RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Muerte de persona en operativo de policía / USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Marco normativo y jurisprudencial. Síntesis del caso: En el caso bajo análisis, corresponde determinar si la muerte de S.C.S, causada por el impacto de proyectil disparado por agentes de la Policía, se dio por la culpa exclusiva de la víctima y por el hecho de un tercero. Extracto: ( ) El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…) La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que en lugar de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.
(…) Así las cosas, puede afirmarse que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
( ) Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño; mientras que, en relación al hecho de un tercero, se ha indicado que no es una causal que permita al Juez crear una regla general como máxima, sino que, por el contrario, lo invita a analizar, teniendo en cuenta las especiales condiciones del Estado colombiano, cuándo, en qué medida, y bajo qué proporcionalidad el Estado estaría llamado a responder, o con otras palabras, le sería atribuible (fáctica y jurídicamente) un daño antijurídico producido por un tercero, sin acudir a verificar los vínculos o relaciones de este con la administración pública, sino a partir de la exigencia máxima de la tutela de la víctima como premisa de la responsabilidad extracontractual del Estado en la visión moderna y humanista.
(…) Así las cosas, al tratarse de un daño causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, en principio el mismo es imputable jurídicamente bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, de conformidad con la jurisprudencia contenciosa administrativa referenciada en líneas anteriores, razón por la cual es necesario efectuar el estudio de las causales de exoneración alegadas por la parte demandada y reconocidas en el fallo impugnado, esto es, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. (…) Así las cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida el joven Santiago Castillo Salazar, dan cuenta de que su fallecimiento obedeció a un actuar irregular de los agentes de la entidad demandada, al accionar en forma injustificada y desproporcionada sus armas de fuego oficiales, para lo cual es preciso resaltar que ni en el proceso penal, ni en el asunto de la referencia, se aprecia prueba suficiente que permita justificar el actuar de los uniformados, que pudiera configurar un eximente de responsabilidad por legítima defensa, por culpa exclusiva de la víctima o por culpa de un tercero. (…) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
(…) El Consejo de Estado, se apartó de los conceptos de daño a la vida en relación, perjuicio fisiológico y alteración a las condiciones de existencia, para establecer dos categorías independientes de perjuicio inmaterial, distintas al daño moral, estas son: el daño a la salud, que se concede cuando se trata de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada Medellín, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control Reparación Directa Demandante Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros Demandados La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 035 2016 00165 01 Instancia Segunda Asunto Responsabilidad del Estado por muerte de persona en operativo de policía / uso de arma de fuego de dotación oficial / culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad / carga de la prueba Decisión Revoca sentencia de primera instancia que negó pretensiones Sentencia N° SSO – 218 DE 2023 Corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones.
Se solicita declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante la Policía), por la muerte de Santiago Castillo Salazar, ocurrida el 11 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, por concepto de daño moral, daño material en la modalidad de lucro cesante y daño a la vida de relación. Hechos La parte demandante indicó, que Santiago Castillo Salazar, de 15 años de edad, se encontraba en el Municipio de Tarso, Antioquia, el 11 de noviembre de 2014, en compañía de dos amigos.
Señaló, que ese día el grupo de amigos se movilizaban en dos motocicletas, cuando fueron interceptados por agentes de la Policía de Tarso, quienes, sin realizar ninguna advertencia, dispararon contra la humanidad de Santiago Castillo Salazar, provocándole la muerte. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 2 Fundamentos de derecho La parte actora sustentó sus pretensiones en el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; 140, 155, 159, 160 y 161, 171 y 187 de la Ley 1437 de 2011; 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; 1613 y siguientes del Código Civil; 610 del Código General del Proceso; 4 y 7 de la Ley 153 de 1887; 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; la Ley 65 de 1993 y Ley 954 de 2005; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Contestación de la demandada La Policía se opuso a las pretensiones, al considerar que la entidad no es responsable de la muerte del joven Santiago Castillo Salazar, ya que el daño fue causado por la culpa única y exclusiva de la víctima.
Indicó, que el joven Santiago Castillo Salazar falleció el 11 de noviembre de 2014, luego de desacatar un requerimiento efectuado por la Policía Nacional y enfrentarse a tiros con los policías que atendieron el procedimiento. Señaló, que los policías que dispararon sus armas de dotación oficial, lo hicieron en cumplimento de su deber legal y constitucional de defender la vida, honra y bienes de los ciudadanos, además de que el procedimiento se ajustó a los protocolos para atender este tipo de casos, donde los ocupantes de las motocicletas atentaron contra los policías y se generó un intercambio de disparos.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, al considerar que la muerte de Santiago Castillo Salazar se produjo por su culpa exclusiva y por el hecho de un tercero. Indicó, que en el proceso no se probó que la muerte de Santiago Castillo Salazar se diera por una falla del servicio, ya que esta ocurrió en desarrollo de un operativo policial en el que no se presentó exceso o extralimitación de la fuerza pública y, por el contrario, fue el comportamiento de la víctima y sus amigos, al desacatar el control Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 3 policial y disparar contra los agentes de policía, lo que incidió directamente en la reacción de estos, quienes dispararon sus armas de dotación oficial e hirieron a Santiago por la espalda, provocándole la muerte.
Recurso de apelación La parte demandante indicó, que la afirmación del juez de primera instancia según la cual los culpables de los disparos realizados por los agentes de policía fueron Santiago Castillo Salazar y sus acompañantes, se basó en un análisis sesgado de las versiones suministradas por los mismos policías que intervinieron en el operativo, sin tener en cuenta las demás pruebas, las cuales, de haberse analizado íntegramente, llevarían a una conclusión diferente.
Señaló, que en este tipo de asuntos la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, debido a la dificultad de aportar pruebas que evidencien las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y, además, porque los implicados lógicamente refieren lo ocurrido de forma tal que justifique su actuar, por lo que la prueba indiciaria debe ser utilizada al momento de argumentar y fundamentar las decisiones.
Afirmó, que dentro de la investigación penal adelantada contra los policías involucrados, estos manifestaron que su actuar fue en legítima defensa, afirmación que es cuestionable si se tiene en cuenta la herida que provocó la muerte de Santiago Castillo Salazar, la cual, según el estudio médico forense, muestra el orificio de entrada del proyectil, experticia que no fue analizada por el juzgado en la sentencia. Refirió, que en la sentencia solo se tuvo en cuenta las declaraciones de los policías y no los testimonios de las demás personas que dieron su versión de los hechos, especialmente la declaración de William de Jesus Cifuentes Graciano, la cual contradice la versión de los disparos por parte de los ocupantes de las motos.
Aseveró, que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se dio una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, sin que se evidencie la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima declarada en la sentencia. Señaló, que dentro del proceso si se demostró el parentesco de la víctima con sus abuelos paternos, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia en la parte motiva de la sentencia. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 4 Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones.
Alegatos de conclusión La parte demandante y la Policía Nacional, presentaron alegatos en esta instancia, en los que reiteraron los argumentos realizados en sus intervenciones anteriores. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. En el caso bajo análisis, corresponde determinar si la muerte de Santiago Castillo Salazar, causada por el impacto de proyectil disparado por agentes de la Policía, se dio por la culpa exclusiva de la víctima y por el hecho de un tercero. En el evento de desvirtuarse las causales eximentes de responsabilidad declaradas en primera instancia, y acreditarse la responsabilidad de la demandada, se debe establecer el monto de los perjuicios a reconocer, de acuerdo con lo probado en el proceso y los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad del Estado es necesario acreditar los siguientes elementos: i) la existencia de un daño sufrido por la víctima; ii) la imputación o atribución fáctica de aquel a la entidad demandada y; iii) el carácter antijurídico del daño, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que la persona no se encontraba en la obligación de soportarlo.
En el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1° y 2°, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 5 Como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, así como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.
De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P., son los llamados de manera exclusiva y legitima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.
La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que en lugar de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.
Ahora bien, en lo que al derecho de danos corresponde, nuestra Carta Política no privilegio ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, puesto que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 6 En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera1 del Consejo de Estado sostuvo que: "En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegio ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusive título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren -aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, ya que en cada caso corresponde al juez hacer una valoración juridica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
No se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, ya que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste2.
A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la Republica tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.; 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de) 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;
Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 7 en un momento dado se requiera”3. Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime4.
Así las cosas, puede afirmarse que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”5.
Al respecto, la Sección Tercera6 ha indicado que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio, por ejemplo, por la desproporción en el uso de la fuerza, no estará limitado en aplicar dicho régimen.
Así lo refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos danos causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.
No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegitima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitid un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”7.
De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.; 11837. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011 Rad.: 22745. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. 7 Ibídem.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 8 y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de estas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.
Así mismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido8.
Se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.
Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.
En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.
De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y 8 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C- No.’ 147, párrafo 143;
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembrede2005. Serie C No. 134, párrafo 219. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 9 su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegítima.
Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concrete el principio de proporcionalidad9, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.
En síntesis, se trata de establecer si en cada caso en particular el uso de las armas de fuego y de la fuerza se ajustó, o no, a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar10.
De otro lado, el Consejo de Estado11 ha reiterado que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado12.
Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño13; mientras que, en relación al hecho de un tercero, se ha indicado que no es una causal que permita al Juez crear una regla general como máxima, sino que, por el contrario, lo invita a analizar, teniendo en cuenta las especiales condiciones del Estado colombiano, cuándo, en qué medida, y bajo qué proporcionalidad el Estado estaría llamado a responder, o con otras palabras, le sería atribuible (fáctica y jurídicamente) un daño antijurídico 9 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia de 8 de octubre de 2021, Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00244-01(44461). 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602- 603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 10 producido por un tercero, sin acudir a verificar los vínculos o relaciones de este con la administración pública, sino a partir de la exigencia máxima de la tutela de la víctima como premisa de la responsabilidad extracontractual del Estado en la visión moderna y humanista.
En el caso concreto, no existe controversia en cuanto al daño alegado, esto es, la muerte de Santiago Castillo Salazar ocurrida el 11 noviembre de 2014, y tampoco que dicha muerte fue causada por un impacto de proyectil disparado por uno de los agentes de policía que participó en la persecución en el Municipio de Tarso. Lo anterior es reconocido por la propia entidad demandada, quien al referirse a este hecho en su escrito de contestación de la demanda, reconoció que la muerte de Santiago Castillo Salazar se dio en el momento en el que este desacató un requerimiento efectuado por la Policía Nacional y se enfrentó a tiros con los agentes que atendieron el procedimiento y explicó que los policías dispararon sus armas de dotación oficial en cumplimiento de su deber legal y constitucional al defenderse de los disparos con arma de fuego realizados por los ocupantes de las motos, sin que existiera un uso excesivo e injustificado de la fuerza.
Adicionalmente, el informe pericial de necropsia del 13 de noviembre de 2014, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 280 a 286), permite corroborar que Santiago Castillo Salazar sufrió una herida por proyectil de arma de fuego, penetrante a tórax, que ocasionó “Fracturas cosistes, herida de pulmón, laceración de corazón, hemopericardio, hemotorax” y una herida por trauma contundente: “*Equimosis, escoriaciones y herida en cara compatibles con lesión por caída.” El informe concluyó que “la muerte fue ocasionada por choque traumático, secundario a herida de pulmón y laceración de corazón por herida penetrante a torax al paso de proyectil de arma de fuego.
Manera de muerte: La información suministrada por la autoridad y los hallazgos de necropsia son compatibles con la hipótesis de homicidio por proyectil de arma de juego dado por un rebote donde ingresa al cuerpo de proyectil de arma de juego.”. El informe pericial de balística forense de 25 de noviembre de 2014, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 287 a 289, C.3), concluyó que “el fragmento de proyectil – núcleo, descrito en el ID EMP 5; remitido como recuperado en necropsia al occiso SANTIAGO CASTILLO SALAZAR, fue disparado en arma de fuego calibre 9 mm Luger (calibre llamado técnicmanete 9x19 mm, 9 mm Parabellum o 9 mm Nato)”, el cual fue utilizado por los agentes de la Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 11 Policía Nacional durante el operativo, tal como los reconocieron los mismos agentes en sus declaraciones y consta en el informe de inspección judicial al lugar de los hechos realizada el 12 de noviembre de 2014 a las 6:30 horas (folio 370 a 372 C.3).
Así las cosas, al tratarse de un daño causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, en principio el mismo es imputable jurídicamente bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, de conformidad con la jurisprudencia contenciosa administrativa referenciada en líneas anteriores, razón por la cual es necesario efectuar el estudio de las causales de exoneración alegadas por la parte demandada y reconocidas en el fallo impugnado, esto es, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Ambas causales de exoneración tienen como fundamento fáctico, el desacato a la orden de detención realizada por la policía por parte de Santiago Castillo Salazar y de sus tres amigos que lo acompañaban en dos motocicletas, lo cual activó la persecución de la policía; así como los presuntos disparos realizados con un arma de fuego desde una de las motocicletas, lo cual generó la reacción de los agentes que también dispararon contra los motociclistas.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se logra evidenciar que los cuatro jóvenes que se movilizaban en las dos motocicletas, incluido Santiago Castillo Salazar, si desobedecieron la orden de detención realizada por dos agentes de la policía y esto originó la persecución, sin embargo, no se probó que Santiago Castillo Salazar o alguno de sus amigos, hubiera disparado un arma de fuego contra los agentes de la policía que los perseguía en una camioneta oficial, tal como lo evidencian las pruebas que pasan analizarse.
Se cuenta con el oficio No. 2185 DITAM-ESTAR-29.57 de 15 de noviembre de 2014, en el que el Intendente Jhon Jairo Martínez Moreno informó al Comandante de Policía de Tamesis-Antioquia la novedad ocurrida el 11 de noviembre de 2014 (folio 291, C.3): “… el día 11/11/2014 siendo las 20:00 aproximadamente se recibe una llamada telefónica al abonado teléfono 3113042424 y era el señor Intendente Cardona Osorio Alexander coordinador de tránsito manifestándome que 04 sujetos en 02 motocicletas armados y que le habían hecho caso omiso al pare y les había tirado la motocicletas encima logrando lesionarlo en la mano y en la pierna y que iban detrás de ellos por el sector de quebradalarga de inmediato saco la camioneta policía de siglas 38-0596 conducido por el suscrito comandante de estación y me acompaña el patrullero Marín Quintero Milton y patrullero Castro Martínez Carlos Julio y efectivamente al llegar al sector de quebradalarga nos encontramos con los intendentes Cardona Osorio Alexander coordinador de tránsito y el intendente Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 12 Tobón Franco Henry Antonio quienes manifestaron que los sujetos habían huido en dos motos vía la bodega, se emprendió la persecución de inmediato y se le solicitó apoyo al comandante de la estación de policía de bolombolo y Pueblorrico para que cerraran la vía y en un sector llamado la cuchilla se logra alcanzar a estos sujetos y estos al ver la presencia policial abren fuego en contra de la patrulla policial y se responde de igual manera y una de las motocicletas color negro cae con sus tripulantes en la mitad de la vía cada una caen hacia la orilla y cogen el rastrojo intentando huir y sin acatar la señal de alto que se les hacía, mientras la otra motocicleta con los otros dos sujetos logran huir del sector, en este momento queda en el lugar de los hechos un lesionado por arma de fuego en la pierna izquierda a la altura del tobillo y que responde al nombre de Guillermo Alberto Rodríguez Sucerquia de 18 años de edad… y se captura al señor Santiago Gutiérrez Arboleda … de 19 años de edad …, residentes en la ciudad de Medellín barrio Manrique.
De inmediato se lleva al herido al hospital San pablo de Tarso para que le presten los primeros auxilios y luego pasados unos minutos informa a la estación de policía de tarso que hay una persona herida en la vía hacia la bodega y va y verifica la patrulla que se encontraba de apoyo de Pueblorrico al mando del señor Intendente Cardona Subcomandante de esa unidad y el patrullero Marín Quintero Milton pertenecientes a la estación de policía tarso y al llegar efectivamente encuentran a una persona tirada en la vía y la conducen de inmediato al hospital del municipio llegando a este sin vida y que respondía al nombre de Castillo Salazar Santiago indocumentado el cual presentaba herida por arma de fuego en la región dorsal medio.
Es de anotar que los señores Santiago Gutiérrez y Guillermo Alberto rodríguez ya se habían identificado y reseñado tanto en esta unidad policial como en Pueblorrico, ya que son señalados por la comunidad que traían y vendían el microtráfico en estos municipios y se hacían pasar por integrantes de la oficina de envigado y que al parecer en el sector de la linda y el cedrón, se reunían a hacer disparos en la noche con un arma de fuego tipo pistolas que tenían en su poder y que se quedaban varios días en una finca de ese sector y que la igual amedrentaban con esta arma de fuego.
Anterior dejados a disposición ante la fiscalía seccional de Jericó mediante número de SPOA 053686000201480175. Situación de capturados medida intramural en centro carcelario.” En inspección judicial al lugar de los hechos, realizada el 12 de noviembre de 2014 a las 6:30 horas (folio 370 a 372 C.3), se recuperó: 1 sim card, 15 vainillas en latón color dorado calibre 9 MM lote 77, 1 fragmento de proyectil deformado color cobre, 1 cepillo de dientes marca Colgate, 1 crema dental marca Colgate, 1 peineta y 1 media color blanca.
En este informe se explicó que el lote número 77 (que corresponde a las 15 vainillas encontradas) está asignado a los policías adscritos a la Estación de Policía de Tarso y además se anotó que: “… se procedió a realizar bosquejo topográfico a mano alzada, donde se empleó el decámetro de 20 m marca KOMELON, donde se pudo identificar el área de la escena de los hechos de la siguiente manera: 34 metros de largo por 9 metros de ancho más 600 metros sobre la carretera lugar donde se halló 01 cuerpo sin vida de sexo masculino quien en vida respondía al nombre Santiago Castillo Salazar… (inspección técnica a cadáver realizada artificialmente en el hospital San pablo), esta información de hallazgo del hoy occiso se obtuvo a través del primer respondiente, quien con personal uniformado trasladó el cuerpo del lugar hasta el hospital llegando sin signos vitales”.
En la inspección técnica a cadáver realizada por la Unidad Básica de Investigación Criminal de Támesis en el Hospital San Pablo de Tarso (folios 381 a 382, C.3), se señaló: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 13 “… cuerpo sin vida de sexo masculino, color de piel blanca, estatura media, contextura delgada, aspecto joven, del mismo modo viste chaqueta color negro, camiseta color negro, pantaloncillo tipo bóxer color negro, pantaloneta color azul, pantalón jeans azul claro, medias negras, zapatos tipo tenis color negro con borde blanco, correa en lona color negro, el cual presenta signos de violencia herida de arma de fuego en región dorsal medio, como señales particulares presenta tatuajes con letras Leidy en región fosas iliacas, tatuaje con dibujo de calavera en región tercio medio de la pierna derecha… por otra parte se deja constancia que en las manos del occiso se realizó microscopia electrónica de barrido para toma de muestras de residuo de disparo, con número de fit 14852… Guillermo Alberto Rodriguez Sucerquia … a esta persona también se le realizó microscopía electrónica de barrido para toma de muestras de residuos de disparo, con número de kit 14849.” (subrayas por fuera del texto original) En el acta de primer respondiente, de fecha 11 de noviembre de 2020 (folios 389 a 390, C.3), se indicó: “… Dirección: vía que conduce al sector de Peñaliza, localidad de Tarso, zona rural, vereda La Cuchilla, hora probable: 20:00 horas, se hizo acordonamiento; hubo alteración de los hechos “por salvaguardar la integridad de la víctima ya que se encontraba sangrando; información obtenida sobre los hechos: “Mediante llamada de la comunidad que manifiestan en la carretera que va del sector la cuchilla hacia Peñaliza hay una persona herida.”; vehículos implicados: Motocicleta AKT negra placas AZK35, personas capturadas: “Santiago Gutiérrez y Guillermo Rodriguez;
Testigo de los hechos: Diego Sánchez Sánchez, Constancia de recibo del lugar de los hechos: “Se recibe el lugar de los hechos debidamente acordonado y con acta de primer respondiente”. También se cuenta con las declaraciones realizadas por: i) los cinco miembros de la policía que participaron en el operativo; ii) los dos capturados durante el operativo, que corresponden a los nombres de Guillermo Alberto Rodríguez Sucerquia (herido en el tobillo izquierdo) y Santiago Gutiérrez Arboleda y; iii) dos testigos, de nombres Diego Albeiro Sánchez Sánchez y William de Jesús Cifuentes Graciano, las cuales fueron obtenidas dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar de Medellín y el proceso disciplinario tramitado por la Policía Nacional.
Si bien estas declaraciones no fueron rendidas dentro del presente proceso, es preciso señalar que, conforme con los artículos 18814 y 22215 del Código General del 14 Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor 15 ARTÍCULO 222.
RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 14 Proceso, las mismas tienen valor probatorio, ya que ninguna de las partes solicitó su ratificación ni cuestionó su autenticidad, por lo que es procedente analizar el contenido de las mismas y realizar la valoración respectiva.
Según las declaraciones16 de los cinco policías que participaron en el operativo, identificados como Héctor Alexander Cardona Osorio, Henry Antonio Tobón Franco, John Jairo Martínez Moreno, Carlos Julio Castro Ramírez y Milton Johan Marín Quintero, se tiene la siguiente versión: Los Intendentes Héctor Alexander Cardona Osorio y Henry Antonio Tobón Franco se encontraban cenando en un restaurante cerca al parque de Tarso, cuando aproximadamente a las 19:30 horas, aquel recibió una llamada de su primo Diego Albeiro Sánchez Sánchez, quien le informó que había sido intimidado por cuatro sujetos que se movilizaban en dos motocicletas y uno de ellos le sacó un arma de fuego y se marcharon en dirección al parque.
Inmediatamente los dos policías salieron y al llegar al parque de Tarso, observaron dos motos que bajaban a alta velocidad con dos personas en ellas, sacaron sus armas de dotación y ordenaron que se detuvieran, pero estos no hicieron caso y huyeron. Luego el Intendente Cardona se comunicó con el Comandante de la Estación de Policía de Tarso John Jairo Martínez Moreno, quien de inmediato salió con los patrulleros Carlos Julio Castro Ramírez y Milton Johan Marín Quintero en la camioneta de la policía, recogió a los Intendentes Cardona y Tobón y los cinco iniciaron la búsqueda de las motos y unos minutos después los alcanzaron en el sector “La Cuchilla”, las motos iban juntas una detrás de la otra y en ese momento algunos de los policías vieron cuando el parrillero de la moto de adelante sacó un arma de fuego y empezó a dispararles, razón por la cual la camioneta frenó, se bajaron y también dispararon sus armas oficiales; el agente John Jairo Martínez Moreno realizó dos disparos mientras que el agente Milton Johan Marín Quintero realizó ocho, de los cuales uno impactó en el tobillo izquierdo de Guillermo Alberto Rodríguez Sucerquia, otro en la moto de marca AKT NKD color negro y otro en la espalda de Santiago Castillo Salazar, la moto de color negro, en la que se movilizaban Guillermo y Santiago Gutiérrez Arboleda, se cayó, y estos fueron capturados y posteriormente llevados al hospital local, mientras que la otra moto de color rojo, en la que se movilizaban Santiago Castillo Salazar y otro sujeto que al parecer se llamaba “Carlos Mario” logro huir.
Unos 20 minutos más tarde el Intendente John Jairo Martínez Moreno recibió una llamada de la ciudadanía que reportó haber visto a un herido unos kilómetros más adelante del lugar de los hechos, 16 Ver folios 318, 320 a 323 del cuaderno No. 3. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 15 se trataba de Santiago Castillo Salazar, que fue llevado al hospital, pero ya había fallecido.
Ahora, de acuerdo con las declaraciones de los ocupantes de las motos que lograron ser capturados, esto es, Santiago Gutiérrez Arboleda y Guillermo Alberto Rodríguez Sucerquia17, se tiene la siguiente versión: El 10 de noviembre de 2014, Santiago Gutiérrez Arboleda, Guillermo Alberto Rodríguez Sucerquia, Santiago Castillo Salazar y “Carlos Mario”, se encontraban de paseo en el Municipio de Tarso y al día siguiente decidieron regresarse a la ciudad de Medellín en dos motocicletas, una marca líbero de color rojo y otra marca AKT de color negro.
Mientras bajaban por el parque de Tarso, vieron a dos policías armados que les realizaron señales de detención, pero no obedecieron las ordenes porque iban sin documentos de una moto y la otra iba chuzada, por lo que decidieron huir del lugar. Minutos más tarde se cambiaron de moto debido a que una de ellas iba chuzada, así, Guillermo Alberto Rodríguez Sucerquia, que inicialmente iba con Santiago Gutiérrez Arboleda en la moto negra, se pasó a la moto roja con “Carlos Mario” y Santiago Castillo Salazar, y estos tres continuaron la marcha, mientras que Santiago Gutiérrez Arboleda continuó solo en la moto negra.
Metros más adelante miraron hacia atrás y vieron una camioneta de la policía que los perseguía y de inmediato, sin escuchar gritos para que se detuvieran, sintieron los disparos, Santiago Gutiérrez Arboleda, que iba solo en la moto negra, se cayó; Guillermo Alberto Rodríguez Sucerquia, que iba en la parte de atrás de la moto roja, recibió un disparo en el tobillo izquierdo y también cayó, pero la moto roja, con “Carlos Mario” que la conducía y Santiago Castillo Salazar que iba atrás, continuó su marcha.
En ese momento los policías capturaron a Guillermo Alberto Rodríguez Sucerquia y a Santiago Gutiérrez Arboleda, y les gritaron “donde están los fierros, no nos vamos hasta que aparezcan los fierros”, uno de los policías, al no obtener respuesta de estos jóvenes, los golpeó y los amenazó con ponerles una granada en un morral si no confesaban donde estaba el arma, luego, al ver que Guillermo perdía mucha sangre, se los llevaron al hospital y luego a la estación de policía para su judicialización. Guillermo indicó en una de sus declaraciones que en el lugar se encontraba un testigo que pasaba a pie, al que no conocían, y la policía lo iba a capturar pero luego lo dejaron ir. 17 Folios 562 a 563 del cuaderno No. 4; 18 a 21, 32 a 36 y 60 a 61 del cuaderno No. 6.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 16 También se cuenta con la versión dos ciudadanos que no participaron en el operativo, esto es, Diego Albeiro Sánchez Sánchez, quien fue la persona que llamó al Intendente Héctor Alexander Cardona Osorio, y William de Jesús Cifuentes Graciano, quien fue la única persona, además de los policías y los jóvenes de las motos, que presenció directamente el momento de la persecución y los disparos con armas de fuego.
Diego Albeiro Sánchez Sánchez, en su denuncia (folios 313 a 314 del C3), describió los hechos relatados por el Intendente Héctor Alexander Cardona Osorio, los cuales fueron los que originaron la persecución y además detalló las características físicas y la ropa que llevaba puesta el sujeto que le sacó el arma de fuego. Dijo además que no recordaba cómo era la moto del sujeto que le sacó el arma, pero que la otra era “como una NKD de color negro” y frente al arma dijo que era un arma corta oscura perno no sabía si era pistola o revolver.
En declaración rendida el 12 de noviembre de 2014, en la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional (folios 62 a 63 del C.6), Diego Albeiro Sánchez Sánchez reiteró las circunstancias en las que fue abordado por los sujetos de la moto e insistió que le sacaron un arma; en esta oportunidad especificó que el intendente Alex, a quien llamó para informarle lo sucedido, es su primo; dijo que no sabía qué tipo de arma era, que el sujeto que le sacó el arma era delgado, de piel trigueña, joven de unos 18 o 20 años, tenía buzo o chaqueta oscura, y que en ningún momento se quitaron los cascos; dijo que todos eran “súper jóvenes”; y en declaración rendida el 12 de noviembre de 2014 en la investigación adelantada por el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar de Medellín (folios 25 a 27 del C.6), dijo que las dos motos eran de color rojo y negro y que el joven que le sacó el arma de fuego vestía buzo o chaqueta de color oscuro con líneas fosforescentes, estampados en el frente y jean oscuro, pero dijo no saber qué clase de arma era porque en ese momento los miraba a ellos a la cara; los cuatro eran de contextura delgada, piel trigueña, pero no se fijó en más rasgos porque tenían buzos y cascos; reiteró que solo uno de ellos portaba arma de fuego en la pretina en la parte de adelante, los otros no sacaron nada, el que la sacó la puso en medio de las piernas y el tanque de la moto que iba conduciendo, que era una AKT; dijo que no estuvo presente en el operativo de la policía, pero después fue al hospital con el Intendente Alex Cardona, quien lo llamó para que hablaran e interpusiera la denuncia; dijo que el Intendente Cardona le comentó que habían herido a uno y capturado a otro y supo que eran los mismos porque concordaban con las características de ellos; dijo que no sabría describir el arma de fuego porque el sujeto la tenía empuñada, pero sabe que era oscura.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 17 William de Jesús Cifuentes Graciano, en entrevista de 30 de noviembre de 2014 (folios 313 a 314, C.3), dijo que a eso de las 7:40 pm subía hacia el pueblo, cuando venía por el sector la cuchilla escuchó dos disparos, pero creyó que era una llanta que se le había explotado a una moto, por lo que siguió caminando, cuando vio que venían hacia él dos motos, en la moto que iba atrás iban dos personas y en la de adelante no alcanzó a ver si iba una o dos personas ya que siguió derecho por su lado, las dos motos iban muy cerca la una de la otra, cuando a su lado vio que la patrulla venía atrás y en ese momento sintió unos 10 disparos, en ese momento se tiró a un lado de la carretera donde hay una obra (cuneta en cemento), la moto que iba atrás se cayó junto con sus dos ocupantes y la policía los capturó; dijo que observó disparar a los policías y que antes de esto escuchó dos disparos pero no sabía de donde provenían; al preguntársele si vio algo extraño en los pasajeros de las motos, dijo que el parrillero de la moto de atrás en un momento volteó a mirar hacia su espalda y se cayeron ahí mismo; dijo que los de la moto de atrás uno era mechudo y el otro no tanto, eso lo vio cuando salió de la cuneta y los pelados estaban ahí en el piso.
El señor William de Jesús Cifuentes Graciano, realizó una nueva declaración el 27 de enero de 2016, en la investigación adelantada por el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar de Medellín (folios 562ª a 568ª, C.4), donde reiteró el momento en que escuchó los disparos, vio que a la vuelta aparecieron dos motos y las aceleraron, también vio las sirenas de la camioneta de la policía, dijo que no le vio arma a “los pelados” ni vio que ellos dispararan y vio que los policías, apenas cogieron la recta por donde él iba, comenzaron a dispararle a los de las motos, las motos iban andando y vio cuando le dieron un tiro en el pie a uno de los jóvenes que iba en la moto en la parte de atrás, cuando este intentó cogerse el pie y ahí el conductor perdió el equilibrio y los dos cayeron al piso con moto y todo, como iban muy pegadas cuando se cayó la primera la de atrás también se cayó, pero el que venía en la moto de atrás alcanzó a pararse, parar la moto, montarse y arrancar nuevamente, ahí el policía comenzó a dispararle y ese fue el que encontraron muerto más abajo; dijo que se tiró a un hueco al lado de la vía y los policías lo confundieron con uno de los del grupo, pero gracias a la intervención de uno de los policías y del joven que resultó herido pudieron percatarse que era alguien ajeno a la persecución; dijo que el sargento cogió a pata a los dos que se cayeron de la moto, a uno que tenía el pelo larguito le dio duro, le daba cachetadas duro, el que le dieron el tiro pidió que lo ayudaran y lo llevaran al hospital pero el sargento le dijo que no y que agradeciera que no le pegó el tiro en la cabeza; explicó que eran dos motos, que en la primera iban dos muchachos y en la segunda iba un muchacho, la primera moto donde iban Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 18 los dos que se cayeron cuando le dieron a uno en el pie era parecida a una Discovery y la otra donde se fue el muchacho luego de caerse y que después apareció muerto era de las mismas, ambas eran bajitas pero el color no lo recuerda; dijo que no escuchó que los policías alertaran por algún medio a los de las motos para que se detuvieran; que el policía que disparó la bala que impactó en el pie de uno de los muchachos fue “el Sargento”, a unos 25 o 30 metros, lo hizo desde la camioneta, él estaba al lado derecho del conductor de la camioneta y cuando disparó la camioneta estaba en movimiento y las motos también; dijo que vio aproximadamente a 5 policías; no se acuerda bien cuantos disparos escuchó pero fueron aproximadamente 7 u 8; dijo que vio que los policías requisaron a los dos muchachos que se cayeron y quedaron en el piso pero lo único que les encontraron fue como una bolsa con un poquito de marihuana pero no armas; no vio que los muchachos, cuando pasaron a su lado, hicieran o dijeran algo, solo vio que cuando empezaron a recibir los disparos de la policía aceleraron las motos y ya; explicó que la noche era oscura pero no estaba lloviendo, había una casa con las luces de afuera prendidas que alumbraba un poquito pero no era mucho, que estaba a unos 3 metros de donde ocurrieron los hechos, entre las motos en el piso y la patrulla cuando paró había una distancia de 15 metros aproximadamente y él estaba a unos 3 metros de donde cayeron los muchachos y a unos 20 metros de la patrulla; dijo que una vez los policías capturaron a los dos muchachos no escuchó que los policías dijeran la razón por la cual los capturaran o porqué dispararon, lo único que escuchó mientras estuvo en el hueco eran palabras de hijueputa, gonorrea que donde tiraron las pistolas.
Como puede verse, más allá de la versión de los cinco agentes de policía que participaron en la persecución, no existe prueba alguna que permita afirmar que alguno de los jóvenes que se movilizaban en las dos motocicletas hubiera disparado en contra de la camioneta de la policía que los perseguía. Nótese que en el informe de inspección judicial al lugar de los hechos (folio 370 a 372 C.3), no se halló ninguna arma de fuego y todas las vainillas que se encontraron pertenecían a las armas de dotación de la policía nacional, tal como lo señala el propio informe, al explicar que lote número 77 (que corresponde a las 15 vainillas encontradas) está asignado a los policías adscritos a la Estación de Policía Tarso.
También llama la atención el hecho de que los policías declararon haber visto que uno de los jóvenes de las motos disparó un arma de fuego, pero no detallaron la cantidad de disparos realizados, además, las declaraciones de los agentes indican que el cruce de disparos se presentó en un solo lugar, ya que todos coincidieron en Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 19 afirmar que, al advertir el ataque de los jóvenes de las motos, inmediatamente pararon la camioneta y respondieron con disparos, entonces no se comprende cómo en el lugar de los hechos solo fueron encontradas las vainilla de las balas accionadas por la policía y no las del parrillero de la moto de adelante que, según la versión de la policía, disparó un arma de fuego.
Dentro del plenario también se evidenció que a la víctima y a los dos capturados, se les realizó examen técnico de microscopía electrónica de barrido para toma de muestras de residuo de disparo, sin embargo, no se aportó el resultado de los exámenes. En este sentido, se advierte que era la policía quien tenía la carga de aportar el resultado de estas pruebas, pues fue esta entidad quien alegó, como argumento defensivo, que fueron los ocupantes de las motos quienes dispararon y ello generó la reacción por parte de los agentes.
Frente a la declaración del señor Diego Albeiro Sánchez Sánchez, quien afirmó que fue abordado por los cuatro jóvenes en dos motocicletas y uno de ellos le sacó un arma de fuego con el fin de intimidarlo, existen incongruencias en sus relatos, por ejemplo, cuando dijo que todos los hombres eran “super jóvenes” pero previamente había dicho que ninguno de ellos se quitó los cascos; o cuando en una declaración dijo que el arma era corta y oscura, pero en las otras dos manifestó no recordar las características del arma; o cuando en la denuncia dijo que no recordaba las características de la moto del sujeto que le sacó el arma, que solo se acordaba que la otra era una NKD negra, pero en otra declaración posterior dijo que identificó una moto de color negro y otra de color roja; o cuando dijo que sabía que los capturados eran los mismos que lo habían amenazado debido a que concordaban con las características físicas, sin embargo, en sus declaraciones previas había mencionado que solo pudo identificar al sujeto que le sacó el arma y no a los otros, o cuando dijo que el que le sacó el arma iba en la moto negra, pero los policías dijeron que quien disparó fue el parrillero de la moto roja que logró huir.
Ahora bien, lo cierto es que los hechos detallados por este testigo se refieren al momento previo a la persecución, sin que le conste que uno de los jóvenes de las motos realmente disparó el arma de fuego contra los policías, en ese sentido, esta declaración solo sirve para explicar el motivo de la persecución, pero resulta insuficiente para justificar el actuar de los agentes de policía que dispararon contra los cuatro jóvenes y produjeron la muerte de Santiago Castillo Salazar, por cuanto, se insiste, no existe certeza de que los sujetos llevaran un arma de fuego y mucho menos que la misma hubiera sido disparada.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 20 En cambio, si resulta de trascendencia la declaración de William de Jesús Cifuentes Graciano, quien fue la única persona que presenció de manera directa la persecución y la captura de dos de los jóvenes, el cual afirmó que no vio disparar a ninguno de los cuatro hombres que escapaban en las dos motos y, en cambio aseveró que sólo vio disparar a los policías desde la camioneta.
Por ello, resulta desacertada la manifestación contenida en la sentencia de primera instancia, al dar por probado que durante el desarrollo del operativo de persecución los agentes “fueron atacados de manera violenta, frente a lo cual tuvieron que responder con el uso de las armas”, en razón a que la misma no cuenta con respaldo probatorio alguno. Por el contrario, esta conclusión se soporta en una especulación, que en todo caso no guarda relación alguna con el material probatorio, al indicarse que: “… el hecho de que uno de ellos (“Carlos Mario”) haya logrado huir del lugar donde fueron detenidos, dejando atrás a quienes tendrían menos posibilidades de escapar, esto es, a quienes ya no contaban con medio de transporte, porque su motocicleta se había averiado (Guillermo Alberto RodrIguez Sucerquia y Santiago GutiErrez Arboleda) y a quien estaba gravemente herido (Santiago Castillo Salazar), deja sin despejar la duda, pues bien pudo haber llevado consigo ya no estupefacientes porque iban de regreso, sino los dineros producto del micro-trafico denunciado por los ciudadanos y/o el arma en cuestion, mas aun teniendo en cuenta que si se trataba de un revolver, no habria dejado evidencias en la via donde ocurrieron los hechos.
El anterior argumento resulta falaz, porque en el expediente no se probó que los cuatro jóvenes estuviera realizando actividades de micro tráfico de estupefacientes. De hecho, la única denuncia que se aporta y que se relaciona con algún tipo de actividad ilícita es la del señor Diego Albeiro Sánchez Sánchez, pero en esta no se señala que los jóvenes portaran u ofrecieran vender estupefacientes.
Frente al hecho de que “Carlos Mario bien pudo llevar el dinero producto del micro tráfico y el arma en cuestión”, se trata de una especulación que en todo caso no fue demostrada en este proceso y, de ser cierto, tal situación no justificaba la reacción de los agentes de la policía al disparar contra los sujetos de las motos. Tampoco se explica la razón por la cual se concluyó en la sentencia, que el arma de fuego que presuntamente portaban los jóvenes era un revolver, si se tiene en cuenta que el arma de fuego nunca fue hallada y que la única persona que al parecer la habría visto fue el señor Diego Albeiro Sánchez Sánchez y este en sus declaraciones afirma no acordarse qué tipo de arma era.
Además, concluyó el juez que, por tratarse Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 21 de un “revolver”, este no habría dejado evidencias en la vía donde ocurrieron los hechos, afirmación que no cuenta con ningún respaldo probatorio, pues no existe dictamen técnico que así lo acredite.
Dijo el A quo que “… la versión de los demandantes no obtiene suficiente respaldo de las declaraciones de Guillermo Alberto Rodríguez Sucerquia y Santiago Gutiérrez Arboleda y, antes bien, las pruebas periciales la desvirtúan, por lo que, de acuerdo con los postulados de la sana critica, resulta de mayor probabilidad lógica con respecto a la forma en que ocurrieron los hechos objeto de discusión, la versión entregada por los miembros de la Policía Nacional.”.
Ahora bien, la versión de los demandantes ha consistido en que no dispararon arma de fuego alguna contra los policías cuando eran perseguidos por estos, versión que constituye una negación indefinida que no requiere prueba, en los términos del artículo 167 inciso final del CGP18, por el contrario, la manifestación de defensa realizada por la entidad demandada implicaba la carga de probar que los sujetos que se movilizaban en las dos motos dispararon en contra de los agentes que se movilizaban en la camioneta oficial, carga que no se cumplió. Asimismo dijo el A quo que las pruebas periciales desvirtúan la versión de los demandantes, sin hacer referencia a alguna prueba pericial en concreto.
Lo cierto es que las pruebas periciales que se aportaron, como la inspección técnica al lugar de los hechos o la inspección técnica a cadáver, permiten concluir que no se encontró ninguna arma de fuego y tampoco se halló evidencias de que un arma, diferente a las de los policías, hubiera sido accionada. Tampoco se probó que los sujetos capturados y el joven fallecido hubieran disparado en algún momento, pues si bien se les realizó examen de laboratorio de microscopía para rastros de disparo, la entidad demandada no aportó los resultados de los exámenes.
En síntesis, los disparos de la policía solo eran justificables si se demostraba que previamente habían sido atacados con arma de fuego, las otras circunstancias, como haber ignorado la señal de pare de los dos policías en el parque de Tarso o la presunta comisión de algún delito relacionado con amenazas o venta de estupefacientes, no justificaban los disparos realizados contra los jóvenes. 18 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. (…). Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 22 Así las cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida el joven Santiago Castillo Salazar, dan cuenta de que su fallecimiento obedeció a un actuar irregular de los agentes de la entidad demandada, al accionar en forma injustificada y desproporcionada sus armas de fuego oficiales, para lo cual es preciso resaltar que ni en el proceso penal, ni en el asunto de la referencia, se aprecia prueba suficiente que permita justificar el actuar de los uniformados, que pudiera configurar un eximente de responsabilidad por legítima defensa, por culpa exclusiva de la víctima o por culpa de un tercero. El comportamiento injustificado de los integrantes de la Policía Nacional resulta suficiente para estructurar la responsabilidad de esa entidad, bajo el título de imputación de falla del servicio, por lo que la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones, ha de revocarse y en su lugar se declarará responsable a la demandada y se condenará a la indemnización de perjuicios.
Perjuicios morales La parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201419, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, se ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas,20 según la siguiente tabla: GRÁFICO NO. 1 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 19 C.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz, exp: 31.172. 20 C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 23 Regla general en caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Según la sentencia citada, para los niveles 1 y 2 tan solo se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3, 4 y 5, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. En este caso, con los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda se acredita que Santiago Castillo Salazar fue hijo de Jaidy Faizuly Salazar Ramírez, hermano de Nicolás Hernández Salazar y nieto (por línea materna) de Lucia Ramírez Álvarez21.
En cuanto a la relación de parentesco entre la víctima directa y los demás demandantes Juan Carlos Castillo Quintero y Aleida Rojas Gil, quienes manifestaron ser los abuelos paternos, no existe prueba idónea que acredite dicha relación de consanguinidad, toda vez que no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Carlos Andrés Castillo Rojas (padre de Santiago), único documento con el que podría probarse que este es hijo de los señores Juan Carlos Castillo Quintero y Aleida Rojas Gil y de esta manera tener por probado que estos son los abuelos paternos de la víctima directa, razón por la cual no es posible que estos sean indemnizados.
Por lo tanto, de acuerdo con los grados de consanguinidad existentes entre la víctima y los demandantes, demostrados con los registros civiles de nacimiento, los perjuicios morales a reconocer serán: DEMANDANTE PARENTESCO CON LA VÍCTIMA INDEMNIZACIÓN Jaidy Faizuly Salazar Ramírez Madre (Nivel 1) 100 SMLMV Nicolás Hernández Salazar Hermano (Nivel 2) 50 SMLMV Lucia Ramírez Álvarez Abuela materna (nivel 2) 50 SMLMV Perjuicios materiales –lucro cesante- 21 Registros civiles obrantes a folios 2, 5 y 8 del cuaderno No. 2.
Acreditado con los registros civiles de nacimiento de Santiago Castillo Salazar y Nicolás Hernández Salazar, obrantes a folios 2 y 8 del cuaderno 2 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 24 Se solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales a favor de Jaidy Faizuly Salazar Ramírez, causados por la pérdida intempestiva de chance de vida futura que le suministraría su hijo, estimados en “$92,797,320 ($4,356,660 por lucro cesante consolidado y $88,440,660 por lucro cesante futuro)”.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 6 abril de 201822, señaló que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
En el caso concreto, se dijo en la demanda que Santiago Castillo Salazar, al momento de su muerte, contaba con 15 años de edad, era estudiante de la Institución Educativa Juan de Dios Carvajal de Medellín y no trabajaba ni ejercía alguna actividad económica que le generara ingresos. Por ello, al no acreditarse el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada, se concluye que no procede el reconocimiento del lucro cesante solicitado por la madre del joven Santiago Castillo Salazar y, en consecuencia, se negará esta pretensión. Perjuicios a la vida de relación Se solicita la indemnización por perjuicios a la vida de relación, sufridos por todos los demandantes, causados por el cambio que ha producido en forma grave y definitiva en la vida personal, familiar, laboral y social, a todo el grupo familiar, la muerte de Santiago Castillo Salazar, estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los perjudicados.
El Consejo de Estado, se apartó de los conceptos de daño a la vida en relación, perjuicio fisiológico y alteración a las condiciones de existencia, para establecer dos categorías independientes de perjuicio inmaterial, distintas al daño moral, estas son: 22 C.P. Danilo Rojas Betancourth, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 25 el daño a la salud23, que se concede cuando se trata de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados24.
De conformidad con lo anterior, los argumentos dados por la parte actora tienen que ver con el resarcimiento del dolor o afectación que causó en el núcleo familiar, la muerte de Santiago Castillo Salazar y las modificaciones que generó esta situación en sus condiciones de vida, situación que se encuentra subsumida en la definición de perjuicio moral, el cual ya fue reconocido, por lo que este perjuicio será negado.
Costas En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Santiago Castillo Salazar. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 05001-33-33-035-2016-00165-01 Revoca sentencia 26 TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales por la muerte de Santiago Castillo Salazar: DEMANDANTE PARENTESCO CON LA VÍCTIMA INDEMNIZACIÓN Jaidy Faizuly Salazar Ramírez Madre (Nivel 1) 100 SMLMV Nicolás Hernández Salazar Hermano (Nivel 2) 50 SMLMV Lucia Ramírez Álvarez Abuela materna (nivel 2) 50 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, relacionadas con la indemnización de perjuicios materiales (lucro cesante) y perjuicios a la vida de relación, conforme lo expuesto en precedencia.
QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
SÉPTIMO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha. JORGE LEÓN ARANGO FRANCO JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) Los magistrados SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Ponente