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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302220150067603

Ponente: Martha Nury Velasquez Bedoya

Fecha: 2024-07-17

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Atención médica por Obstetricia / DEL PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD PROBATORIA - Síntesis del caso: Según el recurso de apelación, deberá analizar si, como lo señala la parte, con la prueba aportada está acreditada la responsabilidad de las accionadas, los testimonios técnicos aportados y la historia clínica, que dan cuenta de las atenciones médicas recibidas por la señora B.M.S durante el parto de su hijo M.A. Así mismo, se estudiará lo relativo a la fidelidad de la historia clínica del menor M.A.B.S y su valor probatorio en el proceso de la referencia. Extracto: ( ) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio 2. Riesgo excepcional 3. Daño especial. (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Se ha establecido por la jurisprudencia contenciosa en materia de responsabilidad médica, que los asuntos relacionados con la misma son tratados como una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, aunado a la circunstancia de considerar que los pacientes de los hospitales públicos son usuarios de un servicio estatal.

(…) Se advierte que la dinamización de la carga de la prueba solo procede en eventos excepcionales en los quesea necesario, dadas las circunstancias particulares de cada paso y la complejidad en la adquisición de las pruebas que deban allegarse al proceso. (…) Por lo que, en desarrollo del principio de buena fe, que se presume en la gestión de las actuaciones de los particulares y las autoridades, según el artículo 83 de la Carta Política, esta Sala de Decisión considera que la historia clínica aportada corresponde al menor M.A.B.S, sin que exista prueba que permita a esta Judicatura considerar lo contrario, más allá de los dichos indicados en el recurso de apelación presentado.

(…) De acuerdo con el abundante material probatorio aportado al plenario, concluye esta Sala de Decisión que las demandadas no incurrieron en una falla del servicio en tanto el daño padecido por el menor M.A.B.S no es atribuible a las acciones u omisiones de las entidades demandadas, pues quedó establecido que se siguieron las guías establecidas para la atención y manejo del trabajo de parto respecto la señora B.M.S.M, pues hay una adecuada vigilancia antes y durante el parto, se contó con una pediatra quien tan solo unos segundos después de su nacimiento observó las fallas en el bebé, realizó la reanimación neonatal y remitió a un centro de mayor complejidad con el fin de mejorar su pronóstico, remisión que se dio dentro de los términos prudentes, como lo informaron los galenos que acudieron al plenario.

(…) Se concluye que la historia clínica aportada constituye una prueba susceptible de ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el plenario, incluyendo los testimonios técnicos y los dictámenes periciales presentados en primera instancia. Estos elementos evidencian que no existe relación alguna entre el daño sufrido por el menor Miguel Ángel, diagnosticado con encefalopatía hipóxica isquémica y el acto médico que se llevó a cabo durante el proceso del parto, en tanto el mismo fue realizado conforme a la lex artis, y el recién nacido fue remitido a un centro de mayor complejidad tan pronto se observó su inmediato deterioro de salud, sin que la parte actora, hoy apelante, haya aportado prueba alguna que diera cuenta de lo contrario. 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 00676 03 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE BERNARDA MARÍA SIERRA MEJÍA Y OTROS DEMANDADO E.S.E. METROSALUD Y OTROS TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico / valoración probatoria de dictámenes periciales /Procedencia del daño DECISIÓN Confirma sentencia SENTENCIA N° 171 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora BERNARDA MARIA SIERRA MEJÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR SIERRA, y los señores LAURA CORREA SIERRA, NATALIA ISABEL SERNA SIERRA, ANDRES FELIPE MORENO, YOLANDA DE JESÚS BOLÍVAR, ROSA BEATRIZ SIERRA, OLGA SIERRA DUQUE, MIGUEL ÁNGEL SIERRA DUQUE, ÓSCAR MAURICIO FRANCO BOLÍVAR, BLANCA EDILMA BOLÍVAR, AURA DEL SOCORRO MURIEL, ROSA ANGELICA ARENAS LUJAN en contra de E.S.E. METROSALUD, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFAMA, ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, ROSA EDILIA GARZÓN CÓRDOBA y VÍCTOR JULIAN GÓMEZ OJEDA.

I.- ANTECEDENTES. 1. - PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsable por el daño causado al menor Miguel Ángel Bolívar Sierra, que consistió en daño cerebral por hipoxia, epilepsia, trastorno de succión y deglución por no recibir oxígeno suficiente en el cerebro al momento del parto, el día 13 de noviembre de 2012 en la E.S.E Metrosalud Manrique. 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 3 Por lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a cancelar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $380.000.000 para la señora Bernarda María Sierra Mejía y la suma de $509.308.800 para el menor Miguel Ángel Bolívar Sierra, y además, por los perjuicios morales correspondientes a la suma de 400 SMLMV para los señores Juan David Bolívar, Bernarda María Sierra Mejía y el menor Miguel Ángel Bolívar Sierra, 50 SMLMV para las señoras Laura Correa Sierra, Aura del Socorro Muriel y Johana de Jesús Bolívar y 25 SMLMV para los demás demandantes.

Igualmente, solicitan los señores Juan David Bolívar y Bernarda María Sierra Mejía el pago por concepto de daño psíquico la suma de 200 SMLMV, para su hijo menor Miguel Ángel Bolívar Sierra la suma de 400 SMLMV y finalmente, el pago por concepto de daño a la vida en relación la suma de 400 SMLMV para la señora Bernarda María Sierra Mejía y el menor Miguel Ángel Bolívar Sierra.

Solicita la actualización de las anteriores sumas y asimismo, pretende la condena en costas y agencias en derecho. 2.- HECHOS 2.1.- La señora Bernarda María Sierra Mejía, de 34 años, quedó embarazada en el mes de febrero de 2012. Por esta razón, asistió a varios controles prenatales en los centros de atención de la E.S.E Metrosalud, donde se constató que el feto gozaba de un perfecto estado de salud. 2.2.-Señala que durante los controles prenatales se realizó una única recomendación médica en la que se indicó que el parto debía ser natural y no por cesárea, debido a la hernia umbilical que padecía la señora Bernarda María Sierra Mejía. 2.3.- El 13 de noviembre de 2012, a las 2:58 a.m., la señora Bernarda María Sierra Mejía ingresó por urgencias a la E.S.E Metrosalud de Manrique debido a los dolores de parto, relatando que fue atendida por el médico Víctor Julián Gómez quien le realizó un tacto vaginal y constató una dilatación de ocho centímetros, por lo que se comenzó a preparar la sala de partos. 2.4.- Se subraya que la demandante también recibió atención de la médica Rosa Edilia Garzón Córdoba, quien se encargó de revisarla y atenderla.

La señora Bernarda expresó fuertes dolores, pero la médica le indicó que no podían aplicarle la epidural debido a que tenía los músculos acalambrados y morados. 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.5.- Resalta que los mencionados médicos se retiraron de la sala, dejando a la señora Bernarda María Sierra Mejía sola en la habitación por más de dos horas.

Posteriormente el feto comenzó a moverse de forma desesperada dentro del vientre. A las 6:20 a.m., el médico Víctor Julián Gómez reapareció, momento en el cual la paciente ya no sentía al bebé. Sin embargo, el médico le aseguró que el monitor fetal indicaba que el bebé seguía moviéndose. 2.6.- Así mismo subraya que, siendo las 08:50 am la señora Bernarda María Sierra Mejía comenzó las labores de parto, pero al pujar dos veces él bebe no salió por lo que la médica Rosa Edilia Garzón se sube a la camilla le aplasta el abdomen con la mano derecha y le saca él bebe a las 8:55 am. 2.7.- Manifiesta que el bebé no lloró al nacer, por lo que la médica le tomó la mano derecha y lo sacudió, pero no reaccionó. Ante esta situación, la demandante preguntó a la médica por la salud de su hijo, y ella respondió que el bebé había nacido en muy buenas condiciones, como consta en la nota de parto.

Sin embargo, la enfermera que se encontraba presente informó que el menor estaba en malas condiciones, observándose hipotónico y flácido, por lo que fue remitido a pediatría. 2.8.- Aduce que el bebé no fue dejado en la E.S.E Metrosalud; en cambio, fue remitido de urgencia en ambulancia, acompañado por el médico general Juan Carlos Grisales, a la Clínica Bolivariana debido a su mayor grado de complejidad. 2.9.- Señala que, en la Clínica Bolivariana el bebé Miguel Ángel Bolívar Sierra fue diagnosticado con un daño cerebral extenso por hipoxia, epilepsia, y trastornos de succión y deglución. Este daño fue causado por la falta de oxígeno en el cerebro durante el parto y el retraso en extraerlo del vientre, incumpliendo así los protocolos de Lex Artis. 2.10.- Refiere que los diferentes especialistas de la Clínica Bolivariana manifestaron que el daño cerebral del menor era irreversible.

Por lo tanto, Miguel Ángel Bolívar Sierra requeriría asistencia médica continua y permanente, la cual ha sido negada o proporcionada de forma deficiente por la EPS Alianza Medellín S.A.S - Savia Salud EPS. 2.11.- Consecuentemente, la señora Bernarda María Sierra Mejía ha tenido que recurrir en varias ocasiones ante la Jurisdicción para interponer acciones de tutela a fin de asegurar una protección mínima de los derechos fundamentales de su hijo menor, los cuales han sido vulnerados de manera continua. 3. - FUNDAMENTOS DE DERECHO 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 5 La parte demandante cita como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Nacional. 4. - POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1.

La CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFAMA presentó contestación a la demanda a folios 717 y ss. del Cuaderno No. 2B, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de (i) no atribuirle el daño a Comfama, al considerar que la caja de compensación autorizó determinados tratamientos al recién nacido, sin embargo, no hay una relación con la atención respecto las pretensiones de la demanda;

(ii) ausencia de culpa en la actuación de Comfama, en el sentido que se cumplieron todos los deberes como entidad promotora de salud, debido a que se acreditó la atención de la demandante en instituciones de salud certificadas; y (iii) tasación inadecuada del perjuicio, en tanto la demanda formula unos perjuicios extrapatrimoniales que desbordan a los reconocidos en la jurisprudencia. 4.2.

La E.S.E METROSALUD presentó contestación a la demanda a folios 806 y ss. del Cuaderno No. 3, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que en el proceso no se encontró acreditado la calidad de parentesco de los señores Olga Sierra Duque, Miguel Ángel Sierra Duque, Blanca Edilma Bolívar y Aura del Socorro Muriel con el menor Miguel Ángel Bolívar Sierra;

(ii) falta de requisito de procedibilidad, en el sentido que las señoras Yolanda de Jesús Bolívar, Blanca Edilma Bolívar y Rosa Angélica Arenas no fueron parte de la conciliación extrajudicial; (iii) cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de E.S.E Metrosalud y consecuente inexistencia de la falla, en tanto la entidad cumplió sus deberes como prestadora de servicios de salud en cuanto a sus competencias, se reitera que durante el trabajo de parto de la señora Bernarda María Sierra Mejía nunca se evidenciaron signos de sufrimiento fetal;

(iv) ausencia de nexo de causalidad como elemento estructurante de la responsabilidad pretendida, debido a que no hay causalidad entre la atención médica que se le dio a la paciente en E.S.E Metrosalud y los daños sufridos por el menor, de igual forma el parto se atendió en una duración de 10 minutos sin complicaciones y sin maniobras obstétricas; y (v) excesiva tasación de perjuicios, la parte actora solicita como concepto de perjuicios sumas sin ningún sustento real y que contrarían las normas. 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 6

4.3. ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S – SAVIA SALUD no allegó contestación a la demanda. 4.4. La Doctora ROSA EDILIA GARZON CÓRDOBA presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía en folios 960 y ss. del cuaderno No 3. Se opone a todas las pretensiones. Como razones de la defensa, indicó (i) inexistencia de la obligación de garante, al considerar que si bien fue una de las profesionales que brindó atención a la paciente, no se evidencia que la entidad llamante indicara cual era la conducta culposa, sin embargo, considera se actuó de forma diligente, oportuna y profesional con la paciente de acuerdo a los protocolos médicos establecidos;

(ii) buena práctica médica, en el sentido que lo ocurrido a la señora Bernarda María Sierra Mejía fue un evento ajeno a la conducta médica, por lo cual no existe una falla en el servicio imputada a la demandada; (iii) inexistencia de falla en el servicio, porque la paciente desde que ingresó a Metrosalud sede Manrique siempre estuvo en constante vigilancia por parte de los médicos generales que realizaban el triaje y el equipo de enfermería, asimismo, cuando la médica refiere en la nota clínica que él bebe nace en buenas es en relación a los signos físicos.

Respecto la presencia de meconio o el caso de una circular a cuello, se realizaron las maniobras de reanimación y el respectivo traslado, de igual forma la causa del síndrome convulsivo del menor no es clara, toda vez que no hubo sufrimiento fetal; (iv) ausencia de nexo causal, en tanto no es posible tener una relación que haga imputable el daño o patología del menor, dado que se cumplieron todos los protocolos médicos;

(v) improcedencia del perjuicio de daño a la vida de relación y perjuicio psíquico, en vista de que el Consejo de Estado ha referido que solo es posible el reconocimiento de este exclusivamente para la victima directa; y (vi) tasación excesiva de perjuicios. 4.5. El señor VICTOR JULIÁN GÓMEZ OJEDA presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 969 y ss. del cuaderno No. 3, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que las atenciones médicas brindadas estuvieron acorde con la Lex Artis.

Como razones de la defensa, señal (i) ausencia de falla en el servicio, al considerar que las actuaciones estuvieron ajustadas a la norma. El trabajo de parto se desarrolló dentro de unos parámetros absolutamente normales, asimismo, las atenciones que fueron causantes de los perjuicios que se reclaman no fueron las realizadas por el demandado;

(ii) ausencia de nexo causal, en el sentido que no existe causalidad entre las actuaciones 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 7 del Doctor Víctor y las secuelas neurológicas del menor Miguel Ángel Bolívar Sierra; (iii) incorrecta cuantificación de los perjuicios, de acuerdo a la jurisprudencia vigente en la materia; y (iv) inexistencia de solidaridad, debido a que se deberá analizar las actuaciones de cada uno de los demandados de forma individual sin que exista solidaridad. 4.6.

La llamada en garantía SINDICATO NACIONAL DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA - SOGOS presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 937 y ss. del cuaderno No. 3, solicitando negar las pretensiones de la demanda. Señaló para ello, (i) ausencia de culpa por parte de la E.S.E Metro salud, al considerar que la demandante y su hijo fueron atendidos de manera adecuada y oportuna;

(ii) improcedencia del perjuicio denominado daño a la vida en relación y perjuicio psíquico, pues el Consejo de Estado ha mencionado que la indemnización está sujeta a lo probado uncia ye exclusivamente por la victima directa y en el caso concreto el daño que se alega solo lo sufrió el menor y no la madre; (iii) tasación excesiva de los perjuicios, en tanto la cuantía de los perjuicios que se están solicitando no muy exorbitantes;

(iv) ausencia de incumplimiento por parte del sindicato SOGOS, toda vez que las atenciones brindadas a la señora Bernarda María Sierra Mejía y al menor fueron ajustadas a los protocolos médicos y a la normatividad, además, la obligación que surge en las prestaciones de servicios médicos de salud es de medios no de resultados; (v) ausencia de culpa por parte del Sindicato SOGOS, porque los médicos adscritos al Sindicato tienen plena autonomía en cuanto al tratamiento médico científico que brinden a sus pacientes;

(vi) ausencia de nexo causal, en tanto la historia clínica permite concluir que todos los controles prenatales estuvieron dentro de los parámetros normales, de igual modo en el trabajo de parto solo se consultó al equipo médico adscrito al sindicato para evaluar la hernia umbilical de la materna, no existió una relación jurídica de causa efecto entre los perjuicios reclamados y las atenciones médicas proporcionadas a la demandante y a su hijo, finalmente, en materia de responsabilidad medica no es suficiente la existencia de una causalidad física para que se estructure la responsabilidad. 4.7.

La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 775 y ss. del cuaderno No. 3. Como razones de la defensa, señaló (i) ausencia de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, al considerar que no existió ninguna inconformidad con la autorización de tratamientos que estaban a cargo del menor;

(ii) obligación de la parte demandante de probar los hechos en que 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 8 fundamenta sus pretensiones, en el sentido que la actora es quien debe probar el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo de causalidad; (iii) inexistencia de la falla en el servicio, en tanto la demanda formula unos perjuicios extrapatrimoniales que desbordan a los reconocidos en la jurisprudencia;

(iv) cumplimiento de las obligaciones por parte de Comfama, así pues la entidad cumplió con sus obligaciones legales que como entidad promotora de salud de régimen subsidiado tenía con la demandante; (v) ausencia de nexo causal; y (vi) inexistencia del factor de imputación fáctica u objetiva, porque la institución realizó todo lo que estaba dentro de su rol como EPS, no omitió el cumplimiento de sus obligaciones y deberes. 4.8.

La llamada en garantía LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 888 y ss. del cuaderno No. 3, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones. Señaló (i) inexistencia de responsabilidad de la E.S.E Metrosalud, al considerar que a la paciente se le suministró la atención necesaria y adecuada, además, los síntomas que presentó la paciente al ingresar al centro médico no generaban indicios que existiera algún riesgo vital;

(ii) ausencia de causa petendi ante el cumplimiento de los protocolos científicos indicados para el caso, en el sentido que el cuerpo médico dentro de su conocimiento actuaron conforme a los protocolos; (iii) ausencia de culpa, en tanto el daño antijurídico no proviene de una acción u omisión de la entidad accionada, reiterando que la E.S.E Metrosalud actuó diligentemente sin presentarse complicaciones;

(iv) inexistencia de nexo causal, toda vez que no se incumplieron los protocolos internos para la vigilancia y el cuidado del bebe mientras estuvo bajo la responsabilidad de la entidad; (v) improcedencia de perjuicios a cargo de E.S.E Metrosalud, de acuerdo a que no es posible el reconocimiento de perjuicios como el daño moral; (vi) cumplimiento de las condiciones generales, por tanto los hechos materia de debate serán cobertura a través de la póliza;

(vii) límite del valor asegurado; (viii) deducible pactado para el amparo básico; y (ix) sublimite y deducible pactado para perjuicios morales, en el entendido de que para el amparo de los daños extrapatrimoniales se estableció una suma especifica. 4.9. La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 1009 y ss. del cuaderno No. 3, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones.

Como razones de la defensa señaló (i) ausencia de falla en servicio, al considerar que la carga probatoria recae en quien alega la falla, además, para que se active la póliza de seguro se debe realizar un encuadramiento entre los hechos, la cobertura, la vigencia 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 9 y los límites, igualmente, el personal médico adscrito al Sindicato actuó de forma oportuna y diligente de acuerdo a la necesidad clínica de la demandante;

(ii) inexistencia del nexo causal, en el sentido que el personal del Sindicato SOGOS no pudo haber causado el perjuicio que reclama la actora, porque este fue producto de un evento completamente ajeno a la atención del trabajo de parto; y (iii) límite del valor asegurado según la póliza 65-03-101027562, en tanto el monto es de $750.000.000 teniendo en cuenta que esa suma no es la que siempre deba asumir la compañía de seguros ante una eventual obligación. 4.10.

La llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 728 y ss. del cuaderno No. 2B, indicando a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Refiere que, como razones de la defensa propuso las excepciones de (i) inexistencia de responsabilidad de Comfama E.P.S, al considerar que la promotora de salud autorizó las atenciones médicas que le fueron requeridas;

(ii) falta de legitimación en la causa de Comfama E.P.S, en el sentido que se le proporcionó acceso a la paciente al sistema de salud y no le fue negada ni las ayudas diagnosticas ni mucho menos la atención; (iii) ausencia de culpa, en tanto se emitieron todas las autorizaciones que correspondían; (iv) inexistencia del nexo causal, deberá la parte actora probar la causalidad y la culpa del galeno;

(v) tasación excesiva del perjuicio; (vi) cláusulas que rigen el contrato de seguro, para tener en cuenta las coberturas, exclusiones, limitaciones y condiciones generales; (vii) coaseguro pactado, en relación a que se responderá conforme al porcentaje máximo; (viii) límite del valor asegurado; y (ix) deducible pactado. 4.11. La llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 757 y ss. del cuaderno No. 2B, solicitando negar las pretensiones de la demanda.

Refirió que, como razones de la defensa (i) ausencia del factor imputación, al considerar que la parte demandante no hace ninguna imputación frete a Confama E.P.S; y (ii) indebida y exagerada tasación de los perjuicios, en el sentido que la liquidación de los perjuicios debe hacerse conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. 5. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que negó las pretensiones 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 10 de la demanda.

Indicó que se encontró probado que la señora Bernarda María Sierra Mejía ingresó a Unidad Hospitalaria de Manrique de la E.S.E Metrosalud el día 13 de noviembre de 2012 a las 02:58 horas, en los datos de triaje se registró “paciente de 37 años secundigestante con edad gestacional 38+3 semanas por ecografía de la semana 6+2 con cuadro de 9 horas de evolución, presenta dolores de parto tipo contracción que se intensifica por lo que consulta”, seguidamente, la actora tuvo un parto vértice espontaneo expulsivo normal y posterior a ello, él bebe fue remitido a la Clínica Universitaria Bolivariana en la cual fue diagnosticado con daño cerebral extenso por hipoxia (sufrimiento fetal), epilepsia, trastorno de succión y deglución. Señaló que el dictamen pericial suscrito por el médico especialista en Ginecología y obstetricia Hernán Cortes Yepes arrojo como conclusión que “se siguieron las guías establecidas para la atención y el manejo de trabajo de parto, pues hay evidencia de una adecuada vigilancia intraparto y se tomaron las medidas pertinentes cuando el trabajo de parto estaba prolongado (ruptura de membranas y aplicación de oxitocina) se contaba con una pediatra que realizó la reanimación neonatal y se remitió a un centro de mayor complejidad, con el fin de negar el pronóstico neonatal”.

Resaltó que la hipoxia se evidencia en por lo menos tres aspectos: daño de la frecuencia cardiaca, alteraciones de la tinción del líquido amniótico y alteraciones en el monitoreo fetal, sin embargo, en los documentos aportados no dan registro alguno de estas situaciones, así como lo afirmaron también los médicos Wilson Múnera Pineda, María Adelaida Arango, Alba Luz Osorio y Emilio Restrepo Bahena en la declaración que rindieron.

Respecto a la nota de la médica Rosa Edilia Garzón Córdoba en la que afirmó que él bebe había nacido en buenas condiciones, la médica Alba Luz Osorio explicó en su testimonio que este registro no contradice la marcación del Apgar sino que se refiere al estado en primer momento que se observó en el recién nacido; de igual forma se descartó el tiempo prolongado de la fase de expulsión, así como anormalidad en el tiempo de dilatación. Se demostró ante el plenario que la negativa de suministrar Pitocín se debió a que no era necesario, ya que la ruptura de la membrana había cumplido su función. Por lo tanto, no hubo descuido en la consideración del medicamento al no ser requerido.

Además, se argumentó que, según los informes presentados, el uso de Fórceps no era obligatorio y, por ende, no se justifica que su empleo hubiera dado un resultado 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 11 diferente. Manifestó que, todas y cada una de las fases del parto estuvieron acorde con las reglas, prácticas y procedimientos de Lex Artis, no se trasgredieron las obligaciones de cuidado, vigilancia y protección, por cuanto no se constató negligencia, imprudencia o violación de los reglamentos por parte de los médicos y el personal administrativo de la entidad de salud.

Afirmó que, la atención médica prestada a la señora Bernarda María Sierra Mejía y su hijo menor Miguel Ángel Bolívar Sierra por parte de los médicos Rosa Edilia Garzón y Víctor Julián Gómez fueron oportunas y ajustadas a los protocolos en relación con la identificación de Apgar bajo del recién nacido y la remisión inmediata con el cumplimiento de todas las garantías.

Finalmente, se menciona que no hubo daño antijurídico, ya que no se logró probar procesalmente los hechos en los que se fundamentaron las pretensiones de la demanda. Asimismo, los peritos afirmaron en sus dictámenes que las atenciones fueron oportunas y ajustadas a los protocolos médicos, en el diagnóstico y en la prescripción, cuando ocurrió el nacimiento. 6. - RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, tal y como se observa a folios 1440 y ss. del expediente, en donde manifestó que se encuentra en desacuerdo con la sentencia proferida en primera instancia. Resaltó en primer lugar que, existieron unas contradicciones en los testimonios técnicos arrimados al plenario, de manera particular los de los médicos Rosa Edilia y Víctor Julián. Señaló que, la historia clínica aportada por la E.S.E Metrosalud no corresponde al menor Miguel Ángel Bolívar Sierra y como fundamento de ello se encuentra interpuesta una denuncia en la Fiscalía General de la Nación, asimismo, la historia clínica debió haberse escrito de manera digital y no manuscrita para evitar falencias y que se pueda tener certeza de su contenido.

Finalmente, resaltó que la actora no tuvo un control de monitoreo en su parto y además, en los testimonios rendidos por la parte accionada se observaron contradicciones frente a los medicamentos, la atención y las acciones realizadas por el personal médico. 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 12 VI. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO.

Según el recurso de apelación, deberá analizar si, como lo señala la parte, con la prueba aportada está acreditada la responsabilidad de las accionadas, los testimonios técnicos aportados y la historia clínica, que dan cuenta de las atenciones médicas recibidas por la señora Bernarda María Sierra durante el parto de su hijo Miguel Ángel.

Así mismo, se estudiará lo relativo a la fidelidad de la historia clínica del menor Miguel Ángel Bolívar Sierra y su valor probatorio en el proceso de la referencia.

2. MARCO NORMATIVO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 13 “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido”1 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa” Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704). 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 14 “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 3.-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD.

Se ha establecido por la jurisprudencia contenciosa en materia de responsabilidad médica, que los asuntos relacionados con la misma son tratados como una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, aunado a la circunstancia de considerar que los pacientes de los hospitales públicos son usuarios de un servicio estatal3. 3.1.- Respecto de la obligación que le asiste al Estado en materia de atención en salud, ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 15 “(…) el derecho a la Salud, objeto de expresa declaración en la Constitución Política, implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico-asistenciales en la cantidad, oportunidad y eficiencia requeridas, a través los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, así como la implementación de políticas públicas en esta materia.

Así lo ha dicho esta Sala: “Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” De tiempo atrás se ha establecido que el derecho a la salud no solo tiene carácter de derecho fundamental, sino que además se concibe constitucional y legalmente como un servicio público esencial a cargo del Estado, razón por la que debe garantizarse su protección efectiva a todos los asociados.

En efecto, para la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha señalado, de forma reiterada, que el derecho a la salud posee una naturaleza dual pues, por una parte, es un derecho de carácter constitucional, en tanto que desde otra perspectiva, se trata de un servicio público esencial a cargo del estado. A partir de estas perspectivas que, naturalmente, se complementan, la Corte ha precisado el alcance del derecho, la viabilidad de su protección por vía de tutela bajo ciertas condiciones, y algunos de los principios que rigen la actuación del Estado y sus delegados para la prestación del servicio.

En relación con el derecho constitucional a la salud, éste consiste en “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, definición que debe ser complementada por lo establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que lo identifica como “el derecho de toda persona al disfrute del nivel más alto posible de salud.

Así, es claro que el derecho a la salud tiene un carácter universal e indisponible, pues cobija a todas las personas; sin embargo, en la medida en que su efectividad requiere la ejecución de prestaciones positivas de carácter asistencial,su efectividad debe llevarse a cabo de forma progresiva, toda vez que requiere un adecuado manejo de los recursos disponibles, para que el Estado pueda cumplir la obligación de garantizar las prestaciones esenciales en salud a toda la población”3 Como estos recursos son limitados, el Estado tiene la obligación de coordinar y garantizar las prestaciones que constituyen las necesidades más importantes en salud de la población y a partir de esta base, ampliar la cobertura en dos 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del ocho (8) de mayo de dos mil trece (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01293-01(27522). 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 16 sentidos: en relación con el acceso de toda la población, de acuerdo con el principio de universalidad; y en relación con la suficiencia, adecuación permanente, y ampliación de los contenidos prestacionales de los planes de salud, de acuerdo con el principio de progresividad.

Ahora bien, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, siendo el título de imputación la falla probada del servicio.4 De esta forma, no resulta suficiente con que se aduzca por la parte actora que se le endilga al Estado una falla en la prestación del servicio de salud, sino que deberá allegar al proceso o procurar la práctica de pruebas que demuestren dicha circunstancia en cada caso concreto, por lo tanto, le corresponde al demandante acreditar todos los elementos de la responsabilidad médica alegada; al respecto el Consejo de Estado señala: “Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…”.

Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz. 3.2.- Del principio de autorresponsabilidad probatoria: Dentro de la normatividad procesal, se establece que el demandante debe probar los fundamentos de hecho y derecho en se funda su pretensión, es así como para el caso concreto corresponde a la parte demostrar que se configuró una falla en la prestación del servicio de salud, a menos que en algún evento en particular sea muy complejo allegar medios de prueba al proceso por ser los mismos muy técnicos o científicos, y en tales eventos, el juez puede dinamizar la carga de la prueba y trasladarla a la parte a quien más fácil le resulta aportarla, aplicando un sistema de 4 CONSEJO DE ESTADO.

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057) 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 17 aligeramiento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que preceptúa: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Se advierte que la dinamización de la carga de la prueba solo procede en eventos excepcionales en los que sea necesario, dadas las circunstancias particulares de cada caso y la complejidad en la adquisición de las pruebas que deban allegarse al proceso.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Historia clínica (Cuaderno No. 16 anexo) -Dictamen pericial de Hernán Cortes Yepes, médico Ginecobstétra (fls.1204 a 1205 Cuaderno No. 6) -Dictamen pericial de Jaime Ignacio Mejía Peláez, médico especialista en salud ocupacional (fls.1217 a 1220 Cuaderno No. 6) -Dictamen pericial de Edgar Augusto Arenas Marín, médico especialista en ginecología y obstétrica y subespecialista en medicina materno fetal (fls.1217 a 1220 Cuaderno No. 6) Se recepcionaron los testimonios de WILSON PINEDA, MARÍA CLARA VÉLEZ, MARIA ADELAIDA ARANGO VILLA, VICTOR JULIÁN GÓMEZ OJEDA, ROSA EDILIA GARZÓN CÓRDOBA, JAIME IGNACI MEJÍA PELÁEZ, FELIPE ANDRÉS PALACIO DÍAZ, MARIA 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 18 TERESA GARCÍA VÉLEZ, JULIÁN ESTEBAN URIBE, EDUAR VALENCIA PALACIO, GUSTAVO LORA CÁRDENAS.

Así mismo, se realizó la contradicción de los dictámenes por parte de EMIILIO ALBERTO RESTREPO BAENA, HERNÁN CORTES YÉPES y EDGAR ARENAS. 5.-EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el recurso de apelación, se estudiará la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Se analizará la coherencia de los testimonios técnicos y los dictámenes periciales aportados, para determinar si las atenciones médicas recibidas por la señora Bernarda María Sierra durante el parto de su hijo Miguel Ángel se ajustaron a la Lex Artis.

Además, se examinará el valor probatorio de la historia clínica presentada, ya que el apelante argumenta que se trata de una historia clínica diferente. De acuerdo con el marco jurídico de esta providencia, se analizará lo anterior bajo el régimen de falla probada del servicio. 4.1. Del daño. Se encuentra probado en el plenario y no se discutió por las partes que, el daño corresponde a la parálisis cerebral del menor Miguel Ángel Bolivar Sierra y así se describe en el dictamen pericial practicado: “Se le ha definido una parálisis cerebral infantil como secuela, con alteraciones motoras de tipo cuadriparesia espástica.

Desde el nacimiento presenta convulsiones, las cuales no se han podido controlar con la medicación. Por dificultades con su deglución ha presentado un retardo grave del desarrollo, a los 7 meses se le practicó cirugía antieflujo y gastrostomía, la cual se ha constituido la vía para alimentarlo cada 2 a 3 horas. Asociado a los problemas deglutorios ha desarrollado historia de Bronquiolitis y neumonías a repetición. (…) Condición funcional actual para actividades diarias y básicas: Miguel Ángel es un niño dependiente total para todas sus actividades básicas” (fl.1217 y 1218) 4.2.

De la imputación jurídica del daño. Considera el apelante que el daño mencionado correspondió a una mala práctica realizada durante el parto llevado a cabo el 13 de noviembre de 2012 en la ESE METROSALUD del barrio Manrique, en Medellín. Para ello, alega que (i) la historia clínica se encuentra mal constituida y (ii) Existen inconsistencias entre los testimonios técnicos y los dictámenes periciales que dan cuenta de un parto traumático que dio lugar a los daños causados al menor Miguel Ángel. 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 19 4.2.1.

De la historia clínica. El apelante indica que la historia clínica aportada por la E.S.E Metrosalud no corresponde al menor Miguel Ángel Bolívar Sierra y, como fundamento de ello, se ha interpuesto una denuncia en la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se argumenta que la historia clínica debió haberse escrito de manera digital y no manuscrita, para evitar falencias y asegurar la certeza de su contenido.

Desde el ámbito jurídico colombiano la histórica clínica se ha definido legalmente conforme a lo establecido en la Ley 23 de 1981, como: “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previos autorización del paciente o en los casos previstos por la ley” (artículo 24) De igual forma, la Resolución 1995 de 1999, determina: “Artículo 3°.

Características de la historia clínica. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Artículo 5°. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de esta” Según lo anterior, para que la historia clínica tenga validez probatoria es necesario que cumpla con los requisitos mencionados.

Al respecto, ha dicho el máximo órgano Contencioso Administrativo: 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 20 “La jurisprudencia ha considerado que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar.

En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente. No aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada”5 4.1.2.2 Para el caso concreto, obra en cuaderno anexo la historia clínica aportada, que dan cuenta del registro en la atención médica recibido por la señora Bernarda María Herrera Mejía el 13 de noviembre de 2012 a las 2:58 AM.

Lo primero que se advierte es que, el mencionado registro encabeza con el nombre de la paciente, la cédula y la ubicación de la IPS, correspondiente a Manrique. Se advierte además que, se encuentra registrada de manera secuencial la fecha y la hora, consignándose de manera manual los registros sobre el asunto. Sobre este punto, observa la Sala que la historia clínica obrante en el plenario cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 1995 de 1999, que regula la materia.

De ella se puede extraer la información de manera secuencial, clara y legible. Aunque no está digitalizada, como lo pretende el apelante, la misma cumple con las exigencias de ley, y en la misma se encuentran registrados todos los actos y actuaciones médicas de forma fiel y ordenada cronológicamente, sin que sea requisito que la misma esté digitalizada o transcrita.

En relación con lo indicado por el actor, según el cual la historia clínica no pertenece al menor Miguel Ángel Bolívar Sierra, se advierte que dicha afirmación carece de sustento, pues a pesar de que a folios 55 y ss. obra historia clínica de la remisión del menor a la Clínica Universitaria UPB y en ella se consigna que el nombre del paciente corresponde a Miguel Ángel Sierra Mejía, lo cierto es que además se registra como Fuente de la Historia: remisión, no están los padres, y como antecedentes relevantes lo sucedido en el parto y nacimiento a las 8:55 AM, que coincide con la historia clínica del alumbramiento del menor, por lo que se puede deducir que como apellidos fueron antepuestos los de la madre del menor, al carecer de otra información. Por lo que, en desarrollo del principio de buena fe, que se presume en la gestión de las actuaciones de los particulares y las autoridades, según el artículo 83 de la Carta Política, esta Sala de Decisión considera que la historia clínica aportada corresponde al menor Miguel Ángel Bolívar Sierra, sin que exista prueba que permita a esta Judicatura 5 CONSEJO DE ESTADO-Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01887-01(36562) 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 21 considerar lo contrario, más allá de los dichos indicados en el recurso de apelación presentado.

Por lo anterior, se concluye que la historia clínica aportada constituye una prueba susceptible de ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el plenario y que corresponden a los testimonios técnicos y dictámenes periciales rendidos ante la primera instancia. 4.2.2. El recurrente manifestó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la contradicción en los testimonios y dictámenes periciales que evidencian una mala praxis durante el parto del menor Miguel Ángel.

En el plenario, se practicaron 11 testimonios técnicos, incluidos los de médicos generales, ginecoobstetras, ginecólogos, oncólogos, pediatras y una trabajadora social. Además, se presentaron dictámenes periciales de las mismas especialidades. De manera conjunta, estos expertos señalaron que el diagnóstico padecido por el menor Miguel Ángel no está relacionado con el procedimiento médico derivado de su nacimiento, pues el mismo se ajustó a la Lex Artis.

De ellos, se destaca: Testimonios:  Wilson Múnera Pineda, ginecólogo que atendió el parto de la señora María Bernarda, indicando que desde su ingreso a la clínica la paciente tuvo controles tales como el partograma, en donde se evalúa los signos vitales maternos y del bebé, frecuencia cardiaca y demás, en el que no se indicó ninguna dificultad y que estos fueron realizados a las 4, 5, 6 y 7:25 AM, sobre el nacimiento señaló que se trató de un parto expulsivo y no prolongado, que duró 10 minutos.

De manera específica sobre el sufrimiento fetal, indicó: “no se evidencia signos clínicos de sufrimiento, ni meconio, ni expulsivo prolongado, ningún factor de hipoxia, no hay registros clínicos de eso durante el trabajo de parto, siendo una paciente sin factores de riesgo, no era un feto con restricciones en el crecimiento, la parálisis cerebral del neonato puede ser segundaria a otros factores como la metabólica pues no se dio sufrimiento fetal”, indicando en sus dichos que el origen del daño cerebral del menor no fue su parto, en tanto: “hay condiciones que en un 60% no están relacionadas con el trabajo de parto, la medicina no es ciencia exacta, por el trabajo de parto no fue porque no hubo prolongación, como seres humanos hay bebés que tienen reserva para recuperarse, en la historia clínica se dio un seguimiento en el tiempo prudente y no se determinó” 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 22  Alba Luz Osorio, ginecobstetra, indicó “se trata de una paciente que consulto el 12 o 13 de noviembre de 2012 en Manrique la ingresaron alrededor a las 03:00 am de la mañana, el médico general pide valoración por el obstetra, por una hernia umbilical, la evalúa y considera que no hay ningún riesgo para la madre de parto vaginal, el medico Víctor la ve a las 5 y 6 AM pero este termina su turno, luego la ve la doctore Rosa Garzón quien atiende el parto”, a su vez relata que de la historia clínica es posible determinar que se trató de un parto expulsivo, no prolongado, sin sufrimiento fetal, sin la utilización de fórceps para extraer la cabeza del menor porque no hubo necesidad, sin que se haya consignado la realización de maniobra de Kristeller, concluyendo que en todo momento se cumplió con todo el protocolo médico relativo a los partos, sin la existencia de retrasos, por lo que se prestó a la gestante y a su bebé la atención médica adecuada.  María Adelaida Arango Villa, pediatra que asistió el parto, relató que para el bebé no existía ningún factor de riesgo porque tenía una gestación a término, en donde no se realizó ninguna inadecuada o por fuera de la Lex Artis para el menor, indicando que la remisión a la Clínica Bolivariana fue acorde debido a los signos que presentó este desde su nacimiento.

Sobre las patologías del menor, resaltó: “los errores congénitos innatos, son enfermedades inmensas, pueden hacer convulsionar, malformaciones que son impredecibles, trastornos metabólicos, traumas, infecciones prenatales, el citomegalovirus, toxoplasma, múltiples causas”  Víctor Julián Gómez Ojeda, médico general y quien realizó la primera atención a la señora Bernarda María, quien indicó que el ingreso de la paciente fue a las 03:03 am el 13 de noviembre de 2012 y quien la remitió a un obstetra por solicitud de la paciente quien manifestó tener una hernia por lo que debía ser reevaluada para su procedimiento de alumbramiento.

Relató que, el bebé durante el procedimiento no tuvo signos de sufrimiento fetal, la frecuencia cardiaca del mismo siempre estuvo dentro de los rangos y la frecuencia fetal en el expulsivo la consideró normal.  Rosa Edilia Garzón Córdoba, médica ginecobstetra, quien en declaración de parte indicó que atendió a la paciente con un riesgo obstétrico, lo que significa un embarazo sin riesgos o amenazas al bebé, que se trató de un parto expulsivo que no duró ni 15 minutos, sin sufrimiento fetal, y que en general, todo el procedimiento se realizó en los parámetros normales sin la realización de la técnica de kristeller, la cual aseguró no acostumbra a realizar.

Sobre el nacimiento indicó: “cuando lo saque estaba bien, a los 30 segundos se empezó a poner mal y lo pasé al pediatra inmediatamente, todos los niños 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 23 que nacen por vía vaginal tienen una leve bradicardia por el canal del parto, en lo que yo hice desde las 07:00 am que empecé mi turno si el niño nació en esas condiciones no hay una respuesta” Dictámenes periciales:  Emilio Alberto Restrepo Baena, médico ginecobstetra: “Se trataba de una señora de 37 años, en su segundo embarazo, un embarazo normal con 7 visitas a control, acude con trabajo de parto a la unidad intermedia de Manrique, se le hace el control del trabajo de parto y no se identifica nada que se salga de lo normal, las contracciones uterinas, la frecuencia cardiaca normal, ausencia de líquido, al momento del parto es atendida por la ginecóloga Rosa, en un proceso rápido lo recibe en buenas condiciones, pero califica el Apgar por debajo de 5 en 2 y 4, de inmediato ordena que sea evaluado por un pediatra, lo reaniman, ante la mala situación clínica es remitido a un tercer nivel, hablan de una epilepsia, de daño neurológico, encuentro un trabajo de parto normal, una tensión normal, un bebé a pesar de todo nace en malas condiciones” Sobre el parto, indicó: “lo que yo tengo claro es que hubo una expulsiva de 10 minutos, la parte del expulsivo es esa parte que va desde la dilatación completa de 10, el paso por el canal del parto y la salida de la cabeza, se tiene mínimo un tiempo de 1 hora para el expulsivo, nadie habla de obstrucción o distocia o parto difícil, no hubo necesidad de medicamentos, no hubo necesidad de la maniobra kristeller, o aplicación de un parto instrumentado, la reflexión no viene del trabajo de parto, iba bien hasta que viene del nacimiento, donde se dan cuenta de la sorpresa de que nació enfermo, yo no tengo ningún reproche en la aplicación del protocolo tenido como adecuado en el parto, no hubo descuidos, todo estuvo dentro de la lex artis”  Hernán Cortés Yepes, médico ginecólogo y obstetra: “En la historia clínica hay una adecuada vigilancia del trabajo de parto, (al menos 15 evaluaciones de FCF aproximadamente cada 30 minutos desde las 3.03 hasta las 8.55 y un monitoreo que es normal).

Además, no se detectó ningún evento o factor que alertaran al equipo de trabajo y que obligara a realizar un manejo distinto y aunque estaba ante un trabajo de parto prolongado no había indicios de pérdida de bienestar fetal que obligaran a actuar con mayor prontitud, por lo tanto no detecto ninguna falla en el acto médico” (fl.1205)  Edgar Augusto Arenas Marín, médico obstetra, subespecialista en medicina fetal, diagnóstico y seguimiento, quien concluyó que no hay algún tipo de relación con el parto y la encefalopatía hipóxica isquémica, sufrida por el menor Miguel Ángel, pues estas suceden en el ante parto por otros factores, no se pueden determinar, concluyendo que, la atención brindada en todas y cada una de las fases del parto, desde el inicio de la dilatación, estuvieron acordes con las reglas, prácticas y procedimientos de la Lex Artis.

(fls.1358 y ss.) 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 24 De acuerdo con el abundante material probatorio aportado al plenario, concluye esta Sala de Decisión que las demandadas no incurrieron en una falla del servicio en tanto el daño padecido por el menor Miguel Ángel no es atribuible a las acciones u omisiones de las entidades demandadas, pues quedó establecido que se siguieron las guías establecidas para la atención y manejo del trabajo de parto respecto la señora Bernarda María Sierra Mejía, pues hay una adecuada vigilancia antes y durante el parto, se contó con una pediatra quien tan solo unos segundos después de su nacimiento observó las fallas en el bebé, realizó la reanimación neonatal y remitió a un centro de mayor complejidad con el fin de mejorar su pronóstico, remisión que se dio dentro de los términos prudentes, como lo informaron los galenos que acudieron al plenario.

Así las cosas, procederá esta Sala de Decisión a confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda, al no quedar probada las actuaciones endilgadas por el apelante a las entidades demandadas.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se concluye que la historia clínica aportada constituye una prueba susceptible de ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el plenario, incluyendo los testimonios técnicos y los dictámenes periciales presentados en primera instancia. Estos elementos evidencian que no existe relación alguna entre el daño sufrido por el menor Miguel Ángel, diagnosticado con encefalopatía hipóxica isquémica y el acto médico que se llevó a cabo durante el proceso del parto, en tanto el mismo fue realizado conforme a la lex artis, y el recién nacido fue remitido a un centro de mayor complejidad tan pronto se observó su inmediato deterioro de salud, sin que la parte actora, hoy apelante, haya aportado prueba alguna que diera cuenta de lo contrario.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si aquella procede o no. Esta Sala estima que en esta instancia no procede en contra de la parte vencida porque, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: 022 2015 00676 REPARACIÓN DIRECTA 25 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín. En consecuencia, SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S6 MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI LD 6 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”