TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-37-042-2024-00089-01 Demandante: HECTOR JULIO PRADA PINTO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por el derecho fundamental de petición, y amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
I.
ANTECEDENTES La demanda (a. 2) 1. El señor Héctor Julio Prada Pinto en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV, con el fin que se amparara su derecho fundamental de petición, mínimo vital e igualdad, para el efecto elevó las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2024. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.” Fundamentos fácticos de la demanda 2. Señaló que el 9 de agosto de 2022 (revisados los anexos de la demanda, se observa que la fecha de radicación de la petición data del 21 de febrero de 2024), presentó derecho Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 2 de petición en el que solicitaba atención humanitaria de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004, y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúen otorgando la atención humanitaria. 3.
Sostuvo que la entidad no ha dado respuesta al derecho de petición ni de forma ni de fondo, y por el contrario evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado. 4. Dijo que el artículo117 del Decreto 4800 de 2017 definió los eventos donde se superada la situación de emergencia, pero ninguno aplica a su caso, mientras su estado de vulnerabilidad no se ha superado al negarle los mecanismos para que sea posible, pues no cuenta con un proyecto productivo y sostenible con el que pueda generar ingresos, ni con una vivienda digna, ni con las condiciones para superar su vulnerabilidad.
Trámite 5. La acción de tutela fue presentada el 2 de abril de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de 2 de abril de 2024, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.
Intervenciones 6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que dio respuesta a la petición presentada por el accionante relacionada con la solicitud de visita para la realización de un nuevo PAARI a efectos de recibir atención humanitaria. 7.
Señaló que mediante comunicación No.2024-0288537-1 le fue indicado al peticionario que, terminado el proceso de medición de carencias, la Dirección de gestión Social Humanitaria emitió la Resolución No.0600120234039691 de 2023, notificada personalmente el 14 de septiembre de 2023, mediante la cual decidió “suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor (a) HECTOR JULIO PRADA PINTO”; decisión que se fundamentó el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, el cual expone las causales de suspensión de la atención humanitaria, acto administrativo contra el cual no se presentaron los recursos de ley. 8.
Agregó que le informó al peticionario sobre la improcedencia de una nueva visita, toda vez que con ello se vulneraria el derecho a la igualdad de las demás víctimas, pues la realización de un nuevo proceso de medición de carencias o PAARI, no es posible toda vez que la decisión tomada frente a la entrega de la atención humanitaria es definitiva.
Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 3 9. Hizo referencia al marco jurídico y jurisprudencial sobre la atención humanitaria, para precisar que cuando el hogar que solicita la atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que las mismas no guardan relación con el desplazamiento no hay lugar a la provisión de ayuda, lo cual no significa que el hogar ya no sea sujeto de atención, por el contario, la Unidad apoyara a los hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de la vulnerabilidad, recibirá otras medidas de reparación integral a las cual no ha accedido.
Sentencia Impugnada 10. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en ese sentido, resolvió: “PRIMERO. -DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO como consecuencia de que la vulneración al derecho de petición que motivó la presente acción de tutela ya cesó, erigiendo improcedente su amparo.
SEGUNDO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, conforme en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), para que a través de la Dirección Técnica de Gestión Social y/o Humanitaria (o quien haga sus veces), en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar encabezado el señor HÉCTOR JULIO PRADA PINTO, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.
En caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá conceder su pago en un término que no podrá exceder los treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada valoración.
CUARTO. - NOTIFICAR el presente fallo conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)” 11. De manera precia, el A quo precisó que la acción de tutela es procedente en tanto lo que motivo su interposición fue la presunta omisión en la respuesta a la petición radicada el 21 de febrero de 2024, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez; en ese mismo sentido, agregó que, la notificación del acto administrativo que ordenó la suspensión de la entrega de la ayuda humanitaria contra el actor, fue notificado personalmente el 14 de septiembre de 2023, lo que de igual forma, se constituye en un tiempo razonable. 12.
Frente al requisito de subsidiariedad, señaló que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición, máxime cuando se trata de personas víctimas de Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 4 desplazamiento forzado, al constituirse como sujetos de especial protección constitucional, y la petición tiene por objeto acceder a la atención y reparación. 13.
Posteriormente se refirió al marco jurídico y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, la población víctima de desplazamiento forzado y su especial protección constitucional y la carencia actual de objeto por hecho superado; luego de lo cual procedió a estudiar el caso concreto. 14. Encontró acreditado que el 21 de febrero de 2024 el accionante presentó petición ante la UARIV, en la que solicitaba un nuevo procedimiento de medición de carencias, y la consiguiente reanudación en la asignación de la ayuda humanitaria, atendiendo a su vigente estado de vulnerabilidad; así mismo, indicó que la entidad demostró que el 4 de abril de 2024 remitió a la dirección electrónica del peticionario oficio mediante el cual daba respuesta a la solicitud, en el cual reiteró el contenido de la decisión adoptada en la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023, que suspendió de forma definitiva la entrega de los componentes de atención humanitaria. 15.
Dijo que la respuesta supero ostensiblemente el término legal previsto para dar respuesta, circunstancia que hace evidente la trasgresión del derecho fundamental de petición, no obstante, consideró que la entidad emitió una respuesta de fondo, al desarrollar la materia propia de la petición. Razón por la que, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición. 16.
De otra parte, señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 600120234039691 de 8 de mayo de 2023, tuvo como fundamentó de la decisión los resultados obtenidos en el procedimiento para la medición de carencias No.ECV_142882- 3V32D_202304261528 de 26 de abril de 2023, en el que se determinó que el hogar del actor no representa carencias en el componente de alimentación básica, y de acuerdo con los criterios de focalización y vivienda digna, se estableció que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento. 17.
Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los actos administrativos de la UARIV a través de los cuales se restringe el acceso al componente de la atención humanitaria a la población desplazada no pueden sustentarse en información general e indeterminada de los integrantes del núcleo familiar, sino que la entidad tiene la carga de precisar en cual o cuales de sus miembros concurren las circunstancias que hacen desvirtuar la extrema vulnerabilidad del hogar. 18.
Bajo ese referente, aseveró que en el sub examine no se ha comprobado que el hogar del accionante haya alcanzado una estabilidad socioeconómica que legitime la suspensión definitiva de la atención humanitaria, configurándose defectos en la motivación del acto administrativo a través del cual se decidió suspender la ayuda humanitaria al señor Héctor Julio Prada Pinto, en tanto: i) no indicó el grado de parentesco entre los integrantes del grupo familiar y su relación de dependencia, ni manifestó si existió variación en su Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 5 conformación desde la inscripción en el Registro Único de Victimas; ii) no refirió la forma en que se efectuó la entrevista única de caracterización, iii) no se pronunció sobre la participación de los miembros del hogar en programas sociales orientados al auto sostenimiento, y la formación de capital humano, y iv) no indicó ningún argumento concreto para desvirtuar la situación de vulnerabilidad del actor. 19.
Afirmó que, aunque no fueron aportados elementos de juicio dirigidos a demostrar la situación de vulnerabilidad del grupo familiar del accionante, pudo avizorar que el accionante se encuentra inscrito en el Sisben en categoría A4 “pobreza extrema”, y se encuentra afiliado en el régimen subsidiado de salud en calidad de cabeza de familia. 20.
Señaló que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra patita cuando de la situación fáctica de la demanda pueda evidenciarse la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, circunstancia que acontece en el caso bajo análisis, al evidenciar que la valoración sobre las necesidades del grupo familiar del señor Héctor Julio Prada Pinto, no se realizó de manera integral, y la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023 fue insuficientemente motivada. 21.
Bajo las anteriores consideraciones, encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por lo cual, ordenó a la entidad accionada la realización de una nueva caracterización de la situación del hogar, a través de un acto debidamente motivado. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR Impugnación 22. La entidad accionada impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos: 23.
Reiteró que mediante Resolución No.0600120234039691 de 2023, notificada personalmente el 14 de septiembre de 2023, la entidad decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor Héctor Julio Prada Pinto, decisión que tuvo como fundamento el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, el cual expone las causales de suspensión de la atención humanitaria. 24.
Dijo que no procede obedecer a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, mientras la entidad ya realizó el procedimiento de medición de carencias, encontrando que el hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima, por lo que decidió suspender la entrega de la atención humanitaria, decisión que está en firme. 25.
Resaltó que, dentro del proceso de medición de carencias, la entidad tuvo en cuenta los lineamientos que el Despacho exige en la orden judicial, así: Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 6 “(i) La composición del núcleo familiar: Se determinó que el núcleo familiar estaba conformado por HECTOR JULIO PRADA PINTO quien es el autorizado del hogar, y además por RUTH YORELI PRADA GOMEZ, SINDY YURLENI PRADA GOMEZ, YEIMI LORENA GOMEZ SUAREZ, (ii) Las condiciones socioeconómicas del accionante: La Unidad de Victimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por la misma accionante a través de la Entrevista de caracterización, la cual se contrastó que el hogar no presenta carencias en el componente de alimentación básica.
De igual manera, se logró determinar que su hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento. (iii) Los requisitos que la misma UARIV plantea para el procedimiento de identificación carencias: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas profirió actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), esto conforme al artículo 2.2.6.5.5.11. del Decreto 1084 de 2015.
(iv) El momento en que se hizo el registro y si el hogar del accionante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria: Considerando que, el núcleo familiar fue incluido en el Registro único de Víctimas el 03 de septiembre de 2013, y que no cuentan carencias en alguno de los componentes de la subsistencia mínima, no hay lugar a ordenar una nueva prórroga de atención humanitaria.” 26.
Manifestó que el hogar del accionante fue sujeto del procedimiento de identificación de carencias, el cual dio como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria, en tanto, la misma es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas del desplazamiento 27.
Adicionalmente señaló que el objeto del litigio versa sobre la decisión tomada luego de un trámite administrativo, frente al cual se presume su legalidad, por lo que, no es válido que la entidad acoja la orden impetrada, pues en su criterio, ello implicaría trasgredir el respeto al debido proceso administrativo, toda vez que, sin mayores argumentos el Juez ordenó realizar un nuevo proceso de medición de carencias al hogar del señor Héctor Julio Prada Pinto, afectando así la actuación administrativa. 28.
Dijo que la acción de tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, en la medida en que dicho mecanismo constitucional no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; y que si bien, procede contra actos administrativos, esto ocurre únicamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que en este caso no se acredita, razones por las cuales sostuvo que la presente acción es improcedente. 29.
Precisó que la entidad no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario, ha guardado rigurosamente el debido proceso de la accionante, en tanto la decisión de suspender definitivamente la atención humanitaria no obedeció a un capricho de la entidad, sino a una disposición legal. 30. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción de tutela.
Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 7 Trámite posterior 31. Mediante auto de 18 de abril de 2024, el Juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 (a. 12).
II. CONSIDERACIONES Competencia 32. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 16 de abril de 2024.
Presupuestos de la acción 33. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Héctor Julio Prada Pinto, actúa en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa. 34.
Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales que pretende le sean tutelados. 35.
En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable.
En el sub iúdice el accionante dice que el 21 de marzo de 2024 radicó derecho de petición ante la entidad demandada, pero afirma que la entidad no ha expedido respuesta, así que el lapso entre la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez. Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 8 36.
En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se hará en líneas posteriores, en la medida en que corresponde a uno de los argumentos de la impugnación de la acción de tutela. Problema Jurídico 37. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo. 38.
Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, se impone en primer lugar determinar: i) Sí, conforme lo advirtió el A quo, en este caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición. ii) Sí, la presente acción de tutela supera el examen de procedencia, en lo relativo a la subsidiaridad de los demás derechos fundamentales. 39.
En segundo lugar, de responderse afirmativamente al segundo interrogante, la Sala dilucidara: iii) Si, ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso del accionante, con ocasión de la expedición la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023 mediante la cual la entidad accionada ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria en favor del accionante? Sentido de la decisión 40.
La Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, por el que se declaró la carencia actual de objeto superado al evidenciarse que la entidad accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición del 21 de febrero de 2024, mediante oficio No. 2024-0500664-1 de 4 de abril de 2024, esto es, tras la radicación de la acción de tutela, con ocasión y en el curso de esta acción, pero con anterioridad al fallo, por lo que, la vulneración del derecho fundamental que motivó la acción de tutela ya cesó. Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 9 41.
Precisa la Sala que en relación los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y de debido proceso, este último objeto de amparo por el A quo en uso de sus facultades constitucionales extra y ultra petita, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del acto administrativo que ordenó la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria a favor del señor Héctor Julio Prada Pinto, la acción de tutela es improcedente, al evidenciarse que el accionante no acredita los requisitos mínimos para reivindicar sus derechos vía tutela, por lo que, debe agotar un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley. 42.
En esa medida, Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordenó la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria en favor del accionante, atendiendo a que, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se puede flexibilizar cuando se trata de personas vulnerables como la población desplazada por la violencia, sin embargo, el accionante debe cumplir con unos requisitos mínimos establecidos para reivindicar sus derechos vía tutela, esto es que la entidad le haya puesto cargas sustantivas y procesales desproporcionadas o que medie un perjuicio irremediable, circunstancias que en el presente caso no se acreditan.
Esquema metodológico 43. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar, ii) procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos, con ello, iii) se estudiará el caso concreto.
Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar 40. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”. 41.
Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala: “La acción de tutela no procederá “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)” Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 10 42.
Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado1. 43.
Ahora, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los que la acción de tutela es procedente: (i) cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial para defender el derecho, (ii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo o instrumento de defensa judicial, idóneo, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal idoneidad se desvirtúa, (iii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo de defensa judicial, eficaz, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal eficacia se vacía y (iv) cuando el ordenamiento prevé mecanismos, idóneos y eficaces, incluso bajo las circunstancias propias del caso, pero, a la par de ello, existe una amenaza que permite concluir, razonablemente, que puede producirse una afectación grave e inminente en el derecho, por lo que se requiere una medida urgente e impostergable para la protección2. 44.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. 45. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto3, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común4.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: “(…) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo5”.
Procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos 1 Cfr. entre muchas otras, Corte Constitucional, SU-431/2015. MP. L. Guerrero. 2 Cfr. Castro Novoa, Luis Manuel y Carvajal Santoyo, César Humberto. Acciones Constitucionales. Módulo de formación dirigida. Módulo I. Acción de Tutela.
Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 5 Fallo T-192 de 2009. Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 11 46. Ahora bien, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional6 ha precisado que se considera un perjuicio de esa índole cuando: “(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 47.
La misma Corporación7 precisó: “En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad8y/o eficacia9para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatario, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo” (Negrilla fuera de texto). 48.
De conformidad con la jurisprudencia citada, de llegarse a encontrar otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la tutela solo procedería si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que quien solicita el amparo de derechos fundamentales, deberá demostrar de forma suficiente, el riesgo de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente.
Análisis del caso concreto 49. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, MP. R. Uprimny 7 Corte Constitucional, Sentencia T-260/2018. MP. A. Linares 8 la Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.
Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011 9 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T- 160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 12 - Mediante Resolución No.0600120234039691 de 8 de mayo de 2023, la UARIV decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria del señor Héctor Julio Prada Pinto, en consideración a lo siguiente: “(…) A partir de lo anterior, la Unidad para las Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias con código de expediente No. ECV_142882-3V32D_202304261528, bajo el propósito de conocer la conformación actual, las necesidades y capacidades del hogar víctima, así mismo, establecer el grado de afectación o satisfacción de la subsistencia mínima en materia de atención humanitaria.
Dicho esto, el procedimiento se realizó el 26 de abril de 2023 procedimiento que fue activado en la misma fecha, teniendo en cuenta la solicitud presentada por usted, determinando el siguiente resultado: Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por HECTOR JULIO PRADA PINTO quien es el autorizado del hogar, y además por RUTH YORELI PRADA GOMEZ, SINDY YURLENI PRADA GOMEZ, YEIMI LORENA GOMEZ SUAREZ, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias. La Unidad de Victimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización, la cual se contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria.
De lo anterior, se determinó que su hogar no presenta carencias en el componente de alimentación básica. Con la información aportada por Usted, en la Entrevista de Caracterización, y la extraída a través de los registros administrativos, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna.
Valoración realizada para determinar las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar a través de dicha entrevista).
Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas. En razón de lo anterior, del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de conformidad con la valoración de la evidencia demostrativa, en la cual se apoyó el resultado de la medición realizada, su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado, mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas 3 SNARIV.
Por tal razón, la Entidad procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la Atención Humanitaria, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica Por consiguiente y según lo establecido en el artículo 8, numeral 6 de la Resolución 1645 de 2019, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.4.3 y 2.2.6.5.4.4. del Decreto 1084 de 2015, dentro del análisis integral para la realización del procedimiento de identificación de las carencias, se deberá consultar el histórico de los resultados Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 13 anteriores en las carencias de la subsistencia mínima de cada integrante del hogar que se encuentren en firme.
(…) La Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2013 reitera que la ayuda humanitaria es de carácter temporal, por lo que las víctimas no están llamadas a permanecer de forma indefinida en la etapa de emergencia. Además, bajo la lógica de que existen distintas etapas de la ayuda humanitaria, la efectividad de la regulación al respecto radica en buena medida de la distinción de dichas etapas, distinción tripartita claramente contenida en la Ley 1448 de 2011.
Bajo esta misma línea jurisprudencial la sentencia T3066 de 2017, indicó que “uno de los elementos que identifican a la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida.
Lo anterior, porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilización socioeconómica y el auto sostenimiento”. En este sentido la citada Corporación en sentencia T-025 de 2004, recordó que “las medidas deben estar encaminadas a avanzar, no a retroceder.” En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor (a) HECTOR JULIO PRADA PINTO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No.91.277.873, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…)
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación (…)” - La anterior Resolución fue notificada personalmente al señor Héctor Julio Prada Pinto, el 14 de septiembre de 2023. - El 21 de febrero de 2024 el señor Héctor Julio Prada Pinto radicó derecho de petición ante la UARIV, en los siguientes términos: “(…) Soy víctima del conflicto armado y figuro ante ustedes ostentando esta calidad en esta entidad.
De acuerdo al último PAARI que ustedes realizaron, quede mal valorado y me negaron la atención humanitaria mediante resolución. Hasta la fecha no me han dado Atención Humanitaria. Que es mi mínimo vital. Continuo en estado de vulnerabilidad como lo ordena la tutela T-025 de 2003. Me suspendieron la atención humanitaria definitivamente sin NINGUN argumento válido interpuse los recursos de ley sin que hasta la fecha se hayan resuelto estos recursos y sin que haya quedado en firme la resolución que suspende definitivamente la atención humanitaria.
En la anterior atención humanitaria me han bajado la atención humanitaria. En respuesta anterior usted manifiesta que NO me otorgan la atención humanitaria porque para esta entidad no existe ningún tipo de vulnerabilidad NO tengo como cubrir mi mínimo vital, cumplo con lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 para poder recibir la Atención Humanitaria.
Se debe estudiar este caso en particular y mirar si es viable o no la adjudicación de esta atención humanitaria para el mínimo vital. PETICIÓN. Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 14 Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICION DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.
Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Soy cabeza de familia.” - La Directora Técnica de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio No.2024-0288537-1 de 27 de febrero de febrero de 2024, en los siguientes términos: “Con relación a su solicitud de fecha 21/02/2024, le informamos que no es posible el reconocimiento de la medida de atención humanitaria, teniendo en cuenta que, luego de realizar el procedimiento de identificación de carencia a su hogar, dio como resultado no carencias en los componentes de alimentación y alojamiento.
Ahora bien, el resultado de este procedimiento esta· soportado mediante acto administrativo 600120234039691 de 8/05/2023, notificado el 14/09/2023, el cual se encuentra en firme, dado que usted dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo no presentó los recursos de reposición y/o apelación ante el director técnico de Gestión Social y Humanitaria.
Es importante mencionar que usted y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los demás componentes definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro único de víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)” - La UARIV mediante Oficio No. 2024-0500664-1 de 4 de abril de 2024, notificado el mismo día al correo electrónico dispuesto por el peticionario para efectos de notificaciones (pradahector987@gmail.com), dio alcance a la respuesta anterior, en los siguientes términos: “Dando alcance a la comunicación N° 2024-0288537-1, en donde dábamos respuesta a su petición de fecha 21 de febrero de 2024, relacionada con la atención humanitaria, nos permitimos aclararle que teniendo en cuenta que usted se notificó de la Resolución No. 0600120234039691 de 2023, esta decisión le fue notificada personalmente el 14 de septiembre de 2023 fecha desde la cual usted cuenta con el término de un mes para interponer los recursos de ley, no obstante al guardar silencio esta decisión se encuentra en firme.
Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 15 Frente, a la realización de un nuevo PAARI, me permito indicarle que este proceso fue remplazado por el proceso de medición de carencias, del cual usted y su núcleo familiar ya no podrán ser sujetos, toda vez que la decisión tomada en la Resolución No. 0600120234039691 de 2023, es definitiva, por tanto, no es posible corregir o asignar la atención humanitaria.
Respecto a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV.
Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.” 44. Recuerda la Sala que, en el presente caso, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales: i) de petición, al considerar que la UARIV no emitió respuesta a su solicitud radicada el 21 de febrero de 2024, y ii) al mínimo vital e igualdad, al considerar que están siendo vulnerados con la decisión de la entidad accionada de suspender la ayuda humanitaria, por lo que, por medio de la presente acción constitucional pretende que le sea realizada una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. 45.
El a quo al resolver la acción de tutela, dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con el derecho de petición, al advertir que la entidad demandada dio respuesta a la petición en el curso de la presente acción. Sin embargo, en virtud de la facultad del juez constitucional de emitir fallos extra y ultra petita, amparó el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023, mediante la cual la entidad suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del señor Héctor Julio Prada Pinto, fue insuficientemente motivada, pues en su criterio la valoración sobre las necesidades del grupo familiar no se realizó de manera integral. 46.
Por su parte, la entidad accionada impugna la sentencia de tutela al considerar que: i) no es razonable ni apropiado dar cumplimiento a las ordenes emitidas en el fallo, toda vez que la entidad dentro del trámite administrativo correspondiente, realizó el procedimiento de medición de carencias en el que se encontró que el hogar no presenta ninguna carencia en los componentes de la subsistencia mínima, razón por la que decidió suspender la entrega de la atención humanitaria, ii) sostuvo que realizar nuevamente dicho procedimiento, implica trasgredir el respeto al debido proceso administrativo, la presunción de legalidad del mismo, el derecho a la igualdad de las demás víctimas, máxime cuando la decisión se encuentra en firme; en ese sentido iii) precisó que la acción de tutela no procede contra actos administrativos expedidos por una autoridad administrativa, pues la misma no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 16 y únicamente es procedente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que en este caso no se acredita, finalmente iv) señaló que ha guardado rigurosamente el debido proceso de la accionante en tanto la decisión de suspender definitivamente la atención humanitaria no obedeció a un capricho de la entidad, sino a una disposición legal, toda vez que, dentro del proceso de medición de carencias, la entidad tuvo en cuenta los lineamientos que el A quo exige en la orden judicial. 47.
Bajo el anterior contexto, en primer lugar, considera la Sala pertinente precisar que, en lo atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la acción de tutela supera el análisis de procedibilidad frente a la subsidiariedad, pues conforme lo ha señalado la Jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación de la petición, en tanto el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo diferente a través del cual se pueda garantizar el derecho presuntamente conculcado10. 48.
Dada su procedencia, al estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la UARIV, advierte la Sala que, conforme lo dispuso el A quo, en este caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse: 49. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, obliga a las autoridades a que una vez sea presentada una solicitud, emitan una respuesta oportuna y acorde a lo pedido, cumpliendo el término concedido para tal efecto, esto es, dicha respuesta debe ser (i) de fondo, sin que ello exija que sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente con la solicitud elevada y (iii) que se haga conocer al interesado. 50.
En este caso se observa que mediante el derecho de petición de 21 de febrero de 2024 el señor Héctor Julio Prada Pinto solicitó i) la realización de un nuevo PAARI y una nueva valoración para determinar el estado de carencias y de vulnerabilidad en la que se encuentra, ii) que una vez se realice dicha valoración, le sea otorgada nuevamente la atención humanitaria, iii) que le sea informada la fecha en la que se le va a otorgar la atención humanitaria para suplir su mínimo vital de alimentación y alojamiento de su núcleo familiar. 51.
Ahora, se observa que la entidad demandada dio respuesta a la petición del accionante, mediante oficio No.2024-0500664-1 de 4 de abril de 2024, el cual fue notificado al correo electrónico dispuesto por el peticionario para efectos de notificaciones pradahector987@gmail.com). Respuesta en la que señaló que no era posible el reconocimiento de la medida de atención humanitaria ni la realización de una nueva visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, en tanto, el 10 Corte Constitucional, Sentencia T-206/2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 17 procedimiento de identificación de carencias concluyó que, el hogar del accionante no tiene carencias en los componentes de alimentación y alojamiento, y le puso de presente que dicho resultado esta soportado en la Resolución No. 0600120234039691 de 8 de mayo 2023, la cual le fue notificada el 14 de septiembre de 2023, y se encuentra en firme, dado que no se presentaron los recursos correspondientes. 52.
Así se evidencia que la entidad accionada dio respuesta de fondo respecto del objeto del derecho de petición, el 4 de abril de 2024, esto es, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela (2 de abril de 2024) y superando el término legalmente establecido para emitir una respuesta (13 de marzo de 2024). Bajo ese contexto, la respuesta no fue oportuna, por el contrario, se dio con ocasión y en el curso de la presente acción, al expedirse y comunicarse al peticionario con posterioridad al auto admisorio de la acción11. 53.
Así las cosas, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, por el que se declaró la carencia actual de objeto superado al evidenciarse que la vulneración del derecho fundamental de petición que motivó esta acción de tutela cesó, antes del fallo de primera instancia. 54. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver los puntos concretos de la impugnación presentada por la entidad accionada. 55.
Revisados los argumentos sobre los cuales la entidad accionada sustenta la impugnación, se observa que al unisonó se dirigen a advertir la improcedencia de la acción de tutela en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, advertido por el A quo al considerar una probable falta de motivación de la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023. 56.
En este punto, resulta oportuno recordar que el accionante además de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, solicitó la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, al considerarlos vulnerados por la decisión de la entidad accionada de suspender la ayuda humanitaria, por lo que, por medio de la presente acción constitucional pretende que le sea realizada una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. 57.
Bajo ese contexto, se advierte que, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital del señor Héctor Julio Prada Pinto por la suspensión de la ayuda humanitaria, dirá la Sala que, en el fondo lo que el demandante discute es lo decidido en la Resolución No. No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023, en tanto, argumenta que fue expedida sin ningún argumento válido, pues en su criterio, su núcleo familiar aún se encuentra en estado de vulnerabilidad, y en esa medida, pretende que le sea realizada una nueva valoración del PAARI y medición de carencias, para que se continúe otorgando la atención humanitaria. 11 El auto admisorio data del 2 de abril de 2024 y fue notificado el mismo día. Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 18 58.
Entonces, se deduce que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante (igualdad y mínimo vital), se origina es la expedición de un acto administrativo emanado de la entidad accionada, aspectos frente a los cuales el Juez de primera instancia no realizó pronunciamiento. 59. Atendiendo a que tanto en el libelo de la demanda el accionante alega la vulneración de derechos fundamentales originada en el acto administrativo que suspendió la atención humanitaria, y el objeto de la impugnación va dirigido a advertir la improcedencia de la acción de tutela en relación con amparo del derecho fundamental al debido proceso concedido por el A quo, vulneración originada en el mismo acto administrativo, corresponde a la Sala a estudiar la procedibilidad de la acción de tutela, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales se origina es la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad accionada, en este caso la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023, mediante la cual la entidad suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del señor Héctor Julio Prada Pinto – accionante-.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela ante la existencia de un acto administrativo 60. En estas condiciones, habrá de establecerse si en este caso, como la acción de tutela resulta procedente cuando la vulneración de un derecho fundamental se origina es la expedición de un acto administrativo, ello por cuanto, de no ser la tutela el escenario propicio para ello, se estarían invadiendo competencias propias del Juez natural del asunto y desconociendo los medios de control y procedimientos ordinarios previstos para debatirlo en juicio, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 61.
De acuerdo a los antecedentes descritos, se advierte que la controversia en el presente caso surge como consecuencia de la expedición de la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023, mediante la cual la entidad suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del señor Héctor Julio Prada Pinto; acto administrativo que fue proferido en el marco del procedimiento administrativo establecido en la política de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, la cual dispone la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado que aún no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima; en el que a su vez, se estableció que luego de un análisis integral de la situación real de los hogares, la UARIV puede expedir actos administrativos motivados fáctica y jurídicamente en los que ordene la suspensión definitiva de la atención humanitaria ante la superación de la situación de vulnerabilidad de los hogares y personas víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Victimas, con Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 19 fundamento en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o la evaluación de la situación de vulnerabilidad12. 62.
Así las cosas, se tiene que la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023, a partir de la cual el Juez de primera instancia advirtió la vulneración del derecho al debido proceso, fue expedida en el marco de un procedimiento administrativo reglado, de manera que se trata de un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional arriba citada, el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone al accionante la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 63.
Ahora, la entidad accionada sostiene que el acto administrativo se encuentra firme en tanto no fue objeto de recursos y, por su parte, el accionante afirma haber interpuesto los recursos ley, los cuales no se han sido resueltos. Al respecto debe decirse que, de las pruebas del expediente se advierte que la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023, se notificó personalmente al señor Héctor Julio Prada Pinto, el 8 de mayo de 2023, pero no se acredita la interposición de los recursos como dice el accionante, por lo que dicha manifestación no puede considerarse cierta. 64.
Ahora, de tenerse por cierta la supuesta interposición de los recursos, al haber pasado aproximadamente 1 año desde la notificación del acto administrativo, la presunta falta de decisión por parte de la administración da paso a que opere el silencio administrativo, y bajo ese escenario, se abre la posibilidad al señor Héctor Julio Prada Pinto active otros medios judiciales de defensa previstos en la ley, a efectos de que exponga los desacuerdos frente a lo decidido por la entidad. 65.
Ahora, no desconoce la Sala que el accionante ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado, población frente a la cual la Corte Constitucional ha establecido excepcionalmente la flexibilización del principio de subsidiariedad de la acción de tutela al tratarse de personas vulnerables que, como la población desplazada por la violencia, gozan de una especial protección constitucional, así lo ha señalado: “No obstante, cuando se trata de personas vulnerables que, como la población desplazada por la violencia, gozan de una especial protección constitucional, la Corte ha sido enfática al señalar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, de forma tal que “la carga del adecuado manejo de los recursos en procedimientos judiciales y administrativos no es una exigencia sine qua non”.[68] La Corte justificó este tratamiento a favor de la población desplazada en la masiva, sistemática y continua transgresión de derechos que generalmente produce el desarraigo, y en la ausencia de una respuesta estatal que sea conforme a las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad que afectan a esa población.[69] Esto implica que la gravedad y magnitud de la crisis que provoca el desplazamiento forzado debe contrarrestarse con herramientas de acceso a las autoridades “eficientes y eficaces, proporcionales a los daños que soportan las 12 Artículo 2.2.6.5.5.11. del Decreto 1084 de 2015 Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 20 familias obligadas a abandonar su terruño”.[70] Lo anterior, como expresión del derecho que tienen estas personas a recibir de forma urgente un tratamiento preferente por parte del Estado (C.P. Art. 13), el cual debe caracterizarse por la prontitud en la garantía de sus necesidades, “ya que de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”.[71] Por esta razón, las autoridades no deben esperar de las personas desplazadas las mismas actuaciones procesales y probatorias exigidas al resto de la población para reivindicar sus derechos, pues de hacerlo se corre el riesgo de imponer sobre esas personas vulnerables cargas desproporcionadas que resultan contrarias a la Constitución Política.[72] Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados”.[73] En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela”.[74] En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto (D. 2591/91.
Art.6), que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.[75] A grandes rasgos, este razonamiento se ha aplicado en dos escenarios principales: (i) cuando la población desplazada, por medio de la acción de tutela, busca acceder directamente a un bien y/o servicio, sin que exista una decisión administrativa de por medio; y (ii) cuando ya se manifestó la administración y las personas desplazadas buscan impugnar esa decisión a través del recurso de amparo.
(…) (ii) Frente a las decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que pongan en riesgo o vulneren sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones,[79] máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.[80] Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria.[81] ”13 (Subrayas de la Sala). 50.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, quienes ostentan la condición de víctima de desplazamiento forzado, pueden acudir a la acción de tutela para la protección efectiva de sus derechos fundamentales; en este caso, se acredita que el accionante ostenta tal condición, por lo que, podría en principio decirse que es válido que a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales cuando presuntamente se originan en la expedición de un acto administrativo; sin embargo, el alto Tribunal Constitucional precisó que, existen unos requisitos mínimos que las personas desplazadas deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela, en ese sentido, señaló: 13 Corte Constitucional, Auto 206 de 28 de abril de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 21 “La procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, mediante una valoración flexible y casuística de los principios de inmediatez y subsidiariedad, no puede entenderse ilimitada ni absoluta, de forma tal que por el sólo hecho de “encuadrar en la definición de sujeto de especial protección se puede eximir de manera automática al accionante de un deber mínimo de diligencia y del cumplimiento de determinados requisitos” (énfasis agregado).[84] Por lo tanto, no puede asumirse, prima facie, que la decisión de negar la procedencia del amparo por la falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad es, por sí misma, una vulneración de los derechos de la población en situación de desplazamiento.[85] Por el contrario, el deber de analizar la situación concreta de las personas desplazadas implica, a su vez, ponderar la validez y la adecuación de ciertas exigencias que es posible demandar en determinadas circunstancias, en contrapunto con las limitaciones y dificultades que enfrentan para hacer valer sus derechos en el caso concreto, siempre de cara a la realización efectiva de los mismos.
Este Tribunal ha precisado, en ese sentido, que la acreditación de los requisitos que configuran un perjuicio irremediable debe analizarse de manera dual. Esto implica que el juez de tutela debe tener en cuenta las características generales del grupo al cual pertenece el sujeto de especial protección, de una parte, y las circunstancias individuales y fácticas que enfrenta el accionante para solicitar la materialización de sus derechos fundamentales, de la otra.[86] Así las cosas, este Tribunal ha concluido que la excepción o atenuación a favor de los grupos vulnerables del cumplimiento de las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para toda la población, es procedente cuando tales requisitos implican, en el caso concreto, una carga desproporcionada para el accionante; pues de lo contrario, no sólo se vulneraría el principio de igualdad, sino también se desconocería de manera flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.
Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, “corresponde al juez de tutela hacer una valoración del caso que a la vez permita a los sujetos de especial protección hacer valer las limitaciones y dificultades propias de su condición, pero de tal forma que ello no implique el desconocimiento absoluto e injustificado de los mínimos requisitos que garantizan que la acción de tutela no se desnaturalice, afecte los derechos de terceros o implique un factor de inseguridad jurídica”14.
(Resaltado de Sala). 51. Así las cosas, para la aplicabilidad de la atenuación y flexibilidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se hace indispensable valorar las circunstancias que rodean el caso, a fin de establecer si se está ante un perjuicio irremediable por una carga desproporcionada que la administración le ha puesto al accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional determinó los casos en los que las personas en condición de desplazamiento se encuentran ante cargas sustantivas y procesales desproporcionadas que permitan interponer el recurso de amparo: Así, a manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifican acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;[91] (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria,[92] mediante indicios[93] u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;[94] (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del 14 Ibídem Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 22 acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable;[95] (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”;[96] (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas[97] o judiciales[98] que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales;
(vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa);[99] (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder a las peticiones elevadas por las personas desplazadas,[100] entre otras.
Estos casos ponen de manifiesto que la tutela no se utilizó para acceder de manera preferente y directa a un bien o servicio, instaurándose como una ruta paralela que permite saltarse los procedimientos ordinarios establecidos por la administración; sino que, por el contrario, se acudió a la misma en aquellos casos en los que la administración impuso cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que hacían nugatorios sus derechos fundamentales.
De no presentarse estas cargas, cabría decir que la población desplazada podría, en principio, y salvo que medie un perjuicio inminente, reivindicar sus derechos por la ruta administrativa ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto, lo cual preserva así los principios de subsidiariedad e inmediatez. Hay que tener presente que, “tratándose de la destinación del patrimonio público para asistir a la población desplazada, se debe agotar un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones”.[101] (…) La Corte consideró que las pretensiones de los accionantes no son procedentes en aquellos casos en los que: (i) no ponen su situación en conocimiento de la entidad accionada;[109] (ii) no cumplen con los trámites básicos requeridos para acceder a los componentes específicos;[110] (iii) se abstienen de realizar cualquier tipo de actuación para controvertir las decisiones de la administración, distinta a la interposición de la acción de tutela, en circunstancias que no parecen ser apremiantes;[111] (iv) recurren a la acción de tutela sólo para adelantar un trámite administrativo que ya se encuentra en curso,[112] salvo que medie una situación de riesgo inminente y las autoridades han sido negligentes en la respuesta;[113] y (v) no acreditan de ninguna manera las circunstancias ni el perjuicio que justifican el acceso a una determinada prestación, más allá de elevar una solicitud o petición casi de manera mecánica y simultánea a la interposición de la acción de tutela.[114] Así, a manera de ejemplo, la Corte denegó las pretensiones de los accionantes, relacionadas con la ayuda humanitaria, cuando encontró que presentan peticiones y/o acciones de tutela haciendo uso de formatos similares, los cuales sólo contienen información genérica y, por lo tanto, no “contribuyen a aportar medios de convicciones de los cuales (sic) se pueda advertir algún tipo de afectación a la subsistencia mínima”.[115] 52.
Entonces, la flexibilización del requisito de subsidiariedad a favor de los grupos vulnerables como la población víctima de desplazamiento forzado, solo es procedente cuando se evidencia que la administración les ha impuesto una carga desproporcionada para acceder a o servicio o ayuda especifica, circunstancia que justifica acudir a la acción de tutela; lo contrario, desconocería de manera flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. 53.
En el caso sub examine, no se observa que el accionante se encuentre dentro de alguno de los supuestos que permitan inferir que la entidad accionada le ha impuesto una carga desproporcionada, en tanto de lo expuesto en el libelo de la demanda, lo observado en los derechos de petición y la respuesta de la entidad, no se advierte que la autoridad le Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 23 esté imponiendo el cumplimiento de requisitos adicionales a los exigidos en la ley para acceder a sus derechos, no se ha demostrado que la UARIV haya interpretado de manera errónea una norma y que como consecuencia de ello se esté negando el acceso a la asistencia o ayuda, tampoco se observa que este ante una situación de requerimientos exagerados por parte de la autoridad accionada. 54.
Por el contrario, dado el amparo otorgado por el Juez de primer grado y su consecuente orden de protección, encaminada a que se “… efectúe nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar encabezado el señor HÉCTOR JULIO PRADA PINTO, a través de un acto motivado…”, lo que se advierte es que, por intermedio de la acción constitucional se está accediendo de manera preferente y directa a la realización de una nueva valoración de medición e identificación de la situación de vulnerabilidad, a efectos de que se estudie una vez más la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor Héctor Julio Prada Pinto; lo cual, evidentemente admite que se pasen por alto los procedimientos ordinarios establecidos por la administración, sin que medie causa alguna que la justifique, pues se reitera en este caso no se evidencia que el accionante se encuentre dentro de alguno de los supuestos que permitan inferir que la entidad accionada le ha impuesto una carga desproporcionada, en consecuencia no admisible que se aplique la atenuación y flexibilidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 55.
Ahora, conforme la jurisprudencia relacionada líneas atrás, de no presentarse estas cargas, la población desplazada podría reivindicar sus derechos por la ruta administrativa ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto, salvo que medie un perjuicio inminente, lo cual preserva así los principios de subsidiariedad e inmediatez. 66.
En cuanto a la acreditación del perjuicio irremediable, se observa que, aunque el peticionario ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado, no existe ningún elemento de juicio que permita deducir que medie una situación de riesgo inminente que haga procedente la acción de tutela, más aún cuando se observa que la atención humanitaria le fue suspendida hace aproximadamente un año, y fue solo hasta la petición del 21 de febrero de 2024 que el accionante solicita se estudie nuevamente su estado de vulnerabilidad para efectos de que se reanude el pago de ayuda. 67.
Recuerda la Sala que el perjuicio debe ser grave, inminente o próximo a suceder, del cual además se exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, que haga ineludible adoptar medidas urgentes para superar el daño, circunstancias que en este caso no se acreditan.
Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 24 68. Además, se observa que el Decreto 1084 de 201515, al referirse a los efectos de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, establece la posibilidad de acceder a los demás componentes para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, y en ese sentido, dispuso:
ARTÍCULO 2. 2.6.5.5.8. De los efectos de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas - RUV y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes.
La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el Registro Único de Víctimas - RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo. Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento forzado superen dicha situación.” (Resaltado de Sala). 69.
Así las cosas, al no demostrarse que la entidad accionada le ha impuesto cargas desproporcionadas al accionante, y que tampoco se encuentra ante un perjuicio irremediable, se colige que no es procedente flexibilizar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues si bien el accionante ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado, y goza de una especial protección constitucional, lo cierto es que, no cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origina en un acto administrativo. 70.
En suma a lo anterior, debe decirse que, si bien la acción de tutela es un mecanismo de protección que permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, es de naturaleza subsidiaria, por lo tanto, no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto. 71.
Entonces, los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el accionante para controvertir el acto administrativo, también producen un efecto protector de los derechos fundamentales lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho16. Por lo tanto, a juicio de la Sala, el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales invocados, los que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional17, son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales. 72.
Así las cosas, en relación los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y de debido proceso, este último objeto de amparo por el A quo en uso de sus facultades 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. 16 Corte Constitucional, sentencia T-211/2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 17 Corte Constituciona, sentencia T-753/2006, MP.
C. Vargas. Acción de Tutela Accionante: Héctor Julio Prada Pinto Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01 25 constitucionales extra y ultra petita, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del acto administrativo que ordenó la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria a favor del señor Héctor Julio Prada Pinto, la acción de tutela es improcedente, pues como quedó evidenciado el accionante no acredita los requisitos mínimos para reivindicar sus derechos vía tutela, por lo que, debe agotar un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley. 73.
En consecuencia, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales originada con ocasión de la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordenó la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria en favor del accionante 74.
Como se precisó líneas atrás, la Sala confirmará el numeral primero relativo a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrarse superada la vulneración del derecho fundamental de petición, y declarar improcedente la acción de tutela frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, con ocasión de la suspensión de la ayuda humanitaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia del proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo. Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia del proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar: “Declarar improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordenó la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria en favor del accionante.” Tercero. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación. Cuarto. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sala de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.