REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda Dual de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 17001-33-39-008-2018-00535-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Julio César Montoya Accionado Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - CASUR Providencia Sentencia No. 110 La Sala Segunda Dual de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de su asignación de retiro.
I. Antecedentes 1. Pretensiones. La parte demandante depreca lo siguiente: - Declarar la nulidad del Oficio No. S-2018-024273/ANOPA-GRULI- 1.10 del 02 de mayo de 2018, por medio del cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional negó la modificación de la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016. - Declarar la nulidad del Oficio No. E-01524-201808664-CASUR del 15 de mayo de 2018, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro del accionante.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada: - Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional modificar la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016, en el entendido que debe aplicar al salario básico como factor salarial y prestacional del demandante el porcentaje equivalente 6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002. - Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional modificar la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016, en el entendido que debe aplicar la prima de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad como factores salariales y prestacionales del demandante el porcentaje equivalente 6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002. - Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante de los años 1997, 1999 y 2002, de acuerdo al porcentaje del IPC, con sus intereses e indexación. 2 - Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante a partir del 2 de noviembre 2016 fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante Resolución No. 8380. - Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: El Señor Julio Cesar Montoya ingresó a la Policía Nacional en el año de 1993 y para los años 1997, 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo en la Institución Policial. Mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 se establecieron los salarios que los miembros activos del servicio Policivo recibirían durante los años 1997 a 2004, incrementos que estuvieron por debajo del IPC.
El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 9 de agosto de 2016 y mediante la Resolución No. 08380 del 2 de noviembre de 2016 se le reconoció la asignación de retiro con base en lo descrito en la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016. En virtud de lo anterior, mediante petición radicada por el accionante ante la Policía Nacional, solicitó la modificación de la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016, la cual fue negada a través del oficio No. S-2018-024273/ANOPA-GRULI- 1.10 del 2 de mayo de 2018.
Asimismo, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que se le reajustara y reliquidara la asignación de retiro aplicando el IPC establecido para los años 1997, 1999 y 2002, a partir del 19 de mayo de 2011. A través del Oficio No. E-01524-201808664-CASUR del 15 de mayo de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud del reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del demandante. 3.
Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992, artículo 127, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, Convenio 095 de 1949 de la OIT, artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Como concepto de violación refirió que el acto administrativo demandado vulnera las normas constitucionales señaladas, toda vez que no se está aplicando la condición más favorable al trabajador.
Manifestó que la base salarial debe ser reajustada con los porcentajes del IPC establecidos en los años 1997 a 2004, con el fin de cumplir con el objetivo de la Ley 4 de 1992, pues el salario no puede perder poder adquisitivo. 4. Contestación de la demanda. 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La demandada contestó la demanda en forma oportuna, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda. 3 Propuso las siguientes excepciones: - Presunción de legalidad del acto administrativo: Menciona que el acto demandado fue expedido con base en la Ley y la negativa del reajuste de la asignación básica mensual que recibió el señor Julio Cesar Montoya mientras se encontraba en servicio activo, se realizó conforme al Decreto expedido por el Gobierno Nacional.
Indica que no es posible modificar la hoja de servicios pues el reajuste deprecado no se hace efectivo en el tiempo en que el demandante estuvo en servicio activo sino después de su retiro y en razón al reconocimiento de la asignación de retiro; asignación que, en todo caso, se causó con posterioridad a las datas en que aplica el ajuste la mesada con el IPC. - Cobro de lo no debido: Sostiene que al accionante se le cancelaron los haberes propios del régimen especial vigente para el momento de concreción del derecho, por lo que no es viable el reconocimiento de derecho alguno sobre la base de otras normas. 4.2.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. El apoderado Judicial de CASUR contestó la demanda en forma oportuna, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda comoquiera que el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía en los años 1997, 1999 y 2002. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa: Menciona que CASUR reconoció la asignación de retiro del demandante mediante la Resolución No. 8380 del 2 de noviembre de 2016 y el incremento anual de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del IPC se efectuaron únicamente hasta el año 2004 y que para los periodos 1997 al 2004 el actor se encontraba al servicio de la Policía Nacional. 5.
La sentencia apelada. El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA” propuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
TERCERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y a favor de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJESE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de las accionadas la suma de $100.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. […] 4 El a quo señaló que, carece de fundamento fáctico y legal la petición de reajuste de la asignación de retiro del actor con base en la variación del IPC de los años 1997, 1999 y 2002, pues para tales periodos aún no se le había reconocido su asignación de retiro.
Indicó que, a partir del Decreto 4433 del 2004, se estipuló que las asignaciones de retiro se actualizarían con base en el principio de oscilación y por lo tanto, del 2004 en adelante, el reajuste año a año de las asignaciones de retiro ha sido igual al porcentaje del IPC aplicable para el año. Precisó que el demandante adquirió la calidad de “retirado” a partir del 9 de noviembre de 2016 y por esa razón está claro que no es procedente la reliquidación solicitada, debiéndose negar las pretensiones invocadas, pues a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor – IPC - sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, y estando el demandante en actividad para los años 1997-2002, su salario se reajustó de conformidad con la escala gradual porcentual a través de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional; por lo tanto, estimó infundada la pretensión de reliquidación de su salario o asignación básica conforme a la variación del IPC que depreca la demanda.
Concluyó que el salario del aquí demandante fue ajustado de conformidad con la escala gradual porcentual a través de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por lo tanto, no es dable que la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016 sea modificada, comoquiera que el accionante no es beneficiario del reajuste salarial con base en el IPC de los años 1997- 2002 y en dichos años se encontraba en el servicio activo de la Policía Nacional.
En cuanto a las costas, el a quo consideró lo siguiente: “Obra a folio 61 del cuaderno 1, poder debidamente otorgado por el demandado al abogado Jhon Jairo Quintero Giraldo, togado que ha ejercido la representación judicial según el mandato conferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, presentando la contestación de la demanda.
Obra a folio 80 del cuaderno 1, poder debidamente otorgado por el demandado al abogado Carlos Patiño Moreno, togado que ha ejercido la representación judicial de la POLICÍA NACIONAL según el mandato conferido, presentando la contestación de la demanda. La prueba relacionada, da cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $100.000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.” 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el juez de primera instancia verificó el libelo inicial bajo una esfera jurídica que no corresponde a la propuesta en la demanda, es decir, no observó el medio de control en debida forma, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de la Ley 100 del año 1993 y Ley 238 del año 1995. 5 La pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en entorno a la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.
Respecto del reajuste de la asignación de retiro, manifiesta el fallador inicial que no es posible dicha reliquidación, toda vez que el actor no se enmarca en los parámetros de la Ley 100 del año 1993, artículo 14 y la jurisprudencia consonante sobre la materia. En este punto destaca que la Ley 100 del año 1993, la Ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al caso bajo estudio, es más, ni siquiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su improcedencia para resolver el asunto.
Lo que se debe verificar en el sub lite, según dice, es si el salario en actividad del demandante para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro. Citó la Sentencia T – 102 del año 1995; Sentencia C – 710 del año 1999; Sentencia C - 815 del año 1999; Sentencia SU – 995 del año 1999;
Sentencia C – 1433 del año 2000; Sentencia C – 1064 del año 2001; C- 1017 del año 2003; C – 931 del año 2004. Al respecto, agregó que la Corte Constitucional, mediante diferentes providencias, estructuró línea jurisprudencial por medio de la cual definió la necesidad u obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC).
Se debe anotar que la línea construida posee puntos o ejes que rompen una posición en una línea de tiempo, es decir, son sentencias modificadoras de línea. Expone que la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual se basa en datos que reposan en la Contraloría General de la República sobre promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, deja ver que el porcentaje de incremento al salario del demandante para los años 1997 y 1999 fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, lo cual se refleja de la siguiente manera: Colige que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años señalados, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.
Finalmente, aduce que el a quo condenó en costas en primera instancia sin tener en cuenta la interpretación trazada por el Consejo de Estado, aunado al hecho que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales, por lo cual se solicita la revocatoria de este punto procesal. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. 6 II.
Consideraciones de la Sala Cuestión previa. La parte demandante al momento de sustentar el recurso de apelación, solicita que se decrete en segunda instancia una prueba documental que, según afirma, fue aportada en copia simple1. No obstante lo anterior, revisado el expediente no se observa la presencia de los documentos anunciados por la parte apelante, motivo por el cual carece de sentido hacer un pronunciamiento en torno al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia. Aunado a lo anterior, esta Sala no encuentra necesario el decreto de pruebas de oficio para proveer sobre el fondo del presente asunto.
Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. 1.Problema jurídico. ¿La solicitud de reajuste salarial, con miras al reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con la variación del índice de Precios al Consumidor en los años 1997, 1999 y 2002 tiene fundamento constitucional y legal? ¿El demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario y la asignación de retiro teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999 y 2002? 2.
Reajuste Anual de los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública. El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
Ciertamente, es al legislador a quien le compete expedir las normas que de manera general señalen los objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, demarcando con ello el ámbito dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la 1 “- Solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional por medio de la cual se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004. - Respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica, con base en datos de la Contraloría General de la República, el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004.” 7 Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]. Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]. /rft/ Adicionalmente, el Decreto 107 de 19962, en su artículo 1.º prescribió lo siguiente: Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. /rft/ […] Artículo 2. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. 2 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]” 8 A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
De lo anterior emerge claro que, la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
A partir del marco normativo precitado es dado colegir que el IPC no es la variable económica a tener en cuenta para reajustar el salario de los miembros activos de la Fuerza Pública. Es por ello que, para las anualidades en que se reclama el reajuste, el salario del demandante fue incrementado según los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin que ello desconozca el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la protección del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario implica que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.
En este punto conviene recordar que el reajuste con base en la variación del IPC, únicamente está contemplado legalmente para la asignación de retiro percibida entre los años 1997 y 2004; ello, comoquiera que, a partir de la vigencia del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, los pensionados que se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley 100/93 -entre los que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional-, sí tenían derecho al reajuste de sus pensiones de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Teniendo en cuenta, además, que la Ley 923 de 2004 consagró nuevamente el principio de oscilación como el mecanismo de ajuste de las asignaciones de retiro y que el Decreto 4433 de 2004, previó en el artículo 42 que “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley." /rft/ Lo anterior encuentra eco en la jurisprudencia del Consejo de Estado3 que señala que “no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2021. Radicación: 25000-23- 42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 9 En la misma oportunidad, al resolver el caso concreto, la Alta Corporación señaló: En cuanto a la reliquidación de la asignación básica y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional.
En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.
A lo anterior se debe agregar que en la demanda que dio origen al presente proceso no se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que año a año establecieron la asignación del demandante, y tampoco se estableció el fundamento jurídico con base en el cual se pretende la nulidad de los actos que negaron este reajuste, pues solo se hizo referencia al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que tal como se señaló en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, opera exclusivamente en materia pensional.
Luego, se confirmará la decisión de negar el reajuste de las asignaciones percibidas por Luis Alfredo Rodríguez Pérez en servicio activo, para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003. 3. Caso concreto. Sea lo primero señalar que, vistas las pretensiones de la demanda, lo que se depreca por el señor Julio César Montoya es el reajuste del salario devengado en los años 1997, 1999 y 2002 con base en el IPC, con miras a la reliquidación de la asignación de retiro.
De ahí que busque la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2018-024273/ANOPA-GRULI- 1.10 del 02 de mayo de 2018, por medio del cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional negó la modificación de la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016; así como la nulidad del Oficio No. E-01524-201808664-CASUR del 15 de mayo de 2018, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional negó la reliquidación de su asignación de retiro.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se tiene acreditado lo siguiente: - El Agente Julio César Montoya, de acuerdo con el formato de hoja de servicio de la Policía Nacional, se encontraba en servicio activo en los años 1997, 1999 y 2002, comoquiera que el retiro se produjo el 2 de agosto de 2016, quedando desvinculado del servicio a partir del 9 de noviembre de 2016. /Archivo 01 demanda/ - Mediante la Resolución No. 8380 del 2 de noviembre de 2016 se le reconoció la asignación de retiro al agente Julio César Montoya con base en lo descrito en la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016. 10 - La petición de reajuste salarial con base en el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, y la posterior reliquidación de la asignación de retiro con base en dicho reajuste salarial, fue denegada a través de los actos administrativos cuya nulidad se depreca en este proceso.
Comoquiera que el demandante se encontraba en servicio activo entre los años 1997 y 2004, su salario solamente podía ser reajustado de conformidad con el aumento decretado por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, y 745 de 2002. Y es con base en ese salario, que se han de liquidar las prestaciones sociales.
Téngase en cuenta que el reajuste con base en la variación del índice de precios al consumidor entre los años 1996 y 2004, solamente se aplica respecto de las asignaciones de retiro devengadas en dichos años, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente respecto de éstas la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
En consecuencia, los incrementos que experimentaron las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro presentaron una proyección hacia el futuro, es decir, después del 1 de enero de 2005 dichas asignaciones, aunque se reajustaban anualmente con el mecanismo de oscilación, debían tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.4 Pese a no existir un sustento legal para el aumento de los salarios con base en el IPC, la parte demandante insiste en que la Corte Constitucional, mediante diferentes providencias, estructuró línea jurisprudencial por medio de la cual definió la necesidad u obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC).
Para sustentar lo anterior, se sirve citar varias sentencias de constitucionalidad hasta llegar a la C-931 de 2004. Al respecto, el Consejo de Estado5 en fecha más reciente, sostuvo que: De lo anterior se evidencia que, no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el libelista en las que el Gobierno Nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a su asignación básica en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el demandante.
Además, al margen de que en los años 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004, el incremento porcentual fijado por los decretos en mención fueron inferiores al estipulado por el DANE en las mismas vigencias, tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento impugnativo del recurrente al sostener que bajo aquel entendido su asignación básica sufrió una depreciación, toda vez que no se consolidó vulneración alguna de su derecho a mantener el poder adquisitivo en su salario.
Lo cual se acompasa con la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia previamente aludida, que confirma que los salarios no pueden ser restringidos mediante reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación de su aumento. Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado13 ha sostenido dicha tesis en asuntos con contornos similares al del presente, conforme se cita: «[…] 62.
Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación: 25000-23-42-000-2018-02241-01 (0916-2021) 11 reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 63.
Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía […] 69.
Lo anterior, permite establecer que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en la proporción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad, tal como se evidencia en el cuadro. […]». /rft/ En conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto la asignación básica se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992, que facultó al Gobierno Nacional a fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública, lo cual se consolidó con la expedición de los decretos anuales desde 1997 a 2014 que determinaron la escala porcentual del sueldo en actividad del referido personal castrense.
El Consejo de Estado concuerda con la Corte Constitucional6 en cuanto a que i) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido; ii) un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo, no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000; iii) si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras; iv) El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con la variación del IPC; v) Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: Las limitaciones de los ajustes 6 Sentencia C-931 de 2004. 12 salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.
Y para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, el ajuste en la última escala no puede ser inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior. Retomando lo anterior es dado concluir que, como lo pretendido por la parte demandante es que se reajuste el salario y demás prestaciones conforme con la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor en los años 1997, 1999 a 2002, por considerar que este fue mayor que el realizado de acuerdo con los decretos proferidos anualmente por el Gobierno Nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.
Adicionalmente, según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en este caso, no se encuentra probado que el demandante se ubique bajo ese supuesto, es decir, que en tales vigencias hubiese devengado menos de dos salarios mínimos mensuales.
De acuerdo con todo lo anterior, se advierte que los incrementos efectuados a la asignación básica del demandante en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que haya probado el quebrantamiento de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000.
En este sentido, al no asistirle a la parte demandante el derecho al reajuste de la asignación básica mensual por el periodo 1997, 1999 y 2002, conforme con el IPC, debe confirmarse la decisión del a quo que negó las pretensiones incoadas. 4. Costas. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado7 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 13 En relación con la condena en costas impuestas en primera instancia debe decirse que las mismas atienden al criterio objetivo valorativo comoquiera que se estimó la gestión realizada por la parte demandada a través de apoderado judicial y en esa medida se procedió a fijar un valor por concepto de agencias en derecho con fundamento en el Acuerdo del C.S.J que resultaba aplicable.
En segunda instancia, por el contrario, no se advierte actuación de la parte demandada y por lo tanto, esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en contra de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Julio César Montoya contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Casur.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.