Síntesis del caso: El 12 de marzo de 2021 la señora C.O.S., presentó demanda de reparación directa contra Ecopetrol SA con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del derrame de hidrocarburos de Pozo 158 Lizama, iniciado el 2 de marzo y terminado el 30 de marzo de 2018, y que se extendió hasta el 5 de marzo de 2019, en el caserío la Lizama II.
MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / REPARACION DIRECTA – caducidad – caducidad de daño causado por derrame de petróleo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – por derrame de hidrocarburos – por derrame de petróleo – desarrollo jurisprudencial / DAÑO POR DERRAMAMIENTO DE HIDROCARBUROS – oportunidad del medio de control Problema Jurídico: ¿A la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa derivada de daños ocasionados por derrame de hidrocarburos? Tesis: (…) la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.
La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. (…) las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública (…) El Consejo de Estado, en daños ocasionados como consecuencia del derrame de hidrocarburo, cuenta el término de caducidad desde el momento en que ocurrió el mismo.
De manera que, cada caso y los fundamentos fácticos en los que se sustenta la demanda, marcará la pauta de la forma en cómo habrá de contabilizarse este término. (…) Conforme a los postulados jurisprudenciales y normativos que operan en materia de caducidad ante eventos en los cuales se involucran daños derivados del derrame de hidrocarburos, es preciso señalar que la oportunidad del medio de control se determina, por regla general, a partir de la ocurrencia del hecho generador propiamente dicho, esto es, cuando se produce la ruptura que da como resultado el derramamiento de dicha sustancia; y, por excepción, cuando el directamente afectado, tuvo conocimiento del daño. (…) se encuentra demostrado que el derrame de crudo del cual se pretende declarar responsable a Ecopetrol, ocurrió los días 2 y 15 de marzo de 2018, siendo este último, el que provocó un vertimiento en fluidos en los cuerpos de agua en la quebrada La Lizama y Caño La Muerte, sin embargo, esta situación fue controlada el 30 de marzo del mismo año al cesar el aforamiento.
(…) se logra acreditar que la demandante C.O.S. tuvo conocimiento del daño cierto, particular y concreto, desde el 15 de marzo de 2018, cuando ocurrió el último derrame que provocó un vertimiento en fluidos en los cuerpos de agua en la quebrada La Lizama y Caño La Muerte y afectó sus bienes jurídicos, razón por la cual, se tomará esta fecha para el conteo de la caducidad.
(…) La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2021 (arch. 2), por lo que se tiene que la misma fue presentada de forma extemporánea. En este orden de ideas, se concluye que el medio de control de reparación directa, en el caso en concreto, fue presentado de forma extemporánea, por lo tanto, esta Sala declarara ex officio que ha operado el fenómeno de caducidad de la acción. Nota de relatoría: (i) respecto al fundamento de la figura jurídica de la caducidad, consultar: Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Rad. 54067; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sent. de 31 de mayo de 2016. Rad. 54208; Sent. de 2 de mayo de 2016. Rad. 34682. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sent. de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643. Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14.
En cuanto al término de caducidad en daños ocasionados como consecuencia del derrame de hidrocarburo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, sentencia del 16 de julio de 2021 exp. nro. 05001-23-31-000-2012-00429-01 (49852); Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 4 de diciembre de 2023, exp. nro.: 13001233100020070048701 (50671) Fuente formal: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 164) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia 11001-33-43-063-2021-00069-01 Sentencia SC3-24053395 Sala 62 Medio de Control Reparación directa Demandante Claudia Ortega Solano Demandado Ecopetrol S.A Tema Caducidad.
Responsabilidad del Estado cuando el daño alegado proviene por derramamiento de crudo o petróleo. Oportunidad del medio de control. Se conoció el daño desde el mismo instante que ocurrieron los hechos. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO. El 12 de marzo de 2021 la señora Claudia Ortega Solano por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra Ecopetrol SA con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del derrame de hidrocarburos de Pozo 158 Lizama, iniciado el 2 de marzo y terminado el 30 de marzo de 2018, y que se extendió hasta el 5 de marzo de 2019, en el caserío la Lizama II.
II. OBJETO DE APELACIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. El 9 de mayo de 2022 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. (arch. 29 expediente digital). Indicó que, una vez verificado el material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra acreditado el daño antijurídico, por las siguientes razones.
En primer lugar, advirtió que está probado que el 2 de marzo de 2018 se presentó un derrame de crudo a las 12:10 horas, en el predio denominado Santo Tomas en el corregimiento La Fortuna, zona caracterizada por estar rodeada de varios pozos de extracción petrolera, siendo el de la causa el pozo la Lizama 158 el cual se encontraba temporalmente suspendido, situación que fue controlada por parte de la entidad demandada el 13 de julio de 2018.
Advirtió que no se encuentra prueba que permita determinar que se haya presentado un evento en el año 2019 asociado al referido derrame de crudo. Luego, precisó que no se logra demostrar que la accionante hubiese perdido 50 gallinas y 2 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 50 pollos blancos a causa del derrame; tampoco se demuestra que como consecuencia de la afectación que sufrió la Quebrada Lizama y el Caño La muerte hubiese perdido la posibilidad de obtener su alimento diario o realizar actividades domésticas, no sólo porque quedó acreditado que la actividad económica que desarrollaba la accionante no era la pesca, sino también porque esas aguas no eran aptas para el consumo humano, y no podían ser utilizadas como sitios de pesca, incluso antes del derrame del crudo.
Señaló, que la misma accionante manifestó que como consecuencia del derrame de crudo no presentó afecciones en su salud que requirieran atención médica, como tampoco daños a sus bienes muebles; lo único es que tuvo que ir a vivir a otra vivienda por un mes y diez días al momento de los hechos, recibiendo para el arriendo, comida y demás gastos la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), por parte de la empresa demandada.
Añadió, que si bien, se encuentra probado que la demandante residía en la Lizama 2, no es menos cierto, que esta población geográficamente se encontraba más cerca al pozo Lizama norte 1 P que al pozo Lizama 158, concluyendo, que no existe conexión directa entre el pozo en que se dio el derrame y el caserío, razón por la cual, las viviendas que integraban el mismo, no sufrieron mayores afectaciones, sin embargo, algunas personas decidieron acceder de manera voluntaria a ser reubicadas de manera temporal y preventiva por la demandada.
Así concluyó que “ (…) el derrame de petróleo ocurrido entre 02 y el 30 de marzo de 2018 en el Pozo La Lizama 158, no se extendió hasta el 05 de marzo de 2019 como afirmó la parte demandante en el libelo introductorio, aunado al hecho de que el derrame antes mencionado no constituye por sí mismo, un daño antijurídico para la demandante, pues no se encuentra probada la afectación a su salud, a su actividad económica, a la pérdida del recurso natural y por consiguiente a la pérdida de su sustento alimenticio diario, porque no es suficiente su afirmación en la demanda, sino que debía aportar los elementos materiales probatorios que permitieran concluir con certeza la ocurrencia de los mismos.” 2.
Recurso de apelación. El 20 de mayo de 2022 el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la accionante. (arch. 31 ib.). En fundamento de impugnación, el apelante sostiene que se encuentra probado el daño moral como consecuencia de la afectación que sufrió el caserío la Lizama por el afloramiento, derrames posteriores y falencias en la intervención de Ecopetrol.
Sostuvo, que si bien, se descarta la causación de los daños materiales y a la salud, esto no excluye la causación de perjuicios morales que fueron solicitados, y de los cuales no se realiza ningún análisis, y se encuentran demostrados dentro del proceso. Adujo, que el Consejo de Estado ha reconocido la causación de daño moral en materia de contaminación ambiental, por ejemplo, el caso por el derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana.
(rad. 25000232600019990002 04) 3 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 Resaltó que está probado que el caserío la Lizama se vio afectado o estuvo dentro de la órbita de causación del daño por el afloramiento de crudo y sus consiguientes efectos, tal como lo reconoce Ecopetrol y en consecuencia ordena la reubicación de las familias.
Transcritas las declaraciones de Jimena Contreras Villamizar, Juan Pablo Padilla Merlano y Francisco Javier Carrillo, funcionarios de Ecopetrol, advierte que es claro que el río afectado hace parte del entorno del caserío, y como tal, se demuestra la afectación de las condiciones de vida de los habitantes del mismo, generando incomodidad, incertidumbre, malestar en la salud física y mental.
Respecto a las afirmaciones de los testigos sobre la reubicación de los habitantes de forma voluntaria, preventiva y temporal, sostuvo que, lo cierto es que, se implementó esta acción no por mera liberalidad, sino por la afectación o puesta en riesgo de la comunidad, lo que generó que las personas vieran afectado sus condiciones de vida, pues se debieron desplazar y además presentaron afectaciones a su salud.
Así, afirmó que todas estas situaciones generaron aflicción y sufrimiento en el ámbito íntimo de las personas, además la incertidumbre de nuevos derrames, y la incomodidad y perturbación ocasionada, lo que demuestra el daño moral. Señaló que debe valorarse el testimonio de la trabajadora social que estuvo en el área e hizo trabajo de campo y verificó la situación física y emocional de los miembros de la Comunidad, pues con esta prueba se demuestra las circunstancias de aflicción, incertidumbre y menoscabo que vivieron los habitantes del caserío, en especial del demandante.
Refuerza estos hechos con la declaración del ingeniero Gabriel Rueda Gómez. Añadió que es responsable la entidad demandada por falla en el servicio, al no adoptar e implementar en debida forma medidas necesarias para corregir las fallas mecánicas identificadas en el pozo Lizama L 158 a fin de impedir la degradación del medio ambiente y no valoró adecuadamente la emergencia, al considerarla menor, lo que impidió la realización correcta de la labor y permitió que el daño se incrementa, prueba de ello, se encuentra la sanción impuesta a la aquí demandada por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Finalmente, hizo referencia a la aplicación de responsabilidad objetiva por riesgo creado en materia de manejo de hidrocarburos (actividad peligrosa) III.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Trámite del recurso de apelación. El 13 de julio de 2022 Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (arch.32 ib.) Una vez repartido el proceso de la referencia, el 15 de noviembre de 2022 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.
(Índice 4. electrónico SAMAI). El 6 de marzo de 2023 ingresó el expediente para sentencia (arch. 008 ib.). 4 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 2. Control de legalidad Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA. 1. Presentación del caso. En el presente asunto, la demandante reclama la reparación del daño que le fue ocasionado por el derrame de hidrocarburos de Pozo 158 Lizama, iniciado el 2 de marzo y terminado el 30 de marzo de 2018, y que se extendió hasta el 5 de marzo de 2019, en el caserío la Lizama II. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra demostrado el daño antijurídico para la demandante, pues no se encuentra probada la afectación a su salud, a su actividad económica, a la pérdida del recurso natural y por consiguiente a la pérdida de su sustento alimenticio diario.
Decisión que fue apelada por la parte demandante al considerar que por lo menos se encuentra demostrado el daño moral. 2. Problema jurídico. ¿A la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa derivada de daños ocasionados por derrame de hidrocarburos? 3.
Tesis de la Sala. En el criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción, toda vez que, la demandante Claudia Ortega Solano tuvo conocimiento del daño cierto, particular y concreto, desde el 15 de marzo de 2018, cuando ocurrió el último derrame que provocó un vertimiento en fluidos en los cuerpos de agua en la quebrada La Lizama y Caño La Muerte y afectó sus bienes jurídicos que pretende sean indemnizados dentro del sub lite, fecha a partir de la cual, la demanda presentada el 12 de marzo de 2021 se encuentra caduca.
V. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de 5 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.
La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizarse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.
El término se cumple inexorablemente.”5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016.
Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T- 075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6.
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 2.1. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.
Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.
En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.
Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 7 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”9. Así que, al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.
El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no sólo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades.
Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo”11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.12 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “ en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.
No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462);
Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283);
Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 8 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 Debe advertirse entonces que, en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales13, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento del mismo de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás”14, hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podría significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.15 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que, a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”16 2.2.
Responsabilidad del Estado cuando el daño alegado proviene por derramamiento de crudo o petróleo. Oportunidad del medio de control.17 Es indiscutible que el transporte de hidrocarburos a través de poliductos instalados en el territorio nacional es una actividad peligrosa a cargo del Estado debido a las características de toxicidad y combustibilidad de esos productos como también por las condiciones estructurales de su red de transporte, la cual, como es conocido, ha sido blanco de ataques y actos de piratería que han generado daños ambientales propios e impropios18.
Pero también, se han presentado como consecuencia de la falla en el servicio de las entidades encargadas de transportar los hidrocarburos. Ahora, en lo que corresponde al ejercicio oportuno de la acción ante eventos en los que se pretenda derivar daño por derramamiento de hidrocarburos, es preciso considerar que, de conformidad a lo reglado por el artículo 164 del CPACA, por regla general la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), de William Humberto Melguizo Márquez y otros contra el Instituto de Seguros Sociales. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 17 Se reitera precedente de Sala en auto del 28 de junio de 2023, exp nro. 25000-23-36-000-2023-00261-00,M.P. José Élver Muñoz Barrera. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. nro. 1998-00733-01(34.392), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y por excepción, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El Consejo de Estado, en daños ocasionados como consecuencia del derrame de hidrocarburo, cuenta el término de caducidad desde el momento en que ocurrió el mismo19.
De manera que, cada caso y los fundamentos fácticos en los que se sustenta la demanda, marcará la pauta de la forma en cómo habrá de contabilizarse este término. VI. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios que fueron válidamente recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en segunda instancia: 1.1.
Constancia de conciliación de trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, expedida el 2 de junio de 2020, donde se indica que fue presentada solicitud de conciliación el día 9 de marzo de 2020, entre otros, por la aquí accionante. (arch. 7 expediente digital) 1.2. Formato de registro de asistencia de fecha 22 de abril de 2018, siendo el tema del evento “información comunitaria para reubicación en prevención” dentro del cual se encuentra como asistente la señora Claudia Ortega Solano perteneciente al área Lizama II.
(anexo 1- arch. 16 ib.) 1.3. Acta de reubicación temporal como medida preventiva bajo la activación del plan de emergencia del evento ambiental Lizama, de fecha 24 de abril de 2018, firmada por la beneficiaria señora Claudia Ortega Solano y un representante de la entidad demandada, describiendo un acuerdo como consecuencia de la contingencia ambiental presentada en el predio contiguo al pozo Lizama 158 asociado a la salida de fluido a presión y emisión de gases que generan atmósfera explosiva en el área de influencia, reconociendo valores por la suma de 1.845.580 que equivalen al arriendo temporal, trasteo, cuidado de enseres, servicios públicos e imprevistos.
( anexo 2- arch. 16 ib) 1.4. Acta de retorno de fecha 19 de mayo de 2018 suscrita por la señora Claudia Ortega Solano y representante de Ecopetrol, describiendo dentro de las consideraciones lo siguiente: “ (…) 3. El derrame de producto a los cuerpos de agua se produjo en el lapso del 12 al 15 de marzo, momento este último en donde fue detenido de forma definitiva como resultado de la activación inmediata del plan de contingencia; de igual manera, se precisa que desde las 6:30 pm del 30 de marzo de 2018 cesó el aforamiento. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, sentencia del 16 de julio de 2021 exp. nro. 05001-23-31-000-2012-00429-01 (49852);
Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 4 de diciembre de 2023, exp. nro.: 13001233100020070048701 (50671) 10 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069
4. EL BENEFICIARIO DEL PAGO recibió una suma de dinero por los gastos directos e indirectos en que incurrió por el traslado temporal y transitorio de su lugar de habitación y de su núcleo familiar. 5. EI 14 de abril de 2018, Ecopetrol S. S.A. entregó balance al Consejo(sic) Municipal de Gestión del Riesgo de Desastre CMGRD de Barrancabermeja en sesión llevada a cabo en instalaciones de Universidad Industrial de Santander con la participación del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en donde confirmó que ya no hay, presencia de crudo en las aguas de las quebradas La Lizama & Caño La Muerte (…) 7.
Desde el 13 de abril de 2018 se realizaron análisis que concluyeron que todos los puntos de control están libres de riesgo, es decir, no presentan riesgos de exposición a gases y vapores, de incendio o explosión, en cuanto a inundación y deslizamiento se encuentra controlado, puesto que, desde el 30 de marzo, fecha en cesó el afloramiento, no se presenta aumento de nivel de la quebrada derivado del evento.
(…) ACUERDAN: PRIMERO RETORNO. Ecopetrol SA da por finalizada la reubicación temporal como medida preventiva y asegura que a lo largo de la quebrada la Lizama y en las viviendas de personas reubicadas no existe potencial de explosión a gases y vapores ni riesgo de incendio o explosión, por lo que el beneficiario del pago acepta voluntariamente retornar a su vivienda.
(…)” ( anexo 3- arch. 16 ib.) 1.5. Oficio con radicado No. PR2945 del 24 de agosto de 2020, expedido por Ecopetrol S.A., en respuesta a petición de la demandante de sobre el evento ambiental ocurrido en el Pozo La Lizama 158, del cual se extrae lo siguiente: “(…) 1. “Se me indique con precisión después de iniciado el derrame de petróleo ocurrido en el pozo la No. 158 ubicado en la Lizama Santander, el 2 de marzo de 2018, la fecha y hora en que dicho derrame finalizó.” Respuesta.
El derrame de crudo a los cuerpos de agua finalizó el 15 de marzo de 2020 (sic), considerando que el 2 de marzo de 2018 a las 12:10 horas fue identificado un afloramiento que fue controlado de forma inmediata, el 12 de marzo de 2018 se presentó un incremento en el afloramiento de manera súbita e imprevisible que provocó un vertimiento de fluidos en los cuerpos de agua (quebrada La Lizama y Caño La Muerte) y que como se indicó duró hasta el 15 de marzo de 2018, fecha en la que se controló el vertimiento.
El 30 de marzo de 2018 a las 11 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 18:30 horas el afloramiento que ya venía siendo controlado y sin afectaciones cesó. (…) 3. “El 5 de marzo de 2019, ese derrame en el mismo pozo se repitió, por lo que solicito se me indique con precisión después de iniciado este nuevo evento de derrame de petróleo ocurrido en el pozo la No. 158 ubicado en la Lizama Santander, la fecha y hora en que dicho derrame finalizó.” Respuesta.
No es cierta esa afirmación; como se indicó, el derrame de crudo a los cuerpos de agua finalizó el 15 de marzo de 2018, el afloramiento cesó el 30 de marzo de 2018 y el 11 de julio de 2018 se realizó el abandono técnico definitivo del pozo Lisama 158, con lo que se aseguró que el evento no se repitiera. Se insiste entonces que el 5 de marzo de 2019 no se presentó ningún otro derrame en ese pozo ni aledaños.” negrilla fuera de texto.
( arch. 21 ib) 1.6. Declaración de Gabriel Rueda Gómez quien aduce conocer los hechos ocurridos entre el 02 y el 30 de marzo de 208, en el Pozo 158 La Lizama, ya que la demandante contrató un equipo interdisciplinario particular, del que hizo parte como químico ambiental, para realizar una investigación; que confirme a esta investigación se evidenció la muerte de animales domésticos que formaban parte del entorno familiar de los habitantes de la zona, así como, fauna, flora y la quebrada; aduce que el impacto del derrame fue bastante fuerte los dos primeros meses (abril y mayo de 2018) ya que no tuvieron como consumir agua, pese a que la zona cuenta con acueducto, ya que el mismo también suspendió el servicio, aunado al daño psicosocial que padecieron.
(arch. 23 y 24 ib.) 1.7. Declaración de Jimena Contreras Villamizar quien indica que es funcionaria de Ecopetrol y tuvo conocimiento del derrame de petróleo presentado en marzo de 2018 en el Pozo 158 la Lizama por ser la profesional ambiental que brindó acompañamiento técnico; precisó que se realizó reporte inicial a las autoridades ambientales de orden nacional el 3 de marzo de 2018, y posteriormente se realiza un proceso de acompañamiento y seguimiento a las acciones implementadas, asociadas a la recolección del producto y a la contención en los lugares donde se presentó la salida del mismo; advierte que la emergencia finalizó el 13 de julio de 2018; contestó que no conoce que se haya presentado otro derrame de crudo en la zona de Lizama el 5 de marzo de 2019.( ib.) 1.8.
Declaración de Juan Pablo Padilla Merlano quien indica que es funcionario de Ecopetrol y tuvo conocimiento del derrame de petróleo presentado el 2 marzo de 2018 por estar a cargo de toda la operación en el área de Lizama donde se encontraba ubicado el Pozo 158; sostiene que una vez se reporta presencia de hidrocarburos en la mencionada fecha se activa el plan de contingencia para estos eventos; que el 12 de marzo sale un chorro de entre 7 y 10 metros de altura, tratándose de un evento imprevisible e inesperado, siendo este el mayor chorro de crudo, siendo controlado el mismo día, no obstante al presentarse el día siguiente una fuerte lluvia, se reboza lo que se tenía contenido se produce la afectación de la Quebrada La Lizama y el Caño de la Muerte, y después del 15 de marzo de 2018 no se derrama más hidrocarburo.
(ib.) 12 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 1.9. Interrogatorio de parte de la señora Claudia Ortega Solano, quien informa que para el 2 de marzo de 2018 dedicaba a la cría de animales, venta de pollos, huevos y hasta 4 turnos en un Restaurante; que una vez ocurrido el siniestro tuvo que sacrificar algunos pollos y vender los demás, toda vez que la empresa que llegó a contener el derrame les dijo que debían reubicarse a 40 metros a la redonda y, no le fue posible quedarse con ellos; que a causa del derrame Ecopetrol le dio un dinero para irse a otro lugar mientras se superaba la emergencia. (arch. 25 y 26 ib.) 1.10.
Declaración del señor Francisco Javier Carrillo quien manifiesta que es funcionario de Ecopetrol y tuvo conocimiento del derrame ocurrido el 2 de marzo de 2018 toda vez que fue designado por parte del equipo de entorno para los procesos de relacionamiento con las autoridades locales y en algunos casos con la comunidad; precisa que no conoce ningún registro de un derrame que se haya presentado el día 5 de marzo de 2019, porque el pozo La Lizama 158 fue abandonado antes de finalizado el año 2018.
( ib) 2. Análisis probatorio. Precisión del caso: Se tiene que la parte actora adujo la responsabilidad de la demandada como consecuencia del derrame de hidrocarburos de Pozo 158 Lizama, iniciado el 2 de marzo y terminado el 30 de marzo de 2018, y que se extendió hasta el 5 de marzo de 2019, en el caserío la Lizama II. Frente a este último hecho, precisó que en esa fecha el derrame se volvió a presentar afectando gravemente a los pobladores del caserío. (hecho 17 de la demanda) En esta misma línea, el a quo, señaló que el término de caducidad debe contarse a partir del 5 de marzo de 2019, fecha para la cual cesó el daño, por lo que, la demanda presentada el 12 de marzo de 2021 se encontraba en tiempo.
Contrario a lo afirmado por el a quo, en el criterio de la Sala ha operado en el presente asunto el fenómeno jurídico de caducidad de la acción para el ejercicio del medio de control de reparación directa, con arreglo al análisis que se pasará a exponer. Conforme a los postulados jurisprudenciales y normativos que operan en materia de caducidad ante eventos en los cuales se involucran daños derivados del derrame de hidrocarburos, es preciso señalar que la oportunidad del medio de control se determina, por regla general, a partir de la ocurrencia del hecho generador propiamente dicho, esto es, cuando se produce la ruptura que da como resultado el derramamiento de dicha sustancia; y, por excepción, cuando el directamente afectado, tuvo conocimiento del daño. Así, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que el derrame de crudo del cual se pretende declarar responsable a Ecopetrol, ocurrió los días 2 y 15 de marzo de 2018, siendo este último, el que provocó un vertimiento en fluidos en los cuerpos de agua en la quebrada La Lizama y Caño La Muerte, sin embargo, esta situación fue controlada el 30 de marzo del mismo año al cesar el aforamiento.
(1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, y 1.10) Por lo anterior, queda claro que el derrame de petróleo ocurrió en el mes de marzo de 2018, sin demostrarse dentro del sub lite que para el día 5 de marzo de 2019, se presentará un nuevo derrame, como lo aduce la parte actora, pues las pruebas son unísonas en demostrar 13 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 que para esa fecha no ocurrió ningún evento de derrame atribuible a Ecopetrol, ya que únicamente se presentaron derrames de hidrocarburos los días 2 y 15 de marzo de 2018.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que se trata de un daño instantáneo que fue evidente desde el mismo momento en que se presentó el evento, por parte de la accionante, quien se encontraba en la comunidad aledaña al pozo, debido a que, no tenían cómo consumir agua potable (1.6) y desde ese momento la empresa demandada le dijo que tenía que ser reubicada debido a esta contingencia. (1.2, 1.3,1.4 y 1.8) Se resalta que no estamos frente a un daño continuado, puesto que el derrame de crudo es de naturaleza inmediata y se causa en un momento preciso, y que de este deviene la afectación inmediata de los bienes jurídicos, como se presenta en el caso sub judice; cosa distinta es que sus perjuicios se proyecten en el tiempo, por eso, no es admisible que tal ejercicio quede suspendido indefinidamente en el tiempo, hasta cuando se cese la afectación. 20 Entonces, la Sala encuentra que, valorado de forma conjunta el material probatorio allegado al expediente, se logra acreditar que la demandante Claudia ortega Solano tuvo conocimiento del daño cierto, particular y concreto, desde el 15 de marzo de 2018, cuando ocurrió el último derrame que provocó un vertimiento en fluidos en los cuerpos de agua en la quebrada La Lizama y Caño La Muerte y afectó sus bienes jurídicos, razón por la cual, se tomará esta fecha para el conteo de la caducidad.
Por todo lo anterior, es claro que, en el caso en concreto, el término bienal para incoar el medio de control de reparación directa empezó a correr el 16 de marzo de 2018, extendiéndose, en principio, hasta el 16 de marzo de 2020. No obstante, este término se suspendió el día 9 de marzo de 2020, con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, faltando 8 días para que operará la caducidad, siendo reanudado el término, en principio el 2 de junio de 2020, cuando se expidió la constancia de conciliación (1.1).
Ahora, tenemos que el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, dispuso: “Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 11 de octubre de 2023. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación nro. 130012333000201700009601 (67229). 14 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
(…)” (Subrayado por fuera del texto original). Tal y como ya lo ha aplicado esta Subsección en oportunidades anteriores21, la norma traída en cita consagra dos reglas distintas: 1. La suspensión general del término de caducidad en todos aquellos casos en los que estuviera corriendo. 2. En los casos en los que, al 16 de marzo de 2020, la parte interesada contaba con menos de treinta (30) días para demandar, se concedió un (1) mes para ejercer el derecho de acción luego del levantamiento de la suspensión. Dado que, en el caso en concreto, al 16 de marzo de 2020 la parte contaba con 8 días para demandar, debe aplicarse la segunda regla.
Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió, en su artículo 2, mantener la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de ese año. De ese modo, conforme lo establece el artículo 1 ib., los términos retomaron su curso el 1º de julio de 2020. En consecuencia, el término dado por la norma de 1 mes y 8 días, fenecía el 8 de agosto de 2020.
La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2021 (arch. 2), por lo que se tiene que la misma fue presentada de forma extemporánea. En este orden de ideas, se concluye que el medio de control de reparación directa, en el caso en concreto, fue presentado de forma extemporánea, por lo tanto, esta Sala declarara ex officio que ha operado el fenómeno de caducidad de la acción. 3.
Costas Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.
De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 46. 21 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera. Subsección C. Auto del 17 de febrero de 2021. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación No. 11001-33-36-032-2020-00129-01; Auto del 27 de octubre de 2021. M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicación No. 11001-33-36- 037-2021-0068-01; Auto del 14 de febrero de 2022. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación No. 25000-23-36-000-2021-00470-00;
Auto del 16 de marzo de 2022. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación No. 11001-33-36-033-2021-00228-01. 15 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Por tanto, en el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 9 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada Aclaración de voto FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado