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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520190028901

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-03-20

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo Asunto: Pago de Horas Extras Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Julio Cesar Rivera Colón, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 0101-10.02-899 de fecha 26 de diciembre del 2018 y en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo del 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, como también los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin el disfrute de los descansos de ley.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDA: Una vez sean anulados los actos administrativos antes mencionados se proceda a liquidar y pagar a favor de mi poderdante las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 2 La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Diecisiete Millones Quinientos Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Dos Pesos ($17.522.342.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Siete Millones Ochocientos Ochenta Y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Dos Pesos ($7.884.382.oo)

TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocido a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar…”. 2.2. Hechos: - El señor Julio Rivera Colón se desempeñó como Celador adscrito a la planta del Municipio de Sincelejo, financiado con recursos propios. - El 8 de octubre de año 2010 se expidió una circular interna por medio de la cual el alcalde de ese momento autorizó y ordenó el pago de las horas extras que se causaron en los diferentes despachos y dependencias del Municipio de Sincelejo. - Durante los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras por órdenes de sus superiores jerárquicos, lo cual fue certificado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sincelejo el 29 de diciembre de 2015, donde consta la liquidación de este concepto a su favor. - Mediante petición del 26 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el pago reconocido; la cual fue negada a través del Oficio No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y de la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019. 2.3.

Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Art. 53 de la constitución política - Decreto 1042 de 1978, art. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 3 - Decreto 388 de 1951 - Decreto 991 de 1974, norma que regula todo lo relacionado a las horas extras y jornada extraordinaria de los empleados públicos.

En el Concepto de la Violación se indicó que el demandante “… en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas las cuales no se le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho, y de ser a mi representado se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma… ”.

Por otra parte, se señala que dicho acto se encuentra revestido de una causal de nulidad, debido a la falsa motivación que este contiene, vulnerando así los derechos explicados con anterioridad de la parte demandante. Finalmente apuntó que los hechos y circunstancias tenidas en cuenta por la administración municipal para proferir los actos administrativos fueron apreciados en una dimensión equivocada, puesto que, afirma que el demandante no tiene derecho al pago solicitado, cuando los hechos y pruebas que reposan en el mismo municipio demuestran lo contrario; además, aseguró que debido al actuar de la administración municipal se le han desconocido todos los derechos y prerrogativas de que gozan los demás administrativos vinculados en propiedad con el Municipio de Sincelejo y que laboran en igualdad de situaciones. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de agosto de 2019; admitida en Auto del 30 de septiembre de 2019. 2.5. Contestación de la Demanda: El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria, por considerar que el demandante no aportó prueba previa y escrita de la autorización para laborar horas extras y que estas deben ser autorizadas con especificación de cuando se realizarán. Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho” y “prescripción”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 4 2.6. Alegatos de Conclusión: En Audiencia del 30 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que conceptuara.

La parte demandante insistió en el reconocimiento deprecado y la demandada en la declaratoria de prescripción de los derechos laborales solicitados. - Por su parte, el Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “CASO CONCRETO Solicita el demandante, el señor Julio César Rivera Colón, el reconocimiento y pago de las horas extras, excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, en los años 2010, 2011 y 2012, en consecuencia, se ordene la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, aportes en la seguridad social e indexación. El problema jurídico, se enmarca dentro de la determinación de la jornada laborada, si es posible reconocer las horas extras bajo los supuestos que se enunciaron en la parte normativa de este proveído.

Examinado el material probatorio arrimado a cada proceso, se tiene lo siguiente: Como prueba de la calidad de empleado municipal y las horas extras trabajadas, se tienen: ➢ Constancias firmadas por el jefe de Recursos Humanos, en el que se indica que el señor JULIO CESAR RIVERA COLON, presta sus servicios al municipio de Sincelejo, en el cargo de celador, adscrito a la planta del municipio de Sincelejo, 01 de agosto de 2003, en provisionalidad, igualmente se hace constar que para el año 2010, 2011, 2012 laboró horas extras de enero a diciembre de los años mencionados (ver archivo 01Demanda folios 16-18 del Exp.

Digitalizado). ➢ En cuanto a las horas extras de tales periodos (2010, 2011, 2012), objeto de reclamación, se encuentra la liquidación, sin fecha, realizada por cada mes, firmada por el jefe de recursos Humanos, para un total de $17.522.342; lo cual concuerda con la constancia firmada en fecha 29 de diciembre de 2015 por ese mismo funcionario (documento visible en el archivo 01Demanda folios 32-33 del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 5 Exp.

Digitalizado). ➢ Se encuentra probado que a través de apoderado el actor y otros reclamantes, solicitaron el pago de acreencias dentro del proceso de reestructuración de pasivos llevado a cabo en el ente territorial, en respuesta a ello, se expidieron los actos acusados donde se negó la solicitud bajo los siguientes argumentos: “Que en la presente actuación administrativa, no existen comunicaciones escritas previas por los jefes de los peticionarios, mediante las cuales se les haya especificado y autorizado desarrollar actividades de trabajo suplementario diurnas y nocturnas.

Que los peticionarios reclaman el reconocimiento y pago de unas horas extras de los años 2010, 2011 y 2012 y la petición que ahora resuelve la radicaron el día 26 de septiembre de 2017; excediendo el termino de prescripción trienal (…)”. La parte demandada, en su contestación se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, igual que en sus alegatos de conclusión, argumentando que no se encuentran los medios probatorios para acreditar el número de horas extras laboradas, además de encontrarse prescrito el derecho a reclamar.

A juicio de esta unidad judicial, a pesar que existe una constancia del Jefe de Recursos Humanos, del hecho que se laboraron horas extras en los años 2010, 2011 y 2012 al servicio del municipio de Sincelejo como celador, no especifica este documento qué días y en qué tiempo (turnos) se causaron las mismas, tampoco se acredita la constancia escrita de la autorización previa para laborar las horas extras firmada por el superior, circunstancia que impide hacer el reconocimiento de dicho trabajo suplementario, tal como lo alega la demandada, para ser reconocidas debían ser autorizadas previamente.

De esta manera, al no estar probado los días, fechas y tiempo (turnos), como tampoco la autorización expresa y previa para ser laboradas, aunque se allegó la circular interna de fecha 8 de octubre de 2010, con la que en ese entonces, el alcalde municipal autorizó a los secretarios de despacho y a los jefes de oficina para verificar y certificar el cumplimiento de las jornada máxima laboral (fol. 34), en ella, no se delega en dichos funcionarios de autorizar a ningún personal que labore en horario distinto, o suplementario al previsto en la jornada máxima; tampoco se avizora que exista autorización en ese sentido en el periodo reclamado.

Además, ante las órdenes verbales que dice el demandante recibía para laborar horas extras, las cuales debía ser autorizado en todo caso, previamente, no se aportó ningún medio probatorio que brinde certeza al despacho de que ello haya sido así, esto con el fin de hacer prevalecer la realidad sobre la forma, por tanto, no se cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de las horas extras descrito en el literal b) art 36 y 37 del decreto 1042 de 1978.

Acerca de la excepción de prescripción formulada por la demandada, se denota que al no probarse el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las horas extras, no hay lugar a entrar a analizar si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho en los periodos 2010, 2011 y 2012, en virtud del art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable tanto para trabajadores particulares como para los servidores públicos, y con el artículo 41 del Decreto 3135 de 19681, los derechos laborales o “sociales” y las acciones para su reclamación, prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la obligación se ha hecho exigible; por tanto, en el asunto, no existe una obligación exigible.

COSTAS. De conformidad con lo reglado en el artículo 188, que a su vez remite 1 “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, PERO SÓLO POR UN LAPSO IGUAL.” (Resaltado y mayúsculas no son del texto original).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 6 al Código General del Proceso (art. 365, numeral 8), no se condenará en costas, por no estar acreditada su causación”. 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “FUNDAMENTOS DEL RECURSO En virtud de la decisión contenida en el fallo de Fecha Diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que en su parte considerativa se determinó negar las pretensiones de la demanda.

Decisión que a consideración de la parte demandante no está debidamente ajustada a la realidad y de igual forma la mencionada providencia. Cabe anotar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta al momento de proferir el mencionado fallo, los siguientes aspectos: Primeramente, manifestando el despacho que “De esta manera, al no estar probado los días, fechas y tiempo (turnos), como tampoco la autorización expresa y previa para ser laboradas, aunque se allegó la circular interna de fecha 8 de octubre de 2010, con la que en ese entonces, el alcalde municipal autorizó a los secretarios de despacho y a los jefes de oficina para verificar y certificar el cumplimiento de las jornada máxima laboral (fol. 34), en ella, no se delega en dichos funcionarios de autorizar a ningún personal que labore en horario distinto, o suplementario al previsto en la jornada máxima; tampoco se avizora que exista autorización en ese sentido en el periodo reclamado.

Además, ante las órdenes verbales que dice el demandante recibía para laborar horas extras, las cuales debía ser autorizado en todo caso, previamente, no se aportó ningún medio probatorio que brinde certeza al despacho de que ello haya sido así, esto con el fin de hacer prevalecer la realidad sobre la forma, por tanto, no se cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de las horas extras descrito en el literal b) art 36 y 37 del decreto 1042 de 1978.

Argumento que se escapa a la realidad procesal, pues dentro del mismo expediente se aporta la certificación expedida por el jefe de recursos humanos del municipio de Sincelejo de fecha 29 de Diciembre de 2015, en la que textualmente se señaló “Que una vez revisando los documentos y soportes allegados por los jefes de oficina, se realizó liquidación de horas extras de los funcionarios; quedando los funcionarios correspondientes de la siguiente manera…” Certificación que nos lleva a concluir que la parte demandada mediante la mencionada liquidación aceptó que revisó los documentos soportes de la deuda, situación que contradice lo manifestado por el despacho respecto a los días y las fechas de labor, pues la parte demanda está presentando una liquidación de los dineros adeudados, la cual dio como resultado la suma total de Diecisiete Millones Quinientos Veintidós Mil Trescientos Cuarenta Y Dos Pesos ($17.522.342.oo) a favor del demandante, monto en el que convergen los 3 años reclamados, liquidación que es producto o se realizó con base en los documentos que reposan en la oficina de recursos humanos del municipio de Sincelejo, certificación que fue aportada como prueba en el cuerpo de la presente demanda, la deuda a favor de mi representado se encuentra soportada principalmente en el acto administrativo de fecha 29 de Diciembre de 2015 o la certificación antes mencionada, pues en ella se deja constancia o queda determinada la voluntad de la administración municipal, que en su momento NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 7 reconoce la existencia de esta deuda y procede a la liquidación de estos conceptos, tales como horas extras de funcionarios.

En segundo orden se señala que, no se aportó la autorización previa para laborar las horas extras, pues a consideración del despacho la parte accionante por no aportar estos documentos no se puede acceder a lo pretendido. Su honorable despacho debe tener en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo De Estado en Sentencia de fecha Cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación: 05001-23-33-000-2016-00771- 01 (5070-2018), Respecto al asunto de la autorización del trabajo suplementario y el reconocimiento del mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 4 de febrero de 2021, también se ha referido al tema, señalando que uno de los elementos para que haya lugar al pago de horas extras y demás recargos, es precisamente la que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través del respectivo acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que se prestará por un empleado en particular; o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras.

En ese orden de ideas, se concluye en cuanto a este tópico, que para el reconocimiento de las horas y demás recargo, no se requiere, de forma exclusiva, la existencia de la autorización previa por parte del empleador, ya que, al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de horas extras, hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si NO obra constancia de dicha autorización. Teniendo en cuenta lo anotado por el honorable Consejo de estado y que el municipio de Sincelejo, había reconocido y certificado la existencia de estos derechos, pues dentro del mismo expediente se aportó certificación suscrita por el jefe de recursos humanos de fecha 29 de Diciembre de 2015, donde reconocen la existencia de los derechos reclamados, es decir las horas extras, para cada uno de nuestros representados, es más, dentro de esta certificación se aportan los conceptos liquidados y las sumas de dinero que le corresponden a cada funcionario, lo cual nos lleva a concluir que el municipio de Sincelejo acepta esta deuda, que sin lugar a dudas estamos frente a un acto administrativo donde queda condensada la voluntad de la administración municipal, la misma en que la administración reconoce estos derechos, pues los mismos eran objeto de negociación dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado en el municipio demandado, donde en documentos aportados a la demanda se logra constatar que el municipio de Sincelejo reconoce la deuda a favor del demandante.

El juzgado que resuelve en primera instancia desconoce muchos principios, entre ellos, El principio de primacía de la realidad sobre las formas en los contratos de prestación de servicios en la administración pública que se encuentra en el artículo 53 de la constitución política, de esta manera “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

Este principio deriva que en las relaciones laborales existe una parte débil y en desventaja y se erige como una manera de protección frente a esta parte; ello significa que debe prevalecer la información ofrecida por la realidad sobre aquellos datos que figuren de manera formal en un documento, de tal forma que este principio atienda significativamente a los elementos fácticos, es decir los hechos prácticos, los cuales una vez en conflicto con la formalidad serán más relevantes.

Por su parte, la Sentencia de la Corte Constitucional, T-029 de 2016, sobre protección de derechos laborales, marca un precedente sobre el principio de primacía de la realidad al decir que es uno de los principios rectores del derecho laboral y que se encuentra intrínsecamente relacionado con el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado también en la Constitución, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 8 reiterando que es la estructura fáctica lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo.

Así mismo, los numerales 2 y 3 de la declaración universal de derechos humanos establece: “2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.

El principio de favorabilidad laboral, el cual le asiste y protege al trabajador por ser la parte más débil en la relación de trabajo, esto refuerza aún más el estado de vulnerabilidad e indefensión de mi apoderado, en el caso concreto frente a la administración municipal de Sincelejo, donde evidentemente existe una controversia entre los señalado en el Decreto 1042 de 1978 en el literal del B del Articulo 36, que exige: ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, y la interpretación jurisprudencial que ha emitido recientemente el Consejo De Estado en la providencia antes citada, frente a este asunto que concluye y puntualiza: “que para el reconocimiento de las horas y demás recargo, no se requiere, de forma exclusiva, la existencia de la autorización previa por parte del empleador, ya que, al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de horas extras, hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si NO obra constancia de dicha autorización.” Con base en lo anterior y aplicando el precitado principio de favorabilidad laboral el cual le asiste al trabajador con la aplicación de la norma más favorable, en este caso la interpretación realizada por el Consejo De Estado como órgano de cierre y máxima autoridad judicial en materia contenciosa administrativa, tal como se viene aplicando por Sala Cuarta De Decisión del Tribunal Administrativo De Córdoba que en casos análogos tanto fáctica como jurídicamente ha aplicado la tesis esbozada por el Consejo De Estado en providencia de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves en el Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho identificado con Radicación 23-001-33-33-005-2018-00345-01.

Además de ello el despacho, Deja de lado y no tienen en cuenta los demás mecanismos usados como prueba por el demandante para lograr llegar al convencimiento del juez, pues dentro de este expediente reposa una autorización de fecha 08 de Octubre del año 2010 donde se autorizaba a los secretarios de despacho y se daban instrucciones para el pago de estas horas extras, situación en la que se amparaban los secretarios de cada una de estas dependencias para ordenar el trabajo extraordinario desarrollado por cada uno de estos empleados subordinados a la administración municipal, los cuales solo se limitan a cumplir órdenes que por venir de sus superiores jerárquicos estos la toman como ordenes legítimas y más aún cuando eran desarrolladas por necesidad del servicio, que mis representados sabían eran necesarias pues sus funciones en los diferentes frentes como tránsito, bomberos y celaduría eran estrictamente la permanencia y disponibilidad en los diferentes puestos de trabajo, situación que hoy en día a pesar que el acto administrativo no se dio expresamente como dice la norma, termina favoreciendo a la administración municipal quien en principio era quien tenía la obligación de expedir dicho acto o autorización acorde a lo señalado en el Decreto 1042 de 1978, los cuales omitieron darle cumplimiento a lo ordenado en esta norma y hoy en día termina favoreciéndoles este error a la administración misma, pues mi representado quien fue la persona a la que mediante ordenes verbales y cronogramas de trabajo establecidos por sus jefes inmediatos fueron puestos a laborar jornadas de trabajo extra, hoy vemos cómo termina el municipio de Sincelejo favoreciéndose a costa del trabajo, que después de haber sido laborado no fue remunerado muy a pesar de existir otros mecanismos y pruebas que fueron aportadas al expediente, tanto así como los reconocimientos realizados por la misma administración a favor de la parte demandante, certificaciones expedidas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 9 por la administración municipal quien además tenía la obligación legal establecida en el código general del proceso de aportar la pruebas que tenía en su poder, pues al ser la parte demanda quien realiza la liquidación, certificación y reconoce estas deudas, es ella quien tiene los documentos soportes para hacer estas afirmaciones, mal hace el administrador de justicia en cargar todas esta responsabilidades a la parte demandante, cuando es obvio que es en el municipio de Sincelejo donde reposan estos documentos soporte, además de ello, el municipio alega su propio error a su favor y hoy por hoy, todavía el municipio de Sincelejo continua en el mismo error pues tiene a sus funcionarios de celaduría laborando horas extras sin expedir los actos administrativos de autorización previa, situación que debe ser revisada pues en futuras y eventuales demandas también saldrían ilesos y sin la obligación de pagar trabajo supletorio a sus empleados.

La decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, en la providencia de Fecha Diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), lesiona los derechos constitucionales fundamentales de mi representado, toda vez, que no se tiene en cuenta la especial protección que se brinda a los derechos reclamados por la parte demandante, tales como son los derechos prestacionales y principios que reglamentan el derecho, en especial el derecho laboral.

Ante esta situación interponemos dentro de la oportunidad legal el presente recurso de apelación, para que sea el Tribunal Administrativo De Sucre, quien luego de un estudio minucioso de la providencia apelada, tome las decisiones respecto a confirmar o revocar, la providencia de fecha Diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

PETICIONES PRIMERA: Revocar la providencia de fecha Diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, donde en su parte resolutiva se determinó negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDA: y en su defecto conceder las suplicas de la demanda, respecto al pago de las horas extras a que tiene derecho el demandante.”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 15 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023; dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 10 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.

Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala establecer sí el señor Julio Cesar Rivera Colón tiene derecho a los conceptos laborales reclamados, –horas extras, compensatorios-, previo a lo cual se debe determinar si su reclamación fue oportuna.

Pues bien, la prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva3”.

En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 19684, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé: “(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, 2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación. 4 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 11 interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.

ARTÍCULO 103. - Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.

Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.” Y, para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia5 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así: “(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)6. De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de la reclamación ante la Administración, interrumpe el término por otro periodo igual.

En el asunto, el demandante pretende el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012 y en respaldo de su petitum, aportó las siguientes pruebas: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628.

Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003-01606-01. 6 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador: “Artículo 488.

Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

(Se resalta) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 12 - Circular Interna del 8 de octubre de 2010 signada por el Alcalde Municipal de Sincelejo en la que se lee7: - Oficio del 30 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, dirigido a la Jefe del Departamento de Presupuesto en el que se observa8: 7 Fl 35. 8 Fl. 36.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 13 - Certificaciones expedidas por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en las que hace constar que el señor Julio Rivera Colón prestó sus servicios como Celador, Código 477, Grado 1 desde el 1 de agosto de 2003 y que para los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras, de enero a diciembre de cada anualidad9. - Liquidación Horas Extras Personal Administrativo efectuada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo10: - Constancia emanada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la cual se consignaron las liquidaciones de horas extras11: … 9 Fls. 16 - 18. 10 Fl. 19. 11 Fl. 33.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 14 - Petición presentada el 26 de septiembre de 2017 por el demandante, actuando a través de apoderado judicial, en la cual solicitó al Alcalde Municipal de Sincelejo12: - Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo, por medio del cual dio respuesta a la petición del demandante13: 12 Fls. 20 – 21. 13 Fls. 22 – 23.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 15 - Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra la anterior decisión14. - Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación” suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo que confirmó en todas sus partes el Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 201815.

Ahora bien, vistos y analizados los documentos relacionados, estima la Sala que los derechos reclamados por el demandante están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción en la medida que las acreencias laborales correspondientes al año 2010 debieron ser pedidas hasta el 31 de diciembre de 2013; las del año 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014 y las del año 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, la respectiva reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2017, es decir, por fuera de los tres (3) años de que trata el Art. 151 Código de Procedimiento Laboral.

Ahora, en el recurso de apelación la Parte Demandante plantea que las deudas reclamadas hacen parte de un acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Sincelejo con sus acreedores. 14 Fls. 24 – 26. 15 Fls. 28 – 32. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 16 Sin embargo, en el proceso no aparece acreditado que el demandante hubiere suscrito algún acuerdo con el Municipio de Sincelejo para el pago de la acreencia solicitada en virtud del proceso de reestructuración adelantado en el año 201316 y por ende, no puede hablarse de suspensión de la prescripción de los derechos reclamados.

Afirmación que encuentra respaldo en la Sentencia del 5 de abril de 201817 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la que se precisó sobre el tema de la suspensión de la prescripción en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos, lo siguiente: “…la señora Elena Karina solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración. Al respecto, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 reguló lo siguiente: «[…]

ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]» Ante ello, se tiene que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté 16 El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos puede ser consultado en el siguiente link https://www.irc.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 055759%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Rad.

No.: 08001-23-33-000-2014-00069- 01, Número interno: 2268-2015, Demandante: Elena Karina Montenegro Paz, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 17 saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.

Ahora bien, la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada. En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible.

Término que venció el 29 de abril de 2009 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 17 de octubre de 2013.” (Negrillas para resaltar) Prueba que no puede ser reemplazada con el documento denominado “Liquidación de Horas Extras” del 29 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo en el que se consignó que al demandante se le adeuda la suma de Diecisiete Millones Quinientos Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Dos Pesos ($17.522.342) y las certificaciones en las que ese mismo funcionario hace constar que el señor Julio Rivera Colón laboró horas extras durante los año 2010, 2011 y 2012, como lo pretende el demandante.

Más aún, en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el reconocimiento de las horas extras, se indicó que el crédito no estaba incluido como pasivo, obsérvese: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01 Demandante: Julio Cesar Rivera Colón Demandado: Municipio de Sincelejo 18 Por todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de “Prescripción” propuesta por el Municipio de Sincelejo. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY