vigilancia e inspección de servicios públicos. 6.

Elaborar acta debidamente firmada, cada vez que se realice una acción del ejercicio de la vigilancia y control, para registrar situación encontrada, necesidades y requerimientos. 7. Capacitar al personal de establecimientos expendedores de alimentos, estacionarios o ambulantes, en el manejo y la manipulación de alimentos, para prevenir la incidencia de enfermedades transmitidas por alimentos. 8.

Elaborar y enviar al jefe inmediato el informe mensual, tomando como referenda las actas de visita diarias a establecimientos y actas de decomiso a productos, para ejercer vigilancia a establecimientos de alto riesgo. 9. Control e higiene y calidad de los alimentos, mediante exámenes de laboratorio, físico - químicos, y bacteriológicos, para evitar que las personas consuman alimentos en mal estado. 10.

Realizar jornadas de vacunación de caninez y felinos, para prevenir la rabia en perros y gatos y evitar que se los transmitan a la comunidad, aplicando biológico antirrábico a nivel domiciliario. 11.Realizar jornadas de atención de quejas de la comunidad, en todo lo relacionado a los problemas del medio ambiente, que afecten a la comunidad, para oficiarle a quien corresponda la solución y la ejecución de obras de mejoras. 12.

Tomar muestras de agua para análisis físico - químicos y microbiológicos, en sitios establecidos previa programación, para detectar los minerales, cloruros, P.H, y así cumplir con los parámetros exigidos por el Ministerio de la Protección Social. 13. Revisar la población canina y felina preferencial, transmisoras de rabia, involucradas en las agresiones a humanos. 14. inspección a los hoteles y establecimientos especiales y su entorno, para verificar las Condiciones sanitarias y locativas y garantizar al usuario un servicio confortable y sano. 15.

Control y revisión en los terminales portuarios, terrestres y marítimos o aeronáuticos, con el fin de prevenir la transmisión de enfermedades provenientes de otras regiones o países. 16. Generar y preservar los registros de las actividades ejecutadas de acuerdo a la Información administrada y manejada en el ejercicio del cargo. 17. Presentar informes relacionados con las actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, así como poner en marcha las acciones de mejora necesarias y establecidas para un mayor desempeño del proceso. 18.

Reportar al Jefe Inmediato en forma oportuna las inconsistencias o anomalías encontradas producto de la realización de las actividades propias del cargo, así como las relacionadas con verificaciones o controles propios de los procesos. 19.-Las demás funciones que le sean asignadas por el Jefe Inmediato, que tengan relación con la naturaleza del cargo. - Oficio 400.14.01/ORH de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por la Líder de Programa Recursos Humanos Secretaría Administrativa de la Gobernación de Sucre, en la que hace constar que el señor MANUEL FRANCISCO SAENS ALVIS presta sus servicios en la Secretaría de Salud Departamental, en el empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, desde el 04 de agosto de 1982, con un salario mensual de $2.845.090, desempeñando las siguientes funciones47: 47 Fl. 3-4 del archivo 28PruebaAllegada1.pd, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre 1. Tomar muestra de agua y/o de alimentos en los respectivos puntos de venta o comercialización, para la realización de análisis microbiológico y físico - químico de muestras de agua potable envasada o alimentos, y análisis de rotulado en el LSPD. 2.

Visitar establecimientos expendedores de alimentos, para realizar inspección locativa y/o inspección sanitaria en cuanto a preparación, consumo, expendio y depósito de alimentos y bebidas. 3. Visitar plazas de mercado, para realizar inspección sanitaria de productos láctelos, cádmicos y demás productos perecederos. 4. Visitar depósitos, almacenes y expendios comercializado res de plaguicidas, para inspeccionar condiciones y estado sanitario del lugar, uso y manejo de productos, y medidas de control de riesgo, información indispensable para ejercer vigilancia. 5.

Visitar acueductos en zonas urbanas y rurales, rellenos sanitarios y lagunas de oxidación, para realizar inspección sanitaria, ejercicio de la vigilancia e inspección de servicios públicos. 6. Elaborar acta debidamente firmada, cada vez que se realice una acción del ejercicio de la vigilancia y control, para registrar situación encontrada, necesidades y requerimientos. 7.

Capacitar al personal de establecimientos expendedores de alimentos, estacionarios o ambulantes, en el manejo y la manipulación de alimentos, para prevenir la incidencia de enfermedades transmitidas por alimentos. 8. Elaborar y enviar al jefe inmediato el informe mensual, tomando como referenda las actas de visita diarias a establecimientos y actas de decomiso a productos, para ejercer vigilancia a establecimientos de alto riesgo. 9.

Control e higiene y calidad de los alimentos, mediante exámenes de laboratorio, físico - químicos, y bacteriológicos, para evitar que las personas consuman alimentos en mal estado. 10. Realizar jornadas de vacunación de caninez y felinos, para prevenir la rabia en perros y gatos y evitar que se los transmitan a la comunidad, aplicando biológico antirrábico a nivel domiciliario. 11.Realizar jornadas de atención de quejas de la comunidad, en todo lo relacionado a los problemas del medio ambiente, que afecten a la comunidad, para oficiarle a quien corresponda la solución y la ejecución de obras de mejoras. 12.

Tomar muestras de agua para análisis físico - químicos y microbiológicos, en sitios establecidos previa programación, para detectar los minerales, cloruros, P.H, y así cumplir con los parámetros exigidos por el Ministerio de la Protección Social. 13. Revisar la población canina y felina preferencial, transmisoras de rabia, involucradas en las agresiones a humanos. 14. inspección a los hoteles y establecimientos especiales y su entorno, para verificar las Condiciones sanitarias y locativas y garantizar al usuario un servicio confortable y sano. 15.

Control y revisión en los terminales portuarios, terrestres y marítimos o aeronáuticos, con el fin de prevenir la transmisión de enfermedades provenientes de otras regiones o países. 16. Generar y preservar los registros de las actividades ejecutadas de acuerdo a la Información administrada y manejada en el ejercicio del cargo. 17. Presentar informes relacionados con las actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, así como poner en marcha las acciones de mejora necesarias y establecidas para un mayor desempeño del proceso. 18.

Reportar al Jefe Inmediato en forma oportuna las inconsistencias o anomalías encontradas producto de la realización de las actividades propias del cargo, así como las relacionadas con verificaciones o controles propios de los procesos. 19.-Las demás funciones que le sean asignadas por el Jefe Inmediato, que tengan relación con la naturaleza del cargo.

Descendiendo al fondo de la litis se recuerda que, quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar “… que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba sin dubitación que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado”.

Acorde con lo anterior, tenemos probado que la Gobernación de Sucre a través de Decreto No. 0415 del 20 de junio de 2012, creó en la planta de personal de la Secretaría de Salud el cargo de Técnico Área de Salud, código 323, grado 1148. Dicho cargo posteriormente fue ajustado mediante Decreto 0607 de 2 de septiembre de 2014, suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre, por medio del cual se da aplicación a la Ordenanza No. 113 de 2014, que hizo un ajuste a la escala salarial de los empleados de la administración departamental pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación, entre ellos, a los asesores, profesionales, técnicos y asistenciales.

En esta preceptiva, para el nivel técnico se contempla una escala salarial desde el Grado 01 hasta el Grado 05.49 En cuanto al cumplimiento de las mismas funciones se tiene que, a través de oficios 400.14.01/ORH de fecha 17 de julio de 2019 y 400.14.01/ORH de fecha 20 de febrero de 2019, la Líder del Programa de Recursos Humanos Secretaría Administrativa de la Gobernación de Sucre certificó las funciones asignadas al señor RUBERT ALBERTO ARROYO PATERNINA, quien ocupa el cargo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 06, así como del señor MANUEL FRANCISCO SAENS ALVIS, quien desempeña el cargo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, de las cuales se logra colegir que desarrollan las mismas funciones.

También se logra desprender de las precitadas certificaciones que, existe una diferencia salarial en relación al cargo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 06 desarrollado por el señor RUBERT ARROYO PATERNINA y el cargo desempeñado por el señor Manuel Francisco Sáenz Alviz, cual es, Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, a partir del mes de septiembre de 2014, la cual a juicio de la Sala, resulta injustificada, al no evidenciarse un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique tal diferenciación. Del mismo modo se encuentra acreditado que, el señor RUBERT ALBERTO ARROYO PATERNINA ocupa el cargo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 06 desde el 08 de enero de 1985, por nombramiento en propiedad y que el señor Manuel Francisco Sáenz Alviz fue reintegrado mediante Decreto 0418 del 21 de junio de 2022, en el empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11, de la Planta de la Planta de Personal del Departamento de Sucre y luego ajustado al grado 07.

De allí que, por ese lapso, se está ante dos sujetos comparables, en tanto, ocupaban el mismo empleo adscrito a la Secretaría de Salud Departamental y desarrollaban las mismas funciones y responsabilidades. Tocante a la preparación o perfil del demandante frente a lo exigido en el Manual de Funciones y Competencias Laborales para el Técnico Área de Salud, código 323, grado 011, que posteriormente fue ajustado a grado 07, esto es: 48 Fl. 20-23 01Demanda20181119.pdf 49 Fl. 73-74 ib.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre Se desprende que, el demandante no acredita estudios de formación profesional o tecnológica en saneamiento ambiental requeridos para el desempeño del cargo, pues no obra en la demanda hoja de vida; no obstante, acorde al art. 2550 del Decreto 785 de 17 de marzo de 2005, el cual establece las equivalencias para los empleos del nivel técnico, se logra extraer que cumple tales requisitos, en razón a su experiencia, dado que fue vinculado con la Administración desde el 08 de enero de 1985.

Del mismo modo, se precisa que si bien a partir de la expedición de la Ordenanza 137 del 17 de junio de 2015, los señores Rubert Arroyo y Sáenz Alviz fueron incorporados a empleos con grados diferentes, para el caso bajo estudio, no puede ser ese un criterio objetivo de diferenciación, en tanto, está probado que aún con posterioridad a ella, desempeñaron las mismas funciones en igualdad de condiciones, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá inaplicarse por ilegal dicho acto administrativo, al ser violatorio de los artículos 1351 y 5352 de la CP, de los que se desprende el principio “a trabajo igual, salario igual”. 50 25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: 25.2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. 25.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. 25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. 25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena. 25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. 25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así: 25.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena. 25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. 25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas. 51 “ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. 52 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre Sobre este principio, conviene traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C 408 del 24 de noviembre de 202153, donde señala: “91. Dentro de los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución se encuentra el que establece que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Este último aspecto se expresa, en palabras de esta Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. 92. Esta norma no solo persigue la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, sino que también es un desarrollo específico del principio general de la igualdad, contenido en el artículo 13 superior, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas. 93.

La Corte Constitucional ha señalado que con este mandato “no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.” 94.

Aplicado en materia salarial, se entendería que, si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, su remuneración debería ser la misma en forma y cuantía. No se admiten circunstancias propias o atribuibles al empleador que interfieran con el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo”.

(Negrillas para resaltar) Se resalta que la excepción de ilegalidad, “… se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio”54.

Razón por la cual, no se comparte la afirmación de la entidad demandada para justificar la desigualdad referente a que “… tienen diferentes grados ya que el demandante es grado 06 y el señor MANUEL FRANCISCO SAENZ grado 07…”. En conclusión, este Tribunal55 es del concepto que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada, por cuanto al demandante le asiste el derecho a percibir la diferencia salarial y prestacional surgida del trato desigual con su equivalente desde el 1º de septiembre de 2014, al lograr acreditar el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado, por lo que, puede inferirse una desigualdad entre pares.

En tal sentido, se inaplicará por ilegal la Ordenanza 137 del 17 de junio de 2015; se declarará la nulidad de los actos acusados y 53 Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 12 de julio de 2018. C. P.: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 11001-03-24- 000-2010-00001-00, Actor: DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ, Demandado: MINISTERIO DEMINAS Y ENERGÍA, Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD. 55 Ver sentencia del 26 de abril de 2023, MP.

Dr. Rufo Carvajal Argoty, rad. No. 70-001-33-33-008-2018-00376-01, como precedente aplicable del Tribunal, por ser de connotaciones similares. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre consecuencialmente, se ordenará a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar dicha diferencia salarial y prestacional.

Para el caso no se configura la prescripción del derecho reclamado, habida cuenta que el reajuste del salario de su par se dio a partir del 1º de septiembre de 2014 y la petición fue incoada el 18 de noviembre de 201556. Conclusión: Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso prosperó, por tanto, no hay lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, se dispone: “a. INAPLICAR, POR ILEGAL, la Ordenanza 137 del 17 de junio de 2015, por lo expuesto en la parte motiva. b. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 101.11.03.OJ No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, y de las Resoluciones No. 0827 del 9 de marzo de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y No. 1238 del 1º de abril de 2016, mediante la cual, se resuelve un recurso de apelación, conforme lo expuesto. c. CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE a reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial y prestacional a favor del señor RUBERT ALBERTO ARROYO PATERNINA, identificado con C.C. No. 92.496.920, con base en el salario que devengó su equivalente señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, identificado con C.C. No. 92.498.345, desde el 1º de septiembre de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R=Rh x índice final 56 Fl. 13-19 ib.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre índice inicial SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión ordinaria virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con salvamento de voto) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY