SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO RESUELVE APELACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2021-00069-01 Demandante: Colpensiones Demandado: Misael Ortiz Bonilla y UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declararon probadas las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda y pleito pendiente y en consecuencia se declaró la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones1 Se expresa en la demanda que mediante Resolución N° SUB 196921 del 25 de julio de 2019 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor Misael Ortiz Bonilla, por no acreditar las semanas mínimas exigidas en la Ley. Frente a lo cual presentó recurso que fue rechazado mediante acto administrativo, decidiendo declarar la falta de competencia respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y ordenó remitir el expediente administrativo a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Señala, que el señor Misael Ortiz Bonilla presentó acción de tutela y en cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería- Sala Tercera de Decisión Civil – Familia- Laboral, Colpensiones expidió la Resolución N° SUB-164858 de 31 de julio de 2020, reconociendo una pensión de vejez, a favor del señor Misael Ortiz Bonilla, a partir del 8 de mayo de 2019 en cuantía de $828.116.
Agrega, que el señor Misael Ortiz Bonilla cuenta con 1,061 semanas cotizadas al momento del retiro del servicio, y que en dichas cotizaciones se incluyen tiempos de carácter público no cotizados al I.S.S hoy Colpensiones, cotizaciones con el empleador Caja Agraria suman un total de 10 años entre los periodos (25/08/1952 - 30/09/1962) más los tiempos laborados con la Procuraduría General de la Nación suman un total de 6 años entre los periodos ( 01/08/1967-31/07/1973) para un total de 16 años, todos cotizados a cargo de la UGPP., por ende, considera que es el competente para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Misael Ortiz Bonilla es la UGPP. b) Auto apelado2 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante providencia de 07 de noviembre de 2023 decidió declarar probadas las excepciones previas de pleito pendiente e ineptitud sustancial de la demanda, y en consecuencia la terminación del proceso, considerando que frente a la primera de las excepciones se encuentra demostrado y verificado la existencia de un proceso ordinario laboral promovido por el señor Misael Ortiz Bonilla contra Colpensiones en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería bajo el 1 Archivo N° 02Demanda 2 Archivo N°01AutoDeclaraProbadaExcepcionTerminaProceso Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-00-2021-00069-01. 2 radicado 23001310500520200014700, en el que se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y en el que se pretende el reconocimiento por parte de Colpensiones o de la UGPP de una pensión de vejez en favor del señor Misael Ortiz Bonilla, con lo que se evidencia la existencia de un proceso anterior en curso en el que se discute el mismo derecho pensional del señor Misael Ortiz Bonilla, en el cual están involucradas las mismas partes y se trata de definir qué entidad es la competente para asumir la prestación deprecada por el demandante.
De otro lado, en atención a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda señala que el reconocimiento pensional que se demanda se dio a través de una sentencia de tutela y fue de manera provisional, condicionado a la iniciación del correspondiente proceso judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entonces, el acto administrativo de reconocimiento tiene el carácter de provisional, hasta tanto se defina la entidad competente para realizar dicho reconocimiento.
Indica, que al tratarse de un acto administrativo de cumplimiento y no estar inmerso en ninguna de las salvedades previstas, se ha configurado un medio exceptivo que deberá entenderse como una ineptitud sustantiva de la demanda al someter al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho un acto administrativo de cumplimiento y no definitivo, como lo es, la Resolución SUB-164858 del 31 de julio de 2020.
En consecuencia, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, no es objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa. d) El recurso de apelación3 El 14 de noviembre de 2023 la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la decisión de declarar probada las excepciones de pleito pendiente e ineptitud sustantiva de la demanda, considerando que el auto apelado debe ser revocado en atención a que en el presente asunto se demanda la nulidad de un acto expedido por Colpensiones, que resultó contrario a derecho; además, la demanda de lesividad no solo busca la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión al señor Misael Ortiz Bonilla, sino que también solicita la devolución de los dineros percibidos por el demandado, que son dineros del erario público, lo cual, no se encuentra incluido del objeto del litigio del proceso ordinario laboral.
Ahora, respecto a la excepción de inepta demanda, difiere de la apreciación del Juez de primera instancia, ello acorde con lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000- 2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), en la que se precisó que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial.
Finalmente, señala que aunque la Resolución SUB 164858 se originó en cumplimiento de una sentencia de tutela podría considerarse un acto definitivo que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, especialmente si la entidad condenada en la acción de tutela no tenía competencia para el reconocimiento pensional como quiera que el Consejo de Estado ha establecido que excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial si se apartan de la decisión judicial, no cumplen con la misma, introducen modificaciones sustanciales, o afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia 3 Archivo 26RecursoApelacion Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-00-2021-00069-01. 3 El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.). b) Problema jurídico En esta instancia la Sala deberá analizar dos problemas jurídicos, como quiera que se trata de la apelación de un auto en donde se decidió la terminación del proceso por la prosperidad de dos excepciones previas.
I) Determinar si el acto administrativo demandado contenido en la Resolución N° SUB- 164858 de 31 de julio de 2020 el cual se produjo en cumplimiento de un fallo de tutela es demandable excepcionalmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o si por el contrario al tratarse de un acto de ejecución no es enjuiciable. De no encontrarse probada la anterior excepción, se deberá analizar II) Si se encuentran probados los presupuestos jurisprudenciales para declarar probada la excepción de pleito pendiente en el proceso, especialmente lo atinente a la identidad de pretensiones.
Para resolver los anteriores planteamientos la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) De la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ii) Sobre la posibilidad de demandar excepcionalmente actos de ejecución, iii) Procedencia de demandar actos administrativos expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela, iv) la excepción de pleito pendiente, y v) solución caso concreto. i) De la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda El artículo 100 del Código General del Proceso establece las excepciones previas de manera taxativa, entre estas se encuentra en su numeral quinto la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.
Respecto de la procedencia de dicha excepción el Consejo de Estado4 ha sostenido: “El Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, no define los supuestos para su configuración, de manera que conforme al Artículo 267 ibídem deberá aplicarse el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, el cual la enlistó dentro de las excepciones previas contempladas en el Artículo 100 numeral 5º, para señalar que ésta opera por: (i) falta de los requisitos formales o, (ii) indebida acumulación de pretensiones.
La doctrina ha señalado que, la primera hipótesis ocurre cuando el libelista omite en la elaboración de la demanda, alguno o algunos de los requisitos que la ley establece para su correcta elaboración, verbigracia, cuando pretermite el nombre y domicilio del demandado; o cuando olvida invocar los preceptos en que fundamenta su derecho, o el medio de control que corresponde a sus pretensiones, entre otros.
Desde el punto de vista jurisprudencial, el Consejo de Estado ha señalado recientemente mediante providencia del 24 de octubre de 201819, que darle a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» la connotación de excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, emplearla como sustento de decisiones inhibitorias, constituye una imprecisión. En esa oportunidad se precisó que si lo que se pretende es ponerle fin al medio de control invocado solo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa 4 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00260- 00(0939-11) Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-00-2021-00069-01. 4 de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales», alegándose al efecto, vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, pues tales defectos encuadran en la de falta de requisitos formales de la demanda”.
De la normatividad citada se evidencia que la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda únicamente procede en dos eventos por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, no siendo el caso objeto de recurso ningún de ellos como quiera que en este evento se declaró la terminación del proceso por considerarse que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, situación que da lugar al rechazo de la demanda conforme lo dispone el artículo 169 del CPACA. ii) Sobre la posibilidad de demandar excepcionalmente actos de ejecución La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacifica en relación con la definición de los actos pasibles de control judicial y a su vez, ha planteado unas excepciones a dicha regla, en sentencia de 13 de agosto de 20205 precisó: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.
En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad4, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos6: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se 5 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109- 01(1997-16).
Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-00-2021-00069-01. 5 presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto).
De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial”. iii) Procedencia de demandar actos administrativos expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela.
Al efecto resulta pertinente traer a colación providencia del Consejo de Estado6 donde desde tiempo atrás ha explicado la procedencia de poder cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos con motivo del cumplimiento de un fallo de tutela, así: “De la procedencia excepcional de la nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los actos de ejecución. Generalmente, los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial por cuanto que éstos no crean, modifican ni extinguen una determinada situación jurídica.
No obstante, jurisprudencialmente, se ha dicho que “…los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos…” En otras palabras, es procedente, excepcionalmente, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos de ejecución, cuando éstos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (…) Descendiendo el estudio que antecede, al caso concreto, se tiene que si bien es cierto la Resolución No. 004689 de 15 de diciembre de 1999, por la cual se reconoce 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E) seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137- 01(4594-13).
Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-00-2021-00069-01. 6 y paga la prima técnica a la señora Yulieth Penagos, surge como consecuencia de la obligación legal que tiene la Universidad Surcolombiana de dar cumplimiento a la acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, so pena de incurrir en desacato, se hace necesario señalar que de esta clasificación deben excluirse los actos administrativos que tienen como origen dar cumplimiento a una sentencia de tutela, pues si con ello se crea, modifica o extingue una situación jurídica o una relación jurídica de carácter particular, dicho acto clasificado como de ejecución, no lo es, y ello es así porque a través de la tutela se protegen y garantizan derechos fundamentales, situación distinta al estudio del reconocimiento de derechos que tiene origen en una situación legal y reglamentaria, como lo es el reconocimiento de la prima técnica ante el juez competente.
Sea oportuno mencionar que la entidad demandante, solamente cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad y validez del acto que ella misma expidió, ya que la acción constitucional que protege y garantiza los derechos fundamentales, no releva al juez competente para conocer de las demandas que se promuevan contra actos administrativos llamados de ejecución que terminan por una orden de tutela reconociendo derechos regulados en la Ley o norma y que se somete a los requisitos y condiciones que ella exige”.
La anterior postura jurisprudencial ha sido sostenida por el Consejo de Estado en providencia de 03 de diciembre de 2020 en la que realiza un estudio del control de legalidad de los actos administrativos emitidos con fundamento en un fallo de tutela, en el que se expuso: “Pues bien, dentro del proceso se encuentra acreditado que efectivamente CAJANAL expidió los actos demandados a través de los cuales reliquidó la pensión de vejez del demandado, en cumplimiento de la sentencia de tutela referida.
Al respecto debe decirse que el fallo de tutela aludido adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida que la Corte Constitucional no lo escogió para ser revisado dentro del término previsto para dichos efectos. Ello significa que el asunto que no puede ser objeto de un nuevo debate es la decisión constitucional, es decir, que no es posible a ningún juez volver sobre la discusión acerca de la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales por los hechos ya analizados.
Ahora, lo dicho no implica que no proceda el análisis de legalidad sobre los actos administrativos que se emitieron en virtud del mentado fallo, en la medida que este aspecto no se ha discutido en sede judicial. En este punto cabe reiterar que los actos administrativos emitidos en cumplimiento de un fallo de tutela pueden ser objeto de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que en sede constitucional únicamente se analiza la afectación de derechos fundamentales, mientras que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza un examen de legalidad por ser el juez natural para dirimir esta clase de conflictos” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior, es claro que los actos administrativos que inicialmente son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los definitivos, sin embargo, hay eventos en los que es posible demandar actos de ejecución cuando se apartan de la decisión judicial, se abstienen de dar cumplimiento a la misma, se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar o se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada.
De igual forma, pone de presente la jurisprudencia en cita que aquellos actos administrativos que se expiden en cumplimiento de un fallo de tutela también son Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-00-2021-00069-01. 7 demandables aun cuando no se encuentran en las circunstancias de excepcionalidad antes descritas, en atención a que el juez Constitucional se limita al estudio de los derechos invocados como vulnerados para reconocer de forma provisional los mismos, quedando pendiente el análisis de legalidad propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. iv) Excepción de Pleito Pendiente La excepción de pleito pendiente se encuentra regulada en el numeral 8º del artículo 100 del CGP, norma de acuerdo con la cual para su configuración se requiere la existencia de dos procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
Al respecto, sobre los requisitos para la configuración de la excepción de pleito pendiente la Sala trae a colación providencia de la Sección Segunda del Consejo Estado7, que sobre la materia dispuso: “Esta supone la existencia, en forma concurrente, de otro proceso judicial, en el que sean idénticos el petitum, las partes y la causa petendi, y su finalidad es prevenir que frente a un mismo asunto se configure la cosa juzgada de forma contradictoria.
Acerca de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta excepción se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos: «a. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.
Nótese la similitud entre ambas figuras, pues para que exista cosa juzgada es necesario también que se presenten simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del C. P. C., los siguientes requisitos: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y que haya identidad jurídica de partes.
Sin embargo, esas dos clases de excepciones tienen características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previas (num. 8 e inc. final art. 97 C. P. C.), los efectos de la excepción de cosa juzgada es impedir la decisión de un nuevo proceso que tenga por objeto un mismo asunto que ya fue debatido y que es objeto de cosa juzgada, mientras que la excepción de pleito pendiente es de naturaleza preventiva, pues busca evitar que se configure contradictoriamente la cosa juzgada.
En ese sentido el pleito pendiente se presenta cuando existen dos o más procesos cuya decisión definitiva produzca cosa juzgada frente al otro o los otros. b. QUE LAS PRETENSIONES SEAN IDÉNTICAS: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.
Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se adelanta; al respecto la doctrina explica este requisito desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia.
De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las diferencia claramente 7 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Conjuez Ponente Hugo Alberto Marín Hernández, Auto de fecha 18 de octubre de 2022, Radicado 110010325000201500303 00 (0622-2015) Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-00-2021-00069-01. 8 (por ejemplo, se puede pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, o prescrito o heredado, etc., o su sola tenencia). c. QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. d. QUE LOS PROCESOS ESTÉN FUNDAMENTADOS EN LOS MISMOS HECHOS: Si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi; al respecto la doctrina lo explica así: “’[d]e tales elementos conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse’ (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423) (XCVI, 312)».
De otra parte, el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su libro Código General del Proceso Parte General – Tercera Edición, en las páginas 881 a 8828, sobre la aludida excepción señala lo siguiente: “El pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8 del art. 100. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone "evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias" Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones.
En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente -pues no es otra la expresión aplicable al caso- promover más de uno idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.
Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada.
Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso.
En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro. Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la 8 López Blanco. H. F. (2024). Código General del Proceso Parte General.
Tercera Edición. Tirant lo Blanch. Bogotá. Pag 881-882 Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-00-2021-00069-01. 9 diferencia está en que es cosa juzgada cuando el primer proceso culminó y está ejecutoriada la sentencia que le puso fin al mismo, en tanto que se menciona el pleito pendiente cuando el primer proceso aún está en curso, se debe tener presente que la identidad de partes no implica necesariamente la de las personas que la integran, pues bien puede una parte ser la misma y estar integrada por personas diversas como sucedería, por ejemplo, cuando en el segundo proceso el demandante del primero falleció y en él actúan sus herederos, porque en esta hipótesis se estructura el requisito mencionado, al igual de como sucede si se ha dado la cesión del derecho litigioso.
La Corte ha fijado un práctico criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando "el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro",25 o sea, que cuando haya duda, puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de cosa juzgada.(negrillas del Despacho) v) Caso concreto Procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado: Determinar si el acto administrativo demandado contenido en la Resolución N° SUB- 164858 de 31 de julio de 2020 el cual se produjo en cumplimiento de un fallo de tutela es demandable excepcionalmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o si por el contrario al tratarse de un acto de ejecución no es enjuiciable? Conforme al material probatorio obrante en el expediente se puede advertir que el señor Misael Ortiz Bonilla presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, solicitud que fue negada mediante Resolución N° 20195963369, por lo que, el actor presentó acción de tutela en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería decidió conceder provisionalmente el amparo solicitado y ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión pretendida.
En cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela Colpensiones expidió la Resolución N° SUB-164858 de 31 de julio de 2020, la cual demandó a través del presente medio de control al considerar que ella fue expedida en forma irregular y sin competencia para ello. Así las cosas, revisado el acto administrativo objeto de demanda se tiene que el mismo efectivamente se produjo en cumplimiento de una sentencia en el trámite de una acción de tutela, acto que para la Sala y conforme la jurisprudencia previamente citada del Consejo de Estado sería pasible de control judicial, no obstante, verificado el expediente se advierte que la orden emitida dentro del fallo de tutela se realizó de forma transitoria otorgándosele al actor el término de 04 meses para la presentación de la demanda ordinaria, así que revisado por la Sala el aplicativo Justicia XXI Web se observa que el señor Misael Ortiz Bonilla presentó demanda ordinaria laboral correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, el cual el 14 de diciembre de 2023 dictó sentencia, declarando que el señor Ortiz Bonilla causó el derecho a disfrutar de una pensión de vejez en aplicación íntegra del Acuerdo 049 de 1990 y ordenó a Colpensiones el pago de un retroactivo pensional.
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que como quiera que la jurisdicción ordinaria realizó el análisis referente al derecho pensional solicitado por el señor Ortiz Bonilla, en sede judicial se decidió de fondo el objeto del cuestionamiento del acto demandado en lesividad, el cual tenía un carácter temporal que finaliza con la adopción de la decisión en cumplimiento del fallo judicial proferido.
Así que al haberse superado los efectos del acto administrativo que se cuestiona en el presente proceso, dictado en cumplimiento del fallo de tutela, esa circunstancia impide que en la actualidad se pueda cuestionar su legalidad. Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-00-2021-00069-01. 10 Teniendo en cuenta la respuesta que se le dio al primer problema jurídico planteado, advierte la Sala que por sustracción de materia no se hace necesario pronunciarse respecto del otro problema jurídico relacionado con la excepción de pleito pendiente.
Conforme los argumentos antes esbozados, esta Sala procederá entonces a confirmar por las razones expuestas en esta providencia el auto de fecha 07 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y en consecuencia la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en esta providencia el auto de fecha 07 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y en consecuencia la terminación del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA