JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2024-00208-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240020801 Accionante(s): Yenis Carmelina Muñoz Montalvo Accionado(s): Ministerio de Educación Nacional I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la entidad accionada en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 13 de marzo de 2023, la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación de la maestría en «orientación educativa familiar» realizada en la Universidad Internacional de la Rioja, le correspondió el radicado nro. 2023-EE-012160.

De esa manera, el término establecido para dicho trámite, según reporta la página oficial del Ministerio de Educación Nacional es de 180 días calendario, por lo que a través de un documento expedido por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior se soportó la constancia del inicio del proceso. Luego, el día 24 de julio de 2023, mediante auto de archivo se le notificó electrónicamente a la accionante sobre inconsistencias en los documentos presentados en el proceso de solicitud de la convalidación, por lo que le informaron sobre la posibilidad de interponer un recurso de reposición durante los 10 días siguientes.

Ante ello, el día 26 de julio de 2023, la señora Yenis Muñoz Montalvo interpuso recurso de reposición en el que expuso su caso y adjuntó los documentos solicitados para dar solución al inconveniente presentado en el proceso, dirigido a la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior, Alina Gómez Mejía, el cual fue enviado al correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co.

Debido a lo anterior, el día 14 de noviembre de 2023, al transcurrir cuatro meses desde la interposición del recurso de reposición, la accionante solicitó información vía correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co sobre el estado del proceso. En consecuencia, el 23 de noviembre de 2023, la señora Yenis Muñoz recibió a su correo electrónico la siguiente respuesta: «se encuentra en análisis jurídico tanto de los argumentos expuestos como material probatorio aportados en su escrito.

Actualmente se están realizando las actuaciones pertinentes con el fin de notificar con prontitud los actos administrativos que resuelven su solicitud. Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión». Posteriormente, el día 11 de enero de 2024, la accionante radicó petición para solicitar información sobre el estado del proceso de convalidación. 1 PDF nro.1 (pág.1 Y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 2 Por consiguiente, el día 26 de enero de 2024, recibió como respuesta lo siguiente: «amablemente le informamos que este se encuentra en análisis del recurso por usted presentado, en virtud de los argumentos y material probatorio aportados. Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión» De acuerdo con lo anterior, el día 8 de abril de 2024, la actora solicitó información por medio de correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co sobre el proceso de convalidación iniciado en marzo de 2023, en el que, recibió la siguiente respuesta: «amablemente le informamos que el recurso recibido a través del consecutivo 2023- EE- 012160, se encuentra en estado de aprobación del acto administrativo que resuelve el recurso por usted presentado.

Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía le notificará el contenido de la decisión». Así pues, el 24 de abril de 2024, la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo recibió respuesta a través de su correo electrónico al recurso de reposición interpuesto al acto administrativo -proferido dentro del procedimiento de convalidación del título, identificado con el consecutivo 2023-ER-534697, en el cual, le informaron que fue aprobado-.

En cuanto al tiempo para dar respuesta al recurso de reposición, según lo informado por funcionarios del área de convalidaciones, es de 60 a 180 días calendarios; sin embargo, en el caso de la actora, van 120 días calendarios sin obtener una respuesta clara y concreta por parte del área de convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente, la accionante alega que lo anterior perjudica significativamente sus intereses personales, profesionales y familiares, puesto que la convalidación representa incrementos en su salario, los cuales ha dejado de devengar durante todo este tiempo, y que son necesarios para el sustento de sus dos hijas las cuales tiene a cargo como madre cabeza de familia, en consecuencia, ello vulnera sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad laboral y dignidad humana. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hizo las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad laboral. • En virtud de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que en el término legal dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 o el que determine el honorable juez, de respuesta a la petición de convalidación presentada el día 13 de marzo de 2023. • Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, que expida la certificación que acredita sus estudios en maestría. c).

Informe de la entidad accionada3 El representante legal del Ministerio de Educación Nacional adujo que la solicitud de convalidación del título de Máster Universitario en Orientación Educativa Familiar, otorgado el 27 de diciembre de 2022, por la institución de educación superior Universidad Internacional de la Rioja, España, fue resuelta mediante Auto del 24 de julio de 2023; contra el cual, la accionante presentó recurso de reposición y cuya respuesta se encuentra en etapa de proyección, revisión y firmas.

Por lo anterior, expresó que surtida a la etapa de revisión y firmas, lo cual son etapas meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve el recurso de Reposición, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional le hará la 2 PDF nro.1 (pag.8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 3 respectiva notificación, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta. Advirtió que el proceso de programación de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior-CONACES, para efectos de rendir conceptos académicos, conlleva gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuestal que implica la emisión de un acto administrativo firmado por el Viceministro de Educación Superior, en el que se incluyen las fechas de realización de salas, la designación de los miembros de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES que asistieron a la sala programada, así como los honorarios y el registro presupuestal correspondiente, por lo que no es posible gestionar todas las solicitudes de manera inmediata y/o en lapsos cortos.

Informó que el Ministerio de Educación se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes, con el fin de dar respuesta al trámite, no obstante, ante la imposibilidad actual por parte del Ministerio de expedir actos administrativos de carácter inmediato, y en atención a que aún se está finalizando la etapa de proyección, revisión y firmas del expediente de la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo, solicitó al despacho, en caso de que conceda la tutela, otorgue un plazo pertinente, para la expedición y envío de la resolución correspondiente.

Indicó que las competencias de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES están relacionadas con el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y por ello, de conformidad con el artículo 11 y siguientes de la Resolución 10414 de 2018, esta se encuentra compuesta por una Sala General, una Sala de Revisión y Consulta, las Salas de Evaluación y una Sala de Coordinadores, las cuales se encargan, entre otras funciones, de servir de instancia de consulta y revisión de los conceptos emitidos por las Salas de Evaluación de la CONACES, respecto a criterios específicos de evaluación y convalidaciones por requerimiento del Ministerio de Educación Nacional, así como apoyar el proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y de los programas de formación complementaria, requeridos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme las normas vigentes que rigen y reglamenten el procedimiento en la materia, emitiendo para ello conceptos de recomendación que el Ministerio requiera.

Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, y en caso de que el Despacho considere, que, si existe vulneración por parte de este Ministerio a los derechos invocados por el accionante, solicitó de manera subsidiaria un tiempo adicional, con la finalidad de garantizar el debido proceso administrativo y cumplir con la etapa de revisión y firmas, y posterior notificación por la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional. d).

Fallo impugnado4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), tuteló los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso: Primero: Amparar el Derecho de Petición y al Debido Proceso invocado vulnerado por la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, Segundo: Ordenar a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, del Ministerio de Educación, Dra. Alina Gómez Mejía, o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de 48 horas hábiles dé respuesta al accionante en lo relacionado con el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 24 de julio de 2023 que dispuso el Archivo de la solicitud de convalidación de un título de posgrado, y ponga en conocimiento de esta el contenido de la decisión, si aún no lo hubiere hecho.

Tercero: NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4PDF nro.8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 4 Cuarto: Si no se expresare inconformidad con el fallo, envíese el expediente en su oportunidad a través de la Secretaría de este juzgado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y una vez surtido el citado trámite, de no requerirse gestión adicional, ARCHÍVESE el expediente.

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que la entidad accionada no da cuenta de haber dado respuesta de fondo a las peticiones reseñadas, sino por el contrario reafirma la información de trámite administrativo que le han venido suministrando a la señora Yadis Muñoz Montalvo, haciendo alusión a la alta carga laboral en el mismo sentido de lo pedido por la accionante, por lo cual resulta palmario que ni siquiera por iniciativa del trámite tuitivo ha resuelto total o parcialmente el recurso en comento.

En ese marco, indicó que ante la aceptación tácita del incumplimiento al deber de dar respuesta oportuna al peticionario para resolver el recurso de reposición interpuesto por la hoy accionante, y como quiera que omitió el requerimiento realizado en el auto admisorio, no identificó quién es el funcionario responsable del cumplimiento de un eventual fallo favorable, por lo que, se puede extraer del oficio remitido por el representante judicial del Ministerio de Educación, que el procedimiento aplicado a la solicitud de convalidación elevado por la accionante Muñoz Montalvo, es el establecido en el art. 17 y siguientes de la Resolución 010687 de 9 de octubre de 2019, esto es, el término de 180 días y a la fecha han transcurrido más de 10 meses, y aún el trámite del recurso se encuentra en etapa de proyección revisión y firmas. e).

La impugnación5 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se revoque el fallo, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución 010080 del 18 de junio de 2024 resolvió de fondo la petición presentada por la accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 18 de junio de 2024 nro.2024-EE-177504, al correo yenizm2@hotmail.com.

Bajo ese contexto, indica que de acuerdo con lo precedente, y teniendo en cuenta la interpretación que realiza el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, se entiende que la notificación electrónica de un acto administrativo se encuentra efectuada una vez se haya certificado el acuse de recibido del mensaje electrónico, que, para el presente caso, se certifica mediante la fecha y hora de entrega y/o recibido del correo electrónico mediante el cual se adjunta la resolución. Al respecto, se utiliza la plataforma digital Servicios Postales Nacionales S.A.S, la cual detalla el momento exacto de recepción del mensaje al destinatario correspondiente.

Finalmente, expresa que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que, se acreditó la respuesta de fondo la solicitud durante el trámite de la presente tutela. f) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)6, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de fecha de veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el 5 PDF nro.10 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 5 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b). Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad laboral y dignidad humana de la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo, respecto de la petición presentada el 13 de marzo de 2023 ante el Ministerio de Educación Nacional respecto de la expedición del certificado que acredita sus estudios en maestría. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados y iii) Trámite de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales considerados vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: 7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 6 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: «… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 7 En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

En cuanto al derecho a la vida digna, la Corte Constitucional10 ha sostenido que los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia, cumplen una función esencial dentro del entorno social, debido a que entretejen la relación de la sociedad actual con el pasado y con el futuro, por lo que se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos.

Así, es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren. A la letra, la citada corte precisó: «4.2. Los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia, cumplen una función esencial dentro del entorno social.

Entretejen la relación de la sociedad actual con el pasado y con el futuro. Se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos. Es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren. 4.3.

El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación constitucional de acudir conjuntamente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, así como de promover su integración en la vida activa comunitaria11.Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, especialmente en relación con los derechos a la salud y a la seguridad social de los adultos mayores12 No obstante estos avances en materia de derechos sociales que se han dado por vía judicial, la efectiva protección de los derechos de los adultos mayores pasa también por la existencia de redes óptimas de cuidado conformadas por la familia, la sociedad y el Estado.

No en vano, el Pacto de San Salvador ha establecido que una las actividades que los Estados parte deben realizar para la efectiva protección especial de los adultos mayores es la de estimular la organización social en pro del mejoramiento de la calidad de vida de estas personas13» (Negrilla fuera de texto). Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las 10Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 11 Constitución Política de Colombia.

Artículo 46. 12Corte Constitucional, sentencias T-533 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 13 «Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 8 necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho14.

Finalmente, el derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1315 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Así, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional16, el precitado derecho ofrece dos (2) dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese sentido, la igualdad una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.

Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior17. iii) Trámite de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior El artículo 6218 de la Ley 1753 de 2015, sobre la convalidación de títulos en educación superior, establece lo siguiente: «[ ] El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto.

El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.

Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses [ ]» Al respecto, el artículo 191 de la Ley 1955 de 201919 del Plan Nacional de Desarrollo, señala que: «[ ]ARTÍCULO 191. RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR.

El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 15«Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 16Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 17«Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» 18 La Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD del parágrafo 1º del artículo 62 de Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo país´”. Sentencia C-442- 19, MP.

Diana Fajardo Rivera 19 Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2028-2022. "pacto por Colombia, pacto por la equidad”» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 9 PARÁGRAFO 1o. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica.

No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente.

PARÁGRAFO 2 o. El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo [ ]» Así, mediante Resolución nro. 10687 de 201920 «Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017», establece que dicho procedimiento administrativo se rige por las disposiciones que resulten aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en especial por las disposiciones legales que sobre el particular sean expedidas.

Por lo anterior, el Artículo 12 de la misma Resolución21, establece que a través de acto administrativo motivado decidirá de fondo la solicitud de convalidar o no un el título sometido a trámite dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos. A la letra el precitado artículo establece: Artículo 12.

Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el titulo sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.

Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en el artículo 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo, quien es la titular del derecho fundamental de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad laboral y dignidad humana que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante la entidad accionada.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional; entidad ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como 20 Resolución nro.10687 del 9 de octubre de 2019, «por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2019» 21 Resolución nro. 010687 del 9 de octubre de 2019, «por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 10 la que vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no dio respuesta a la petición presentada el día 13 de marzo de 2023.

Así entonces, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales22.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad laboral y dignidad humana, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que aun cuando la petición que se predica sin respuesta data del 13 de marzo 2023.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 12 de junio 2024 transcurrió más de un (1) año, entre la primera petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional. En ese sentido, tal circunstancia no hace improcedente la tutela por las propias características del derecho involucrado. Contario sensu, entre mayor sea el tiempo desde la presentación de una petición sin que se le resuelva de fondo, mayor será el compromiso ius fundamental.

De esta manera, como la acción de tutela es el único mecanismo instituido en el ordenamiento para la protección del derecho de petición, no resulta improcedente aun cuando se hubiese presentado la petición, hace varios años, mientras no se haya resuelto cabalmente su objeto. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.23 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional24. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad laboral y dignidad humana.

Bajo ese entendido, el citado requisito 22 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 23 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 24 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 11 en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la Corte Constitucional25ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) Se tiene que el 24 de julio de 202326, el Ministerio de Educación Nacional a través de la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior expidió Auto «Por medio de la cual se decreta el desistimiento y el archivo de una solicitud de convalidación», mediante el cual archivó la actuación administrativa iniciada por la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo, radicada mediante solicitud 2023-EE-012160.

A la letra dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO. - Archivar la actuación administrativa iniciada por YENIS CARMELINA MUÑOZ MONTALVO, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 50966001, radicada mediante solicitud 2023-EE- 012160 por las razones expuestas en la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Auto de Archivo rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011». ii) Ante ello, el 26 de julio de 202327, la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo interpuso recurso de reposición contra precitado acto administrativo, el cual establece lo siguiente: «[…] Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN AL PROCESO DE CONVALIDACIÓN 2023 EE 012160 Cordial Saludo.

Yo, YENIS CARMELINA MUÑOZ MONTALVO, identificada con la C.C. 50.966.001 de Cereté Córdoba, respetuosamente me dirijo a ustedes de manera respetuosa para interponer el presente RECURSO DE REPOSICIÓN al proceso de convalidación proceso de convalidación 2023 EE 012160, en respuesta al Auto de archivo del día 24, mes julio y año 2023, emitido desde su despacho, y notificado a mi correo electrónico yenizm2@hotmail.com, el día 26 de julio del presente año, encontrándome dentro del término establecido en la ley 1437 de 2011, articulo 76 "Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del 25 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 26 PDF nro.1 (págs.14 y 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro.1 (16 y 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 12 término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez" Basándome en los siguientes hechos:

HECHOS 1. Reconozco que los documentos que envié al inicio del proceso de solicitud de la convalidación de mi título de MÁSTER UNIVERSITARIO EN ORIENTACIÓN EDUCATIVA FAMILIAR no cumplieron con las exigencias propias para tal fin. 2. Que el poco conocimiento en el manejo de la plataforma del Ministerio para la convalidación de títulos con universidades extranjeras limitó el desarrollo adecuado del proceso de solicitud, dificultándome el avance del mismo.

PRETENSIONES Solicito de manera respetuosa: 1. Tener en cuenta los documentos anexados a esta reposición para dar continuidad al trámite a la solicitud de convalidación del título de MÁSTER UNIVERSITARIO EN ORIENTACIÓN EDUCATIVA FAMILIAR, otorgado el 27 de diciembre de2022, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, ESPAÑA ANEXOS Para apoyar mi petición anexo los siguientes documentos: 1.

Apostille del título de MÅSTER UNIVERSITARIO EN ORIENTACIÓN EDUCATIVA FAMILIAR, otorgado el 27 de diciembre de 2022, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, ESPAÑA, 2. Apostille del certificado de asignaturas […]» iii) Por lo anterior, el 14 de noviembre de 202328, la accionante hizo una solicitud para priorizar trámite a través del correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, en donde señala lo siguiente: En el mes de julio de 2023 interpuse un recurso de reposición para la convalidación para mi título de maestría, (radicado N°2023-EE-01260) a la fecha no he recibido información del proceso.

Por lo anterior agradezco por favor me colabores con información sobre el tema y con la priorización de este proceso, teniendo en cuenta que requiero con urgencia finalizar dicho trámite iv) Ante ello, el 23 de noviembre de 202329, el Ministerio de Educación Nacional a través de su subdirector técnico respondió a la solicitud de la señora Yenis Muñoz.

La respuesta indicó lo sucesivo: Respuesta al radicado 2023-ER-857680. Respetada Señora Yenis Carmelina, En atención a su solicitud elevada a través de la comunicación indicada en el asunto, relacionada con el estado actual del recurso promovido contra auto de archivo 12241 de fecha 24 de julio de 2023, recibido a través del consecutivo 2023-ER-534697, acto administrativo proferido dentro del procedimiento de convalidación de título identificado con el radicado 2023-EE-012160, amablemente le informamos que este se encuentra en análisis jurídico tanto de los argumentos expuestos como material probatorio aportados en su escrito.

Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión […]» v) En consecuencia de lo anterior, el 11 de enero de 202430, la señora Yenis Muñoz Montalvo presentó petición ante el Ministerio de Educación para agilizar su proceso de convalidación. La petición señala lo siguiente: «[…] Ref: Derecho de Petición Yo Yenis Carmelina Muñoz Montalvo mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.966.001, expedida en Cereté, Córdoba, a través del presente escrito hago uso de mi derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

HECHOS 1. Que el 13 de marzo de 2023 hice la solicitud de convalidación por la maestría en Orientación Educativa Familiar realizada con la Universidad Internacional de La Rioja, ante el Ministerio de Educación Nacional, radicada con el No. 2023-EE- 012160. 28 PDF nro.1 (pág.18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro.1 (pág.19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro.1 (págs.20 a 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 13 2. Que en el Auto de archivo del día 24 de julio de 2023 se me notificó sobre inconsistencias en los documentos presentados por mi parte en el proceso de solicitud de la convalidación y se me informó sobre la posibilidad de interponer un recurso de reposición durante los siguientes 10 días. 3.

Que el 26 de julio de 2023 hice uso de mi derecho de interponer un recurso de reposición dirigido a la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior, Sra. Alina Gómez Mejía, enviado al correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, en el que expongo claramente el caso y además adjunto los documentos solicitados para dar solución al inconveniente presentado en el proceso. 4.

Que, en varias ocasiones, desde el año 2023 he hecho uso de los diferentes canales de atención solicitando información del proceso, pero a la fecha no he obtenido respuesta satisfactoria. 5.Que, según lo informado por funcionarios del área de convalidaciones a los que he contactado por los diferentes canales de comunicación, el tiempo para dar respuesta al recurso de reposición es de 60 días calendarios; pero en mi caso ya van 90 días calendarios más de los que por norma se requieren para este tipo de procesos.

Lo anterior perjudica significativamente mis intereses personales, profesionales y familiares, ya que esta convalidación representa incrementos en mi salario, necesarios para el sustento de mis 2 hijas que como madre cabeza de familia tengo a mi cargo.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. Constitución Política de Colombia, artículos 13, 23, 48 y 53. 2. Ley 1437 de 2011 -Código Contencioso Administrativo, artículos 5, y concordantes. 3. Ley 1755 de 2015- Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición. PETICIÓN Por los motivos expuestos con anterioridad, en ejercicio de mi derecho de petición, solicito: 1.

Agilizar el proceso de convalidación para que se expida en la menor brevedad el documento que acredite mis estudios en maestría en Orientación Educativa Familia realizados en la Universidad Internacional de la Rioja. 2. Enviar a mi correo electrónico, la certificación que acredita mis estudios en maestría, documento que debo presentar ante la entidad en la que me encuentro vinculada como docente orientadora.

ANEXOS 1. Fotocopia simple de cédula de ciudadanía. 2. Auto de archivo de julio de 2023 3. Recurso de reposición de julio de 2023 NOTIFICACIONES Recibiré notificaciones preferiblemente en la dirección Urbanización la Florida, Mz F casa 6 Vía Martínez de la ciudad de Cereté Córdoba o en el correo electrónico yenizm2@hotmail.com o en el teléfono No. 3152694757.

Agradezco su oportuna respuesta y solución en términos de lo dispuesto por el marco jurídico regulatorio del derecho de petición Ley 1755 de 2015 vi)En esa misma fecha, La Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior hizo constancia de la solicitud de convalidación radicada con el nro. 2023-EE- 012160 el 13 de marzo de 2023, dicha constancia establece lo siguiente31: Que YENIS CARMELINA MUÑOZ MONTALVO identificado(a) con CEDULA CIUDADANIA No. 50966001 de CERETÉ presentó ante este Ministerio la solicitud de convalidación del título de POSGRADO de MASTER UNIVERSITARIO EN ORIENTACIÓN EDUCATIVA FAMILIAR de UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA en ESPAÑA Que la solicitud de convalidación fue radicada con el número 2023-EE-012160 el día lunes, 13 de marzo de 2023.

La presente se expide a solicitud del interesado, en Bogotá D.C. el jueves, 11 de enero de 2024 El presente documento electrónico tiene validez conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto Reglamentario 1747 de 2000 y las demás normas que los complementen, modifiquen o reemplacen […]» vii) Por consiguiente, el 26 de enero de 202432, el Ministerio de Educación Nacional a través del subdirector técnico respondió a la petición con radicado nro. 2024-ER-006058 de la señora Yenis Muñoz, la cual indica lo siguiente: 31 PDF nro.1 (pág.13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro.1 (pág.23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 14 Asunto: Respuesta a solicitud recibida con radicado número 2024-ER-006058. Cordial saludo, En atención a su solicitud elevada a través de la comunicación indicada en el asunto, relacionada con el estado actual del recurso recibido a través del consecutivo 2023- ER-534697, contra el acto administrativo proferido dentro del procedimiento de convalidación de título identificado con el radicado 2023-EE- 012160, amablemente le informamos que este se encuentra en análisis del recurso por usted presentado, en virtud de los argumentos y material probatorio aportados.

Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión […]» viii) Asimismo, el 5 de marzo de 202433, el Ministerio de Educación Nacional emitió respuesta a la solicitud con radicado nro.2024-ER-0105476, en donde señaló lo siguiente: «[…]Asunto: Respuesta Radicado 2024-ER-0105476.

Respetada Sra. Yenis, Reciba un cordial saludo, en atención a su solicitud elevada a través de la comunicación indicada en el asunto, relacionada con el estado actual del recurso recibido a través del consecutivo 2023-ER-534697, contra el acto administrativo proferido dentro del procedimiento de convalidación de título identificado con el radicado 2023-EE-012160, le informamos se encuentra en análisis del recurso presentado en virtud de los argumentos y material probatorio aportados.

Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión […]» ix) Debido a ello, el 8 de abril de 202434, la accionante radicó solicitud de información al correo electrónico de atencionalciudadano@mineducacion.gov.co sobre su proceso de convalidación, en el cual establece lo siguiente: «[…] De acuerdo al asunto y de manera atenta solicito se me informe sobre el proceso de convalidación que vengo adelantando desde marzo de 2023 (2023-EE-0121) En el mes de julio de 2023 interpuse recurso de reposición y solo hasta el 12 de marzo de 2024 (8 meses después) se me dio respuesta poco satisfactoria ya que solo hasta la fecha se me informa que se iniciará el análisis de mi caso: situación preocupante pues al interponer el recurso de reposición, se me notificó que serían 90 días para dar respuesta al mismo.

Sumado a esto he interpuesto varios PQR y derechos de petición sin tener respuesta satisfactoria frente a los mismos. Como lo he dicho en varias oportunidades, la demora en la gestión de este proceso me ha perjudicado de gran manera, por lo que apelando a la garantía de mis derechos solicito que me sea resuelto cuanto antes la situación. Agradezco de antemano su atención y pronta gestión. […]» x) En relación con lo anterior, el 29 de abril de 202435, el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la solicitud con radicado nro.2024-ER-0193945, en la que establece lo siguiente: Asunto: Respuesta a solicitud recibida con radicado número 2024-ER-0193945.

Cordial saludo, En atención al recurso promovido contra Auto de Archivo de fecha 24 de julio de 2023, acto administrativo proferido dentro del procedimiento de convalidación de título identificado con el consecutivo 2023-ER-534697, amablemente le informamos que el recurso recibido a través del consecutivo 2023- EE-012160, se encuentra en estado de aprobación del acto administrativo que resuelve el recurso por usted presentado.

Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía le notificará el contenido de la decisión xi) Por lo anterior, el 22 de mayo de 202436, la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo presentó petición ante el Ministerio de Educación para solicitar la entrega inmediata de la certificación que acredite sus estudios en maestría, la cual establece lo siguiente: 33 PDF nro.1 (pág.24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro.1 (pág.25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro.1 (pág.26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro.1 (pág.27 a 29) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 15 Ref: Derecho de Petición Yo Yenis Carmelina Muñoz Montalvo mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.966.001, expedida en Cereté, Córdoba, a través del presente escrito hago uso de mi derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

HECHOS 1. Que el 13 de marzo de 2023 hice la solicitud de convalidación por la maestría en Orientación Educativa Familiar realizada con la Universidad Internacional de La Rioja, ante el Ministerio de Educación Nacional, radicada con el No. 2023-EE- 012160. 2. Que en el Auto de archivo del día 24 de julio de 2023 se me notificó sobre inconsistencias en los documentos presentados por mi parte en el proceso de solicitud de la convalidación y se me informó sobre la posibilidad de interponer un recurso de reposición durante los siguientes 10 días. 3.

Que el 26 de julio de 2023 hice uso de mi derecho de interponer un recurso de reposición dirigido a la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior, Sra. Alina Gómez Mejía, enviado al correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, en el que expongo claramente el caso y además adjunto los documentos solicitados para dar solución al inconveniente presentado en el proceso. 4.

Que, en varias ocasiones, desde el año 2023 he hecho uso de los diferentes canales de atención solicitando información del proceso, pero a la fecha no he obtenido respuesta satisfactoria. 5. Que, según lo informado por funcionarios del área de convalidaciones a los que he contactado por los diferentes canales de comunicación, el tiempo para dar respuesta al recurso de reposición es de 60 días calendarios; pero en mi caso ya van 90 días calendarios más de los que por norma se requieren para este tipo de procesos.

Lo anterior perjudica significativamente mis intereses personales, profesionales y familiares, ya que esta convalidación representa incrementos en mi salario, necesarios para el sustento de mis 2 hijas que como madre cabeza de familia tengo a mi cargo. 6. Que el día 24 de abril de 2024 recibí, a través de correo electrónico reportado en el Ministerio de educación, respuesta al recurso de reposición interpuesto al acto administrativo proferido dentro del procedimiento de convalidación de título identificado con el consecutivo 2023-ER-534697; en cuyo documento me informan que fue aprobado el acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto por mi persona en día 24 de julio de 2023. 7.

Que pese a que ya ha pasado aproximadamente un mes de esta respuesta, aún no he recibido la notificación oficial del proceso de convalidación iniciado desde hace un año y medio; situación que sigue afectando negativamente mis finanzas familiares, así como también afectando la manutención de mis hijas menores de edad.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. Constitución Política de Colombia, artículos 13, 23, 48 y 53. 2. Ley 1437 de 2011 -Código Contencioso Administrativo, artículos 5, y concordantes. 3. Ley 1755 de 2015- Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición. PETICIÓN Por los motivos expuestos con anterioridad, en ejercicio de mi derecho de petición, solicito: 1.

Entrega inmediata de la certificación que acredita mis estudios en maestría en Orientación Educativa Familia realizados en la Universidad Internacional de la Rioja, certificación que necesito presentar como soporte para tener la posibilidad de ascender en el escalafón docente a puertas de dar inicio el proceso del concurso de ascenso y reubicación de docentes y directivos docentes del Ministerio de Educación Nacional.

ANEXOS 1. Fotocopia simple de cédula de ciudadanía. 2. Auto de archivo de julio de 2023 3. Recurso de reposición de julio de 2023 4. Respuesta a solicitud recibida con radicado número 2024-ER-0193945. 5. Registro civil de mis hijas menores NOTIFICACIONES Recibiré notificaciones preferiblemente en la dirección Urbanización la Florida, Mz F casa 6 Vía Martínez de la ciudad de Cereté Córdoba o en el correo electrónico yenizm2@hotmail.com o en el teléfono No. 3152694757.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 16 xii) Seguido de esto, el 29 de mayo de 202437, el Ministerio de Educación Nacional a través del subdirector técnico respondió a la solicitud con radicado nro.2024-ER-006306 de la señora Yenis Muñoz Montalvo. La respuesta expresa lo siguiente: Asunto: Respuesta a solicitud recibida con radicado 2024-ER-006306 Respetada señora Yenis carmelina: En atención al recurso promovido contra el auto de archivo del 24 de julio de 2023, acto administrativo proferido dentro del procedimiento de convalidación de título identificado con el radicado 2023-EE-012160; amablemente le informamos que mediante el consecutivo referenciado en el asunto, La Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior incorporó la información aportada al expediente y con base en los argumentos reseñados, está dependencia analizará y dará trámite a su solicitud.

Finalmente le informamos que su trámite se encuentra en proceso de revisión del acto administrativo por medio del cual resolveremos su solicitud de recurso de reposición. Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía le notificará el contenido de la decisión xiii) En relación con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional emitió Resolución nro.010080 del 18 de junio de 202438 «Por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto en contra del Auto de archivo del 24 de julio de 2023» de la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo, en el cual repuso el Auto de archivo del 24 de julio de 2023, lo desarchivó y continuó con el trámite de convalidación del expediente con radicado nro.2023-EE-012160.

La decisión expresa lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: REPONER el Auto de Archivo del 24 de julio de 2023, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió: “Archivar la actuación administrativa iniciada por YENIS CARMELINA MUÑOZ MONTALVO, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 50966001, radicada mediante solicitud 2023-EE-012160 por las razones expuestas en la parte considerativa.”

ARTÍCULO SEGUNDO: DESARCHIVAR y continuar con el trámite de convalidación del expediente con radicado 2023- EE-012160, desde la etapa de revisión de legalidad y definición de criterio aplicable establecidos en los artículos 10 y 11 de la Resolución 10687 de 2019.

ARTÍCULO TERCERO: Los términos para la convalidación del título seguirán su curso a partir de la notificación de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno. xiii) Así pues, en esa misma fecha el Ministerio de Educación Nacional le notificó a la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo sobre el contenido de la Resolución 010080 del 18 de junio de 2024, a través de notificación electrónica39.

El asunto de la notificación electrónica establece lo siguiente: Asunto: Notificación Electrónica de Resolución 010080 DE 18 JUN 2024 Cordial Saludo. En cumplimiento a su autorización de Notificación Electrónica, le notifico el contenido de Resolución 010080 DE 18 JUN 2024, para lo cual, le remito copia en archivo adjunto de la resolución antes mencionada, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, que establece: "Artículo 56.

Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración", por lo cual, esta notificación tiene plena validez. En el acto administrativo adjunto usted podrá verificar si contra este proceden los recursos de reposición y/o apelación, los cuales deberán interponerse por escrito ante el funcionario que dictó la decisión, en la diligencia de notificación personal o dentro 37 PDF nro.1 (pág.30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDFnro.11 (págs.4 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 17 de los diez (10) días siguientes a ella (término común para los dos recursos), o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación según el caso. De proceder el recurso de apelación, este podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y será obligatorio para acceder a la jurisdicción (Artículo 76 Ley 1437 de 2011).

Pues bien, la entidad accionada alega en su impugnación que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución 010080 del 18 de junio de 2024 resolvió de fondo la petición presentada por la accionante –el 13 de marzo de 2023-, sobre la convalidación de su título de maestría; al respecto, la Sala observa que el anterior acto administrativo dispuso resolver recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra del Auto de Archivo del 24 de julio de 2023, en el sentido de que resolvió desarchivar y continuar con el trámite de convalidación del expediente con radicado 2023- EE-012160, desde la etapa de revisión de legalidad y definición de criterio aplicable.

De esa forma, habida cuenta que el objeto de la petición del 13 de marzo de 2023 es la convalidación del título de maestría en orientación educativa familiar, considera la Sala que, contrario a lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional, con la expedición de la Resolución 010080 del 18 de junio de 2024, la entidad no satisfizo el objeto de la petición de la accionante.

Ahora, según lo manifestado por la entidad accionada en su informe se logra extraer que el término aplicable para el caso de la accionante es el regulado en el artículo 17 de la Resolución 010687 de 201940, el cual señaló un término no mayor a 180 días calendarios, para efectos de otorgar o no la convalidación del título, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma.

Dicho artículo indica lo siguiente: Articulo 17. Criterio de Evaluación Académica. Criterio aplicable al proceso de convalidación, mediante el cual la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para el efecto, estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permita o niegue la convalidación del título.

Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

(Negrilla fuera del texto) Ante ello, encuentra la Sala que en el presente caso el término que cuenta la entidad accionada para efectos de resolver la solicitud de convalidación de la accionante se encuentra vencido, pues, desde el 26 de julio de 2023, día en que la accionante recurrió el acto administrativo que dispuso el archivo y aportó los documentos faltantes para seguir con el trámite de convalidación; así, desde la anterior fecha hasta el día que el Ministerio de Educación Nacional presentó la impugnación de la acción constitucional de la referencia ha transcurrido poco más de un año -término que supera los 180 días previstos en la Resolución 010687 de 2019-.

Aunado a ello, si bien el Ministerio de Educación Nacional alegó mora justificada por el alto cumulo de trabajo, ello no fue puesto en conocimiento a la peticionara, ni tampoco demostró si quiera sumariamente tal situación; de esa manera, la falta de una decisión definitiva en relación con el asunto puesto a consideración a la autoridad administrativa genera una situación de incertidumbre para la accionante, al impedirle tener certeza si cumple o no con los requisitos para convalidar su título en Colombia.

Así las cosas, se mantiene el amparo constitucional, pero por la demora injustificada en la actuación administrativa se modificará el ordinal 2° del fallo impugnado, en el sentido que se ordenará al Ministerio de Educación Nacional que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la Solicitud de Convalidación del Título presentado por la accionante, en el sentido de que mediante acto administrativo 40 Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, «Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01 18 motivado convalide o no el título sometido a trámite (según los criterios de la Resolución nro. 010687 del 2019).

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2° del fallo de primera Instancia proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería; el cual quedará así: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la Solicitud de Convalidación del Título presentado por la accionante, en el sentido de que mediante acto administrativo motivado convalide o no el título sometido a trámite (según los criterios establecidos en la Resolución nro. 010687 del 2019), de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes el Fallo de Primera Instancia proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO