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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00179-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-06-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE

APELACIÓN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Asunto: Conciliación extrajudicial Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00179-01 Convocante: Josefa María Nieto Moreno Convocado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el auto de fecha 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre la señora Josefa María Nieto Moreno y la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Montería. I.

ANTECEDENTES a) La convocatoria a conciliación extrajudicial El 7 de marzo de 2024, la convocante actuando a través de apoderada, solicitó ante la Procuraduría citar a conciliación extrajudicial con fundamento en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos1: Relató que el 17 de mayo de 2019 la convocante solicito el reconocimiento de las cesantías las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 2116 de 25 de junio de 2019, pero su pago fue efectuado el 28 de agosto de 2019, esto es por fuera del término. Posteriormente, expresa que el 30 de septiembre de 2021 radicó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el tiempo de retardo del pago, pero no obtuvo respuesta por parte de la entidad. b) La conciliación extrajudicial celebrada2 Tras la citación correspondiente, el 17 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual la entidad convocada puso de presente que de conformidad con las directrices aprobadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional la posición del Ministerio era conciliar el asunto bajo examen, con una propuesta del 100% del valor de la mora a la que tendría derecho la docente, en cuantía de $1.567.992, que sería pagada un mes después de comunicarse el auto que disponga la aprobación judicial, sin causar intereses entre la fecha en que quede en firme el auto aprobatorio judicial y durante el mes siguiente en que se haga efectivo el pago, y que se paga la indemnización con cargo a los títulos de tesorería de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019.

Dicha proposición fue aceptada por la convocante y, al reunirse los requisitos legales, se suscribió la correspondiente acta de conciliación. c) Decisión de primera instancia3 Mediante auto de 28 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por 1 PDF nro. 01 páginas 4 a 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 páginas 37-43 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00179-01. 2 considerar que con las pruebas aportadas se concluía que la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no incumplió el término para cancelar las cesantías. Al respecto, precisó que fue acreditado que el 17 de mayo de 2019 la señora Josefa María Nieto Moreno solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, y si bien obraba en el expediente un documento con el que se pretendía demostrar que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 3 de mayo de 2019, el Despacho tendría como fecha de presentación la consignada en el acto administrativo en atención a la presunción de legalidad que ostenta y que no existía solicitud de corrección de error.

En ese sentido, expresó que las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución N° 2116 de fecha 25 de junio de 2019 y canceladas el 28 de agosto de 2019, con lo cual, explicó que como la aludida Resolución fue expedida por fuera del término consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1992, el cual vencía 10 de junio de 2019, por ello el Despacho aplicaría la primera regla del numeral 2° de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 para determinar cuándo se debían cancelar las cesantías, es decir “70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así, puntualizó que el vencimiento del término para el pago de las cesantías era el día 30 de agosto de 2019 y como estas fueron pagadas el 28 de agosto de 2019, la entidad convocada no incumplió el término para cancelar las cesantías y por tanto la convocante no tenía derecho a reconocimiento y pago de la sanción moratoria. d) El recurso de apelación4 La apoderada de la convocante presentó recurso de apelación contra la anterior de decisión, argumentando que el término para que se genere la sanción moratoria debe contabilizarse desde la fecha en la cual la docente radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías junto con los anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en la Secretaria de Educación, ya que si el servidor público el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente no puede atribuirse a la docente el retraso de ello.

En consecuencia, expresa que en el auto de improbación judicial, la A quo no tuvo en cuenta que la demandante presentó su solicitud de cesantías desde el día 03 de mayo de 2019, lo cual afirma lo corrobora el sello con la fecha del comprobante de radicación que le dieron en ese momento a la demandante, y respecto de lo que menciona no se le asignó ningún valor probatorio pese a obrar en el expediente.

Aspecto que expresa se puede corroborar con la fecha de expedición del Certificado de Salarios y de Tiempo de Servicios, el cual es necesario para que los docentes puedan solicitar la liquidación de sus cesantías, y que para este caso de estudio es de fecha 19 y 20 de marzo de 2019 como se aprecia en la Resolución de reconocimiento. Así, concluye que como la fecha de solicitud de las cesantías fue el 3 de mayo de 2019 la entidad convocada tenía hasta el 15 de agosto de 2019 para realizar el pago de éstas y como quiera que lo hizo el 28 de agosto de 2019, la convocante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería. 4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00179-01. 3 b) Problema jurídico En esta instancia, se contrae a determinar si el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes cumple con los requisitos para ser aprobado al obrar prueba suficiente del derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. c) Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el problema jurídico fijado, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) generalidades de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) requisitos para la aprobación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa; iii) generalidades de la sanción moratoria, y iv) Solución al caso i) Generalidades de la conciliación extrajudicial en materia contencioso- administrativa.

Conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público mediante representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo.

A su turno, el artículo 42A5 de la Ley 270 de 1996, norma adicionada por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señaló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y deban ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, reguladas por los artículos antes mencionados.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, norma modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispuso que “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas”.

Asimismo, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, cuerpo normativo que reguló la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo y desarrolló el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, consagró en su artículo 2º los conflictos susceptibles de conciliación y aquellos sobre los cuales no era posible predicar tal posibilidad. En concordancia con lo anterior, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 161 recogió lo expuesto al precisar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos de competencia. Igualmente, el Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- compiló las normas que regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 2016.

Actualmente, es la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”, vigente a partir del 30 de diciembre de 2022, la que regula los aspectos que atañe a la conciliación extrajudicial y judicial en asuntos de lo contencioso administrativo. ii) De los requisitos para la aprobación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa.

La Ley 2220 de 2022, en cuanto a los principios que deben orientar la conciliación en el contencioso administrativo, indicó: 5 “ARTÍCULO 42A. CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00179-01. 4 “ARTÍCULO 91. Principios de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se guiará por los principios generales previstos en la presente ley, asi como por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.

Igualmente, serán aplicables los principios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y características de este mecanismo alternativo de solución de controversias. Serán principios especiales en la conciliación en materia contenciosa administrativa: 1.

La salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo la actuación se guiará siempre con miras a la protección y salvaguarda del patrimonio público y el interés general, por lo cual el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscabe esta salvaguarda y protección. 2.

La salvaguarda y protección de los derechos ciertos e indiscutibles. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, partiendo de la garantía de los derechos. 3.

Protección reforzada de la legalidad. En la conciliación en materia contencioso administrativa el agente del Ministerio Público velará por que en la fórmula de arreglo de las diferencias no se comprometa la legalidad, salvaguardando que la misma sea conforme a la Constitución Política y la ley, este conforme al interés público o social, no cause un agravio injustificado a una de las partes o a un tercero, o sea lesivo para el patrimonio público.

PARÁGRAFO 1. Los principios especiales de la conciliación en materia contencioso administrativa son aplicables al momento de estudiar la aprobación de los acuerdos conciliatorios por parte del juez de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO 2. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos por medios electrónicos se regirá por los principios de economía, neutralidad tecnológica, autenticidad, integridad, interoperabilidad y recuperabilidad de la información y armonización directa con las corporaciones o despachos judiciales de conformidad con la normativa aplicable en materia de uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso de conciliación extrajudicial contencioso administrativo se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.” Además, en ausencia de reglas incluidas en la ley, deberán aplicarse los principios mencionados en el párrafo anterior, así como las reglas y subreglas esbozadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para estos asuntos, como se explica a continuación: • La caducidad del medio de control.

Se trata de un requisito establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que, aunque ha estado soportado en disposiciones legales como el artículo 61 de la Ley 23 de 1991 y el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, su relevancia ha sido reiterada por esa Corporación. • La representación de las partes. Aunque no está establecido de manera explícita en la Ley 2220 de 2022, es el artículo 77 de la Ley 1564 de 2011 el que señala la necesidad que quien ha sido investido de poder para actuar tenga la facultad de disponer de los derechos en controversia a través de la conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos. • El carácter patrimonial del asunto conciliado.

Señala el último párrafo del artículo 89 de la Ley 2220 de 2220 que “cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo”.

Disposición aplicable tanto a la conciliación extrajudicial como judicial. • El soporte probatorio del acuerdo. El artículo 107 de la Ley 2220 de 2022 señala que “Las pruebas que las partes consideren conveniente deberán aportarse con la petición de convocatoria de conciliación, o durante la celebración de la audiencia de conciliación. Para tal efecto se tendrá en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen”.

La importancia recae sobre la necesidad que lo sometido a conciliación esté debidamente respaldado por las pruebas y no se hagan reconocimientos o pagos que no estén sumariamente acreditados. Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00179-01. 5 iii) Generalidades de la sanción moratoria. La sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías parciales o definitivas a favor de servidores oficiales, aparece regulada en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, el cual señala que “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.

A su vez, el artículo segundo ibidem subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

Sobre la aplicación de esas disposiciones a favor de los docentes por pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, fijó las siguientes reglas: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” De lo anterior, se desprende que, para la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se deben observar los términos indicados, que varían dependiendo de si se está ante una petición sin respuesta, un acto ficto, o un acto expreso expedido en tiempo o de forma extemporánea y el trámite observado para su notificación. De igual forma, es de señalar que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se presentó un cambio en el trámite del reconocimiento de la sanción moratoria, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria6.

Sin embargo, ello no implicó una modificación en los términos para contabilizar la causación de la sanción moratoria, sino que incide al momento de determinar la entidad responsable de su pago. iv) Solución del caso. Con fundamento en los supuestos facticos y normativos estudiados, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte convocante, que exige el estudio del documento denominado “comprobante de recibido” el cual da cuenta 6 Sentencia de la Corte Constitucional SU041/20 de 6 de febrero de 2020.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00179-01. 6 que la solicitud de las cesantías fue presentada el día 3 de mayo de 2019, en tanto la juez de primera instancia no le dio valor probatorio y tuvo como fecha de presentación de la solicitud de las cesantías la dispuesta en la Resolución de reconocimiento, esto es, el día 17 de mayo de 2019.

Referente a ello, advierte la Sala que en efecto a folio 16 de la solicitud de conciliación obra documento denominado “comprobante de recibido” en el que se señala de forma manuscrita como prestación solicitada “liquidación parcial de cesantías” a nombre de Josefa María Nieto Moreno y fecha de radicación 3 de mayo de 2019, así: En ese sentido, sobre el valor probatorio de los documentos aportados, el inciso segundo del artículo 244 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA dispone que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.

Así en el presente caso, el aludido documento fue aportado por la parte convocante en su solicitud de conciliación y no fue tachado o desconocido por la parte convocada, quien por el contrario al presentar la propuesta de conciliación reafirmó que la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías fue el día 3 de mayo de 2019, tan es así, que fue la referida fecha la utilizada para efectos de realizar el conteo para determinación de la sanción moratoria, como se aprecia: Ahora, si bien este Tribunal al resolver apelaciones de sentencias dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha sostenido que el aludido comprobante de pago no debe ser tenido en cuenta para contabilizar la causación de la mora y en su Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00179-01. 7 lugar debe tenerse en cuenta la contenida en la resolución que reconoció las cesantías7, dicha posición se ha adoptado en los casos en los que existe controversia sobre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, lo que no ocurre en el presente asunto, debido a que no se trata de un proceso ordinario contencioso sino que estamos frente a un mecanismo de solución de conflictos, conciliación extrajudicial, donde los parámetros de la conciliación provienen del Comité de Conciliación de la entidad convocada y ella avaló la propuesta de conciliación realizada el documento en mención. En virtud de lo anterior, la Sala tendrá como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías el día tres (3) de mayo de 2019 y a partir de ella realizará el estudio para determinar si con las pruebas aportadas hay lugar a aprobar el acuerdo celebrado por las partes y si el arreglo extrajudicial cumple con los principios de salvaguarda de la protección del patrimonio público e intereses general, salvaguarda y protección de los derechos ciertos e indiscutibles y protección reforzada de la legalidad, en virtud que los demás requisitos fueron estudiados en primera instancia indicándose que se encontraban satisfechos.

Así, como la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el tres (3) de mayo de 2019, el acto de reconocimiento debía ser expedido hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2019, no obstante fue proferido el veinticinco (25) de junio de 20198 esto es, por fuera del término de ley, por lo que, hay lugar a aplicar la primera regla del numeral 2° de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20189 para determinar cuándo se debían cancelar las cesantías, que para el caso son 70 días hábiles después de presentada la solicitud de reconocimiento, discriminado así: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

En ese orden, los plazos establecidos para determinar si hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria son los siguientes: TERMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 3 de mayo de 2019 FECHA DE PAGO CESANTÍAS 28 de agosto de 201910 PERIODO DE MORA 16 de agosto de 2019 – 27 de agosto de 2019 Vencimiento del termino para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 24 de mayo de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 10 de junio de 2019 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 15 de agosto de 2019 De lo anterior, colige la Sala que en el asunto de estudio se causó a favor de la convocante un periodo de mora desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 27 de agosto de 2019, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del FNPSM realizó el pago de las cesantías parciales de la parte convocante, el cual es equivalente a 12 días de mora, tal como fue dispuesto en el acuerdo logrado entre las partes.

En consecuencia, se encuentra superado el requisito de existir pruebas que soporten el acuerdo celebrado entre las partes. Ahora, en cuanto al principio de la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general, considera la Sala que los intereses patrimoniales de la parte convocada no se lesionan con el acuerdo logrado, dado que revisadas las pruebas se advierte que el pago de las cesantías fue efectuado después de los 70 días hábiles con que contaba la parte convocada, por lo que, la parte convocante tendría derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y además no se reconocen intereses entre la fecha en que quede en firme 7 Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, radicado 23001333300520190008901. 8 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Folio 18 y 19.

Expediente digital. 9 sentencia de unificación del dieciocho (18) de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)CE-SUJ2-012-18 y ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(…)” 10 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Folio 20 y 21 Expediente digital. Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00179-01. 8 el auto que apruebe la conciliación extrajudicial y durante el mes siguiente en que se haga efectivo el pago. En lo relativo al principio de la salvaguarda y protección de los derechos ciertos e indiscutibles el acuerdo conciliatorio debe ser analizado en virtud de la naturaleza de los derechos reclamados, para concluir con ello si son protegidos o por el contrario se menoscaban en el acuerdo celebrado.

En ese orden, se tiene que como lo conciliado en el presente asunto es la sanción moratoria, cuya naturaleza no corresponde a la de un derecho irrenunciable del trabajador, se colige que el asunto objeto de estudio es de carácter económico y susceptible de arreglo a la luz de la conciliación extrajudicial. Finalmente, en lo atinente al principio de la protección reforzada de la legalidad se tiene que el acuerdo logrado por las partes se encuentra ajustado tanto a la ley como a la jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto, se tuvieron en cuenta los términos señalados en la sentencia de unificación citada en esta providencia, y los días de mora acordados no son superiores a los realmente causados.

Así las cosas, se concluye que el acuerdo conciliatorio objeto de análisis tiene soporte probatorio para determinar la causación del derecho, cumple con los principios de salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general, salvaguarda de los derechos ciertos e indiscutible, y la protección reforzada de la legalidad. En consecuencia, se revocará la decisión apelada y en su lugar, se aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto del 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Aprobar en todas sus partes, con efectos de cosa juzgada, la conciliación extrajudicial celebrada el 17 de mayo de 2024 entre la señora Josefa María Nieto Moreno y la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, expídase y entréguese al apoderado judicial de la parte convocante, copia auténtica de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria. Déjese constancia en el expediente.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA