TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-42-053-2024-00098-01 Accionante: ABRAHAM SALAZAR HERNANDEZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– contra la sentencia de tutela de 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá por la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES La acción 1. El 10 de abril de 2024, Abraham Salazar Hernández, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Colpensiones con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso (a. 1). Fundamentos fácticos de la acción 2. Para solicitar el amparo constitucional, narró los siguientes hechos: 2.1.
El 7 de noviembre de 2023 presentó, por medio de apoderada judicial, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB293263 de 24 de octubre de 2023 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición registrada bajo el radicado 2023_18265807. 2.2. Mediante Resolución No. SUB17600 de 19 de enero de 2024 Colpensiones resolvió el recurso de reposición accediendo al reconocimiento de la prestación pecuniaria, no obstante, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación. 2.3.
El 8 de marzo de 2024 el demandante solicitó a Colpensiones resolver el recurso de apelación y reconocer el retroactivo pensional a partir del 31 de enero de 2020, sin embargo, transcurridos más de 4 meses desde la radicación del recurso, Colpensiones no ha emitido respuesta completa, de fondo y satisfactoria. Vulneración alegada y amparo solicitado 3.
El accionante adujo que, como Colpensiones no ha otorgado una respuesta a su solicitud, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 2 4. En consecuencia, solicitó ordenarle a la accionada “pronunciarse frente al recurso de apelación contra la resolución SUB293263 de 24 de octubre de 2023, de forma satisfactoria, completa y de fondo”.
Trámite de la acción en primera instancia 5. Mediante auto de 11 de abril de 2024, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó a Colpensiones rendir informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción (a. 4). Intervenciones 6. Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2024, Colpensiones solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud de 8 de marzo de 2024 fue atendida por la Dirección de Prestaciones Económicas mediante oficio de 20 de marzo de 2024, por el cual informó que mediante nota aclaratoria SUBA 17600 de 26 de enero de 2024, procedió a la corrección del numeral séptimo de la Resolución SUB 17600 de 19 de enero de 2024, así: Sentencia impugnada 7.
El 23 de abril de 2024, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá resolvió lo siguiente (a. 11): “(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y debido proceso del señor Abraham Salazar Hernández, identificado con C.C. No. 5.868.241, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia se ordena a la Directora de Prestaciones Económicas y a la Subdirectora de Determinación V Colpensiones, Lida Constanza Rojas Cáceres, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 3 pronunciamiento de fondo y se lo notifique al accionante o a su apoderada, respecto de los aspectos puntuales planteados en la petición del 08 de marzo de 2024, con radicado 2024_4534257, objeto de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
(…)”. 8. El juzgado de primera instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados pues si bien Colpensiones accedió favorablemente a la solicitud de reconocimiento pensional, y en sede de reposición acogió los planteamientos en torno a la edad y semanas cotizadas, lo cierto es que la entidad accionada no acreditó que la petición de 8 de marzo de 2024, en la que se planteó un nuevo hecho o controversia, sobre la fecha en que surtir efectos fiscales la primera mesada pensional, se hubiera resuelto y notificado. 9.
Para arribar a la anterior conclusión, tuvo por acreditados los siguientes hechos: (i) Mediante Resolución SUB293263 de 24 de octubre de 2023 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, (ii) el 7 de noviembre de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se normalizara su historia laboral y se reconociera el derecho pensional, (iii) el 19 de enero de 2024 Colpensiones emitió la Resolución SUB17600 por la cual resolvió el recurso de reposición, reconociendo el pago de la pensión de vejez a favor del accionante, a partir del 7 de noviembre de 2020, (iv) por medio de la Resolución SUBA17600 de 26 de enero de 2024 la Dirección de Prestaciones Sociales de Colpensiones corrigió el numeral 7° de la Resolución SUB17600 de 19 de enero de la misma anualidad a fin de aclarar el nombre del accionante y precisar que contra dicha decisión no procede recurso alguno, (v) el 8 de marzo de 2024 el accionante radicó petición ante Colpensiones, solicitando que se resolviera el recurso subsidiario de apelación, toda vez que si bien se le reconoció la pensión de vejez, lo fue a partir del 7 de noviembre de 2020, siendo lo procedente el 31 de enero de 2020, última fecha de cotización. 10.
A continuación aclara que como el recurso de apelación era subsidiario al de reposición y que todos los argumentos planteados en el escrito de 7 de noviembre de 2023 fueron resueltos favorablemente por Colpensiones mediante Resolución SUB17600 de 19 de enero de 2024, por sustracción de materia el recurso de alzada no era procedente. 11.
Ahora, como por escrito del 8 de marzo de 2024 la apoderada del accionante planteó una controversia, o sea, el término desde el que se otorgó la mesada pensional y así reclamar el respectivo retroactivo, consideró el a quo que la solicitud ameritaba un pronunciamiento de fondo de la entidad, que no se otorgó en la oportunidad legal prevista. 12.
Lo anterior, porque si bien en la contestación a la tutela se argumentó que se dio respuesta con oficio del 20 de marzo de 2024, del contenido de este solo se puede deducir que al peticionario se le remitió al contenido de la Resolución SUBA17600 del 26 de enero de 2024 para aclarar la no concesión de la apelación, pero nada se dijo sobre las razones jurídicas y fácticas de Colpensiones para reconocer la mesada pensional desde la fecha de interposición del recurso. 13.
Consideró que, como la petición que plantea el hecho nuevo se radicó el 8 de marzo de 2024, Colpensiones tenía hasta el 3 de abril de 2024 para resolver, sin respuesta de fondo, Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 4 vulnerando las garantías contenidas en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, motivo suficiente para amparo y ordenar que se pronunciara frente a la solicitud del accionante.
Impugnación 14. El 29 de abril de 2024, Colpensiones impugnó el mencionado fallo para que se revoque y se niegue el amparo deprecado por el accionante (a. 13). 15. Para sustentar lo anterior, la accionada afirmó que la petición del señor Abraham Salazar Hernández el 8 de marzo de 2024, se atendió de fondo mediante comunicación del 20 de marzo de 2024, notificada al peticionario según evidencia en la guía No. MT754741183CO.
Con fundamento en lo anterior, reiteró que en el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y que, en consecuencia, su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 16. Agregó que, si el accionante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, por lo que, la tutela debe ser declarada improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.
Trámite posterior 17. Mediante auto de 2 de mayo de 2024, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 (a. 19). 18. Encontrándose el expediente ante esta Corporación para proferir sentencia de segunda instancia, Colpensiones presentó el 15 de mayo de 2024 ante el juzgado de primer nivel, informe de cumplimiento del fallo impugnado, aportando copia de la Resolución No. SUB134334 de 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima con prestación definida” que en su parte resolutiva dispone: 19.
Sin perjuicio de lo anterior, insistió en los argumentos planteados en el recurso de alzada. Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 5 III. CONSIDERACIONES Competencia 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911, la resolución de la impugnación le corresponde a esta Corporación, por ser el superior jerárquico del Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió la providencia impugnada.
Precedencia de la acción 21. La Sala no encuentra reparo frente a los presupuestos de legitimación en la causa e inmediatez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Abraham Salazar Hernández, porque Colpensiones no ha respondido a la comunicación del 8 de marzo de 2024, por la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2020, lo que se traduce en que le reconozca el respectivo retroactivo pensional. 22.
Adicionalmente, cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender los derechos invocados. Problema jurídico 23. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, que accedió al amparo solicitado, en ese sentido y según la impugnación, determinar si Colpensiones emitió respuesta clara, de fondo y congruente a la petición de 8 de marzo de 2024, por la cual solicitó la liquidación de la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2020 y, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentido de la decisión 24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al constatar que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, pues se evidenció que la respuesta con fecha 20 de marzo de 2024 no fue congruente ni de fondo, pues no resolvió sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 31 de enero de 2020, por ser esta la fecha de la última cotización a pensión. 25.
Aunque en el trámite de segunda instancia Colpensiones presentó ante el juez de primera instancia, según se observa en el índice No. 00023 de SAMAI2, copia de la Resolución No. SUB134334 de 30 de abril de 2024, por la cual declaró improcedente el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el demandante y negó la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 31 de enero de 2020, dicha actuación no varía la decisión adoptada 1 Esa disposición establece que: “[p]resentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342053202400098001100133 Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 6 comoquiera que fue posterior al fallo de primera instancia de 23 de abril de 2024 que amparó los derechos fundamentales. 26.
Para sustentar tales conclusiones, referirá al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión y a la figura procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego, se referirá a los hechos que resultaron probados y, finalmente, expondrá el análisis del caso concreto. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición 27.
Según el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta respuesta. Con fundamento en ello, se expidió la Ley 1755 de 2015, que modificó el título del CPACA sobre el derecho en cuestión. 28. Así, en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, se estableció que las autoridades públicas deben resolver toda petición dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, excepto si existe una norma especial en sentido contrario. 29.
Adicionalmente, según el parágrafo de la mencionada disposición, la imposibilidad de emitir un pronunciamiento dentro del plazo establecido para ello deberá serle informada al peticionario, a quien también tendrán que exponérsele los motivos de la demora y el término dentro del cual se resolverá su solicitud –el cual no podrá exceder el doble de aquel dispuesto en el ordenamiento jurídico–. 30.
Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación, no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que, cuando se deniegue la solicitud, solo le corresponde dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan esa postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. 31.
En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Carencia actual de objeto por hecho superado 32.
Según la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que se configura cuando la acción de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó una vulneración de derechos fundamentales3. 3 Sentencia T-200 de 2022 (MP: José Fernando Reyes Cuartas).
Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 7 33. Si tal alteración o desaparición se da porque la pretensión del accionante se materializa antes de la expedición del fallo de tutela, se colige que la carencia actual de objeto responde a un hecho superado4.
Para declarar la existencia de tal circunstancia, el juez debe verificar que la aspiración manifestada en la acción constitucional se haya satisfecho completamente, gracias al actuar voluntario del accionado5. 34. Ahora, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no se encuentra obligado a emitir pronunciamiento alguno cuando se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Empero, puede hacerlo para generar un avance en la comprensión de algún derecho fundamental, o a fin de prevenir futuras violaciones de carácter iusfundamental6. Caso concreto 35. Recuerda la Sala que, en este asunto, la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima vulnerados por Colpensiones, ya que no ha emitido respuesta de fondo a su petición de 8 de marzo de 2024 por la que solicitó el reconocimiento retroactivo de la mesada pensional del 31 de enero de 2020 y no del 7 de noviembre de 2020, 3 años antes a la radicación del recurso contra la Resolución SUB 293263 del 24 de octubre de 2023 que negó el reconocimiento de la prestación económica. 36.
El juzgado de primera instancia accedió al amparo deprecado por considerar que el oficio de 20 de marzo de 2024, por el cual se da respuesta a la petición de 8 de marzo de la misma anualidad, no resolvió de fondo la solicitud elevada por el actor, sino se limitó a referir al contenido de la Resolución SUBA17600 de 26 de enero de 2024, por la cual se corrigió el numeral 7° de la Resolución SUB17600 de 19 de enero de 2024 y aclaró que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. 37.
En ese orden de ideas, de las pruebas allegadas al expediente, se logró acreditar lo siguiente: 38. Mediante Resolución No. SUB293263 de 24 de octubre de 2023 Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Abraham Salazar Hernández, por no haber cumplido los requisitos legales para acceder a dicha prestación, particularmente no haber acreditado las 1300 semanas de cotización (a. 5). 39.
El 7 de noviembre de 2023, por conducto de apoderado, el señor Abraham Salazar Hernández presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB293263 de 24 de octubre de 2023, a fin de que se accediera al reconocimiento de su pensión de vejez, en los siguientes términos (a. 1): “(…) Que la historia laboral del señor Abraham Salazar Hernández registra actualmente 1.117,58 semanas.
No obstante, se evidencia la falta de registro del tiempo laborado en la Gobernación Departamental del Tolima, correspondiente al tiempo comprendido entre el 25 4 Ibidem. 5 Sentencia SU-522 de 2019 (MP: Diana Fajardo Rivera). 6 Sentencia T-014 de 2022 (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado). Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 8 de marzo de 1975 al 31 de octubre de 1978, equivalente a 184.47 semanas de cotización. (…).
Es por esta razón que se solicita a Colpensiones, se efectúe el requerimiento de expedición de CETIL del tiempo comprendido entre el 25 de marzo de 1975 al 31 de octubre de 1978 ante la Gobernación Departamental del Tolima, con la finalidad de que se continúe con el trámite correspondiente al reconocimiento pensional de mi poderdante bajo los parámetros enmarcados en la solicitud principal (…)”. 40.
Por medio de la Resolución No. SUB17600 de 19 de enero de 2024 (a. 5), la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por el señor Abraham Salazar Hernández y reconoció el pago de una pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2020 por valor de $2.537.989,oo, con base en las siguientes consideraciones: 41.
En el numeral séptimo de la mentada resolución, se resolvió, por error de transcripción, lo siguiente: “ARTÍCULO SÉPTIMO: Notifíquese al (la) Señor (a) LOAIZA GUERRA INES BERNARDA haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A”. -Se destaca-. 42.
La Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones profirió la Resolución No. SUBA17600 de 26 de enero de 2024, aclaratoria de la Resolución SUB17600 de 19 de enero de la misma anualidad, por la cual corrigió el numeral séptimo de dicho acto administrativo, en los siguientes términos: Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 9 43.
Mediante comunicación de 8 de marzo de 2024, con radicado 2024_4534257, el señor Abraham Salazar Hernández solicitó que se diera respuesta al recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución SUB293263 de 24 de octubre de 2023. Igualmente expuso que la pensión de vejez debía reconocerse no a partir del 7 de noviembre de 2020 (3 años antes de la radicación del recurso de reposición contra el acto administrativo que negó la pensión de vejez), sino del 31 de enero de 2020, por ser esta la fecha de la última cotización. Al respecto adujo (a. 1): “(…) por medio del presente Derecho de Petición y teniendo en cuenta que no se dio el trámite correspondiente al Recurso de Reposición en subsidio apelación interpuesto bajo el número de radicado 2023_18265807 solicito respetuosamente se resuelva Recurso de Apelación, de acuerdo con los siguientes: A)
ANTECEDENTES / FRENTE A LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL. 1. Que el 18 de diciembre de 2020 se presentó ante Colpensiones por medio de apoderada judicial mediante radicado 2020_14009948 solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado y solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez al señor Abraham Salazar Hernández bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto, a dicha fecha, mi poderdante acreditaba más de 1300 semanas cotizadas y más de 62 años. 2.
Que normalizada la afiliación del señor Salazar Hernández en Colpensiones, por medio del formulario de solicitud de prestaciones económicas radicado bajo el número 2023_16130677 del 25 de septiembre de 2023, se presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional. 3. Que mediante Resolución SUB293263 del 24 de octubre de 2023 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez [de] mi poderdante debido a inconsistencias en su historia laboral. 4.
Por lo anterior, se interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN bajo el radicado número 2023_18265807 con la finalidad de que se normalizara la historia laboral de mi representado y se reconociera la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. 5. Que mediante Resolución SUB17600 del 19 de enero de 2024, Colpensiones resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN, y reconoce el pago de una pensión de vejez a favor del señor Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 10 Abraham Salazar Hernández, a partir del [7] de noviembre de 2020 en cuantía de $2.537.989,oo.
FRENTE A LA FECHA DE EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ 6. Que Colpensiones debió reconocer la pensión de vejez del señor Abraham Salazar Hernández a partir del 31 de enero de 2020, teniendo en cuenta que: a) El señor Abraham Salazar Hernández tiene como fecha de nacimiento el día 02 de febrero de 1956, por lo que cumplió la edad de pensión en el año 2018. b) El señor Salazar Hernández, cuenta con más de 1300 semanas de cotización teniendo registrado como última fecha de cotización el 31 de enero de 2020. 7.
Que mi apoderado interrumpió el término de prescripción de la solicitud de reconocimiento pensional con el radicado 2020_13009948 de fecha 18 de diciembre de 2020 donde solicitó el reconocimiento (sic) declaratoria de ineficacia del traslado y la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. 8. Que de acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta dentro de la interrupción de prescripción el Decreto 491 de 2020, el cual suspende los términos de prescripción desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio de 2020, mi poderdante al momento de solicitar nuevamente el reconocimiento pensional mediante radicado número 2023_16130677 del 25 de septiembre de 2023, se encontraba dentro del término de la reclamación de la pensión de vejez para que le sea reconocida a partir del 31 de enero de 2020, pues dichas mesadas se encuentran dentro de los 3 años siguientes contados desde la primera fecha de reclamación de la solicitud de reconocimiento (…). 9.
Por lo expuesto, Colpensiones debió reconocer la pensión del señor Abraham Salazar Hernández a partir del 31 de enero de 2020 (última fecha de cotización) y como consecuencia de ello, debió reconocer el retroactivo pensional a partir de esa fecha (…)”. 44. En respuesta al oficio con radicado 2024_4534257 del 08 de marzo de 2024, la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones profirió el oficio No. BZ2024_4619313- 0678499 de 20 de marzo de 2024, por el cual informó al señor Abraham Salazar Hernández, lo siguiente (a. 12): “(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En respuesta a su petición relacionada con: “se EFECTÚE el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ del señor ABRAHAM SALAZAR HERNANDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 5.868.241, a partir del 31 de enero de 2020 (fecha de la última cotización) ( )”, le confirmamos que, hemos verificado en nuestros sistemas de información, observando que, con la nota aclaratoria SUBA 17600 del 26 de enero de 2024, se estableció: “( ) Que en la parte resolutiva del Acto Administrativo SUB17600 del 19 de enero de 2024, en su artículo séptimo, se otorgó de forma equivoca lo siguiente: “( )
ARTÍCULO SÉPTIMO: Notifíquese al (la) Señor (a) LOAIZA GUERRA INES BERNARDA haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. ( )” Que de acuerdo a lo anterior y revisado el expediente pensional se hace necesario aclarar la precitada Resolución la cual quedada así: Que el ARTÍCULO SEPTIMO correcto en la resolución es de la siguiente manera:
ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese al(los) solicitante(s) SALAZAR HERNANDEZ ABRAHAM y/o apoderado(s) haciéndole(s) saber que con la presente resolución queda agotada la vía gubernativa. Que teniendo en cuanta lo anterior, es necesario aclarar la Resolución SUB 17600 del 19 de enero de 2024, indicando que, en concordancia con el principio de economía procesal, al ser atentadita de manera positiva la pretensión central, elevada por parte del solicitante, queda agotada la vía gubernativa (…)”. 45.
La anterior respuesta se comunicó al peticionario por su apoderada el 22 de marzo de 2023, según la guía MT754741183CO (a. 17). Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 11 46. Así, verificados los hechos probados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que accedió al amparo de los derechos invocados, por los motivos que a continuación se esbozan: 47.
En primera medida, la Sala debe precisar que comparte la argumentación del a quo sobre la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, pues en el caso del accionante el reconocimiento de su pensión de vejez no es objeto de debate, pues ya se reconoció con la Resolución No. SUB17600 de 19 de enero de 2024. 48.
En esa medida, lo que está en discusión es la falta de respuesta a la petición de 8 de marzo de 2024, por la cual solicitó (i) se resolviera de fondo el recurso de apelación subsidiario contra la resolución SUB293263 de 24 de octubre de 2023 y (ii) se liquidara el retroactivo pensional a partir del 31 de enero de 2020, al no haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas causadas entre esa fecha y el 7 de noviembre de la misma anualidad. 49.
Pues bien, verificado el contenido del oficio BZ2024_4619313-0678499 de 20 de marzo de 2024 encuentra la Sala que Colpensiones se limitó a transcribir la Resolución No. SUBA 17600 de 26 de enero de 2024, aclaratoria de la Resolución SUB 17600 de 19 de enero de la misma anualidad, por la cual corrigió el numeral séptimo de dicho acto administrativo, y a indicar que con la misma se entendía agotada la vía gubernativa, de lo cual se deduce la improcedencia del recurso subsidiario de apelación, sin embargo, nada dijo acerca de la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 31 de enero de 2020, en los términos que fueron solicitados mediante oficio de 8 de marzo de 2024. 50.
Es cierto que, al resolverse favorablemente el recurso de reposición contra la resolución SUB293263 de 24 de octubre de 2023 por la que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, para acceder a dicha prestación con efectos retroactivos desde el 7 de noviembre de 2020, no era procedente conceder el recurso interpuesto como subsidiario de reposición, por no existir asunto adicional en controversia. 51.
No obstante, teniendo en cuenta que mediante petición de 8 de marzo de 2024 el accionante solicitó resolver el recurso subsidiario de apelación, para lo cual planteó argumentos de inconformidad frente a la prestación económica reconocida, resultaba procedente que Colpensiones se pronunciara de manera expresa, clara y de fondo acerca de la solicitud de reconocimiento retroactivo de la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2020. 52.
Entiende la Sala que, a pesar de que el accionante solicitó “resolver el recurso subsidiario de apelación contra la resolución SUB293263 de 24 de octubre de 2023” y en esa medida, que se accediera a liquidar el retroactivo pensional a partir del 31 de enero de 2020, en estricto sentido el actor planteó una controversia nueva, que no fue objeto de debate en el recurso de reposición ni en la Resolución No. SUB17600 de 19 de enero de 2024, circunstancia que ameritaba una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.
Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 12 53. A pesar de ello, según se observó, en el comunicado de 20 de marzo de 2024 no proporcionó una respuesta de fondo, suficiente y efectiva -como lo exige la jurisprudencia constitucional-, porque, en su contenido, no planteó una solución material a los puntos de la solicitud presentada por el señor Abraham Salazar Hernández, sino se limitó a señalar que el recurso de reposición ya había sido resuelto sobre lo peticionado de manera que “al ser atentadita de manera positiva la pretensión central (…) queda agotada la vía gubernativa”. 54.
En efecto, aun cuando señaló que mediante Nota Aclaratoria SUBA 17600 de 26 de enero de 2024 la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones dispuso corregir el nombre de la persona a notificar precisando que con dicha resolución se entendía agotada la vía gubernativa, no emitió una respuesta congruente y de fondo acerca de la solicitud de reconocimiento de la pensión con efectos retroactivos a partir del 31 de enero de 2020. 55.
Así, se evidencia una falta de coherencia y completitud de la respuesta otorgada por Colpensiones, pues no desarrolló lo suficiente al reconocimiento del retroactivo pensional en la fecha señalada y, en cambio, se limitó a indicar que con la expedición de la Nota Aclaratoria SUBA 17600 de 26 de enero de 2024 se entendía agotada la vía gubernativa. 56.
En este punto, la Sala precisa que le asiste razón a la entidad accionada al señalar que el derecho fundamental de petición no supone una garantía de obtener respuesta favorable a lo pedido; no obstante, según se anotó antes, el núcleo esencial del derecho se materializa para obtener una resolución pronta, clara, de fondo y congruente frente a lo peticionado. 57.
En esa medida, a pesar de que la entidad plantea en su recurso que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de la prestación económica, debe la Sala aclarar que en el caso concreto la acción de tutela no se invoca con el fin de obtener por la vía constitucional el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 31 de enero de 2020, sino que la entidad emita respuesta de fondo frente a la solicitud de 8 de marzo de 2024, en la cual se solicita estudio de procedencia de dicho retroactivo. 58.
Ahora, la entidad accionada solicitó en el recurso de alzada se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que con el oficio BZ2024_4619313-0678499 de 20 de marzo de 2024 dio una respuesta concreta y de fondo, sin embargo, observa la Sala que la respuesta a la petición del 8 de marzo de 2020 se dio con anterioridad a la fecha de radicación de la acción de tutela que fue el 10 de marzo de 2025 según acta de reparto y correo electrónico de recepción de tutelas en línea (a. 3). 59.
Al respecto, debe decirse que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 que la decisión del juez de tutela carece de objeto por hecho superado cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que los hechos que motivaron la presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados han cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o 7 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012.
M.P. Jorge Pretelt. Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 13 daño. Entendiéndose como hecho superado, la circunstancia sobreviniente evidenciable con ocasión al trámite de la acción de tutela, que lleva a concluir que los hechos que dieron lugar a la misma han desaparecido8.
Así, la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido mediante la acción de tutela se satisface en el curso de esta. 60. La Sala no encuentra probada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el trámite de la acción de tutela, antes de proferirse sentencia de primera instancia, no se emitió respuesta que resolviera de fondo sobre lo pretendido por el actor a través del presente trámite constitucional, y en esa medida se observa que Colpensiones no brindó una respuesta adecuada al señor Abraham Salazar Hernández –es decir, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente–, de conformidad con lo establecido en la ley y en la jurisprudencia constitucional.
Por consiguiente, se está ante una actual vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual confirmará el amparo concedido por el a quo. 61. Aunque la entidad indicó que con la expedición de la Nota Aclaratoria SUBA 17600 de 26 de enero de 2024 se entendían agotados los recursos procedentes contra el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, ello no era óbice para que la entidad atendiera de fondo la solicitud elevada por el actor -punto nuevo de la petición- y, en esa medida, procediera a exponer las razones por las que no se reconozca el retroactivo desde la fecha indicada (31 de enero de 2020). 62.
Observa la Sala que la entidad accionada se limitó a señalar en su recurso que con la respuesta emitida el 20 de marzo de 2024 contenida en el oficio BZ2024_4619313-0678499 se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado al haber satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, sin embargo, no sustentó en qué medida dicha respuesta fue clara, de fondo y congruente en relación a las solicitudes elevadas por el actor mediante comunicación de 8 de marzo de 2024 con radicado 2024_4534257. 63.
Ahora bien, en relación con el amparo del derecho fundamental al debido proceso, encuentra la Sala que el mismo fue concedido por el a quo al considerar que la falta de respuesta oportuna y de fondo, desconoció las formas propias preestablecidas para resolver las actuaciones administrativas, sin que la entidad accionada presentara oposición frente a tal conclusión en el recurso de alzada. 64.
A pesar de ello, conviene indicar frente al debido proceso, que el artículo 29 de la Constitución Política establece que, este principio se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Respecto a esta última, la Corte Constitucional9 ha puntualizado que “el debido proceso limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”. 8 Cfr. Castro Novoa, Luis Manuel y Carvajal Santoyo, César Humberto.
Acciones Constitucionales. Módulo de formación dirigida. Módulo I. Acción de Tutela. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2017. Pgs. 61 y ss. 9 Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 14 65.
A su vez, la Corte ha precisado que, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso se refiere “al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. En esa línea el Alto Tribunal ha señalado que hacen parte de las garantías al debido proceso administrativo, los siguientes derechos: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”10.
(Énfasis añadido). 66. Se colige que todas las actuaciones administrativas deben verse permeadas por el debido proceso, principio mediante el cual se garantiza al administrado que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas y que la emisión de decisiones se cumpla con lo establecido en el ordenamiento jurídico. 67. Como se expuso en líneas precedentes, la entidad accionada en el oficio de 20 de marzo de 2024 se abstuvo de emitir una respuesta de fondo frente a la petición del 8 de marzo del mismo año, por la que se solicitó reliquidar el retroactivo pensional a partir del 31 de enero de 2020 por interrupción de prescripción de las mesadas pensionales, lo que implicó un quebrando al debido proceso, de ahí que, aunque la decisión del a quo en relación con el amparo del derecho fundamental al debido proceso no fue motivo de disenso, se comparte la decisión. 68.
Ahora bien, advirtió la Sala que, estando el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para proferir sentencia de segunda instancia, Colpensiones presentó el 15 de mayo de 2024 ante el juzgado de primer nivel11, informe de cumplimiento del fallo impugnado, aportando copia de la Resolución No. SUB134334 de 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima con prestación definida”. 69.
En el acto administrativo, la entidad accionada resolvió de fondo lo peticionado por el demandante en oficio de 8 de marzo de 2024, por un lado, declaró improcedente el curso de apelación subsidiario interpuesto por Abraham Salazar Hernández, y por otro, expuso las razones por las que resultaba improcedente reconocer el retroactivo pensional desde el 31 de enero de 2020.
Sin embargo, dicho acto administrativo fue proferido con posterioridad al fallo de primera instancia de 23 de abril de 2024, y solo con la finalidad de acatar la orden constitucional impuesta, de manera que no configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010.
Expediente D-8104. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Visible en el índice No. 0023 del aplicativo SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342053202400098001100133 Acción de tutela Accionante: Abraham Salazar Hernández Accionados: Colpensiones Expediente: 11001334205320240009801 15 71.
Con fundamento en lo anterior, y ya que para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia persistían las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Sala no declarará la configuración de la carencia actual de objeto superado, y en esa medida, confirmará el fallo impugnado que dispuso amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2024, por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada