TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-719-2014-00201-01 Demandante: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO Demandado: MIRYAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ Y OTRA Sentencia de Segunda Instancia REPETICIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Pretensiones 1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, por intermedio de apoderada judicial instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de las señoras Myriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica, formulando las siguientes pretensiones: “Parte Declarativa Que se declare responsables a las señoras MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.953.296 y NOHORA TERESA VILLABONA MUJICA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.725.534, por los perjuicios ocasionados a BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, con ocasión de la condena impuesta mediante sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 17 de febrero de 2011.
Parte condenatoria 2 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 PRIMERA.-Que se condene a las señoras MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ y NOHORA TERESA VILLABONA, a cancelar la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS (771.715.198) M/CTE., a favor del BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, suma de dinero que pagó esta Entidad al señor JAIRO SOTO SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.522.822 de Bogotá, apoderado del señor RAÚL ALBERTO POVEDA POVEDA, para hacer efectiva la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. SEGUNDA.-Que se condene a las señoras MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ y NOHORA TERESA VILLABONA, a cancelar los intereses comerciales a favor de BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde cuando la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Tesorería, realizó los pagos, tal como consta en el Sistema de Operación y Gestión de Tesorería – OPGET.
TERCERA.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor CUARTA.- Igualmente le solicitó al señor Magistrado que en la oportunidad procesal se sirva condenar en costas y gastos del proceso a los demandados”.1 Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así: 2.1. La señora Myriam Soraya Montoya González, se desempeñó como Secretaría de Gobierno del Distrito, a partir del 2 de enero de 2001 y hasta el 1 de enero de 2004. 2.2.
A su turno, la señora Nohora Teresa Villabona Mujica, se desempeñó como Directora de Gestión Humana, a partir del 5 de febrero de 2001 y hasta el 5 de febrero de 2004. 2.3. Mediante Decreto 367 de 2001, el alcalde de Bogotá modificó la estructura, organización y funciones de algunas dependencias de la Secretaría de Gobierno. 2.4. Seguidamente, a través del Decreto 368 de 2001, el alcalde de Bogotá determinó la supresión y creación de cargos de la planta de la Secretaría de Gobierno. 2.5.
En atención a lo anterior, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, mediante Resolución No. 361 de 2 de mayo de 2001, se pronunció sobre la reincorporación de varios servidores públicos y mediante comunicación No. 211656 de la misma fecha, la Directora de Gestión Humana informó al señor Raúl Alberto Poveda Poveda, que en virtud del Decreto 368 de 30 de abril de 2001, se habría suprimido su cargo de Inspector de Policía Urbano Primera 1 Documento 01Demanda.pdf– Cuaderno Principal. 3 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 Categoría, Código 333 – Grado 19, del cual era titular y por tanto desde esa fecha quedaba retirado del servicio. 2.6. Con ocasión a lo anterior, la Secretaría de Gobierno mediante resolución No. 451 de 10 de mayo de 2001, reconoció al señor Raúl Alberto Poveda Poveda como indemnización por la supresión de su empleo, la suma de $21.070.226. 2.7.
En atención a su desincorporación el señor Raúl Alberto Poveda Poveda demandó al Distrito Capital ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que no lo tuvo en cuenta para integrar la nueva planta personal de la entidad, así como la comunicación mediante la que se indicó su desvinculación y supresión del cargo. 2.8.
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión de Bogotá quien, mediante sentencia de 24 de agosto de 2009, denegó las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida por el señor Raúl Alberto Poveda Poveda. 2.9. La decisión de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que a través de sentencia de 17 de febrero de 2011, que revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución No. 0361 de 2 de mayo de 2001, respecto de la no inclusión e incorporación en la nueva planta de personal y en consecuencia ordenó a la Secretaría de Gobierno de Bogotá a reintegrar al señor Raúl Alberto Poveda Poveda y reconocerle el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. 2.10.
La Secretaría Distrital de Gobierno, dio cumplimiento a la orden judicial a través de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 657 de 2011, por medio de la que se ordenó el pago ii) Resolución 675 de 2011, por medio de la que se modificó la Resolución 657 de 2011, iii) Resolución No. 862 de 2011, por medio de la que ordenó el pago por reliquidación de la sentencia que habría proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iv) Resolución No. 988 de 2011, por medio de la que se modificó el artículo 8º de la Resolución No. 862 de 2011. 2.11.
El pago de la sentencia se realizó en tres desembolsos, así: i) la suma de $768.842.259, mediante orden de pago No. 6697 de 29 de septiembre de 2011, ii) la suma de $2.067.724, mediante orden de pago No. 9674 de 23 de diciembre de 2011 y iii) la suma de $805.215, mediante orden de pago No. 9675 de 23 de diciembre de 2011. En ese entendido, la Secretaría Distrital de Gobierno, desembolsó al señor Raúl Alberto Poveda Poveda la totalidad de $771.715.198. 4 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 2.12. En sesión del 14 de mayo de 2012, el Comité Interno de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno decidió repetir contra las señoras Myriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica. Trámite procesal en primera instancia 3. La demanda de la referencia fue radicada el día 15 de agosto de 2012 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto a este Despacho2, quien, mediante auto de 3 de septiembre de 2012, dispuso que previo a admitir la demanda se hacía indispensable que la parte actora allegara copia de la demanda para realizar traslado al Ministerio Público3 4.
Por auto de 24 de septiembre de 2012, se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal de las demandadas y del Agente del Ministerio Público 4. 5. Por auto de 4 de marzo de 2013, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, luego de que se evidenciara que esta Corporación carecía de competencia por el factor de conexidad, para asumir el conocimiento de este asunto5. 6.
A través de auto de 19 de junio de 2013, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, avocó conocimiento del asunto6 y mediante auto de 19 de septiembre de 2013, se dio la orden de intentar nuevamente la notificación personal de las demandadas, con base en la información suministrada por la parte actora7. 7. El 11 de abril de 2014, se realizó la notificación personal de la demandada Myriam Soraya Montoya González8. 8.
El 2 de julio de 2014, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia para conocer este asunto, en razón a que el proceso debía ser repartido entre los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la sección tercera, por ser éstos quienes conocen de las demandas de repetición, según lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenó la remisión inmediata del proceso9. 2 Imagen 22, Cuaderno Principal Digitalizado. 3 Imágenes 26 a 28, Cuaderno Principal Digitalizado. 4 Imágenes 31 a 34, Cuaderno Principal Digitalizado 5 Imágenes 55 a 64, Cuaderno Principal Digitalizado 6 Imagen 70, Cuaderno Principal Digitalizado. 7 Imagen 90, Cuaderno Principal Digitalizado. 8 Imagen 110, Cuaderno Principal Digitalizado. 9 Imágenes 133 a 135, Cuaderno Principal Digitalizado 5 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 9. Por reparto de 18 de julio de 2014, el conocimiento de las presentes diligencias le fue asignado al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión10 quien, a través de auto 10 de diciembre de 2014, inadmitió la demanda11, y luego a través de providencia de 29 de abril de 2015 dejó sin efecto dicha decisión y en su lugar ordenó que fuera practicada notificación personal a la señora Nohora Teresa Villabuena Mojica12. 10.
A través de auto de 8 de junio de 2018 se tuvo por efectiva la notificación personal y por aviso de la señora Nohora Teresa Villabuena Mojica, de conformidad con el reporte de la empresa de correspondencia 47213. 11. El 21 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se adoptó una medida de saneamiento, consistente en declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 27 de octubre de 2017, inclusive, respecto de la notificación de la señora Nohora Teresa Villabuena Mojica, a quien se tendría por notificada por conducta concluyente y que los términos para contestar demanda comenzarían a surtirse a partir de la firmeza de dicha decisión14.
En los siguientes términos quedó consignada la decisión:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de octubre de 2017 inclusive, por haberse configurado la causal de indebida notificación del auto admisorio de la demanda, establecida en el artículo 133 numeral 8º, de conformidad con las razones expuestas en el curso de esta diligencia.
SEGUNDO: ENTENDER notificada por conducta concluyente a la señora Nohora Teresa Villabuena Mojica de la existencia de este proceso, a partir del 20 de septiembre de 2018, con la salvedad de que los términos para el traslado de la demanda, solo iniciaran a correr una vez quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo a la exposición presentada previamente.
TERCERO: ACLARAR que la nulidad aquí declarada solo beneficia a la afectada, es decir que las actuaciones surtidas frente a la señora Myriam Soraya Montoya González, conservan plena validez no quedan cubiertas por la nulidad aquí declarada (…) 12. El 12 de diciembre de 2018, la señora Nohora Teresa Villabuena Mojica a través de apoderado presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró el dolo o la culpa grave en sus actuaciones, mientras estuvo vinculada con la Secretaría de Gobierno, y por el contrario lo que se encuentra demostrado es que las decisiones y comunicaciones que adoptó se hicieron ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad que le hubiera atribuido la entidad demandante15. 10 Imagen 142, Cuaderno Principal Digitalizado. 11 Imagen 149, Cuaderno Principal Digitalizado. 12 Imágenes 179 a 180, Cuaderno Principal Digitalizado. 13 Imágenes 305 a 306, Cuaderno Principal Digitalizado. 14 Imágenes 328 a 333, Cuaderno Principal Digitalizado. 15 Imágenes 334 a 350, Cuaderno Principal Digitalizado. 6 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 13. El 31 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde el despacho fijó el litigio así16: “Determinar si puede imputarse responsabilidad patrimonial a las señoras Miriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica por las erogaciones que tuvo que realizar el Distrito Capital de Bogotá, producto de las condenas impuestas en la sentencia del 17 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a raíz de la desvinculación ilícita del cargo que ocupaba el señor Raúl Alberto Poveda Poveda, analizando cada uno de los presupuestos establecidos en la Ley 678 de 2001, para la procedencia del medio de control de repetición”.. 14.
Seguidamente, el despacho decretó pruebas y decidió tener como material probatorio los documentos aportados en la demanda y en la respectiva contestación. Asimismo, decretó la práctica de testimonio del señor Raúl Alberto Poveda Poveda y como prueba documental el traslado del proceso No. 25000232500020010797701, que figuraba a cargo del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. A su vez, en virtud del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas el día 3 de noviembre de 2020 a las 11:30 a.m. 15.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de enero de 202117, en donde el Juzgado escuchó el testimonio del señor Raúl Alberto Poveda Poveda y se puso en conocimiento la respuesta emitida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. 16. En atención a lo anterior, el despacho declaró terminada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión por escrito. 17.
El Ministerio Público no rindió concepto. Alegatos de conclusión en primera instancia Parte demandante 18. El 10 de febrero de 202118 la apoderada del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Gobierno presentó alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos de la demanda y señaló en primer lugar, que está ampliamente demostrada la calidad de funcionarias de las aquí demandadas, para la fecha de los hechos. 16 Documento 09ActaAudienciaInicialDel28DeOctubreDe2021.pdf – Expediente digital. 17 Documento 06ActaAudienciaDePruebas-Continuación Expediente Digital. 18 Documento 10AlegatosDemandante.pdf – Continuación Expediente Digital. 7 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 19. En segundo término, expresó que existe certeza que el Distrito tuvo que desembolsar unas sumas de dinero con ocasión a la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, y que ordenó el reintegro del señor Raúl Alberto Poveda. 20. Aunado a ello, señaló que la conducta culposa de las ex funcionarias de la Secretaria Distrital de Gobierno, quedó acreditada con el testimonio del señor Raúl Alberto Poveda Poveda practicado en la audiencia del 27 de enero de 2021, en el que éste declaró;
(i) que no fue informado de los 63 cargos de Inspector de Policía Urbana 1ª categoría, código 333, grado 19 que subsistieron en la nueva planta de personal; (ii) que tampoco le fue comunicado la vacante que se presentaba, luego de haber hecho la reincorporación de 62 funcionarios que venían desempeñando ese cargo en la antigua planta de personal;
(iii) que no tuvo conocimiento de los criterios adoptados por las ex funcionarias para la escogencia de los servidores públicos que serían reincorporados en la nueva planta de personal; y (iv) que no le fue explicadas la razones por las cuales no se encontraba dentro de los funcionarios que fueron escogidos para la reincorporación en la nueva planta de personal, pese a ostentar derechos de carrera. 21.
Con base en las consideraciones descritas, solicitó que se accedieran a las pretensiones de la demanda. Parte demandada – Nohora Teresa Villabona 22. El 10 de febrero de 202119 el apoderado de la señora Nohora Teresa Villabona remitió el escrito de alegatos de conclusión e insistió en que la demandada no realizó actuación alguna de manera dolosa o gravemente culposa, puesto que, el retiro del servicio del señor Raúl Alberto Poveda Poveda, obedeció al resultado del estudio técnico que se realizó y que era vinculante y de obligatorio cumplimiento. 23.
Señaló que, el Estudio Técnico, es fundamental para poner en evidencia la ausencia de dolo o de culpa grave en la decisión que adoptó la entidad al retirar del servicio a Raúl Alberto Poveda Poveda, puesto que dicho retiro no obedeció a la iniciativa o a la negligencia de la autoridad nominadora, sino al estricto cumplimiento del Estudio Técnico con base en el cual el alcalde Mayor de Bogotá dispuso la modificación de la planta de empleos de la Secretaría de Gobierno. 24.
Asimismo, destacó que la Secretaría de Gobierno, omitió llamar en garantía en el proceso de nulidad y restablecimiento laboral a las personas que realizaron el acto de desvinculación del señor Raúl Alberto Poveda Poveda, a fin de que se lograra constatar cómo se habría dado su retiro y explicar el estudio técnico y las herramientas que se le 19 Documento 08AlegatosDemandada.pdf – Continuación Expediente digital. 8 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 brindaron. 25. Por último, puso de presente que la señora Nohora Teresa Villabona, no expidió ninguno de los actos administrativos definitivos que fueron demandados, sino que solo expidió los actos de ejecución y trámite. Parte demandada – Myriam Soraya Montoya González 26. El 28 de enero de 202120 el apoderado de la señora Myriam Soraya Montoya González remitió el escrito de alegatos de conclusión en el que indicó que la entidad demandante no logró demostrar el dolo o la culpa grave de su representada; elementos indispensables para que prospere una condena en sede de repetición. 27.
Adicional a lo anterior, expuso que ninguna de las aquí demandadas fue quien suprimió el cargo de Inspector que ocupaba el señor Raúl Alberto Poveda Poveda, sino que esta decisión la adoptó el alcalde Mayor de Bogotá, D.C., a través del Decreto 368 de 2001 mediante el que modificó “la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.”, por ende, dicha decisión era de cumplimiento inmediato. 28.
Finalmente, indició que en el proceso de desvinculación del señor Raúl Alberto Poveda Poveda participaron expertos contratados por la Administración Distrital, quienes elaboraron el estudio técnico sobre la reestructuración de la Secretaría de Gobierno y consideraron la supresión del cargo que aquél venía desempeñando. Por tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas.
Sentencia de Primera Instancia 29. El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia21 en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, formulada por la BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE GOBIERNO en contra de Myriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial.
CUARTO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente 20 Documento 09AlegatosDemandada.pdf – Continuación Expediente digital. 21 Documento 15SentenciaPrimeraInstancia.pdf – Expediente digital. 9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 (…)” 30. El Juzgado de conocimiento señaló que las reglas vigentes sobre el caso en particular eran, entre otros, la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1568 y 1572 de 1998, estableciendo el segundo, el procedimiento que debía tomarse cuando en el marco de una reestructuración administrativa fuera suprimido el cargo de una servidora o servidor que lo venía ocupando en carrera administrativa; disposición normativa que concede la facultad a la servidora o el servidor de elegir entre incorporarse a la nueva planta o recibir indemnización por la desvinculación de la función pública. 31.
Seguidamente, hizo alusión a que para el caso del señor Raúl Poveda, las demandadas desarrollaron el trámite tal cual está descrito en la norma, es decir, le comunicaron al actor la supresión del cargo que venía desempeñando y le concedieron la posibilidad de definir si se integraba a la nueva planta o de recibir indemnización, y comoquiera que el señor Poveda guardó silencio dentro del plazo para expresar su voluntad, se entendió que deseaba la indemnización, tal y como prevé la norma, lo cual se cumplió mediante Resolución 045 del 18 de mayo de 2001. 32.
Precisó que el señor Poveda contaba con derechos de carrera que debían ser respetados, pero el hecho que las demandadas hubieran cumplido con el procedimiento reglado para situaciones como la que motivó la condena que se impuso a la administración, no muestra una omisión grave al ordenamiento jurídico, explicable como una conducta gravemente culposa. 33.
Finalmente, el a quo refirió que las demandadas contaban con dos opciones en relación con el señor Raúl Alberto Poveda Poveda, la primera, incluirlo automáticamente en la nueva planta de la entidad, la segunda, darle la opción de que fuera él quien decidiera si lo hacía o se separaba de la función pública con la consecuente indemnización, ambas posibilidades estaban amparadas por las normas que regulaban el tema de la reestructuración administrativa y en ambas se respetaban los derechos de carrera del servidor, entonces el haber optado por la segunda opción puede que haya sido un error atendiendo el número de plazas de Inspector de Policía Categoría 1ª, Código 333, Grado 19 que quedaban en la entidad, más no configura la gravedad que exige la norma para una condena en repetición. 34.
Por lo anterior, considero que las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas, al no haberse acreditado el dolo o la culpa grave de las demandadas. Recurso de apelación 35. Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la entidad 10 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 demandante interpuso recurso de apelación22 en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó que se revoque la providencia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 36.
En esa línea, argumentó que el objeto de la impugnación está encaminado a debatir el elemento subjetivo analizado por el a quo que corresponde a la acreditación del dolo o culpa grave de las demandadas. 37. En ese entendido, destacó que en el presente caso, la actuación de las ex funcionarias que da lugar al análisis de la acción de repetición corresponde al evento de haber desvinculado del cargo de Inspector de policía Urbana 1ª Categoría Código 333 Grado 19 al señor Raúl Alberto Poveda Poveda, quien gozaba de derechos de carrera, bajo la motivación que su cargo había sido suprimido con ocasión a la reestructuración de algunas dependencias de la Secretaria Distrital de Gobierno que se llevó a cabo mediante el Decreto 367 de 2001 y Decreto 368 de 2001, cuando en realidad en la nueva planta de personal subsistieron 63 cargos de Inspector de Policía Urbana 1ª categoría, código 333, grado 19, de los cuales mantuvieron a 62 inspectores, quedando uno vacante, sin que igualmente fuera incorporado al mismo el demandante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; situación que quedó advertida en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió condenar al Distrito por ese evento. 38.
Posteriormente refirió que, si bien el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998 establece que “Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado (5 días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación), se entenderá que opta por la indemnización”, lo cierto es que al revisar de manera íntegra el marco normativo que regula la carrera administrativa se advierte que no era posible aplicar dicho artículo, pues la incorporación a la nueva planta de personal será siempre el derecho preferencial, por lo que al existir una vacante sin proveer en la nueva planta de personal respecto del cargo que ocupaba el señor Raúl Alberto Poveda con derechos de carrera, no podía entenderse que éste optaba por la indemnización, cuando la incorporación a la nueva planta de personal - que aún era posible- le era más beneficiosa. 39.
Añadió que cuando se reforma la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, no cambien sus funciones, se distingan de los anteriores porque variaban solo la denominación y el grado de remuneración, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deben incorporarse porque no hubo supresión efectiva de estos. 22 Documento: 14RecursoApelacionSentencia.pdf – Continuación Expediente digital. 11 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 40. En esa medida, señaló que “no puede considerarse -como lo hace el a quo- que la conducta de las ex servidoras públicas Myriam Soraya Montoya y Nohora Teresa Villabona Mujica resulta adecuada a la normativa que regula la materia y que por tanto no existió una omisión grave al ordenamiento jurídico, cuando una de las vacantes del cargo que subsistió luego de la reestructuración administrativa no iba a ser provista con quienes ostentaban derechos de carrera en la antigua planta de personal, y por ende tampoco resulta adecuado haber aplicado el artículo 45 del Decreto 1568 1998 indemnizando al señor Raúl Alberto Poveda, cuando aún existía una vacante sin proveer respecto del cargo que ostentaba y que subsistió luego de la reestructuración administrativa”. 41.
Finalmente, refirió que hubo un descuido en el manejo de la administración, ya que quedó evidenciado que la Comunicación N° 2011656, mediante la cual le fue informado al señor Raúl Alberto Poveda Poveda que su cargo había sido suprimido, fue expedida el 02 de mayo de 2001, que corresponde al mismo día en que se profirió la Resolución N° 361, mediante la cual se reincorporó a 62 funcionarios en los 63 cargos de Inspector de Policía Urbana 1ª categoría, código 333, grado 19 que subsistieron en la nueva planta de personal.
Es decir, que para el día 02 de mayo de 2001 se advirtió que quedaba una vacante, y, aun así, le fue comunicado al señor Raúl Alberto Poveda Poveda que su cargo había sido suprimido. 42. Con base en los argumentos expuestos solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad de las aquí demandadas.
Trámite procesal en segunda instancia 43. Por reparto del 17 de marzo de 202323, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho sustanciador. 44. Mediante providencia de 18 de abril de 202324, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante. Por otra parte, advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias, una vez ejecutoriada la admisión del recurso de apelación ingresaría el expediente al despacho para dictar sentencia. Asimismo, señaló que los sujetos procesales podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. 45.
La parte demandada, presentó escrito de alegatos de conclusión en esta instancia, mientras que quien representa los intereses de la entidad demandante y la agente de Ministerio Público, guardaron silencio. 23 Índice 1 – SAMAI. 24 Índice 4 – SAMAI. 12 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 Parte Demandada – Myriam Soraya Montoya González25 46.
Reiteró el apoderado de la demandada Myriam Soraya Montoya González, los argumentos expuestos en sus alegaciones de primera instancia, para concluir que la decisión del a quo debe confirmarse en su totalidad, al no haberse demostrado el dolo y la culpa grave de su representada. Parte Demandada – Nohora Teresa Villabona Mujica26 47. El apoderado de la demandada Nohora Teresa Villabona Mujica señaló que el recurso contra la sentencia de primera instancia debe denegarse por carecer de todo sustento jurídico, ya que desconoce las pruebas del expediente y que el retiro de Raúl Alberto Poveda se debió a la aplicación de un estudio técnico. 48.
De igual manera, destacó que la única intervención de la señora Nohora Teresa Villabona, en el proceso administrativo que dio lugar al retiro del servidor Raúl Alberto Poveda fue la comunicación de la determinación adoptada por el Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto 368 de 2001, es decir, que profirió únicamente un acto de trámite, cuyo objeto era poner en conocimiento del destinatario las opciones que tenía contra dicha determinación en el marco de la normatividad vigente para el momento, mas no tomó la decisión de desvinculación. 49.
Destacó que, aunque el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia haga alusión al contenido del fallo sancionatorio impuesto en su momento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es claro que las consideraciones realizadas en esa oportunidad son insuficientes para demostrar por sí mismas una conducta abiertamente negligente, arbitraria o deficiente.
Pues, analizado en detalle el caso concreto, la decisión adoptada por la administración fue razonable y ajustada a los parámetros legales vigentes para la época de hechos. II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 25 Índice 9 – SAMAI. 26 Índice 10 – SAMAI. 13 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 50.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2022. 51.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 52.
De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante en el recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que esta Corporación deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico 53. Acorde con los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 54.
Así entonces, la Sala deberá establecer si las señoras Myriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica actuaron a título de culpa grave, en lo que concernió a la desvinculación del señor Raúl Poveda de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, pesé a ostentar derechos de carrera, o si, por el contrario, no existe prueba que dé cuenta que sus actuaciones fueron gravemente culposas, como lo refirió el Juzgado de primera instancia. Tesis de la Sala 55.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en tanto se probó que la conducta de la demandada Myriam Soraya Montoya González fue gravemente culposa por desatender lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, respecto a la expedición de la Resolución No. 361 de 2001, mediante la que se conformó la nueva planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno y no se tuvo en cuenta al señor Raúl Alberto Poveda para proveer el cargo de Inspector de Policía Urbano 1ª Categoría 14 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 Código 333 Grado 19. 56. Para ello señalará que la señora Myriam Soraya Montoya González en su calidad de Secretaria de Gobierno, expidió la Resolución No. 361 de 2001, a través de la que decidió sobre la incorporación de los servidores públicos que conformarían la nueva planta de personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, sin tener en cuenta que el Decreto 368 del 30 de Abril de 2001, había dispuesto 63 empleos para el cargo de inspector de policía urbana 1ª categoría; sin embargo, la aludida funcionaria solo nombró a 62 servidores públicos, dejando un cargo vacante, a pesar de que el señor Raúl Alberto Poveda no solo desempeñaba el mismo cargo, ostentaba derechos de carrera y no le había sido suprimido su cargo, ni se habría cambiado la denominación y funciones que desempeñaba. 57.
En lo que se refiere a la demandada Nohora Teresa Villabona Mujica, se confirmara la decisión que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar la Sala que la aludida ciudadana no tenía dentro de sus funciones la de disponer sobre la nueva planta global de la Secretaría de Gobierno, sino que su rol en la “reestructuración formal” de la entidad fue el de comunicar a los funcionarios quienes hacían parte de la nueva planta de personal y quienes podrían optar por ser incorporados a un empleo equivalente o recibir indemnización, de acuerdo con las decisiones que adoptara la Secretaría de Gobierno. 58.
Puntualizado lo anterior, para desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional27. En este contexto, este Tribunal valorará las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción. De la responsabilidad del servidor público 59.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 90 inciso 2º señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 60. A su vez, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: 27 ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 15 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 61.
Ahora, estima la Sala que la acción de repetición tiene una doble connotación, resarcitoria y preventiva, pues busca recuperar los dineros pagados por el Estado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes y pretende precaver la comisión de actuaciones que puedan revestir las características de un daño antijurídico. 62. Bajo el panorama anterior, considera la Sala que el control de repetición se erige como herramienta del Estado para asegurar los principios de la función pública, en particular, la eficiencia y la moralidad pública, pues con este instrumento jurídico se busca disuadir a los servidores del Estado de ejercer sus funciones de manera negligente o dolosa. 63.
En esa línea, se trata de establecer una responsabilidad subjetiva en la que se debe analizar la conducta del servidor público, siendo carga de la actora demostrar fehacientemente la conducta dolosa o gravemente culposa con la que actuó el funcionario, pues no se trata de cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino de comprobar la gravedad de la falla en su conducta. 64.
Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, se debe tener en cuenta que los hechos que motivaron la condena patrimonial contra el Estado ocurrieron el 2 de mayo de 2001, fecha en que se le comunicó al señor Raúl Alberto Poveda Poveda, que el cargo que desempeñaba habría sido suprimido y quedaba desvinculado de la Secretaría Distrital de Gobierno. Así las cosas, como para la época de ocurrencia de los hechos la Ley 678 de 200128 aún no había sido expedida, no es posible aplicar las presunciones establecidas en dicha normativa pues por regla general la norma tiene aplicación hacia el futuro.
Así, los hechos o actos que generaron la eventual responsabilidad patrimonial de los servidores públicos demandados continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior y solo en lo 28 La cual entró en vigencia desde su publicación, la cual se efectuó el 3 de agosto de 2001. 16 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 procesal se aplicará la nueva ley a los juicios de repetición29. 65.
Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Política de 199130, los artículos 6331, 1668.3 y 1670 del Código Civil32 y los artículos 7733 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A.). 66. Así las cosas, en el presente caso la carga de la prueba de la culpa grave de la actuación de las servidoras públicas le corresponde a la entidad demandante.
Por lo anterior, la Sala advierte que el proceso de repetición posee una naturaleza autónoma e independiente, está dirigido a dilucidar el ámbito subjetivo de las demandadas, en orden a establecer si se obró con dolo o culpa grave en su actuación cuestionada. 67. Así que en estos procesos no basta con que la entidad pública aporte el fallo que la condenó, sino que debe allegar y solicitar todas las pruebas necesarias para demostrar dentro del proceso de repetición que las servidoras públicas demandadas actuaron con dolo o grave culpa. 68.
Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional34. En este contexto, este Tribunal valorará las pruebas documentales, y testimoniales practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción. Hechos probados 69.
En el plenario obran los documentos aportados con la demanda y su contestación, así 29 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 22 de octubre de 2021. Rad. 25000232600020100059201 (55.499). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 30 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. (Subraya fuera de texto). 31 ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…) 32 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 19 de noviembre de 2021. Rad. 05001233100020080071401 (Exp. 61492). C.P. Guillermo Sánchez Luque. 33 ARTICULO
77. DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. 34 ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 17 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 como los recaudados durante el trámite del proceso, cobijados por la presunción de autenticidad del artículo 244 del CGP. Así, se trajo como prueba trasladada el expediente No. 250002325000200107977 que instauró el señor Raúl Alberto Poveda en contra del Distrito Capital de Bogotá, para declararse la nulidad de la Resolución No. 00361 del 2 de mayo de 2021 – Por la que se incorporan los funcionarios a la planta global de cargos y se distribuyen los mismos–, que puede visualizarse en los cuadernos 3 a 9 de pruebas.
De los antecedentes de la Resolución 361 de 2001 70. La entidad demandante, realizó Estudio Técnico para la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno – Distrito Capital35, el cual fue adelantado con base en la facultad prevista en el artículo 6º del Acuerdo 14 de 1998, en atención a las razones de modernización de la entidad y el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, así como la evaluación de las funciones asignadas a los empleos, perfiles y cargas de trabajo. 71.
Así, en el estudio técnico se justificó la supresión y creación de cargos propuestos en la nueva planta de personal según la estructura organizacional presentada por la entidad, sus denominaciones y códigos, donde se mostraron los cargos a suprimir y los cargos a crear. 72. Mediante oficio de fecha 30 de abril de 2001, la directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil, emitió concepto favorable, para la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno. 73.
En el mismo sentido, el 26 de abril de 2001, el director Distrital de Presupuesto, emitió concepto sobre la viabilidad presupuestal, para realizar la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno36. 74. Según los datos reflejados en el anterior estudio, el alcalde Mayor de Bogotá Antanas Mockus, en uso de sus atribuciones legales, a través del Decreto No. 368 de 2001, modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., y dispuso que las funciones propias de la Secretaría de Gobierno de Bogotá se cumplieran por la Planta Global de Personal, en la que se detalló profesionalmente varios cargos y dentro del denominado Inspector de Policía Urbana 1a Categoría, código 333, grado 19, se indicó que se contemplaban 63 empleos.
En los siguientes términos quedó señalado: “Artículo 3°. Las funciones propias de la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., serán cumplidas por la Planta Global de Personal que se establece a continuación: 35 Imágenes 370 a 477 del archivo cuaderno principal. 36 Imagen 135, cuaderno 3 de pruebas. 18 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 (…) 75. En el artículo 4º del aludido Decreto, se indicó que “los empleados de carrera titulares de los cargos suprimidos en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, podrán optar por ser incorporados a empleo equivalente o por recibir indemnización”.
Se resalta. 76. Asimismo, el artículo 7º de la misma disposición normativa, autorizó a la Secretaría de Gobierno, para distribuir los empleos de la Planta Global de Personal, de conformidad con la estructura, naturaleza, necesidades del servicio y los planes y proyectos de la entidad, en armonía con los principios de la Función Pública37. 77.
En atención a dicha disposición, la Secretaría de Gobierno del Distrito profirió la Resolución No. 361 de 2 de mayo de 2001, en la que decidió sobre la incorporación de los servidores públicos a la nueva planta de personal en los respectivos empleos dentro de los que se encontraba un grupo de 62 personas que fueron nombradas en el cargo de inspector de policía urbana 1ª categoría, sin que se incluyera en estos, al señor Raúl Alberto Poveda, quien pertenecía a la planta de carrera de la aludida entidad 38.
En los siguientes términos quedó previsto: “ARTÍCULO 1º Incorporar en la planta global de personal aprobada mediante Decreto No. 368 de 2001, a los siguientes empleados que vienen prestando sus servicios en la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C. 37 Imágenes 274 a 279, cuaderno 3 de pruebas. 38 Imágenes 41 a 52, cuaderno 2 de pruebas. 19 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 20 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 De la calidad de empleado de carrera del señor Raúl Alberto Poveda 78. El señor Raúl Alberto Poveda Poveda, se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, mediante la Resolución No. 8585 de 18 de junio de 1996, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital.
Lo anterior, según certificación expedida por el director de Políticas de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Función Pública39. 79. Según certificación emitida por el señor José Luis Berrio Cuitiva, en su calidad de Director de Gestión Humana (E), el empleo que venía desempeñando el señor Raúl Alberto Poveda 39 Imagen 9, cuaderno 3 de pruebas. 21 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 Poveda, a la fecha de expedición del Decreto 361 de 2001 era el de Inspector de Policía 1ª Categoría Código 333 grado 19 –que para todos los efectos es el mismo de profesional universitario. 80. Asimismo, en la declaración rendida por el señor Raúl Alberto Poveda Poveda en la audiencia de pruebas del 27 de enero de 2021, que se llevó en el proceso que nos ocupa, aquél aseguró que el momento en que fue desvinculado de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno, ejercía el cargo de Inspector de Policía 1ª Categoría Código 333 grado 19, en la Alcaldía Local de Tunjuelito.
De la desvinculación del señor Raúl Alberto Poveda de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno 81. Mediante Comunicación No. 211656 de 2 mayo de 200140, la ciudadana Nohora Teresa Villabona Mujica en calidad de directora de Gestión Humana, informó al señor Raúl Alberto Poveda, lo dispuesto en el Decreto 368 de 30 de abril de 2001, y lo referente a su desvinculación de la entidad.
En los siguientes términos, quedó consignado: “Mediante el presente me permito comunicarle que en virtud de lo dispuesto en el Decreto de referencia, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Secretaría de Gobierno”, expedido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se suprimió el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA URBANA 1ª.
CATEGORÍA Código 333 Grado 19, del cual usted era titular. Por lo tanto, a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación queda retirado del servicio. Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que usted se encuentra amparado por derechos de Carrera Administrativa, en virtud del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, puede optar por ser incorporado a un empleo equivalente o por recibir indemnización. Para efecto de la eventual incorporación se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.
Se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del cargo en los empleos de carrera administrativa equivalentes que estuvieran vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen las plantas de personal, siguiendo el orden establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. 2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos cargos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. 3.
La persona incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en carrera. 4. De no ser posible la incorporación dentro del término de seis (6) meses el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Por otra parte, si opta por la indemnización o ésta procede por no ser posible la incorporación, el reconocimiento y pago de la misma, se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 137 a 142 del Decreto reglamentario 1572 de 1998.
Ahora bien, usted debe manifestar su decisión mediante escrito dirigido al jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes al recibo de la presente comunicación. Es de anotar que si usted no manifiesta su decisión dentro del término 40 Imágenes 6 a 8 del cuaderno 3 de pruebas. 22 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 señalado se entenderá que opta por la indemnización, de conformidad con el inciso segundo del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998”. 82. Ante la anterior comunicación, Raúl Alberto Poveda, guardó silencio. 83. A través de memorando interno de 3 de mayo de 2001, la Dirección de Gestión Humana de la entidad, señaló que “Las personas que no aparecen en listadas en la Resolución No. 361 de 2 de mayo de 2001, es lógico que se les suprimió el cargo que desempeñaban, decisión que la Administración les hizo saber a través de la respectiva comunicación. En el caso concreto del demandante fue por medio del oficio No. 211656 del 2 de mayo de 2001, proferido por esta Dirección, según el trámite previsto en el artículo 44 del decreto ley 1568 de 1998”41 84.
Con ocasión al silencio del actor, la Secretaría de Gobierno del Distrito, profirió la Resolución No. 0451 de 10 de mayo de 2001, por medio de la que reconoció y ordenó el pago de la indemnización correspondiente al señor Poveda en la suma de $21.070.22642. 85. Finalmente, en audiencia de pruebas surtida el 27 de enero de 2021, se recepcionó el testimonio del señor Raúl Alberto Poveda Poveda, quien, en relación con su desvinculación de la carrera administrativa de la Secretaría de Gobierno, puntualizó lo siguiente: Preguntado: Manifiéstele al Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su desvinculación de la Secretaría Distrital de Gobierno, para el año 2001.
Contestado: (…) Para el año 2001, para esa época me desempeñaba como Inspector de Policía de la Localidad de Tunjuelito en la ciudad de Bogotá, era funcionario de carrera administrativa, vinculado desde el año 1991 (…) y para el mes de mayo del año 2001, en horas de la tarde fuimos convocados a una reunión en el despacho del señor alcalde local de Tunjuelito varios funcionarios que trabajamos para ese momento en la Alcaldía, recuerdo que éramos un grupo de 8 o 10 personas de diferentes cargos de la Secretaría de Gobierno, nos dijeron que debíamos subir al despacho del Doctor Alcalde, una vez allí el señor Alcalde nos manifestó que lamentable debía darnos una comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno, ya que a raíz de un proceso de reestructuración habíamos sido retirados del servicio por una figura que ellos denominaban retiro del servicio por supresión del cargo, en ese momento, o esa tarde me entregó el señor Alcalde de Tunjuelito una comunicación en donde se me informó que estaba retirado del servicio por supresión de mi cargo y que adicionalmente si mal no lo recuerdo que dentro de cinco (5) días hábiles podría optar por la reincorporación de un cargo de la misma o similar categoría o esperar para que en el transcurso de 6 meses procedieran a realizarme y entregarme el valor de la indemnización a la cual tenía derecho en calidad de funcionario de carrera administrativa, en esencia fue lo que sucedió ese día del mes de mayo del año 2001.
Preguntado: Ese listado que usted refiere el del acto administrativo que incorporó a los funcionarios, luego de que se enteró de ese listado, le fue informado que quedaba una vacante del cargo de inspector urbano 1ª categoría, código 333, grado 19. Respondió: Doctora nunca tuve ese conocimiento y nunca tuve ningún contacto con la administración ni personalmente con la Secretaría de Gobierno, ni con la Directora de Gestión Humana (…) Preguntado: Para el año 2001, tuvo usted conocimiento del retiro 41 Imagen 56, cuaderno 3 de pruebas. 42 Imágenes 136 a 137 del cuaderno 2 de pruebas. 23 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 del servicio por supresión del empleo de carrera de otros inspectores de policía urbano que tuvieses derecho de carrera. Contestado: (…) Sí hubo personas, que éramos funcionarios con derechos de carrera administrativa y sí hubo varios inspectores que fuimos desvinculados (…) Preguntado: (…) Usted señaló que en la reunión que tuvieron en la Alcaldía le informaron que además de entregarle la comunicación de supresión de cargo, le informaron que tenía 5 días para solicitar la incorporación o de lo contrario se optaba por la indemnización ¿usted respondió esa comunicación? Preguntado: No, (…) yo opté por guardar silencio, porque valore las circunstancias personales y jurídicas y opté por la decisión que considere más pertinente.
De las actuaciones relevantes que se efectuaron al interior del expediente No. 250002325000200107977 –nulidad y restablecimiento del derecho- 86. Inconforme con su desvinculación, el señor Raúl Alberto Poveda instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno, para declarar la nulidad de la Resolución 00361 del 2 de mayo de 2021, por la que se incorporaron funcionarios a la planta global de cargos y se distribuyeron los mismos, sin tenerlo en cuenta en dicha reestructuración. 87.
Durante la etapa probatoria que se surtió al interior del proceso de índole laboral, se puede traer a colación las siguientes respuestas a oficios: -. En respuesta de 6 de julio de 2006, la señora Elizabeth Vanegas Gómez, en su calidad de Directora de Gestión Humana (E), certificó que las personas que habrían sido incorporadas a la nueva planta de personal de la entidad a través de la Resolución No. 361 de 2 de mayo de 2001, en los cargos de Inspector de Policía Urbana 1ª categoría Código 333 Grado 19, se encontraban escalafonadas en carrera administrativa y procedió hacer una relación de las 62 personas que fueron nombradas para proveer dichos empleos43. -.
En igual sentido, el día 18 de agosto de 2004, el señor José Luis Berrio Cuitiva, en su calidad de Director44, respondió cuestionario que fue elevado con ocasión a la incorporación a la nueva planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, de las personas nombradas en los cargos de Inspector de Policía Urbana 1ª categoría Código 333 Grado 19 en el que manifestó lo siguiente: “1.
Si dichas personas incorporadas o reincorporadas se encontraban escalafonadas en la carrera administrativa, precisando en que cargo concretamente y enviando con la respuesta al oficio los certificados que reposen en sus hojas de vida en donde conste dicho escalafonamiento. 43 Imágenes 403 a 409, cuaderno 3 de pruebas. 44 Imagen 304 a 309, cuaderno 3 de pruebas. 24 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 Todos se encontraban inscritos en el Registro Público de la Carrera Administrativa, inicialmente en el cargo de Profesional Universitario 2. Si en la nueva planta de personal quedaron 63 y 19 cargos, respectivamente, vigentes de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 333 Grado 19 y de Profesional Especializado Código 335 Grado 19 y si con anterioridad a esa planta existía esa denominación y categoría como lo indican los Decretos Distritales 367 y 368, ambos de 2001.
De acuerdo con lo señalado por el Decreto 368 del 30 de Abril de 2001 por el "Cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones", fueron establecidos dentro de la Planta Global sesenta y tres (63) cargos de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 335 Grado 19 y se creó en la planta de personal de la Secretaría de Gobierno el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 19 con diecinueve (19) cargos.
Con anterioridad a la expedición de los Decretos 367 y 368 de 2001 existían Ciento Cuatro cargos (104) de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría código 335 grado 19 de acuerdo con el Decreto 190 del 26 de Marzo de 1.999 "Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá. 3. Si el Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 333 Grado 19 subsistió en la nueva planta de personal establecida por el decreto 368 de 2001 Sí, de acuerdo con el Decreto 368 del 30 de Abril de 2001 quedaron en la planta global de la Secretaría de Gobierno Sesenta y Tres (63) cargos de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 333 Grado 19.
(…) 5. Cuantos nombramientos en calidad de encargo o provisionales ha efectuado esa Secretaria para proveer los empleos de Inspector de Policía Urbano 1ª Categoría Código 333 Grado 19 y de Profesional Especializado Código 335 Grado 19 con fundamento en la nueva planta de personal (Decretos Distritales 367 y 368 ambos de 2001). Enviar copia o fotocopia debidamente autenticada y legible de las actas de posesión en donde consten dichos encargos o provisionalidades: En relación con el cargo Profesional Especializado Código 335 Grado 19 le informamos que con fundamento en los Decreto Distritales 367 y 368 de 2001, no se hizo ningún nombramiento en provisionalidad o en encargo.
Con respecto al cargo de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 333. Grado 19 tampoco se hizo ningún nombramiento en provisionalidad o encargo con fundamento en los Decreto Distritales 367 y 368 de 2001, no obstante es importante aclarar que una vez transcurridos los seis meses previstos en el numeral 1 del artículo 39 de la ley 443 de 1998, se presentaron renuncias por parte de los funcionarios JULIO MAURICIO ROMERO LÓPEZ el 22 de diciembre de 2002 y por SERVELEÓN MANRIQUE ARÉVALO el día 13 de marzo de 2002.
Dichos cargos se proveyeron en provisionalidad dando aplicación a lo señalado en el Acuerdo 60 de 2002 emanado del Concejo Distrital. 7. (…) Para el caso particular del demandante, el empleo que venía desempeñando a la fecha de expedición del Decreto 361 de 2001 era el de Inspector de Policía 1ª Categoría Código 333 grado 19, empleo suprimido en virtud del referido decreto; en consecuencia la administración por medio del Oficio No. 211656 del 2 de mayo de 2001 en cumplimiento de lo señalado en la ley 443 de 1998 le informó que podía optar por ser incorporado a un empleo equivalente o por recibir indemnización. (…) “Los inspectores de Policía Urbano 1ª Categoría Código 333 Grado 19, que fueron incorporados a la planta de personal establecida por el Decreto 367 de 2001, venían 25 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 desempeñando dichos cargos y fueron incorporados dado que el Decreto 367 de 2001, no los suprimió45 Subrayado fuera del texto. De las decisiones proferidas al interior del proceso laboral No. 250002325000200107977 88. Agotadas las etapas procesales pertinentes el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de agosto de 200946, decidió el anterior litigio negando las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar lo anterior, el Juzgado refirió lo siguiente: “(…) Como quiera que la modificación de la planta personal y la supresión posterior del empleo del demandante obedeció a las necesidades del servicio, y se motivó soportada en un estudio técnico que realizó el Departamento administrativo del servicio civil distrital, se concluye que el procedimiento efectuado se ajusta a derecho y por tanto no se desvirtúa la presunción de legalidad del cual goza.
Así las cosas y toda vez que el Alcalde Distrital no necesitaba autorización del Concejo y el procedimiento de supresión del empleo del cual era titular el Demandante se realizó en debida forma, no se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, máxime cuando el Accionante le fueron respetados sus derechos a la indemnización y a solicitar fuera incorporado en otro cargo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137 a 142 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, aspecto éste respecto del que no se pronunció (…) Así las cosas, para que se clasificara al Demandante en un código salarial superior, se requería que una vez el estudio y consolidación de la nueva planta, se incorporara a la misma con una asignación salarial superior, y como quiera que la administración luego del estudio no lo consideró, no es posible concluir que el actor automáticamente tenía derecho a ser reincorporado en la nueva planta y máxime cuando como se advirtió optó por la indemnización y no porque fuera reincorporado a la nueva planta”. 89.
Luego, mediante sentencia de 17 de febrero de 201147 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó lo dispuesto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 0361 de 2 de mayo de 2021, al no incluir e incorporar a la nueva planta de personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá al señor Raúl Alberto Poveda, en el cargo de Inspector de Policía Urbana No. 1ª Categoría Código 333 Grado 19, por lo que ordenó su reintegro en el cargo enunciado y ordenó reconocer, liquidar y pagar los sueldos y salarios que este habría dejado de percibir, con ocasión a la desvinculación. Frente a los argumentos de la sentencia, el Tribunal señaló lo siguiente: “(…) 45 Imagen 308, cuaderno 3 de pruebas. 46 Imágenes 475 a 492, cuaderno 3 de pruebas. 47 Imágenes 540 a 550, cuaderno 3 de pruebas. 26 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 Corresponde ahora verificar si el demandante se encontraba inscrito en la carrera respecto del cargo que desempeñaba para la época en se produjo la supresión de los cargos en la planta de la Secretaria de Gobierno de Bogotá Distrito Capital y si se le garantizaron los derechos de carrera en el evento de haberlos ostentado para entonces.
Veamos: De conformidad con las pruebas allegadas al expediente (fls. 130, 161, 162 y cuaderno No. 3 folio 2), el demandante se encontraba inscrito en carrera administrativa. En cuanto hace relación al cargo de Profesional Universitario de la Secretaria de Gobierno Distrito Capital, se habían hecho los tramites de rigor para la correspondiente inscripción, pero, al proferirse la sentencia C-372 de 1.999 de la Corte Constitucional, que se declaró la inexequibilidad de la norma legal que integraba la Comisión Nacional del Servicio Civil, quedó truncado aquel procedimiento administrativo de formalización de la inscripción del accionante.
Entiende la Sala de Decisión, que, si ostentaba para entonces derechos de carrera respecto de ese cargo, atendida la prevalencia del derecho sustancial frente al adjetivo o formal, según las voces del artículo 228 de la Constitución Política. De otra parte, se observa que con el Decreto 368 del 30 de abril de 2001, por la cual se modifica la planta de personal de la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., antes de la reestructuración de que fue objeto la accionada existían ciento cuatro (104) cargos de Inspector de policía Urbana 1ª Categoría Código 333 Grado 19 y en la nueva planta de personal subsistieron sesenta y tres (63) empleos con la misma denominación. De lo anterior, se colige que se presentó una supresión de cuarenta y un (41) cargos con la misma denominación como el que servía al demandante en la antigua planta de personal (fls. 189 a 193).
Ahora bien, vista la Resolución 0361 del 2 de mayo de 2001, mediante la cual se incorpora unos funcionarios en la planta global de personal de la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., los empleos de la misma nomenclatura que servía el demandante fueron ubicados sesenta y dos (62) de las sesenta y tres (63) vacantes existentes (cuaderno No. 2).
Así mismo, a folios 216 y 281 a 287, se certifica e informa por parte del Director de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno que en la nueva planta de personal subsistieron sesenta y tres (63) cargos de Inspector de Policía Urbana 1ª Código 335 Grado 19, es decir, de la misma nomenclatura del que desempeñaba el actor, los que fueron provistos con personas que ostentaban derechos de carrera y sólo uno (1) de ellos quedó vacante.
Por tanto, se tiene visto en el proceso que no cabe la menor duda que al existir una vacante en el cargo de Inspector de Policía Código 333 Grado 19, el señor Raúl Alberto Poveda Poveda, tenía derecho preferencial a ocuparla por encontrarse inscrito en el escalafón. Razón por la cual, el actor debió ser incorporado en ese cargo, atendiendo sus derechos de carrera.
Es evidente y objetivo, que al quedar vacante ese cargo era imperativo proveerlo, o de lo contrario, debió efectivamente ser suprimido. De lo anterior, se colige que el cargo que servía el demandante, esto es, el de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 333 Grado 19, no fue realmente suprimido, contrario a lo afirmado por la Directora de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., visible a folios 95 y 96 del expediente.
Cabe advertir que la circunstancia de haber guardado silencio el demandante ante la decisión de ser incorporado o indemnizado, no enerva sus derechos de carrera, en la medida en que existieran cargos de la nomenclatura y grado del que él servía en la planta de la entidad reestructurada o fusionada. Pues admitir tal conducta administrativa, es aceptar como legítimo el incumplimiento a la ley y abuso o desviación de poder y burla de los derechos de carrera” 27 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 Del pago de la sentencia 90. Para dar cumplimiento a lo anterior, la entidad demandante, profirió las Resoluciones 657 del 2 de septiembre de 201148, 675 del 16 de septiembre de 201249 y 862 del 25 de noviembre de 201150 por medio de las que liquidó y ordenó el pago de las sumas de dinero correspondientes al señor Raúl Alberto Poveda.
De la decisión del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno 91. Mediante Acta No. 07 del 14 de mayo de 2012 se consignó lo estudiado por el Comité de Conciliación de la Secretaría de Gobierno sobre la procedencia de la acción de repetición contra las señoras Myriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica.
En esa línea el comité concluyó lo siguiente51: “(…) Por lo tanto, al señor RAUL ALBERTO POVEDA POVEDA no le fue respetado el derecho preferencial a ser incorporado en uno de los cargos de inspector de Policía Urbana 1ª categoría Código 333, Grado 19, derecho que le asistía por encontrarse inscrita en el escalafón de carrera administrativa (en el cargo de Profesional Universitario) al momento en que se efectúo la supresión de cargos que originó su desvinculación del servicio.
Mediante Decreto 368 de abril 30 de 2001 "Por el cual se modifica la planta de personal de la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones" se suprimieron cuarenta y un (41) cargos de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 333, Grado 19, empleo fungido por el señor RAUL ALBERTO POVEDA POVEDA, y al mismo tiempo se crearon 63 bajo la misma denominación para efectos de cumplir las funciones de la mentada Secretaria.
Posteriormente, el Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., profirió la Resolución No. 0361 de mayo 2 de 2001, mediante la cual efectuó la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, entre ellos 62 corresponden al cargo de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 333, Grado 19. Es decir, faltó proveer un cargo de la nueva planta de personal de la entidad demandada, lo cual se verifica con el acta de posesión. En ese orden, se estima que la Secretaria Distrital de Gobierno y la Directora de Gestión Humana, respectivamente, obraron con culpa grave, de conformidad con lo señalado en el artículo 63 del Código Civil, esto es, cuando "los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce." Lo anterior, por cuanto se inobservó plenamente la normatividad que reglamenta la carrera administrativa, en particular lo atinente a la reincorporación de funcionarios una vez efectuada la modificación de la planta de personal, cuando en el caso bajo estudio se probó en forma evidente que el cargo que ostentaba el señor RAUL POVEDA POVEDA no fue suprimido” 48 Imágenes 155-181 cuaderno 2 de pruebas 49 Imágenes 183-191 cuaderno 2 de pruebas. 50 Imágenes 192-202 cuaderno 2 de pruebas. 51 Imágenes 255 a 260 del cuaderno 2 de pruebas. 28 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 Sobre la acreditación de servidoras públicas de las demandadas y sus funciones 92. A fin de acreditar la calidad de servidora pública de la demandada Myriam Soraya Montoya Gonzáles, la parte actora aportó el Decreto 001 del 1 de enero de 200152 mediante el cual se le nombró, como secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., y el Decreto 370 del 2 de enero de 200153 mediante el cual se la incorporó a la nueva planta de personal de la Secretaría de Gobierno. 93.
Asimismo, se aportó al plenario el Manual especifico de funciones y requisitos, para el cargo de secretario de Despacho o de Gobierno54, el cual tenía como funciones para la fecha de los hechos, entre otras la de “organizar el funcionamiento interno de las dependencias de la Secretaría y proponer las modificaciones a la estructura orgánica, funciones y planta de personal de está, de acuerdo con las necesidades de organización interna, normas y políticas del gobierno distrital y Expedir los actos administrativos y reglamentos internos necesarios para organizar controlar y garantizar el funcionamiento de las dependencias, la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones administrativas, técnicas, investigativas y financieras propias de la gestión de la Secretaría”. 94.
En el mismo sentido a fin de acreditar la calidad de servidora pública de la demandada Nohora Teresa Villabona Mujica, se allegó la Resolución 028 del 17 de enero de 200155 por la cual se le nombró en el cargo de directora técnica, Código 026, Grado 05 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. 95. A su turno, obra Manual especifico de funciones y requisitos del Director Técnico de la Dirección de Gestión Humana, en el que se especificó que debía “Propender por la adecuada implementación de la carrera administrativa, asegurando el cumplimiento de las normas que la rigen”56 Caso concreto 96.
Descendiendo al asunto de fondo, recuerda la Sala que en el sub judice no existe discusión respecto de los requisitos objetivos, esto es, sobre la condena impuesta a la entidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el pago que se generó con ocasión a la misma y la condición de agentes o servidoras públicas en cabeza de Myriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica. 52 Imágenes 17-20 cuaderno 2 pruebas 53 Imagen 21 cuaderno 2 de pruebas 54 Imágenes 36 a 38, cuaderno 2 de pruebas. 55 Imagen 24 cuaderno 2 pruebas. 56 Imágenes 39 a 40 del cuaderno 2 de pruebas. 29 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 97. Así las cosas, el único aspecto en discusión es el presupuesto subjetivo, ya que el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no demostrar la culpa grave de las aquí demandadas. 98. Para argumentar lo anterior, refirió que las demandadas contaban con dos opciones en relación con el señor Raúl Alberto Poveda Poveda, la primera era incluirlo automáticamente en la nueva planta de la entidad, la segunda, darle la opción de que fuera él quien decidiera si lo hacía o se separaba de la función pública con la consecuente indemnización, ambas posibilidades estaban amparadas por las normas que regulaban el tema de la reestructuración administrativa y en ambas se respetaban los derechos de carrera del servidor, entonces el haber optado por la segunda opción puede que haya sido un error atendiendo el número de plazas de Inspector de Policía Categoría 1ª, Código 333, Grado 19 que quedaban en la entidad, pero no configura la gravedad que exige la norma para una condena en repetición. 99.
Por su parte, la entidad demandante manifestó su inconformidad respecto a lo esbozado por el a quo y aseguró que, si bien el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998 establece que “Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado (5 días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación), se entenderá que opta por la indemnización”, lo cierto es que al revisar de manera íntegra el marco normativo que regula la carrera administrativa se advierte que no era posible aplicar dicho artículo, pues la incorporación a la nueva planta de personal será siempre el derecho preferencial, por lo que al existir aún una vacante sin proveer en la nueva planta de personal respecto del cargo que ocupaba el señor Raúl Alberto Poveda con derechos de carrera, no podía entenderse que éste optaba por la indemnización, cuando la incorporación a la nueva planta de personal - que aún era posible- le era más beneficiosa. 100.
Según lo anterior, la Sala analizará si en el caso concreto se acreditó la conducta gravemente culposa de las demandadas, y recuerda que el régimen jurídico aplicable en lo sustancial para determinar su responsabilidad patrimonial es el vigente cuando ocurrieron los hechos, anterior a la Ley 678 de 2001. 101. En estos términos, conforme lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado57, la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente a la culpa grave del funcionario, pues debe efectuarse un juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, entendiendo el concepto de culpa grave como un comportamiento 57 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 4 de octubre de 2023.
Rad. 05001233100020110197701 (Exp. 64052). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 30 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 grosero, despreocupado o temerario en la causación del daño58. 102. De cara a lo expuesto, considera esta Sala que para estudiar el recurso de alzada es indispensable, primero, traer a colación lo previsto en la Ley 443 de 1998 -Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones-; norma vigente cuando acaecieron los hechos, para establecer si las aquí demandadas, estaban obligadas a vincular al señor Raúl Alberto Poveda a la nueva planta de personal o si podría dejarse a su juicio si aquel optaba por reincorporarse o por indemnización por la supresión del cargo. 103.
En ese entendido, el título V de la Ley 443 de 1998, prevé el procedimiento que se debe seguir con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa, en los siguientes términos: “ARTICULO
39. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESION DEL CARGO Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
(…)
PARAGRAFO 1 o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos”.
Subrayado fuera del texto. 104. De cara a la disposición normativa citada, se puede extraer que cuando se reestructura la planta de personal de una entidad, y producto de esa reestructuración se suprimen empleos de carrera, los servidores públicos afectados por la supresión podrán incorporarse a empleos equivalentes o recibir una indemnización. 105.
Así, se establece en la norma que, cuando se reforma la planta de personal de una entidad, y los empleos de carrera sin cambiar funciones, se distingan de los anteriores, por variar solo la denominación y el grado de remuneración, deberán incorporarse inmediatamente. 106. En ese entendido, cuando hay una reestructuración de una entidad y en la nueva planta de personal, se crean empleos, de la misma denominación, conservando las mismas funciones que venían desempeñando y con el mismo grado de remuneración, se entiende que no hubo supresión de sus cargos, sino que se está hablando del mismo empleo y por 58 Ibidem. 31 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 ende pasan automáticamente a la nueva planta de personal, es decir solo se mueven de una planta a la otra, sin hacer ningún cambio. 107. Teniendo claro lo anterior, se pasará a constatar si al señor Raúl Alberto Poveda, le asistía el derecho de pasar automáticamente a la nueva planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno. Para ello, recuerda la Sala que según certificación expedida por el Director de Políticas de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Función Pública, el señor Raúl Alberto Poveda Poveda, se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, al cual fue nombrado mediante la Resolución No. 8585 de 18 de junio de 1996, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 108.
Asimismo, según comunicación No. 211656 de 2 mayo de 2001, se tiene que, para el momento de la supresión de empleos, aquél ejercía el cargo de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 333 Grado 19 en la Alcaldía Local de Tunjuelito. 109. En este punto, cabe aclarar que la denominación del cargo Profesional Universitario para todos los efectos, es la misma que la de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 333 Grado 19, tal y como se puede extraer de i) la certificación de la Secretaría del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno59, ii) así como de la respuesta brindada por el Director de la aquí demandante, quien señaló que todas las personas que fueron nombradas en el cargo de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 333 Grado 19, se encontraban inscritas en el Registro Público de la Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Universitario. 110.
Teniendo claro lo anterior y siguiendo con el recuento, mediante el Decreto No. 368 de 2001, el alcalde Mayor de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., señalando que las funciones propias de la Secretaría de Gobierno de Bogotá se cumplirían por la Planta Global de Personal, en la que se detalló profesionalmente varios cargos dentro de los que se encontraba el Inspector de Policía Urbana 1a Categoría, código 333, grado 19, indicándose que se requerían 63 empleos, como se demuestra a continuación: “Artículo 3°.
Las funciones propias de la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., serán cumplidas por la Planta Global de Personal que se establece a continuación: (…) 59 Imágenes 255 a 260 del cuaderno 2 de pruebas. 32 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 111. El día 2 de mayo de 2001, la Secretaría de Gobierno expidió la Resolución No. 361, a través de la que decidió sobre la incorporación de los servidores públicos en los respectivos empleos dentro de los que se encontraba un grupo de 62 personas que fueron nombradas en el cargo de Inspector de Policía Urbana 1ª categoría, que correspondían a funcionarios de carrera administrativa, tal y como lo certificó el Director de la entidad, mediante respuesta a oficio de 18 de agosto de 2004, en la que indicó: “1.
Si dichas personas incorporadas o reincorporadas se encontraban escalafonadas en la carrera administrativa, precisando en que cargo concretamente y enviando con la respuesta al oficio los certificados que reposen en sus hojas de vida en donde conste dicho escalafonamiento. Todos se encontraban inscritos en el Registro Público de la Carrera Administrativa, inicialmente en el cargo de Profesional Universitario 112.
No obstante, en la misma fecha en la que se expidió la Resolución No. 361, al señor Poveda le fue enviada comunicación No. 211656 en la que se le informaba que contaba con cinco (5) días para decidir sobre la reincorporación a la nueva planta de personal o recibir la indemnización; y ante el silencio del empleado, se entendió por parte de la Secretaria de Gobierno, que a éste le asistía el ánimo de recibir indemnización por lo que procedió a conceder la misma a través de acto administrativo. 113.
La anterior determinación fue demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se le asignó el radicado. 250002325000200107977; expediente en el que el Director de la entidad, señaló en oficio de 18 de agosto de 2004, señaló que “Los inspectores de Policía Urbano 1ª Categoría Código 333 Grado 19, que fueron incorporados a la planta de personal establecida por el Decreto 367 de 2001, venían desempeñando dichos cargos y fueron incorporados dado que el Decreto 367 de 2001, no los suprimió”. 114.
En ese entendido, esta Sala encuentra probado que para el momento en que se dio la 33 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 reestructuración de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, el señor Raúl Alberto Poveda Poveda, era un empleado de carrera que ostentaba el cargo de Inspector de Policía Urbana 1ª categoría Código 333, Grado 19, motivo por el que debió ser nombrado automáticamente en la nueva planta de personal que se enunció en la Resolución No. 361 de 2001, al no haber una real supresión del cargo que venía ostentando. 115.
Lo anterior, por cuanto el Decreto No. 368 del 30 de Abril de 2001, por el cual se había modificado la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D. C., estableció que en la nueva planta de personal respecto al cargo de Inspector de Policía Urbana 1ª categoría Código 333, Grado 19 correspondían 63 empleos, y al expedirse por parte de la señora Myriam Soraya Montoya González en su calidad de Secretaria de Gobierno, la Resolución No. 361 de 2001, se nombró en el cargo de Inspector de Policía Urbana 1ª categoría Código 333, Grado 19 a un total de 62 empleados de los 63 existentes y que conformarían la nueva planta, sin hacer lo propio con el señor Raúl Alberto Poveda Poveda, a quien contrario a los otros 62 le fue enviada comunicación en la que se le solicitaba informar sobre la opción de reintegro o pago de indemnización 116.
En ese orden, está demostrado que el Decreto No. 368 de 2001, dispuso que la nueva planta de personal debía tener 63 cargos de Inspector de Policía Urbana 1a Categoría, código 333, grado 19, que se entiende que serían ocupados preferentemente por personas de carrera. Acreditándose que para tal momento existían en la planta de personal de la Secretaria 63 inspectores de policía con el mencionado código y grado que ocupaban el cargo con derechos de carrera, con lo que en estricto sentido, no habría supresión de cargo por contar con la misma nomenclatura, grado y funciones, según la información reportada por la Dirección de Talento Humano; sin embargo, con la Resolución No. 00361 de 2001, solo se proveyeron 62 empleos de esa denominación, quedando uno vacante a pesar de la existencia de 63 funcionarios que ocupaban ese cargo con derechos de carrera. 117.
En ese orden de ideas, se encuentra demostrado que la persona que expidió la Resolución No. 361 de 2001, desatendió lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, al no incluir al señor Raúl Alberto Poveda Poveda en la nueva planta de personal de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá de manera automática, ya que el empleo que venía desempeñando el aludido ciudadano, no fue suprimido, ni se presentó cambio de funciones, denominación, ni remuneración, por lo que debió pasar automáticamente a la nueva planta de personal de la aquí demandante. 118.
Así de acuerdo al contenido de la Resolución No. 361 de 2001, se puede extraer que dicho acto administrativo fue proferido por la Secretaría de Gobierno, que para ese momento era ejercido por la Dra. Myriam Soraya Montoya González, y a quien según lo consagrado en el Decreto No. 368 de 2001, le correspondía distribuir los empleos de la Planta Global 34 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 de Personal, de conformidad con la estructura, naturaleza, necesidades del servicio y los planes y proyectos de la entidad, en armonía con los principios de la Función Pública. 119. Por tanto, para este momento, se desatendieron las normas que regulaban la carrera administrativa, por parte de la aludida funcionaria; sin embargo, a fin de constatar si dicha omisión puede considerarse como culpa grave, se trae a colación primeramente, el artículo 63 del Código Civil, el cual señala la negligencia grave, como aquella consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. 120.
De acuerdo a la noción de culpa grave expuesta es claro que la señora Myriam Soraya Montoya González, actuó de manera poco cuidadosa al momento de proferir la Resolución No. 361 de 2001, puesto que desatendió lo previsto en la Ley 443 de 1998, y en lugar de nombrar automáticamente al señor Raúl Alberto Poveda Poveda en la planta de personal, como si aconteció con las otras 62 personas que ocupaban el cargo de inspector de policía con derechos de carrera, se optó por no incorporarlo en la citada resolución, como si aconteció con los otros 62 inspectores, y enviar a través de la Dirección de Talento Humano, una comunicación en la que se le ponía de presente que su cargo habría sido “suprimido”, cuando lo cierto era que si bien hubo una supresión de algunos cargos de la Secretaría Distrital de Gobierno, no se podía desconocer que la supresión de cargos no operó sobre la totalidad de empleos que conformaban la aludida entidad, o por lo menos no para el que ocupaba el señor Poveda Poveda. 121.
En ese orden, la aludida funcionaria no atendió la orden prevista por el alcalde Mayor de Bogotá, quien en Decreto No. 368 de 2001, dispuso que la nueva planta de personal de la Secretaría de Gobierno debía tener 63 cargos de Inspector de Policía Urbana 1a Categoría, código 333, grado 19, los que debían distribuirse por la Secretaría de Gobierno, esta a su vez actuar en armonía con los principios de la Función Pública vinculando a los que ostentaban derechos de carrera. 122.
Asimismo, se desconoce por qué la señora Myriam Soraya Montoya González, nombró automáticamente a 62 empleados públicos en el cargo de Policía Urbana 1ª Categoría, código 333, grado 19 con derechos de carrera y dejó por fuera al señor Raúl Alberto Poveda Poveda, pese a que este se encontraba escalafonado y contaba con resultados satisfactorios en su última calificación y que la nueva planta estaría en todo caso integrada por 63 inspectores de policía con el citado código, grado y categoría. 123.
Lo anterior, confirma que frente a estas 63 personas que ocupaban el cargo Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 335 Grado 19, no se presentó una real supresión de cargos, como lo concluyó el juez de la nulidad del acto administrativo y se avizora de la 35 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 documental allegada al presente proceso. 124.
Por tanto, para esta Sala es claro que la señora Myriam Soraya Montoya González, actuó con culpa grave al momento de proferir la Resolución No. 361 de 2001, pues no incluyó al señor Raúl Alberto Poveda Poveda en la nueva planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno; evento que le causó un detrimento a la administración que no estaba en la obligación de soportar y por el cual debe responder conforme a lo probado en el proceso. 125.
Por último, no sobra decir que no le asiste razón al apoderado de la demandada Myriam Soraya Montoya González, quien basó su defensa en el argumento de que en el proceso de desvinculación del señor Raúl Alberto Poveda Poveda participaron expertos contratados por la Administración Distrital, quienes elaboraron el estudio técnico sobre la reestructuración de la Secretaría de Gobierno y consideraron la supresión del cargo que aquél venía desempeñando, comoquiera que aquí no se pone en tela de juicio el concepto, ni la viabilidad presupuestal que dispuso la reestructuración de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, sino la omisión de la señora demandada Myriam Soraya Montoya González, al no atender lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ya que no hubo una supresión del cargo que venía desempeñando el aludido ciudadano. 126.
Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad de la señora Nohora Teresa Villabona Mujica quien en calidad de Directora de Gestión Humana, suscribió la comunicación No. 211656 de 2 mayo de 2001, por medio de la que se le informó al señor Raúl Alberto Poveda, sobre la presunta supresión de su cargo, esta Sala encuentra que el evento por sí solo de haber suscrito dicha comunicación no puede ser calificado de culpa grave. 127.
Lo anterior, porque dicha comunicación no constituyó un acto administrativo de carácter particular que produjera efectos jurídicos controvertibles en sede administrativa o judicial al señor Poveda, sino que informaba una decisión ya adoptada por la Secretaría de Gobierno, pues está en la resolución 361 expresamente incluyo 62 inspectores de policía y no relacionó al número 63 como integrante de la planta a pesar de contar con derechos de carrera. 128.
Además, encuentra esta Sala que la señora Nohora Teresa Villabona Mujica no tenía dentro de sus funciones la de disponer sobre la nueva planta global de la Secretaría de Gobierno, sino que su rol en la reestructuración de la entidad fue el de comunicar a los funcionarios quienes hacían parte de la nueva planta de personal y quienes podrían optar por ser incorporados a un empleo equivalente o recibir indemnización, de acuerdo con las decisiones que adoptara la Secretaría de Gobierno. 129.
En ese orden, para esta Sala el elemento subjetivo de la repetición no se demostró en lo que concierne a la señora Nohora Teresa Villabona Mujica, por lo que frente a ella se 36 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 mantendrá lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia. 130. En ese entendido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, al encontrar que frente a la señora Myriam Soraya Montoya González, se logró acreditar la conducta gravemente culposa, por lo que deberá pagar al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, las sumas de dinero que se detallan a continuación: Liquidación de Perjuicios 131.
Para liquidar los perjuicios, se pone de presente que mediante sentencia de 17 de febrero de 2011 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó lo dispuesto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y declaró la nulidad de la Resolución No. 0361 de 2 de mayo de 2001, y ordenó su reintegro; y, reconocer, liquidar y pagar los sueldos y salarios que este habría dejado de percibir, con ocasión a la desvinculación. En los siguientes términos quedó consignado: TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Condenar a la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., a reintegrar al accionante Raúl Alberto Poveda Poveda, a un cargo de Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría Código 333 Grado 19 u otro equivalente categoría e inscribirlo en la carrera administrativa; reconocer, liquidar y pagar los sueldos y salarios dejados de percibir, debidamente indexados mes a mes, conforme las consideraciones de esta sentencia. CUARTO.- La Secretaría de Gobierno de Bogotá Distrito Capital deducirá, debidamente indexada la suma de dinero que le pagó al demandante por concepto de indemnización por supresión del cargo” 132.
A fin de dar cumplimiento a la orden judicial se profirió la Resolución No. 0657 de 2011, en la que se liquidaron los siguientes valores: 37 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 133. Con base en la liquidación efectuada por la Secretaría Distrital de Gobierno, se ordenó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: Artículo 5º Ordenar el reconocimiento y pago de la suma bruta de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($644.857.644.00 M/L), por concepto de los emolumentos dejados de percibir como salarios, bonificaciones, vacaciones, primas de vacaciones, aumentos salariales, prima semestral, prima de navidad, cesantías, prima de antigüedad, y demás prestaciones sociales, con indexación, correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2001 y el 30 de agosto de 2011 a favor del doctor RAUL ALBERTO POVEDA POVEDA, identificado con la cédula número 79.369.260 de Bogotá, de conformidad con la sentencia del 17 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la anterior liquidación. Artículo 6º Ordenar descontar de la liquidación antes citada la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS MONEDA LEGAL ($ 36.904.514.00 M/L) por concepto de la indemnización indexada cancelada al doctor RAUL ALBERTO POVEDA POVEDA, al momento del retiro, en cumplimiento del mencionado fallo.
ARTICULO 7 ° Ordenar descontar por retención en la fuente el valor de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($ 25.082.195.00 M/L). ARTICULO 8° Ordenar el descuento por valor de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL 38 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 ($ 33.389.300 M/L) para el Sistema de Seguridad Social (aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad). ARTICULO 9° Ordenar el pago neto al doctor RAUL ALBERTO POVEDA POVEDA, identificado con la cédula número 79.369.260 o a quien haga sus veces, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA LEGAL ($ 549.905.210.00 M/L).
ARTICULO 10 ° Ordenar el pago por concepto de aportes patronales correspondientes al periodo del 4 de mayo de 2001 al 15 de agosto de 2011, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($160.465.554.00 M/L). (…). 134. Luego, se profirió la Resolución No. 675 de 16 de septiembre de 2011 -Por medio de la que se modificó la Resolución No. 657 del 02 de septiembre de 2011- y en esa dispuso: ARTÍCULO 1° MODIFÍQUESE El artículo 6° de la Resolución 657 del 02 de septiembre de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 6° Ordenar descontar de la liquidación antes citada la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($36.480.939 M/Li),/ por concepto de la indemnización indexada cancelada al doctor RAUL ALBERTO POVEDA POVEDA, al momento del retiro, en cumplimiento del mencionado fallo.
ARTICULO 2 ° MODIFÍQUESE El artículo 11° de la Resolución 657 del 02 de septiembre de 2011, el. cual quedará así: ARTÍCULO 11° Ordenar a la Dirección Financiera consignar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA LEGAL ($ 549.905.210.00 M/L), valor neto a pagar de la sentencia a favor del doctor JAIRO SOTO SAAVEDRA.(…)” 135.
Por último, se profirió la Resolución 862 de 25 de noviembre de 2011 Por la cual se ordena un pago por reliquidación en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Expediente 2001-07977 (…) ARTICULO 1º Ordenar el pago por la suma bruta de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/L ($2.067.724.00) M/L, correspondiente a la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos por el período comprendido desde el 1° de septiembre al 15 de septiembre de 2011, liquidación y pago de los intereses corrientes y moratorios con corte a 15 de septiembre de 2011, sobre el pago total de la sentencia. ARTICULO 2º Ordenar descontar de la suma anterior el valor de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/LEGAL $164.400 M/L) por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondiente al periodo del 1º al 16 de septiembre de 2011.
ARTICULO 3 º Ordenar descontar por retención en la fuente la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($962.00 M/L) ARTICULO 4º Ordenar el pago neto al doctor JAIRO SOTO SAAVEDRA, en calidad de apoderado del doctor Raúl Alberto Poveda Poveda, la suma de UN MILLÒN NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($1.902.362. M/L), en la cuenta de Ahorros del Banco Colpatria No. 01220669599.
ARTICULO 5 ° Ordenar el pago por concepto de aportes patronales correspondientes al período del 1° y 15 de septiembre de 2011 la suma de OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS MONEDA LEGAL ($805.215.00) M/L” 39 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 136. De cara a lo ordenado en la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encuentra la Sala que las sumas de dinero que deben ser reembolsadas por la señora Myriam Soraya Montoya González, corresponden únicamente a las que se liquidaron por concepto de emolumentos y salarios dejados de percibir por el señor Raúl Alberto Poveda, comoquiera que en esos términos quedó señalada la condena que debía pagar la Secretaría Distrital de Gobierno. 137.
En ese entendido, las sumas de dinero liquidadas por concepto de aportes patronales y descuentos del empleador, que hacen alusión a la seguridad social y aportes parafiscales que fueron liquidados en la Resolución 0657 de 2011 y 862 de 2011, no deben ser asumidos por la señora Myriam Soraya Montoya González, comoquiera que no hacen parte de lo ordenado en la sentencia condenatoria que dio origen a la presente acción de repetición. 138.
Establecido lo anterior, debe decir esta Sala que aunque la entidad demandante, acreditó haber realizado tres desembolsos, así: i) la suma de $768.842.259, mediante orden de pago No. 6697 de 29 de septiembre de 2011, ii) la suma de $2.067.724, mediante orden de pago No. 9674 de 23 de diciembre de 2011 y iii) la suma de $805.215, mediante orden de pago No. 9675 de 23 de diciembre de 2011, lo cierto que es la demandada Myriam Soraya Montoya González, solo será condenada por las sumas de dinero que fueron liquidadas por concepto de salarios y emolumentos que dejó de percibir el señor Raúl Alberto Poveda entre el 4 de mayo de 2001 y el 30 de agosto de 2011. 139.
En ese orden, encuentra la Sala que en la Resolución No. 0657 de 2011, se ordenó el pago neto a Raúl Alberto Poveda, de la suma de quinientos cuarenta y nueve millones novecientos cinco mil doscientos diez pesos moneda legal $549.905.210, por concepto de “los emolumentos dejados de percibir como salarios, bonificaciones, vacaciones, primas de vacaciones, aumentos salariales, prima semestral, prima de navidad, cesantías, prima de antigüedad, y demás prestaciones sociales, con indexación, correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2001 y el 30 de agosto de 2011”; suma que fue pagada el 20 de septiembre de 2011, a su abogado, como da cuenta la orden de pago 669760. 140.
Asimismo, a través de la Resolución No. 862 de 2011, se realizó una reliquidación de las sumas de dinero que habrían sido tasadas anteriormente, determinándose que al señor Raúl Alberto Poveda, debía pagársele adicionalmente la suma neta de un millón novecientos dos mil trescientos sesenta y dos pesos $1.902.362; suma que fue desembolsada el 23 de diciembre de 2011, como da cuenta la orden de pago 967461 60 Imagen 210 archivo 02 – Expediente Digital. 61 Imagen 211, archivo 02 expediente digital. 40 Repetición Apelación Sentencia Exp.
No. 2014-00201-01 141. Por tanto, el valor que deberá ser reembolsado por la demandada Myriam Soraya Montoya González a la entidad demandante, es la sumatoria de estos valores, los cuáles serán indexados, de la siguiente manera: $549.905.210 + $1.902.362 = $551.807.572 142. Así, la actualización del monto a liquidar se hará para el periodo comprendido entre el momento del último desembolso del dinero, (27 de diciembre de 2011) y la fecha de la expedición de la presente sentencia, así: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer;
Rh: Renta histórica que se va a actualizar: Valor de cada frente de obra Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido (marzo de 2024): 141,48. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha en el que se pagó la condena: (diciembre de 2011) 76.19 Ra= $551.807.572 x 141,48 = $ 1,024.671.679 76.19 143.
En conclusión, el valor que debe pagar la demandada Myriam Soraya Montoya González, es de $1,024.671.679 por concepto del perjuicio causado a la Secretaría Distrital de Gobierno, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. Condena en costas 144. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 145.
Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 146.
De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: 41 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.
Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 147.
De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas que el juez decreta discrecionalmente a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 148. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal62”. 149.
El Consejo de Estado ha señalado que el proceso de repetición es de aquellos en los que se ventila un interés público, pues busca la protección del patrimonio público, por lo que no es procedente condenar en costas. Al respecto indicó63: “De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”. 150.
Ahora bien, según la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuyo fin es la realización efectiva de los fines del Estado Social de Derecho, es uno de los que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso. 151.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera– Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 62 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 63 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 1 de noviembre de 2023. Rad. 15001233300020150058501 (Exp. 67238).
C.P. Nicolás Yepes Corrales. 42 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR RESPONSABLE a la demandada Myriam Soraya Montoya González de los perjuicios ocasionados a BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, con ocasión de la condena impuesta mediante sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 17 de febrero de 2011.
TERCERO: En consecuencia, condenar a la señora MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ, a cancelar la suma de MIL VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (1,024.671.679) M/CTE., a favor del BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
SÉPTIMO: La presente sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma electrónica por el aplicativo SAMAI.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) 43 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01 Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.