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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 0500133300720130014601

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2024-02-05

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / OMISIÓN EN PREVENCIÓN DE DESASTRES – Deslizamiento de tierra barrio la Gabriela - Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en del expediente y a partir de este se determinará si el municipio de Bello, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y CORANTIOQUIA son responsables extracontractualmente a título de falla del servicio por los daños causados a la demandante en razón del deslizamiento de tierra ocurrido el 5 de diciembre de 2010 en el barrio La Gabriela del municipio de Bello, Antioquia.

Extracto: ( ) Entonces, tras la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es subjetivo, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, aunque no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

( ) Así entonces, para que se endilgue responsabilidad al Estado por la ocurrencia de desastres naturales se deberá acreditar que, la o las entidades, incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar medidas de prevención a pesar de tener conocimiento de un posible hecho natural. ( ) Se advierte que, en el caso de alegarse fuerza mayor, es necesario que acredite que no tenía posibilidad concreta y real de anticipar el evento (previsibilidad) y que el evento superaba su capacidad técnica y económica para resistirlo.

En todo caso, deberá probarse que no fue posible atenuar el daño mediante la adopción de medidas de prevención para salvaguardar cuando menos la vida e integridad de los habitantes. (…) Por lo anterior y contrario a lo manifestado por la primera instancia, considera la sala que no existía un contenido obligacional que exigiera un actuar preventivo frente a la situación de riesgo y por lo tanto no se configura una falla del servicio.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia sobre este aspecto. (…) De ahí que, no comparta esta Sala el argumento del a quo relativo a la no disposición de los mecanismos suficientes para hacer cumplir las recomendaciones técnicas señaladas en diferentes informes. Tal y como lo indica el recurrente su función estaba limitada a la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables según lo establece el artículo 1 el Decreto 1769 de 1994 y en este caso, la afectación no era del suelo como recurso pues como lo explicó el ingeniero Jorge Enrique Delgado en su testimonio.

(…). (…) Ahora bien, en cuanto a la prevención de desastres, indica el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 que, su función es la de “Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”.

(…) (…) Si bien es cierto que, la causa material que generó el deslizamiento de tierra puede ser atribuido a diferentes factores de tipo natural como los incrementos de lluvia y los denominados por el perito como fenómenos geológicos, no se puede perder de vista que, el depósito antrópico generado en principio por la escombrera ilegal que operaba en sector cercano al lugar donde se dio el desprendimiento y la existencia de un lavadero y parqueadero de vehículos pesados sin autorización, aceleró tal proceso.

(…). (…) El reproche entonces sobre la entidad demandada recae en la previsibilidad y resistibilidad del evento natural, ya que, conocía el potencial de la ocurrencia del fenómeno y aun así omitió emprender acciones para evitar el daño. (…) Es importante recalcar que no le asiste razón al municipio de Bello cuando afirma que los informes que se exponen en su contra corresponden a un sitio diferente al lugar donde se dio el desprendimiento de tierra, pues como indicó el ingeniero “ Todo proceso de inestabilidad tiene un componente espacial que se manifiesta en superficie, pero obviamente si en una ladera llegan aguas de infiltración que vienen de 200, 300, 500 metros ladera arriba uno puede decir que hay incidencia indirecta de esas aguas que están llegando fuera del área directa del sitio donde están pasando los procesos de inestabilidad.

Si vamos a hablar de toda la ladera de todo el corredor de la autopista Medellín Bogotá decimos que es una ladera con inestabilidad (…) para ser concretos la incidencia de un proceso de inestabilidad puede ser tanto directa como indirecta, lo que sí es seguro es que siempre hay una delimitación espacial de ambas. Un área donde sucede específicamente el proceso de inestabilidad y un área más amplia que puede tener incidencia en un sitio en el que ocurre puntualmente.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.03 Demandante QUIMIFER S.A.S Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Llamamiento en garantía QBE SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. Radicado 05001 33 33 007 2013 00146 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 21 de 2024 Temas y Subtemas Omisión en prevención de desastres / Deslizamiento de tierra barrio La Gabriela en el municipio de Bello 5 de diciembre de 2010 Decisión Revoca parcialmente sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Corantioquia, Área Metropolitana y municipio de Bello, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsables a LA NACIÓN-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (antes INCO), DEVIMED S.A, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE BELLO por los daños y perjuicios causados a la sociedad QUIMIFER S.A.S, el día 5 de diciembre de 2010 como consecuencia del deslizamiento de tierra en el barrio La Gabriela sector Calle Vieja del municipio de Bello, que arrasó el local donde se llevaba a cabo la operación comercial de dicha sociedad.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización: 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 2 Perjuicios morales para el caso “Good Will” o afectación al buen nombre: 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales. Daño emergente: la suma de $4.426.782 por el dinero que debió invertir en la obtención de material de oficina y similares para reconstruir la sede comercial de la sociedad en su nuevo domicilio. 1.2.

Hechos. Indica el apoderado de la parte demandante que, la sociedad QUIMIFER S.A.S estableció su domicilio principal en la carrera 44 No.387-114 sector Calle Vieja del municipio de Bello. Relata además que, el 5 de diciembre de 2010, un deslizamiento de tierra derribó el local donde se ejecutaba la actividad y como consecuencia de ello, se afectó el buen nombre comercial y se le disminuyeron los ingresos.

En su sentir, el hecho natural tuvo su génesis en el año 2002 cuando se creó en la parte superior del barrio La Gabriela una escombrera ilegal de propiedad de la Sociedad Minera Peláez Hermanos & CIA en la cual depositaban grandes cantidades de tierra y material de construcción que terminaron excediendo la capacidad de carga del terreno. Asegura que, CORANTIOQUIA en el informe técnico No. AN4294 advirtió que “la disposición de residuos en vertido libre, la falta de obras de drenaje perimetrales y transversales para el manejo de aguas escorrentía, la inadecuada conformación y compactación del depósito, la exposición superficial del depósito a la acción de las aguas lluvias, la falta de estructuras de contención, trinchos y desarenadores, la escasa cobertura vegetal y la presencia de desgarres superficiales representa una situación de amenaza que puede afectar la comunidad aledaña al sector donde se ubica el depósito de escombros”.

Por lo anterior, impuso a la sociedad propietaria del vertedero la suspensión de disposición de residuos y la realización de diversas obras que debían ser ejecutadas de inmediato y de forma solidaria con el municipio de Bello. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 3 Pese a ello, no se cumplió con lo ordenado y por lo tanto se dio inicio a un procedimiento sancionatorio que culminó en archivo por considerar que no existía afectación a recursos naturales renovables.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en atención a la denuncia radicada en contra del señor José Domingo Rúa en calidad de administrador de la escombrera, decidió realizar una visita técnica al terreno y en ella observó “cárcavas que indican deterioro del suelo, subsidencias o hundimiento de éste y las huellas de los vehículos cuando depositan los escombros sobre el talud que pertenece y protege el cauce de la microcuenca sin nombre”.

Posteriormente profirió resolución de acusación por el delito de contaminación ambiental, pero, el juez penal con base en la decisión de CORANTIOQUIA decidió absolver al señor Rúa, ya que en su sentir el comportamiento se quedó en la órbita del derecho policivo. El 26 de abril de 2006 la Dirección de Prevención y Atención de Desastres-DIPAD envió reporte de inspección ocular y advirtió sobre el riesgo de movimiento en masa y realizó algunas recomendaciones que fueron también omitidas.

El 27 de julio de 2010, funcionarios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se hicieron presentes en el sitio e informaron que “persisten los problemas de socavación en el caño artificial de la zona. A la fecha no se observan obras tendientes a mitigar la problemática” y se comprometieron a remitir oficios para la atención de la situación según sus competencias a Corantioquia, a la Secretaría de Gobierno y al CLOPAD del municipio de Bello.

Manifiesta que, la situación empeoró y la comunidad requirió atención nuevamente al ente territorial y a la gobernación de Antioquia, pero no fueron escuchados y finalmente, ocurrió la tragedia1. 1.3 Fundamentos de derecho. Afirma que son aplicables los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 y 230 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 446 de 1998, artículo 1613 del Código Civil, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 Expediente físico, folios 1 a 21. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 4 Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, Decreto 1594 de 1984, Ley 99 de 1993 y Decreto 1713 de 20022. 1.4 Posición de la parte demandada.

En audiencia inicial llevada a cabo el día 13 de abril de 2016, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados LA NACIÓN- MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (antes INCO) y DEVIMED S.A, por lo que no se relacionarán sus contestaciones. 1.4.1.

Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia- CORANTIOQUIA. Explicó que, con sujeción a las funciones señaladas por la Ley 99 de 1993, realizó visita ocular y de allí se elaboró un informe técnico. También, llevaron a cabo visitas de control, se solicitaron reuniones con miembros de la alcaldía municipal y se adelantó un proceso sancionatorio que culminó en archivo porque las afectaciones por movimientos en masa se habían dado sobre material no consolidado (llenos) y no sobre suelo natural y en esa medida no se estaba afectando el recurso natural.

Propuso como excepciones: Fuerza mayor: para la época de ocurrencia de los hechos se presentó en el país una ola invernal que superó los máximos históricos y que se conoce como el fenómeno de la niña impactando la región andina donde se ubica el municipio de Bello, por lo que, la saturación de agua en la ladera desencadenó el movimiento en masa que afectó el barrio la Gabriela.

Aclara que, los informes técnicos realizados por CORANTIOQUIA en la zona de ocurrencia de los hechos fueron desde un punto de vista cualitativo y no técnico y por ello no pueden tomarse como un fundamento absoluto de que los hechos eran previsibles. 2 Expediente físico, folio 36 a 37. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 5 Expediente físico 339 a 349. 5 Hecho de un tercero: a CORANTIOQUIA le correspondía la vigilancia, inspección y control del territorio por ser autoridad ambiental competente pero dicha obligación solo se circunscribía a verificar si existían infracciones que atentaran en contra de la normatividad y darles traslado a las autoridades competentes de las demás situaciones encontradas en cumplimiento de sus funciones.

Así, considera que fue el municipio de Bello quien omitió controlar las actividades comerciales en el parqueadero o lavadero denominado “la báscula”. Culpa exclusiva de la víctima: las personas que residían y ejercían su actividad económica en el sector La Camila conocían con antelación las consecuencias de asentarse en un territorio que estaba catalogado como suelo de protección y sobre el cual se habían generado alertas para que las autoridades competentes actuaran; no obstante, asumieron el riesgo.

Ausencia de nexo causal: no existe relación entre las actuaciones u omisiones de la corporación y el daño. Falta de legitimación en la causa por pasiva: resuelta en audiencia inicial3. 1.4.2. Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Argumentó que, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no es competente como autoridad ambiental o de planificación municipal en la zona objeto del desastre, sin embargo, por solicitud de la comunidad y ante la gravedad de los hechos practicó una inspección técnica y posteriormente remitió el informe a la Fiscalía General de la Nación y dio traslado de la queja a CORANTIOQUIA y al municipio de Bello.

Explicó que la entidad tiene como principales funciones según el artículo 319 de la Constitución Política i) programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad ii) racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y si es del caso prestar en común algunos de ellos y iii) ejecutar obras de interés metropolitano. Agrega que, el Acuerdo Metropolitano No. 004 de 2007, en su artículo 5 establece, además, como funciones de la entidad i) programar y coordinar el 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 5 Expediente físico 339 a 349. 6 desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su jurisdicción y ii) ejercer en el perímetro urbano de los municipios que la conforman, las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. En lo relativo a la competencia ambiental, asegura que correspondía a CORANTIOQUIA por encontrarse el lugar del deslizamiento en zona rural y no urbana, sin embargo, advierte que el control y vigilancia de la escombrera, parqueadero y lavadero corresponde a los municipios sobre el uso del suelo ya que no se requería licencia ambiental4. 1.4.3.

Departamento de Antioquia. Adujo que, el DAPARD es una entidad adscrita a la gobernación de Antioquia cuya principal función es el apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos de los comités locales de atención de desastres. Asegura que, nunca se notificó a dicha entidad sobre lo sucedido y aun cuando así hubiese sido no es la competente para atender quejas o reclamos sobre la ilegalidad del depósito de escombros que allí operaba.

Tampoco el alcalde municipal o el delegado del presidente del Comité Local para la Atención, Prevención y Recuperación de Desastres CLOPAD, requirió su asistencia técnica. De manera que, en su sentir, el daño no le es atribuible. Considera que, es el primer mandatario del ente territorial el encargado de atender las diversas eventualidades y en caso tal de exceder su capacidad es su deber presentar un proyecto en el cual se solicite ayuda a la gobernación de Antioquia.

Propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación: el departamento de Antioquia a través del DAPARD nunca fue requerido por las autoridades competentes. Falta de legitimación en la causa por pasiva: resuelta en audiencia inicial5. 4 Expediente físico 200 a 212. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 7 1.4.4.

Municipio de Bello. Sostuvo que, todo el gabinete municipal actuó de acuerdo a sus funciones y que no recibió de forma oportuna información sobre la inminencia del peligro, puesto que no hay una sola denuncia en el año 2010 sobre la transformación del botadero en un parqueadero en el que se lavaban vehículos pesados. Estima que, el daño ocasionado a los demandantes es imputable a su propia confianza frente al riesgo porque conociéndolo no hicieron algo para evitarlo; a Alirio Zamora como propietario del parqueadero por abrir, antes del desastre, un servicio de parqueo y lavado clandestino; a Darío Pajón como ingeniero ya que conociendo la grave desestabilización que presentó el terreno 12 días antes, guardó silencio y procedió a renivelarlo mediante un pesado buldócer D8, causando una alta vibración y modificando la “pata” del talud.

Agregó que, no existe prueba de la afectación moral ni del daño emergente, además considera que superan la realidad jurisprudencial para la época del acontecimiento. Propuso como excepciones: Hecho de terceros: la causa del desastre fue el mal manejo de las aguas sobrantes y usadas en un lavadero de vehículos pesados que, sumadas al gran nivel de pluviosidad sobre saturaron el terreno que estaba rebozado de escombros y basura, y que terminó de ceder con la vibración causada por el buldócer que llevó el ingeniero con el propósito de aminorar el daño ya existente.

Culpa de las víctimas: conocían el peligro que generaba un parqueadero y lavadero en la zona y aun así no hicieron nada por su propia seguridad. Hecho de la naturaleza: para la época de los hechos la región sufría los efectos del fenómeno de la niña y ello condujo a un sinnúmero de deslizamientos en todo el territorio. Ausencia de responsabilidad: no se acreditó la falla del servicio6. 1.5 Trámite procesal de primera instancia. 6 Expediente físico 125 a 169. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 8 La demanda fue admitida mediante auto del 08 de abril de 20137, notificándose en debida forma a los demandados8.

En proveído del 05 de mayo de 20149, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por la Agencia Nacional de Infraestructura y DEVIMED S.A. Mediante auto del 13 de abril de 2015, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial10, llevándose a cabo tal diligencia el 13 de abril de 201611, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas LA NACIÓN-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (antes INCO) y DEVIMED S.A. y las llamadas en garantía. Los días 16 de noviembre de 2016 y 27 febrero de 2017 se realizó audiencia de pruebas, en la que además se dio traslado a las partes para alegar de conclusión12.

Finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 12 diciembre de 201713. Dentro del término legal, la parte demandada CORANTIOQUIA, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y el MUNICIPIO DE BELLO interpusieron recurso de apelación14 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia, el juzgado concedió el mismo el 20 de enero de 2018 en audiencia de conciliación15. 1.6 Sentencia impugnada.

El Juez de primera instancia indicó que el título aplicable al presente asunto es la falla del servicio. 7 Expediente físico, folio 102. 8 Expediente físico, folios 105 a 107. 9 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía folios 21 a 22. 10 Expediente físico, folio 1150. 11 Expediente físico, folio 1206 a 1219. 12 Expediente físico, folios 2483 a 2488; 2510 a 2514. 13 Expediente físico, folios 2568 a 2600. 14 Expediente físico, folios 2609 a 2643. 15 Expediente físico, folio 2647 a 2648. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 9 Sobre la objeción realizada por el apoderado de la parte demandante al dictamen pericial rendido por el ingeniero Ludger O. Suárez Burgoa, especialista en geotecnia de laderas, indicó que no son más que apreciaciones subjetivas por no estar acorde a sus pretensiones.

De manera que fue tomado en cuenta en el fallo recurrido. En lo atinente al daño antijurídico estimó que se encuentra debidamente acreditada la destrucción del local comercial donde operaba la sociedad demandante. Ahora bien, en lo que respecta a la imputabilidad mencionó que está probado que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y CORANTIOQUIA incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones como autoridades ambientales, ya que la primera antes y después de la expedición de la competencia establecida en la Ley 388 de 1997 emitió conceptos e informes en los cuales dio cuenta de la grave problemática que se vivía en el sector y las recomendaciones técnicas que se debían llevar a cabo y la segunda también realizó un escrito técnico y adelantó un proceso sancionatorio.

No obstante, ninguna de las dos entidades dispuso de los mecanismos suficientes para hacer cumplir las recomendaciones técnicas o las medidas previas impuestas, lo cual considera está en contravía de lo dispuesto en los artículos 31 y 66 de la Ley 99 de 1993 que indican que, se deben fijar límites permisibles de depósito y descarga de productos que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del suelo y demás recursos naturales, lo que comprende el vertimiento, emisión o incorporación de residuos sólidos, entre otros, al agua, el aire y el suelo; también la realización de obras de infraestructura en coordinación con otras entidades, que sean necesarias para la defensa, protección o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y adelantar programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo.

En lo relativo al municipio de Bello, indicó que este tenía conocimiento de la situación del sector desde el año 2006, tal y como se desprende de los diferentes oficios enviados por la Secretaría de Planeación a la Secretaría de Gobierno, de los informes de inspección ocular elaborados por el DIPAD de Bello, de las solicitudes efectuadas por la Curaduría Urbana y la Personería, de las actas de sesión del concejo municipal y no realizó alguna gestión efectiva encaminada a mitigar y prevenir el riesgo inminente. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 16 Expediente físico, folios 2568 a 2600. 10 Agregó que, en el artículo 137 literal i) del Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo No. 033 de 2009, se lee que el barrio La Gabriela presentaba una amenaza moderada por deslizamiento y en el artículo 147, se clasifica dicha zona como de riesgo recuperable o mitigable, sin embargo, no se llevó a cabo alguna obra civil antes de la ocurrencia de la tragedia teniendo en cuenta que el POT fue expedido con anterioridad a la misma.

Considera que el ente territorial omitió también dar aplicación al Decreto 919 de 1989, toda vez que no adoptó medidas para la prevención de desastres y planes de contingencias, no realizó acciones tendientes al ordenamiento urbano, el manejo adecuado de zonas de riesgo y los asentamientos humanos. En lo atinente al departamento de Antioquia, mencionó que solo tuvo conocimiento un mes antes de la ocurrencia del daño alegado y por consiguiente no sería lógico que asumiera la responsabilidad administrativa por la tragedia, más cuando el DAPARD intentó agotar el conducto regular para tratar de resolver la problemática.

Determinó además que no se configuró ninguna causal eximente de responsabilidad. Sobre el perjuicio moral indicó que no existe prueba de la afectación al buen nombre o “good will” de la sociedad ya que de las declaraciones de renta se evidencia que no hubo detrimento de su patrimonio, el local era arrendado y casi de manera inmediata se procedió a trasladar el domicilio de la empresa.

Finalmente, en lo que respecta al daño emergente, argumentó que no fueron aportadas las facturas al proceso y por lo tanto debía negarse su reconocimiento16. 1.7. Recurso de apelación parte demandada 1.7.1 CORANTIOQUIA. Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así: 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 17 Expediente físico, folios 2568 a 2624. 11 i) CORANTIOQUIA cumplió su misión en el contexto de la gestión del riesgo ya que puso en conocimiento la situación al ente territorial a través de informes, visitas y medidas preventivas y además adelantó un proceso sancionatorio. ii) El fallo desconoce el dictamen pericial, el testimonio del ingeniero Jorge Delgado y las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y, por lo tanto, desconoció la competencia de la entidad, omitiendo que de haberse hecho más se hubiese extralimitado en sus funciones. iii) Contrario a lo que se sustentó en la primera instancia, CORANTIOQUIA no cambió su posición en el Informe técnico No.6086 ya que fue elaborado mucho antes de que ocurriera la tragedia por lo que no puede pensarse que fue una salida a la situación que finalmente se presentó 4 años después. iv) La autorización, control y vigilancia de las escombreras, de conformidad con la Resolución 541 de 1994 y Decreto 1713 de 2002 corresponde a los municipios.

Explica que en la disposición final de residuos sólidos o escombros intervienen dos tipos de autoridades y entidades una de carácter local (municipio) y la otra de carácter regional (las autoridades ambientales). En el caso puntual, correspondía al municipio de Bello establecer programas relativos al manejo ambiental de materiales y elementos; coordinar con las personas prestadoras del servicio de aseo y los productores de escombro, la recolección, transporte y disposición de escombreras autorizadas bajo el marco de los programas que desarrollen el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y determinar y seleccionar los lugares específicos para la disposición final de los materiales y elementos en escombreras municipales. v) no se probaron los perjuicios causados17. 1.7.2 Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así: i) El Área Metropolitana del Valle de Aburrá no era la autoridad ambiental competente en el lugar de ocurrencia de los hechos y tampoco le correspondía efectuar control y vigilancia del riesgo ya que era competencia del municipio de 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 18 Expediente físico, folios 2568 a 2624. 11 Bello o en su defecto al Departamento de Antioquia o la Nación. ii) El juez de primera instancia no analizó a profundidad la conducta desplegada por los particulares incluyendo los mismos habitantes del sector de Calle Vieja que aun sabiendo el riesgo que corrían no actuaron con el debido instinto de conservación. iii) Las autoridades ambientales hacían y hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, pero, desde el ámbito de sus competencias y funciones, siempre de forma complementaria y subsidiaria a las atribuciones dadas a la Nación, los departamentos y los municipios y en especial respetando la autonomía de las entidades territoriales, ya que son los municipios quienes administran sus respectivos territorios.

Así se evidencia en el artículo 6 de la Ley 919 de 1989, parágrafo 1 artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, artículo 76 de la Ley 715 de 2001, artículos 31 y 65 de la Ley 99 de 1993. iv) Las atribuciones relacionadas con la atención y prevención de desastres por parte de las autoridades ambientales, además de ser ejercidas en forma subsidiaria y coordinada con las administraciones municipales, se ejercen cuando el riesgo proviene de los mismos recursos naturales renovables, de su uso y aprovechamiento y no de actividades del hombre ajenas a la utilización de los recursos naturales.

De manera que, lo acontecido en La Gabriela fue consecuencia de la acción del hombre que, con un botadero de escombros ilegal, un parqueadero y lavadero de vehículos produjo el movimiento en masa, no del suelo entendido como recurso natural, sino de escombros y materiales de desecho que se acumularon de forma irregular en la ladera y por lo tanto excede la competencia de las autoridades ambientales18. 1.7.3 Municipio de Bello.

Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así: i) De las pruebas que obran en el proceso es claro que los daños alegados fueron causados por un fenómeno natural agravado por la conducta deliberada de los responsables en el manejo de la escombrera y el lavadero de carros. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 13 ii) Explica que el oficio radicado por la Curaduría Segunda de Bello el viernes 3 de diciembre de 2010, en horas de la tarde y por eso no alcanzó a llegar a su destinatario antes de la tragedia y pone de presente que el referido particular conocía la situación desde el 22 de noviembre de esa anualidad por información que le brindó el ingeniero Pajón y aun así guardó silencio por aproximadamente 15 días. iii) Varios de los oficios fueron puestos en conocimiento del ente territorial en el año 2005 no corresponden a la ubicación kilómetro 2+200 metros donde ocurrió el deslizamiento sino a otros lugares, otros llenos, otras escombreras ubicadas en el lote ubicado en el kilómetro 2+00 que nada tiene que ver con el presente caso.19 1.8 Actuación procesal de segunda instancia. Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 6 de abril de 201820 y se corrió traslado para alegar mediante auto del 20 de abril de 201821. 1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 1.9.1 Parte demandante.

No se pronunció. 1.9.2 Municipio de Bello. No se pronunció. 1.9.3 Departamento de Antioquia. No se pronunció. 1.9.4 CORANTIOQUIA. 19 Expediente físico, folios 2633 a 2643. 20 Expediente físico, folio 2654. 21 Expediente físico, folio 309. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 14 Realiza un recuento procesal e insiste en que CORANTIOQUIA hizo lo que le correspondía según sus competencias y por lo tanto el fallo impugnado, en su sentir, desconoce la normativa que regula la materia.

Solicita revocar el fallo proferido en primera instancia22. 1.9.5 Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, además, indicó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no es superior jerárquico ni funcional del municipio de Bello, Corantioquia, la Fiscalía, la Policía o el Ejército y por ende no podía desplazarlas en su competencia y funciones.

Solicita que se examine la coherencia del fallo ya que si no se demostró el perjuicio cómo puede afirmarse la responsabilidad administrativa de esta demandada cuando falta un elemento esencial de la responsabilidad, esto es, el daño. Por lo anterior, solicita se acojan sus argumentos y por lo tanto se desvincule la entidad23. 1.9.6 Ministerio Público.

No se pronunció. 1.10 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Estando el proceso a despacho para sentencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial en el cual manifiesta que, el daño alegado por los demandantes fue producto del actuar de terceros, de la comunidad y la fuerte ola invernal que aquejaba al territorio nacional.

Advierte que no se demostró falla del servicio por parte de las entidades demandadas y por lo tanto no se les puede endilgar responsabilidad. Agregó que, existe excesiva tasación de los perjuicios y ello desborda los lineamientos jurisprudenciales existentes en materia de reconocimiento de perjuicios materiales24. 22 Expediente físico, folios 2659 a 2678. 23 Expediente físico, folios 2656 a 2658. 24 Expediente físico, folios 2707 a 2716. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 15 Es de advertir que tales argumentos no serán tenidos en cuenta toda vez que se presentaron de forma extemporánea. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico.

En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el municipio de Bello, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y CORANTIOQUIA son responsables extracontractualmente a título de falla del servicio por los daños causados a la demandante en razón del deslizamiento de tierra ocurrido el 5 de diciembre de 2010 en el barrio La Gabriela del municipio de Bello, Antioquia. 2.3 Tesis de la Sala.

Se sostendrá como hipótesis, que es procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia toda vez que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y CORANTIOQUIA, no tenían competencia para adelantar acciones de mitigación del riesgo en la zona de ocurrencia del deslizamiento y, adicionalmente, llevaron a cabo actividades tendientes a advertir al municipio de Bello sobre la previsibilidad del evento natural.

En todo lo demás se confirmará la decisión por encontrar administrativamente responsable al ente territorial. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 16 La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Entonces, tras la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es subjetivo, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, aunque no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio. 2.4.2. Responsabilidad del Estado por la ocurrencia de desastres naturales. A continuación, se relacionarán disposiciones normativas que regulaban la prevención de desastres y cuidado ambiental para el momento de los hechos objeto de la demanda: Norma Contenido obligacional Competencia Constitución Política artículo 2 Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Todas las autoridades Artículo 56.- Inciso modificado por el art. 5, Ley 2 de 1991.

Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Municipio 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 17 Norma Contenido obligacional Competencia Ley 9 de 1989 modificado por la Ley 2 de 1991 Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial.

Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. Ley 99 de 1993 Ley 99 de 1993 ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…)9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.

Interés colectivo ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: ) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; ) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. ) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; ) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales Corporaciones Autónomas Regionales. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 18 Norma Contenido obligacional Competencia como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;

ARTÍCULO 51. COMPETENCIA. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva.

ARTÍCULO

65. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS DISTRITOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: ) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;

Municipios y Distritos Ley 128 de 1994 vigente para el momento de los hechos (derogada por la Ley 1625 de 2013) ARTÍCULO 6o. RELACIONES ENTRE EL ÁREA METROPOLITANA Y LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES. Las Áreas Metropolitanas dentro de la órbita de competencia que la Constitución y la ley les confiere, sólo podrán ocuparse de la regulación de los hechos metropolitanos. Se determinan como metropolitanos aquellos hechos que a juicio de la Junta Metropolitana afecten simultáneamente y esencialmente a por lo menos dos de los municipios que lo integran como consecuencia del fenómeno de la conurbación. C. Recursos naturales y manejo y conservación del ambiente.

Adoptar, si no existen Corporaciones Autónomas Regionales en la totalidad de su jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Área Metropolitana Decreto 1768 de 1994 ARTICULO 1º. NATURALEZA JURIDICA.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Corporación Autónoma Regional 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 19 Norma Contenido obligacional Competencia Ley 388 de 1997 ARTICULO 1o. OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos: 2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3.

Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.

Municipio ARTICULO 8o. ACCION URBANISTICA. (este artículo fue modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021.Sin embargo se transcribe a continuación como se encontraba vigente al momento de los hechos): La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. (…) 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. ( ) 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.

Municipio ARTICULO

16. CONTENIDO DE LOS PLANES BASICOS DE ORDENAMIENTO. Los planes Básicos de Ordenamiento Territorial deberán contemplar los tres componentes a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, con los siguientes ajustes, en orden a simplificar su adopción y aplicación: 1.6 El inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad.

Municipio Ley 715 de 2001 ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:.9.

En prevención y atención de desastres Municipio 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 20 Norma Contenido obligacional Competencia Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.

Decreto 1713 de 2002 Artículo 102. Disposición de escombros. Los escombros que no sean objeto de un programa de recuperación y aprovechamiento deberán ser dispuestos adecuadamente en escombreras cuya ubicación haya sido previamente definida por el Municipio o Distrito, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente o la norma que la sustituya o modifique y demás disposiciones ambientales vigentes.

Artículo 130.Clausura y restauración ambiental. A partir de la promulgación del presente decreto todos los Municipios o Distritos quedan obligados a ejecutar todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los actuales sitios de disposición final que no cumplan la normatividad vigente. Municipio Decreto 838 de 2005 Artículo 23.

Disposición de escombros. Los escombros que no sean objeto de un programa de recuperación y aprovechamiento deberán ser dispuestos adecuadamente en escombreras cuya ubicación haya sido previamente definida por el municipio o distrito, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la sustituya, modifique o adicione y demás disposiciones ambientales vigentes.

Municipio Acuerdo Metropolitano 4 de 2007 vigente para la época de los hechos posteriormente derogado por el Acuerdo 10 de 2013 ARTÍCULO 5. FUNCIONES. Son funciones del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, entre otras las siguientes:. Ejercer dentro del perímetro urbano de los municipios que la conforman, las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

ARTÍCULO 6.

HECHOS METROPOLITANOS. Los hechos metropolitanos constituyen fenómenos ambientales, económicos, sociales, tecnológicos, físico - infraestructurales, políticos y/o administrativos que, aunque se originen por fuera del territorio metropolitano, afectan, impactan, modifican, afectan o interfieren parcial o totalmente la organización supramunicipal, o estructura metropolitana en su composición o funcionamiento.

Son aquellas decisiones o acciones que tengan un carácter estratégico, redistributivo y estructurante de la región Metropolitana, o aquellas que traten de afrontar situaciones excepcionales de carácter social, de calamidad o de fuerza mayor que demanden actuaciones inmediatas. En todo caso los hechos Metropolitanos deben afectar alguno o algunos de los Municipios que integran el Área Metropolitana, como consecuencia del fenómeno de la conurbación.

PARÁGRAFO ÚNICO: Serán criterios para determinar los hechos metropolitanos, los siguientes: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 21 Norma Contenido obligacional Competencia Criterio General: Cuando el hecho metropolitano genera efectos a escala supramunicipal o metropolitano. Criterios específicos: Son aquellos que permiten evaluar los siguientes conceptos, con respecto a las obras, servicios o funciones derivadas de los hechos metropolitanos: Alcance Territorial: Permiten evaluar el impacto sobre el territorio en consideración al costo – beneficio.

Eficiencia Económica: Permite evaluar el impacto del proyecto sobre la generación de nuevas economías a escala. Capacidad Técnica: Permite analizar y cuantificar las funciones, obras o servicios que, por su complejidad técnica o tecnológica, por la naturaleza de los recursos materiales, los equipamientos o métodos de gerencia y operación resulten ser más eficientes en el nivel supramunicipal.

Capacidad Financiera: Facilita el análisis de aquellas acciones o funciones que por la escala requieren de inversiones que superan las capacidades locales individuales. Impacto ambiental: Permite evaluar las causas y los efectos de los diversos fenómenos de impacto ambiental sobre el territorio, que trasciende por tanto la mera división jurídico administrativa de los municipios que conforman la región metropolitana y que corresponden a enfoques o ecosistemas estratégicos.

En los casos donde se analiza la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de desastres naturales, el Consejo de Estado ha dispuesto como título de imputación el de la falla del servicio. Al respecto indicó: “En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha dispuesto que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales(…) dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.

Ello, por cuanto en principio estos eventos se consideran constitutivos de fuerza mayor (…). Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales(…), tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.

Si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar (…) que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 22 La previsibilidad no corresponde a la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino a la posibilidad concreta y real de que pudiera ser anticipado; la resistibilidad, por su parte, involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño (…).

La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores”.25 Así entonces, para que se endilgue responsabilidad al Estado por la ocurrencia de desastres naturales se deberá acreditar que, la o las entidades, incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar medidas de prevención a pesar de tener conocimiento de un posible hecho natural.

Ahora bien, la parte demandada para exonerarse deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado26.

Se advierte que, en el caso de alegarse fuerza mayor, es necesario que acredite que no tenía posibilidad concreta y real de anticipar el evento (previsibilidad) y que el evento superaba su capacidad técnica y económica para resistirlo. En todo caso, deberá probarse que no fue posible atenuar el daño mediante la adopción de medidas de prevención para salvaguardar cuando menos la vida e integridad de los habitantes. 2.5 CUESTIÓN PREVIA.

La apoderada del municipio de Bello, una vez en firme el auto que admitió el recurso, solicitó la incorporación de pruebas al proceso. Por tal razón, la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal profirió el auto interlocutorio No.103 del 11 de mayo de 2021, en el cual se resolvieron tales aspectos. Una vez notificado el proveído, las partes guardaron silencio. 2.6 Material probatorio. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021.

Radicado interno 50103. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 23 Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación: 2.6.1 Documentales: 2.6.1.1 Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad QUIMIFER S.A.S del 01 de febrero de 2011, donde consta que, su domicilio principal estaba en el municipio de Bello y su dirección para notificaciones era la carrera 44 No.38-114 sector Calle Vieja del mismo ente territorial (Fl. 79 a 81 cuaderno 1). 2.6.1.2 Contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la carrera 44 No.38-114, el cual fue suscrito entre Quimifer en calidad de arrendatario y el señor Luis Eduardo Garzón Duque como arrendador (Fl.45 a 46 cuaderno 1). 2.6.1.3 Constancia de subsidio entregado por el municipio de Bello a Luis Eduardo Garzón Duque como propietario del local comercial donde operaba el establecimiento de comercio Quimifer (Fl.57 cuaderno 1 y 2158 cuaderno 5). 2.6.1.4 Listado de propietarios de predios comerciales damnificados por el deslizamiento de tierra en el barrio la Gabriela (Fl.67 cuaderno 1): “Tipo de tenencia: derecho real de dominio.

Nombre: Luis Eduardo Garzón Duque (…) Dirección actual: Laboratorio QUIMIFER. Tipo de negocio: Laboratorio QUIMIFER” 2.6.1.5 Oficio No. 380-210 del 3 de diciembre de 2010, en el cual el Curador Urbano Segundo de Bello, informa al Secretario de Planeación con copia a los Secretarios de Obras Públicas y Gobierno lo siguiente (Fl.172 cuaderno 1): “(…) ASUNTO.

Urgencia para estabilización de un talud por algo riesgo de deslizamiento. Cordial saludo: En visita realizada a un lote de terreno localizado en la Comuna No.9 sector Autopista Medellín Bogotá, entrada al barrio La Camila, le informo que con preocupación se observó un grave desplazamiento de una masa de terreno, tal como se aprecia en las fotos que anexa el Ingeniero Darío Pajón Ceballos.

Se están acometiendo obras correctivas necesarias para evitar una catástrofe, pero se necesita de la visita e inspección ocular por parte de la Administración con ingenieros geólogos y civiles, para posibles nuevas sugerencias y formalizar la participación de la Administración en dichos correctivos ya que en repetidas ocasiones se ha presentado inconvenientes de la Policía de Carretera que se presentan en el lote.” 2.6.1.6 Requerimiento del 22 de noviembre de 2010, elaborado por el ingeniero Darío Pajón Ceballos y dirigido al Curador Urbano Segundo de Bello.

En este señala (Fl.173 a 174 cuaderno 1): 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 24 “Asunto: Urgencia para estabilización de un talud y un predio causada por alto riesgo de deslizamiento. Respetado doctor, Como ya se lo manifesté personalmente en horas de la mañana del día de hoy se presenta un alto riesgo, con peligro inminente de deslizamiento de un lote de terreno localizado en la comuna No.9 La Camila parte alta autopista Medellín Bogotá Kilómetro 2+200 frente a las instalaciones de la báscula de peaje de la empresa INCO y DEVIMED, según plano adjunto propiedad del Dr. Alirio Zamora y otros.

Le anexo fotos correspondientes a las fisuras, derivas y hundimientos de parte del área de parqueo. En ellas se puede observar la gravedad de los fenómenos geológicos que hasta la fecha se han presentado anunciando con ello como es deducible que existe un peligro mayor causado por bolsas de agua que se han venido formando subterráneamente debido a las frecuentes y altas precipitaciones de lluvia que han saturado los terrenos que se encuentran en periodo de asentamiento.

Es urgente efectuar las obras y correctivos necesarios para evitar una catástrofe mayor. Acudimos a sus buenos oficios en la certeza de saber que contamos con usted. Como le manifesté en entrevista de las horas de la mañana para que nos autorice el traslado inmediato de materiales pétreos que poseemos en el mismo predio (…) y adecuación y tratamiento del terreno. Es nuestra intención intervenir el terreno utilizando la maquinaria adecuada (inicialmente un buldócer Caterpillar D-8) buscando firmeza en la pata del talud y haciendo luego un terráceo y lleno con compactación adecuada cada 0.20 mt desplazando la masa del talud debidamente compactada hacia las terrazas inferiores de tal manera que forme una contención sólida que impida el deslizamiento.

Esta y otras medidas recomendadas por su despacho estamos dispuestos a implementarlas a la menor brevedad posible.” 2.6.1.7 Fotografías visibles en medio magnético folio180 aportadas por la parte demandada municipio de Bello con el fin de acreditar el lugar de ocurrencia de los hechos. Sobre el valor probatorio del material fotográfico, el Consejo de Estado señaló: “(…) se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”27 En el presente caso, se observa que las imágenes aportadas no cumplen con los parámetros establecidos por la referida corporación ya que no se tiene certeza del origen y no fueron ratificadas por su autor en audiencia de pruebas.

Por lo anterior, no serán valoradas. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Radicado 27353. Reiterada en las siguientes sentencias. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014. Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourth.

Radicado 28832. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 44648. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 25 2.6.1.8 Queja radicada el día 12 de septiembre de 2005 presentada ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. En ella se consignó (Fl.217 cuaderno 1): “RECURSO: Suelos.

Municipio. Medellín. Forma. Oficio. Asunto. Afectación por botadero de escombros diagonal a Canteras Colombia y en la parte de abajo hay una cañada la cual se tapona y derrumba la tierra, este sitio estaba cerrado y en los fines de semana y festivos lo abren cuando lo suspenden de lo contrario es diario. Dirección. Kilómetro 1 o 2 autopista Medellín-Bogotá. Comentarios.

Se realizó visita y se observó una escombrera que genera amenaza a los habitantes del sector por lo anterior se remitirá la queja a las entidades competentes, la visita fue realizada por Mario Gil ingeniero de suelo.” 2.6.1.9 Memorando No.015 del 02 de enero de 2006, en el cual se detalla la visita técnica realizada por profesionales del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. En este se plasma (Fl.218 a 219 cuaderno 1, 1293, 1297 cuaderno 2): “(…)

ANTECEDENTES. Atendiendo la queja de la señora Nazareth Tobón y Sandra Janeth Echeverri del barrio Calle Vieja, municipio de Bello, por la presencia de un deslizamiento que amenaza la comunidad generado por la disposición indiscriminada y antitécnica de material de escombros, basuras (madera, plásticos) y diferentes desechos en un volumen superior a los 5000 metros cúbicos, en una vaguada donde existe un pequeño afloramiento o nacimiento de agua.

DESARROLLO DE LA VISITA. (…) CONCLUSIONES: Se realiza un lleno con escombros que afecta un caño natural donde existe un nacimiento de agua de carácter intermitente; caño que además ha servido de conductor de las aguas lluvias y de escorrentía proveniente de esta vaguada y de la autopista Medellín- Bogotá. El terreno se ubica en zona urbana del municipio de Bello.

Esta actividad se realiza sin ningún tipo de permiso de la autoridad municipal. Con el depósito de escombros se ha intervenido el cauce de un pequeño caño de aguas intermitentes y un nacimiento de aguas. Las obras realizadas no tienen en cuenta ningún criterio de ingeniería (…) El material allí depositado y principalmente el nivel de la pata del talud se observa altamente saturado lo que permite su desplazamiento aguas abajo, colocando en una situación de alto riesgo a los vecinos de la zona.

RECOMENDACIONES Se debe ordenar de manera inmediata la suspensión de las actividades de recepción de materiales de escombros garantizándolo con un cerramiento adecuado y vigilado permanentemente. Lo anterior porque con estas actividades se atenta de manera directa con la integridad y seguridad de los habitantes del sector Calle Vieja del municipio de Bello; por lo que esta actividad se afectan los recursos naturales al destruir la zona de nacimiento de esta pequeña corriente.

(…) Realizar actividades de estabilización y protección de la zona afectada (…)” De tal escrito se remitió copia al Fiscal Seccional 203 de la Unidad de Recursos Naturales y al Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia (fl.221 a 225 cuaderno 1, 1296, 1300 cuaderno 3). 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 26 2.6.1.10 Queja radicada ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 25 de junio de 2009, sobre afectación ambiental por botadero de material y escombros (Fl.214 y 217 cuaderno 1): “Recurso suelos.

Afectación. Botadero de basuras y escombros a cielo abierto. Bello. Forma. Teléfono. Asunto. Afectación ambiental por botadero de material y escombros. Dirección. Kilómetro 2 autopista Medellín Bogotá, a la altura de la báscula. Comentarios. 31/07/2009. En visita al lugar se constata afectaciones ambientales se procede a trasladar la queja a CORANTIOQUIA por ser de su competencia” 2.6.1.11 Remisión de queja por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá a CORANTIOQUIA del 31 de julio de 2009 donde se indica (Fl.215 a 216 cuaderno 1, 1301 cuaderno 3): “Para su conocimiento y fines pertinentes le informamos que mediante queja número 948 presentada al Área Metropolitana del Valle de Aburrá fue denunciada una presunta afectación ambiental por la disposición de escombros en un lote ubicado en el km2 de la autopista Medellín-Bogotá “frente a la báscula para el control de peso de vehículos pesados” la cual fue atendida por funcionarios de la Entidad el día 27 de julio del 2009 y a continuación se presentan las observaciones del recorrido realizado.

Recorrido de campo (…) Hacia el costado occidental del lote parte de los escombros fueron depositados a medida ladera quedando estos sobre cobertura vegetal y arbustos existentes. Se estima que el espesor del lleno en este sector es de aproximadamente 2 a 3m quedando conformado un talud con una inclinación aproximada de 50° con la horizontal.

(…) La disposición de estos residuos sobre vegetación existente generó afectaciones al recurso flora y al recurso suelo. El recurso suelo se ve afectado con la disminución de la capacidad de infiltración, pérdida de suelo blando y eventuales procesos de inestabilidad por incremento de las cargas de terreno. De igual forma la depositación directa de materiales sobre la vegetación existente constituye una afectación al recurso flora y en largo plazo los materiales derivados de la descomposición de la vegetación generan una superficie potencial de falla.

(…) Aproximadamente a 1 kilómetro más abajo del sitio anterior se identificó otro lote sobre el cual se están depositando residuos sólidos afectando el recurso suelo y flora. En vista de que los sitios reportados se encuentran en la zona rural del municipio de Bello, se remite este oficio a CORANTIOQUIA para que actúe según sus competencias en relación a las afectaciones que aquí se exponen” 2.6.1.12 Oficio dirigido al Director Seccional Aburrá Norte Corantioquia el 23 de febrero de 2010, en el cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá señala (fl.228 a 229 cuaderno 1, 1303 a 1304 cuaderno 3): “(…) El 3 de febrero personal adscrito a la Subdirección Ambiental de la entidad realizaron un recorrido por el barrio La Gabriela con el fin de evaluar una problemática asociada al progresivo incremento de los procesos erosivos que presenta un canal antrópico sobre el cual convergen aguas de escorrentía de la autopista Medellín-Bogotá y que afecta la red vial del municipio de Copacabana y la seguridad de las viviendas ubicadas cerca del canal. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 27 OBSERVACIÓN DEL RECORRIDO.

En la parte alta del barrio La Gabriela exactamente sobre la autopista Medellín Bogotá existe una depresión que sirve de drenaje de la ladera la cual para efectos del trazado de la vía fue canalizada a través de las calzadas y entregada mediante un tubo en concreto aproximadamente 20” sin obras de construcción de obras suplementarias.

(…) De esta condición se desprende una seria problemática en el barrio por el incremento en los procesos erosivos de un canal antrópico sobre el cual circulan las aguas escorrentía que descienden desde este punto. Adicionalmente a los problemas descritos en el lote contiguo se observó que este está siendo utilizado para el vertimiento de escombros ubicando parte de ellos sobre la corona del talud condición que de continuar podría ocasionar problemas de estabilidad de la zona.

Esperamos esta información sea de utilidad y que de manera oportuna tomen las medidas pertinentes que permitan mitigar el riesgo en este sector asociado a los problemas aquí descritos” 2.6.1.13 En Oficio No. 0002821 de la misma fecha se informa también al Director Seccional Aburrá Norte Corantioquia sobre la situación riesgosa en el kilómetro 2 de la autopista Medellín Bogotá antes de la báscula (fl.230 a 231 cuaderno 1).

“En un lote ubicado a la altura del kilómetro 2 de la autopista Medellín Bogotá antes de la báscula se realizó una excavación para el emplazamiento de una vivienda prefabricada sobre el talud que conforma la margen derecha de la vía. Como se observa en las fotografías gran parte del material excavado fue dispuesto de manera inadecuada en el perímetro del lote, afectándose de esta forma el recurso suelo, el recurso flora.

Adicionalmente se observa que adyacente al lote existe una línea de drenaje de la ladera que fue interrumpida por el vertimiento de estos sobrantes de la excavación realizada. No se descarta que estos sedimentos sean transportados durante un evento de precipitación afectando predios urbanos aguas debajo de este punto” 2.6.1.14 Oficio remitido en marzo de 2006 por la Personería del municipio de Bello a la alcaldesa donde se informa sobre el riesgo de la comunidad que se encontraba en la parte inferior del botadero ubicado en el kilómetro 2 de la autopista Medellín Bogotá (fl.1342 cuaderno 3). 2.6.1.15 Oficio dirigido el 18 de agosto de 2010 al coordinador CUIDÁ La Gabriela donde el Área Metropolitana del Valle de Aburrá informa (fl.226 a 227 y 236 a 237 cuaderno 1): “Como es de su conocimiento el martes 27 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la subdirección Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá realizaron una visita de seguimiento al barrio La Gabriela con el fin de evaluar el estado de la problemática existente.

El recorrido se realizó desde la parte alta del barrio en límites de la autopista Medellín-Bogotá, lugar donde se originan algunas de las problemáticas del barrio. (…) CONCLUSIONES. Persisten los problemas de socavación en el caño artificial de la zona. A la fecha no se observan obras tendientes a mitigar dicha problemática. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 28 Durante el recorrido por la zona se observó que aparentemente no existe control en el urbanismo de la zona toda vez que existen viviendas en proceso de construcción en zonas que presentan un alto grado de amenaza.

A la fecha no han sido removidos los residuos depositados a media ladera por lo tanto persisten las afectaciones ambientales a los recursos suelo y agua. Se remitirá oficio a Corantioquia para que actúe según sus competencias. Se remite copia a la Secretaría de Gobierno para su conocimiento (…) Se recomienda para que soliciten el retiro y disposición en un sitio adecuado los residuos depositados en la ladera y adicionalmente se observa continuidad del crecimiento urbano en la zona sin controles técnicos lo cual incrementa las zonas de alto riesgo del municipio.

Se remite copia al CLOPAD para su conocimiento y fines pertinentes” 2.6.1.16 Oficio No.1101 del 06 de enero de 2011, expedido por CORANTIOQUIA y dirigido al alcalde del municipio de Bello. Éste fue radicado el 13 de enero de 2011 en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Fl.236 a 246 cuaderno 1): “Para su conocimiento y fines pertinentes remito copia del consecutivo 102-641 de 2010 y del consecutivo el informe técnico 130AN 16647 del 23 de noviembre de 2010 en los cuales se evalúa el peligro generado por la construcción antitécnica de un canal artificial para conducir aguas escorrentía (para la construcción de viviendas) y el depósito de residuos sólidos en el mismo, provocando en época de invierno un arrastre de los mismo al caño natural Las Velas, obstruyendo las obras de drenaje aguas abajo poniendo en riesgo la vida de las personas que viven en la parte inferior del barrio La Gabriela.

En el citado informe se concluye y recomienda lo siguiente: Requerir al municipio de Bello para que verifique la legalidad y pertinencia de las construcciones realizadas en el sitio de interés ya que las intervenciones al caño Las Velas tienen que ver con los asentamientos de vivienda existentes ya que dicho canal antrópico protege sus viviendas de las aguas escorrentías en la ladera.

Se requiere monitorear periódicamente el Caño Las Velas y así prevenir que sigan depositando residuos en su cauce por parte de las entidades municipales.” 2.6.1.17 Escrito en el cual el gerente de Prefabricasa LTDA, pone de presente al DAPARD lo siguiente (Fl.353 continuación cuaderno 1; 1284 cuaderno 3): “(…) sobre el terreno ubicado en la autopista Medellín-Bogotá kilómetro 1 el cual está en condiciones no muy aptas para las personas ubicadas en el barrio La Gabriela.

El predio mencionado amenaza con derrumbarse y presentar una eventual tragedia. Como parte de la rápida solución nos dirigimos a ustedes para solicitarles una visita a dicho punto con las autoridades competentes para evaluar y resolver la situación y así evitar accidentes en la zona. Hemos llamado a bomberos Bello línea donde no hemos recibido respuesta (…) La situación es verdaderamente inquietante para los habitantes de la zona por no tener respuestas de ninguno de los entes competentes.

Dada la responsabilidad social empresarial con la que contamos en PREFABRICASA solicitamos urgente respuesta para salvaguardar la tranquilidad de los pobladores del sector” 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 29 2.6.1.18 Traslado de la anterior petición por parte del DAPARD al alcalde del municipio de Bello el día 18 de noviembre de 2010 (fl.355 continuación cuaderno 1, 1285 cuaderno 3). 2.6.1.19 Proceso sancionatorio ambiental radicado No.AN4-05-3, adelantado por CORANTIOQUIA (Fl.454 a 513 continuación cuaderno 1 y 2178 cuaderno 5). 2.6.1.19.1 Informe técnico No.130AN4294 del 02 de marzo de 2005 (Fl.457 a 459): “ANTECEDENTES: En atención a la queja Q1989 remitida por el Área Metropolitana y recibida en esta Oficina Territorial con consecutivo No.130AN- 381 del 20 de febrero de 2003, se realizó inspección a un botadero de escombros localizado en el km2 de la autopista Medellín Bogotá de lo cual se elaboró el Informe técnico No.AN 2094 mayo 9 de 2003 y se derivó el acto administrativo No.AN-2192 de febrero 10 de 2004 en el cual se requiere a la sociedad minera Hermanos Peláez con respecto a la ejecución del “botadero de escombros”.

Por solicitud de la Personería de Bello (…) se realizó la presente inspección ocular en atención a petición de la comunidad La Camila sector Calle Vieja. (…) CONCLUSIONES. (…)1. Se continúa con la disposición de escombros en un frente abandonado de minería. Sin embargo, la degradación del suelo y la pérdida de cobertura vegetal es debido a las explotaciones mineras y no a la disposición de escombros. 2.

Con la disposición actual se evidencian procesos erosivos activos que manifiestan alguna inestabilidad en el “botadero” la potencialidad de un movimiento en masa y la configuración de una situación de riesgo que compromete la integridad física y vida de los habitantes del sector Calle Vieja por falta de implementación de medidas técnicas y ambientales para la conformación del botadero de escombros. 3.

Del botadero de escombro se desconocen las condiciones finales de estabilidad del mismo, la capacidad de soporte de terreno natural, factores de seguridad, entre otros. 4. El responsable del botadero no llevó a cabo actividades técnicas, obras de prevención y control y acciones tendientes a prevenir, controlar, mitigar y corregir posibles afectaciones ambientales que este proyecto puede generar. 5.

El estado actual de la inestabilidad el botadero es preocupante se presentan evidencias de movimientos en masa activo proveniente del depósito conformado. En la inspección se observaron: fisuras, grietas de distensión del orden de 10 cm de ancho y 80 cm de profundidad. 6. A la fecha se desconocen las actuaciones de la administración municipal (Planeación, Comité Local de Prevención y Atención de Desastres CLOPAD entre otros) con respecto al botadero y las medidas preventivas y correctivas tomadas al respecto (…) 7.

La comunidad asentada en la parte inferior del botadero es altamente vulnerable y se encuentra en riesgo, considerando que está expuesta a la acción de una avalancha e inundación en caso de continuar el movimiento en masa activo observado en el terreno. De no tomarse las medidas preventivas y correctivas de manera inmediata es altamente probable que se presente un deslizamiento (flujo de lodos y escombros) con dirección a las viviendas localizadas en la parte inferior del 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 30 botadero, comprometiendo las vidas de las personas asentadas en la parte baja de la vaguada observada.

(…) Firma Raúl Mejía Correa Profesional Universitario” 2.6.1.19.2 Resolución No.3002 del 15 de marzo de 2005 “por la cual se impone una medida preventiva” expedida por CORANTIOQUIA (fl.460 a 462): “ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar a la Sociedad Minera Peláez Hermanos & CIA en comandita simple, suspender de forma inmediata la disposición de residuos sólidos (escombros) en el lote que se localiza en el kilómetro 2 de la autopista Medellín Bogotá cuyo propietario es la sociedad antes mencionada adicionalmente se ordena suspender la intervención que se viene realizando en la vaguada que se localiza en dicho sector, por la disposición inadecuada y sin técnicas de los residuos sólidos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar al municipio de Bello en solidaridad con la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS & CIA, EN COMANDITA SIMPLE, la realización e implementación inmediata de las siguientes obras o actividades: 1. Iniciar en la parte baja del lote que sirve de botadero, la construcción de una estructura de contención dotada de especificaciones técnicas que recomiende un estudio geotécnico detallado. 2.

Construir obras de drenaje perimetrales (rondas, canales y cunetas) y transversales, para el manejo de las aguas superficiales; además instalar trinchos en los taludes para evitar el arrastre de sedimentos por escorrentía hacia la vaguada. 3. Permitir el libre flujo de las aguas escorrentía en la vaguada anterior. 4. Sellar con una mezcla de suelo-cal (…) todas las grietas superficiales presentes en el sitio utilizado en el botadero. 5.

Realizar compactación y perfilado de los estratos generados, iniciar proceso de reforestación, siembra y propiciar la regeneración natural de la cobertura vegetal en el área del depósito.

ARTÍCULO TERCERO. Las anteriores obras o actividades son de ejecución inmediata son de estricto cumplimiento no requieren formalismos especiales y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar por la infracción a las normas ambientales vigentes.

ARTÍCULO CUARTO. Ordenar la realización de visitas de control y seguimiento para tal efecto, comisiónese a funcionarios de esta corporación (…)” 2.6.1.19.3 Informe técnico No.130AN4553 del 2 de mayo de 2005 en el cual se concluyó (Fl.465 a 466): “CONCLUSIONES. 1. No se han suspendido las actividades de recibo de residuos sólidos (escombros en el lote ubicado en el Km 2 de la autopista Medellín Bogotá a pesar de haberse notificado la Resolución No.130AN 3002 del 15 de marzo de 2005 que ordena la suspensión de la disposición de residuos sólidos por el contrario continúa recibiendo este material. 2.

No se ha realizado ni implementado las obras y actividades requeridas en la precitada resolución con el fin de mitigar, controlar y prevenir algún tipo de impacto ambiental, así como para disminuir la amenaza y el riesgo de dicho “botadero” está generando en los habitantes del barrio La Camila sector Calle Vieja” RECOMENDACIONES 1. Las obras y actividades ordenadas para su ejecución mediante la resolución No.130AN 3002 del 15 de marzo de 2005 siguen vigentes porque la situación 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 31 encontrada en la presente visita no ha cambiado con respecto a la visita realizada el 25 de febrero de 2005 y consignada en el informe técnico AN4294 del 4 de marzo de 2005. 2.

La jurídica de la Oficina Territorial Aburrá Norte deberá determinar el trámite a seguir ante el incumplimiento de las medidas preventivas Firma María Teresa Martínez Profesional Universitaria Luis Fernando Bermúdez Profesional Especializado Carlos Fernando Márquez” 2.6.1.19.4 Solicitud remitida por el entonces director fiscal del municipio de Bello a CORANTIOQUIA.

En el mismo escrito informa (fl.467): “(…) este ente de control ha producido la circular de advertencia No.02 del 2 de marzo de 2005 y que fue enviada a las entidades competentes de la administración municipal de Bello para su conocimiento y fines pertinentes” 2.6.1.19.5 Recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la sociedad minera Peláez Hermanos S.C.S, contra la Resolución No.3002 del 15 de marzo de 2005 (Fl.463 a 464). 2.9.1.19.6 Resolución No. AN 3317 del 23 de mayo de 2005 por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la sociedad minera Peláez Hermanos S.C.S en contra de la Resolución No.3002 del 15 de marzo de 2005.

En ella se modifica el artículo primero del referido acto administrativo así (Fl.469 a 471): “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo primero de la resolución AN3002 del 15 de marzo de 2005 el cual quedará así: ordenar a la sociedad minera PELÁEZ HERMANOS & CIA EN COMANDITA SIMPLE, suspender en forma inmediata la disposición de residuos sólidos (escombros) en el lote que se localiza en el km2 de la autopista Medellín Bogotá adicionalmente, se ordena suspender la intervención que se viene realizando en la vaguada que se localiza en dicho sector por la disposición inadecuada y sin técnica de los residuos sólidos” 2.6.1.19.7 Acto administrativo No. 3931 del 23 de mayo de 2005 “por el cual se inicia procedimiento sancionatorio” expedido por CORANTIOQUIA (fl.472 a 473): “ARTÍCULO PRIMERO. Iniciar trámite sancionatorio y ordenar la investigación en contra de la sociedad Minera Peláez y hermanos & CIA en comandita simple por los siguientes hechos: 1.

Realizar descarga en vertido libre de material de escombros y otros desechos sólidos así mismo por el manejo inadecuado de las aguas de escorrentía en lote ubicado en el km2 de la autopista Medellín Bogotá lo que ha generado (…) movimiento en masa hacia el sector Calle Vieja. Todo lo anterior en contravención con lo prescrito en literal a) artículo 34 del Decreto 2811 de 1974 literal b) artículo 8 artículos 35, 180 y literal b) artículo 182 idem. 2.

Omitir la realización de las medidas preventivas impuestas mediante Resolución No. 3002 del 15 de marzo de 2005 en contravención con lo prescrito en el artículo 130 del Decreto 1713 de 2002.

ARTÍCULO SEGUNDO: Iniciar trámite sancionatorio y ordenar investigación en contra del MUNICIPIO DE BELLO por omitir la realización de las medidas 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 32 preventivas impuestas (…) en contravención con lo prescrito en el artículo 130 del Decreto 1713 de 2002.” 2.6.1.19.8 Acta de reunión No.6 del 1 de julio de 2005, en la cual se plasmó (Fl.479): “Asunto: Escombrera Peláez Hermanos Interesado: Corantioquia Lugar de reunión: Palacio municipal Bello Fecha de reunión: junio 23 de 2005 2:00p.m. (…) se acordó que la administración buscará los mecanismos para facilitar el cierre de la escombrera no sin antes dejar constancia por parte del Jefe de la Oficina Territorial que el municipio y la sociedad no cumplen con lo ordenado, será necesario tomar las medidas de fondo” 2.6.1.19.9 Oficio No.130AN 828 del 12 de julio de 2005, remitido por CORANTIOQUIA a la alcaldesa del municipio de Bello.

En este informan (fls.481 a 483): “Para su conocimiento y fines pertinentes le comunico que el 8 de julio del año en curso se realizó una visita de control y seguimiento a la escombrera de la Sociedad Minera Peláez Hermanos localizada en el km 2 de la autopista Medellín Bogotá observándose que no han acatado lo dispuesto en la Resolución No.130AN3002 (…) ratificada en la resolución No.3317, consistente en la suspensión de disposición de escombros” 2.6.1.19.10 Acta de reunión llevada a cabo el 13 de septiembre de 2005, en la cual se indicó (Fl.485): “(…) El 13 de septiembre de 2005 a las 11:00 a.m. se presentaron los señores Peláez con su abogado para informar a la Oficina Territorial que a la fecha ellos habían cercado el predio corriendo la cerca con el fin de evitar que ingresaran volquetas con escombros que además el cerco incluía predios de otros propietarios (…) que una vez se habían notificado de las resoluciones emitidas por la corporación habían enviado comunicaciones a la alcaldesa de Bello con el fin de conocer la gestión realizada por esta en acatamiento a lo consignado en las providencias corporativas sin tener respuesta de ello a la fecha (…)” 2.6.1.19.11 Informe técnico No.130AN5427 del 11 de octubre de 2005, en el cual CORANTIOQUIA detalla la visita de control realizada el 1 de septiembre de 2005 y se concluye (fl.487 a 490): “(…) Por lo observado en la presente visita de inspección ocular no se ha suspendido la depositación de escombros, por el contrario, se continúa con el recibo de escombros existen nuevos montículos de material, basta observar las fotos tomadas en las diferentes visitas de inspección ocular.

Además, no se ha realizado ningún tipo de obra o actividad ordenada en la resolución No. 3002 del 15 de marzo de 2005 para mitigar, controlar y corregir los impactos por lo que aún existen los riesgos de inestabilidad y deslizamientos, con el agravante de que este material puede llegar a la zona habitada conocida como calle vieja. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 33 Los dos aspectos nuevos observados en la presente visita de inspección el empozamiento de las aguas por la falta de adecuación de la pendiente de la terraza del “botadero” y la quema de llantas para suministrar calor a las rocas y reducirles el tamaño, aumentan la situación de riesgo por la saturación del suelo que conlleva a la aceleración de la desestabilización y la quema de llantas por la contaminación atmosférica que genera, debido a que se genera dioxinas, furanos, metales pesados, entre otros.

RECOMENDACIONES. Las obras y actividades ordenadas para su ejecución mediante la Resolución No.130AN-3002 del 15 de marzo de 2005 siguen vigentes porque la situación encontrada en la presente visita no ha cambiado con respecto a la visita realizada el 25 de febrero de 2005 y consignada en el informe técnico AN4294 del 4 de marzo de 2005.

Con respecto a la nueva actividad que se está dando en el sitio consistente en el aprovechamiento de rocas reduciéndolas de tamaño aprovechando el calor generado por la quema de llantas, se recomienda no realizar esta actividad debido a la generación de contaminante que se produce (…) Firma María Teresa Martínez Profesional Universitaria” 2.6.1.19.13 Acto administrativo No.5299 del 3 de marzo de 2006 mediante el cual CORANTIOQUIA hace el siguiente requerimiento (Fl.493 a 494 y 504): “PRIMERO. Requerir al MUNICIPIO DE BELLO a través de la alcaldesa municipal doctora Olga Lucía Suárez Mira o quién haga sus veces para que ejecute todas las medidas necesarias tendientes a la clausura y restauración del lote de terreno ubicado en el kilómetro 2 de la autopista Medellín Bogotá que es utilizado para la disposición de escombros, con el fin de mitigar, controlar y minimizar el riesgo de deslizamiento sobre los habitantes del sector Calle Vieja del barrio La Camila del municipio de Bello por las razones fácticas y jurídicas enunciadas (…)” 2.6.1.19.14 Informe Técnico No.130AN 6022 del 10 de febrero de 2006.

En este se señala (Fl.495 a 497): “CONCLUSIONES: Por lo observado en la presente visita de inspección ocular no se ha suspendido la depositación de escombros, por el contrario, se continúa con el recibo de éstos, existen nuevos montículos de material, basta observar las fotos tomadas (…) Además, no se ha realizado ningún tipo de obra o actividad ordenada en la resolución No.3002 del 15 de marzo de 2005 para mitigar, controlar y corregir los impactos.

Por lo consignado en los numerales 1 y 2 la situación se ha agravado debido a que los escombros se han movido en masa, por lo que fácilmente y en un tiempo cercano puede ocurrir una avalancha. RECOMENDACIONES Las obras y actividades ordenadas para su ejecución mediante la Resolución No.130AN-3002 del 15 de marzo de 2005 siguen vigentes.

Si bien en la presente visita ocular no se encontró la quema de llantas para suministrarle calor a las rocas y facilitar su reducción de tamaño, se reitera la recomendación del informe técnico No.130AN5427 del 11 de octubre de 2005 consistente en que no se debe realizar esta práctica. Debido a que como se ha presentado movimiento en masa del material depositado en la vaguada se deberá retirar peso de acuerdo a las recomendaciones técnicas que arroje el estudio geotécnico solicitado en el 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 34 informe técnico 130AN4294 del 4 de marzo del 2005 para evitar que este llegue hasta el barrio La Camila y comprometa la vida de las personas y las viviendas Firma María Teresa Martínez Profesional Universitaria” 2.6.1.19.15 Informe Técnico No.130AN 6086 del 23 de febrero de 2006.

En este se indica (Fl.498): “CONCLUSIONES. En los diferentes informes técnicos que obran en el expediente se consigna que existen problemas en la disposición, manejo y conformación de la escombrera, asuntos de tipo técnico más no se ha mencionado afectación alguna a recursos naturales renovables. Que, si bien se ha generado movimiento de material, con una posible avalancha no ha habido afectación a recursos naturales renovables porque estos son muy incipientes en la zona, tal como se menciona en el informe técnico 130AN4294 del 4 de marzo de 2005.

De otra parte, se menciona que el material se está deslizando por la margen derecha de la vaguada, más no ha ingresado directamente al lecho, situación que debe ser controlada por la Oficina de Planeación Municipal por ser los retiros a las fuentes de aguas competencia del Plan de Ordenamiento Territorial. Si bien se han presentado procesos erosivos, como grietas, desgarres y movimientos en masa esto es sobre un material transportado y no sobre un suelo insitu, que es el recurso natural renovable, por lo tanto, no se debe decir que existe afectación a este recurso.

Firma María Teresa Martínez Profesional Universitaria” 2.6.1.19.16 Resolución No.4373 del 03 de marzo de 2006 “por el cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio y se archiva un expediente” expedida por CORANTIOQUIA (fl.499): “ARTÍCULO 1: Cesar el trámite sancionatorio en contra de la sociedad Minera Peláez Hermanos S. en CS y del municipio de Bello por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Expediente 4-05-3.” 2.6.1.19.17 Oficios del 03 de marzo de 2006 dirigidos al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, Personería de Bello, Contraloría de Bello, en los cuales CORANTIOQUIA pone de presente el riesgo de avalancha e inundación en el kilómetro 2 de la autopista Medellín-Bogotá en lote de terreno de propiedad de la Sociedad Minera Peláez Hermanos S en C.S. (fl.501 a 503). 2.6.1.19.18 Oficio No.10123891 del 10 de diciembre de 2010 en el cual el Secretario de Planeación del municipio de Bello, le indica al director territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA lo siguiente (Fl.507 vuelto): “Como es de conocimiento público en el municipio de Bello sufrió un deslizamiento en la parte superior del talud del barrio la Gabriela el cual colinda con la Autopista Medellín Bogotá más concretamente en predios de la sociedad Peláez Hermanos 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 35 lugar donde tiempo atrás se había realizado un lleno de material residuos de construcción y la demolición RCD y tierras de excavación. Debido a lo anterior, y para tener información de primera mano sobre los procesos realizados por parte de su entidad, le solicitamos comedidamente se posibilite copia del expediente que CORANTIOQUIA posee y que está relacionado con la actividad que se desarrollaba en dicho predio.

(…)” 2.6.1.20 Informe técnico No.130AN16903 del 23 de diciembre de 2010 (Fl.552 a 555), elaborado por CORANTIOQUIA, en el cual narra como antecedente el proceso sancionatorio adelantado en contra de la Sociedad Minera Peláez & Hermanos e indica que, posterior a ello, esto es, “el 05 de diciembre de 2010 se presenta movimiento en masa en el municipio de Bello sector La Camila parte alta de la autopista Medellín Bogotá.”.

De la visita se indica que: “(…) Movimiento en masa activo fue provocado por la mala disposición de escombros sobre la ladera y la inexistencia de obras de drenaje que recolectan las aguas lluvias hasta un lugar seguro en el sitio de interés. Además, se observó que el sitio es utilizado como parqueadero de vehículos pesados y cuenta con dos guajes para el lavado de los mismos con una inapropiada red de desagües lo que ayuda a la inestabilidad del material depositado teniendo en cuenta que todo el lugar es un lleno.” 2.6.1.21 Boletín informativo sobre el monitoreo del fenómeno de “la niña” (Fl.656 a 659): “(…) ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES RECIENTES EN COLOMBIA. 2.1 Comportamiento de la precipitación durante el mes de diciembre de 2010.

(…) como se observa en el mapa No.1 en porcentajes para la precipitación del mes de diciembre de 2010 se evidencia los efectos climáticos de la fase de maduración del fenómeno de “La Niña” ya que, en la mayor parte de la región Caribe, Pacífica, Andina y sectores del occidente de la región Orinoquía y norte de la Amazonía se registraron lluvias con excesos altos.

(…) las anomalías de lluvias se presentaron en la región Caribe, norte del Pacífico y Andina. 2.2 COMPORTAMIENTO DE LA PRECIPITACIÓN DURANTE EL 2010: (…) Para el mes de noviembre en la mayor parte de la región Caribe, Pacífica, Andina y sectores distribuidos a lo largo de la Orinoquía se registraron lluvias con excesos altos, cabe resaltar que en este mes para las ciudades de (…) Medellín (…) se presentaron las precipitaciones más altas de los últimos cuarenta años (son los registros con los que cuenta el IDEAM) (…)” 2.6.1.22 Oficio No. 20164000002211 del 12 de mayo de 2016, en el cual el IDEAM expuso (fl.2127 a 2140 cuaderno 5): “(…) De acuerdo a los análisis, para el periodo comprendido entre 2010 y 2011, los efectos climáticos empezaron a sentirse desde mediados de 2010, con un incremento de lluvias en las regiones Caribe y Andina, sus impactos se manifestaron en un aumento significativo de los niveles de los ríos y con ellos la probabilidad de inundaciones lentas, crecientes súbitos en las zonas de alta pendiente y aumento en la probabilidad de deslizamientos de tierra.

(…) 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 36 Por valor de anomalía de TSM el fenómeno de La Niña 2010-2011 se catalogó como un evento moderado (…) pero por la afectación (incremento excesivo) en la ocurrencia de las precipitaciones, el IDEAM lo estimó como uno de los más fuertes de la historia de Colombia.

(…)” 2.6.1.23 Certificado expedido por la Curaduría Primera de Bello el 20 de abril de 2016, en el cual consta (Fl.1264): “me permito certificar que (…) no se encuentra que se haya otorgado licencia de construcción, ni certificado de usos de suelo para parqueadero y/o lavadero de vehículos en el lote ubicado en el kilómetro 2+200 metros de la autopista Medellín Bogotá y tampoco se ha otorgado licencia para desarrollar una actividad constructiva diferente en dicho predio, según las partes pertinentes del POT vigente para la época de los hechos año 2010” 2.6.1.24 Oficio expedido por el Curador Segundo de Bello, en el cual se informa (Fl.1265): “(…) le informo que, al realizar una búsqueda exhaustiva en el archivo de la Curaduría Urbana Segunda del municipio de Bello, relacionada con actuaciones adelantadas en el terreno ubicado en el kilómetro 2+200 metros de la autopista Medellín Bogotá no se encontraron certificaciones de uso del suelo para parqueadero y/o lavadero de vehículos que correspondan a este predio, ni licencias de construcción de ninguna de las modalidades” 2.6.1.25 Informe de visita ocular realizado por el INDERENA en enero 28 de 1993, en el cual se indica (fl.1305 vuelto a 1306): “(…) En la fecha me trasladé al sector la Camila parte alta localizado a un costado izquierdo de la autopista Medellín Bogotá contiguo al botadero del señor Gustavo Peláez Velásquez donde se observó lo siguiente: En el sitio antes descrito el señor Manuel Gaviria está disponiendo en promedio 15 viajes diarios de tierras y escombros sobre una pendiente bastante pronunciada para adecuar un lote de su propiedad.

Es oportuno señalar que en la parte inferior se encuentra el barrio Fontidueño (Calle vieja) el cuál en época invernal ya ha presentado inundaciones ocasionadas por el arrastre de sólidos que por escorrentías bajan por la cañada provenientes de la disposición de tierras, basuras y escombros que los señores Gustavo Peláez y Manuel Gaviria realizan en la parte alta del barrio en referencia. Ante el serio peligro que tal actividad representa para los habitantes del barrio Fontidueño o Calle Vieja, me trasladé a la administración del municipio de Bello (…) discutiendo la problemática que por mala disposición de escombros el municipio viene presentando factores negativos para los diferentes cuerpos de aguas (…) CONCLUSIÓN. El municipio de Bello en forma descoordinada y sin ningún concepto técnico ha venido otorgando permisos para la disposición de tierras y escombros.

Agudizando sus problemas ambientales que entre otras cosas son muchísimos (…) como también la deforestación en sus laderas. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 37 2.6.1.26 Solicitud remitida por el Procurador Judicial II Agraria del departamento de Antioquia el 14 de noviembre de 1997 al Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Fl.1311): “El día 28 de octubre de 1997, en asocio de la (…) jefe de control y seguimiento de CORANTIOQUIA y del coronel (…) de la Policía Nacional visitamos los siguientes sitios: 1.

Botadero de escombros y otros residuos sólidos, ubicado en el kilómetro 2 margen izquierda de la carretera Medellín Bogotá. Es administrado por el señor (…) y no posee licencia de funcionamiento. Presenta grave peligro hacia el occidente por la cantidad de piedras grandes que se han arrojado y por la forma antitécnica como se deposita allí la tierra, escombros y basuras.

(…) 2. Botadero de escombros y otros desechos ubicado en el mismo costado de la vía unos 200 metros más arriba pertenece al señor (…) quien manifestó que también carece de licencia respectiva. En este sitio se encontró un matadero clandestino, destinado al sacrificio (antihigiénico y antitécnico) de cerdos. 3. Quemadero de llantas y botadero de escombros, localizado a 100 metros arriba del anterior, al lado de un restaurante y montadero de neumáticos (…) Le agradezco tomar las decisiones pertinentes e impartir a las mismas la urgencia que ameritan” 2.6.1.27 Fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá el 28 de mayo de 2015 donde se resuelve el proceso disciplinario adelantado contra el señor Oscar Andrés Pérez, alcalde del municipio de Bello en el periodo 2008-2011 (Fl.1321 a 1339): “HECHO INVESTIGADO.

Se encuentra establecido dentro del presente proceso que el alcalde municipal de Bello señor OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ no realizó gestiones preventivas anteriores al 5 de diciembre de 2010 tendientes a conjurar la problemática ambiental, geológica, estructural, sanitaria, social y demográfica que venía presentándose desde años anteriores en el sector La Gabriela Calle vieja (…) (…) no todos los requerimientos u observaciones se relacionan con el terreno desde el que se produjo la avalancha, por lo que debe diferenciarse cada uno de los requerimientos atendiendo a la zona a la que se haga referencia pues si bien es cierto tanto La Gabriela, Calle Vieja, La Camila y La Orquídea hacen parte de la Comuna 10 del municipio de Bello no es posible afirmar indistintamente que la presunta omisión del investigado frente a estos requerimientos, tuvo incidencia en el acaecimiento de la tragedia tantas veces mencionada.

(…)tampoco puede equipararse con el sector aledaño al Caño Las Velas que dista considerablemente de Calle Vieja no pudiéndose entonces este caño tener influencia en lo ocurrido el 5 de diciembre de 2010, por lo que los requerimientos que involucren estos lugares deben analizarse de manera muy cuidadosa a qué se refiere la autoridad ambiental ya que al parecer la Orquídea también pudo evidenciarse en algún momento una zona de depósito sin consolidar, lo que podría generar riesgos para las personas que hacían parte de la invasión que se había presentado pero no es lo mismo al que pudieron estar abocados los habitantes de Calle Vieja.

(…) Calle vieja, lugar afectado no figura catalogado como una zona de riesgo en el POT. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 38 (…) a lo dicho debe agregarse el inusual fenómeno de la naturaleza que produjo un promedio de lluvias nunca antes visto y que saturó el terreno que posteriormente se precipitó sobre la comunidad de Calle Vieja.

(…) (…) sobre los oficios que se relacionan propiamente con el caso que nos ocupa habría que indicar que se encuentran evidencias que los señores JOSÉ DOMINGO RÚA y ALIRIO ZAMORA estuvieron utilizando el terreno desde el cual se produjo el desprendimiento como una escombrera, sin embargo, también se demuestra que dichas actividades fueron suspendidas, de allí que el señor Zamora diera destinación diferente la que conforme a las pruebas se dirigió a parqueadero y lavadero de vehículos.

Esta situación resulta importante, por cuanto aquellos elementos que se relacionen con requerimientos ambientales por inadecuado manejo de escombros deben entenderse atendidos, máxime por la determinación de CORANTIOQUIA de dar por culminado el trámite sancionatorio por valorar que estas actividades finalmente no afectaron el recurso renovable suelo, decisión que como se expuso anteriormente sirvió también de sustento para absolver al señor JOSÉ DOMINGO RÚA en el proceso penal que se adelantó por afectación al medio ambiente.

No puede perderse de vista que en efecto, los informes técnicos dan cuenta que el material desprendido estaba constituido por escombros, sin embargo, se entendía como superada esta problemática con la suspensión de las actividades relacionadas con residuos sólidos, siendo la situación del parqueadero y lavadero otra presunta irregularidad, que en principio tampoco mereció atención de la administración municipal puesto que solo vino a mostrarse como un riesgo eventual, en el oficio de diciembre 3 de 2010, que remitiera la Curaduría a la Alcaldía, siendo recibido tan solo el 6 de diciembre de 2010, un día después de la ocurrencia del suceso.

(…)

RESUELVE

Declarar no probado y desvirtuado el cargo endilgado al señor (…)” 2.6.1.28 Actas No.173, 178 y 180 de sesiones del concejo de Bello realizadas antes del día 5 de diciembre de 2010. En ellas se puede evidenciar que algunos concejales se manifestaron dentro del recinto sobre la situación de riesgo del barrio La Gabriela, sector Calle Vieja (medio magnético folio 1354). 2.6.1.29 Oficio No.20162012103 del 12 de mayo de 2016, en el cual el Secretario de Planeación del municipio de Bello expone (fl.2142 a 2143): “(…) se informa que luego de revisado el archivo de la Secretaría de Planeación no se encontró permiso alguno para la operación del lavadero y parqueadero “La Báscula” al igual ningún documento que indicara que tenía servicios públicos o se pagaba impuestos.

No obstante, es válido aclarar que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios EPM E.S.P solo presta servicio en el municipio de Bello en el área urbana y el lugar referenciado se ubica en la zona rural del municipio de Bello y que se solicitará al Director Administrativo de Rentas Municipal informe al juzgado si el mencionado lavadero pagaba algún tipo de impuesto.

Se informa que luego de revisado el archivo de la Secretaría de Planeación no se encontró permiso alguno que autorizara la disposición de residuos sólidos en los predios de la Sociedad Minera Peláez Hernández y predios colindantes. No obstante, se solicitará mediante memorando interno al archivo histórico municipal que informe al juzgado ( )” 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 39 2.6.1.30 Acuerdo 033 de 2009 “Plan de Ordenamiento Territorial de Bello”.

De éste se destaca (medio magnético folio 2148 cuaderno 5):

ARTÍCULO 147. De las áreas de riesgo en la zona urbana. A. Zonas en Riesgo Recuperable ó Mitigable por deslizamiento (RMD) en el Suelo Urbano. Abarca las zonas del suelo urbano sometidas a amenazas medias por deslizamiento (DM) y un nivel medio de vulnerabilidad. Se determinan los siguientes sitios: (…) Barrio La Camila: Comprende la zona de invasión localizada en el costado sur oriental del barrio, delimitada al norte por la diagonal 42 DB, al sur por la prolongación de la Diagonal 42 D, al oriente por el caño La Camila y al occidente por la prolongación de la Diagonal 36 B. Barrio La Gabriela: Incluye la franja de terreno adyacente al cauce sin nombre ubicado en el costado noreste del barrio, que discurre paralelo a la Calle 32 D. Está limitado al norte por la Carrera 45 (cruce con la vía a Machado), al sur por la prolongación de la Carrera 43, al oriente por el flanco derecho (aguas abajo) del mencionado cauce y al occidente por el flanco izquierdo del mismo.

(…)

ARTÍCULO 148. De la obligatoriedad del análisis de riesgos. Todas las entidades públicas y privadas, que ejecuten obras de gran magnitud o que desarrollen actividades industriales o de cualquier naturaleza que sean peligrosas o de alto riesgo, así como las que específicamente determine la Secretaría de Planeación, deberán realizar análisis cualitativos y cuantitativos de riesgo, que contemplen y determinen la probabilidad de la presentación de desastres (factores de amenaza natural o antrópica y condiciones de vulnerabilidad física) en sus áreas de jurisdicción o de influencia o que puedan ocurrir con ocasión o causa de sus actividades.

(…)

ARTÍCULO 149. Del manejo de las zonas de riesgo mitigable ó recuperable. Las zonas catalogadas en el presente Acuerdo como de riesgo mitigable ó recuperables estarán sujetas a las siguientes acciones de manejo en función de las características específicas de cada zona, las obras que se requieran para su recuperación y de la infraestructura existente en las mismas: a. Estas zonas estarán sujetas a censos de población y de vivienda, diagnóstico de la calidad y estado de las mismas e inventario de la infraestructura existente. b. Definición e implementación de las obras civiles y actuaciones urbanísticas necesarias para la mitigación del riesgo. c. Realización de procesos de concertación con la comunidad afectada, para lograr el compromiso con el programa y la protección y mantenimiento de las obras ejecutadas. d. En estas zonas solo se permitirán actuaciones urbanísticas orientadas al mejoramiento de vivienda y ejecución de obras de mitigación del riesgo.

Para dichas intervenciones debe adoptarse metodologías basadas en criterios urbanísticos ajustados a la morfología y restricciones de los terrenos y diseños básicos que se acojan al NSR-98 Decreto 33 de 1998 (ley 400 de 1997), lo cual permitirá desarrollos armónicos y seguros con mínimo deterioro ambiental del entorno. e. Una vez hayan sido reducido el nivel de riesgo con obras de prevención y protección específicas, se podrán implementar programas de reordenamiento urbanístico, cubrimiento con servicios públicos básicos, mejoramiento barrial, titulación y otorgamiento de licencias de construcción. (…)”

ARTÍCULO 151. De la Gestión del Riesgo. Es la tarea de actuar adecuadamente sobre el riesgo con el fin de evitarlo o mitigarlo. Comprende tanto actividades de prevención, mitigación, preparación y transferencia que se ejecutan antes de la ocurrencia del evento potencialmente dañino, como aquellas de atención y rehabilitación en caso de desastre.

Es un proceso social que incluye aspectos técnicos, políticos, sociales y económicos relacionados estrechamente con el ordenamiento territorial, la gestión ambiental y el desarrollo sostenible. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 40 Su objetivo es la reducción de las condiciones de riesgo en las poblaciones de manera que no se constituya en limitación para el desarrollo convirtiéndose en un elemento básico en el proceso de ordenamiento territorial.

Se asocia con la capacidad de una sociedad para leer su relación con el entorno y desde esta comprensión, establecer relaciones que aseguren su viabilidad y sostenibilidad. La efectividad y sostenibilidad de la Gestión del Riesgo se fundamenta en la descentralización, la participación, la transparencia y el control social haciendo necesaria la convergencia de la voluntad político-administrativa y la participación comunitaria.

La Gestión del Riesgo se constituye en un elemento básico y necesario de la planificación territorial, que permite generar condiciones favorables para encaminar el Municipio hacia un tipo de desarrollo con opciones de sostenibilidad. El enfoque integral de la Gestión del Riesgo pone énfasis en las acciones y medidas de prevención y de mitigación que dependen esencialmente de:  La identificación y análisis del riesgo.  La concepción y aplicación de medidas de prevención y mitigación.  El fortalecimiento de las instituciones encargadas de la prevención y mitigación del riesgo y de la atención de los desastres.  La protección financiera mediante la transferencia o retención del riesgo.  Los preparativos y acciones para las fases posteriores de atención, rehabilitación y reconstrucción. La gestión del riesgo estará en cabeza del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) con el apoyo de las secretarías de Planeación e Infraestructura.

(…)” 2.6.1.31 Oficio No.1220 del 23 de mayo de 2016, en el cual la directora administrativa de Rentas del municipio de Bello, informó (Fl.2170) “(…) le comunicamos que una vez revisada la base de datos del aplicativo SITU Industria y Comercio y Complementarios de la Dirección Administrativa de Rentas se pudo constatar que con ésta razón social NO se encuentra registrado algún establecimiento de comercio” 2.6.1.32 Nota de prensa del noticiero H13N días antes del deslizamiento de tierra, en el cual habitante del sector manifiestan que debido a las lluvias en el sector y al tratamiento indebido de aguas de una chatarrería se encuentran en peligro (Fl.2181 cuaderno 5). 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 41 Sobre este aspecto el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de mayo de 201228, reiterada en fallos del 28 de agosto de 201429 y 13 de agosto de 202130 expresó: “Al respecto, los lineamientos del precedente de la Sección Tercera han indicado que la información que aparece en los artículos de prensa podrá ser valorada como una prueba documental que da cuenta únicamente de la existencia de la información y que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido.

(…) Estos medios probatorios, de conformidad con la decisión de la Sala Plena de la Corporación del 29 de mayo de 2012 no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, por lo que su eficacia probatoria descansa en el vínculo de conexidad que acredite con otros elementos probatorios obrantes en el plenario.

En consecuencia, “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

(…) Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala procederá a valorar probatoriamente los recortes de prensa y dilucidará si existe un nexo o vínculo de la divulgación del hecho con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, de modo que se puedan tener por ciertos los hechos narrados en los respectivos medios de comunicación.”31 2.6.1.33 Proceso penal adelantado en contra del señor José Domingo Rúa Callejas por el delito de daños a recursos naturales (Fl.2205 a 2436 cuaderno 5 y su continuación). 2.6.1.33.1 Informe de visita No.39710 del 7 de febrero de 2006, en el cual se indica (fl.2237 a 2240): “OBJETO DE LA MISIÓN. (…) El hecho se refiere a que desde hace algunos años se está recibiendo escombros y basuras en un predio a campo abierto ubicado en el km.2 de la autopista Medellín-Bogotá actividad que está generando impactos ambientales graves a los recursos naturales (…) 28 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 29 de mayo de 2012.

Magistrado Ponente Susana Buitrago Valencia. Radicado 1378. “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.

Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.

(…) Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso” 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Magistrado Ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicado 32988. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de agosto de 2021. Magistrado Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 52915. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014. Magistrado Ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicado 32988. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 42 CONCLUSIONES. Desde hace aproximadamente 5 años y aun recientemente el señor José Domingo Rúa Callejas permite el depósito de residuos sólidos industriales y basuras en general sobre un predio ubicado a campo abierto, pese a los controles de la Policía y los requerimientos técnicos y legales de las autoridades administrativas y ambientales y con incumplimiento de la normatividad existente.

El desarrollo de esta actividad está poniendo en peligro la salud, tranquilidad de por lo menos 20 personas de la comunidad Calle Vieja ubicada en el barrio La Camila de Bello, debido a una potencial avalancha del talud donde se arrojan los residuos. Según lo expresado por el Ingeniero Mario Gil, los daños son graves al medio ambiente especialmente el recurso suelo, ya que se han dañado las propiedades físicas y geomecánicas de éste.

Se está afectando gravemente el recurso hídrico por cuanto el cauce está desviado debido a la presencia de material sobre la vaguada y por tanto el flujo del agua se ve interrumpido y como consecuencia se infiltra, pero vuelve y aflora en parte inferior del talud con gran carga de sedimentos que obstruyen las obras hidráulicas. La recuperación del suelo y agua es irreversible por cuanto se requieren obras civiles y ambientales que el señor Rúa Callejas no está dispuesto a realizar de ahí que los daños a los recursos naturales se consideren graves.” 2.6.1.33.2 Reporte entregado por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres DIPAD del municipio de Bello al entonces secretario de gobierno de ese ente territorial el 26 de abril de 2006, donde manifiestan (fl.2259 a 2264): “(…) ASUNTO.

Inspección ocular en el terreno situado en el kilómetro 2, Autopista Medellín Bogotá. DIAGNÓSTICO. La potencialidad de un movimiento en masa y la configuración de la situación de riesgo, compromete la integridad física y de vida de los habitantes del sector Calle Vieja. Se desconocen las condiciones finales de estabilidad del mismo Se desconoce la capacidad de soporte del terreno natural.

No hay factores de seguridad. No hay estructuras de contención, trinchos, desarenadores en el depósito puede ocurrir una avalancha e inundación de la comunidad asentada en la parte inferior del botadero. Las fuertes lluvias o la ocurrencia de un sismo fuerte pueden ser los agentes desencadenantes de un movimiento en masa. Los bloques de rocas y concreto pueden rodar por la gravedad hasta el sector poblado.

RECOMENDACIONES. Se recomienda iniciar trabajos, a mayor brevedad posible con énfasis en la problemática expuesta así: Suspender inmediatamente las actividades de disposición de tierra y escombros. Trabajos de notificación y sensibilización a la comunidad del sector Calle Vieja respecto al riesgo inminente a que este expuesto por parte de la Secretaría de Gobierno en cabeza de la Inspección 1 de Policía y el DIPAD y la Policía Nacional trabajo que ya se inició. Iniciar trabajos de recolección de material en la parte superior con el fin de quitar peso al punto del botadero y realizar jarillones en los límites de botadero para evitar el ingreso de vehículo tipo volqueta.

Para el caso es necesario realizar este trabajo con maquinaria pesada tipo Buldócer. Realizar obras de drenaje perimetrales y transversales. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 43 Realizar trabajos de compactación y acomodamiento técnico de los materiales allí depositados.” 2.6.1.33.3 Fallo proferido el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello Antioquia en el cual resolvió (Fl.2284 a 2296): “(…) No sobra resaltar que con fundamento en tal informe técnico, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (…) emitió la Resolución No.4373 por medio de la cual resolvió el trámite sancionatorio adelantado en contra de la sociedad Minera Peláez y Hermanos S. en C.S y del municipio de Bello, al tener en cuenta que “no existen afectaciones a los recursos naturales” ante tal determinación emitida por la corporación que por su naturaleza es la llamada a proteger los recursos naturales en la región donde se vienen suscitando los hechos y por ende a calificar cuándo se están vulnerando mal haría el despacho en emitir decisión diferente a la absolución por los cargos endilgados (…)” 2.6.1.33.4 Informe técnico realizado el 6 de diciembre de 2010 por la Secretaría de Planeación del municipio de Bello en coordinación con el director del CLOPAD y un ingeniero geólogo (Fl.2346 a 2354): “(…)

ANTECEDENTES. El terreno del talud derrumbado estaba compuesto por materiales no consolidados principalmente acumulaciones de tierra, escombros y suelos removilizados producto de procesos naturales y antrópicos realizados desde la época en que se construyó la autopista Medellín Bogotá. La totalidad del territorio Bellanita se encontraba atravesando una temporada invernal sin precedentes en la historia reciente.

En el sector se han presentado eventos recurrentes de deslizamientos en el Barrio La Orquídea y La Camila el último en un comportamiento similar como flujo de tierra. En la parte superior del deslizamiento operaba un parqueadero de tractomulas y un lavadero de vehículos que hacían su vertimiento hacia el talud. El área había sido catalogada como zona de protección ecológica en el POT.

El sector estaba ocupado por un asentamiento humano de hecho. LO QUE SUCEDIÓ. La primera alerta de emergencia se dio a las 2:30 p.m. del domingo 5 de diciembre de 2010. Tras la atención inicial del reporte de la emergencia por parte de las autoridades de policía de Bello y catalogada como un deslizamiento de tierra sobre la parte alta del sector Calle Vieja, se desencadenó un segundo evento de deslizamiento que sepultó varias decenas de viviendas con sus habitantes (…) El fenómeno producido se describe como “flujo de tierra” generado por la acumulación subterránea de aguas aportadas posiblemente por la sumatoria de aguas de infiltración por los fuertes aguaceros caídos durante varias semanas en la región y el país, por aguas subterráneas que transitan por el macizo rocoso y derrames de un lavadero de camiones que funcionaba en la parte alta del deslizamiento.

(…) De acuerdo con los datos suministrados por la oficina de Catastro municipal en el sector existían al momento del deslizamiento un total de 32 viviendas varias de ellas de 2 y 3 pisos. La población que se estima se hallaba presente en el lugar y probablemente afectada por el fenómeno se calcula en 124 personas, según datos del CLOPAD de Bello.” 2.6.1.33.5 Memorando del 22 de junio de 2016, en el cual el secretario de Planeación indica (fl.2448): 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 44 “la dirección de la empresa (QUIMIFER) es la carrera 44 No.38-114 se identifica el predio en el Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo 033 de 2009, encontramos que el predio corresponde a la ficha 3200078 con matrícula (…) nombre de Luis Eduardo Garzón Duque, predio ubicado en zona residencial, no es un asentamiento de hecho y ni se encuentra en zona de riesgo.

(…) 2.6.1.33.6 Respuesta dada por el perito a unos interrogantes que se le realizaron por escrito (fl.2471 vuelto a 2473): “SOBRE EL PERITO. Yo Ludger O. Suárez (…) profesional Ingeniero Civil (…) con maestría en ingeniería Geotécnica de la Universidad Nacional de Colombia, doctorado en Geotecnia (…) actualmente profesor asistente en dedicación exclusiva del Departamento de Ingeniería Civil de la Facultad de Minas en la sede Medellín (…) PREGUNTA 1- Si el desastre ocurrido en el sector conocido como calle vieja del municipio de Bello Antioquia era previsible teniendo en cuenta los diferentes elementos de estudios previos que se había realizado sobre el sector.

Respuesta El desastre ocurrido en el sector que se menciona NO PUDO SER PREVISIBLE con los estudios que se tenía realizados en el sector hasta la fecha de lo ocurrido. Es importante mencionar que ningún desastre natural de origen geológico es previsible en la actualidad en el mundo. No se tiene el conocimiento suficiente ni la tecnología apropiada para predecir el lugar exacto, el día la hora y las condiciones en que un desastre natural de tipo geológico se pueda desencadenar.

Esto no es posible ni en los países más adelantados en temas de análisis de riesgos geológicos. PREGUNTA 2- ¿Cuál es el alcance de los análisis efectuados por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) en la Resolución 3961 del 23 de mayo de 2005 que hace referencia a la problemática que se vivía en el sector Calle Vieja? ¿Dicho informe hacía previsible la tragedia del sector? RESPUESTA.

El alcance que se reporta en el informe de Corantioquia (Resolución 3961 del 23 de mayo de 2005) es un alcance descriptivo realizado por un grupo de profesionales especialistas en temas de riesgo geológico. Sin embargo, el alcance si bien habla de la zona en cuestión, identifica algunos puntos localizados donde se presentan problemas puntuales.

El desastre del que se está hablando fue un fenómeno mucho más grande a los indicios localizados que se hicieron en el informe de Corantioquia. Es posible que los reportes de los problemas locales tengan alguna relación con el desastre, pero no se tiene entera certeza que eso sea así. Es importante saber, que en desastres naturales de tipo geológico se pueden tener varias hipótesis de lo ocurrido, pero es imposible tener la completa certeza que esas hipótesis sean verificadas a cabalidad.

PREGUNTA 3-De acuerdo con los elementos de análisis allegados al proceso ¿cuáles fueron las causas determinantes del deslizamiento de tierras que sepultó vidas humanas y viviendas en el sector Calle Vieja el 5 de septiembre de 2010. Respuesta. En base a lo que he leído en el expediente, veo una serie de información y reportes de problemas locales de amenaza geológica en diversos sitios cercanos y lejanos a la zona en cuestión. Si bien hay reportes, estudios y opiniones antes y después de la tragedia mi persona no tiene los elementos suficientes como para lanzar otra hipótesis referente a las causas determinantes del gran movimiento en masa que cobró vidas humanas.

Tampoco me convence ninguna de las hipótesis que se manejan en el expediente referente a las causas del desastre. En el hipotético caso que mi persona (y cualquier profesional idóneo en estos temas) haya estado enterado de la situación antes del desastre, y que hubiera presenciado el desastre y que haya estudiado las causas posteriores al desastre, aun así, con la mejor de las tecnologías y sistemas de medidas disponibles que la actualidad nos pueda brindar el mundo, sería sumamente difícil verificar y validar una posible hipótesis de lo ocurrido. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 45 PREGUNTA 4.

Explicará el perito, si conocidas las circunstancias de riesgo y vulnerabilidad que presentaba la ladera del sector de Calle Vieja contigua al Parqueadero La Báscula Km2 Autopista Medellín Bogotá era posible realizar obras de ingeniería de mitigación o de eliminación del riesgo de deslizamiento en el sector la Calle Vieja. Respuesta. Las condiciones de riesgo eran determinadas para una serie de puntos en la zona de estudio.

Las obras pudieran haberse realizado, el problema está en definir ¿cuál es la ubicación exacta, el momento oportuno, y la dimensión de la obra a realizar de modo de evitar un desastre que en el momento se desconocía? La respuesta a este interrogante es imposible se pudo haber diseñado un gran sistema civil de mitigación de movimientos en masa como se pudo haber diseñado muchos pequeños sistemas diseminados en la zona de estudio; todo eso en un determinado lapso de tiempo y en sitios específicos.

Aun así, con todo ello instalado, no sabríamos si las medidas hechas hubieran sido suficientes o no para prevenir el desastre que ahora se cuestiona. (…) PREGUNTA 5. De acuerdo a los hallazgos previos a la tragedia del 5 de diciembre de 2010 efectuados por Corantioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y demás entidades, ¿cuáles eran las decisiones técnicas recomendadas respecto de los habitantes del sector Calle Vieja? Respuesta.

En el expediente se nombran varios sitios de forma descriptiva, lo cual es difícil deducir exactamente la localización de las obras que se proponían y las dimensiones exactas de las obras que se proponían. Las recomendaciones técnicas que se hacen las entidades para la zona en cuestión son generales y poco específicas, no había una obra que apuntara de forma específica a una solución de un punto local como es la zona de Calle Vieja, una obra que tenga el rótulo “esta obra se ha construido para evitar una futura gran tragedia en la zona Calle Vieja”.

PREGUNTA 6. A criterio del perito, se establecerá claramente cuáles fueron las causas determinantes de la tragedia ocurrida el día 5 de diciembre de 2010 y si era posible realizar acciones de ingeniería que permitieran impedir la misma. RESPUESTA. En todas las respuestas anteriores he manifestado una posición que extrañamente pueda sorprender a los lectores.

No es posible verificar a cabalidad (100% certeza, ni 99.99 ni 60% de certeza) una hipótesis de un acontecimiento tan complejo como el ocurrido. Sería falta de conocimiento y soberbia intelectual el declarar una hipótesis que explique las causas determinantes de la tragedia en cuestión. Manifiesto que sí se podía hacer muchas o pocas obras, grandes o pequeñas obras de ingeniería de lo que le llaman “mitigación” pero no es posible predecir si con ello se hubiera evitado la tragedia (…)” 2.6.1.34.

Denuncia por fraude procesal formulada por el municipio de Bello (folios 02 y 03 expediente digital). 2.6.2 Testimoniales. El Juzgado de primera instancia recibió los siguientes testimonios que resultan ser relevantes para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (Fls. 2493):  Nelson Darío Amariles (folio 2493 “primer testigo” minuto 17:50): 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 46 “(…) CONTESTÓ. Eso fue como el 5 de diciembre de 2011 en el barrio Calle Vieja, se ubicaba una empresa de pinturas y el desastre acabó con eso.

PREGUNTÓ. En razón de qué y por qué conoce de esos hechos. CONTESTÓ. Yo camellaba por ahí trabajé 21 años por ahí por el sector y yo me proveía de la vuelta esa de pinturas. PREGUNTÓ. En donde se encontraba usted el 5 de diciembre de 2011. CONTESTÓ. En Santa Rita, pero cuando me llamaron de una vez me dirigí para allá porque por allá viven todos los trabajadores que yo tenía. (…) PREGUNTÓ. Sabe quién es el propietario de esa sociedad.

CONTESTÓ. El señor Romer y Sandra Janeth Echeverry. PREGUNTÓ. Por qué lo llaman a usted, qué función cumplía usted. CONTESTÓ. El patrón mío de por allá fue el que me llamó me dijo que se había perdido todo que bajara (…) cuando llegué vi fue el derrumbe, gente llorando de todo. (…) PREGUNTÓ. Conoce las afectaciones que tuvo la empresa QUIMIFER LTDA con ocasión del desastre de la Gabriela.

CONTESTÓ. Eso fue pérdida total no quedó fue nada. El local cuando lo vi estaba totalmente destruido hermano. (…) PREGUNTÓ. Cuánto tiempo llevaba en el sector de la Gabriela trabajando. CONTESTÓ. 17 años. PREGUNTÓ. Cuánto tiempo llevaba la empresa en esa zona. CONTESTÓ. Aproximadamente como 3 o 4 años más o menos. PREGUNTÓ. Sabe usted si la empresa QUIMIFER tenía otras bodegas.

CONTESTÓ. No señor solo de la que había ahí. PREGUNTÓ. Qué tipo de clientes iban al local de QUIMIFER. CONTESTÓ. No señor sé que iba mucha gente, pero no (…) PREGUNTÓ. Cómo estaba dotado el local de QUIMIFER. CONTESTÓ. Sí señor el local mantenía lleno de mercancía yo trabajaba ahí al ladito y siempre mantenía lleno. (…) PREGUNTÓ. Sabe usted si por ser una empresa de químicos tenía licencia para operar en Calle Vieja.

CONTESTÓ. No sé. PREGUNTÓ. Cuál era su labor para la fecha de los hechos. CONTESTÓ. Yo trabajaba ebanistería ahí en la Gabriela, en el sector de Calle Vieja. (…) PREGUNTÓ. Usted tiene demandas contra las entidades que están representadas hoy aquí. CONTESTÓ. Sí yo hice una demanda en Bello por lo que había perdido allá. PREGUNTÓ. Qué relación tenía esa ebanistería con Quimifer.

CONTESTÓ. Ninguna comprábamos los materiales. (…) PREGUNTÓ. Quimifer y la ebanistería donde usted trabajaba era de la misma propietaria. CONTESTÓ. La ebanistería sí. El local donde estaban las pinturas también era de los patrones míos.”  Nelson David García (folio 2493 “segundo testigo” minuto 1:40): “(…) CONTESTÓ. Era un negocio que se dedicaba al negocio de pinturas todos sus proveedores iban allá a comprar también distribuían pinturas a todos los clientes.

Se vio afectado con el alud de tierra que hubo en el municipio de Bello el 5 de diciembre del año 2010. PREGUNTÓ. Sabe el nombre de ese depósito. CONTESTÓ. Se llamaba Romer. PREGUNTÓ. Quién era el propietario. CONTESTÓ. El mismo Romer y la señora Sandra Echeverry. PREGUNTÓ. Qué relación tiene usted con ellos. CONTESTÓ. Con el señor Romer lo he visto pocas veces a la señora Sandra sí hemos sido vecinos durante más de 20 años de allá de la Gabriela.

PREGUNTÓ. Dónde se encontraba usted el 5 de diciembre de 2010. CONTESTÓ. Iba a recoger el carro del taller y yo también fui afectado porque perdí también toda mi familia. PREGUNTÓ. Presentó demanda por el medio de control de reparación directo contra las entidades que hoy se encuentran representadas (…) CONTESTÓ. Sí de parte mía también demandé. (…) PREGUNTÓ. El depósito de pintura al que hace referencia qué afectaciones tuvo.

CONTESTÓ. Sé que funcionaban, pero no sé dónde en estos momentos porque debido al alud que pasó ellos cerraron y no sé para dónde se fueron. (…) PREGUNTÓ. Después de la tragedia La Gabriela no volvió a funcionar la empresa de pinturas. CONTESTÓ. No señor no la vi funcionando. (…) PREGUNTÓ. Usted sabe si en el local se fabricaban o se distribuían pinturas.

CONTESTÓ. Se dedicaban a la venta y distribuían las pinturas. PREGUNTÓ. No las fabricaban. CONTESTÓ. No señor. (…) PREGUNTÓ. Es amigo personal de la señora Sandra. CONTESTÓ. Sí hace más de 20 años. PREGUNTÓ. Sabe si el negocio continuó teniendo en cuenta que es amiga personal suya. CONTESTÓ. No tengo conocimiento. PREGUNTÓ. Cuáles fueron las pérdidas del negocio.

CONTESTÓ. No sé (…) uno se enfoca en buscar personas. (…) PREGUNTÓ. Usted cómo conoció las posibilidades que fuera a haber un desastre en ese sector. CONTESTÓ. Pues sí porque mi madre que durante muchos años demandó al municipio de Bello de 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 47 ver que eso era un botadero de tierra incluso cuando tenía la edad de 6 años, escuchaba las volquetas botando tierra en la parte alta entonces mi mamá fue una de las personas que se quejó mucho ante el municipio de Bello y nunca hizo caso, incluso mi cuñada unos días antes había manifestado que se había venido un poquito de tierra que se caían como bolitas debido a eso sí se gestionó mucho ante el municipio de Bello y no hizo nada.

Si el municipio ya sabía que estábamos en peligro lo más normal era que nos ubicaran en otro lado o nos hicieran evacuar, pero el municipio de Bello hizo caso omiso a todo esto. (…) PREGUNTÓ. Qué muebles qué enseres perdió la empresa Quimifer. CONTESTÓ. Como tal no sabría decir, solo sé que cuando ocurrió el desastre ellos bajaron su persiana yo estaba más bien preocupado porque perdí mi familia no por lo que perdió el uno o el otro.

(…) PREGUNTÓ. Qué relación tenía con Quimifer. CONTESTÓ. (…) Sé que vendían y distribuían las pinturas. No era cliente de Quimifer.”  Jorge Enrique Delgado Vélez (folio 2493 “testigo 2” minuto 2:40): “(…) PREGUNTÓ. Ocupación. CONTESTÓ. Ingeniero geólogo. (…) PREGUNTÓ. Indique la razón por la cual fue llamado a este proceso y en caso afirmativo indíquenos cuáles son.

CONTESTÓ. Cuando estuve laborando como contratista en la oficina Aburrá Norte de CORANTIOQUIA en el año 2011, 2012, 2013, 2014 realicé una especie de apoyo técnico a la respuesta a los exhortos que estaban asociados al proceso que actualmente nos ocupa en varias ocasiones (…) sobre los hechos ocurridos en el sector calle vieja del municipio de Bello.

También en la fecha que sucedieron los hechos trabajaban como contratista como ingeniero geólogo en la secretaría de planeación en el municipio de Bello y me correspondía dar apoyo técnico al comité local del municipio. El día que ocurrieron los hechos yo hice parte de la comisión técnica del municipio que atendió el desastre el día 5 de diciembre generé un informe técnico asociado al momento de la respuesta de los hechos.

En años anteriores al 2010, concretamente desde 1994 hasta el año 2005 estuve vinculado al municipio de Bello Secretaría de Planeación en el departamento que se encargaba de la parte ambiental del municipio como ingeniero geólogo. En el año 2005 me retiraron del municipio y trabajé luego como contratista 2008-2009 y 2010 y estando como contratista me tocó atender la emergencia que sucedió en Calle Vieja.

(…) PREGUNTÓ. Puede indicarle al despacho lo conocido por usted en ese sector ante la experiencia antes mencionada. CONTESTÓ. Mi primer informe casualmente cuando ingresé a trabajar a Planeación en el año 93, 94 fue precisamente atender una solicitud del señor Peláez para localizar un lleno de escombros en ese lugar donde sucedieron los hechos en el año 2010.

Yo hice dos visitas técnicas de las cuales se generaron informe y reposan en los archivos del municipio de Bello en ambos informes se negó la solicitud por considerar que no se reunían los requisitos técnicos y ambientales para disponer un volumen de material que se estaba solicitando colocar en esa ladera. Posteriormente (…) conocí (…) que de todas formas en el sitio se empezaron a disponer escombros, tierras, materiales de construcción y con el paso de los años y por periodos intermitentes de tiempo se hacían fases de llenado fases de abandono la situación se volvió crítica aproximadamente en el año 2004 a 2006 la situación estaba estabilizada en el sentido que durante un par de años cesó el arrojo de material, por muchas reuniones que asistía al CLOPAD en representación de la secretaría de planeación, me daba cuenta que allí había una situación casi de orden público en el sentido de que me consta que el municipio hizo muchos operativos para tratar de evitar que en el sitio se siguiera disponiendo material operativos de tránsito con policía y las respectivas multas.

Me daba cuenta en las reuniones que el secretario de Gobierno y la misma policía decían que era una situación inmanejable porque el material se disponía de manera clandestina en horas de la noche o los domingos o los días de fiesta donde no se tenía previsto realizar operativos de control al paso de los años dentro del mismo comité de emergencia se ventiló que la Fiscalía hizo una serie de intervenciones en el sector y finalmente se logró la clausura definitiva de la disposición de material desde el año 2007-2009 participé como contratista en la revisión del POT del año 2009.

En ese entonces también participé en el equipo que evaluaba las zonas de riesgo. Las zonas de amenaza por movimientos en masa y avenidas torrenciales. Evaluamos los puntos críticos o neurálgicos del 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 48 municipio y el sitio donde sucedieron los hechos se evaluó cuando se hizo la visita del POT del 2009.

En el momento que se hizo esa evaluación se encontró que el sitio estaba estabilizado en el sentido de que había crecido vegetación no se reportaron eventos de deslizamiento o eventos que indicaran eventos de potencialidad en la zona. Uno de los criterios que más se tuvo en cuenta fue el hecho de que había crecido vegetación no se reportaron que en fechas o meses anteriores a la revisión del POT en el 2009 se hayan reportado eventos de deslizamiento o eventos de inestabilidad potencial en la zona y uno de los elementos que fue tenido en cuenta para no considerarlo como zona inestable fue el hecho de que había crecido vegetación arbustiva pasto y cuando sucede este tipo de situaciones en una zona donde se ha dispuesto material eso es un indicativo relativo y cualitativo que indica que la zona está realmente estable por ese criterio en el año 2009 se asumió que no era zona de riesgo ni amenaza y se tomó la decisión que esa zona fuera declarada de zona de protección ecológica es decir los usos del suelo que se establecerían para ese sitio era el de reforestación protección de la vegetación existente y bajo ningún punto de vista ocupación con viviendas.

Posteriormente llega el año 2010 con el fenómeno del niño donde se presentó un periodo crítico de lluvias que sobrepasaba todos los niveles históricos (…) nunca se reportó un antecedente de atención en el sitio específico donde sucedieron los hechos en el año 2010 hasta el momento en que sucedió el suceso (…) es importante tener en cuenta que se detonaron procesos de deslizamientos en sitios donde se habían reportado con cierta anterioridad evidencias en superficies que eran zonas inestables sin embargo en este sitio no. (…) el 3 de diciembre por la tarde nos dimos cuenta en la secretaría de Planeación que se había radicado después de las 3 p.m. en el archivo del municipio una carta de un ingeniero que asesoraba la Curaduría 2 donde mostraba una serie de fotografías que había tomado una semana anterior al 5 de diciembre donde se evidenciaban una serie de agrietamientos muy grandes en la zona donde según las según las fotos se evidenciaba la existencia de un parqueadero de tractomulas y la existencia de un guaje.

Fue desafortunado porque el oficio llega ya radicado a la Secretaría de Planeación el día 6 de diciembre en las horas de la tarde. Es decir, se radicó un viernes por la tarde y lo llevan a la oficina de planeación y tuvimos conocimiento de ese oficio (…) el día lunes 24 horas después de haber ocurrido los hechos. PREGUNTÓ. Precise para la fecha del 5 de diciembre de 2010, la zona denominada sector La Gabriela, Calle Vieja era considerada una zona geológicamente inestable o no. CONTESTÓ. Según la decisión que se tomó en el POT esa zona no se consideraba inestable y de hecho en el proceso de revisión y ajuste del POT de Bello se decidió como uso del suelo una zona de protección ecológica si se hubiese detectado como zona inestable (…) la categoría del suelo hubiera sido diferente sería un suelo de protección asociado a una amenaza por movimiento en masa, pero las evidencias al momento de evaluar indicaba que no era una zona geológicamente inestable.

(…) PREGUNTÓ. Es factible declarar una zona de protección ecológica estando ocupada por asentamientos urbanos. CONTESTÓ. El sitio del depósito es una zona de vertiente, es decir, tiene una parte con una morfología cóncava similar a de una vaguada con una parte superior que es la que limita con la autopista Medellín Bogotá y la parte inferior que es la que limita con Calle Vieja.

La zona que se declaró como de protección ecológica era la zona adyacente al sitio de la autopista es decir la que estaba siendo ocupada por el lleno. La parte de abajo la que limitaba con la vía machado tenía otro uso quedó como corredor vial donde los usos eran diferentes. (…) no recuerdo si la vivienda estaba restringida. PREGUNTÓ. Esos asentamientos urbanos tenían autorización de uso del suelo para vivienda o no (…) CONTESTÓ. Tengo entendido que eran asentamientos de hecho (…) eran loteos que se hacían por parte de particulares en la zona baja adyacente al corredor vial de la Gabriela lotes que se vendían por compraventa y luego eran ocupados por las personas que vivían ahí y tengo entendido que no tenían licencias de construcción eran asentamientos espontáneos.

PREGUNTÓ. Qué consecuencias trae para una ladera en este caso y específicamente para un sector en que nos encontramos en investigación que los asentamientos urbanos no esté regulado y sea de hecho. CONTESTÓ. Por la experiencia que se ha tenido en eventos similares no solo en Bello sino en el Área Metropolitana muchas de estos crecimientos espontáneos o asentamientos de hecho hacen parte de los factores antrópicos que intervienen en la detonación de movimientos en masa ya que se construyen casas sin tener en cuenta las normas técnicas de sismo resistencia usualmente tampoco se 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 49 construyen sistemas regulares de acueducto y alcantarillado y regularmente la gente hace cortes y banqueos en laderas que lo que hacen es desestabilizarlas y detonar procesos de movimiento en masa.

En este caso las viviendas que se construyeron en la parte baja no tuvieron incidencia o relación como factor detonante de los procesos que se dieron en la parte alta de la montaña por su distancia y porque los habitantes de la parte de abajo no hicieron ninguna intervención directa sobre la masa que se deslizó. (…) PREGUNTÓ. En el tiempo que usted hizo parte de las entidades en las que ha laborado, conoció alguna petición, queja, intervención en relación con el uso de parqueadero o de una escombrera en el sector Calle Vieja en el municipio de Bello.

CONTESTÓ. El único trámite que conocí fue el del año 93 94 que me tocó responder (…) de ahí para adelante no conocí nuevas solicitudes y tampoco me consta que hayan peticiones o quejas por parte de la comunidad respecto a esa situación esas quejas entraban usualmente por otras dependencias que no era donde estaba trabajando directamente y si pude conocer quejas o situaciones que se manifestaban respecto a la escombrera que se ventilaban en el comité del CLOPAD pero eran solicitudes dirigidas básicamente a la Secretaría de Gobierno sin embargo por parte de esta Secretaría o por parte del CLOPAD recuerdo que se haya hecho alguna solicitud directa a planeación para que fuéramos a evaluar la situación del lleno que se estaba generando en este sitio.

PREGUNTÓ. Conoció alguna intervención en la parte alta de la ladera que tuviera como consecuencia el desprendimiento de esa parte de la montaña. CONTESTÓ. Considerando que el proceso se generó por el aumento de la densidad de material debido a la alta condición de humedad tanto del material como del suelo y por la existencia de una superficie de falla que fue por donde se desprendió el material considero que la evaluación que se hizo el 5 de diciembre luego de ocurridos los hechos encontré cerca del escarpe principal o la superficie de falla un guaje o estructura para lavado de vehículos encontré la ruptura de un tubo en la parte inferior y que se observaba directamente en el escarpe por donde supuestamente el agua del lavado de los vehículos se conducía a través de ese tubo que fue roto por el desprendimiento y por la huella dejada por el escarpe.

En esa zona del guaje se observó que el aporte del agua hacia la masa de terreno que estaba ahí puesta era muy alta puesto que la coloración del suelo era supremamente oscura (…) se tiene que el aumento en la densidad del material también fue ganado y generado por el exceso de lluvia que cayó ese mes o dos meses anteriores (…) también se observó que no existía un sistema eficiente de drenaje para evacuar las aguas de escorrentía y de infiltración que llegaban a la masa y que se desprendió (…) antes de esa fecha no tuve ingreso ni hice evaluación ni tuve oportunidad de conocer las condiciones del terreno. El día lunes 6 de diciembre cuando llegó el oficio a planeación del ingeniero que apoyaba a la Curaduría Segunda miré varias fotos que acompañaban ese informe y luego de hacer la correlación de esas fotos con lo que observé en el terreno encontré que en días recientes anteriores a la ocurrencia de los hechos se estuvo depositando material esta conclusión la evidencié al momento de comparar varios bloques que se desprendieron y quedaron a media ladera con las fotos que se veían supuestamente la semana anterior al deslizamiento (…) en las superficies de esos bloques de tierra se veían huellas de concreto o de maquinaria pesada.

(…) PREGUNTA. Esos factores naturales y antrópicos podían ser manejados, prevenidos o previsible por las entidades competentes dentro del municipio de Bello, CORANTIOQUIA, Área Metropolitana, Gobernación de Antioquia. CONTESTÓ. Los factores naturales y antrópicos orientados a la certeza absoluta de detener un proceso natural de movimiento en masa es imposible que se dé nadie controla donde va a caer la lluvia ni en qué cantidad va a caer.

Nadie controla las propiedades ingenieriles de los suelos a no ser que se haga un diseño previo de las condiciones que el material se va a depositar (…) todo se reduce al contexto probabilístico que hace que los factores antrópicos como por ejemplo la ejecución de obras civiles para aumentar los factores de seguridad y garantizar las condiciones de estabilidad se pueden pre diseñar prever y manejar eso sí dándoles una situación de monitoreo y seguimiento eso nunca se dio en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Tenemos un lleno donde durante varios años se dispuso material bajo la técnica de vertido libre que quiere decir que la volqueta llega hasta el borde del talud arroja el material y este por efecto de la gravedad cae hasta alcanzar un ángulo natural de reposo nunca se hizo un diseño o sistema de filtros, ni de compactación o de terrazas que garantizaran mínimamente las condiciones previsibles en términos 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 50 probabilísticos de la estabilidad de ese lleno. El lleno se fue conformando en diferentes periodos del tiempo.

Hubo años donde el proceso de llenado fue más intenso que otros y en el lapso de tiempo donde se dejó de llenar el material alcanzó de forma natural algún tipo de compactación y de cohesión, pero no el suficiente. En ese tiempo el material se estabilizó y como prueba de ello creció vegetación. (…) Los factores antrópicos que incidieron en que se detonara el proceso consiste en un reinicio del proceso de llenado años anteriores a la fecha de los hechos lo cual se conjugó con unos factores detonantes de origen natural, la sumatoria de todos ellos originaron el evento ocurrido, pero hago la aclaración que no era previsible ni existía forma científica de saber que ese lleno se iba a mover el 5 de diciembre de 2010 (…) En aras de un mejor entendimiento voy a dar un ejemplo paralelo aunque no tiene que ver con los hechos pero en aras de un mejor entendimiento con unos llenos de escombros que hay en la comuna 13 que me tocó estudiarlos (…) se dio allá un proceso muy parecido al llenado de escombros (…) la autoridad ambiental y la procuraduría agraria ordenaron a los dueños del terreno y a la Procuraduría Agraria implementar una serie de acciones para estudiar el nivel de estabilidad del lleno y para garantizar la estabilidad a futuro para que no sucediera un hecho como el que sucedió en la Gabriela.

Cuáles fueron esas acciones. Hacer un diseño un movimiento de tierras con terrazas y bermas, construir un sistema de filtros e instalar un sistema de monitoreo de laderas ese sistema consistía en instalar un sistema de piezómetros que miden la variación del agua dentro de la tierra e instalar unos inclinómetros (…) ese conjunto de medidas es el que se utiliza para monitorear para analizar el comportamiento en el tiempo de un lleno de esas características y da elementos para tomar decisiones en cuanto a la estabilidad y que no ocurran procesos.

Eso fue lo que no se hizo en el caso de Calle Vieja nunca se tuvo conocimiento de acciones que apuntaran a la estabilidad del lleno (…) PREGUNTA. Cómo está compuesto el suelo en la zona del deslizamiento. CONTESTÓ. Sí antes del evento se tenía lo que se llaman un lleno conformado por material heterogéneo constituido por suelo, escombros de construcción parte de material orgánico parte de basura y tierra resultante en los procesos de excavación y que llevaron a depositar allá. En el sentido estricto no se considera suelo porque es un material de origen antrópico, o sea es la mezcla de material resultante de las actividades humanas no tiene un proceso de un suelo natural en donde intervienen factores como el clima, el organismo, el relieve la topografía y el material parental para formar suelo entonces como recurso natural el material que había allá no es suelo.

(…) PREGUNTÓ. Durante su permanencia en CORANTIOQUIA de qué actuaciones tuvo conocimiento relacionadas con lo sucedido en el sector de Calle Vieja. CONTESTÓ. Para dar respuesta a los exhortos y al apoyo técnico que brindaba la secretaría General leí el expediente correspondiente y varios informes técnicos generados desde el año 96 hasta los últimos que se hicieron en el año 2006 donde se vislumbraba que la corporación realizó actuaciones tanto técnicas como jurídicas, referentes a este hecho.

(…) PREGUNTA. Conoce la distinción que hace la norma entre suelo urbano o suelo rural. CONTESTÓ. Sabe usted la zona de Calle Vieja en qué tipo de suelo se ubicaba. CONTESTÓ. La zona adyacente a la autopista Medellín Bogotá se localizaba en suelo rural la parte de las viviendas que resultaron afectadas para ese entonces se localizaban en suelo urbano. PREGUNTÓ. Es posible que se expida certificado de ubicación a un parqueadero ubicado en zona de protección ecológica.

CONTESTÓ. No tengo elementos tendría que verificar el régimen de interrelación de usos del suelo (…) PREGUNTÓ. Manifestó que en el año 2009 participó en la construcción del POT y se clasificó como una zona ecológica y sin riesgo. Nos puede indicar qué actividades emprendió el municipio de Bello, si se realizaron actividades de supervisión teniendo en cuenta los antecedentes que allá se presentaba un lleno. CONTESTÓ. Las actividades de supervisión y control sobre las zonas de amenaza se realizan estableciendo prioridades por el nivel de criticidad de la amenaza en distintas zonas del municipio y eso está asociado al plan de gestión del riesgo.

Pero como no era una zona de riesgo alto no mitigable no se hicieron labores de seguimiento más sí las hizo en otras zonas donde se consideraba prioritario (…) PREGUNTÓ. En relación con un deslizamiento de tierra podría informarle al despacho si este es consecuencia de un punto exacto o de todo el terreno afectado. CONTESTÓ. Todo proceso de inestabilidad tiene un componente espacial que se manifiesta en superficie, pero obviamente si en una ladera llegan aguas de infiltración que vienen de 200, 300, 500 metros ladera arriba uno puede decir que hay incidencia 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 51 indirecta de esas aguas que están llegando fuera del área directa del sitio donde están pasando los procesos de inestabilidad.

Si vamos a hablar de toda la ladera de todo el corredor de la autopista Medellín Bogotá decimos que es una ladera con inestabilidad (…) para ser concretos la incidencia de un proceso de inestabilidad puede ser tanto directa como indirecta, lo que sí es seguro es que siempre hay una delimitación espacial de ambas. Un área donde sucede específicamente el proceso de inestabilidad y un área más amplia que puede tener incidencia en un sitio en el que ocurre puntualmente.

PREGUNTÓ. El material que se deslizó era el suelo o solamente el material antrópico. CONTESTÓ. Lo que se desplazó fue el material del lleno (…) la capa del suelo que existía ahí había dejado de existir valga la redundancia desde el momento que se realizaron las labores de minería iniciales en el terreno para extraer el material. Esa capa desapareció muchos años antes.”  Jhon Jairo de Jesús Vargas Roldán (folio 2493 “testigo 1” minuto 16:00): “(…) PREGUNTÓ. Ocupación. Ingeniero Civil.

(…) PREGUNTÓ. Qué sabe sobre los hechos mencionados. CONTESTÓ. Para la época yo era funcionario de prestación de servicios de la entidad CORANTIOQUIA (…) con funciones de autoridad ambiental. Conocí el hecho posterior al evento como tal que fuimos a realizar visita al sitio mención es kilómetro 2 autopista Medellín Bogotá. En la cual ya cuando fuimos fue a evaluar los posibles detonantes que habían causado los movimientos de masa.

PREGUNTÓ. Además de trabajar con CORANTIOQUIA ha trabajado en algunas de las entidades demandadas (…) CONTESTÓ. No. En la actualidad a partir de julio de 2015 estoy trabajando en el área metropolitana. PREGUNTÓ. De qué fechas a qué fechas trabajó usted con CORANTIOQUIA. CONTESTÓ. Trabajé desde finales del año 2009 hasta junio del año 2015 (…) PREGUNTÓ. Cuántas veces y en función de qué visitó dicha zona.

CONTESTÓ. Las visitas aproximadamente que recuerde eso fueron 3 visitas posteriores en las cuales estábamos haciendo seguimiento a las obras que se le propusieron al municipio de Bello (…) PREGUNTÓ. Antes de la ocurrencia del suceso (…) tuvo usted conocimiento de actividades ambientales o de investigaciones ambientales de la zona no por visita sino por lectura del expediente.

CONTESTÓ. Conocí el seguimiento que hizo CORANTIOQUIA al territorio que fue posterior a los hechos, conocí el expediente que CORANTIOQUIA ha tenido algunas actuaciones desde el año 2003 en este sector, pero las conocí posterior a los hechos. (…) PREGUNTÓ. 2.6.3 Sustentación dictamen pericial. En audiencia de pruebas se escuchó la sustentación del perito Ludger Suárez Burgoa, quien manifestó (fl.2515A archivo (perito) minuto 1:22): “(…) PREGUNTÓ. Indíquele al despacho en qué consistió el trabajo pericial que rindió a este despacho.

CONTESTÓ. Me hicieron 6 preguntas, inicialmente analicé de qué trataban las preguntas y si era necesario hacer algún tipo de investigación, ensayos o proceso técnico para poder responder las preguntas. Sin embargo, se observó que no era necesario, sino que era factible responder todas las preguntas a través de la lectura de lo que se tiene en las hojas anteriores que me enviaron y el conocimiento que uno tiene de la zona.

Cabe resaltar que estoy aquí en Medellín desde el año 2006 entonces conozco la zona desde el punto de vista geológico y geotécnico. (…) En la pregunta 3 (…) cuáles fueron las causas determinantes para el deslizamiento de tierras. Estamos hablando de un proceso del año 2010 la visita de campo hubiera sido innecesaria porque han pasado 6 años del desastre y hay toda la evidencia geológica y geotécnica que se pudo haber tenido y seguramente haberse borrado porque es un movimiento en masa grande.

(…) Yo no puedo dar una respuesta técnica de una suposición aquí en esta pregunta me dicen qué hubiera pasado si hubiera existido algo yo no sé, es una respuesta desde el punto de vista técnico imposible de responder (…) me preguntan si se podía haber evitado la tragedia. Yo no puedo dar un concepto 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 52 técnico con base en suposiciones.

(…) no podemos predecir en qué momento va a ocurrir un sismo, ni en qué momento ni el lugar ni la magnitud donde va a ocurrir un sismo. Lo mismo, si bien la zona que era una zona gigante tenía indicios estaba catalogada como zona sensible desde el punto de vista geológico no se podía definir la hora, el día, el lugar, la magnitud iba a ocurrir aquello y más aún si aquello iba a apuntar exactamente al sitio donde se está produciendo la demanda era un juego de lotería del azar de la naturaleza (…) si las autoridades hubieran intervenido no sabemos si eso hubiera sido suficiente o no podían haber puesto unos cuantos muros pero ustedes creen que un muro de tres metros de altura o muchos muros iban a soportar la enorme energía de ese deslizamiento.

Ese tipo de deslizamientos se puede medir desde el punto de vista energía y tranquilamente puede ser una energía tan grande que ninguna obra civil la puede impedir (…) si queremos entrar al campo de la suposición entonces me pongo en la posición de decir, bueno imagínense que estaban ahí los muros construidos hubiera impedido algo no lo sé. (…) Los señores de CORANTIOQUIA no identificaron el desastre ellos solo han localizado puntos, no se le dio al clavo porque es difícil de entender.

(…) los indicios estaban ahí puede que estén relacionados con el desastre, pero puede que los indicios que se habían hecho en ese informe no les haya dado la suficiente visión para predecir un desastre. (…) estoy seguro que teniendo aún esos equipos los profesionales involucrados en un monitoreo real les hubiera sido difícil decir evacúen la zona, en este caso no se tenía la tecnología. (…) mientras más uno sabe es más precavido en argumentar todo (…) PREGUNTÓ. Se hace un cuestionamiento sobre una escombrera, sobre una minería o extracción en una zona muy cercana a donde ocurre el hecho del deslizamiento objeto de este proceso.

Esas circunstancias del hombre pudieron haber influido en el movimiento de masa. CONTESTÓ. Sí aguas arriba de la quebrada existen actividad minera. Yo me acuerdo haber visitado esa obra antes del desastre por el 2008 y era una preocupación del Área Metropolitana esa actividad. Pudo haber evidenciado esa actividad porque la actividad minera es una actividad perturbadora, sí pudo, pero haber demuestre eso sí es más difícil no tengo después de varios años no tendría la capacidad para determinar si eso iba a ocurrir o no. (…) un estadístico nunca les va a dar 100% de certeza PREGUNTÓ. Si se hubiera retirado el lleno que allí se hacía de forma antitécnica se hubiera presentado el desastre.

CONTESTÓ. Ahí tendríamos que entrar a un espacio físico y deberíamos decir por ejemplo si se hubieran hecho taludes con inclinación de 45° y altura de 3 metros, 3 línea de muros de contención con tales y tales dimensiones se hubiera evitado aquello. No sé, si no hubiera existido la escombrera tal vez, pero porque no pensamos y si no hubiera un barrio ahí también se hubiera evitado la tragedia.

De quién es la posición de la naturaleza o del barrio. Si no se hubiera invadido el pie de la ladera con casas, con viviendas humanas se hubiera evitado la tragedia tal vez también, pero cuántas casas hasta qué punto. Para mí eso es muy difícil. Yo le puedo decir si va a existir un deslizamiento si tengo la altura la inclinación del talud las propiedades unos números que me dan las propiedades mecánicas del sitio y el nivel de agua.

Ahí yo le voy a decir con 60% de certeza eso se va a caer. (…) PREGUNTÓ. Usted señaló que el terreno era geológicamente estable tiene conocimiento de qué material geotécnico compone la montaña. CONTESTÓ. Las laderas aquí son macizos rocosos que han sufrido un proceso de meteorización y nos muestra que está conformado por muchas capas que se llaman depósitos de vertientes que son indicios del pasado que nos muestran deslizamientos antiguos.

El fenómeno que estamos tratando de 2010 no ha sido el único fenómeno geológico que ha ocurrido en el sitio hay depósito de vertiente de 2 millones de antigüedad que desde el punto de vista geológico son eventos recientes porque la tierra tiene 4.3 mil millones de años entonces un milloncito de la historia de la tierra no es nada (…) La presencia de la escombrera y la presencia de los asentamientos humanos han acelerado la recurrencia natural de deslizamientos en la zona, muy probable si no hubiera escombrera si no hubieran asentamientos humanos la recurrencia de deslizamientos en la zona digamos 1 cada 200 años eso se desliza digamos y ahora con la presencia de factores humanos la recurrencia es 1 cada 50 años y si seguimos interviniendo va a ser uno cada 25 años yo creo que aquí el demandado y el demandante están en la misma bolsa falta la naturaleza que diga señores qué es lo que están haciendo.

(…) le pusieron de presentes los folios 132, 133 y 134 del cuaderno 2 PREGUNTA. En ese documento que fue generado el 3 de diciembre de 2010, se dice que están acometiendo obras para tratar de evitar 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 53 una tragedia anuncian que se observó un grave desplazamiento de una masa de terreno y para ello adjuntan una fotografía en la cual se observa el desnivel que se presentó 13 días antes e igualmente en el folio subsiguiente se observa un plano elaborado por el ingeniero Darío Pajón en el cual señala en forma oscura la porción de terreno que está a punto de deslizarse.

(…) esa información va dirigida al curador urbano segundo (…) LA PREGUNTA ES técnicamente lógico que ante la amenaza de un deslizamiento que ya mostraba una corona bastante grande se pueda utilizar un buldócer de 8 para tocar la pata de ese talud quitándole la poca estabilidad que tenía. CONTESTÓ. Sí señor como es el mecanismo de un deslizamiento y hay una ladera inclinada y ha presentado un movimiento, se está deformando que indica movimiento (…) movimiento es una situación de alerta.

Cómo podemos parar el movimiento si le aumento un peso se me va le tengo que quitar peso aquí y aumentarle peso en la pata para que se estabilice lo que ustedes han sugerido es justamente eso quitarle peso aquí y aumentarle peso aquí abajo o sea estaban haciendo la intención era correcta estaban haciendo mecánicamente lo que se conoce como medida de estabilización ahora fue en el momento indicado y en la magnitud indicada posiblemente ya era tarde en hacer esos movimientos posiblemente no tenían cuantificada la magnitud (…) PREGUNTA.

Para la respuesta que usted dio a la pregunta número tres en lo que tiene que ver con las causas determinantes del deslizamiento, tuvo en cuenta esos documentos que se le suministraron en la respuesta de la demanda del municipio de Bello. CONTESTÓ. En la pregunta 3 no he determinado las causas no he puesto en consideración el interrogante de si aquello fue causa positiva o negativa del desastre.

PREGUNTÓ. Qué porcentaje pudo haber tenido esa intervención con esa máquina de 8 con la información que ahí que ya se había movido y tenía bolsas de agua en su interior. CONTESTÓ. El movimiento ya estaba en proceso, las condiciones ya estaban dadas como para que se moviera la masa antes de la intervención de eso. No creo que haya sido la causa principal de la tragedia (…) peor no hacer nada, estaban haciendo lo correcto.

Quitar peso en la corona y aumentar peso en la pata. Esas obras no han sido el desencadenante del desastre. (…)” El apoderado de la parte demandante objetó el peritazgo, razón por la cual fue resuelta en la sentencia de primera instancia, sin embargo, no fue objeto de apelación por lo que no se hará referencia a tal aspecto en la segunda instancia.

3. CASO CONCRETO 3.1 Daño antijurídico. Las apelantes no tienen reparo sobre este aspecto. Por lo que esta Sala pasará a analizar el elemento de imputación a fin de definir si el daño le es o no atribuible a los demandados. 3.2 Imputación. El juez de primera instancia declaró la responsabilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y de CORANTIOQUIA, por considerar que omitieron el cumplimiento de sus funciones como autoridades ambientales al no imponer la observancia de las recomendaciones dadas en los diversos informes técnicos.

Adicionalmente, consideró que el municipio de Bello desatendió los diversos requerimientos realizados por las autoridades desde el año 2006 y no llevó a 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 54 cabo alguna obra civil tendiente a prevenir el desastre. Por su parte, dichas demandadas interpusieron recurso de apelación y lo sustentaron así: CORANTIOQUIA i) cumplió su misión en la gestión del riesgo ii) el fallo desconoce la prueba pericial iii) CORANTIOQUIA no cambió su posición en el informe técnico No.6086 porque fue elaborado antes de la tragedia y por lo tanto no fue una salida a la situación iii) la autorización, vigilancia y control de escombreras es competencia del municipio.

ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ i) no era la autoridad competente por ser zona rural y tampoco era quien debía ejercer vigilancia y control del riesgo ii) no se evaluó la conducta de los particulares y de los propios afectados cuando no actuaron conforme al instinto de conservación iii) las atribuciones relacionadas con la atención y prevención de desastres por parte de las autoridades ambientales es subsidiaria.

MUNICIPIO DE BELLO i) los daños alegados fueron causados por un fenómeno natural agravado por la conducta deliberada de los responsables del manejo de la escombrera y el lavado de carros ii) la situación era conocida 15 días antes por el Curador Urbano Segundo de Bello y solo dio aviso al municipio de Bello un viernes 3 de diciembre de 2010 en horas de la tarde, por lo que fue imposible conocer del estado del terreno antes de la tragedia iii) varios de los oficios e informes que conoció la entidad corresponden al lote ubicado en el kilómetro 2 y la tragedia ocurrió en el kilómetro 2+200 por lo que nada tienen que ver con el presente caso.

Sea lo primero indicar que es deber de la Sala valorar conjuntamente los elementos probatorios, de acuerdo a las reglas de la sana crítica32. Del informe técnico realizado por la Secretaría de Planeación del municipio de Bello en coordinación con el director del CLOPAD33, así como de los diversos testimonios se puede establecer que el 5 de diciembre de 2010, ocurrió un deslizamiento de tierra en la autopista Medellín Bogotá que afectó el sector Calle 32 Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 33 Fl.2346 a 2354. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 55 Vieja del barrio La Gabriela del municipio de Bello.

Tal fenómeno natural tuvo como resultado diversas pérdidas humanas y materiales. Ahora bien, con el propósito de establecer si existe responsabilidad de las demandadas en la ocurrencia del referido desastre natural, la Sala analizará tal aspecto de forma separada así: Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Según lo expuesto en el marco normativo de esta providencia, corresponde a esta entidad ejercer las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales en lo relativo al medio ambiente urbano. Así entonces, tal y como lo determinó el ingeniero Jorge Enrique Delgado en su testimonio, “la zona adyacente a la autopista Medellín Bogotá se localiza en suelo rural”.

De manera que, correspondía al Área Metropolitana del Valle de Aburrá recibir la queja radicada el 12 de septiembre de 200534 y remitirla por competencia para que CORANTIOQUIA impartiera el trámite correspondiente. No obstante, es de resaltar que, tal entidad no solamente se quedó en un análisis normativo, sino que, ante la gravedad de las afirmaciones, decidió visitar el lugar y constatar los riesgos de estabilidad que se estaban generando para finalmente dar aviso de ello no solo a la Corporación sino también al Fiscal Seccional 203 y al Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia.

Se observa también que, en el año 2009 se reiteró la queja por presunta “afectación ambiental” en el mismo sector y de nuevo se remitió a CORANTIOQUIA no sin antes realizar un recorrido por la zona para así contextualizar y advertir de la compleja situación a quien debía conocer el caso y al coordinador CUIDÁ La Gabriela. Por lo anterior y contrario a lo manifestado por la primera instancia, considera la Sala que no existía un contenido obligacional que exigiera un actuar preventivo frente a la situación de riesgo y por lo tanto no se configura una falla del servicio.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia sobre este aspecto. 34 Folio 217 cuaderno 1. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 35 Folios 457 a 459. 56 CORANTIOQUIA Del material probatorio obrante en el expediente, se observa que, CORANTIOQUIA desde el año 2003, atendió por remisión del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, una queja sobre el botadero de escombros que operaba en el kilómetro 2 de la autopista Medellín Bogotá. A raíz de ella, en el año 2005 expidió el informe No.130AN 4294, en el cual señalaba que, por solicitud de la Personería de Bello había realizado una inspección ocular en el sector afectado y que por tanto podía concluirse, entre otros aspectos que: “De no tomarse las medidas preventivas y correctivas de manera inmediata es altamente probable que se presente un deslizamiento (flujo de lodos y escombros) con dirección a las viviendas localizadas en la parte inferior del botadero, comprometiendo las vidas de las personas asentadas en la parte baja de la vaguada observada”35.

En Resolución No.3002 del 15 de marzo de 2005, ante la inobservancia de las recomendaciones de la entidad, decidió ordenar a la Sociedad Minera Peláez y Hermanos la suspensión inmediata de disposición de residuos sólidos y en solidaridad con el municipio de Bello, iniciar diversas obras encaminadas a evitar un desastre natural, tales como: estructuras de contención en la parte baja del lote, construcción de drenajes, sellar las grietas superficiales, iniciar procesos de reforestación etc.

Luego de llevarse a cabo varias visitas de revisión, donde se constataba el continuo incumplimiento decidió iniciar proceso sancionatorio en contra de la citada sociedad y del ente territorial por contravenir el literal a) artículo 34, literal b) artículo 8 artículos 35, 180 y literal b) del artículo 182 del Decreto 2811 de 1974 que disponían: “ARTÍCULO 8.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;

ARTÍCULO 35. - Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia al individuo o núcleos humanos.

ARTÍCULO 180. - Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos. Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligados a llevar 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 57 a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales.

ARTÍCULO 182. - Estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias (…) b.- Aplicación inadecuada que interfiera la estabilidad del ambiente;” Posterior a ello, realizó dos reuniones con los implicados (señores Peláez y municipio de Bello), cuyo propósito era obtener el cumplimiento de las medidas ordenadas.

Sin embargo, esos espacios solo quedaron en compromisos no ejecutados. Por lo anterior, funcionarios de la Corporación siguieron realizando visitas de seguimiento y finalmente, en una de ellas identificaron que “Si bien se han presentado procesos erosivos, como grietas, desgarres y movimientos en masa esto es sobre un material transportado y no sobre un suelo insitu, que es el recurso natural renovable, por lo tanto, no se debe decir que existe afectación a este recurso”36.

El 03 de marzo de 2006, expidieron la Resolución No.4373, mediante la cual cesaron el procedimiento sancionatorio y archivaron el expediente. Sin embargo, previnieron, al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, a la Personería de Bello y a la Contraloría de Bello, sobre el riesgo de avalancha e inundación que recaía sobre la zona.

De ahí que, no comparta esta Sala el argumento del a quo relativo a la no disposición de los mecanismos suficientes para hacer cumplir las recomendaciones técnicas señaladas en diferentes informes. Tal y como lo indica el recurrente su función estaba limitada a la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables según lo establece el artículo 1 el Decreto 1769 de 1994 y en este caso, la afectación no era del suelo como recurso pues como lo explicó el ingeniero Jorge Enrique Delgado en su testimonio “antes del evento se tenía lo que se llaman un lleno conformado por material heterogéneo constituido por suelo, escombros de construcción parte de material orgánico parte de basura y tierra resultante en los procesos de excavación y que llevaron a depositar allá. En el sentido estricto no se considera suelo porque es un material de origen antrópico, o sea es la mezcla de material resultante de las actividades humanas no tiene un proceso de un suelo natural en donde intervienen factores como el clima, el organismo, el relieve la topografía y el material parental para formar suelo entonces como recurso natural el material que había allá no es suelo.”. 36 Folios 498. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 58 Ahora bien, en cuanto a la prevención de desastres, indica el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 que, su función es la de “ Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”.

Pues bien, en cumplimiento de la citada disposición, CORANTIOQUIA dio aviso al ente territorial, sin embargo, no se observa que éste último hubiese coordinado actividades para mitigar el riesgo y por lo tanto no es posible concluir que existió un incumplimiento de CORANTIOQUIA. En síntesis, se acogerán los argumentos expuestos por CORANTIOQUIA en el recurso de apelación y, por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia en tal sentido.

Municipio de Bello De conformidad con las normas transcritas en el marco normativo de esta providencia correspondía al municipio de Bello identificar los asentamientos humanos que presentaran altos riesgos de derrumbes y deslizamiento para sus habitantes37, coordinar y dirigir las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales38, velar por la prevención de desastres39, clasificar el territorio, determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos por amenazas naturales, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo40, ejecutar las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los sitios de disposición final de escombros que no cumplieran con la normativa vigente41 y regular, vigilar y controlar el uso del suelo42.

En el presente asunto, se avizora que todas estas obligaciones fueron incumplidas por parte del ente territorial, por las razones que pasan a exponerse: 37 Artículo 56 Ley 9 de 1989; 38 Artículo 65 Ley 99 de 1993. 39 Artículo 1 Ley 388 de 1997 y numeral 10 del artículo 8 de la Ley 388 de 1997. 40 Artículo 76 numeral 76.9 de la Ley 715 de 2001. 41 Artículo 130 del Decreto 1713 de 2002. 42 Artículo 313 de la Constitución Política. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 59 De los medios de convicción que se detallan en el acápite de pruebas, se desprende que, desde el año 2005 y a raíz del proceso sancionatorio adelantado por CORANTIOQUIA, el municipio de Bello conocía el estado de riesgo en que se encontraba el terreno ubicado en el kilómetro 2 de la autopista Medellín-Bogotá. Tan ello es así, que no solo fue advertido de la situación por parte de la corporación ambiental en múltiples oportunidades sino también por la Personería de Bello43 y el DAPARD44.

Si bien es cierto que, la causa material que generó el deslizamiento de tierra puede ser atribuido a diferentes factores de tipo natural como los incrementos de lluvia y los denominados por el perito como fenómenos geológicos, no se puede perder de vista que, el depósito antrópico generado en principio por la escombrera ilegal que operaba en sector cercano al lugar donde se dio el desprendimiento y la existencia de un lavadero y parqueadero de vehículos pesados sin autorización, aceleró tal proceso.

Al respecto indicó el perito Ludger Suárez: (…) La presencia de la escombrera y la presencia de los asentamientos humanos han acelerado la recurrencia natural de deslizamientos en la zona, muy probable si no hubiera escombrera si no hubieran asentamientos humanos la recurrencia de deslizamientos en la zona digamos 1 cada 200 años eso se desliza digamos y ahora con la presencia de factores humanos la recurrencia es 1 cada 50 años y si seguimos interviniendo va a ser uno cada 25 años yo creo que aquí el demandado y el demandante están en la misma bolsa falta la naturaleza que diga señores qué es lo que están haciendo”.

El reproche entonces sobre la entidad demandada recae en la previsibilidad y resistibilidad del evento natural, ya que, conocía el potencial de la ocurrencia del fenómeno y aun así omitió emprender acciones para evitar el daño. Para el municipio era claro que en lugares aledaños se desarrollaban actividades no permitidas por el uso del suelo y, aun así, no ejerció vigilancia y control para recuperar la zona y emprender obras que tomaran decisiones antes del hecho.

Sobre este aspecto explicó el ingeniero Jorge Enrique Delgado Vélez: (…) Los factores antrópicos que incidieron en que se detonara el proceso consiste en un reinicio del proceso de llenado años anteriores a la fecha de los hechos lo cual se conjugó con unos factores detonantes de origen natural, la sumatoria de todos ellos originaron el evento ocurrido, pero hago la aclaración que no era previsible ni existía forma científica 43 Fl.1342. 44 Fl.1284. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 60 de saber que ese lleno se iba a mover el 5 de diciembre de 2010 (…) En aras de un mejor entendimiento voy a dar un ejemplo paralelo aunque no tiene que ver con los hechos pero en aras de un mejor entendimiento con unos llenos de escombros que hay en la comuna 13 que me tocó estudiarlos (…) se dio allá un proceso muy parecido al llenado de escombros (…) la autoridad ambiental y la procuraduría agraria ordenaron a los dueños del terreno y a la Procuraduría Agraria implementar una serie de acciones para estudiar el nivel de estabilidad del lleno y para garantizar la estabilidad a futuro para que no sucediera un hecho como el que sucedió en la Gabriela.

Cuáles fueron esas acciones. Hacer un diseño un movimiento de tierras con terrazas y bermas, construir un sistema de filtros e instalar un sistema de monitoreo de laderas ese sistema consistía en instalar un sistema de piezómetros que miden la variación del agua dentro de la tierra e instalar unos inclinómetros (…) ese conjunto de medidas es el que se utiliza para monitorear para analizar el comportamiento en el tiempo de un lleno de esas características y da elementos para tomar decisiones en cuanto a la estabilidad y que no ocurran procesos.

Eso fue lo que no se hizo en el caso de Calle Vieja nunca se tuvo conocimiento de acciones que apuntaran a la estabilidad del lleno (…) Asimismo, se evidencia que desde la expedición del Acuerdo 033 de 2009 “Plan de Ordenamiento Territorial de Bello”, el barrio La Gabriela fue clasificado como “zona de riesgo recuperable o mitigable por deslizamiento”, no obstante, no se realizaron en el sector de Calle Vieja las acciones definidas en el artículo 149 de esa disposición y, por lo tanto, se concretó el riesgo y con ello, pérdidas humanas y materiales.

Es importante recalcar que no le asiste razón al municipio de Bello cuando afirma que los informes que se exponen en su contra corresponden a un sitio diferente al lugar donde se dio el desprendimiento de tierra, pues como indicó el ingeniero Delgado “ Todo proceso de inestabilidad tiene un componente espacial que se manifiesta en superficie, pero obviamente si en una ladera llegan aguas de infiltración que vienen de 200, 300, 500 metros ladera arriba uno puede decir que hay incidencia indirecta de esas aguas que están llegando fuera del área directa del sitio donde están pasando los procesos de inestabilidad.

Si vamos a hablar de toda la ladera de todo el corredor de la autopista Medellín Bogotá decimos que es una ladera con inestabilidad (…) para ser concretos la incidencia de un proceso de inestabilidad puede ser tanto directa como indirecta, lo que sí es seguro es que siempre hay una delimitación espacial de ambas. Un área donde sucede específicamente el proceso de inestabilidad y un área más amplia que puede tener incidencia en un sitio en el que ocurre puntualmente.” De lo expuesto, se concluye que, sí existió falla del servicio por parte del municipio de Bello y, por lo tanto, la sala confirmará la responsabilidad endilgada en primera instancia. 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 61 En conclusión, se revocará parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de no declarar la responsabilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y de CORANTIOQUIA y confirmará los demás aspectos de la sentencia recurrida.

Adicionalmente, se ordenará devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

4. OTRAS DECISIONES De otro lado, se avizora que la profesional en derecho Paula Escobar Escobar, aportó poder para representar los intereses de CORANTIOQUIA (folio 004poderCorantioquia expediente digital). Al respecto, se aclara que ante la falta de los documentos que acreditan la calidad de representante legal de la Corporación como poderdante, no es posible reconocer personería para actuar dentro del presente medio de control. 5.

COSTAS De conformidad con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto. Ahora bien, el Consejo de Estado69, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así entonces, se evidencia que en este caso se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bello siendo menester condenarlo en costas según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 el numeral 3.1.3 del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaría del a quo efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno. De otra parte, al resolverse favorablemente el recurso de apelación presentado por Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 62 y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se revocará la condena en costas impuesta a dichas entidades en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE REVOCA PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de excluir de la declaratoria de responsabilidad solidaria a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el cual queda así: “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE BELLO por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante QUIMIFER S.A.S con ocasión del deslizamiento de tierra ocurrido en el sector Calle Vieja del barrio La Gabriela del municipio de Bello, en hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2010; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”

SEGUNDO. ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, de acuerdo a la motivación precedente”.

TERCERO. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “QUNTO: CONDENAR en costas a la demandada MUNICIPIO DE BELLO y a favor de la parte demandante las cuales serán liquidadas a través de la secretaría. Así mismo, como agencias en derecho, se fija la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($442.678), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 63 CUARTO CONDENAR a la parte DEMANDADA MUNICIPIO DE BELLO a pagar las costas de la segunda instancia, por las razones expuestas.

La secretaría del a quo efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno.

QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, 5 de febrero de 2024. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e943cd7706aefe722d9f6df7bb57e1c88c173ddfed2d6ce2c7d09c34c6167886 Documento generado en 05/02/2024 01:29:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica