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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320170034101

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-03-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00341-01. Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación Injusta de la Libertad.

Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco 1. Fernán Bravo Cabrales Víctima Directa 2. Delcy del Carmen Díaz Balmaceda Cónyuge 3. Juan Pablo Bravo Díaz Hijos 4. Juliana Bravo Díaz 5. Fernán Gustavo Bravo Cárdenas 6. Luz Milena Bravo Cárdenas 7. Angie Sandrith Bravo Angarita 8. Carmen Cecilia Angarita Contreras Madre de Hija Menor de la Victima -Demandada: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.1.2.

Pretensiones. - Declarar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor Fernán Bravo Cabrales y a su núcleo familiar, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, dentro del cual resultó injustamente privado de la libertad. - Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2 pagar los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos: 1. Perjuicio Patrimoniales: - Daño Emergente: La suma de $10.000.000, que corresponde a “los honorarios profesionales por la defensa judicial ejercida dentro del proceso penal del que fue víctima el señor Fernán Bravo Cabrales”. 2.

Perjuicio Extrapatrimoniales: -Morales: Nombre SMMLV Fernán Bravo Cabrales 100 Delcy del Carmen Díaz Balmaceda 75 Juan Pablo Bravo Díaz 75 Juliana Bravo Díaz Fernán Gustavo Bravo Cárdenas Luz Milena Bravo Cárdenas Angie Sandrith Bravo Angarita Carmen Cecilia Angarita Contreras 50 -Daño a la Salud y Perjuicios a la Vida de Relación: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para el señor Fernán Bravo Cabrales. -Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de Precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. -Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del CPACA. -Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación: “(…) La Fiscalía Octava Seccional - Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, mediante la Resolución del 6 de mayo de 2005 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3 proferida dentro del expediente Rad. 51.799, resolvió la situación jurídica para los entonces sindicados Fernán Bravo Cabrales y Javier Eliecer Guerrero Villareal, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (…) Como consecuencia de lo anterior se expidió la orden de medida de aseguramiento No. 1828076 contra el señor Fernán Bravo Cabrales”.

(…) Contra la Resolución del 6 de mayo de 2005 se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución del 22 de junio de 2005, en la que se dispuso revocar la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta contra el señor Bravo Cabrales, por el punible de “falsa denuncia contra persona determinada”.

(…) En ese orden de ideas, la Fiscalía Octava Seccional - Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, mediante la Resolución del 28 de febrero de 2007, calificó el mérito del sumario adelantado contra los señores Bravo Cabrales y Guerrero Villareal, resolviendo - absurdamente- proferir resolución de acusación contra el señor Bravo Cabrales por el punible de “falsa denuncia contra persona determinada” y precluir la investigación penal a favor del señor Guerrero Villareal, adelantado por el mismo punible.

(…) Contra la resolución anterior (del 28 de febrero de 2006), la apoderada judicial del señor Bravo Cabrales presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Octava Seccional - Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, mediante la Resolución del 7 de abril de 2006, resolviendo no acceder a revocar la resolución recurrida.

(…) A su turno, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, a través de Resolución del 23 de febrero de 2007, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del 28 febrero de 2006, proferida por la Fiscalía Octava Seccional de Sincelejo, confirmándola1. (…) Como último, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2012, declaró prescrita la acción penal seguida en contra del señor Fernán Bravo Cabrales por el delito de “falsa denuncia contra persona determinada” y, en consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento penal dentro del Exp.

No. 2007-00044-00, provincia que hoy se encuentra debidamente ejecutoriada. (…)”. 1 Ver los antecedentes relacionados en la sentencia del 28 de febrero de 2012, expediente N° 2007- 00044-00. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda se presentó el 19 de diciembre del 2013, y por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo correspondió al Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió por Auto del 14 de mayo del 2014. La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 20 de mayo de 2014.

Posteriormente, por Auto del 27 de octubre del 2017 se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien aceptó el impedimento de la Juez Segundo Administrativo de este Circuito. 2.2.1. Contestación de la Demanda: La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones.

En ese sentido, indicó que la falla en el servicio que se le atribuyó en la misma no se configuró. Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que: “La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justifica, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales.

Es preciso recordar que la Fiscalía General de la Nación fue creada por inspiración constitucional, teniendo precisas funciones que cumplir, las que además se determinan entre otros ordenamientos en el Estatuto Procedimental Penal. (…) Al momento de resolver la situación jurídica en contra de Fernán Bravo Cabrales, para la Fiscalía era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado teniendo en cuenta las pruebas que aparecían en la investigación penal; pues cuando existe suficiente mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple hecho de que el sindicado se le haya absuelto, como si se tratara de comparar los dos extremos de una ecuación matemática, sin tener en cuenta determinados aspectos que bien pueden suscitarse en el desarrollo de una investigación penal.

La privación de la libertad de que fue víctima el demandante Fernán Bravo Cabrales, en el caso materia de la litis, no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 5 Es de precisar que la imposición de esta medida primaria cautelar en la que preventivamente se limita la libertad física, tiene por objeto garantizar el eventual cumplimiento de la sentencia condenatoria, evitar la distorsión de las pruebas, la comisión de otros ilícitos, por lo que la decisión del Fiscal de conocimiento no era otra sino la de asegurar al sindicado para no solo garantizarlos fines de la medida de aseguramiento, si no por el peligro inminente en que se expone el material probatorio de esta conducta y su juicio de reproche.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Circuito, decretó la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Fernán Bravo Cabrales. Como puede observarse con la decisión adoptada, al señor Fernán Bravo Cabrales se le concede la libertad no porque se hubiese tenido certeza sobre su inocencia, sino porque se decretó la prescripción de la acción penal, situación conocida por el apoderado de la parte demandante y que pretende advertir como equivalente a un fallo absolutorio.

(…) De tal manera que el Fiscal instructor estimó, como quedó plenamente acreditado, que el señor Fernán Bravo Cabrales, según dichas probanzas pudo haber tenido participación en los hechos investigados, advirtiendo la existencia de tales medios probatorios, por lo cual no tenía otro camino que proferir las resoluciones o actos (medidas de aseguramiento y resolución de acusación) que ahora se pretende controvertir por el actor.

De lo anterior es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del Señor Fernán Bravo Cabrales, obró de conformidad con la obligación y sus funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Resulta entonces claro, Honorable Juez a la luz de los criterios jurisprudenciales descritos y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra de Fernán Bravo Cabrales, fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, las cuales fueron valoradas por parte de la Fiscalía de conocimiento en su oportunidad, por lo que la decisión estuvo ajustada a la constitución a la ley y jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria”.

Con base en lo expuesto, propuso las excepciones de (i) falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, (ii) inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación y (iii) hecho de un tercero. -La Nación- Rama Judicial no contestó la demanda. 2.2.2. Alegatos. En Audiencia de Pruebas celebrada del 25 de julio de 2019, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. - La Parte Demandante no se pronunció en esta etapa.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6 - La Fiscalía General de la Nación en la respectiva oportunidad, enfatiza en que “no existe el daño antijurídico que alude el apoderado de la parte demandante por la falla del servicio por la privación injusta de la libertad”, por cuanto “la imposición de la medida de aseguramiento y detención preventiva, en contra del señor Bravos Cabrales, fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal”. - Por su parte, la Nación- Rama Judicial en esta etapa pone de presente, que la responsabilidad predicada en la demanda no le es imputable, “ya que no tuvo participación alguna en la decisión de imponer medida de aseguramiento de una parte y el mismo fue absuelto cumpliendo con el debido proceso y acudiendo a la normatividad aplicable, no con fundamento en una sentencia absolutoria, sino en una prescripción de la acción penal, por lo que el presente asunto no es viable aplicar el título de imputación de privación injusta, en razón a que la declaratoria de prescripción y extinción de la acción penal no se ajusta a los presupuestos contenidos en el mismo, por lo que se debe analizar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por el mal o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada, la excepción de inexistencia del daño antijurídico, planteada por la parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según quedó demostrado en este asunto.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por Secretaría tásense, en un porcentaje del 3%.

CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “DEL DAÑO Y SU ANTIJURIDICIDAD.

Tratándose de la responsabilidad del Estado, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la imputación, es condición necesaria y previa la demostración de los elementos que la configuran o estructuran la responsabilidad. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 7 En relación con la responsabilidad del Estado, la carga de probar se inclina en primigenia labor a la demostración de la existencia del daño, el cual debe ser probado por quien lo sufre o padece, por lo que se afirma que "el daño es el presupuesto más importante del deber de reparar en el derecho contemporáneo", argumentación encuentra cabal desarrollo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto al papel fundamental y prioritario del elemento daño como estructurador del deber resarcitorio.

(…) Partiendo de la premisa anterior, debe señalar este despacho analizado el material probatorio allegado al expediente, no se encuentra probado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad que dice haber padecido el señor Fernán Bravo Cabrales como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de Falsa Denuncia contra Persona Determinada, identificado con el radicado No 51.799.

En efecto, si bien se encuentra probado que contra el demandante se libró una orden de captura identificada con el No 182807688, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia ordenada a través de la providencia del 6 de mayo de 200589, dictada por la Fiscalía Octava Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública, no existe ninguna prueba de que tal orden de captura se haya materializado ocasionando una privación de la libertad al accionante.

Contrario a ello, existe prueba de que el señor Fernán Bravo Cabrales, no reporta ningún ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, tal y como informa el INPEC, en respuesta dada vía correo electrónico 90, a este despacho en atención a requerimiento realizado a través de oficio N° JA 03- 00355-19 del 17 de mayo de 201991, como tampoco se informa sobre materialización de medida de detención domiciliaria.

Lo anterior, era carga que correspondía a la parte que acudió en sede judicial a peticionar la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria o si se quiere el deber de aportación, que no solo indica a quien interesa la prueba de determinados hechos, sino quien asume las consecuencias de su ausencia o el déficit probatorio, razón por la cual se ha señalado que el artículo 167 del CGP, contiene una regla de juicio para el Juez, en el sentido de indicarle como decidir cuando existe insuficiencia probatoria y una regla de conducta para las partes, acerca de su incumbencia probatoria y las consecuencias de su desatención. (…) Luego entonces como no se probó que existiera la privación de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales, como el primer elemento de la responsabilidad patrimonial pretendida, se hace inocuo avanzar en el estudio de imputación. Ahora bien, si lo que pretendía el demandante era establecer la existencia de un daño antijurídico como consecuencia del trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Falsa Denuncia contra Persona Determinada, se debe precisar que tales pretensiones tampoco tienen vocación de prosperidad.

Es necesario mencionar que en desarrollo de su función de administrar justicia, el Estado debe adoptar las medidas que se requieran para investigar los delitos, y ello si bien puede generar inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquellos, estas deben soportarlos en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular, a menos que demuestre que se les ha impuesto una carga excepcional, o cuando se actúa con total desconocimiento de los presupuestos mínimos para la apertura de la investigación penal, lo que configuraría una falla del servicio, situación que no se presenta en este caso.

Actuar en contrario, conllevaría a la objetivación absoluta de la responsabilidad estatal, lo cual, en manera alguna es la intención de la consagración de la cláusula del artículo 90 de la Constitución Política. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 8 (…) Desde esta perspectiva y dada la orfandad probatoria, considera el despacho que en este caso es inexistente el daño antijurídico alegado por los demandantes en relación con una presunta privación injusta de su libertad del señor Fernán Bravo Cabrales y por la afectación ocasionada con ocasión de la investigación penal adelantada en contra, y que dicho sea de paso, finalizó por prescripción. Colofón de lo anterior, reiterando lo expresado en líneas, al no estar probado el daño antijurídico, como supuesto necesario para que se configure la responsabilidad del Estado, hay lugar tal como lo expuso la Fiscalía General de la Nación a declarar probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico y consecuentemente a la negación de las pretensiones de la demanda.

(…)”

4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso dentro de la oportunidad de ley Recurso de Apelación, en el cual pide que “se revoque la sentencia del 24 de febrero del 2020 y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda”. Para ello, sustenta “que de la valoración acuciosa del acervo probatorio, se desprende la ocurrencia de la detención injusta del señor Fernán Bravo Cabrales”, debido a que en su juicio, “el A-quo no hizo una valoración completa o íntegra del material probatorio que milita dentro del proceso”.

Desde su perspectiva, considera que, el hecho de “que el señor Fernán Bravo Cabrales no aparezca en la base de datos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, no quiere decir que no haya estado privado de la libertad, pues la misma como bien dice el correo citado, no se encuentra actualizada, de manera que yerra el A quo cuando afirma que el señor BRAVO CABRALES no cumplió su detención”.

Expone que, “no es cierto como lo sostuvo el A quo que dentro del proceso “no existe ninguna prueba de que tal orden de captura se haya materializado ocasionando una privación de la libertad” del señor Fernán Bravo Cabrales, pues prueba de esa detención dan cuenta los testimonios depositados por los señores Laureano Alberto Geneis Morales, Jairo de Jesús Manjarrez Tirado y Tomasa Del Cristo Blanco Gómez”.

En respaldo a esa argumentación, adujo: “En ese orden de ideas, pido que se tengan en cuenta las declaraciones de los señores Laureano Alberto Geneis Morales, Jairo de Jesús Manjarrez Tirado y Tomasa del Cristo Blanco Gómez para tener por probado el daño del que se derivan los perjuicios cuya indemnización se demandan en el proceso, este es, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 9 la privación injusta de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales dentro del proceso penal seguido en su contra por el punible de “falsa denuncia contra persona determinada”, en razón a que; primero, todas las declaraciones provienen de testigos directos o presenciales y coinciden en que el señor Fernán Bravo Cabrales sí estuvo detenido; y segundo, las mismas guardan congruencia y armonía con otras pruebas documentales obrantes dentro del proceso, como por ejemplo: (i) la Resolución del 6 de mayo de 2005 proferida dentro del expediente Rad. 51.799, que resolvió la situación jurídica de los entonces sindicados Fernán Bravo Cabrales y Javier Eliecer Guerrero Villareal, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva;

(ii) la orden de medida de aseguramiento No. 1828076 contra el señor Fernán Bravo Cabrales; (iii) la Resolución del 22 de junio de 2005, en la que se dispuso revocar la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta contra el señor Fernán Bravo Cabrales, por el punible de “falsa denuncia contra persona determinada”.

Agréguese a lo anterior, señores Magistrados, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación no demostraron que dentro del proceso, el señor Fernán Bravo Cabrales no haya estado privado de la libertad, o que dentro del proceso penal haya sido declarado prófugo de la justicia o reo ausente, por el contrario, siempre atendió cada una de las decisiones judiciales, incluso la que lo privó de su libertad.” De otra parte, precisa que la “responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación deviene, no solo de la privación injusta de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales, a pesar de ser éste el daño principal, sino también por el “proceso penal adelantado en su contra” y la prolongación injustificada del mismo, lo cual no fue incidencia del comportamiento de la víctima o de su apoderado judicial”.

Sobre el particular, indicó que “el 29 de octubre de 2004 la Fiscalía General de la Nación ordenó compulsar copias para que se investigara por la conducta punible contra la eficacia y recta impartición de justicia al señor Fernán Bravo Cabrales; y sólo en sentencia del 28 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Sincelejo declaró prescrita la acción penal seguida en su contra.

Es decir, después de 7 años y medio, lo que a todas luces constituye un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, por violación al plazo razonable que prevé la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que no es otra cosa que la dilación injustificada del proceso penal por causas ajenas al procesado”.

Al final, destacó que “la sentencia del 28 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Sincelejo declaró prescrita la acción penal seguida en contra del señor Fernán Bravo Cabrales incurrió en un error jurisdiccional”, dado que a su juicio “la sentencia debió ser absolutoria”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 10

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por Auto del 6 de julio de 20232 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 24 de febrero del 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Seguidamente, a través de Auto del 15 de febrero del 2024, se corrió traslado a las partes para alegar en esta instancia, decisión que se notificó el 16 de febrero del mismo año. - La Parte Demandante presentó escrito de alegatos, el 4 de marzo del 2024, esto es después de los diez (10) días previstos para ello. - La Parte Demanda guardó silencio en esta instancia. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 1.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 6.2. Oportunidad de la Acción. El literal i) del Art 164 del CPACA regula sobre el término para el ejercicio valido de la Acción de Reparación Directa, así: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” Descendiendo en el caso que nos ocupa, para el conteo del término de caducidad ha de tenerse en cuenta lo siguiente: En primer lugar, se tiene que la sentencia del 28 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso 2 Notificado electrónicamente a las partes el 8 de septiembre de 2023.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 11 penal (radicado No. 2007-00044-00) seguido en contra del señor Fernán Bravo Cabrales, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada y por medio de la cual declaró prescrita a acción penal y ordenó la cesación del proceso por esa razón, se notificó a las partes el 26 de marzo del 2012.

Por su parte, como la demanda se presentó el 19 de diciembre del 2013, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, por ende no operó la caducidad de la acción. 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si el daño alegado en la demanda, consistente en la detención del señor Fernán Bravo Cabrales, se encuentra debidamente probado.

En caso positivo, si el mismo tiene la connotación de antijurídico y es atribuible a la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6.4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20114 y el 17 de octubre de 20135, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por 3 “Art. 328.

Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 12 daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20186, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20197.

En decisiones posteriores el Consejo de Estado 8 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima9.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”10.

En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.

Al respecto, sostuvo: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 9 Ibídem 10 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 13 “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. 6.5.

Caso Concreto. En aras de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior metodología se impone, en atención al objeto del recurso mismo, por cuanto en la primera instancia se concluyó que el daño, consistente en la privación de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales, no se encontraba probado. En ese orden de ideas, las pruebas aportadas al proceso acreditan como hechos relevantes para resolver el problema jurídico, los siguientes: La Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo), a través de la Resolución del 29 de octubre del 2004 expedida dentro de la Investigación Previa No. 47.355, dispuso: “PRIMERO: Abstenerse de abrir Investigación formal alguna en las presentes diligencias, contra Rafael Ugenio Tous Blanco, por cuanto la conducta de secuestro donde al parecer fuse victima Javier Eliécer Guerrero Villreal, no se cometió.

SEGUNDO: Compulsar copias auténticas de las presentes diligencias, para que bajo una misma cuerda procesal, se investigue la presunta conducta punible contra la Eficacia y la Recta Impartición de Justicia, contra los ciudadanos Javier Eliécer Guerrero Villareal y Fernán Bravo Cabrales, por parte de una Fiscalía Seccional de esta ciudad”.

(Negrillas de la Sala). REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 14 En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución del 6 de mayo del 2005 proferida al interior del Proceso Penal No. 51.799, la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Octava Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Publica) resolvió: “PRIMERO: Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Fernán Bravo Cabrales y Javier Guerrero Villareal, por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, de acuerdo a las consideraciones consignadas en el cuerpo de esta resolución.

SEGUNDO: Sustitúyase la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria a Fernán Bravo Cabrales y Javier Guerrero Villareal, debiendo cada uno cancelar como caución prendaria la suma de cien mil pesos ($100.000.00) que depositarán en el Banco Agrario de esta ciudad a órdenes de esta Unidad de Fiscalías.

Cumplido lo anterior, se extenderá el acta respectiva donde se fijarán las obligaciones señaladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplir la detención en su actual domicilio; líbrense los oficios del caso.

TERCERO: Dese los informes de que trata el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: Por la Secretaria Administrativa de la Unidad, notifíquese esta decisión a los sujetos procesales”. (Negrillas de la Sala). Consecuentemente, se diligenció la Orden de Captura o Formato de Medida de Aseguramiento No. 1828076, en contra del señor Fernán Bravo Cabrales. Esa decisión se le informó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por medio del Oficio No. 352 del 16 de mayo de 2005, expedido dentro del Exp. 51.799, en los siguientes términos: “Para su conocimiento y fines pertinentes me permite informarle que esta Unidad de Fiscala, mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2005, resolvió la situación jurídica de los señores Fernán Bravo Cabrales y Javier Eliecer Guerrero Villareal, sindicados por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Igualmente le informo que a los señores Bravo Cabrales y Guerrero Villareal se les solicito presentarse a la Cárcel Nacional La Vega para el registro respectivo.” Igualmente se le comunicó al señor Fernán Bravo Cabrales, mediante el Oficio No. 352 del 16 de mayo de 2005, así: “Sírvase presentarse a la Secretaría de esta Unidad de Fiscalía, en el término de ley, con el fin de notificarse de la resolución adiada mayo 6 de 2005, mediante la cual se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva, sustituida por Detención Domiciliaria.

Igualmente le informo que debe presentarse a la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo, para el registro respectivo.” En el mismo sentido, se tiene la consignación efectuada por el señor Fernán Bravo Cabrales por concepto de “caución prendaria”, por la suma de cien mil pesos ($100.000.00), como se observa: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 15 A la par, por Oficio. No 371 del 24 de mayo del 2005 la Fiscalia General de la Nación solicitó a la Caja Agraria, Depositos Judiciales, “recibir del señor Fernan Bravo Cabrales, identificado con la cédula de ciudadanía (…), la suma de cien mil pesos moneda corriente ($100.000), por concepto de caución, dentro de la investigación radicada bajo el No 51.799 que se le sigue por el delito de falsa denuncia contra persona determinada”.

El 25 de mayo del 2005, el señor Fernán Bravo Cabrales suscribió el Acta de Compromiso de cumplimiento de la medida de aseguramiento, con la FIscalia General de la Nación, así: Posteriormente, mediante la Resolución del 22 de junio del 2005, la Fiscalía General de la Nación decidió: “PRIMERO: Revocar la Medida de Aseguramiento consistente en Detención Domiciliaria impuesta a Fernán Bravo Cabrales por el punible de Falsa Denuncia Contra Persona Determinada, impuesta en providencia de mayo 6 de 2.005 (fls. 99 y siguientes) en atención a lo anotado en el cuerpo de esta resolución. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 16 SEGUNDO: Abstenerse el despacho de imponer Medida de Aseguramiento contra FERNAN BRAVO CABRALES por el punible de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Mantener vigente la Medida de Aseguramiento impuesta contra Javier Guerrero Villareal por el punible de falsa denuncia contra persona determinada mediante resolución calendada mayo 6 de 2.005.

CUARTO: Informar esta decisión a cuanta autoridad se le haya comunicado la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en la resolución de mayo 6 de 2.005.

QUINTO: Por Secretaría Administrativa notifíquese la presente decisión a los sujetos procesales”. (Negrillas de la Sala). Seguidamente, por medio del Oficio No. 422 del 23 de junio del 2005, expedido dentro del Exp. 51.799, el Asistente Judicial III de Fiscalía Octava Seccional Unidad Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia Sincelejo le informó a la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial Sincelejo, lo siguiente: “Para su conocimiento y fines pertinentes me permito comunicarle que esta Delegada, mediante resolución de fecha 22 de junio del año en curso, revocó la medida de aseguramiento consistente en Detención Domiciliaria, impuesta al señor Fernán Bravo Cabrales mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2005.- Igualmente le informo que dicha medida permanece vigente ara el señor Javier Guerrero Villareal.- Proceda de conformidad.” Más adelante, a través de la Resolución del 28 de febrero del 2006 se acusó al señor Fernán Bravo Cabrales “por el punible de falsa denuncia contra persona determinada”, y en la cual la Fiscalía General de la Nación resume la actuación procesal en el siguiente sentido: “Con fundamento en las copias compulsadas por la Fiscalía Tercera Especializada, esta Fiscalía ordenó la Apertura de Instrucción Penal en contra de Fernán Bravo Cabrales y Javier Eliecer Guerrero Villareal, por el delito de falso testimonio, ordenando su vinculación procesal mediante diligencia de indagatoria, la cual les fue recibida, respectivamente, los días 4 de marzo y 18 de abril del año 2.005.

Posteriormente, en resolución de mayo 6 de 2.005, esta Fiscalía después de revisar las pruebas que militan en el expediente consideró que la conducta punible investigada era la de falsa denuncia contra persona determinada, por lo que procede a definir situación jurídica por este delito, Imponiendo Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356, 357 y 368 del Código de Procedimiento Penal.

Luego, a petición de la defensora del sindicado Fernán Bravo Cabrales, la fiscalía mediante resolución de junio 22 del año 2.005 accede a revocar la Medida de Aseguramiento que pesaba sobre Fernán Bravo Cabrales por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, y manteniéndola en contra de Javier Guerrero Villareal. De la misma manera, a solicitud del defensor de Javier Eliecer Guerrero Villareal, esta delegada mediante resolución de agosto 4 de 2.005 revoca la Medida de Aseguramiento que pesaba sobre este sindicado, y se abstiene de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 17 imponerla por el delito de falsa denuncia contra persona determinada”. (Negrillas de la Sala). Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso penal (radicado No. 2007-00044-00) seguido en contra del señor Fernán Bravo Cabrales, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2012 dispuso: “PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal seguida en contra de FERNÁN BRAVO CABRALES por el delito de FALSANCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA, definido y sancionado en el artículo 436 del código Penal, y en consecuencia, se ordena la cesación de procedimiento por la razón anotada.

Lo anterior por las motivaciones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, se ordena el archivo del proceso, previa comunicación a los organismos correspondientes para las desanotaciones del caso, en lo que dice relación a este proceso”. Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de la medida de aseguramiento, se tiene que el señor Laureano Geneis Morales declaró en calidad de testigo dentro del proceso, lo siguiente: “(…) después de eso, él presentó una demanda, porque lo privaron de la libertad, y terminó presó en la casa por falso testimonio, por calumnia (…)”, y agregó más adelante: “(…) estuvo recluido en su casa, le dieron casa por cárcel”.

En el mismo sentido, declaró el señor Jairo Manjarrez Tirado, quien preguntado sobre si el señor Fernán Bravo Cabrales alguna vez estuvo detenido en una prisión, respondió: “sí, en su casa sí, yo lo fui a visitar varias veces allá”, “(…) sí tuvo detenido, sí señor. Porque yo lo iba a visitar allá y decía, yo no puedo salir, yo estoy así en este estado (…)”.

Por último, atestiguó la señora Tomasa Blanco Gómez, que interrogada por si el señor Fernán Bravo Cabrales estuvo detenido o privado de su libertad, puntualizó: “sí señor, sí estuvo”. 6.5.1. El daño. De las pruebas que vienen de relacionar, se tiene probado que el 6 de mayo del 2005 la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del señor Fernán Bravo Cabrales, “consistente en detención preventiva”, la cual podía sustituir “por la de detención domiciliaria”, previa cancelación de una “caución prendaria por la suma de cien mil pesos ($100.000.00)”, y suscripción del acta de “obligaciones señaladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplir la detención en su actual domicilio”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 18 La anterior decisión se comunicó al señor Fernán Bravo Cabrales y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por Oficio No. 352 del 16 de mayo de 2005 y se notificó en Estado el 20 de mayo del mismo año. El 25 de mayo del 2005, el señor Fernán Bravo Cabrales consignó el monto de la caución fijada por la Fiscalía General de la Nación y suscribió el Acta de Compromiso ese mismo día. A su vez, los señores Laureano Geneis Morales, Jairo Manjarrez Tirado y Tomasa Blanco Gómez, coincidieron en declarar que el señor Fernán Bravo Cabrales sí estuvo detenido en su casa.

El 22 de junio del 2005 la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Fernán Bravo Cabrales, “consistente en detención domiciliaria”, decisión que se informó a su apoderada y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Ahora, si bien a través de correo electrónico del 24 de julio del 2019, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) informó al Juzgado de origen que, “consultada la base de datos del INPEC no registra ingreso del señor Fernán Bravo Cabrales”, respuesta con base la cual se consideró en esa instancia que el daño no estaba probado, la Sala se permite precisar en este punto que, la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” no es la prueba determinante de la privación de la libertad de una persona, pues ese hecho puede comprobarse también con otros medios de convicción. Al respecto, el Consejo de Estado11 ha dicho: “Con base en lo antedicho, la Sala considera que si bien, dentro del acervo probatorio, no se encuentra un medio de convicción que determine el tiempo preciso que el señor Wilfredo Tabares estuvo privado de la libertad, como podría ser la certificación de los centros carcelarios donde estuvo recluido, a partir de las pruebas allegadas, se puede concluir que el señor Wilfredo Tabares estuvo privado de su libertad en el marco de una investigación penal que se adelantaba en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y por consiguiente, esta Subsección encuentra probado que el señor Wilfredo Tabares Muñoz, sufrió un menoscabo a la libertad, como un derecho que goza de especial protección tanto en los artículos 24 y 28 de la Constitución Política, como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

(Negrillas de la Sala) En el mismo sentido, en una oportunidad anterior, la citada Corporación precisó que, si bien “la principal acreditación documental de la privación injusta de la libertad son 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre del 2021. Radicado 5001-23-31-000-2012-00816-00 (54575).

Consejero Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 19 la certificación carcelaria y la constancia de salida del lugar de reclusión”; en aquellos casos en que se carezca de tales evidencias, “las copias de las sentencias de los procesos penales, en los que conste la fecha de reclusión y orden de libertad, también acreditan la privación injusta”12.

De forma más reciente, en un caso similar, el Consejo de Estado13 consideró: “En el recurso de apelación, entre otros argumentos, se señaló que no había certeza de que el ahora actor hubiese padecido una restricción de su libertad, por cuanto al expediente no se allegó la certificación expedida por el establecimiento carcelario en la constara el tiempo efectivo de la privación de su derecho fundamental.

Con el fin de resolver este cargo de la impugnación, la Sala precisa que, independientemente de que en el proceso no obre la certificación expedida por el centro carcelario correspondiente, con las pruebas que reposan en el expediente se encuentra acreditado que el señor Álvaro Mendoza Moncada estuvo privado de su libertad entre el 17 de mayo de 200313 y el 24 de agosto de 200414 (1 año, 3 meses y 7 días), por cuenta de un proceso penal que se le adelantó por el delito de rebelión. En las condiciones analizadas, se descarta ese argumento de la apelación”.

(Negrillas de la Sala) Así las cosas, la Sala puede concluir que el señor Fernán Bravo Cabrales estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Octava Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública), dentro de la investigación penal seguida en su contra por el delito de “falsa denuncia contra persona determinada”, teniendo como extremos temporales la vigencia de la medida misma, esto es, desde cuando se notificó el 20 de mayo del 2005, hasta cuando fue revocada el 22 de junio del 2005, para un total de un (1) mes y dos (2) días.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado14, quien sufre una pena de prisión o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, se ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, y a pesar de que la detención domiciliaria no es igual a la carcelaria, pues en la primera la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior que en la segunda, también implica una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia 29 de agosto 2014.

Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, radicado No. 250002326000200602071 01 (35336). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección A. Sentencia del 9 de agosto del 2023, radicado No. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 29 de noviembre del 2021, expediente n° 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 20 Resta decir que toda detención injusta causa un perjuicio para quien la padece15. Ello, por cuanto después de la vida la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional16. 6.5.2.

Imputabilidad. A partir de lo anterior, la Sala procederá a examinar si fue injusta la medida de aseguramiento impuesta al señor Fernán Bravo Cabrales. Sobre el particular el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, señalaba que “la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su vez, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Con esa claridad, en la Resolución del 6 de mayo del 2005 que impuso al señor Fernán Bravo Cabrales la medida de aseguramiento, se manifestó lo siguiente: “Para resolver la situación jurídica de los procesalmente vinculados, es necesario acudir a lo plasmado en los artículos 354 y 356 del código instrumental penal, según los cuales la situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva, y que solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva, que se impondrá cuando aparezcan, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

Son las anteriores premisas fácticas y normativas las que constituyen el marco referencial que incumbe a la delegada para resolver acerca del objeto de este libelo, la situación jurídica del sindicado. Se imputa a los señores Fernán Bravo Cabrales y Javier Eliecer Guerrero Villareal, haber incurrido en el delito de falso denuncia contra persona determinada, por lo que resulta necesario detenerse en la materialidad de este y en la responsabilidad que pudiera caberles a estos sindicados. 15 Ibídem. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006.

Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 21 Para que una denuncia pueda considerarse como falsa es preciso que en ella se indique la ocurrencia de un hecho específico, definido como delito en el Código Penal, con determinación de todos los pormenores que conozca el denunciante, de manera que el funcionario correspondiente pueda disponer de los elementos fácticos indispensables para ordenar o para negar la iniciación de la respectiva investigación criminal y, en caso de que decida iniciarla, para que más tarde, en caso de temeridad del denunciante, pueda ser éste responsabilizado penalmente si sus imputaciones han sido falsamente formuladas.

Materialmente el tipo penal que se examina requiere de determinados efectos naturalísticos y jurídicos que se concretan en el acto de denuncia y en el contenido textual documentario de la misma, en el cual debe aparecer inequívocamente la atribución, a una persona determinada o determinable, de un hecho punible. La acción denuncia implica exposición material de presuntos hechos conocidos por el agente, que siempre se han de plasmar en un documento, en virtud del cual surge el deber estatal de dinamizar el aparato judicial investigativo y represivo; la mencionada exposición es necesaria desde el punto de vista material para la tipicidad del hecho.

El acto formal de denuncia debe contener la relación exacta de los hechos con la determinación de sus autores, en el caso presente, debe hacerse frente a funcionario competente para que sea legítima y estar precedida del juramento. La conducta en sí consiste en denunciar falsamente hechos que si fueran ciertos constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio.

Al proceso fueron allegadas fotocopias de la investigación previa seguida en contra Rafael Tous Blanco por el punible de secuestro., dentro de las cuales se encuentra la resolución de fecha 29 de octubre de 2.004, mediante la cual la Fiscalía Tercera Especializada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, resuelve abstenerse de abrir investigación formal en contra de Tous Blanco, al considerar que de acuerdo a las pruebas recaudadas se evidenció que los hechos a él atribuidos bajo la gravedad del juramento, son falsos, por lo tanto no cometió el delito a él endilgado, lo cual encuentra respaldo probatorio dentro de la presente investigación con lo sostenido por Javier Guerrero Villareal en su indagatoria, donde señala que los hechos denunciados por él y Fernán Bravo Cabrales no son ciertos.

Consecuentes con lo anterior, impera la necesidad de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los sindicados Fernán Bravo Cabrales y Javier Guerrero Villareal por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, pero de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 357 del Estatuto Procesal Penal, la detención preventiva que se impone será sustituida por la detención domiciliaria, en atención al desempeño personal, laboral, familiar y personal de los procesados; pero, para gozar de dicho beneficio deberán prestar caución prendaria a favor de esta Unidad ante el Banco Agrario por la suma de cien mil pesos ($100.000.00) y suscribir diligencia en la que se comprometan a cumplir con las obligaciones del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal”.

(Negrillas de la Sala) Al punto, se observa que, para el momento en que se resolvió la situación jurídica del señor Fernán Bravo Cabrales, la única prueba invocada por la Fiscalía General de la Nación para privarlo de la libertad, era la declaración rendida en indagatoria por el señor Javier Guerrero Villareal, en el sentido de que los hechos denunciados por el primero no eran ciertos.

Es decir, no cumplió con el requisito exigido en el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 22 artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de contar “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad”.

Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación tampoco justificó de manera concreta la necesidad de la medida de aseguramiento en contra del señor Fernán Bravo Cabrales, es decir, no expuso las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. Sobre esa omisión, ha establecido el Consejo de Estado17 lo siguiente: “El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Humberto Tobón, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.

Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso”. Desde esta perspectiva, en este caso la procedencia de la medida restrictiva del derecho a la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales exigía el razonamiento de necesidad de la misma, de conformidad con el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, la cual no se hizo y que además no estaba dada, tal como la propia autoridad que la impuso, Fiscalía Octava Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Publica, concluyó al resolver un recurso contra ella en los siguientes términos: “Al estudiar nuevamente el proceso y evaluar las pruebas con que cuenta el informativo, considera esta agencia fiscal que efectivamente en el presente caso se dan los factores objetivos requeridos por el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, tales como el monto de la pena y la cualificación de la conducta, pero igualmente y bajo una óptica racional se estima que con respecto a Fernán Bravo Cabrales por su desempeño personal, laboral, familiar y social, la medida de aseguramiento impuesta no se torna eficaz, puesto que su comportamiento ante la justicia hace pensar que comparecerá en cualquier etapa del proceso, no ocultará o deformará pruebas existentes dentro del proceso, y además no representa un peligro para la sociedad incurriendo en nuevas conductas punibles.

Y en cuanto al primer fin de la medida, hay que reconocer lo afirmado por la defensora del procesado, en el sentido de que en ningún momento ha tratado de eludir su comparecencia cuando ha sido requerido por el despacho, y en cierta forma siempre se le ha visto solícito en las diferentes actividades probatorias desarrolladas en la investigación. En relación con el asunto que se resuelve, procede hacer referencia a lo dicho por la Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-774, de 25 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de abril del 2022.

Radicado 66001-23-31-002-2009-00083-01 (52928). Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 23 "Quiso el garante de la supremacía de la constitución política que el Juez acorde con los nuevos postulados legales, no solamente verifique el cumplimiento de los factores objetivos de que trata cada uno de los tres ordinales del artículo 357 del C. P. P., (monto de la pena, cualificación de algunos comportamientos y vigencia de sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional), sino que se establezca, bajo un pronóstico racional, proporcional, y especialmente, motivado, si, en el caso concreto, la detención es o no eficaz, por lo que si se concluye que el procesado comparecerá en cualquier tiempo al proceso, bien sea para la instrucción, el juzgamiento de la pena, preservará la prueba, es decir, no destruirá o deformará elementos relevantes para el proceso, ni entorpecerá su aducción, y no colocará en peligro a la comunidad, o sea, no incurrirá nuevamente en actividades delictivas, deberá abstenerse de imponerla o revocar la existente." (Corte suprema de Justicia, Cas.

Penal, auto de febrero 10/2002. Rad. 18592. Magistrado Ponente Jorge Enrique Córdoba Poveda.) Ante las circunstancias anotadas, el Despacho, teniendo en cuenta los fines para los cuales está establecida la medida de aseguramiento de acuerdo al artículo 355 ya citado, y en acuerdo con lo que ha venido sosteniendo esta Fiscalía, y atendiendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia que se acaba de citar, accederá a revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta a Bravo Cabrales y en su lugar se abstendrá de materializarla, pese a que como se había demostrado se den los requisitos sustanciales para ello”.

(Negrillas de la Sala) Por demás, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del señor Fernán Bravo Cabrales, la Fiscalía General de la Nación no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, al haber ocurrido la causal objetiva de improcedibilidad de la acción punitiva del Estado por prescripción de la acción penal. De modo que, en el presente caso la antijuridicidad del daño se encuentra configurada; primero, porque no se justificó la razonabilidad de restringir el derecho a la libertad al señor Fernán Bravo Cabrales; y segundo, de las consideraciones de la medida no se infiere la existencia de dos indicios graves que lo involucraran con la comisión del delito investigado.

Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que estamos ante un posible evento excepcional de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, en cuanto a que el delito no existió. A propósito, obra dentro del proceso el Oficio UNJP No. 315 del 14 de febrero del 2012, por medio del cual el Fiscal Jefe Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, compulsa copias ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, “sobre la versión rendida por el postulado José Heriberto Navarro Martínez, el 16 de agosto de 2011, en la cual se hace referencia al secuestro que fue víctima el señor Fernán Bravo Cabrales, ocurrido el 11 de diciembre de 200 (sic), en Sampués - Sucre”.

En el mismo sentido, se tiene que a través del Oficio SIJYP No. 410059 del 29 de septiembre del 2011, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz le informó al señor Fernán Bravo Cabrales que fue reconocida “su calidad de victima REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 24 potencial como perjudicado por la acción del grupo organizado al margen de la ley - Autodefensas Unidas de Colombia”, por el delito de secuestro extorsivo. Bajo ese contexto, la denuncia por el delito de secuestro que interpuso el señor Fernán Bravo Cabrales por ser víctima de la misma, y que la Fiscalía General de la Nación calificó de falsa para luego abrir paso al proceso penal en su contra, según los documentos atrás relacionados pudo ser cierta.

Acorde con lo expuesto, como se encuentra acreditado que la privación de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales fue injusta o antijurídica, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y procederá a determinar la entidad responsable y a liquidar los perjuicios probados y los demandantes que tienen derecho a los mismos. 6.5.3.

Entidad Responsable. Por tratarse de una medida de aseguramiento proferida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales es imputable única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue esta entidad la que, a partir de una valoración probatoria autónoma, dispuso la restricción de la libertad de aquél. De otra parte, se declarará la falta de legitimación en la causa pasiva de la Rama Judicial, por no haber emitido decisiones restrictivas de la libertad del demandante.

Es importante señalar que si bien en el recurso de apelación, la parte demandante atribuye a la Rama Judicial una presunta responsabilidad, bajo los títulos de imputación de: ii) error jurisdiccional y ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin perjuicio del principio procesal iura novit curia, conviene precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones o adiciones a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda de reparación directa y que encausan el régimen de responsabilidad a aplicar.

En ese sentido, como viene anunciado en las pretensiones de la demanda, el daño individualizado en la misma y del que se pide el pago de indemnización de perjuicios, es la privación de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales, la cual, como quedó evidenciado, se encuentra probada y fue causada exclusivamente por el actuar de la Fiscalía General de la Nación, conclusión que releva el examen de cualquier otro título de imputación. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 25 6.5.4. Liquidación de Perjuicios. - Daño Emergente. En la demanda se pide, por este concepto, la suma de “de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), en razón a los honorarios profesionales por la defensa judicial ejercida dentro del proceso penal del que fue víctima el señor Fernán Bravo Cabrales”.

Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de julio de 201918, definió como requisitos para el reconocimiento de ese concepto, los siguientes: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Si bien está probado en la actuación penal, que el señor Fernán Bravo Cabrales estuvo representado judicialmente por la Abogada Rosmira Pérez Mercado, y que los señores Laureano Geneis Morales, Jairo Manjarrez Tirado y Tomasa Blanco Gómez declararon que el primero pagó a su defensora la suma de diez millones de pesos por concepto de honorarios profesionales, lo cierto es que no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la Sala no se reconocerá monto alguno por ese concepto. - Daños a la Salud.

Además, en la demanda se solicita una indemnización equivalente “a cien (100) smlmv para el señor Fernán Bravo Cabrales, a raíz de los daños a la salud representados en las afectaciones psicológicas y los problemas cardiovasculares que padece desde su vinculación al proceso penal, de los cuales aún no se recupera; así como en su condición de pensionado de la Fuerza Pública y dirigente cívico y político del Municipio de Sampués”.

Este concepto también será denegado, dado que no está probado un nexo entre la privación de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales y sus problemas psicológicos y cardiovasculares, como también con una afectación a “su condición de pensionado de la Fuerza Pública y dirigente cívico y político del Municipio de Sampués”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Radicado Interno No. 44572.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 26 Por el contrario, de acuerdo con el Oficio No. 014854 del 29 de marzo del 2019 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Fernán Bravo Cabrales participó en las elecciones territoriales celebradas el 25 de octubre del 2015 como candidato al Concejo del Municipio de Sampués, Sucre.

Es decir que, mantuvo la condición de “dirigente cívico y político”, con posterioridad de la declaratoria de prescripción de la acción penal y, por tanto, se presume su buena condición de salud para ello. - Daños Morales. En Sentencia de Unificación19, el Consejo de Estado estableció que los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, pueden inferirse: i) para la víctima directa, la prueba de la privación de la libertad constituye presunción de la causación del perjuicio moral; y ii) frente a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y cónyuge, compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral ocasionado por la privación de la libertad de la víctima.

Sin embargo, en relación con las demás víctimas indirectas, se definió que el perjuicio moral no está acreditado por simple vínculo familiar con la víctima, sino que el juez debe determinar si el demandante cumplió la carga de la prueba para acreditar un perjuicio moral indemnizable, ocasionado por la privación de la libertad de la víctima y su vínculo afectivo con estos.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. En ese sentido, i) para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, debe reconocerse el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, y ii) a los demás demandantes que acrediten la causación de los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa, según la siguiente tabla: 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31- 001-2006-00178-01 (46681).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 27 Por último, se fijó que en “casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%”.

En ese orden de ideas, como la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Fernán Bravo Cabrales, tuvo una vigencia de un (1) mes y dos (2) días, en aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, le corresponde por concepto de perjuicio moral (PM), el siguiente monto: PM = (1 x 5 SMLMV) + (2 x 0,166 SMLMV) PM = 5 SMLMV + 0.33 SMLMV.

PM = 5.33 SMLMV Ahora, por tratarse de una “detención domiciliaria”, se le restará un 50%, arrojando un total de 2,66 SMLMV. En ese orden de ideas, se reconocerá al señor Fernán Bravo Cabrales, por concepto de perjuicio moral, la suma de 2,66 SMLMV. Ahora, teniendo en cuenta que está debidamente probado mediante los registros civiles correspondiente, que los señores Juan Pablo Bravo Díaz, Fernán Gustavo Bravo Cárdenas, Luz Milena Bravo Cárdenas, Angie Sandrith Bravo Angarita, tienen la calidad de hijos del señor Fernán Bravo Cabrales y que habían nacido antes de que lo privaran de la libertad, se reconocerá para cada uno el 50% de lo reconocido a su padre en calidad de víctima directa, lo que corresponde a la suma total de 1,33 SMLMV, por concepto de perjuicio moral.

Igualmente, está probado mediante el registro civil de matrimonio allegado con la demanda, que la señora Delsy del Carmen Díaz Balmaceda contrajo matrimonio con el señor Fernán Bravo Cabrales el 15 de diciembre de 2000, es decir, antes de que a éste lo privaran de la libertad, por lo tanto se le reconocerá la suma de 1,33 SMLMV por concepto de perjuicio moral, es decir, el l 50% de lo reconocido a su cónyuge.

De otra parte, se denegará el reconocimiento del perjuicio moral a la joven Juliana Bravo Díaz, pues si bien acreditó la calidad de hija del señor Fernán Bravo Cabrales con el respectivo registro civil de nacimiento, se tiene que nació el 22 de agosto del 2007, momento en el cual el su padre ya se encontraba en libertad, por lo que no padeció los efectos de ese daño. Igualmente se negará ese concepto a la señora Carmen Cecilia Angarita Contreras, madre de la joven Juliana Bravo Díaz, por cuanto no se acreditó que haya padecido REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 28 algún perjuicio moral con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Fernán Bravo Cabrales. 6.6. Condena en Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de Abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esa providencia: NOMBRE INDEMNIZACIÓN Fernán Bravo Cabrales 2,66 SMLMV Juan Pablo Bravo Díaz 1,33 SMLMV Fernán Gustavo Bravo Cárdenas 1,33 SMLMV Luz Milena Bravo Cárdenas 1,33 SMLMV Angie Sandrith Bravo Angarita 1,33 SMLMV Delsy del Carmen Díaz Balmaceda 1,33 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01 Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 29 SÉPTIMO: DAR cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY