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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603120180010301

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-031-2018-00103-01 Demandante: LUZ MERCEDES ORJUELA PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instancia- La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La demanda 1. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2018, los señores Mercedes Orjuela Patiño, Claudia Patricia Jara Orjuela, en nombre propio y en representación de legal de su menor hija Laura Sofia Jara Orjuela, Esteban Andrés Arévalo Jara, María Cristina Jara Orjuela, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Santiago José Herrán Jara y José Alejandro Herrán Jara;

Martha Lucia Jara Orjuela, en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores Juan Manuel Lázaro Jara y Andrés Felipe Lázaro; Juan Antonio Jara Orjuela, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan David Jara Herrera y Gabriela Jara Herrera; Luz Elena Jara Orjuela, Rosalba Jara Vásquez, Elvia Cecilia Jara Vásquez, Olga Cristina Jara Vásquez y Alejandrina Jara Vásquez, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con las siguientes: Pretensiones 2.

En el líbelo de la demanda la parte pretende: 2 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ, en hechos ocurridos el día 1 de febrero de 2016 en el Municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, cuando una rauda patrulla policial con imprudente conductor agente de la Policía Nacional, atropella violentamente y mata, al ciudadano PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar la totalidad de los perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante consolidado y futuro), y de perjuicios inmateriales (Daño Moral y Daño por afectación relevante a los derechos y bienes convencional y constitucionalmente amparados) causados en favor de todos y cada uno de los demandante, por el fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ, discriminados como aparecen en el correspondiente capitulo de la presente demanda.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al pago de las costas y agencias en derecho que surjan en el proceso conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.

CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 187 del CPACA.” Hechos 3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así: 3.1. El 1° de febrero de 2016 siendo aproximadamente las 9:10 am el señor Pedro Antonio Jara Vásquez fue atropellado por un vehículo automotor de propiedad de la Policía Nacional, de placas EBL -029 conducido por el agente Walter Danilo Bustamante Zarate 3.2.

Según testigos el vehículo estatal era conducido por el agente policial en exceso de velocidad, lo que llevo a que perdiera el control sobre el vehículo, por lo que, no freno oportunamente para evitar el accidente. 3.3. Por el accidente, Pedro Antonio Jara Vásquez fue trasladado al Hospital Regional José David Padilla Villafañe del municipio de Aguachica, donde se le diagnosticó trauma craneoencefálico severo y toraco abdominal, causando la muerte.

Fundamento de la demanda 4. El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que la causa del fallecimiento del señor Pedro Antonio Jara Vásquez se debió al accidente ocasionado entre una camioneta de propiedad de la Policía Nacional y la motocicleta que conducía el occiso, por lo que, atribuye la responsabilidad a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad con el título de imputación denominado riesgo excepcional, dado que se ocasionó el daño con un vehículo oficial. 5.

Sostuvo que al tratarse del régimen de responsabilidad objetivo la presunción de 3 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia responsabilidad no tiene en cuenta el grado de culpabilidad con la que el conductor de la camioneta de la Policía Nacional generó la muerte del señor Pedro Antonio Jara Vásquez, sino que, únicamente se concentra en el daño antijuridico ocasionado con un vehículo oficial. 6.

Adujo que en el caso bajo estudio también es posible dar aplicación a la responsabilidad dentro del régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, toda vez que, en su criterio, el conductor de la camioneta adscrita a la Policía Nacional actuó de manera descuidada e imprudente al manejar con exceso de velocidad y colisionó con la motocicleta de la víctima, accidente que produjo la muerte del señor Pedro Antonio Jara Vásquez.

Trámite Procesal 7. La demanda se presentó el 12 de abril de 2018 y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 17 de mayo de 2018 inadmitió la demanda. Luego de subsanadas las irregularidades, mediante auto de 21 de junio de 2018, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor. 8.

El 5 de octubre de 2018 la parte demandante presentó reforma de la demanda, y por auto de 29 de noviembre de 2018 se admitió la reforma 9. El 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se estableció la fijación del litigio, se realizó el decreto de pruebas, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias. 10.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 8 de octubre de 2019, 29 de abril de 2021 y 7 de octubre de 2021, oportunidades en las que se incorporaron las documentales allegadas, se recepcionaron los testimonios decretados, se lleva a cabo la contradicción del dictamen pericial y su objeción, finalmente se tuvo por concluido el periodo probatorio, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que emita concepto.

Sentencia de Primera instancia 11. El 28 de enero de 2022 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 12. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título de imputación por excelencia para la responsabilidad del Estado por vehículos oficiales vinculados a accidentes de tránsito es el riesgo excepcional por responsabilidad objetiva, sin embargo, para exonerarse de responsabilidad se debe demostrar la existencia de una causa 4 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 13.

Al descender al caso concreto se refirió a los hechos probados, para señalar que en este caso se acredita la ocurrencia de un daño antijuridico por la muerte del señor Pedro Antonio Jara Velásquez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1° de febrero de 2016, en el que sufrió un trauma cráneo encefálico severo y traumas en diferentes partes del cuerpo, lo que posteriormente le ocasionó la muerte. 14.

Dijo que una vez analizadas las pruebas en conjunto, esto es, el Informe Policial del accidente de tránsito, los documentos de la indagación ante la Fiscalía y los dictámenes periciales, se evidencia que la motocicleta conducida por el señor Pedro Antonio Jara Vásquez (sin casco), fue la que no realizó el pare o detención del vehículo en la carrera 33 antes de llegar a la intersección con la calle 4 (señal reglamentaria SR-01), en el municipio de Aguachica – Cesar, por lo que, concluyó que la camioneta de la Policía Nacional la cual tenía prelación de la vía, choca la motocicleta del hoy occiso en la parte lateral derecha y deja una huella de arrastre de 10.70 metros. 15.

Precisó que, de acuerdo con la objeción del dictamen pericial, la velocidad promedio que llevaba la camioneta de la Policía era de 29 y 37 km/h, y no de 52.16 km/h, lo cual está dentro de la velocidad permitida, conforme lo establece el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, por lo que, no es posible atribuir exceso de velocidad por parte del vehículo de la Policía como causa eficiente del daño. 16.

Así, sostuvo que la causa eficiente del daño fue la conducta del motociclista al omitir la señal de pare y no respetar la prelación de intersecciones o giros, configurándose así culpa exclusiva y determinante de la víctima. 17. Agregó que la parte demandante no allegó ningún elemento probatorio que demostrara la responsabilidad de la entidad demandada, de modo que, la causa eficiente del daño no resulta imputable a la Policía Nacional.

Recurso de apelación 18. Mediante memorial radicado el 11 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de enero de 2022. 19. Como motivo de inconformidad expuso que la sentencia apelada se equivocó al señalar que la motocicleta conducida por el señor Pedro Antonio Jara Vásquez fue la que no realizó el pare o detención del vehículo en la carrera 33 antes de llegar a la intersección con la calle 4, toda vez que, en su criterio, el señor Pedro Antonio Jara Vásquez transitaba en su motocicleta acatando las normas, sin embargo, al momento de detenerse en la señal de pare y observar para cruzar, existía un árbol en la esquina que representaba un 5 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia obstáculo visual, por lo que, manifiesta que de forma repentina, inmediata e imprevisible fue impactado lateralmente y arrollado por una camioneta de propiedad de la Policía Nacional, que estaba siendo conducida con exceso de velocidad. 20.

Sostuvo que la causa eficiente del daño fue que el agente de Policía Nacional conducía distraído superando los límites de velocidad, por eso no se debe exigir que la víctima se percatara del vehículo, pues tras cumplir la señal de pare, no se percibía que venía un vehículo; expuso que lo anterior está probado con la posición de la motocicleta, justo en el andén de la orilla donde se realizó el pare. 21.

Aseguró que el accidente se hubiese podido evitar si el agente de Policía no hubiese superado los límites de velocidad, en tanto la camioneta iba a 54.7 km por hora, doblando la velocidad permitida que es de 30 km/h al tratarse de una intersección. 22. Expuso que no es cierta la afirmación del fallador de primera instancia, en la que indica que la víctima no portaba casco, pues en su criterio, solo se fundamenta en el Informe Policial del accidente de tránsito, sin constatar que el casco se le cayó tras el impacto. 23.

Dijo que la sentencia apelada se fundamentó en hipótesis subjetivas contenidas en el informe de acción de tránsito y el informe de iniciación ejecutivo FPJ-3, elaborados por miembros de la Policía Nacional, pues en su dicho no representan elementos materiales probatorios objetivos ni confiable integralmente, en la medida en que fueron elaborados el mismo día de los hechos por miembros de la Policía Nacional, lo que en su sentir “se trata de documentos amañados, carentes de objetividad”. 24.

Adujo que las hipótesis registradas en los Informes Policiales de Accidente de tránsito no generan responsabilidad para los conductores, por lo que, no debe otorgársele valor probatorio, y deben cobrar validez únicamente cuando sean comprobadas luego de llevar a cabo una investigación exhaustiva de los hechos. 25. Indicó que el A quo no aplicó el principio de valoración integral de la prueba, al incurrir en imprecisiones al referirse a la objeción del dictamen pericial, al respecto dijo que no hay discusión sobre el resultado de velocidad post impacto, pues en el dictamen se indicó que fue de 29 y 37 km/h, y en la objeción al dictamen se obtuvo como resultado 38.68 km/h, sin embargo, se trata de un rango amplió e inexacto, que de cualquiera manera supera evidentemente el límite de velocidad permitido. 26.

Señaló que en la sentencia fue ignorado que los resultados del peritaje corresponden a la velocidad posterior al impacto, por lo que, la velocidad pre-impacto es superior y no fue calculada por el perito, en esa medida, sostuvo que no se puede tomar la velocidad post-impacto como dato final, y de acuerdo con la objeción al dictamen pericial, se determinó a través de un software que la velocidad pre-impacto fue de 54.7km/h 6 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 27.

En ese sentido, sostuvo que el dictamen pericial fue incompleto e impreciso, a diferencia del rendido con la objeción, en el que, si fue realizado un trabajo de campo en el lugar de los hechos, para identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, identificando imprecisiones en que incurrió el informe de accidente de tránsito. 28.

Finalmente, señaló que la responsabilidad extracontractual del Estado es independiente y autónoma de la responsabilidad penal de sus agentes, por lo que, en su sentir el a quo no puede requerir el resultado final de la investigación adelantada por el delito de homicidio culposo ante la fiscalía general de la Nación como elemento de juicio para demostrar a responsabilidad de la entidad demandada. 29.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada. Trámite procesal en segunda instancia Por auto de 10 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actora. 30. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora. 31.

En auto de 26 de enero de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 32. En la misma providencia se advirtió que de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.

Alegatos de segunda instancia 33. Parte demandante el apoderado judicial reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resumidos así: i) la causa adecuada del daño fue el exceso de velocidad con el que conducía el agente de la Policía Nacional, ii) la hipótesis de los informes policiales de accidente de tránsito no genera responsabilidad, iii) los resultados calculados por los dos peritos indican que la velocidad pre-impacto y post – impacto de la camioneta de la Policía Nacional superaba el límite permitido, y iv) la responsabilidad extracontractual del Estado es independiente y autónoma de la responsabilidad penal de sus agentes. 34.

Parte demandada Guardo silencio. 7 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 35. Ministerio Público No emitió concepto de fondo. II.- CONSIDERACIONES 36. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2022, mediante la que negó las pretensiones de la demanda. 37.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 38.

Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema Jurídico 39. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 40.

A efectos de resolver cada uno de los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante, la Sala deberá dilucidar lo siguiente: - ¿Cuál fue la causa eficiente del daño -muerte del señor Pedro Antonio Jara Vásquez- en hechos ocurridos el 1° de febrero de 2016, en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado 1 vehículo de uso oficial (camioneta) y una motocicleta particular? - Establecer si se realizó una adecuada valoración al dictamen pericial y su objeción, en relación con la velocidad probable con la que se conducía la camioneta —vehículo oficial— y, si tuvo incidencia o fue la causa determinante del daño. - sí ¿se configura o no la culpa o hecho exclusivo de la víctima en la producción de daño sufrido, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, la entidad 8 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia demandada es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes? 41.

De establecerse la responsabilidad de la entidad demandada, corresponderá a esta Corporación determinar si es procedente el reconocimiento de los perjuicios pretendidos por la parte demandante. Tesis de la Sala 42. La Sala confirmará la sentencia recurrida al advertir que la causa del daño fue la imprudencia del señor Pedro Antonio Jara, al crear el riesgo, al omitir una señal de pare en el punto de la intersección, pues según el material probatorio, de tomar las precauciones necesarias para el giro en el cruce de la intersección y acatar la señal de pare, hubiese advertido la aproximación de la camioneta, y el fatídico accidente no hubiese ocurrido, circunstancias que configuran la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. 43.

Evidencia la Sala que se realizó una adecuada valoración probatoria al dictamen pericial y su objeción, pues luego de un análisis integral a los mismos, se advirtió que las inconsistencias o errores manifestados en la objeción, no tienen el alcance para restarle eficacia y credibilidad al dictamen pericial, lo anterior al advertirse que: i) dado el objeto de la pericia, la inspección en lugar resultaba innecesaria, en tanto, eran suficientes las pruebas documentales existentes sobre las cuales se fundamentó el dictamen pericial, pues de acuerdo con la inspección realizada en el lugar de los hechos por el perito de la objeción, se observó que las características y circunstancias en las que ocurrió el accidente se encentraban enteramente descritas en las documentales que obran en el expediente sobre las cuales el perito basó su dictamen, por lo tanto, tal circunstancia no representa un yerro en el resultado del dictamen pericial, pues no existió ninguna variación del objeto sobre el cual se rindió el dictamen; ii) contrario a lo indicado en la objeción, el dictamen pericial tuvo en cuenta que la huella de arrastre metálico de la moto fue sobre un piso en concreto, iii) el coeficiente de fricción utilizado por el perito para determinar la velocidad de la camioneta no fue empleado al arbitrio, sino que el mismo estuvo debidamente justificado, iv) el dictamen pericial objetado explica las razones por las cuales en este caso la velocidad de la camioneta corresponde a una única, y no a una pre y pos impacto, en tanto corresponde (29-37km/h), esto debido a que la motocicleta en dirección sobre la calle 4 tenía velocidad 0, en tanto choca sobre un costado y cae, de manera que la velocidad de su arrastre lo proporciona la velocidad con la que transitaba la camioneta. 44.

Así, la Sala no encuentra error o imprecisión en el dictamen pericial que le resta valor probatorio, por lo que se tendrá por acreditado que la velocidad de la camioneta oscilaba entre 29 y 37 km/h según el dictamen pericial. En esa medida, para la Sala no está acreditado que un probable exceso de velocidad haya sido la causa eficiente del daño como lo afirma el extremo demandante, pues la velocidad de la camioneta para el momento del choque se 9 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia encontraba entre 29 y 37 km/h, por lo que, el vehículo pudo estar dentro de los límites permitidos o máximo 7 km arriba del límite permitido en la zona (30 km/h), y no existe prueba que acredite que tal circunstancia haya sido el punto determinante para la causación del daño; por el contrario, del material probatorio se evidencia que el actuar de la víctima fue tanto el origen como la razón del mismo. 45.

En relación con la manifestación del recurrente en la que señala que no es cierta la afirmación del A quo, frente a que la víctima no portaba casco; observa la Sala que, aunque existe un testimonio que indica que la víctima portaba casco, lo cierto es que no puede dar credibilidad a dicha afirmación en tanto, el testigo manifestó no presenciar el accidente, por lo que no es dable afirmar que pudo observar que el casco se le salió, sumado a que no se soporta ni corrobora con los demás medios probatorios. 46.

En cuanto al argumento de apelación en el que se indica que los informes policiales de accidente de tránsito no generan responsabilidad, por cuanto son subjetivos y no confiables según los hechos el mismo día de la Policía Nacional, advierte la Sala que, tanto el Informe Policial de Accidente de Tránsito como los demás documentales emanados por la autoridad policial, no los tacha la parte demandante, además de que su valoración se hizo junto con los demás medios probatorios.

Aunque el informe policial de accidente de tránsito indicó una hipótesis del accidente, el análisis se fundamentó en el examen en conjunto de todo el material probatorio, diferente es que, se arribó a la misma conclusión del referido informe. 47. De otra parte, encuentra la Sala que contrario a lo referido por el extremo demandante, no puede decirse que el a quo haya requerido el resultado final de la investigación penal adelantada por homicidio culposo ante la Fiscalía para efectos de acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, sino que, lo que se evidencia es que al analizar la certificación allegada como prueba por la parte demandante en la que se indicaba el inicio de una investigación penal, el a quo precisó que sobre dicha documental no podía realizarse un análisis en la medida en que se desconocía el resultado final de la investigación. 48.

Así se concluye que el señor Pedro Antonio Jara con su actuar creo el riesgo y produjo la consumación del daño a sus bienes jurídicos, configurándose la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. De la responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito con vehículos oficiales 49. La cláusula de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, no privilegió ningún título de imputación especificó cuándo se debate la responsabilidad del Estado con ocasión de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, verbi gracia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado.

Sin embargo, la 10 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en este tipo de asuntos la responsabilidad aplicable está marcada en el régimen objetivo, atendiendo a la teoría del riesgo excepcional1, dado el riesgo creado en el desarrollo de una actividad que puede poner en peligro la integridad psicofísica de las personas o de sus bienes. 50.

Ahora, el Alto Tribunal en reciente sentencia de 19 de febrero de 2024, precisó que en estos asuntos la aplicación del régimen objetivo bajo el título de riesgo excepcional, no es inexorablemente aplicable, sino que, le corresponde al Juez definir el título de imputación atendiendo a las particularidades del caso, así lo señaló: “En consonancia con lo anterior, la comprobación de un daño generado en ejercicio de la actividad de conducción de un vehículo oficial no supone inexorablemente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional; en últimas su procedencia estará determinada por las condiciones específicas de ocurrencia del accidente de tránsito.

En esa lógica, que el daño sea generado por la conducción de un vehículo oficial no impide la aplicación de un régimen subjetivo bajo el fundamento de la falla del servicio, debido a que la actividad pudo ser desarrollada con imprudencia, impericia, negligencia o con desconocimiento de reglamentos, último aspecto que se torna relevante en la medida que se trata de una actividad ampliamente reglada por el Código Nacional de Tránsito, cuyo desconocimiento por parte de los encargados de la conducción de los automotores oficiales genera la trasgresión del contenido obligacional a cargo del Estado2.

Ahora bien, ante la existencia de una concurrencia de actividades peligrosas, es decir, cuando ambas partes involucradas en el accidente de tránsito se encontraban conduciendo un vehículo automotor, al margen de las diversas interpretaciones planteadas, la Sala observa que la solución estará dada por el esclarecimiento de la causa adecuada del daño a efectos de definir si el mismo resulta imputable fácticamente a la administración3.”4 51.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. Del hecho y la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad 52. Las denominadas causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), constituyen diversos eventos que dan lugar a la imposibilidad de imputar la responsabilidad a la persona o entidad.

Particularmente, en lo que respecta a la culpa de la víctima, la jurisprudencia ha aceptado que el hecho y la culpa de la víctima se han refundido dentro de un mismo concepto, ya que 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 17 de junio de 2022, Radicado No.76001- 2333-000-2012-00293-01 (55.157) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1990, radicación No. 3510, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 4 de marzo de 2019, radicación No. 05001-23-31-000-2003-00873-01(42945), C.P. María Adriana Marín. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de febrero de 2024, Radicado No.76001-2333-000-2014-01442-01.

C.P. María Adriana Marín. 11 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia ambos eximen al Estado, de la obligación de indemnizar los daños causados. 53. En ese sentido, el Consejo de Estado, ha precisado que existe un elemento diferenciador entre el hecho y la culpa de la víctima, sostuvo el alto Tribunal: “Se presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta, “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa.

Por otra parte, se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado.” 5 54. De lo anterior, se colige que cuando se presenta el hecho de la víctima el daño es ocasionado por esta, esto es, que se centra exclusivamente en el potencial causal de la conducta con respecto al daño que sufrió; por su parte, cuando se trata de la culpa exclusiva de la víctima, se debe entender que el daño le es atribuible, es decir que, se enfoca en el incumplimiento de un deber jurídico por parte de aquella, con el cual incrementó el riesgo de que sufriera el daño que finalmente se materializó. 55.

Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la propia víctima, el Consejo de Estado ha precisado que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado6. 56. Así las cosas, para que la causal eximente de responsabilidad pueda tener efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, la conducta desplegada por la víctima debe ser tanto la causa del daño como la raíz determinante de este. Hechos Probados 57.

Prueba documental. Se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth7. 58.

De ese modo, partir de los medios probatorios, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1° de octubre de 2018, Radicado No.44-0001-2331-001-2011- 00099-00. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 26 de marzo de 2008.

Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 7 Radicado No.25000-23-26-000-2000-00340-01 12 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 59. Sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente: - Informe policial sobre el accidente de tránsito ocurrido el 1° de febrero de 2016 a las 9:10 am, en el municipio de Aguachica - Cesar, con fecha y hora de levantamiento del informe de 1° de febrero de 2016 a las 9:25 de la mañana, del cual se extrae: i) características del lugar de los hechos: área urbana, sector residencial, diseño intersección, condición climática normal; ii) características de la vía: geometría recta con anden, un sentido, una calzada, dos carriles, superficie en concreto, en buen estado, con una señal vertical de pare, y visibilidad normal; iii) el choque ocurrió entre dos vehículos, el primero una camioneta Chevrolet de placas EBL 029 – marca Chevrolet de propiedad de la Policía Nacional, conducida por el agente Walter Danilo Bustamante Zarate, y el segundo vehículo corresponde a una motocicleta particular de placas RKH76C de marca Honda, conducida por el señor Pedro Antonio Jara Vásquez, iv) el impacto del choque fue lateral, v) el lugar o coordenadas geográficas donde sucedió el accidente fue la calle 4 Carrera 33 esquina, vi) se indicó como hipótesis del accidente de tránsito las denominadas 112 y 123 por parte del conductor de la motocicleta, y en la misma se realiza el siguiente croquis (bosquejo fotográfico): - Acta de inspección a lugares -FPJ-9-de 1° de febrero de 2016 a las 9:15 A.M., realizada por el Patrullero Fabián Navarro Barbosa, del cual se extrae: “(…) los suscritos servidores de policía judicial bajo coordinación de PT PT Navarro Barbosa Fabián grupo jefe de grupo, identificado como aparece el pie de la firma, se trasladaron al barrio: N/A, con el fin de ATENDER ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON GRAVEDAD LESIONADOS.

(…) Descripción del lugar de la diligencia, incluyendo los hallazgos y los procedimientos 13 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia realizados. SE TRATA DE UN TRAMO DE VÍA URBANO, RESIDENCIAL, CALLE 4 CARRERA 33, CALLE 4 UNA CALZADA, UN SENTIDO CIRCULACIÓN DE MATERIAL CONCRETO, CON ACERAS, SIN ILUMINACIÓN ARTIFICIAL, SIN SEÑALIZACIÓN VERTICAL Y HORIZONTAL, ESTADO CLIMÁTICO SECO, CARRERA 33 UNA CALZADA, DOBLE SENTIDO DE CIRCULACIÓN, DE MATERIAL CONCRETO, CON SEÑALES VERTICALES SIN ILUMINACION, CON ANDEN, DONDE SE HALLO 01 MOTOCICLETA.COLOR ROJO, MARCA HONDA, LINEA ECO DELUX, MODELO 2012, DE PLACAS RKH76C, DE SU POSICION FINAL VOLCAMIENTO LATERAL IZQUIERDO, VEHICULO 2 CLASE CAMIONETA, SERVICIO OFICIAL COLOR VERDE BLANCO, MARCA CHEVROLET, LINEA DMAX,MODELO 2016, PLACAS EBL029, SE PRECEDIO A FIJAR EL LUGAR DE LOS ECHOS (SIC) FOTOGRAFICAMENTE, CROQUIS UTILIZANDO PLANILLA DE ACCIDENTE, REGLILLA.

(…)” - Noticia criminal-FPJ-2- realizado el 1° de febrero de 2016 a las 10:30 A.M. por la Policía Judicial, del cual se extrae: “III. DATOS SOBRE LOS HECHOS. (…) Relato de los hechos, el 01 de febrero de 2016, siendo las 10:30 horas el señor patrullero FABIAN MAURICIO NAVARRO BARBOSA (…) integrante de la unidad de transito de Aguachica, informa a esta unidad judicial, que fue de su conocimiento accidente de tránsito tipo choque entre dos vehículos, de gravedad con lesionado y por el cual se requiere sea sistematizado en el SPOA por el delito de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito ocurrido el 01 de febrero de 2016, siendo las 09:10 horas, en el perímetro urbano del municipio de Aguachica, en la calle 4 con carrera 33 barrio María Eugenia, donde se vieron involucrados dos vehículos de las siguientes características: Vehículo 1 clase camioneta, marca Chevrolet, línea DMAX, placas EBL-029, siglas 04- 0783, modelo 2016, servicio oficial, color blanco 818211, verde, cilindraje 2500, motor No. MX4271, chasis No.ALBETF3W3G0370367, propietario POLICÍA NACIONAL, conducido por el señor WALTER DANILO BUSTAMANTE ZARATE cedula de ciudadanía 1.073.505.371 de Funza, miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero quien resultó ileso, y momentos antes del accidente circulaba por la calle 4 en sentido occidente oriente.

Vehículo 2 clase motocicleta, marca honda, línea ECO DELUXE, placa RKL-76C, modelo 2012, servicio particular, color rojo Lucy, cilindraje 97, motor No. HA11EDB9J8910, chasis No. 9FMHA1128CF017037, propietario y conductor el señor PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ cedula de ciudadanía 17.165.757 de Bogotá, quien resultó lesionado presentando trauma craneoencefálico severo y atendido de urgencias en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica.

Hechos El vehículo de clase camioneta de servicio oficial adscrita a la Policía Nacional circula sobre la calle 4 carril izquierdo en sentido occidente 8#8211; oriente, calzada de un solo sentido vehicular, dos carriles, material asfalto; al llegar a la intersección formada con la carrera 33 vehículo clase motocicleta de servicio particular quien circula de occidente a oriente omite el pare y colisiona contra la camioneta cobre el vértice anterior izquierdo, en el evento la motocicleta cae sobre el costado izquierdo generando una huella de arrastre metálico con una longitud de 10.70 metros.

Dentro de las diligencias adelantadas el personal de transito patrullero FABIAN MAURICIO NAVARRO BARBOSA, realiza fijación fotográfica, fijación planimetría en el informe policial de accidente de tránsito inspección técnica a los vehículos los cuales son trasladados al parqueadero autorizado por la fiscalía general de la nación; siendo las 13:20 horas, fue informado el personal de laboratorio móvil de criminalística sur del deceso clínico de la víctima PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ, se realiza inspección a cadáveres fijación fotográfica. - Informe de investigación de campo del 1 de febrero de 2016 a las 9:30 AM, en el que se inspecciona el lugar de los hechos con fotografías. 14 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia - Informes de inspección a vehículos-FPJ- 22 de 1° de febrero de 2016 a las 10 A.M., de los que se extrae la siguiente información: i) vehículo tipo camioneta de servicio oficial, marca Chevrolet, línea DMAX, color blanco verde, modelo 2016, de placas EBL-029: y ii) vehículo tipo motocicleta, servicio particular, marca Honda, línea ECO DELUXE, color rojo.

Testimonio destinado a acreditar las circunstancias de ocurrencia del accidente. - Testimonio del señor Álvaro Caviedes Caviedes, quien en relación con lo que le consta frente al accidente, manifestó: “Preguntado: ¿Que le consta, cuando fue y que vio? Contestado: Yo no voy a decir que vi, porque ya yo había cruzado la calle, solamente cuando yo iba hacia delante escuché el impacto, y me devolví mire el accidente y mire que era el vecino el señor Pedro, y vine a la casa de la vecina y le avise.

Preguntado: ¿en qué fecha fue y en dónde?, Contestado: la fecha no me acuerdo, pero esto es en la calle 4 con 33 en Aguachica – Cesar. Preguntado: ¿Vio exactamente lo que paso? Contestado: no señora, yo hice el pare, cruce yo venía manejando en mi moto. Pregunto: ¿se dio cuenta si el señor que se accidento tenía casco? Contestado: si él tenía un casquito, el casco le quedó a un lado, el casco se le salió. Preguntado: ¿cómo era el casco? Contestado: un casco normal.

Preguntado: ¿sabe si había semáforo en esa calle? Contestado: no en esa calle no tiene semáforo, todo eso tiene su señalización, pero no me di cuenta en ese momento. Preguntado: ¿Quién lleva la vía el que va en la calle o el que va en la carrera? Contestado: lleva la vía el que va en la calle. Preguntado: ¿el señor que se accidentó iba pasando por la calle o por la carrera? Contestado: por la carrera, la vía la llevaba la camioneta.

Preguntado: ¿cuándo usted escuchó el impacto usted iba transitando por la calle o por la carrera? Contestado: yo venía por la misma carrera que venía el señor, porque él venía atrás y yo venía adelante. Preguntado: aproximadamente a que distancia se encontraba usted del motociclista que sufrió el accidente. Contestado: ya yo había pasado 50 metros adelante.

Preguntado: Informe si momentos antes del accidente usted logró observar la camioneta de la Policía Nacional que choco contra el motociclista accidentado. Contestado: claro yo la alcance a observar la camioneta cuando ella venía y yo cruce, yo la vi venir y yo cruce, ya lo volví a mirar cuando ya fue el accidente. (…) Preguntado: ¿le consta que tantos metros arrastro el impacto al motociclista? Contestado: pues lo que diga el peritaje o digan esos croquis porque uno a simple vista no puede calcular o decir cosas que no son.

(…)” (Resaltado de Sala). Sobre la acreditación de la muerte del señor Pedro Antonio Jara Vásquez por el accidente de tránsito. - Inspección Técnica a cadáver –FPJ-10- realizada el 1° de febrero de 2016 a las 13:45 horas, de la cual se extrae: “(…) III. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA. (incluyendo hallazgos y procedimientos realizados) La diligencia de inspección técnica a cadáver se llevó a cabo en HOSPITAL REGIONAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA UBICADO EN LA CALLE 5 NO 30 A 56.

La persona resulta lesionada por 15 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia consecuencia de un accidente de tránsito tipo choque cuando se dirigía en calidad de conductor de la motocicleta de placas RKH-76C, Hecho ocurrido el día 01 de febrero del 2016 aproximadamente a las 09:10 horas en la calle 4 con carrera 33.

Al momento de llegar las unidades judiciales de la dirección de tránsito y transporte se encuentra 01 cuerpo sin vida en lugar cerrado, en el pasillo de urgencias, con iluminación artificial, condiciones climáticas seca en el momento de la inspección, se ingresó al lugar de los hechos, utilizando el método de búsqueda Punto a Punto, donde se hallaron las siguientes evidencias físicas así. EMP-EF No 1 Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ Cedula de Ciudanía No 17.165.757 de Bogotá. Quien fue hallado en camilla metálica de color verde se procede a realizar la inspección técnica a cadáver relacionando los hallazgos como lesiones que se le encuentran al cuerpo y la posición y los signos postmorten con las cuales se encuentra el cuerpo al momento de la inspección. El cuerpo se embalo en bolsa plástica de color blanca, se rotulo y se dejó en la morgue del municipio de Aguachica, bajo cadena de custodia ante el instituto nacional de medicina legal de Aguachica Las evidencias físicas fueron fijadas fotográfica y descriptivamente.” - Informe Pericial de Necropsia No.2016010120011000015 de 1° de febrero de 2016, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del que se extrae: “(…) ANALISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: se trata de hombre mayor que según el acta técnica del cadáver resulta lesionado en un choque cuando se dirigía en calidad de conductor de motocicleta, recibiendo múltiples traumas, cráneo encefálico y taraco – abdominal, ocasionando hematoma epitural frontales y temporal izquierdo, laceración hepática con posterior shock neurogenico e hipovolémico, trasladado HOSPITAL REGIONAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA donde fallece.” - Obra certificación de 17 de marzo de 2016, expedida por la Fiscalía 15 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica – Cesar, en la que se indica: “Que consultando la Carpeta Investigativa, se pudo establecer que la FISCALÍA QUINCE SECCIONAL, adelanta una Investigación radicada Nro. 200116001232201600288, seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo Víctima, PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ, C.C. 17165757 expedida en Bogotá D.C., hechos ocurridos el día 01 de Febrero del año 2016, en Aguachica, cesar, en la calle 4 con carrera 33 donde se encuentra involucrados los vehículos clase camioneta, MARCA CHEVROLET, LINEA DMAX, MODELO 2016, COLOR BLANCO - VERDE, DE PLACAS EBL-029, MOTOR MX4271, CHASIS 8LBETF3W3G0370367, conducida por el patrullero de la Policía Nacional WALTER DANILO BUSTAMANTE ZARATE, y motocicleta marca HONDA, ECO DE LUXE ES, MODELO 2012, COLOR ROJO LUCY, DE PLACAS RKH-76C, MOTOR NUMERO HA11EDB9J18910, CHASIS NUMERO 9FMHA1128CF017937 conducida por PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ ( occiso).

El Estado del proceso se encuentra en INDAGACIÓN.” Sobre el estado del agente de policía que conducía la camioneta oficial: - Protocolo guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez realizado por el Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, del cual se destaca: 16 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “1.

RESUMEN DE INFORMACIÓN DISPONIBLE. 1.1 RELATO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS. “Hoy era mi primer día de trabajo aquí, salí del comando, volteé y le pregunté al compañero que cómo es el tránsito, me dijo que llevaba la vía, iba despacio y a la cuadra el señor se atravesó” (…) 4. Análisis, interpretación y conclusiones: paciente masculino traído para los tés de embriaguez a quien se le realiza examen físico y pruebas correspondientes con lo que se considera tes embriaguez negativo; no se encuentra en estado de embriaguez.

(…)” Dictamen pericial solicitado por la parte demandante, y decretado por el Juez de primera instancia. - Dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito de 5 de marzo de 2020, suscrito por el perito Héctor Mauricio Martínez Camargo, profesor asociado al Departamento de Física de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, en los siguientes términos: “DESCRIPCIÓN El accidente ocurrió en la intersección de la calle 4 con carrera 33, Aguachica- Cesar, el lunes 1 de febrero de 2016 a las 09:10.

Las vías rectas, planas, intersección, con una calzada, dos carriles, en concreto, en buen estado, seca, con señal de Pare (SRO1) sobre la carrera 33, la calle 4 conduce en un sentido y la carrera 33 conduce en doble sentido. En el accidente están involucrados el señor Walter Danilo Bustamante Zarate 28 años, conductor de la camioneta doble cabina Chevrolet Dmax, modelo 2016 de placas EBLO29 (vehículo 1), y el señor Pedro Antonio Lara Vásquez de 70 años, quien conducía la motocicleta Honda ECO Deluxe, modelo 2012de color rojo (vehículo 2), de placa RKH-76C.

El señor Lara sufrió trauma cráneo encefálico severo, traumas en diferentes partes del cuerpo y posteriormente falleció. ANALISIS. El análisis se realiza con base en los daños de los vehículos, lesiones de la víctima y las evidencias en la vía (reportadas en el informe de accidente). Los daños de la camioneta "presenta daños en parte anterior tercio izquierdo parte anterior: paragolpes presenta hundimiento y desalojo, placa presenta doblamiento.

(obrante a folios 4 y 35 del cuaderno de fotocopias recibido) Los daños en la motocicleta" presenta daños en la parte lateral derecha PARTE LATERAL DERECHA: Depósito de combustible presenta hundimiento, apoyapiés tripulante presenta dobla-miento, tubo de escape presenta hundimiento, defensa presenta doblamiento PARTE LATERAL IZQUIERDA: Defensa presenta desgaste por ficción" (obrante a folios 5 y 41 del cuaderno de fotocopias recibido).

Lesiones y causa de muerte de la víctima: “ signos de trauma cráneo encefálico severo, hematoma subgaleal hematoma epidural de lóbulo frontales y temporal izquierdo, otoragia derecha, trauma contundente toracoabdominal, laceración hepática de 2,3,4 y 5ta costilla reja costal derecha” (obrante a folio 28 del cuaderno de fotocopias de 2,3,4 y 5ta costilla reja costal derecha” (obrante a folio 28 del cuaderno de fotocopias recibido).

Con base en las anteriores evidencias objetivas la figura 1 muestra la posición 17 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia relativa de los vehículos al momento del impacto. Ahora bien, la figura 2 muestra la posición final del Chevrolet, de la motocicleta, la huella de frenada (ubicadas a partir del croquis del informe de accidente).

Con base en la huella de arrastre dejada por la motocicleta sobre el piso, se puede establecer que la velocidad adquirida por el conjunto motociclista motocicleta (en la dirección de la calle 4), debido a la colisión, se obtuvo que esta velocidad estaba entre veintinueve y treinta y siete kilómetros por hora (29- 37 km/h). Es decir que esta velocidad fue proporcionada por la camioneta debido al impacto, lo que indica que la velocidad de la camioneta en esta dirección estaba comprendida en el rango mencionado.

De otra parte, se calculó de la velocidad de la camioneta, esta vez considerando que una vez se presenta la colisión, el conductor realiza un proceso de parada de emergencia (ecuación 2 del Apéndice de Cálculos). Con base en este cálculo la velocidad también resultó entre veintinueve y treinta y siete kilómetros por hora (29 y 37 km/h).

No se cuenta con elementos que permitan calcular la velocidad del motociclista, dado que no se presentó desplazamiento de la motocicleta o de su conductor en la dirección de la carrera 33 después de que se presenta el impacto. Con base en lo anterior, se describe la secuencia del accidente: La camioneta se desplaza por la calle 4 de norte a sur, a una velocidad comprendida entre veintinueve y treinta y siete kilómetros por hora (29 km/k y 37 km/h), al llegar a la intersección de la carrera 33 colisiona con el motociclista vía, la colisión se presenta en la zona que se muestra en la figura 2 y en la posición relativa indicada en la figura 1.

El conductor de la camioneta inicia el proceso de parada de emergencia y se detiene aproximadamente entre 11 y 13 metros del sitio de colisión, mientras que la motocicleta queda a una distancia de entre 12 y 14 18 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia metros del sitio de colisión, el adulto mayor Pedro Antonio Lara queda entre 14 y 16 metros del punto de colisión (lago hemático).

CONCLUSIÓN. " decretar examen pericial " En el cuerpo del dictamen se realizó la reconstrucción analítica del accidente y se hicieron las anotaciones que desde el punto de vista de la Física se consideraron pertinentes. NOTA: Los resultados de los cálculos y/o análisis aquí hechos dependen en su totalidad de la información recibida, como esta no siempre es completa y/o exacta, dichos resultados tampoco pueden serlo.

Los rangos para los parámetros se han escogido de manera que incluyan lo que realmente sucedió. ( ) APENDICE DE CALCULOS ” - La contradicción del dictamen se llevó a cabo el 29 de abril de 2021, de la cual se destaca: “(…) entonces teniendo en cuenta lo que se señala en el croquis como posible ruta de la motocicleta que es coherente con los daños de la motocicleta y de la camioneta, y la ruta del vehículo 1 que era la camioneta, y teniendo en cuenta que la colisión tuvo que haber sido un poco antes de que se presente la huella de arrastre antes de que caiga la moto, así se establece la posible zona de impacto, (…) en ese orden con base en la huella de arrastre dejada por la motocicleta y teniendo en cuenta el coeficiente de fricción de una motocicleta arrastrándose en concreto los cuales se encuentran en la literatura, y también en el Instituto de Medicina Legal cuando trabajaba allí con la Policía Nacional8 8 El perito en la diligencia aclara que no trabajaba con la Policía Nacional, sino que las referidas pruebas fueron realizadas cuando trabajaba en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero la Policía Nacionales les prestó el lugar y las motocicletas para realizar los ensayos o experimentos. 19 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia hicimos muchas pruebas de motocicletas arrastrándolas para determinar el coeficiente de fricción de una motocicletas arrastrándose en concreto, por esa razón se dan los valores de coeficiente de fricción entre 0.3 y 0.5, en ese orden se puede establecer que en el momento en que la camioneta le proporciona esa velocidad, se calcula la velocidad con el que la motocicleta cae al piso, se arrastra y se detiene, dando que esa velocidad es la de la camioneta.(…)” - En la diligencia de contradicción el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración y adición al dictamen con el objeto de que el perito explicara las razones por las cuales el peritaje no arrojó un resultado exacto propio de las ciencias físicas y matemáticas, en tanto estableció que la velocidad era entre 29 y 37 km/h, al respecto perito manifestó: “la camioneta iba entre 29 y 37km/h, y como dice en el dictamen los resultados de los cálculos y análisis hechos dependen en su totalidad de la información recibida, vale la pena anotar que los cálculos se hacen con la información que se cuenta, entonces se calcula el coeficiente entre 0.3 y 0.5, lo que permite encontrar que aplicando la ecuación que es exacta de la física, pero toca variar los parámetros entre 0.3 y 0.5 esa es la razón por la cual da entre 29 y 37 km/h, no es que la física y la matemática sea una ciencia inexacta, lo que pasa es que en la ciencia de la física se establecen parámetros que hace que se den rangos, pues no es un experimento que uno hace sino que es una reconstrucción y por ese hecho de ser reconstrucción toca poner unos rangos de valores en particular en este caso el coeficiente de fricción.” - De igual forma se requirió al perito para que explicara la razón por la que no realizó una inspección directa en el lugar de los hechos para tener una cercanía sobre las distancias exactas, frente a lo cual señaló: “El croquis del informe de accidente es un elemento probatorio que es aceptado, el cual tiene las dimensiones y las distancias necesarias utilizadas para rendir el dictamen (…) no se requiere una inspección para la reconstrucción de hechos porque no aporta mucho más a la reconstrucción.” - Durante la audiencia de contradicción del dictamen la parte demandante manifestó objetar el dictamen pericial en lo que respecta al resultado de la velocidad de la camioneta. - Para efectos de la objeción el 26 de abril de 2021 fue aportado Informe Técnico de Investigación de accidente de tránsito suscrito por Roger Kevin Palacio Devia, del cual se destaca: “(…) OBJETO DEL INFORME TÉCNICO Me permito rendir informe técnico de investigación de accidente de tránsito, cuyo objetivo es presentar el análisis de los hechos materia de investigación dentro del proceso por homicidio culposo en accidente de tránsito con fecha de ocurrencia el día 01 de febrero de 2016, siendo las 09:10 horas, en la calle 4 con carrera 33 esquina, en el municipio de Aguachica, Cesar, conocido bajo informe policial de accidente de tránsito IPAT suscrito por el agente de tránsito NAVARRO BARBOSA FABIAN, (…) donde resultaron involucrados los siguientes vehículos: VEHÍCULO No 01: camioneta de placas EBL029, marca 20 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Chevrolet, línea Dmax, modelo 2016, color blanca, de servicio público, perteneciente a la Nacional de Colombia, conducida por el patrullero WALTER DANILO BUSTAMANTE ZARATE, identificado con cédula de ciudadanía No 1.073.505.371;

VEHÍCULO No 02, motocicleta de placas RKH76C, marca Honda, línea Eco Deluxe, modelo 2012, color rojo, conducida por el señor PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ, (…) El día 22 de abril de 2021, siendo las 10:00 horas, se hace presencia en la calle 4 con carrera 33 esquina, en el municipio de Aguachica, Cesar, donde se realiza inspección al lugar de los hechos, por lo tanto, se efectúa una fijación fotográfica y topográfica, donde se registra la vía implicada en el evento, su señalización vial y demás elementos propios del inventario vial.

(…) FOTOGRAFIA 01 - Panorámica: Se aprecia las características del lugar del accidente de tránsito, tratándose de una intersección a nivel entre la carrera 33 con calle 4, en el municipio de Aguachica, donde observa que la vía principal es la calle 4 vía por donde transitaba la camioneta, que se dirige en sentido Occidente – Oriente, compuesta por una calzada en material concreto, de dos carriles en un solo sentido de circulación, cuenta con demarcación de sentido vial.

La vía de la carrera 33, vía por donde transitaba la motocicleta, compuesta por una calzada en material concreto, de dos carriles en un solo sentido de circulación en sentido sur - norte, presenta señal reglamentaria SR01 PARE. (…) PLANO TOPOGRÁFICO VISTA FX2 Se anexaron al siguiente plano la posición de los vehículos teniendo en cuenta la dinámica del accidente y la fijación realizada por el agente de tránsito, encontrando que las medidas concuerdan de manera exacta con el plano realizado en nuestra investigación, de igual forma cabe a aclarar que nuestro plano es realizado a escala y con medidas exactas, donde se puede determinar las dimensiones de la vía y de los vehículos involucrados.

(…) RUTINA DE CÓMPUTOS PARA ANÁLISIS DE COLISIONES Teniendo en cuenta la posición final del vehículo tipo camioneta de placas EBL029, marca Chevrolet, línea Dmax, modelo 2016, color blanco, es posible establecer que la huella de arrastre metálico generada post-impacto, es producto de la fuerza ejercida por camioneta sobre la motocicleta, generando una huella de arrastre metálico de 10.70 metros de longitud, lo que nos permite establecer que la velocidad de circulación post-impacto de la camioneta es de 36.88 kilómetros por hora, y que la velocidad de circulación antes del impacto (preimpacto) es de 52.16 kilómetros por hora, es decir, que la camioneta excedía el límite máximo de velocidad de circulación en intersección y zona residencia, la cual es de 30 kilómetros por hora.

(…) CONCLUSIONES Con base en la inspección técnica del lugar de los hechos, es posible establecer que el lugar donde ocurre el accidente de tránsito es una intersección, es decir, un cruce de vías a nivel y de conformidad con el artículo 74 y 106 de la ley 769 del año 2002, código nacional de tránsito, la velocidad máxima permitida en proximidad a intersecciones no podrá exceder por ningún motivo los 30 kilómetros por hora.

(…) Así las cosas, se logró determinar que el FACTOR DETERMINANTE DE OCURRENCIA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO está directamente relacionado con el exceso de velocidad en el que circulaba la camioneta de placas EBL029, marca Chevrolet, línea Dmax, modelo 2016, color blanco, que circulaba a una velocidad post-impacto de 36.88 kilómetros por hora, y una velocidad pre- impacto de 52.16 kilómetros por hora.” - En audiencia de pruebas del 7 de octubre de 2021 se llevó a cabo la objeción del dictamen con la presencia del perito Roger Kevin Palacio Devia, intervención de la que se destaca: 21 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “(…) inicialmente como documento base que se utilizó para todo este tema fue el Informe Policial de Accidente de Tránsito, dentro del análisis que nosotros hicimos logramos identificar que el método de fijación topográfica que utilizó el policía de tránsito corresponde al método de coordenadas cartesianas que consiste que a partir de un punto de referencia tomando en cuenta un eje, bien sea el eje x o y, se podrá hacer la fijación topográfica de los elementos materiales probatorios con el ánimo de tener la posición final de los elementos.

(…) Nosotros una vez analizamos la información y la labor que realizó el señor físico Héctor Mauricio de la Universidad Nacional, podemos identificar una situación, es que, al realizar un desplazamiento al lugar de los hechos, logramos identificar las características del lugar de los hechos, dentro de esas características es necesario manifestar que es algo que no está plenamente identificado dentro de la labor que hace el perito físico de la Universidad Nacional, que es el tipo de vía en la que se está presentando el accidente de tránsito que corresponde a una vía en material concreto, donde se observa en las fotografías que aportamos en nuestro peritaje que hay unas lozas y toda vía que esté compuesta por lozas corresponde a un material en concreto, cuando la vía es totalmente lisa tiene un material en asfalto.

Respecto a este punto en específico es donde vamos a entrar a hacer una variación del resultado que nos está dando a nosotros con el resultado que le dio al perito Héctor Mauricio, por una razón sencilla y es por el coeficiente de fricción que presenta una vía respecto de la otra. (…) Entonces en ese primer análisis tenemos en cuenta que la distancia de fricción que ocasiona una huella de arrastre metálico es de 10.70 metros y de acuerdo a la tabla de coeficientes de fricción para motocicletas arrastrándose sobre una vía tenemos un coeficiente de fricción especifico de 0.55 y es básicamente por eso que entra a variar el resultado que le da al perito Héctor Mauricio y a nosotros dentro de nuestra labor, porque es necesario que yo conozca las características del lugar para poder identificar cual va a ser el coeficiente de fricción a utilizar dependiendo del tipo de accidente y dependiendo del tipo de evidencia que estamos hablando, el coeficiente de fricción no es igual para una huella de frenado, para una huella de arrastre metálico, para una huella de asfalto.

(…) La velocidad que vamos a calcular acá es la velocidad post-impacto a través de la huella de arrastre metálico, (…) el coeficiente de fricción de una motocicleta arrastrándose va a mostrar un coeficiente de fricción del 0.55 ese coeficiente de fricción puede variar dependiendo de si la vía se encontraba húmeda, con aceite o si se encontraba con fluidos mecánicos sobre la vía, pero si entro hacer el cálculo partiendo de que las condiciones del lugar de los hechos se encontraba en buenas condiciones según el informe policial de accidente de tránsito en el ítem numero 2 donde habla de características de la vía, se puede determinar que l coeficiente de fricción de una motocicleta arrastrándose es de 0.55, el cálculo me va arrojar que hay una velocidad de 38 Km/h, quiero hacer claridad que esta distancia de fricción corresponde a una huella de arrastre metálico posterior al impacto, quiere decir que esta velocidad es posterior al impacto, (…) la velocidad de circulación pre impacto en este caso va a ser superior a esta, dentro del informe del perito, se establece unos coeficientes de fricción de 0.3 a 0.5 y nos dice que nos da un resultado de entre 29km/h y 37km/h, en efecto el programa cuando yo establezco la velocidad de circulación con este coeficiente de fricción que fue el mínimo que él utilizó nos da 28.57 es decir que el programa lo va a aproximar a 29km/h, quiere decir que concuerda con lo que nos está diciendo el perito, pero aun así este coeficiente de fricción es muy bajo para un fricción entre concreto y una motocicleta, y aun así esta velocidad viene siendo la velocidad pos impacto, quiere decir que velocidad pre impacto va a ser más alta, entonces en efecto nos permitiría inferir que el vehículo si venía en un exceso de velocidad circulando en una intersección en una zona residencial, y esto fue un aspecto que el perito no hizo alusión porque no veo dentro del informe de él algo respecto al lugar de los hechos, respecto a las características de la vía que nos va a permitir que realmente nos va a permitir tener una 22 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia percepción más amplia del accidente, aspectos que son importantes para poder llegar a ese tipo de conclusiones.

(…) el método que el perito aplicó es válido pero el coeficiente de fricción no es el coeficiente de fricción que se debe para este cálculo de velocidad. (…) Respecto a la imprecisión del perito Héctor Mauricio de la Universidad Nacional, me ratificó en el tema de que corresponde únicamente a la variación del coeficiente de fricción según la tabla fricción aplicada en accidentes de tránsito, pues realmente es lo que varía el resultado y hace la diferencia, y pues también ese resultado de velocidad calculado por el perito corresponde a una velocidad posterior al impacto, porque el elemento de la huella de arrastre metálico es posterior al impacto.” - En la objeción al dictamen el perito Roger Kevin Palacio Devia refiere algunas inconsistencias sobre las medidas tomadas por el Policía que realizó el croquis o bosquejo topográfico del Informe Policial de Accidente de Tránsito, para luego sostener: “(…) me estoy dando cuenta a partir de este análisis que el Policía básicamente lo que hizo fue sumar las medidas cuando el debería tomar todas las medidas desde el punto de referencia, es decir que esto es un error, sin embargo, es un error que no va a generar ningún margen de error muy alto, (…), pero igual la medida va ser la misma si están bien tomadas, y si no están bien tomadas, pues similar (…)” - El perito Héctor Mauricio Martínez Camargo quien realizó el dictamen pericial, en la diligencia de objeción del dictamen, luego de sustentación de la objeción realizó la siguiente intervención: “La objeción la sustenta en el coeficiente de fricción, el coeficiente de fricción como él mismo lo anotó durante su exposición huellas de arrastre metálico, ósea que el coeficiente de fricción es de metal contra el piso, por esa razón, como el mismo lo menciona no se puede determinar exactamente cuál es el coeficiente, se puede considerar 0.55, pero yo considere de las mismas tablas que él presentó, el coeficiente de fricción entre 0.3 y 0.5, para hacer claridad esta distribución de medidas se denomina una distribución rectangular, ¿qué significa eso?, que todo el rango tiene la misma probabilidad, no es que sea más probable que la velocidad sea 33km/h esto es el promedio, no es que la de la mitad es la más probable, no, esta es una distribución que se da un rango que el coeficiente de fricción pudo haber estado entre 0.3 y 0.5 de la huella de metal con el piso.

La segunda anotación que quiero hacer es que, la exposición que se hizo sobre el croquis que es el elemento material de prueba que se utiliza, si ustedes miran la figura 2 del dictamen que yo realice, y miran la figura de las paginas 29 y 37 del dictamen que él presentó, veo las dos figuras exactamente iguales, todas las medidas que él iba diciendo que había tomado el agente de tránsito, entonces en el informe dice los 12.70 metros desde el punto de amarre, yo tracé 2 rayitas para que viera en la escala que puse de 0 a 10 metros que ahí no hay 12.70 metros, por eso trace las 2 rayitas para que se vea que los 12.70 van hasta donde colocó perpendicularmente los 2 metros, que es exactamente el mismo dibujo que él tiene los 2 metros al lago hemático.

(…) yo soy muy cuidadoso en hacer esos esquemas, aunque parece un esquema representativo está muy al detalle, están los 0.75 metros del andén al eje trasero de la moto, tal como el mismo lo mencionó, el 1.10 metros, el 0.80 entre el eje delantero de la moto y la parte delantera de la camioneta que esta 1.80 del andén en la parte delantera, y teniendo el largo de la camioneta que se obtiene de internet, si ustedes observan ese dibujo es exactamente igual al que yo presenté. (…) en 23 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia donde se equivoca es cuando está volviendo a calcular la velocidad, porque él dice que es velocidad pos impacto, resulta que él pone esa velocidad y le suma otra velocidad (…) si ustedes observan la ecuación que él tiene en el informe que es la que utiliza el programa es exactamente la misma que yo utilice en el dictamen pericial, (…) la motocicleta cae sobre su costado se arrastra y se detiene, pero ella en esa dirección tenía velocidad cero, entonces la moto adquirió esa velocidad, cayó en el aire, cuando esta cayendo la moto se puede considerar que lo que esta es aumentando la velocidad desde 0 porque venía con velocidad 0 en esa dirección hasta que adquiere la velocidad de la camioneta, la camioneta va disminuyendo su velocidad, la moto adquirió la velocidad de la camioneta, cuando se separa de ella cae y se arrastra, por esa razón es que no van los cuerpos juntos, por eso quedan en posiciones distintas, el impacto no alcanza a duran un segundo es una colisión, esa fue la velocidad que adquirió la moto debido a la camioneta, por sus diferencia de masas podemos decir que la motocicleta adquiera la velocidad que tenía la camioneta, y por eso es que yo lo reportó así. Ahora bien, cuando dice que la velocidad pre impacto es diferente (…) esa segunda ecuación que utiliza esta mal aplicada porque en la ecuación está volviendo a poner nuevamente la distancia “S” y al hacerlo por supuesto que la distancia va a cambiar, por lo que esta incorrectamente aplicada la ecuación (…) las ecuaciones de la física que está utilizando son correctas pero la aplicación es la incorrecta.” Análisis del caso concreto 60.

Recuerda la Sala que, en el presente caso, la parte demandante pretende se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes motivos de inconformidad i) sostuvo que no es cierto que la víctima hubiese omitido la señal de pare, pues en su dicho, la víctima acató las normas y se detuvo con su motocicleta en la señal de pare, sin embargo, en la esquina de la intersección existía un árbol que representaba un obstáculo visual, que no le permitió ver la camioneta de la Policía Nacional, por lo que, le fue imposible percibir que se avecinaba un vehículo, de forma que el impactado ocurrió de forma repentina e imprevisible; ii) manifestó que la causa eficiente del daño fue que el agente de la Policía conducía la camioneta distraído y superando los límites de velocidad, en ese sentido iii) aseguró que el accidente se hubiese podido evitar si el agente de Policía no hubiese superado los límites de velocidad, en tanto la camioneta iba a 54.7 km por hora, doblando la velocidad permitida que es de 30 km/h al tratarse de una intersección; iv) dijo que no se aplicó el principio de valoración integral de la prueba, al incurrir en imprecisiones sobre la valoración del dictamen pericial y su objeción en relación con la velocidad de la camioneta oficial; v) expuso que no es cierta la afirmación del fallador de primera instancia, en la que indica que la víctima no portaba casco vi) adujo que la hipótesis de los informes policiales de accidente de tránsito no genera responsabilidad, en tanto son subjetivas y no confiables en la medida en que fueron elaborados el mismo día de los hechos por miembros de la Policía Nacional, lo que en su sentir “se trata de documentos amañados, carentes de objetividad”; finalmente, y vi) señaló que la responsabilidad extracontractual del Estado es independiente y autónoma de la responsabilidad penal de sus agentes, por lo que, en su sentir el a quo no puede requerir el resultado final de la investigación penal como elemento de juicio para demostrar a responsabilidad de la entidad demandada. 24 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 61.

Según estos argumentos, la parte demandante encamina el recurso de apelación a demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, y por lo tanto, la no configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad advertida en la sentencia de primera instancia, por ello, el debate en esta sede se circunscribe para dilucidar si se configura o no la culpa o hecho exclusivo de la víctima en la producción de daño sufrido, o si por el contrario, como dice la parte recurrente, la entidad demandada es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes. 62.

Considera la Sala pertinente precisar que en el sub judice no existe discusión respecto de la configuración del daño, el tanto el mismo corresponde a las lesiones sufridas por el señor Pedro Antonio Jara Vásquez las cuales conllevaron a su posterior fallecimiento, ocurridas como consecuencia del accidente de tránsito producido el 1° de febrero de 2016 en la calle 4° con carrera 33 del municipio de Aguachica – Cesar, entre una motocicleta de servicio particular, marca Honda, de plazas RKL-76C, (conducida por la víctima) y un vehículo oficial tipo camioneta, marca Chevrolet, línea DMAX, de placas EBL-029 (conducido por el agente de policía Walter Danilo Bustamante Zarate), hecho que se prueba con el Informe Pericial de Necropsia No.2016010120011000015 de 1° de febrero de 2016, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica: “CONCLUSIÓN PERICIAL: se trata de hombre mayor que según el acta técnica del cadáver resulta lesionado en un choque cuando se dirigía en calidad de conductor de motocicleta, recibiendo múltiples traumas, cráneo encefálico y taraco – abdominal, ocasionando hematoma epitural frontales y temporal izquierdo, laceración hepática con posterior shock neurogenico e hipovolémico, trasladado HOSPITAL REGIONAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA donde fallece.” 63.

En la misma dirección probatoria, se encuentra la Inspección Técnica a cadáver –FPJ- 10- realizada el 1° de febrero de 2016 a las 13:45 horas, de la que se extrae: “La diligencia de inspección técnica a cadáver se llevó a cabo en HOSPITAL REGIONAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA UBICADO EN LA CALLE 5 NO 30 A 56.

La persona resulta lesionada por consecuencia de un accidente de tránsito tipo choque cuando se dirigía en calidad de conductor de la motocicleta de placas RKH-76C, Hecho ocurrido el día 01 de febrero del 2016 aproximadamente a las 09:10 horas en la calle 4 con carrera 33. Al momento de llegar las unidades judiciales de la dirección de tránsito y transporte se encuentra 01 cuerpo sin vida en lugar cerrado, en el pasillo de urgencias,”. 64.

Las anteriores pruebas permiten tener por acreditado el daño, por lo tanto, no será materia de análisis en segunda instancia, porque no fue motivo de reparo por el a quo y no se trató de uno de los aspectos apelados. 65. Ahora, previo a estudiar cada uno de los argumentos de apelación, resulta oportuno precisar que, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos 25 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. Así, como los involucrados crean riesgos recíprocamente, en principio debe analizarse la causalidad para establecer si el accidente ocurrió por la actividad de la administración o por la otra persona involucrada en el accidente, la victima directa. 66.

En este contexto, la Sala valora los elementos materiales probatorios, para determinar las circunstancias del daño, la naturaleza de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y la incidencia causal de la conducta tanto del señor Pedro Antonio Jara Vásquez (victima directa) quien conducía la motocicleta, como del agente policial que conducía la camioneta de propiedad de la Policía Nacional, para preciar cuál fue la causa determinante para producir el siniestro. 67.

En el presente asunto, la Sala analizará y valorará las pruebas obrantes en el plenario a efectos de establecer, en este asunto, si se configura o no la responsabilidad de la Administración pública demandada, veamos: 68. De las pruebas que reposan en el expediente se encuentra acreditado que: i) De acuerdo con el Informe policial sobre el accidente de tránsito, el 1° de febrero de 2016 a las 9:10 de la mañana en el municipio de Aguachica – Cesar, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la calle 4 con carrera 33, el cual consistió en la colisión de dos vehículos, el primero una camioneta de placas EBL 029 – marca Chevrolet de propiedad de la Policía Nacional, conducida por el agente Walter Danilo Bustamante Zarate, y el segundo vehículo corresponde a una motocicleta particular de placas RKH76C de marca Honda, conducida por el señor Pedro Antonio Jara Vásquez. ii) La camioneta de propiedad de la Policía Nacional circulaba por la calle 4 (vía principal), y el señor Pedro Antonio Jara conducía su motocicleta por la calle 33. iii) Dentro de las características de la vía señaladas en el referido informe de accidente de tránsito, se indicó que en la carrera 33 para el momento de los hechos existía una señal vertical de pare en el punto de la intersección formada con la calle 4, además que la vía contaba de dos carriles en un solo sentido de circulación, con visibilidad normal; lo cual se corrobora con el Acta de inspección a lugares –FPJ-9 de 1° de febrero de 2016, y con la fotografía No.3 del Informe investigación de campo de 1 de febrero de 2016.

Aspecto que por demás no es objeto de discusión, en tanto la parte demandante manifiesta la existencia de la señal de pare ubicada en la carrera 33, vía por la que transitaba la víctima en la motocicleta. iv) El impacto entre los vehículos fue lateral, esto es, la motocicleta choca sobre el 26 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia vértice anterior izquierdo de la camioneta, generando una huella de arrastre metálico de 10.70 metros. v) Como consecuencia del accidente de tránsito el señor Pedro Antonio Jara resultó lesionado recibiendo múltiples traumas en diferentes partes del cuerpo, “trauma cráneo encefálico y taraco – abdominal, ocasionando hematoma epitural frontales y temporal izquierdo, laceración hepática con posterior shock neurogenico e hipovolémico, por lo que, fue trasladado al Hospital Regional José David Padilla Villafañe del municipio de Aguachica – Cesar, en donde fallece. 69.

Bajo el anterior contexto, procede la Sala a estudiar los argumentos de apelación expuestos por parte demandante, veamos: 70. Como primer argumento, la parte recurrente sostuvo que no es cierta la conclusión a la que arribo el a quo en relación con que la víctima omitió la señal de pare, en tanto, el señor Pedro Antonio Jara Vásquez acató las normas de tránsito y se detuvo con su motocicleta en la señal de pare sobre la carrera 33, por lo que, afirma que fue atropellado repentina e imprevisiblemente por la camioneta de la Policía Nacional, debido a que en la esquina de la intersección existía un árbol que representaba un obstáculo visual, el cual no le permitió ver que se avecinaba el vehículo.

Al respecto dirá la Sala en primera medida que, dentro del acervo probatorio no obra prueba alguna que acredite la manifestación hecha por el recurrente, en tanto, i) no hay medio probatorio que acredite que la víctima se detuvo en la señal de pare, ii) tampoco existe evidencia alguna sobre la supuesta existencia de un árbol en la esquina de la intersección que afectara la visibilidad sobre la vía (calle 4) al momento de realizar el cruce. 71.

Ahora, contrario a lo manifestado por el apelante, obra testimonio del señor del señor Álvaro Caviedes Cavides, del cual es posible advertir que en la intersección formada entre la carrera 33 y la calle 4 existía una señal de pare y plena visibilidad para poder percatarse de la presencia del vehículo que se aproximaba, en tanto, manifiesta el declarante: “Preguntado: ¿Vio exactamente lo que paso? Contestado: no señora, yo hice el pare, cruce yo venía manejando en mi moto.

(…) Preguntado: ¿cuándo usted escuchó el impacto usted iba transitando por la calle o por la carrera? Contestado: yo venía por la misma carrera que venía el señor, porque él venía atrás mío y yo venía adelante. Preguntado: aproximadamente a que distancia se encontraba usted del motociclista que sufrió el accidente. Contestado: ya yo había pasado 50 metros adelante.

Preguntado: Informe si momentos antes del accidente usted logró observar la camioneta de la Policía Nacional que choco contra el motociclista accidentado. Contestado: claro yo alcance a observar la camioneta cuando ella venía y yo cruce, yo la vi venir y yo cruce, ya lo volví a mirar cuando ya fue el accidente.” 72. De acuerdo con el testimonio, se advierte que sobre la carrera 33 en la esquina de la 27 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia intersección con la calle 4 existía plena visibilidad, pues minutos antes de que el señor Pedro Antonio Jara (víctima) realizara el cruce de la intersección, otro motociclista (el declarante) realizó el mismo movimiento, quien pese a que iba metros delante de la víctima, afirma haber realizado el pare y percatarse de que sobre la vía de la calle 4 se aproximaba una camioneta; manifestación que deja en evidencia que no existía obstáculo visual que le impidiera a la víctima captar la aproximación del vehículo, pues si el motociclista que realizó el cruce minutos antes de que la víctima lo hiciera logró percatarse del vehículo, resulta inconsistente que la víctima no se haya percatado de lo mismo, máxime cuando para ese momento la camioneta seguramente debía estar mucho más cerca del punto de intersección y por lo tanto más visible. 73.

Entonces, la afirmación realizada por la parte apelante carece de sustento probatorio, pues se trata de una mera conjetura o suposición al asegurar que la víctima no omitió la señal de pare y que no le fue posible advertir el vehículo sobre la vía debido a la existencia de un árbol como obstáculo visual, pues como quedó expuesto no existe prueba que la justifique y, por el contrario, resulta desvirtuada con la testimonial referenciada. 74.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la parte actora no puede hacer afirmaciones sobre las circunstancias en las que supuestamente ocurrieron los hechos, sin respaldo probatorio, pues las mismas no pueden ser valoradas como si se tratara de hechos notorios o presumibles, toda vez que se trata de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le corresponde a la demandante, so pena, si no lo hace, de impedir la declaratoria de responsabilidad. 75.

El extremo demandante manifestó como segundo argumento de apelación que la causa eficiente del daño fue que el agente conducía la camioneta, distraído y superando los límites de velocidad; primero, frente a la afirmación que el policía conducía la camioneta, distraído, observa la Sala que el apelante no referenció elemento probatorio alguno con el que acredite dicha aserción, y del análisis conjunto de las pruebas no se puede deducir tal condición. 76.

Ahora, en cuanto a que la causa eficiente del daño fue el exceso de velocidad de la camioneta que transitaba sobre la calle 4, se observan dos argumentos de apelación más que convergen a la misma tesis, el recurrente indica que de acuerdo con el informe pericial con el que se objetó el dictamen, la camioneta iba a 54.7 km por hora, doblando la velocidad permitida al tratarse de una intersección, por lo que, asegura que el accidente se hubiese podido evitar si el agente de policía no hubiese superado los límites de velocidad, y en ese mismo sentido, adujo que el A quo no aplicó el principio de valoración integral de la prueba, al incurrir en imprecisiones sobre la valoración del dictamen pericial y su objeción en relación con la velocidad de la camioneta oficial. 77.

A efectos de resolver los argumentos de apelación, pasa la Sala a determinar si como 28 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia lo afirma la parte actora la causa eficiente del daño fue un supuesto exceso de velocidad de la camioneta oficial, y en esa medida, se analizará el dictamen pericial y la objeción de este, a fin de establecer i) la velocidad probable con la que era conducida la camioneta, ii) si doblaba los límites de velocidad permitidos en la zona, y iii) si la velocidad de la camioneta tuvo incidencia o fue la causa determinante del daño, veamos: 78.

A efectos de dar claridad para las consideraciones siguientes, precisa la Sala que: i) el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito fue rendido por el perito Héctor Mauricio Martínez Camargo, profesor asociado al Departamento de Física de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, por su parte, ii) el dictamen pericial presentado para sustentar la objeción al dictamen anterior fue elaborado por el perito Roger Kevin Palacio Devia. 79.

Dentro del proceso se decretó a solicitud de la parte demandante dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, el cual fue rendido por el perito Héctor Mauricio Martínez Camargo, profesor asociado al Departamento de Física de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, para el desarrollo del dictamen el perito manifiesta haber tenido en cuenta el informe de accidente de tránsito el cual contiene el croquis o bosquejo topográfico del accidente, el acta de inspección al lugar de los hechos, informe investigador de campo, los informes de inspección realizadas a cada uno de los vehículos; del peritaje se destaca: i) realizó un croquis con base en el informe de accidente, en el cual se muestran las posiciones finales de los vehículos y el área posible de colisión sobre la vía, ii) indicó que de acuerdo con la huella de arrastre dejada por la motocicleta sobre el piso, la velocidad adquirida por la motocicleta sobre la calle 4 fue de 29-37km/h, iii) señaló que la velocidad de la motocicleta fue proporcionada por la camioneta debido al impacto, iv) así señaló que la velocidad de la camioneta sobre la calle 4 estaba comprendida en ese mismo rango, esto es de 29-37km/h, v) adicionalmente realizó el cálculo de la velocidad de la camioneta considerando un proceso de parada de emergencia, ecuación que también arrojo como resultado una velocidad entre 29 y 37km/h; vi) de acuerdo con el apéndice de cálculos indica que la huella de arrastre metálica dejada por la moto es de 10,7 metros; dentro de la audiencia de contradicción del dictamen el perito preciso que vii) tuvo en cuenta el coeficiente de fricción de una motocicleta que se arrastra sobre concreto, el cual de acuerdo con la literatura y pruebas reales realizadas por él se encuentra en un rango de 0.3 y 0.5. 80.

La parte demandante objetó el dictamen pericial con otro dictamen elaborado por el perito Roger Kevin Palacio Devia, del cual se destaca: i) manifiesta haber realizado una inspección en el lugar de los hechos, el 22 de abril de 2021, ii) señala que la vía de la carrera 33, vía por donde transitaba la motocicleta, está compuesta por una calzada en material concreto, de dos carriles en un solo sentido de circulación, con presencia de una señal reglamentaria de pare, iii) indicó que la huella de arrastre metálico generada post-impacto fue de 10.70 metros de longitud, iv) estableció que la velocidad de circulación post-impacto de la 29 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia camioneta fue de 36.68 km/h y la velocidad de circulación antes del impacto fue de 52.16km/h; v) así ultimó que la camioneta excedía el límite máximo de velocidad de circulación en intersección y zona residencia, la cual es de 30km/h; y vi) concluyó que el factor determinante de la ocurrencia del accidente de tránsito está directamente relacionado con el exceso de velocidad.

Ahora en la audiencia de objeción al dictamen, el perito Roger Kevin Palacio Devia en su intervención sostuvo que: vii) el perito realizó la ecuación teniendo en cuenta que el piso sobre el cual se ocasionó el accidente es asfalto, cuando en realidad se trata de concreto, viii) señaló que el coeficiente de fricción que debe ser tenido en cuenta en la ecuación es de 0.55, razón por la que el resultado sobre la velocidad de la camioneta varia, arrojando una velocidad posterior al impacto de 36.68km/h, ix) afirma que la velocidad pre impacto es superior y utilizando una ecuación dentro de la cual eleva al cuadrado la velocidad post impacto, dando como resultado 52.16km/h como velocidad pre impacto. 81.

Bajo ese contexto, la Sala advierte que las inconsistencias o errores manifestados en la objeción al dictamen, se concretan básicamente en: a. El dictamen no realizó una inspección al lugar de los hechos para identificar plenamente las características y circunstancias de la ocurrencia del accidente. b. La ecuación del dictamen se hizo considerando que el piso sobre el que se ocasionó el accidente era asfalto, cuando se trata de concreto.

Circunstancia que hace que el coeficiente de fricción varié y en consecuencia el resultado sobre la velocidad de la camioneta, pues en su criterio el coeficiente de fricción que debió ser tenido en cuenta en la ecuación es de 0.55, y no el rango de 0.3 a 0.5, el cual arroja una velocidad posterior al impacto de 36.68km/h, y no la establecida en el dictamen que fue de 29- 37km/h. c. Afirma que la velocidad pre-impacto debe ser superior a la establecida pos-impacto, por lo que, realiza una ecuación dentro de la cual eleva al cuadrado la velocidad post- impacto (36.68km7h), la cual da como resultado 52.16km/h como velocidad pre- impacto, concluyendo que esta última corresponde la velocidad de la camioneta. 82.

En primer lugar y a efectos de resolver sobre los puntos de la objeción al dictamen, precisa la Sala que el objeto del dictamen pericial fue el siguiente: “con base en los documentos técnicos atinentes al accidente de tránsito que obran en el expediente administrativo de la referencia, determinen Cual era la velocidad en que transitaba la camioneta de la Policía Nacional que atropelló al ciudadano PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ, esto, al momento del impacto del choque, y teniendo en cuenta que, esta camioneta arrastró a la motocicleta en que se transportaba el fallecido ciudadano, 10.70 metros desde el punto de impacto, así lo evidencia la huella de arrastre registrada, en los levantamientos técnicos realizados con ocasión de este accidente, los cuales se encuentran en los soportes documentales del expediente de la referencia. Así mismo requerimos nos confirmen, cual fue la parte de la camioneta que golpeo en el choque, al fallecido 30 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia motociclista PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ.”.

Entonces, frente al primer punto de la objeción, en el que la objetante indica que la no realización de la inspección al lugar de los hechos tuvo una posible incidencia en los resultados obtenidos; observa la Sala que, el objeto del dictamen se ciñó a determinar la velocidad de la camioneta a partir de los documentos técnicos obrantes en el expediente, así mismo, se advierte que las características y circunstancias en las que ocurrió el accidente se encuentran enteramente descritas en las documentales que obran en el expediente y sobre las cuales el perito basó su dictamen.

Ahora, es oportuno precisar que la inspección del lugar tiene por objeto que se realice un examen personal y directo sobre las condiciones del lugar (la clase de vía, las señales de tránsito, las distancias y medidas sobre puntos relevantes, visibilidad sobre la vía, etc.), para obtener un convencimiento más exacto sobre las características existentes al momento de los hechos; pero en este caso no se decretó una inspección judicial, sino un dictamen pericial, pues el accidente de tránsito ocurrió el 1 de febrero de 2016 y el dictamen se surtió en el año 2019. 83.

En ese sentido, se observa que en la diligencia de contradicción del dictamen, el apoderado de la parte demandante, solicitó aclaración con el objeto de que el perito explicara las razones por las cuales no realizó una inspección directa en el lugar de los hechos para tener una cercanía sobre las distancias exactas, en respuesta el perito manifestó: “El croquis del informe de accidente es un elemento probatorio que es aceptado, el cual tiene las dimensiones y las distancias necesarias utilizadas para rendir el dictamen (…) no se requiere una inspección para la reconstrucción de hechos porque no aporta mucho más a la reconstrucción.”. 84.

Entonces, considera la Sala que contrario a lo afirmado por la parte objetante, la inspección en el lugar de los hechos resultaba innecesaria, pues para la verificación de los hechos en que ocurrió el accidente y cumplir con el objeto del dictamen eran suficientes las pruebas documentales existentes sobre las cuales se fundamentó el dictamen pericial objetado; máxime cuando en el dictamen presentado para la objeción, se precisó lo siguiente: “Se anexaron al siguiente plano la posición de los vehículos teniendo en cuenta la dinámica del accidente y la fijación realizada por el agente de tránsito, encontrando que las medidas concuerdan de manera exacta con el plano realizado en nuestra investigación, de igual forma cabe a aclarar que nuestro plano es realizado a escala y con medidas exactas, donde se puede determinar las dimensiones de la vía y de los vehículos involucrados.(…) Se hace claridad que en las fotografías anteriores se observa de manera clara que la distancia en la acera el vértice del vehículo no es de 1.80 metros como lo indican las medidas del croquis.” (Resaltado de Sala). 31 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 85.

Lo anterior, deja ver que las medidas y circunstancias obtenidas en la inspección realizada por el perito de la objeción, concuerdan con las contenidas en el informe de accidente de tránsito, no encontrando nada diferente a lo descrito en las documentales técnicas que obran en el expediente; y si bien únicamente refiere una única inconsistencia en la medida de la distancia del vértice de la camioneta y el andén, lo cierto es que, dicha medida no tiene influencia o alcance en el cambio de los resultados del peritaje, toda vez que dicha medida no fue utilizada en el apéndice de cálculos del dictamen pericial realizado por el perito del Departamento de Física de la Universidad Nacional, ni tampoco en el peritaje que sustenta la objeción. 86.

En esa misma dirección probatoria, se advierte que en la objeción al dictamen el perito Roger Kevin Palacio Devia, refiere algunas inconsistencias sobre la forma en que agente de policía sumo las medidas en el croquis del Informe Policial de Accidente de Tránsito, sin embargo, manifestó: “(…) me estoy dando cuenta a partir de este análisis que el Policía básicamente lo que hizo fue sumar las medidas cuando el debería tomar todas las medidas desde el punto de referencia, es decir que esto es un error, sin embargo, es un error que no va a generar ningún margen de error muy alto, (…), pero igual la medida va ser la misma si están bien tomadas, y si no están bien tomadas, pues similar (…)”; manifestación que lleva a colegir que, el error que manifiesta el perito de la objeción sobre la forma en que se sumaron las medidas por parte del agente de tránsito, no es significativo, máxime cuando señala que las medidas concuerdan de manera exacta con las indicadas en el croquis del Informe Policial de Accidente de Tránsito. 87.

Si bien para la realización del dictamen pericial no se efectuó inspección en el lugar del accidente, tal circunstancia no representa un yerro en el resultado del dictamen pericial, pues no existió variación del objeto sobre el cual se rindió el dictamen. 88. En cuanto al segundo argumento de la objeción, en el que se señala que la ecuación del dictamen pericial es errónea, en tanto, en criterio del objetante el dictamen utilizó el coeficiente de fricción sobre asfalto y no sobre concreto, lo que hizo que el resultado obtenido sobre la velocidad de la camioneta fuese distinto.

Al respecto se observa que, contrario a lo indicado en la objeción, el dictamen pericial tuvo en cuenta que la huella de arrastre metálico de la moto fue sobre un piso en concreto, así: - En la descripción del dictamen pericial se señala: “las vías rectas, planas, intersección, con una calzada, dos carriles, en concreto, en buen estado, seca, con señal de pare”; lo que quiere decir que si se tuvo en cuenta el piso en concreto para rendir el dictamen. - En el apéndice de cálculos del dictamen pericial, se indicó que para el cálculo de la velocidad de la motocicleta y en el cálculo de la velocidad de la camioneta en un proceso normal de frenada de emergencia, se tuvo como coeficiente de fricción el de piso en concreto. 32 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia - En la audiencia de contradicción al dictamen durante la exposición del dictamen el perito Héctor Mauricio Martínez Camargo, realizó la siguiente precisión frente a dicho aspecto: “(…) en ese orden con base en la huella de arrastre dejada por la motocicleta y teniendo en cuenta el coeficiente de fricción de una motocicleta arrastrándose en concreto…” 89.

Ahora, en la objeción no se menciona prueba o fundamento alguno con el que se justifique que en efecto el coeficiente de fricción utilizado en el dictamen pericial corresponde al coeficiente de fricción sobre asfalto y no sobre concreto, por lo tanto, la afirmación sobre la cual cimienta la objeción carece de fundamento. 90. De otra parte, el objetante señala que el coeficiente de fricción que debió ser tenido en cuenta en la ecuación es de 0.55, y no el rango de 0.3 a 0.5 utilizado en el peritaje, el cual, en su criterio, es el indicado en huellas de arrastre metálico en concreto; al respecto precisa la Sala que en la objeción el perito de la objeción argumentó haber utilizado el valor 0.55 como coeficiente de fricción de huella de arrastre metálico, con fundamento en lo siguiente: - En la objeción se señala una tabla en la que se establecen “coeficientes especiales de adherencia”, indicándose allí “motocicleta arrastrando: 0.55”, sin que referencie que se trate de un coeficiente de arrastre sobre concreto, por lo tanto, se desconoce si el coeficiente de fricción utilizado en la objeción si corresponda al arrastre de una motocicleta sobre concreto. - En la audiencia de contradicción del dictamen pericial, el perito que elaboró el dictamen sobre el cual se sustentó la objeción - Roger Kevin Palacio Devia-, en su intervención señaló: “de acuerdo a la tabla de coeficientes de fricción para motocicletas arrastrándose sobre una vía, tenemos un coeficiente de fricción especifico de 0.55, (…) estas tablas se encuentran en línea, esta tabla de fricción se denomina fricción aplicada en accidentes de reconstrucción de Charles Warner Gregory Smith, que es un perito físico de la SAE de los Estados Unidos, esa tabla está incorporada en el software que yo utilice(…)” - En la misma diligencia, a la pregunta de si la herramienta tecnológica que utilizó para realizar la operación, está avalada por alguna autoridad en Colombia, manifestó: “este programa está avalado inicialmente por la empresa Doctosconsultora que es de Argentina, el Centro de Peritos en accidentes de tránsito que también es de Argentina, y el centro de entrenamiento Ceirat que también es de Argentina, este es un software de análisis físicos matemáticos que lo utiliza la autoridad competente en países como Ecuador, Perú, Brasil, (…) aquí en Colombia está avalado por la Universidad Antonio Nariño.” 91.

Por su parte, el dictamen pericial rendido por el perito Héctor Mauricio Martínez 33 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Camargo, argumentó haber utilizado el coeficiente de fricción de huella de arrastre metálico sobre concreto en los valores de 03 a 0.5, e indicó las razones por las cuales no tomó un valor exacto sino un rango, así: - En el apéndice de cálculos del dictamen pericial, se indicó que se utilizó un coeficiente de fricción del 0.3 a 0.5- - En la audiencia de contradicción al dictamen durante la exposición del dictamen el perito Héctor Mauricio Martínez Camargo, realizó la siguiente precisión frente a dicho aspecto: “(…) en ese orden con base en la huella de arrastre dejada por la motocicleta y teniendo en cuenta el coeficiente de fricción de una motocicleta arrastrándose en concreto los cuales se encuentran en la literatura, y también en el Instituto de Medicina Legal cuando trabajabe allí9 hicimos muchas pruebas de motocicletas arrastrándolas para determinar el coeficiente de fricción de una motocicletas arrastrándose en concreto, por esa razón se dan los valores de coeficiente de fricción entre 0.3 y 0.5, en ese orden se puede establecer que en el momento en que la camioneta le proporciona esa velocidad, se calcula la velocidad con el que la motocicleta cae al piso, se arrastra y se detiene, dado que esa velocidad es la de la camioneta.” - En el mismo sentido, en la audiencia de objeción al dictamen con posterioridad a la exposición de la objeción, el profesor Héctor Mauricio Martínez Camargo realizó la siguiente precisión: “La objeción la sustenta en el coeficiente de fricción, el coeficiente de fricción como él mismo lo anotó durante su exposición huellas de arrastre metálico, ó sea que el coeficiente de fricción es de metal contra el piso, por esa razón, como el mismo lo menciona no se puede determinar exactamente cuál es el coeficiente, se puede considerar 0.55, pero yo considere de las mismas tablas que él presentó, el coeficiente de fricción entre 0.3 y 0.5, para hacer claridad esta distribución de medidas se denomina una distribución rectangular, ¿qué significa eso?, que todo el rango tiene la misma probabilidad, no es que sea más probable el promedio, no es que de la mitad es la más probable, no, esta es una distribución que se da un rango que el coeficiente de fricción pudo haber estado entre 0.3 y 0.5 de la huella de metal con el piso. 92.

De lo anterior, se logra colegir que las tablas sobre las cuales se obtuvo el coeficiente de fricción utilizado en la objeción, ya que no se encuentran avaladas por ninguna autoridad colombiana, por lo tanto, las mismas no generan convicción sobre si el valor utilizado es el idóneo para obtener el resultado, máxime cuando se indica que el coeficiente de fricción corresponde a una motocicleta arrastrándose sin precisar si es sobre concreto. 93.

Por el contrario, del dictamen pericial se observa que: i) el rango de coeficiente de 9 El perito en la diligencia aclara que no trabajaba con la Policía Nacional, sino que las referidas pruebas fueron realizadas cuando trabajaba en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero la Policía Nacionales les prestó el lugar y las motocicletas para realizar los ensayos o experimentos. 34 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia fricción del 0.3 a 0.5 utilizado, no fue empleado al arbitrio del perito o sin justificación, por el contrario, el perito indica que dicho rango se origina en tablas expuestas en la literatura, que si bien no da cuenta de forma concreta de las mismas, manifiesta que concuerdan con las tablas que él ha elaborado luego de varias pruebas o experimentos reales que ha realizado con motocicletas arrastrándose sobre concreto, las cuales le arrojan el referido rango de fricción, razón por la que utilizó dichos valores en sus cálculos; ii) además el perito expuso que no puede darse un coeficiente de fricción exacto en la medida de que se trata de una reconstrucción de un accidente de tránsito, y no de un experimento, por lo tanto, es necesario que se establezcan rangos, de otra parte, iii) se observa que tanto el dictamen pericial como la objeción indican resultados similares en la primera ecuación, el dictamen arrojó una velocidad de la camioneta entre 29-37km/h, y en la objeción se indicó que la velocidad de la camioneta (posterior al impacto) fue de 36.68km/h, esto es, dentro del rango fijado en el dictamen pericial. 94.

De otra parte, en la objeción se afirma que la velocidad de la camioneta posterior al impacto era de 36.68km/h, pero que la velocidad previa al impacto es superior a la establecida post-impacto, por lo que, realiza una ecuación dentro de la cual eleva al cuadrado la velocidad obtenida (36.68km/h), operación que da como resultado 52.16km/h concluyendo que corresponde la velocidad de la camioneta.

Al respecto, es importante señalar que en el dictamen pericial objetado se precisó que la velocidad de la motocicleta fue proporcionada por la camioneta debido al impacto, razón por la que, la velocidad de la camioneta corresponde (29-37km/h), esto debido a que la motocicleta en dirección sobre la calle 4 tenía velocidad 0, en tanto choca sobre un costado y cae, de manera que la velocidad de su arrastre lo proporciona la velocidad con la que transitaba la camioneta; en la audiencia el perito del dictamen objetado, explica: (…) la motocicleta cae sobre su costado se arrastra y se detiene, pero ella en esa dirección tenía velocidad cero, entonces la moto adquirió esa velocidad, cayó en el aire, cuando está cayendo la moto se puede considerar que lo que esta es aumentando la velocidad desde 0 porque venía con velocidad 0 en esa dirección hasta que adquiere la velocidad de la camioneta, la camioneta va disminuyendo su velocidad, la moto adquirió la velocidad de la camioneta, cuando se separa de ella cae y se arrastra, por esa razón es que no van los cuerpos juntos, por eso quedan en posiciones distintas, el impacto no alcanza a durar un segundo es una colisión, esa fue la velocidad que adquirió la moto debido a la camioneta, por sus diferencia de masas podemos decir que la motocicleta adquiere la velocidad que tenía la camioneta, y por eso es que yo lo reportó así. Ahora bien, cuando dice que la velocidad pre impacto es diferente (…) esa segunda ecuación que utiliza esta mal aplicada porque en la ecuación está volviendo a poner nuevamente la distancia “S” y al hacerlo por supuesto que la distancia va a cambiar, por lo que esta incorrectamente aplicada la ecuación (…) las ecuaciones de la física que está utilizando son correctas pero la aplicación es la incorrecta.” 95.

En la exposición de la objeción, el perito indica que la velocidad de la camioneta debe ser superior a 36.68km/h, pues considera que la calculada es posterior al impacto y no previo al impacto, sin embargo, no ofrece mayores explicaciones científicas o matemáticas para 35 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia llegar a esa conclusión, y aplica una ecuación en la que eleva al cuadrado la velocidad obtenida y pone nuevamente la distancia de fricción, lo que evidentemente arroja un resultado superior, de manera que, simplemente cuestiona que el dictamen pericial no determinó la velocidad pre impacto, pero no justifica (por lo menos desde la física) porque en el caso específico debe ser calculada dicha velocidad. 96.

Por el contrario, el dictamen pericial objetado explica las razones por las cuales considera que no hay lugar a determinar una velocidad pre impacto diferente a la señalada, toda vez que atendiendo al cálculo de la velocidad de la motocicleta al inicio de la huella de arrastre sobre el piso, que arroja una la velocidad de entre 29 y 37km/, velocidad que fue proporcionada por el impacto con la camioneta en dirección a la calle 4, toda vez que la motocicleta en dirección a la calle 4 llevaba velocidad 0, cuando es impactada y cae, y en esa lógica, se concluye que la velocidad de la camioneta se encuentra en el mismo rango de la velocidad de la motocicleta. 97.

En suma es importante señalar que el perito que realizó el dictamen pericial cuenta con los estudios y experiencia necesaria en la reconstrucción de accidentes de tránsito, en tanto en la exposición del dictamen la juez le solicitó que indicara sus estudios y experiencia, frente a lo cual contestó: “soy físico, con maestría en física con tesis mención meritoria, doctorado en física con tesis mención meritoria, trabaje durante 9 años en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como perito forense en la reconstrucción de accidentes de tránsito, tiempo durante el cual realice más de 700 dictámenes periciales, y durante mi estancia en la Universidad Nacional he realizado más 30 dictámenes periciales.”. 98.

De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, concluye la Sala que los argumentos con los que se sustentó la objeción al dictamen no tienen el alcance para restarle credibilidad al dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito rendido por el perito Héctor Mauricio Martínez Camargo, profesor asociado al Departamento de Física de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que, se le dará el valor probatorio correspondiente. 99.

Entonces, a partir de una valoración integral del dictamen pericial y de su objeción, queda dilucidado que conforme lo concluyó el a quo, la velocidad probable que llevaba la camioneta sobre la calle 4 era entre 29 y 37km/h (establecida en el dictamen pericial). 100. Corresponde ahora establecer si la misma fue o no la causa determinante del daño. Manifiesta la parte recurrente que el accidente se hubiese podido evitar si el agente de policía que conducía la camioneta no hubiese superado los límites de velocidad, en tanto asegura que la camioneta iba a 54.7 km por hora, doblando la velocidad permitida que es de 30 km/h al tratarse de una intersección (Artículo 74 de la Ley 769 de 200210), frente a este aspecto, 10 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones 36 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia debe precisarse lo siguiente: i) Como se expuso la velocidad de la camioneta está en un rango probable de 29 a 37km/h, por lo que desde ya se descarta la afirmación del recurrente, que indica que doblaba la velocidad permitida en ese sector al ser una intersección. ii) Si bien es cierto que, el Código Nacional de Transito establece que los conductores deben reducir la velocidad a 30km/h en proximidad a una intersección, lo cierto es que, la velocidad de la camioneta para el momento del choque se encontraba entre 29 y 37 km/h, por lo que, el vehículo pudo estar dentro de los límites permitidos o máximo 7 km arriba del límite, lo cual no representa una velocidad desmesurada sobre el límite de velocidad. iii) Más allá de la afirmación del exceso de velocidad como causa eficiente del daño, no se observa prueba alguna que acredite que, de resultar cierto un exceso de velocidad (7km/h), este haya sido a tal punto determinante para la causación del daño, esto en la medida en que no se acredita que si la camioneta hubiese ido a una velocidad de 30km/h el fatídico accidente no hubiese ocurrido.

Entonces, no es dable asegurar como lo hace el extremo demandante que, el accidente se hubiese podido evitar si el agente de policía no hubiese superado los límites de velocidad. iv) Sumado a que, siguiendo las normas de tránsito, la camioneta transitaba por una vía principal sin restricción reglamentaria alguna, más allá del límite de velocidad al aproximarse a una intersección, por lo tanto, no estaba obligada hacer un pare en la intersección; y por el contrario, tal obligación recaía sobre la víctima, quien conducía una motocicleta sobre una vía sin prelación en la que existía una señal reglamentaria de pare en el punto de la intersección. 101.

Conforme al análisis realizado hasta aquí, es viable concluir que no se encuentra acreditado que un probable exceso de velocidad que, en este caso, sería en un punto máximo de 7km/h sobre el límite permitido (30km), haya sido la causa eficiente del daño como lo afirma la parte demandante; pues del material probatorio obrante en el plenario se observa que el actuar de la víctima fue tanto el origen como la razón de este. 102.

Lo anterior, por cuanto quedó evidenciado que sobre la carrera 33 (vía sobre la cual transitaba la víctima en su motocicleta) en la esquina de la intersección con la calle 4 se encontraba una señal de pare, sumado que no se probó la existencia de obstáculo visual que le impidiera a la víctima percatarse de la aproximación del vehículo, por lo tanto, si en su actuar hubiese tomado las precauciones necesarias al realizar el giro en cruce de la intersección, respetando a señal de pare, fácilmente hubiese advertido la aproximación de la camioneta y el accidente se hubiese podido evitar.

En relación con los giros en cruce de intersección, el artículo 66 del referido Código Nacional de Tránsito, dispuso lo siguiente: “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo 37 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” (Resaltado de Sala). 103.

Así entonces, concluye esta Sala que el señor Pedro Antonio Jara Vásquez, con su actuar creo el riesgo y produjo la consumación del daño a sus bienes jurídicos, en esa medida, se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. 104. Además, el recurrente expuso que la afirmación del fallador de primera instancia no es cierta, en la que señala que la víctima no portaba casco, pues en su criterio solo se fundamenta en el Informe Policial del accidente de tránsito, sin constatar que el casco se cayó tras el impacto.

Al respecto, se observa que, el señor Álvaro Caviedes Cavides, en su testimonio afirmó que el señor Pedro Antonio Jara Velásquez (victima) para el momento del accidente portaba casco, así: “Pregunto: ¿se dio cuenta si el señor que se accidento tenía casco? Contestado: si él tenía un casquito, el casco le quedó a un lado, el casco se le salió.”. 105.

No obstante, no puede otorgársele plena credibilidad a dicha afirmación en tanto, el testigo manifestó que no presenció el accidente así: “Preguntado: ¿Que le consta, cuando fue y que vio? Contestado: Yo no voy a decir que vi, porque ya yo había cruzado la calle, solamente cuando yo iba hacia delante escuché el impacto, y me devolví mire el accidente y mire que era el vecino el señor Pedro,”, por lo tanto, no le es dable afirmar que el casco se le salió pues se trata de una suposición o conjetura que el testigo hace y no de un hecho que haya presenciado, sumado a que, dicha afirmación no se soporta ni corrobora con los demás medios probatorios, por el contrario, de los mismos se advierte que el señor Pedro Antonio Jara no portaba casco, así: i) el informe policial de accidentes de tránsito indica que la víctima no portaba casco, ii) revisado el informe de investigación de campo y las fotografías obrantes en el mismo, no se advierte en la escena de los hechos el casco que indica el testigo. 106.

En esa medida, para la Sala no es de recibo el argumento de apelación de la parte demandante, pues no se encuentra acreditado que la víctima portaba casco, circunstancia que se suma para tener por acreditado que el actuar de la víctima se constituye en la causa eficiente y determinante del mismo, en tanto tuvo plena injerencia en la ocurrencia de los hechos, por lo que, es dable afirmar que la conducta de la víctima basto para que se produjera el efecto dañoso. 107.

De otro lado, manifiesta la parte recurrente como argumento de apelación que la hipótesis de los informes policiales de accidente de tránsito no genera responsabilidad, en tanto son subjetivas y no confiables en la medida en que fueron elaborados el mismo día de los hechos por miembros de la Policía Nacional, lo que en su sentir “se trata de documentos amañados, carentes de objetividad”; al respecto dirá la Sala que, i) tanto el Informe Policial de Accidente de Tránsito, como las demás documentales emanadas por la autoridad policial, no fueron objeto de tacha por la parte demandante, ii) la valoración de las referidas documentales se realizó en conjunto con los demás medios probatorios con fundamento en 38 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia los postulados de la sana crítica y la apreciación racional, sumado a que iii) si bien el informe policial de accidente de tránsito indicó como hipótesis del accidente la 112 y 123 por parte del conductor de la motocicleta, que significan “desobedecer señales o normas de tránsito” y “no respetar prelación de intersecciones o giros”, respectivamente, lo cierto es que, el análisis realizado se fundamentó en un examen en conjunto de todo el material probatorio, diferente es que, se arribó a la misma conclusión contenida en el referido informe. 108.

De otra parte, manifiesta la parte demandante que el Juzgado de instancia requirió el resultado final de la investigación adelantada por el delito de homicidio culposo ante la fiscalía general de la Nación como elemento de juicio para demostrar a responsabilidad de la entidad demandada, no obstante, dicha afirmación no es correcta, pues se observa que frente a dicho aspecto él a quo sostuvo: “(…) En cuarto término, téngase en cuenta que la parte actora no allegó ningún otro elemento de juicio, que demostrara la responsabilidad de la entidad demandada puesto que si bien es cierto aportó documentos de la indagación por el delito de homicidio culposo ante la Fiscalía General de la Nació, se desconoce el resultado final de aquella —la cual pudo ser archivada o que se hubiese imputado cargos al conductor de la camioneta de la Policía—.

(…)” 109. Entonces, no puede decirse que el a quo haya requerido el resultado final de la investigación adelantada por homicidio culposo ante la Fiscalía para efectos de acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, sino que luego de analizar todos los elementos probatorios se refirió a la certificación expedida por la Fiscalía 15 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica en la cual se indicaba el inicio de una investigación penal por la muerte del señor Pedro Antonio Jara allegada como prueba por la parte demandante, por lo que, lo que pretendía era precisar que si bien fue allegado como medio probatorio, sobre el mismo no podía realizarse un análisis en la medida en que se desconocía el resultado final de la investigación. 110.

En ese sentido, y dado que la demandante aportó como prueba una certificación sobre el inicio de una investigación penal por la muerte del señor Pedro Antonio Jara en el accidente de tránsito, se considera oportuno agregar que, la decisión del juez penal no determina la del juez contencioso administrativo, al que le corresponde establecer la responsabilidad del Estado frente al daño atribuido, ya que los elementos de la responsabilidad penal y administrativa son distintos y tienen consecuencias diferentes frente al sujeto responsable. 111.

Con lo expuesto fuerza concluir que se cumplen las condiciones requeridas para la estructuración del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2022. 39 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Condena en costas 112.

Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 113. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 114. De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.

Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 115.

De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 116. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal11(…)”. 117.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: 11 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 40 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “(…)

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 118. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 119.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 120.

En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las 41 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia pretensiones de la demanda se confirmará, a la luz de lo previsto en el numeral 3o del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, al extremo demandante.

No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas. En cuanto a las agencias en derecho, se evidencia que, en el curso de la segunda instancia la entidad demandada no allegó memorial con pronunciamiento frente al recurso incoado, de allí que no se fijara valor por este concepto En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) 42 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada