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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00512-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-07-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) Auto decreta prueba Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº: 23-001-23-33-000-2017-00512-00 Demandante: Yalid del Carmen Lyons Vega Demandados: Municipio de Sahagún Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes Consideraciones Revisado el expediente se advierte que el presente proceso fue admitido mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017 siendo notificado el día 29 de enero de 2018, por lo que la entidad demandada tenía hasta el día 19 de abril de dicha anualidad para contestar la demanda, y como lo hizo el día 23 de abril de 2018, es claro que fue por fuera de la oportunidad procesal y en consecuencia, se tendrá por no contestada la demanda, por extemporánea.

Aclarado ello, es de señalar que el numeral 1° del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211 dispone que se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por la parte demandante, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.

De esta manera, se tiene que revisado el expediente se observa que la parte demandante solicita las siguientes pruebas: Documentales: - Que se oficie a la entidad demandada para que aporte con destino al proceso de la referencia i) copia autentica del Manual de Funciones de la Secretaría de Educación Municipal, ii) copia del Concepto Técnico No. 2013EE78318 de 8 de noviembre de 2013 emanado del Ministerio de Educación Nacional, iii) copia del Diagnostico Institucional realizado por la ESAP, iv) certificación de las funciones desempeñadas por los 26 funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún. La anterior solicitud probatoria se decretará por cuanto la parte demandante acredito haber solicitado dichos documentos a la parte demandada a través de derecho de petición. En consecuencia, se oficiará al Municipio de Sahagún - Secretaría de Educación y Cultura para que dentro del término de 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia aporte con destino al proceso de la referencia i) copia del Manual de Funciones de la Secretaría de Educación Municipal, ii) copia del Concepto Técnico No. 2013EE78318 de 8 de noviembre de 2013 emanado del Ministerio de Educación Nacional, iii) copia del Diagnostico Institucional realizado por la ESAP, iv) certificación de las funciones desempeñadas por los 26 funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún. Testimoniales - Que se cite al señor Luis Alberto Bolaño para que declare sobre los hechos que les conste en el caso materia de estudio.

La anterior solicitud probatoria se negará por cuanto atendiendo las pretensiones de la demanda, 1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) referente al reconocimiento de la nivelación y homologación salarial se advierte que es un asunto de puro derecho, en el cual la prueba testimonial no resulta idónea para acreditar las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar pruebas, son de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante éste Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados.

Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto. Así mismo, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma: “¿Determinar si en el presente asunto, la demandante tiene derecho a que el cargo que ocupa de Secretario Código 440 Grado 404 del Municipio de Sahagún sea nivelado y homologado con relación a los cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún y como consecuencia determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial así como pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la nivelación salarial o si por el contrario no le asiste tal derecho?” De otra parte, se hará reconocimiento de personería en el abogado Cesar Rafael Otero Florez como apoderado del municipio de Sahagún de conformidad con el poder allegado con la contestación de la demanda.

No obstante, atendiendo que posterioridad fue remitido poder al abogado Elías José de Arce Bula como apoderado del municipio de Sahagún, se le reconocerá personería a este y se entenderá revocado el poder conferido al abogado Cesar Rafael Otero Flórez En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Tener por no contestada la demanda por parte del municipio de Sahagún, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia. Tercero: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia. Cuarto: Decretar la siguiente prueba: Oficial al Municipio de Sahagún - Secretaría de Educación y Cultura para que dentro del término de 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia aporte con destino al proceso de la referencia i) copia del Manual de Funciones de la Secretaría de Educación Municipal, ii) copia del Concepto Técnico No. 2013EE78318 de 8 de noviembre de 2013 emanado del Ministerio de Educación Nacional, iii) copia del Diagnostico Institucional realizado por la ESAP, iv) certificación de las funciones desempeñadas por los 26 funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún. Quinto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: “¿Determinar si en el presente asunto, la demandante tiene derecho a que el cargo que ocupa de Secretario Código 440 Grado 404 del Municipio de Sahagún sea nivelado y homologado con relación a los cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún y como consecuencia determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial así como pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la nivelación salarial o si por el contrario no le asiste tal derecho?” Sexto: Reconocer personería al abogado Cesar Rafael Otero Flórez identificado con cédula de ciudadanía No. 78.761.223 y portador de la T.P No. 130.503 del C.S de la J como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.

Séptimo: Reconocer personería al abogado Elías José De Arce Bula identificado con cédula de ciudadanía No. 15.049.358 y portador de la T.P No. 128.097 del C.S de la J como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder conferido. Con este reconocimiento se entiende revocado el poder dado al abogado Cesar Rafael Otero Flórez Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx