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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603720180033001

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-037-2018-00330-01 Demandante: LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala resolverá los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 24 de septiembre de 2018, el señor José Paco Muñoz Santos, actuando en nombre propio y en representación de Diego Fernando Muñoz Pérez; Así como los señores, José Auli Muñoz Santos, Miguel Antonio Muñoz Santos, Pedro Domingo Muñoz Santos, Clelia Esperanza Muñoz Santos, Salvadora Muñoz Santos, Saturnino Muñoz Santos, Martha Yamile León Cárdenas, Renson Andrey Muñoz León, Yamile Ramos Urazan, Luis Alejandro Muñoz Santos, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de los menores Miguel Alejandro Muñoz Ramos y Luis Alejandro Muñoz Santos; y la señora Claudia Marcela Muñoz Rodríguez, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación del daño padecido por LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS, YAMILE RAMOS URAZAN, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores MIGUEL ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS;

JOSE PACO MUÑOZ SANTOS, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO MUÑOZ PEREZ; PEDRO DOMINGO MUÑOZ SANTOS, SATURNINO MUÑOZ SANTOS, JOSE AULI MUÑOZ SANTOS, SALVADORA MUÑOZ SANTOS, MIGUEL ANTONIO MUÑOZ SANTOS, CLELIA ESPERANZA MUÑOZ SANTOS, MARTHA YAMILE LEON CARDENAS, RENSON ANDREY MUÑOZ LEON, CLAUDIA MARCELA MUÑOZ RODRIGUEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS y JOSE PACO MUÑOZ SANTOS. 2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la a la (sic) NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a las siguientes personas, por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS, las suma equivalente a 1200 SMIMV o en su defecto, al mayor de los reconocimientos económicos que haya previsto la sección 3° del Honorable Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia, para este tipo de daño, discriminados, así: LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS (Victima) 100 SMLMV YAMILE RAMOS URAZAN (cónyuge) 100 SMLMV CLAUDIA MARCELA MUÑOZ RODRIGUEZ (hija) 100 SMLMV MIGUEL ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS representado legalmente por sus padres LUIS ALEJANDRO MUÑOZ y YAMILE RAMOS. 100 SMLMV LUIS ALEJANDRO MUÑOS RAMOS, representado legalmente por sus padres LUIS ALEJANDRO MUNOZ y YAMILE RAMOS. 100 SMLMV JOSE PACO MUÑOZ SANTOS hermano 100 SMLMV PEDRO DOMINGO MUÑOZ (hermano) 100 SMLMV SATURNINO MUÑOZ SANTOS (hermano) 100 SMLMV JOSE AULI MUÑOZ SANTOS (hermano) 100 SMLMV SALVADORA MUÑOZ SANTOS (hermano) 100 SMLMV MIGUEL ANTONIO MUÑOZ SANTOS (hermano) 100 SMLMV CLELA ESPERANZA MUÑOZ SANTOS (hermano) 100 SMLMV TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a las siguientes personas, por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad del señor JOSE PACO MUÑOZ SANTOS, la suma equivalente a 1100 SMLMV o en su defecto, al mayor de los reconocimientos económicos que haya previsto la sección 3° del Honorable Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia, para este tipo de daño, discriminados, así: JOSE PACO MUÑOZ SANTOS (Víctima) 100 SMLMV MARTHA YAMILE LEON CARDENAS (Cónyuge) 100 SMLMV DIEGO FERNANDO MUÑOZ PEREZ, representado legalmente por JOSE PACO MUÑOZ SANTOS 100 SMLMV RENSON ANDREY MUÑOZ LEON 100 SMLMV LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS (hermano) 100 SMLMV PEDRO DOMINGO MUÑOZ (hermano) 100 SMLMV 3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 SATURNINO MUÑOZ SANTOS (hermano) 100 SMLMV JOSE AULI MUÑOZ SANTOS (hermano) 100 SMLMV SALVADORA MUÑOZ SANTOS 100 SMLMV MIGUEL ANTONIO MUÑOZ SANTOS 100 SMLMV CLELIA ESPERANZA MUÑOZ SANTOS 100 SMLMV CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la a la (sic) NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar al señor LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS como mínimo la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($135.622.822) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante o la suma que resulte probada dentro del expediente.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar al señor JOSE PACO MUÑOZ SANTOS como mínimo la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($138.341.769) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante o la suma que resulte probada dentro del expediente.

SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a los señores JOSE PACO MUÑOZ SANTOS y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS como mínimo la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) a título de daño emergente por concepto de los honorarios profesionales pagados para atender la defensa penal.

SÉPTIMO: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a mis mandantes, señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS, Y AMILE RAMOS URAZAN, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores MIGUEL ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS; JOSE PACOMUÑOZ SANTOS, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO MUÑOZ PEREZ;

PEDRO DOMINGO MUNOZ SANTOS. SATURNINO MUÑOZ SANTOS, JOSE AULI MUÑOZ SANTOS, SALVADORA MUÑOZ SANTOS, MIGUEL ANTONIO MUÑOZ SANTOS, CLELIA ESPERANZA MUÑOZ SANTOS, MARTHA YAMILE LEON CARDENAS, RENSON ANDREY MUÑOZ LEON,, CLAUDIA MARCELA MUÑOZ RODRIGUEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS y JOSE PACO MUÑOZ SANTOS, al pago del mayor reconocimiento económico que mediante jurisprudencia sea establecido para un daño diferente a los tres deprecados anteriormente de parte de la sección 3ª del Honorable Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia.

OCTAVO: En cualquier evento se declarará que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá indemnizar todos los perjuicios que resulten probados dentro del proceso, a favor de los demandantes LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS, YAMILE RAMOS URAZAN, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores MIGUEL ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS;

JOSE PACO MUÑOZ SANTOS, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO MUÑOZ PEREZ; PEDRO DOMINGO MUÑOZ SANTOS, SATURNINO MUÑOZ SANTOS, JOSE AULI MUÑOZ SANTOS, SALVADORA MUÑOZ SANTOS. MUÑOZ SANTOS, MIGUEL ANTONIO MUÑOZ SANTOS, CLELIA ESPERANZA MUÑOZ SANTOS, MARTHA YAMILES LEÓN CARDENAS, RENSON ANDREY MUÑOZ 4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 LEÓN, CLAUDIA MARCELA MUÑOZ RODRÍGUEZ, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente y de acuerdo a los montos que se determinen.

NOVENO: Se condenará a la entidad demandada al pago indexado de los valores, dada la devaluación que sufre la moneda colombiana.

DÉCIMO: Solicito al Honorable Juez, ordenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de intereses de mora a la tasa máxima legal sobre las sumas que se ordene pagar en la sentencia, desde la ejecutoria de esta y hasta cuando se descarguen los valores.

UNDÉCIMO: En la oportunidad procesal correspondiente, sírvase señor Juez condenar en costas a la demandado, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. Hechos 2. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: 3. El 24 de octubre de 2001, en horas de la noche en el municipio de Socorro (Santander), en la vía que conduce al municipio de Oiba, se movilizaba el señor Expedito Chacón Rodríguez, quien para esa fecha se desempeñaba como fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, consultorios y entidades destinadas a procurar la salud de la comunidad “ANTHOC”, cuando fue abordado por dos sujetos, quienes le causaron la muerte con armas de fuego. 4.

Este hecho fue atribuido a integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), del frente comunero Cacique Guanentá adscrito al Bloque Central Bolívar, que para ese entonces operaba en el departamento de Santander. 5. A través de Resolución de 3 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso con radicado 1124, la Fiscalía 118 Especializada en DH - DIH, resolvió vincular en diligencia de indagatoria a los hermanos José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, en calidad de coautores por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud de los señalamientos realizados por Alejandro Mateus y Hernán Darío Rojas Rangel, en declaración rendida el 13 de agosto de 2015; quienes señalaron que los aludidos hermanos habrían resguardado a los sicarios, las motos que utilizaron y las pistolas que manipularon para asesinar al señor Expedito Chacón Rodríguez. 6.

En atención a lo anterior capturaron y privaron de libertad a los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, el 9 de febrero de 2016, en la finca El Edén, ubicada en la vereda El Verdín del municipio de Socorro. 7. El 10 de febrero de 2016, se celebró la diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía 118 Especializada en DH y DIH, en la que se resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, a fin de garantizar la comparecencia de los sindicados al 5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 proceso; sin embargo, al motivar la procedencia de la medida de aseguramiento la Fiscalía no expuso el fundamento probatorio, que llevó a concluir que los hermanos Muñoz Santos no comparecerían al proceso o no cumplirían la sentencia condenatoria, en caso de llegar hacerlo. 8. El 13 de mayo de 2016, la Fiscalía 118 Especializada en DH y DIH profirió Resolución de acusación en contra de los hermanos Muñoz Santos, en calidad de coautores por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, con base en las declaraciones ya enunciadas sin incluir prueba alguna diferente. 9.

La anterior decisión la recurrió la defensa de los hermanos Muñoz Santos, recurso que la Fiscalía 75 Delegada presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 22 de septiembre de 2016, revocó la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes y declaró la preclusión de la investigación y ordenó su libertad tras señalar que los testimonios de Hernán Darío Rojas Rangel y Gerardo Alejandro Mateus Acero, no resistían el examen que reclama la legislación para ello y, por lo que, al no existir la prueba que requiere el artículo 397 de la ley 600 de 2000 debía precluirse la investigación. 10.

Finalmente, se indicó que la medida decretada en contra de la libertad de los hermanos Muñoz Santos, fue arbitraria, errada e ilegal, producto de la indebida valoración probatoria de los testigos y comoquiera que los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, fueron exonerados de toda responsabilidad, hay lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación por ese evento.

Trámite procesal en primera instancia 11. La demanda fue presentada y sometida a reparto el 24 de septiembre de 2018, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1. 12. En providencia del 29 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de la referencia, tras señalar que hacía falta una serie de documentos que permitían acreditar la legitimación en la causa por activa2. 13.

El 12 de diciembre de 2018, se subsanaron las falencias advertidas3. 14. Por auto de 23 de enero de 2019, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso la notificación personal a la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 1 Folio 44, cuaderno principal, expediente físico. 2 Fls 45 a 48 del cuaderno principal, expediente físico 3 Fls 50 a 51 del cuaderno principal, expediente físico 4 Fls 61 a 62 del cuaderno principal, expediente físico 6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 15. El 8 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación, contestó extemporáneamente la demanda5. 16. Mediante auto de 23 de octubre de 2019, el juez de conocimiento fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial6. 17. El 22 de octubre de 2020, se evacuó la audiencia inicial7, oportunidad en la cual se fijó el litigio, de la siguiente manera: “Establecer si el Estado a través de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente causados a la demandante como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de JOSÉ PACO MUÑOZ y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 27 de septiembre de 2016, o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado” 18.

En la misma audiencia, se abordó la posibilidad de conciliación, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la parte demandante y se decretó librar oficio con destino a la Fiscalía 118 Especializada DH–DIH de Bogotá para remitir copia del expediente penal 1124 seguido en contra de los señores Alejandro Muñoz Santos y José Paco Muñoz Santos.

Asimismo, se decretó el testimonio de los señores Marco Alirio Velasco Díaz, Elías Buenahora Muñoz, Manuel Fernando Buenahora Muñoz y Nilson Rincón Pulido. 19. La audiencia de pruebas8 se celebró el 26 de agosto de 2021, allí se puso en conocimiento de las partes el expediente penal allegado al proceso, se recepcionó el testimonio de los señores Nilson Rincón Pulido, Elías Buenahora Muñoz, Manuel Fernando Buenahora Muñoz y Marco Alirio Velasco Díaz, se declaró concluida la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

Sentencia de primera instancia9 20. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2022, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos derivados de la privación de la libertad de LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS y JOSÉ PACO MUÑOZ SANTOS.

SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS se CONDENA a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas: PERJUICIOS MORALES 5 Fls 71 a 82 del cuaderno principal, expediente físico 6 Fls 105 a 106 del cuaderno principal, expediente físico 7 Fls 119 a 122 del cuaderno principal, expediente físico 8 Fls 145 a 146 del cuaderno principal, expediente físico 9 Fls. 164 a 182 continuación cuaderno principal, expediente físico 7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 Por la privación de LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS, se reconocen las siguientes sumas: LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS (Víctima) 36.9 SMLMV YAMILE RAMOS URAZAN (Cónyuge) 18.45 SMLMV CLAUDIA MARCELA MUÑOZ RODRÍGUEZ (Hija) 18.45 SMLMV MIGUEL ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS (Hijo) 18.45 SMLMV LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS 18.45 SMLMV JOSÉ PACO MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV PEDRO DOMINGO MUÑOZ (Hermano) 11 SMLMV SATURNINO MIUÑOZ SANTOS (Hermano) 11 SMLMV JOSÉ AULI MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV SALVADORA MUÑOZ SANTOS (Hermano) 11 SMLMV MIGUEL ANTONIO MUÑOZ SANTOS (Hermano) 11 SMLMV CLELIA ESPERANZA MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV Por la privación de la libertad de JOSE PACO MUÑOZ SANTOS, se reconocen las siguientes sumas: JOSE PACO MUÑOZ SANTOS (Víctima) 36.9 SMLMV MARTHA YAMILE LEÓN CARDENAS 18.45 SMLMV DIEGO FERNANDO MUÑOZ PÉREZ 18.45 SMLMV RENSON ANDREY MUÑOZ LEÓN (Hijo) 18.45 SMLMV LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS (Hermano) 11 SMLMV PEDRO DOMINGO MUÑOZ (Hermano) 11 SMLMV SATURNINO MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV JOSÉ AULI MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV SALVADORA MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV MIGUEL ANTONIO MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV CLELIA ESPERANZA MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV Las sumas reconocidas en SMMLV deberán ser liquidadas con base en SSML vigente a la ejecutoria de la providencia.

TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. DECLÁRESE la improsperidad de las excepciones cumplimiento de un deber legal e inexistencia de la obligación o del derecho reclamado propuestas por la Fiscalía General de la Nación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art 1º. Del Decreto 768 de 8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil novecientos pesos ($6.900) en la cuenta No. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copia del presente fallo, y adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $250 por cada folio a autenticar.

SEXTO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaria remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil ochocientos pesos ($6900) adicional en la cuenta señalada en numeral quinto, más $250 por cada folio a autenticar.

SÉPTIMO. Sin condena en costas. (…)” 21. El juez de instancia analizó el material probatorio y de este tuvo como acreditada la privación de la libertad de los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, entre el 12 de febrero de 2016 y 27 de septiembre de 2016. 22. Asimismo, señaló que “Para el Despacho se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS y JOSÉ PACO MUÑOZ SANTOS fueron vinculados a un proceso penal por parte del Fiscal bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, ii) en desarrollo de esa investigación penal, se les profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento de Reclusión, iii) recobraron su libertad al ser revocada tal decisión; iv) que al calificarse el mérito del sumario en segunda instancia se precluyó la investigación en su favor, siendo el principal argumento que no puede tenerse como única prueba para imputar los delitos las declaraciones de Hernán Darío Rojas Rangel y Gerardo Alejandro Mateus Acero, como quiera que estos no resultaban consistentes y no existían informes, documentos, indicios o testimonios de otras personas que permitieran establecer la comisión del delito por parte de los demandantes” 23.

Con base en lo anterior, tuvo por acreditada la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación y la condenó a resarcir únicamente los perjuicios morales a los demandantes. 24. En lo que toca con el daño emergente, señaló que “(…) no obran las facturas o documentos equivalentes expedidos con el respectivo pago y que cumplan con los elementos establecidos en el Estatuto Tributario (…)”, motivo por el que negó el reconocimiento de las sumas de dinero solicitadas por dicho concepto. 25.

Finalmente, en lo que corresponde a los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, el juez de primera instancia indicó que, en el expediente, no obran documentos que permitan establecer el daño y su cuantificación, por lo que no se podrá reconocer por dicho concepto. 9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 Recurso de Apelación - Parte demandante10 26.

Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado del extremo activo solicitó revocar la sentencia de instancia, en lo que tiene que ver con la negación al reconocimiento de los perjuicios materiales. 27. El recurrente afirmó que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, en el expediente reposan las declaraciones de renta de los hermanos Muñoz Santos, correspondientes a los años 2015 y 2016; documentos idóneos para acreditar el lucro cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 58 de 1982 y los lineamientos jurisprudenciales señalados por el H. Consejo de Estado. 28.

Asimismo, indicó que la actividad que desempeñaban los hermanos Muñoz Santos, conforme a la información reportada en la declaración de renta, correspondía al código 4923, es decir al transporte de carga por carretera, la cual era ejercida de manera directa por ellos como personales naturales, por lo que al momento que fueron privados de la libertad, dejaron de percibir dicha fuente de ingresos. 29.

En ese entendido, señaló que quedó demostrado que producto de la privación de la libertad, durante el período comprendido entre el 9 de febrero al 27 de septiembre de 2016, no pudieron continuar ejecutando la referida actividad económica y es ese detrimento patrimonial el que pretenden sea resarcido. 30. Por último, frente a la procedencia del daño emergente, el recurrente señaló que a fin de demostrar los honorarios profesionales que tuvieron que sufragar los demandantes para su representación judicial dentro del proceso penal, se allegó i) el contrato de prestación de servicios, ii) los poderes de representación judicial iii) la factura de venta No. 052 por valor de $30.000.000 y el iv) paz y salvo de honorarios; documentos que en conjunto permiten establecer el perjuicio sufrido por los demandantes y su tasación, a fin de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, su resarcimiento.

Recurso Apelación Parte Demandada11 31. Señaló quien representa los intereses de la Fiscalía General de la Nación, que la sentencia de primera instancia no hizo un análisis de la falla en el servicio, sino que se limitó analizar los argumentos que se profirieron en sede penal en la providencia que revocó la medida de aseguramiento. 32.

Finalmente, precisó que, el juez de primera instancia tampoco tomó en cuenta las consideraciones que se expusieron en los alegatos que se radicaron el 9 de septiembre de 2021 y en los que indicó por qué la decisión del fiscal que adoptó la medida de aseguramiento 10 Fls 189 a 191 de la continuación del cuaderno principal – Expediente fisíco. 11 Fls 185 a 187 de la continuación del cuaderno principal – Expediente Físico. 10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 fue acorde con las pruebas que se encontraban para ese momento en primera instancia. 33. En ese entendido, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Trámite procesal en segunda instancia 34. En proveído de 7 de diciembre de 2022 el juzgado de primera instancia concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia de 14 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 35.

Por reparto de 16 de febrero de 2023, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora. 36. Mediante providencia de 9 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto. 37. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 38.

También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 39. Durante el término concedido quien representa los intereses de la parte actora se pronunció frente al recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación12, señalando que el análisis que debió hacer el ente demandado, pudo haberse dirigido a demostrar que la medida de aseguramiento impuesta a los aquí demandantes fue adoptada bajo los estrictos estándares constitucionales y legales que impone la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la CIDH, por así ordenarlo la jurisprudencia actual del consejo de Estado, cuestión que no realizó. 40.

De igual manera, destacó que si bien el objeto del proceso de responsabilidad patrimonial del Estado tiene fines y objeto diferente al proceso penal, las valoraciones y decisiones allí adoptadas son el insumo fundamental del juez contencioso administrativo para establecer los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado y dado que no existe un sistema tarifado de prueba, el juez es libre para acudir a los medios de prueba legalmente 12 Índice 8 de SAMAI 11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 aceptados para sustentar sus decisiones. 41. Finalmente, quien representa los intereses de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 42. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 43.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 44. En este caso, la sentencia de primera instancia se apeló por ambas partes, por lo que, en atención a lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes, y sin limitación alguna.

De la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad 45. La Sección Tercera del Consejo de Estado13, en tratándose de la responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta en razón a que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 46. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que era necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad era o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implicaba abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad. 47.

La anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera14 perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 201915. Empero, en pronunciamiento de 6 de agosto de 202016, al emitir sentencia de reemplazo, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que pese a que se dé por terminado un proceso penal con sentencia de carácter absolutorio o con resolución de preclusión, ello no conduce de manera automática a la declaratoria de responsabilidad del Estado, siendo pertinente demostrar que la medida fue injusta y generadora del daño que se imputa a la administración. Así, la Corporación refirió: “(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación17, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’18.

(…) Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 15 de noviembre de 2019.

Rad. 11001031500020190016901. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. 6 de agosto de 2020. Rad. 66001233100020110023601 (Exp. 46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 18 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 13 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado. En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”19 (se destaca)”. 48.

De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 072/201820, respecto al régimen de responsabilidad a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que, como ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada, señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio. 49.

En efecto, la Corte Constitucional refiere que un régimen objetivo pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”. 50.

Para el tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-037 de 1996 en el sentido que la calificación injusta de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”21. 51.

La Corte, insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de 19 C- 469 del 31 de agosto de 2016. 20 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 21 Acápite 102. 14 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”22. Al respecto, concluye: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 52.

El elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. 53. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible, más no ineluctable, aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos23”. 54.

Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso, el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y, en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal24. 55.

También refiere que en un sistema penal acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal puedan definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden establecer en la contradicción probatoria durante un juicio oral25 y que lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo26. 56.

Al respecto la Corte Constitucional refirió: 22 Acápite 104. 23 Acápite 105. 24 Ib 25 Acápite 106. 26 id 15 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva el procesado no cometió la conducta y la aplicación de la indubio pro reo – exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias27”.- Resaltado por la Sala - Problema jurídico 57. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 58.

Para ello, deberá determinarse, si la imposición de la medida de aseguramiento se adoptó con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal que la regula, conforme lo aduce la entidad demandada, lo que implica constatar si en efecto se configuró la antijuridicidad del daño en la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Luis Alejandro Muñoz Santos y José Paco Muñoz Santos, en el periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 27 de septiembre de 2016 por cuenta del proceso penal que en su contra se adelantó por la presunta comisión del punible de homicidio en persona protegida en concurso 27 SU-072 de 2018. 16 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 con el delito de concierto para delinquir agravado. 59. Para analizar lo anterior, se verificará el cumplimiento de los presupuesto normativos que conllevaron a la Fiscalía 118 Especializada a imponer medida de aseguramiento a los aludidos ciudadanos. 60. Adicionalmente, si basta con los argumentos expuestos en las decisiones judiciales que revocaron la medida de aseguramiento y precluyeron la investigación para derivar de ello la responsabilidad de la entidad demandada por falla en el servicio.

En caso positivo, de configurarse la antijuridicidad del daño y la imputabilidad del mismo, deberá la Sala establecer si hay lugar a acceder a la indemnización de perjuicios materiales deprecada en la demanda. Tesis de la Sala 61. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al establecerse que la medida privativa de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación a los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, acató los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000, pues existieron dos indicios graves en contra de los aquí demandantes, que los ubicaban como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, como lo fueron las declaraciones rendidas por los señores Hernán Darío Rojas Rangel y Gerardo Alejandro Mateus Acero, así como el reconocimiento fotográfico que realizó el primero de los enunciados, en consecuencia, no existe daño antijurídico que deba ser reparado. 62.

Además, señalará que el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto es el subjetivo, y dado que en el proceso penal que cursó en contra de los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, por el punible de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado se precluyo la investigación, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 397 de la ley 600 de 2000, esto es, por no se contar con el suficiente material probatorio que permitiera acusar a los sindicados, sin que se haya dado cuenta de la inexistencia del hecho o atipicidad objetiva de la conducta. 63.

Para desatar los cargos de la apelación, procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. 64. En este contexto, apreciará la Sala los medios probatorios documentales aportados y practicados dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a los cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción. Hechos probados 17 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 65. La Sala precisa que, en el caso concreto, la prueba documental la integra el proceso penal No.1124, que adelantó la Fiscalía 118 Especializada y que está conformada por 15 cuadernos que reposan en el CD que obra a folio 133 del cuaderno principal (físico). Frente a estas documentales se corrió traslado a las partes en audiencia de pruebas celebrada el 26 de agosto de 2021.

Así, en lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado que: 66. El día 24 de octubre de 2001, en horas de la noche en el municipio de Socorro (Santander), fue ultimado el señor Expedito Chacón Rodríguez, quien se desempeñaba como fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad “ANTHOC”, seccional Socorro. 67.

El anterior crimen fue atribuido a integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), frente Comunero Cacique Guanentá adscrito al Bloque Central Bolívar que operaba para aquél entonces en el Departamento de Santander. 68. De igual manera, se capturó a los señores Hernán Darío Rojas Rangel y Gerardo Alejandro Mateus, a quienes se les señaló de ser los autores materiales de la muerte del señor Expedito Chacón Rodríguez y quienes afirmaron ser miembros de grupos paramilitares y aceptaron haber usado armas de fuego en contra del occiso. 69.

En el curso de la investigación penal, el señor Hernán Darío Rojas Rangel, rindió declaración el día 13 de agosto de 2015, en la que refirió la participación de los aquí demandantes José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, señalándolos como colaboradores del frente comunero y precisando que aquellos sirvieron para ocultar los elementos que fueron utilizados para ultimar al señor Expedito Chacón Rodríguez.

En los siguientes términos quedó consignado: “PREGUNTADO Sírvase informar que conocimiento tiene usted respecto a unos hechos ocurridos el 24 de octubre de 2001 en el perímetro del municipio de Socorro, Santander en momentos en que la víctima se transportaba en su carro cuando sujetos desconocidos que se movilizaban en una moto le propinaron varios disparos que le causaron la muerte al señor EXPEDITO CHACON.

CONTESTO el conocimiento que tengo de este hecho fue en el año 2.001 relacionado con la muerte del señor EXPEDITO CHACHON, él fue muerto hacia la salida del batallón galán más exactamente el coliseo de ferias, en el Socorro, donde el señor JORGE HERNANDO GÓMEZ alias Nariz Manejaba la motocicleta marca DT, y el parrillero o sea yo fui el que le dispare al señor EXPEDITO CHACON dándole muerte esto fue enviado a hacer por el señor FABIO VILLAREAL, director en ese entonces del hospital del Socorro el efectuó la petición a los comandantes del frente comunero para que le diéramos muerte al señor CHACON, siendo efectivamente muerto, quiero aclarar que el señor JHON o alias el FLACO ese día se encontraba en el atrio de la iglesia principal junto con el señor ALEJANDRO MATEUS, esperando que pasara el señor EXPEDITO CHACON, para informarme vía telefónica por donde se estaba dirigiendo y para saber si pasaba por el lado de donde nosotros estábamos esperando, de estos hechos ya he informado en justicia y paz, ESTE señor FABIO Villareal se reunía en el sitio llamado fuego verde o culitos eso es via a OIBA, Santander, allí le pedía al señor comandante del frente comunero Alias VICTOR quien está muerto Y Alias RODRIGO, llamado ALEJANDRO MATEUS, y el señor BERNANDO ROJAS, también muerto, pidiéndole que le quitaran de por medio a EXPEDITO CHACON, por que no lo dejaba en el hospital avanzar en cosas del hospital 18 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 no recuerdo los detalles ya los di en justicia y paz, efectivamente nos dieron la orden de darle muerte a EXPEDITO y se cumplió hablo de esto porque estuve presente en la reunión y en el crimen más así en ese hospital me iban a operar del tabique donde hay registros que yo estuve allá por qué me hicieron valoración médica, en las reuniones estábamos generalmente ALEJANDRO MATEUS, BERNARDO ROJAS, YO, FABIO VILLAREAL y el conductor de FABIO Villareal de nombre JHON alias el FLACO, en esas reuniones solo estaba presente ese conductor no ningún otro, inclusive yo estuve en el hospital en la oficina FABIO VILLAREAL, allí hablamos sobre la operación que me iban a hacer de tabique, en esas reuniones se acordó darle muerte al señor EXPEDITO, es que él era del sindicato y no permitía que el director hiciera algunas cosas, no recuerdo bien es que hace mucho tiempo, en esas reunión se acordó que yo lo iba a matar por orden del comandante VICTOR, me aviso ALEJANDRO MATEUS quien estaba con el señor JHON el mismo me dijo que estaba con ese señor, para que vean que digo la verdad pueden mirar la declaración de un informante quien dice que vio que ALEJANDRO MATESUS y JHON alias el Flaco SUBIENDOSE A UN MONTERO NEGRO y dando reversa haciendo patinar la llanta y siguiendo al señor EXPEDITO CHACON, en la reunión se planeó Todo por donde nos íbamos a escapar, el señor vivía por ese barrio y siempre hacia ese recorrido, y como efectivamente lo seguía ALEJANDRO MATEUS, ellos me informaron que ya iba para allá el regalito, efectivamente yo los estaba esperando a orillas de la carretera, por donde tenían que transitar r el yo estaba con el señor PEDRO NOE PINZON, que estaba tomándose una cerveza el hacía parte del frente comunero, él estaba ya hay tomándose una cerveza yo llegue al sitio y nos preguntó que estábamos haciendo, el sabia, que íbamos a matar a EXPEDITRO, peor no sabía cuándo, en ese momento recibimos la llamada y nos fuimos con Alias NARIZ a darle muerte efectivamente le disparamos murió, huimos hacia la finca de los pacos que eran parientes de PEDRO NOE PINZON, ellos eran colaboradores del frente comunero, ese era el plan, ellos nos recibieron y nos tocó esconder la moto hacia un potrero una quebrada escondimos la moto, la pistola, los cascos, todo lo enterrado escondimos la moto con hojas, matas, etc., ellos sabían que acabamos de cometer ese delito, con ellos ya se había coordinado para como que al cometer nosotros ese delito nos pudiéramos esconder ahí, ellos atenúan una camioneta y vendían gallinas, además tenían un corso rojo, esa finca queda a la vía de Oiba, queda marcando una curva cruzando un puente la carretera pasaba cerca de ellos ahora la finca quedo más metida, en esa finca estuvimos escondidos como cinco horas, salimos a la mitad de la noche hacia el lado de OIBA en un sitio que hay allá donde hay un monta llantas y nos quedamos hay tomando con BERNANDO ROJAS.

ALEJANDRO MATERUS NARIZ, EL CARRO y las armas quedaron ahí en la casa de lo sobrinos de PEDRO NOE PINZON, él decía que eran sobrinos no sé si realmente lo eran, ellos están ahí mismo no han sido procesado ellos viven tranquilos les decían los pacos, solo sé que vendían gallinas. (…). Transcripción textual con posibles errores ortográficos.

Subrayado fuera del texto. 70. En igual sentido, el día 13 de agosto de 2015, el señor Gerardo Alejandro Mateus Acero, declaró en contra de los aquí demandante y también refirió que los mismos habrían guardado los elementos que fueron utilizados para ejecutar al señor Expedito Chacón Rodríguez: “(…) una vez veo que van con dirección al batallón llamo por celular a HERNAN DARIO ROJAS alias el Flaco quien estaba con JORGE HERNANDO GÓMEZ, Alias NARIZ esperando mi llamada para avisarle que ya iba el regalo, o el paquete o la encomienda para allá cuando terminó la llamada y confirmo fue en la estación de servicio la glorieta que queda sobre la misma vía que llevaba a expedito, y lo dejó que siga su camino hacia la salida del Socorro, que era la vía que el utilizaba para irse a su casa, y por esa misma vía había un cruce que conduce al municipio de Simacota, cruce donde estaba HERNAN DARIO ROJAS, junto con JORGE HERNADO GOMEZ, alias NARIZ, esperando para ajusticiar o sicariar a EXPEDITO CHACON, es alcanzado en la entrada del Club SOCORRO y es allí donde le disparan y le dan muerte a EXPEDITO CHACON, ellos siguen con destino Vía OIBA, y se guardan en una finca cercana, de propiedad de unos sobrinos de PEDRO NOE PINZÓN les dicen PACO Y LUIS, les dicen los pacos tienen una venta de gallinas, que dan cerca al embalse del Municipio del Socorro, no había mencionado este sitio de ubicación ya que hasta la semana pasada pude ubicar los 19 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 nombres y el sitio más o menos exacto de estos señores, estos señores, son sobrinos de PEDRO NOE PINZÓN, a veces prestaban colaboración, ellos guardaron la moto y el armamento, cuando yo me desvió al sitio de la glorieta JHON se me baja en la esquina del colegio universitario, yo sigo con destino a mi casa saco una maleta y me dijo al municipio de San Gil más exactamente al hotel la carbonera donde habíamos quedado de encontrarnos con BERNADRO ROJAS, esperamos un rato en San Gil y nos dijimos juntos con BERNARDO ROJAS, PARA el municipio de OIBA a un monta llantas, que ese encontraba tres kilómetros delante de ese municipio, sitio donde normalmente los urbanos del frente comunero frecuentábamos, no me acuerdo muy bien repito no recuerdo muy bien si nosotros recogimos a HERNAN DARUIO y NARIZ o ellos llegaron por sus propios medios a dicho monta llantas, en este sitio, después de tomamos unos tragos le dimos dinero a HERNAN ROJAS y NARIZ, no recuerdo si fue un millón o un millón y medio para que compraran lo que quisieras (…)Transcripción textual con posibles errores ortográficos.

Subrayado fuera del texto. 71. De igual manera, el señor Hernán Darío en diligencia de reconocimiento fotográfico, señaló que las personas que habría enunciado en su declaración como Paco y Luis, eran los ciudadanos José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, a quienes procedió a reconocer. 72. En pronunciamiento de 3 de febrero de 2016, la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía 118 Especializada28, procedió a vincular a la investigación a los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, tras señalar que éstos colaboraban con los denominados miembros del grupo de trabajos especiales para guardar las armas, motos y demás vehículos utilizados para cometer los delitos.

En la providencia en cita, se indicó de manera textual lo siguiente: “De las declaraciones obrantes del ex paramilitar ALEJANDRO MATEUS, y el también miembro de la organización paramilitar HERNAN DARIO ROJAS RANGEL, sobre los hechos en que asesinado el señor EXPEDITO CHACON informa que en el año 2.001 conoció a FABIO VILLARREAL, junto con FERNANDO GALVAN en un balneario donde se reunieron con los jefes paramilitares de la fecha con fin que FABIO VILLARREAL manifestara su inconformismo contra el sindicalista EXPEDITO CHACON, y por qué para él era necesario que lo asesinaran junto con otro sindicalista.

Es ahí donde se decide asesinar al dirigente CHACON. Refieren con todo detalle cómo se presentaron los hechos y como se celebraron reuniones en esas reunión se acordó quien iba a matar a EXPEDITO CHACON, por orden del comandante VICTOR, en la reunión se planeó Todo por donde iban a escapar, quienes lo debían seguir como efectivamente lo hizo ALEJANDRO NATEUS, el día de los hechos se hizo todo según lo planeado, le dispararon murió, y huyeron hacia la finca de los PACOS que eran parientes de PEDRO NOE PINZON, ellos eran colaboradores del frente comunero, ese era el plan, ellos los recibieron y les tocó esconder la moto hacia un potrero una quebrada escondieron la moto, la pistola los cascos, todo lo enterrado escondieron la moto con hojas, matas, etc., ellos sabían que acaban de cometer ese delito, con ellos ya se había coordinado para como que al cometer ese delito los sicarios se pudieran esconder ahí, ellos tienen una camioneta y vendían gallinas, además tenían un corsa rojo, esa finca queda a la vía de Oiba, queda marcando una curva cruzando un puente la carretera pasaba cerca de ellos ahora la finca quedo más metida, en esa finca estuvieron escondidos como cinco horas, salieron a la mitad de la noche hacia el lado de OlBA en un sitio que hay allá donde hay un monta llantas y se quedaron hay tomando con BERNANDO ROJAS ALEJANDRO MATEUS, NARIZ, el carro y las amas quedaron ahí en la casa de os Sobrinos de PEDRO 28 Fls 1 a 14 del cuaderno de pruebas, expediente físico. 20 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 NOF PINZON, él decía que eran sobrinos no sabe si realmente lo eran”. Transcripción textual con posibles errores ortográficos. 73. Según Acta de Derechos de Capturado, se tiene que el día 9 de febrero de 2016, fueron capturados los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos29. 74. El 15 de febrero de 2016, la Fiscalía 118 Especializada, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos en calidad de coautores por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso o con el delito de concierto para delinquir agravado,30, las razones para imponer dicha medida fueron las siguientes: “La responsabilidad de los aquí procesados JOSÉ PACO MUÑOZ SANTOS y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS como coautores en el delito de concierto para delinquir agravado se deriva del hecho que sabedores de la existencia de la organización paramilitar al margen de la ley en forma libre y voluntaria deciden ser colaboradores con el grupo al margen de la ley, en especial con lo denominados miembros del grupo de trabajos especiales para guardar las armas, motos y demás vehículos utilizados para cometer los delitos.

(…) De las declaraciones obrantes del ex paramilitar ALEJANDRO MATEUS, y el también miembro de la organización paramilitar HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL, sobre los hechos en que fue asesinado el señor EXPEDITO CHACÓN, informa que en el año 2001 conoció a FABIO VILLAREAL, junto con FERNANDO GALVAN en un balneario donde se reunieron con los jefes paramilitares de la fecha con fin que FABIO VILLARREAL manifestara su inconformismo contra el sindicalista EXPEDITO CHACÓN, y por qué para él era necesario que lo asesinaran junto con otro sindicalista.

Es ahí donde se decide asesinar al dirigente CHACON. Refieren con todo detalle cómo se presentaron los hechos y como se celebraron reuniones, en esas reuniones se acordó quien iba a matar a EXPEDITO CHACÓN, por orden del comandante VÍCTOR, en la reunión se planeó todo por donde iban a escapar, quienes lo debían seguir como efectivamente lo hizo ALEJANDRO MATEUS, el día de los hechos se hizo todo según lo planeado, le dispararon murió, y huyeron hacia la finca de los PACOS que eran parientes de PEDRO NOE PINZÓN, ellos eran colaboradores del frente comunero, ese era el plan, ellos los recibieron y les tocó esconder la moto hacia un potrero una quebrada escondieron la moto con hojas, matas, etc., ellos sabían que acaban de cometer ese delito, con ellos ya se había coordinado para como que al cometer ese delito, los sicarios se pudieran esconder ahí, ellos tenían una camioneta y vendían gallinas, además tenían un corsa rojo, esa finca queda a la vía de Oiba, queda marcando una curva cruzando un puentes la carretera pasaba cerca de ellos ahora la finca quedo más metida, en esa noche hacia el lado de OIBA en un sitio que hay allá donde hay un montallantas y se quedaron hay tomando con BERNARDO ROJAS, ALEJANDRO MATEUS, NARIZ, el carro y las armas quedaron ahí en la casa de los sobrinos de PEDRO NOE PINZÓN, él decía que eran sobrinos no sabe si realmente lo eran (…) Sobre la calidad de paramilitares de JOSE PACO MUÑOZ SANTOS y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS y sus relaciones directas con el grupo armado al margen de la ley, tenemos lo dicho por ALEJANDRO MATEUS y HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL, quienes en diligencia de declaración que rinde sobre los hechos en que asesinado el señor EXPEDITO CHACÓN” Transcripción textual con posibles errores ortográficos. 75.

El 13 de mayo de 2016, la Fiscalía 118 Especializada profirió resolución de acusación en 29 Fls 19 a 20 del cuaderno de pruebas, expediente físico. 30 Fls. 46 a 70 del cuaderno de pruebas, expediente físico. 21 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 contra de los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos en calidad de coautores por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, teniendo como base las pruebas recaudadas, que hacían alusión a las declaraciones rendidas por Hernán Darío Rojas Rangel y Alejandro Mateus Acero31. 76.

El 22 de septiembre de 2016, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá32, revocó la resolución de 13 de mayo de 2016, mediante la cual se había proferido acusación en contra de Luis Alejandro Muñoz Santos y José Paco Muñoz Santos, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado y en consecuencia precluyó la investigación en favor de los mismos, con base en los siguientes argumentos: “Desde ahora anunciamos que esta esta instancia procederá a revocar la Resolución objeto de alzada, porque las pruebas tenidas en cuenta para convocar a juicio a los hermanos MUÑOZ SANTOS no tiene la vocación o el alcance para ese propósito, ya que los testimonios de Hernán Darío Rojas Rangel y Gerardo Alejandro Mateus Acero, no resisten el examen que reclama la legislación que preside este procedimiento para tal fin; en consecuencia, al no existir la prueba que requiere el artículo 397 de la ley 600 de 2000, para proferir Resolución de acusación se dispondrá lo ordenado por el precepto 399 ut supra, en favor de los señores JOSE PACO y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS.

Empezando por la dubitación que genera la tardanza de los testigos de cargo en manifestar la realidad de lo acontecido aquel 24 de octubre de 2001, luego del crimen contra el sindicalista y después de haber tenido tantas intervenciones judiciales en las que nada les impedía contar todo lo sucedido incluido la supuesta participación de los aquí acusados, a quienes nunca mencionaron; amén de estar obligados a ello porque sus versiones fueron ante Justicia y Paz. que los premiaba por decir la verdad y porque en otras oportunidades lo hicieron bajo juramento, todo eso de suyo nos muestra que les asiste algún interés en manipular la verdad real y procesal frente a JOSE PACO y LUIS ALEJANDRO MUNOZ, que debe ser evaluado rigurosamente por la incertidumbre que de entrada produce, máxime sin mediar la menor justificación. Infortunadamente la investigación quedó huérfana de auscultar las razones que llevaron a los declarantes alias Rodrigo y alias el flaco a guardar silencio por tanto tiempo; porque realmente omitieron decir o hablar de la supuesta participación de los acusados hermanos en los hechos que nos ocupan, sobre todo entratándose de un asunto tan trascendental dentro de la investigación, como lo es la contribución en un homicidio, en este caso la muerte de quien en vida fungió de sindicalista.

Todo eso debió examinarse con más cuidado, teniendo en cuenta la proclividad de los testigos a alterar o modificar sus propias teniendo en cuenta la proclividad de los testigos a alterar o modificar sus propias versiones frente a los acontecimientos a comparecer a los estrados judiciales por su militancia en organizaciones al margen de la ley.

(…) No estamos cuestionando que fueran solo dos testimonios para proferir la Resolución de acusación contra los acusados MUÑOZ. SANTOS, porque bien pudo ser uno solo como admite la ley adjetiva penal siempre y cuando éste ofrezca credibilidad. Lo que queremos significar es, que aun siendo dos declarantes diferentes (alias Rodrigo y alias el flaco) no brindan la evidencia que se necesita, contrario sensu, sus aseveraciones han sido pendulares, inconsistentes y sin una concatenada exposición lo que exige de otros elementos de prueba para su corroboración, para tenerlas como válidas, siendo esto último precisamente lo que no existe en el sumario y nos lleva a cuestionar su veracidad para inculpar a los avicultores JOSE PACO y LUIS ALEJANDRO MUNOZ (…) 31 Fls 81 a 110 cuaderno de pruebas 2, expediente físico. 32 Fls. 111 a 127, cuaderno de pruebas, expediente físico 22 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 A propósito de esto último, consideramos procedente y pertinente hacer alusión a la diligencia llevada a cabo en la Ciudad de Bucaramanga, ante la Fiscal Olga del Recio Quintero González, el 6 de agosto de 2015, en la que estuvieron conjuntamente en la misma actuación Mateus Acero y Rojas Rangel, junto con Pedro Noé Pinzón Acosta y José Hilario Higuera, haciendo unas manifestaciones juramentadas sobre lo acontecido con el Frente Comunero en el Municipio del Socorro, donde se pone en evidencia las diferencias entre los dos primeros y el tercero, es decir, entre los testigos de cargo y Pinzón Acosta, por haber entregado versiones distintas con relación a la muerte del señor Wilson Duarte, pues Pedro Noé desmiente a Rojas Rangel lo que le generó una investigación a éste último por falso testimonio.

En aquella diligencia mancomunada tampoco se dijo una palabra contra los hermanos LUIS ALEJANDRO y JOSE PACO. Bajo esas circunstancias, sería razonable inferir que de allí bien pudo partir el interés de Hernán Darío y Gerardo Alejandro en desquitarse con el supuesto pariente de los MUNOZ, SANTOS, esto es, con Pedro Noé Pinzón Acosta y ochos (8) días después, (13 de agosto 2015) en la misma Ciudad de los Parques ante el Despacho instructor reacomodaran o modificaran sus versiones incluyendo a los aquí procesados en el recorrido después del homicidio del sindicalista Chacón Rodríguez.

Consideramos válido aclarar que la pieza procesal aludida no militaba en la foliatura cuando se calificó el sumario a los Hermanos MUÑOZ. SANTOS, dado que fue allegada con el libelo impugnatorio, pero teniendo en cuenta su contenido (…) razonamos pertinente su mención.(…) Es la misma Fiscalía instructora, que en pretérito pronunciamiento, (enero 27 de 2016) llama la atención sobre la retractación y contradicción de los testigos Hernán Darío Rojas Rangel y Gerardo Alejandro Mateus Acero, colocando de presente que sus atestaciones deben ser analizadas (sic) cuidadosamente y en contexto con otras probanzas, que fue justamente lo que no hizo el a quo en este caso particular, dado que si bien no se han retratado los testigos, ni han cambiado de postura frente a los hermanos MUÑOZ, es porque sencillamente nunca los habían mencionado en los siete años que llevaban testificando Toda vez que no encontramos en el proceso informes, documentos, indicios o declaraciones de otras personas que respalden lo aseverado por los testigos Mateus Acero y Rojas Rangel contra los hermanos MUÑOZ, contrario sensu, los elementos de juicio que hemos venido evaluando los contradice, debilitando sustancialmente sus atestaciones, entonces, esos testimonios así de desdibujados no pueden tener la capacidad inculpatoria para construir la acusación contra JOSE PACO y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS, cuestionada por el apelante.

En otros términos, la prueba insular de los testigos Mateus Acero y Rojas Rangel, no tiene crédito acusatorio, por eso es procedente precluir la investigación en su favor. En ese orden de ideas, como lo habíamos anunciado, revocaremos la Resolución de acusación en favor de los señores JOSE PACO MUÑOZ SANTOS y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS, porque no se reúnen los requisitos del artículo 397 de la ley 600 de 2000; en consecuencia se procederá a decretar la preclusión de la investigación en beneficio de los mencionados”.

Transcripción textual con posibles errores ortográficos. 77. Finalmente, según certificación proferida por el Coordinador del Área Jurídica EPMSC Bucaramanga y el Director del mismo Centro Carcelario, se tiene que los señores Luis Alejandro Muñoz Santos y José Paco Muñoz Santos, fueron capturados el 9 de febrero de 2016, ingresando al penitenciario el 12 de febrero 2016, en donde permanecieron recluidos hasta el 27 de septiembre de 201633.

Caso Concreto 33 Fol. 237, cuaderno de pruebas, expediente físico. 23 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 78. Sea lo primero recordar que el Juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que “la indebida valoración probatoria que se realizó por parte de la Fiscalía al imponer la medida de aseguramiento, es evidente la falla en el servicio”; sin embargo, dicha decisión fue cuestionada por la Fiscalía tras señalar que no se realizó un análisis probatorio que permitiera concluir la configuración de una falla en el servicio, sino que el único fundamento que tuvo el a quo fue la decisión de preclusión adoptada por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 79.

Así las cosas, a fin de resolver los recursos de alzada, la Sala recuerda que, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado34 ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, también la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre el carácter injusto de la privación de la libertad y en la sentencia C-037 de 199635, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al respecto, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” Resaltado fuera del texto original - 80.

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

Por ende, de lo que se trata es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual. 34 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Sentencia del 29 de octubre de 2021 CP José Roberto Sachica Méndez Exp: 47001-23-33-000-2013-00269-01(56906) 35 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 24 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 81. Así las cosas, que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con preclusión, absolución o equivalente, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que se debe determinar si la medida restrictiva de la libertad fue injusta y genera un daño antijurídico imputable a la administración. Por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por el simple hecho de la preclusión. 82.

En este asunto, la fiscalía cuestiona en el recurso de alzada que la medida de aseguramiento impuesta en su oportunidad a los demandantes obedeció al marco normativo y probatorio que regulaba la actuación y que no puede predicarse la existencia de falla alguna en el servicio por el solo evento de que se haya precluido la investigación. En los siguientes términos, quedó señalado: “(…) es de tener en cuenta que la Fiscalía de conocimiento actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al demandante, decisión que estuvo fundamentada única y exclusivamente en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la actuación, quien en calidad de administrador de justicia por mandato de la carta política, se les otorga autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y así mismo aplicar las normas constitucionales o legales que juzguen apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico.

En ese orden de ideas y pese a que finalmente se absolvió, esta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la vinculación del demandante por parte de mi representada, por lo cual mal podría concluirse en este caso la estructuración de un daño antijurídico por privación de la libertad, a la luz de los términos establecidos en la Sentencia C-037 de 1996.” 83.

La sala procede a abordar tales aspectos, poniendo de presente que para estudiar si la medida de aseguramiento fue justa, se debe estudiar la antijuridicidad del daño como primer elemento de la responsabilidad, así: En el presente asunto no se demostró la antijuridicidad del daño 84. La Sala resalta que la persona que, en ejercicio de la acción de reparación directa, le reclama al Estado la reparación de un daño, tiene la carga de acreditar, en primer lugar, la existencia de este, elemento que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”36. 85.

En ese orden, procederá la Sala, con los antecedentes descritos a estudiar si la restricción del derecho fundamental a la libertad cumplió con los presupuestos procesales o si, por el contrario, se puede establecer su carácter injusto. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 86. En el presente caso, se tiene que los señores Luis Alejandro Muñoz Santos y José Paco Muñoz Santos estuvieron privados de la libertad desde el 9 de febrero de 2016, cuando fueron capturados y para el día 15 de febrero de 2016, la Fiscalía 118 Especializada resolvió la situación jurídica de los aquí demandantes, afectándolos con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, derivada de la presunta comisión del delito de de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado. 87.

Ahora, la privación de la libertad en centro carcelario se mantuvo hasta el 27 de septiembre de 2016, fecha en la que se expidió la boleta de la libertad derivada de la decisión que adoptó la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la que se revocó la resolución de acusación, se precluyó la investigación y se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Fiscalía instructora, en ese orden, los señores Luis Alejandro Muñoz Santos y José Paco Muñoz Santos estuvieron privados de la libertad en establecimiento carcelario por un periodo correspondiente a 7 meses y 15 días, y sobre tal circunstancia, es sobre la cual se predica el daño. 88.

La entidad apelante argumenta en el recurso de alzada que la actuación que surtió dentro del proceso penal es acorde a los postulados legales y a los medios probatorios, por lo que la Sala debe pronunciarse al respecto, y recuerda que el componente normativo en el que se encuadra la función instructora de la Fiscalía General de la Nación es el procedimiento penal establecido en la Ley 600 de 2000, cuerda procesal bajo la que surgió la investigación penal adelantada en contra de los señores Luis Alejandro Muñoz Santos y José Paco Muñoz Santos. 89.

En primer lugar, es importante iniciar por precisar que a la luz de la Ley 600 de 2000, la titularidad de la acción punitiva radicaba en el Estado y era ejercida durante la etapa de investigación por la Fiscalía General de la Nación y en la etapa de juzgamiento por los jueces competentes (artículo 29). 90. Igualmente, la norma en comento comprendía dentro de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación las de investigar las conductas que revistieran las características de un delito, adoptar las medidas de aseguramiento correspondientes para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y calificar y declarar precluidas las investigaciones, cuando a ello hubiere lugar (Artículo 114). 91.

Ahora bien, la normativa en cita consagraba la obligatoriedad de definir la situación jurídica en los casos en que fuera procedente la detención preventiva (artículo 354); medida de aseguramiento que solo tendría lugar para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, garantizar la conservación de la prueba y la ejecución de la pena privativa de la libertad, siempre y cuando obraran al menos dos indicios graves de responsabilidad 26 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y la misma no fuera indicativa de que el imputado actuó al amparo de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad (artículos 354 a 356). 92. Asimismo, la medida de aseguramiento procedería en todos los eventos en que el delito investigado tuviera contemplada una pena de prisión igual o superior a 4 años (artículo 357). 93.

Finalmente, la normativa penal permitía que la autoridad declarara la preclusión si evidenciaba la inexistencia de la conducta, su atipicidad, que el sindicado no la cometió, que obró bajo alguna causal excluyente de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (artículo 3937). 94. Precisado el marco normativo de la función instructora de la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la Ley 600 de 2000, concluye la Sala que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva estaba supeditada al cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales concurrentes que justificaran la restricción de la libertad del sindicado.

Requisitos formales de la medida de aseguramiento - Vinculación en debida forma 95. De conformidad con el inciso 2º del artículo 332 de la Ley 600 de 200038, la definición de la situación jurídica exige, como condición previa, la vinculación formal del procesado a la actuación penal a través de indagatoria o, en su defecto, mediante la declaratoria de persona ausente, siempre que se reúnan los requisitos para ésta. 96.

En efecto, a raíz del homicidio del señor Expedito Chacón Rodríguez, la Fiscalía inicio su labor investigativa, encontrando que los autores materiales de dicha ejecución correspondieron a los señores Hernán Darío Rojas Rangel y Gerardo Alejandro Mateus, quienes, en declaración de 13 de agosto de 2015, habrían advertido que los aquí demandantes José Paco y Luis Alejandro, habrían colaborado con el encubrimiento de los materiales que fueron utilizados para matar al señor Expedito y quienes eran conocedores que se llevaría a cabo la conducta delictiva y colaboraron con el ocultamiento de los autores materiales. 97.

En razón a ello, la Fiscal del caso decidió vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores José Paco y Luis Alejandro, como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir, tras señalar que se habrían referido como las personas que prestaron colaboración para guardar armas, motos y demás vehículos utilizados para cometer los delitos. 37 De la Ley 600 de 2000. 38 “Artículo 332.

Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. “En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso”. 27 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 98. En este contexto, fue que la Fiscalía el día 3 de febrero de 2016 procedió a su vinculación mediante diligencia de indagatoria, pues, en voces del artículo 333 de la aludida Ley 600 de 2000, “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”.

Requisitos sustanciales de la medida de aseguramiento 99. Efectuada la vinculación del procesado en debida forma, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, los cuales debían ser concordantes con las finalidades previstas en el artículo 355 del mismo código procesal. 100.

Así las cosas, a voces del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, para la imposición de la medida de aseguramiento se requería que, de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, surgieran por lo menos dos indicios graves que comprometieran la responsabilidad del procesado y que, con fundamento en el mismo caudal probatorio, no fuera posible inferir que aquél actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. 101.

Así mismo, según el artículo 357 ejusdem, la medida de aseguramiento resultaba procedente: i) frente a los delitos cuya pena mínima de prisión fuera igual o superior a cuatro (4) años, ii) los delitos enlistados por el Legislador en el numeral segundo de la misma referencia normativa39, o iii) respecto del sindicado que tuviera vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que dicha conducta punible tuviera asignada pena privativa de la libertad. 102.

En ese sentido, la Sala encuentra que, según las disposiciones normativas 39 “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.

(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” 28 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 referenciadas de la Ley 600 de 2000, para el momento en que fue decretada la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación contaba con la declaración de Hernán Darío Rojas Rangel; quien señaló de forma enfática que luego de haber cometido el delito, él con su acompañante habría huido a la finca de los pacos a esconderse y a ocultar los elementos que había utilizado para su cometido. 103.

El señor Hernán Darío Rojas Rangel, en diligencia de reconocimiento fotográfico, reconoció a los demandantes y señaló que eran las personas a las que en su declaración habría mencionado como Los Pacos y que eran quienes colaboraban con la organización. 104. En ese mismo sentido, la declaración de Gerardo Alejandro Mateus Acero, señaló a los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, como las personas que guardaron la moto y el armamento, luego de que se asesinara al señor Expedito Chacón. 105.

Así las cosas, se contaban con elementos necesarios para inferir que los aquí demandados Muñoz Santos, podrían estar implicados en la muerte del señor Expedito Chacón. 106. Así, sin calificar la conducta de los sindicados, observa la Sala que los medios de prueba recaudados hasta entonces apuntaban a establecer que la fiscalía tenía indicios de una actividad delictiva que consideraba razonablemente la posible participación de los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos a título de coautores, en la comisión de los delitos que eran materia de investigación. Pues las dos personas que habrían manifestado cometer el asesinato del señor Expedito Chacón, los habrían señalado como colaboradores de la organización delictiva y encubrir los elementos utilizados en la actividad delictiva. 107.

De igual manera, la Fiscalía, justificó la medida en la necesidad de asegurar la comparecencia de los imputados a la causa penal, pues dado que se le habría vinculado como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, era posible que evadieran la acción de la justicia y emprendieran la huida. 108.

De igual modo, se destaca que el delito por el cual fueron procesados, esto es, homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir, previsto en el artículo 135 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Ley 599 de 2000)40, contemplaba una pena superior a 4 años y, por tanto, frente a este delito procedía la detención 40 “ARTÍCULO 135.

Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. 29 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 preventiva. 109. Así pues, puede concluir la Sala a partir de las pruebas que conforman el plenario, concretamente el expediente penal, que la medida de aseguramiento en contra de los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos cumplió con los requisitos sustanciales para la imposición, previstos en los artículos 356 y 357. 110.

De otro lado, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad de los procesados o que hubieran actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad. Lo que permitiría establecer que la medida no cumplió con los parámetros procesales descritos.

Presupuestos constitucionales de la medida de aseguramiento 111. La detención preventiva tiene por finalidad asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad y las víctimas, según se desprende del mandato contenido numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política y del inciso 2º del artículo 3º de la Ley 600 de 2000. 112.

En concordancia con lo anterior, el artículo 355 ibídem establece los fines de la medida de aseguramiento para indicar que su decreto se asocia a la necesidad de “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 113.

La Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001, al definir la exequibilidad del artículo 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000, respecto de las finalidades de la detención preventiva, señaló: “la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1º y 2º).

Bajo esta consideración, para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”.

(…) 30 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 “Se tiene, entonces que la propia Constitución, el artículo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detención preventiva, cual es la de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo, esta norma no agota al ámbito de indeterminación del concepto, cuyo alcance corresponderá fijar, dentro de los límites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. Sobre este particular la Corte ha dicho que “ Dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento" El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio.

Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción ” “(…) “Por lo cual, se puede concluir que la procedencia constitucional de la detención preventiva se encuentra reglada en la Carta Fundamental y reconocida por las normas rectoras del nuevo Código de Procedimiento Penal, según las cuales, los criterios legales de procedencia de la detención preventiva deben concurrir con los mandatos constitucionales, de tal manera que si la detención se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciación en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales …” (Se destaca). 114.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2 de abril de 200241, sostuvo que “si se verifica la necesidad de propender por la garantía del cumplimiento de por lo menos uno cualquiera de los fines de la medida de aseguramiento, es procedente imponerla y mantenerla vigente”, por cuanto, la Constitución Política no concibió la libertad como un derecho absoluto, sino como una prerrogativa que puede y debe limitarse, en los términos que la propia Carta y las leyes señalan, en consideración al interés general prevalente.

Consideraciones a partir de las cuales, precisó: “Así entonces, resulta claro que para definir la situación jurídica del sindicado, a más del cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales normativamente establecidos para la detención preventiva o su sustitución por la detención domiciliaria, cuando ella resulta procedente, el funcionario queda obligado a realizar en cada caso un pronóstico a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera que su aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura la comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena y se impide la continuación de su actividad delictual, se propende por garantizar la intangibilidad de la prueba y el 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 2 de abril de 2002, exp. 17.089. M.P.: Edgar Lombana Trujillo. 31 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 normal desarrollo de la actividad probatoria por el órgano judicial”42 (Se destaca). 115. En ese orden de ideas, el fundamento del denominado requisito constitucional para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, previsto en los artículos 250 Superior, 3º y 355 de la Ley 600 de 2000, es, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena, impedir la continuación de su actividad delictual, la protección de las víctimas y garantizar la intangibilidad de la prueba y el normal desarrollo de la actividad probatoria. 116.

Al respecto, las evidencias con las que contaba la entidad demandada permitían inferir que el delito que se le enrostró a los aquí demandantes devenía de una conducta criminal organizada, que se puso en acción para cometer el homicidio del señor Expedito Chacón. 117. En ese entendido, se observa que la Fiscalía hizo un análisis que armonizó e hizo explicito los fines de la medida de aseguramiento establecidos en el artículo 355 de la ley 600 de 2000, en tanto que, a partir de la valoración probatoria, se advertía en ese momento procesal la necesidad de garantizar la comparecencia de los señores José Paco y Luis Alejandro Muñoz Santos, a la causa penal. 118.

En ese sentido, infiere la Sala que la medida impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en contra de los demandantes (artículo 355 del C.P.P.). 119. En este orden de ideas, no se cuentan con las pruebas que permitan concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores José Paco y Luis Alejandro Muñoz, hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal, lo que descarta un juicio de reproche frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación. 120.

Cabe recordar que la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la resolución de 13 de mayo de 2016, por la cual se profirió acusación en contra de los señores Luis Alejandro Muñoz Santos y José Paco Muñoz Santos, y en su lugar declaró la preclusión de la investigación que cursaba en contra de estos y dispuso la libertad, al considerar que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, esto es, que estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existiera confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado, para proferir en su contra resolución de acusación. 121.

Así, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, manifestó que aun siendo dos declarantes 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 17 de enero de 2002, exp. 18.911. 32 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 diferentes (alias Rodrigo y alias el flaco) no brindan la evidencia que se necesita, contrario sensu, sus aseveraciones han sido pendulares, inconsistentes y sin una concatenada exposición lo que exige de otros elementos de prueba para su corroboración, para tenerlas como válidas, siendo esto último precisamente lo que no existe en el sumario y nos lleva a cuestionar su veracidad para inculpar a los avicultores JOSE PACO y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ. 122.

De igual manera, destacó que refieren los dudosos testigos para este caso en particular que los hermanos MUÑOZ SANTOS les entregaban información, incluso hicieron asesinar a otras personas, pero nunca dijeron qué información o que personas fueron ultimadas por sugerencia de estos, o en que otros delitos cometidos por aquellos contribuyeron los acusados, toda esa ambigüedad lo único que enseña es la vaguedad de sus atestaciones (…) 123.

Aunque la Fiscalía sustentó los argumentos que conllevaron a que se declarara la preclusión de la investigación, lo cierto es que para la Sala tales manifestaciones se relacionan con el análisis probatorio que en cada instancia pudo hacer la entidad demandada para imponer la resolución o la preclusión de la investigación, sin que ello implique que el análisis de un determinado medio probatorio puede corresponder a una falla en el servicio por defecto factico, pues así se ha señalado por la Corte Constitucional43, quien ha sido enfática en decir que el defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 124.

En ese entendido, considera esta Sala que el hecho de que la Fiscalía 75 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, hubiera realizado un determinado análisis de credibilidad sobre la prueba testimonial que obraba en la investigación y con las que se habría formulado resolución de acusación el 13 de mayo de 2016, no quiere decir que el análisis y valoración que realizó la Fiscalía 118 Especializada para imponer medida de aseguramiento careciera de sustento legal y probatorio, puesto que tal y como se ha señalado a lo largo de la presente sentencia, para ese momento encontró cumplidos los fines que exigía el artículo 355 de la ley 600 de 2000 (garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria) y los requisitos del artículo 356 de la misma disposición (cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso) para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación de los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos.

A partir del análisis de la prueba testimonial con la que contaba en tal oportunidad. 125. De esta manera, las deficiencias probatorias que se alegan en la decisión que declaró 43 SU 453 de 2019. 33 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 la preclusión de la investigación, no tienen la capacidad para incidir en la decisión a través de la cual se profirió la medida de aseguramiento, en tanto que, a partir de las pruebas recaudadas para ese momento, se advertía la necesidad de garantizar la comparecencia de los señores José Paco y Luis Alejandro Muñoz Santos, a la causa penal, así como la configuración de los indicios graves de responsabilidad, reiterándose que estaba en la órbita de la autonomía judicial la valoración que respecto de la prueba testimonial realizó el fiscal. 126.

Es más, llama la atención de la Sala que al momento de resolverse en segunda instancia el recurso de apelación contra la decisión de resolución de acusación, el fiscal fue claro en señalar que los testigos de cargo no se habían retractado de sus aseveraciones e incriminaciones respecto a los aquí demandantes, fundando su decisión en la falta de credibilidad de los mencionados declarantes al considerar que años antes de los hechos no habían realizado incriminación alguna en contra de los citados, y que esto solo aconteció luego de que en una versión rendida para el año 2015 – un año antes de la captura - se presentó una confrontación entre su dicho y lo señalado por el señor Pedro Noe Pinzón Acosta, lo que consideró el fiscal había inferido para que los testigos de cargo incriminaran al familiar de este último, situación que para la sala no deja de ser un criterio argumentativo de ponderación y valoración de la prueba. 127.

En efecto, al referirse el fiscal a las razones por las cuales consideraba no resultaban creíbles los testigos de cargo, afirmó: “Bajo esas circunstancias, sería razonable inferir que de allí bien pudo partir el interés de Hernán Darío y Gerardo Alejandro en desquitarse con el supuesto pariente de los MUNOZ, SANTOS, esto es, con Pedro Noé Pinzón Acosta y ochos (8) días después, (13 de agosto 2015) en la misma Ciudad de los Parques ante el Despacho instructor reacomodaran o modificaran sus versiones incluyendo a los aquí procesados en el recorrido después del homicidio del sindicalista Chacón Rodríguez”, sin embargo, en la misma providencia también señaló: “Consideramos válido aclarar que la pieza procesal aludida no militaba en la foliatura cuando se calificó el sumario a los Hermanos MUNOZ.

SANTOS, dado que fue allegada con el libelo impugnatorio “, es decir, reconoce que el fiscal a quo no contaba con toda la información probatorio al momento de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, para poder inferir razonadamente que los testigos de cargo no fueran creíbles, como sí aconteció en segunda instancia, oportunidad en la que se allegó con la impugnación otras piezas procesales. 128.

En este orden, se itera, no puede predicarse a partir de los argumentos y razones plasmadas en segunda instancia por el fiscal instructor, la existencia irregularidad alguna en la imposición de la medida de aseguramiento, pues unos eran los requisitos exigidos normativamente para ello y otros los requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento, en punto que respecto a esta última determinación lo que se presentó fue una valoración respecto de los medios probatorios en segunda instancia a partir de piezas procesales allegada en tal oportunidad, sin que con ello pueda predicarse la existencia de 34 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 irregularidad alguna constitutiva de falla en el servicio. 129. Por otra parte, se aduce por la demandante que la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra comprometida por el solo hecho de haber privado de la libertad a los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, y luego precluirles la investigación a partir de un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, tal como lo ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la SU 072/201844, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada, señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, acotando como viable la aplicación de un régimen objetivo, solo en dos eventos, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada45”. 130.

Para el caso, ninguno de los anteriores eventos se cumplió, pues la preclusión de la investigación no obedeció a la inexistencia o a la atipicidad objetiva de la conducta investigada, sino al no cumplir los presupuestos normativos, que es la existencia de prueba testimonial creíble, confesión, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que corroborara el dicho de los testigos y señale la responsabilidad de los impicados. 131.

Por último, respecto a lo señalado por el apoderado de la parte actora, quien adujó que la Fiscalía no habría argumentado el por qué la medida de aseguramiento impuesta a los aquí demandantes fue adoptada bajo los estrictos estándares constitucionales y legales que impone la Ley 600 de 2000, observa la Sala que el ente demandado en el escrito de alegaciones radicado el 8 de septiembre de 2021, hizo énfasis en la legalidad de la imposición de medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes, tras señalar que para el momento en que se profirió dicha decisión, se contaba con elementos congruentes y concordantes y que, si bien con posterioridad sobrevino la revocatoria de la calificación y la medida impuesta, para ese momento se tuvieron en cuenta otra serie de elementos con los cuáles no se contaba al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. 132.

De igual manera, quien representa los intereses de la demandada, en su escrito de alegaciones y en el recurso de alzada argumentó que la decisión de imposición de medida privativa de la libertad estuvo fundamentada única y exclusivamente en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso penal y a las que el Fiscal de conocimiento le otorgó el valor probatorio, según los parámetros legales establecidos sobre la materia y la autonomía y libertad que le son concedidas. 44 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 45 Acápite 105. 35 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 133. En ese orden, quedó demostrado que, contrario a lo señalado por la parte actora, la defensa de la Fiscalía centró sus argumentos en poner en evidencia porque la medida privativa de la libertad que le fue impuesta a los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos fue acorde con el material probatorio con el que se contaba y atendiendo a lo previsto en el artículo 355 de la ley 600 de 2000 y por lo tanto no se constituía en un daño antijuridico. 134.

Con base en todo lo expuesto, se revocará la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, tras encontrar que en efecto, la medida privativa de la libertad impuesta a los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, acató los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000, pues existieron indicios graves en contra de los aquí demandantes, que los ubicaban como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, como lo fueron las declaraciones rendidas por los señores Hernán Darío Rojas Rangel y Gerardo Alejandro Mateus Acero, así como el reconocimiento fotográfico que realizó el primero de los enunciados, en consecuencia, no existe daño antijurídico que deba ser reparado.

Costas 135. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 136. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 137. De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.

Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso”. 36 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 2018-00330-01 138. De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 139. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal46”. 140.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 46 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 37 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 141. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 142.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 143.

El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4° dispone que en la providencia del superior que revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En atención a lo anterior, se condenará a la parte demandante al pago de las costas, las cuales se liquidarán por el juez de primera instancia, en la medida de su configuración y comprobación. 144.

En cuanto a las agencias en derecho, no se evidencia gestión de las entidades demandadas en el curso de esta instancia, en tanto que durante el término de traslado para pronunciarse sobre los recursos de apelación guardaron silencio, razón por la cual no hay lugar a disponer condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2022, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el juez de primera instancia. Sin agencias en derecho en esta instancia. 38 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01 TERCERO:

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada