TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., 20 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La decisión será modificada, para adicionar las medidas de reparación integral decretadas en la sentencia de primera instancia. Además, se confirmarán las demás decisiones de la sentencia en consideración a que se desvirtuó que la muerte del familiar de los demandantes se produjo como consecuencia de una confrontación armada.
ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Abdenago López Cuebas murió en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2006 en la vereda Caño Loro, del municipio de Granada (Meta), en el marco de una operación militar desarrollada por el Batallón Pantano de Vargas (Misión táctica No. 50 “vulnerable” de la ordop “Renacer”. Los informes oficiales daban cuenta de las muertes se produjeron en un enfrentamiento armado.
No obstante, las pruebas recaudadas en la investigación penal, permitieron establecer que las víctimas no estaban en posición de combate. Planteamiento de las partes 2. El demandante aseguró que en este caso existe responsabilidad del Estado por falla en el servicio por la desaparición forzada y homicidio agravado del señor Abdenago López Cuebas, por el incumplimiento del deber de protección y precaución que atañe a las fuerzas militares. 3.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes: 2 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 1. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, por los hechos ocurridos en la Vereda Caño Loro, Trocha 11, Hacienda Miraflores, Municipio de Granada del departamento del Meta, donde desaparecido el señor Abdenago López Cuebas y, posteriormente asesinado de forma violenta en Granada - Meta el 25 de mayo de 2006. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional deberá indemnizar a los demandantes en los siguientes términos: 2.1. Reconocer y pagar por concepto de daños o perjuicio morales: No. DEMANDANTE RELACIÓN CON LA VÍCTIMA NIVEL % SMMLV
1. MARÍA SISTA TULIA CUEBAS PIDIACHE MADRE 1 100 300
2. ABDENAGO LÓPEZ PADRE 1 100 300
3. MARÍA ELISA LÓPEZ CUEVAS HERMANA 2 50 150
4. DORIS ADRIANA LÓPEZ CUEBAS HERMANA 2 50 150
5. LILIANA EDELMIRA LÓPEZ CUEBAS HERMANA 2 50 150
6. MARÍA ISABEL LÓPEZ CUEVAS HERMANA 2 50 150
7. JAIME ADOLFO LÓPEZ CUEBAS HERMANO 2 50 150
8. EDWIN JAVIER LÓPEZ CUEVAS HERMANO 2 50 150
9. KEVIN JHORJAGUI LÓPEZ CUEVAS SOBRINO 3 35 105 TOTAL 1605 2.2. Se reconozca y pague el perjuicio inmaterial a los demandantes por violación de derechos constitucionalmente amparados: No. VÍCTIMAS SMMLV
1. MARÍA SISTA TULIA CUEBAS PIDIACHE 100 3 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
2. ABDENAGO LÓPEZ 100
3. MARÍA ELISA LÓPEZ CUEVAS 100
4. DORIS ADRIANA LÓPEZ CUEBAS 100
5. LILIANA EDELMIRA LÓPEZ CUEBAS 100
6. MARÍA ISABEL LÓPEZ CUEVAS 100
7. JAIME ADOLFO LÓPEZ CUEBAS 100
8. EDWIN JAVIER LÓPEZ CUEVAS 100
9. KEVIN JHORJAGUI LÓPEZ CUEVAS 100 TOTAL 900 2.2. Se reconozca y pague el perjuicio extramatrimonial a los demandantes por daño a la vida en relación: No. VÍCTIMAS SMMLV
1. MARÍA SISTA TULIA CUEBAS PIDIACHE 100
2. ABDENAGO LÓPEZ 100
3. MARÍA ELISA LÓPEZ CUEVAS 100
4. DORIS ADRIANA LÓPEZ CUEBAS 100
5. LILIANA EDELMIRA LÓPEZ CUEBAS 100
6. MARÍA ISABEL LÓPEZ CUEVAS 100
7. JAIME ADOLFO LÓPEZ CUEBAS 100
8. EDWIN JAVIER LÓPEZ CUEVAS 100 4 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
9. KEVIN JHORJAGUI LÓPEZ CUEVAS 100 TOTAL 900 2.4. Se reconozca y pague el perjuicio material por lucro cesante a los señores María Sista Tulia Cuebas Pidiache y Abdenago López en calidad de padres de la víctima directa, comoquiera que la ésta aportaba la manutención de ese núcleo familiar, la suma de $400’798.531.19 equivalentes a 543.29 SMMLV. 2.5.
Se reconozca y pague el perjuicio material por daño emergente a la señora María Sista Tulia Cuebas Pidiache en calidad de madre de la víctima directa, la suma de $2’213.100 equivalentes a 3 SMMLV. 3. Como medida de no repetición la demandada se comprometa a una investigación seria e imparcial, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia ante la Justicia Ordinaria, para determinar quiénes fueron los responsables por la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de Abdenago López Cuebas. 4.
Como medida de no repetición, la demandada en cabeza del Ministro de Defensa Nacional por intermedio de la Justicia Penal Militar, se obligue a dar a conocer la sentencia a los asesores jurídicos operacionales de las unidades militares como a los jueces de instrucción y fiscales de la justicia castrense, con el objeto de garantizar al momento de avocar la competencia por conductas punibles de miembros activos de la Fuerza Pública la aplicación del artículo 3º de la Ley 1407 de 2010. 5.
Como medida de no repetición, la demandada se obligue a cubrir el costo de los viáticos, gastos y honorarios para que un profesional del derecho asuma la representación de las víctimas en el proceso penal y/o disciplinario que se sigue en contra de los presuntos responsables por los hechos de la demanda. 6. Como medida de rehabilitación, la demandada se obligue a sufragar los costos del tratamiento médico y psicológico de los demandantes. 7.
Como medida de satisfacción, la demandada se obligue a publicar el fallo en sus páginas institucionales en la sección de Derechos Humanos, que de no existir, se cree para tal propósito; así como en los Batallones, Brigadas, Comandos, Juzgados Militares e instituciones castrenses. 8. Como medida de satisfacción, la demandada se obligue a realizar un acto conmemorativo en donde se reconozca la responsabilidad de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa, en el que solicite disculpas públicas a los demandantes, por la desaparición y ejecución extrajudicial del que fue víctima el señor Abdenago López Cuebas. 5 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 9.
Como medida de satisfacción, la demandada se obligue a sufragar los costos de construcción de un monumento conmemorativo, en honor a la memoria de Abdenago López Cuebas. 10. Como medida de satisfacción, la demandada se obligue a sufragar los costos de la redacción, corrección, diseño y publicación de un informe en donde se plasme la ocurrencia de los hechos y el contexto regional de vulneración de derechos humanos, con un tiraje de 10.000 ejemplares; así como su lanzamiento y difusión, entre otros elementos necesarios.
Documento que debe ser concertado con las víctimas y recoger los impactos de su estructura familiar. 11. Como medida de satisfacción, la demandada se obligue a sufragar los costos e implemente dentro de sus programas de formación militar, la cátedra de derechos humanos denominada “ABDENAGO LÓPEZ CUEBAS”; la cual deberá ser dictada a todo el personal militar o civil, que haga parte de la Brigada Militar involucrada en los hechos y que además, dicha cátedra sea prerrequisito para ser parte la Unidad Militar. 4.
El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existe prueba de actuación irregular alguna por parte de los uniformados en la operación militar en la que resultó muerto el señor Abdenago López Cuebas. 5. Además, alegó la configuración de la caducidad del medio de control, porque los familiares de la víctima, tuvieron conocimiento del hecho por lo menos 4 años antes de lo que se alegó en la demanda.
Trámite 6. La demanda se presentó el 12 de diciembre de 2017 (fl. 47 c.1) y se admitió por el Juzgado en auto del 5 de diciembre de 2018, previo trámite de inadmisión (fls. 48 a 59 c.1). 7. El Juzgado Treinta y tres profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la decesión fue apelada por ambas partes el 29 de noviembre y el 02 de diciembre de 2021. 8.
El recurso fue concedido el 14 de febrero de 2022 y repartido al despacho sustanciador el 22 de julio siguiente, que en auto del 14 de septiembre de esa anualidad lo admitió y el 16 de septiembre, corrió traslado para alegar de conclusión. 6 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Relación de los medios de prueba 9.
La juez de primera instancia decretó las pruebas Documentales aportadas y solicitadas por las partes en la demanda y contestación respectivamente, relacionadas con la investigación penal que se encontraba en curso por la muerte del familiar de los demandantes. La sentencia de primera instancia 10. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la juez de primera instancia encontró acreditados los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda. 11.
En efecto, señaló que las circunstancias que rodearon la muerte del señor Abdenago López Cuevas, dieron cuenta de no fue en enfrentamiento como lo indicaron los miembros del Ejército Nacional, pues murió en estado de indefensión. 12. Por lo tanto, la actuación de los militares fue excesiva y era una grave violación al Derecho Internacional Humanitario, lo que constituía un delito de lesa humanidad. 13.
Además, tuvo como fecha de inicio para conteo del término de caducidad, el momento en el que les fue entregado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal el cadáver del señor López Cuebas, esto es el 17 de diciembre de 2015 que fue cuando los demandantes tuvieron el convencimiento de que sí era su familiar. 14. En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, precisó que se debían valorar las circunstancias particulares que rodearon el hecho y la demanda, propiamente dicha y accedió a las pretensiones de la demanda respecto de ese perjuicio, excepto para la demandante Doris Adriana López Cuebas porque al momento de la ocurrencia de los hechos, no había nacido aún. 15.
Además, decretó medidas de reparación no pecuniarias y negó los perjuicios materiales solicitado por falta de pruebas. 16. Con fundamento en lo anterior, resolvió: «PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios 7 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional patrimoniales causados a la parte demandante, por la muerte del señor ABDENAGO LOPEZ CUEBAS, según los hechos referidos en esta demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MARÍA SISTA TULIA CUEBAS PIDIACHE –madre de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2.
Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ABDENAGO LÓPEZ – padre de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MARÍA ELISA LÓPEZ CUEVAS –hermana de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4.
Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora LILIANA EDELMIRA LÓPEZ CUEBAS –hermana de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.5. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MARÍA ISABEL LÓPEZ CUEVAS –hermana de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.6.
Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JAIME ADOLFO LÓPEZ CUEBAS –hermano de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.7. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor EDWIN JAVIER LÓPEZ CUEVAS –hermano de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Ordénase a la Nación Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional a título de reparación por afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, así: 3.1. Se ordena a cargo de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, garantizar a los demandantes, el acompañamiento psicosocial que requieran, en aras de superar las afectaciones psicosociales y psicológicas que han padecido con el 8 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional fallecimiento de su familiar Abdenago López Cuebas, servicio que deberá ser prestado por un profesional idóneo en la material y que se elija de común acuerdo con las partes. 3.2.
Se ordena al Comandante General del Ejército Nacional o su delegado que deberá ser un oficial de rango superior- realizar un acto conmemorativo en donde se realice el reconocimiento de la responsabilidad de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se ofrezca disculpas públicas a los demandantes por la desaparición y ejecución extrajudicial del que fue víctima el señor Luis Enrique Montero, el cual deberá ser realizado en el lugar y hora que se acuerde con los demandantes.
Esta medida se llevará a cabo solo si las víctimas manifiestan voluntaria y libremente su acuerdo.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
OCTAVO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y en atención a lo previsto en el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 el juez citará a audiencia de conciliación antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo SOLICITEN SU REALIZACIÓN Y PROPONGAN FÓRMULA CONCILIATORIA.
NOVENO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial- para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
(…)». El recurso de apelación 17. La parte demandada insistió en que el conteo del término de caducidad del medio de control, debió hacerse desde el momento en que los demandantes asistieron a la diligencia de exhumación del cuerpo 9 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional del señor Abdenago López Cuebas (año 2011) donde se les informó que una vez se terminara el proceso de identificación del mismo se les informaría la fecha de entrega. 18.
Contrario a lo considerado en primera instancia cuando se advirtió que el término comenzó a partir del 17 de diciembre de 2015, cuando los demandantes habrían obtenido convencimiento del fallecimiento de su familiar. 19. Sobre la responsabilidad de la institución, llamó la atención sobre le hecho de que el señor López Cuebas realizaba actividades que su familia no conocía incluso manifestaba a su círculo cercano, hechos que no eran realidad, como su supuesta vinculación al Ejército Nacional para adelantar carrera profesional como soldado. 20.
Nuevamente realizó un recuento de los hechos, con base en el informe de entrega del cadáver y de la moto en la que se movilizaba el hoy occiso, que al parecer fue objeto de hurto, lo que prueba que el lapso entre la supuesta desaparición (que fuera denunciada por su madre) y la muerte del familiar de las víctimas no era tal, pues ese vehículo era sujeto de negociación entre él y otro civil, lo que demuestra que se encontraba con vida. 21.
La parte demandante, reprochó la negativa del reconocimiento del perjuicio moral a favor de Doris Adriana López Cuebas pues a pesar de que nació con posterioridad al fallecimiento del señor Abdenago López Cuebas, lo cierto es que también ha padecido las consecuencias de su muerte, al ver a su madre sufrir por su desaparición, quien era el sustento del hogar. 22.
También solicitó ampliar las medidas no pecuniarias de reparación integral, para acceder a las solicitadas con la demanda o por lo menos ordenar la publicación de la sentencia en las páginas web y medios institucionales de la parte demandada. Actuación en segunda instancia 23. El recurso de apelación fue admitido el 14 de septiembre de 2022, el 16 de septiembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión sin que las partes se pronunciaran al respecto. 24.
Por medio de memorial del 21 de septiembre de 2022, la apoderada 10 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de la parte demandante solicitó que, de oficio se pidiera a la J.E.P. que remitiera los documentos y declaraciones de un grupo de miembros de la entidad demandada, que con posterioridad al inicio del proceso e incluso de la decisión de primera instancia, declararon sobre la muerte del señor Abdenago López Cuebas.
Solicitud que la sala analizará más adelante. CONSIDERACIONES La competencia 25. Esta sala es competente para conocer el recurso, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). Se advierte que en consideración a que ambas partes apelaron la sentencia, la sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones el caso en los términos del artículo 328 del CGP1.
Pruebas solicitadas en esta instancia 26. Se recuerda que la apoderada de los demandantes, solicitó que de oficio, se requiriera a la J.E.P., para que remitiera con destino a este proceso, copias de las actuaciones y de las declaraciones rendidas, por un grupo de militares que se refirieron a los hechos en los que resultó muerto el señor Abdenago López Cuebas, con el fin de confrontar y confirmar la responsabilidad de la entidad demandada. 27.
Sobre ese particular, la sala advierte se abstendrá de decretar la prueba así solicitada, pues con las que ya obran en el expediente, es posible verificar los fundamentos fácticos tanto de la demanda, como de los argumentos del Ejército Nacional cuando apeló la sentencia de primera instancia. Asunto a resolver 28. Corresponde a la Sala establecer si el término de caducidad del medio de control, debe contabilizarse desde el 17 de diciembre de 2015, como se estableció en la sentencia de primera instancia o por el contrario el 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 11 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional mismo inició en el año 2011, cuando se adelantó la diligencia de reconocimiento de un cadáver que se alegó era del señor Abdenago López Cuebas. 29.
Establecido lo anterior, se definirá si los hechos en que resultó muerto el familiar de los demandantes, ocurrieron como consecuencia de un enfrentamiento armado en el marco de la operación militar desarrollada por el Batallón Pantano de Vargas (Misión táctica No. 50 “vulnerable” de la ordop “Renacer” y, en consecuencia, debe revocarse la condena contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Precisiones generales de la caducidad aplicables al caso concreto2 30. La norma que regula la caducidad en la reparación directa3 distingue dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. 31.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”4. 32. Esa regla (principio pro actione) ha sido analizada por la jurisprudencia desde hace tiempo, incluso con la interpretación de la norma legal anterior -inciso cuarto del artículo 136 del C.C.A.-5 y hoy en día, con el 2 En oportunidades anteriores, la Sala se pronunció en casos análogos al presente, razón por la que se replicarán las mismas consideraciones. ver: Sentencias del 28 de julio de 2022, radicado N° 110013336036-2015-00623-02 y 18 de mayo de 2023, radicado N° 110013343058-2016-00268 01, M.P.: Bertha Lucy Ceballos Posada. 3 ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp: 52.983, M.P.:José Roberto Sáchica Méndez. 5 En auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P.: Ricardo Hoyos Duque, se consideró: 12 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional numeral segundo, literal i), del artículo 164 del C.P.A.C.A.6. 33.
Para los hechos de lesa humanidad y crímenes de guerra, antes de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado7, había diversos criterios sobre la aplicación -o no- del término de caducidad. 34. Así, la tesis sobre la aplicación del término legal en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad explicaba las siguientes razones: (i) no hay identidad entre prescripción de la acción penal y la caducidad, (ii) esa figura procesal procede en reparación directa, e (iii) incluso para la desaparición forzada el legislador estableció condiciones específicas para su conteo8. «Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.
Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción» [Resalta la Sala] 6 Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de agosto de 2019, Exp: 63.595, M.P.: Guillermo Sánchez Luque: «Al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a manera de regla general, cuando se pretenda la reparación directa, el interesado en tal reparación debe incoar el medio de control dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. A renglón seguido, con una redacción que denota excepcionalidad, prescribe este literal que, si el daño acaeció en fecha posterior, ha de entenderse, a la acción u omisión, siempre que el actor pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, el término contará a partir del momento en que tuvo conocimiento de él. »[Resalta la Sala] 7 Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Exp: 61.033, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 8 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp: 51.576, M.P. Hernán Andrade Rincón: «Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala como vulneradas, se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antes relacionadas, excluyéndose en ellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación directa, máxime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reguló la caducidad de la acción contencioso administrativa, la cual, para el medio de control de reparación directa en su numeral 2 literal i) dispone: (…) 13 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 35.
Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, estableció las siguientes reglas sobre la caducidad9: Ahora bien, es del caso señalar que, en idéntico sentido, en un caso similar en donde también se alegaba la existencia de un delito de lesa humanidad y la inexistencia de caducidad, mediante auto del 21 de noviembre de 20128, se concluyó que no le era aplicable, a manera de analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria.
(…) (…) Cabe señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación razonó de modo similar cuando consideró inadecuado hacer extensiva a acciones diferentes a la penal, la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En efecto indicó8: «Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones».
A diferencia de lo anterior, el citado artículo 164 del CPACA, reguló de manera específica una excepción a la regla al señalar que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;». [Resaltado, cursiva y subrayado de la cita original] 9 La sentencia resolvió: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.» [Resalta la Sala] Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: «Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 14 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional (i) Se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
(ii) Su conteo es distinto en asuntos relacionados con la desaparición forzada10 y cuando se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción. (iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en la inaplicación de la norma legal sobre la caducidad de la reparación directa11. 36.
Es decir que aún antes de la Sentencia de Unificación también hubo pronunciamientos relativos a la caducidad en hechos de lesa humanidad, que definían la oportunidad, desde cuando se conoció o debió conocerse la participación del Estado. Y en materia de desaparición forzada, según la norma legal para contabilizarla. Aplicación de la norma sobre la caducidad en el caso concreto 37.
La oportunidad procesal para declarar la caducidad del medio de control puede darse en la sentencia, por excepción, pues el artículo 187 del C.P.A.C.A. establece que en esa etapa el juez debe decidir sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que se encuentre probada. 38. La caducidad puede definirse en la sentencia, también porque la excepción legal aplica para cuando se pruebe la imposibilidad de conocer el hecho en la fecha de su ocurrencia, como se destacó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.» 10 En casos de desaparición forzada el artículo 164, literal i, inciso segundo, denota el inicio de su conteo, bien (i) a partir de la fecha en que aparece la víctima o (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Lo primero que acontezca. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp: 61.767, M.P. Guillermo Sánchez Luque: «La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.
Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.» [Resalta la Sala] 15 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 39.
Esa tesis se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional reiterado en Sentencia T-210 de 202212: «En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, se concluye que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad.
No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso. Ante dicha valoración, el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicarla, según sea necesario.
Para lo anterior, la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso. Asimismo, el juez debe adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los dos años siguientes «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial»8. 40.
En el caso, aunque la demanda de la referencia fue presentada el 12 de diciembre de 2017, antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya regía el artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo que a pesar de que los hechos puedan constituir una grave violación a los Derechos Humanos, el término legal no se extiende de forma indefinida en el tiempo, pues el derecho de acción debe ser ejercido oportunamente y cada caso, dependerá de las circunstancias especiales sobre la posibilidad de acceder a la justicia. 41.
Además, la Corte Constitucional, también unificó su jurisprudencia sobre la materia13, y concluyó que no se desconoce el acceso a la administración de justicia al aplicar la norma que regula la caducidad en casos como el presente, porque es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, «incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.». 42.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el señor López Cueba murió el 25 de mayo de 2006 en jurisdicción del municipio de Granada (Meta) (12AnexoMemorial19Febrero2021), su cuerpo fue inhumado y solo hasta el 17 de diciembre de 2015, en la ciudad de Villavicencio, se hizo entrega a la señora Sista Tulia Cuebas del cadáver (restos óseos) de quien 12 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 13 SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional en vida fuera su hijo.
Ello de conformidad con los resultados de las pruebas de A.D.N. adelantadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 37 expediente digitalizado PDF “02CuadernoPruebas”). 43. Lo anterior toma relevancia, pues a pesar de que tal como lo explicó la parte demandada, hubo una diligencia previa el 02 de noviembre del año 2011, con la cual los demandantes asistieron al cementerio La Resurrección de la ciudad de Villavicencio - Meta por citación de la Fiscalía General de la Nación en consideración a que los restos allí depositados podrían ser los de su familiar, lo cierto es que la identificación plena y de manera técnica que era el señor Abdenago López Cuebas, fue notificada a los demandantes el 17 de diciembre de 2015, lo que en ultimas les permitió recibir sus restos para proceder a su sepelio. 44.
Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 18 de diciembre de 2017 para interponer la demanda y como la demanda se presentó el 12 de diciembre de ese año, faltando 6 días para que se cumpliera el término de caducidad del medio de control, el derecho de defensa se ejerció en término. 45. Razón por la que se confirmará la sentencia apelada en ese sentido.
De la responsabilidad de la demandada 46. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico14 y su imputabilidad a una entidad estatal, bien sea por su acción, como por su omisión. 47. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes15. 14 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 68001-23-31-000-2006-02616-01(48496). 17 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 48.
Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia16. 49. En casos como el presente, en los que se alega la realización de una ejecución extrajudicial y por ende se imputa responsabilidad al Estado por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el régimen desde el que se aborda el análisis es el de la falla en el servicio.
Sobre el tema, la Sección Tercera de Consejo de Estado, ha indicado17: “(…) La responsabilidad subjetiva del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 20. El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del servicio -título de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda-, máxime cuando nos encontramos frente a una grave violación de los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional Humanitario. 20.1.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
(…) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 3 de agosto de 2020, expediente N° 05001-23-31-000-2009-01025-01(49688). 18 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 20.2.
Así, por ejemplo, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 201318 condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila.
Al respecto, se afirmó: Para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”.
En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso del señor Ítalo Adelmo Cubides Chacón pues, además de que se le quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjo su muerte, falencia que a su vez implicó que no fuera posible la reparación adecuada de los familiares del fallecido y la imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho, según pasa a explicarse.
(…)” 50. En concordancia con lo anterior, es pertinente precisar que dado que la conducta conocida en el ámbito internacional como ejecución extrajudicial, es definida como “la acción consciente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas.”19 51. Dicha acción afecta principalmente el derecho a la vida de la víctima, y con su realización se comprometen los derechos de quienes componen el núcleo social y familiar de la persona ejecutada arbitrariamente, entre otros, a la justicia y a la verdad sobre lo ocurrido. 52.
Se trata de una conducta que contraría los deberes constitucionales 18 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013.
Rad. 41001-23-31-000-1994-07654- 01(20601). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 19 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional del Estado de proteger la vida e integridad de las personas20, reprochada por el derecho penal interno colombiano con el tipo penal de homicidio en persona protegida21, así como por el marco del derecho internacional de los derechos humanos22, y por las normas del derecho internacional humanitario en tanto consiste en una violación de las reglas mínimas de protección de la población civil en desarrollo de un conflicto armado, de conformidad con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, norma básica en el tema, establece que en caso de conflicto armado sin carácter internacional, las partes en contienda deben cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquier otra causa serán tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la 20 Constitución Política de Colombia – Artículo 2 – inciso 2: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Y artículo 11: “El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte.” 21 Código Penal – Ley 599 de 2000: “ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión (…)
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. 22 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Así mismo, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 4.1. prevé: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” Estas y otras normas de carácter internacional hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo ha precisado la Sala en varias de sus providencias, entre ellas: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000- 1993-00134-01(16974), ya citada; y sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto están y quedan prohibidas, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas: a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios.
(…) d) Las condenas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal legalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas por los pueblos civilizados. 53. En ese contexto, se realizará el análisis de los elementos probatorios en aras de establecer si en el caso bajo examen se acreditó la alegada se ejecución extrajudicial del señor Abdenago López Cuebas ocurrieron e combate como lo adujo la demandada. 54.
Para ese fin, la sala analizará si los argumentos con los que la entidad apelante indicó que en su momento el hoy occiso generó un ambiente de confianza en sus familiares cuando de manera falsa les indicó que adelantaría sus estudios como soldado profesional, tiene alguna incidencia en el resultado de su muerte. Hechos probados En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso de apelación: 55.
El Batallón de Infantería No. 221 “Batalla Pantano de Vargas” dispuso la misión táctica No. 50 “Vulnerable” a adelantarse el 25 de mayo de 2006, con el fin de efectuar el registro y control militar de área de Granada – Meta, sector la trocha 11 de la Vera Caño Loro (12AnexoMemorial19Febrero2021). 56. En el desarrollo de dicha orden de operaciones, el oficial S-3 por medio de oficio del mismo día en que se adelantó la operación, solicitó el traslado de 2 cadáveres ante el Juez de Instrucción Penal Militar No 93, que se presentaron como muertos en combate (12AnexoMemorial19Febrero2021). 57.
Es información quedó registrada, así: 21 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional «(…) en cumplimiento de la operación “VULNERABLE”, en la vereda Caño Loro Hacienda Mira Flores jurisdicción del Municipio de Granada en coordenadas 031852-733856, dieron de baja por resistencia armada a 02 integrantes pertenecientes a las nuevas bandas emergentes NN, (sexo masculino), los cuales portaban material de guerra y transportes asi: RESUMEN DE LOS HECHOS Siendo las 15:30 del día 25-MAY-06 en la Vereda Caño Loro Hacienda Mira Flores jurisdicción del Municipio de Granada en coordenadas 031852-733856, la contraguerrilla (ASTUTO TRES) monto una maniobra tipo emboscada desde las 13:00 horas del mismo día, ya que por inteligencia de combate se tenía conocimiento que por este sector transitaban varios sujetos al parecer integrantes de las Nuevas Bandas Emergentes que realizaban actos delincuenciales contra la población civil.
Siendo las 15:00 horas del día 25-MAY-06 entraron a la emboscada dos sujetos en una moto marca Kawasaki color verde de placas OXC-23; de inmediato la tropa procedió a detenerlos para una requisa, los cuales hicieron caso omiso, disparando inmediatamente contra la tropa con armas cortas, los cuales reaccionaron, resultando muertos en combate por resistencia armada dos integrantes al parecer de las nuevas bandas emergentes, a quienes se les encontró en su poder el siguiente material de guerra y transportes así: MATERIAL DE GUERRA 02 granadas de mano IM-26 01 pistola marca STAR sin número calibre 765mm 01 proveedor para pistola calibre 765mm 07 cartuchos calibre 765mm 01 vainilla calibre 765 mm 01 revolver marca SMITH WESSON sin número calibre 38 largo 05 cartuchos para revolver calibre 38 largo 01 vainilla de cartucho calibre 38 largo (…)» 58.
De conformidad con lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adelantó la necropsia del cadáver del señor Abdenago López Cuebas el 26 de mayo de 2006, con los siguientes hallazgos (fls. 70 a 73 expediente digitalizado PDF “12AnexoMemorial19Febrero2021”): «Hombre adulto de aspecto cuidado, identificado indiciariamente como: ABDENAGO LOPEZ CUEVAS.
Presunto integrante de una banda de maleantes, dado de baja por tropas del ejército en zonal rural de Granada, en la necropsia se encuentra una herida por 22 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad craneana que produce laceración cerebral.
Hallazgos que guardan relación directa con causa y manera de muerte. Se confirma hipótesis de homicidio por proyectil de arma de fuego planteada por la autoridad (…)» 59. El hecho de la identificación del cadáver, toma relevancia pues el mismo Juzgado Penal Militar, tuvo por cierto que ese trataba de señor López Cuebas, en consideración a los documentos que portaba al momento del deceso, de conformidad con el acta No. 010 del 25 de mayo de 2006. 60.
Sumado a lo anterior, por solicitud del Procurador Judicial Penal del municipio de Granda, el 26 de mayo de 2006, el jefe de la Unidad de Policía Judicial del C.T.I. tomó muestras de absorción atómica en el cadáver del señor López Cuebas y el 14 de julio de ese año, se concluyó que las muestras eran «incompatibles con residuos de disparo en mano» (fl. 110). 61.
En ese mismo sentido, luego de diferentes pruebas a las armas de fuego que se incautó el Ejército Nacional el día de los hechos y que se establecieron como las disparadas entre otros por el señor López Cuebas, se concluyó que la misma no era apta para percutir (fls. 203 a 205). 62. Respecto de la comunicación del hoy occiso con su madre y las alegadas falsedades en la que habría incurrido al manifestar que era miembro activo del Ejército Nacional al momento de los hechos y sobre su desaparición, en el expediente se encuentra la denuncia presentada por la señora María Sista Tulia Cuebas, en la que narró (fls. 51 a 54): “(…) El día 25 de diciembre a las 8 de la mañana él me dijo que se encontraba en vista hermosa y cuando le pregunté cómo se encontraba hijo el me dijo que estaba bien y yo le dije que lo invitaba a un almuercito para que el estuviera allá conmigo y el me dijo que no podía ir por que era muy peligroso por lo que se la pasaba la guerrilla ya que era soldado.
Preguntado: ¿él era soldado del ejército? Contestado: si, era del ejército. Preguntado: ¿de qué escuadrón o brigada pertenecía él? Contestado. De la brigada Joaquín Paris en el san José del Guaviare. Preguntado. ¿Sabe UD que frente guerrillero funcionaba en ese sitio entonces en ese entonces? Contestado. el frente 43 rige en Toledo, tal ves por eso el no quiso venir, además. Me dijo que si la llamaba en la tarde entonces yo acudí a llamarlo, pero fue difícil comunicarme con él. Y desde allí no me pude comunicar más con el, hasta el tiempo de hoy no sé nada sobre él. ¿Qué acciones ha tomado para tratar de encontrar a su hijo?, contestado: fui al batallón de aquí de granada eso fue hace seis meses y me dijeron que fuera donde la secretaria y me fui con un soldado, fui al juzgado 93 de aquí de granada t y me dijo la secretaria que el juez no estaba, que había que esperar, que dejara mi número y no dijeron nada más. Cuando yo fui a vista 23 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional hermosa eso fue el 23 de junio de 2007 hablé con un señor de la guerrilla en el retén 20 en la entrada del pueblo en un retén de la guerrilla, le mostré las fotos y les dije que si lo habían visto y me dijeron “madre no lo hemos visto no lo hemos reconocido, él no ha estado por aquí. También fui sola como a dos kilómetros de San Juan de Arama pa (sic) dentro y le pregunte a las autodefensas si lo habían visto, le pregunte que si lo habían visto le mostré las fotos, las rotaron entre ellos pero no, que no lo habían visto.
Y ahí ya no lo busque más, Yo cuando fue al reunión aquí del 28 de agosto en el coliseo Allan Jara de Granada Meta, estuvimos hablando con la señora Cristina Campo Garavito funcionaria de acción social me dijo que fuera y viniera y pusiera la denuncia entonces anteayer fue la reunión en la casa de la captura y hable con ella llene unos formularios y me dijo que le pasara al personero y él me dijo que pusiera la denuncia aquí en el C.T.I. y por eso estoy aquí. Ya que soy desplazada por la violencia (…)”.
De las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Abdenago López Cuebas 63. La Sala reitera que el recurrente reprochó la valoración probatoria de la juez de primera instancia y señaló que la orden de operaciones, así como las circunstancias que rodearon los hechos daban cuenta que el occiso sí se dedicaba a actividades al margen de la ley y que su muerte fue producto de una operación militar en la que se respetó el Derecho Internacional Humanitario. 64.
Además, reprochó el hecho de que el señor López Cuebas, habría incurrido en falsedades, pues a pesa de que en algún momento prestó el servicio militar obligatorio en la institución, lo cierto es que con engaños, mantuvo a su familiar informada que había iniciado la carrera como soldado profesional cuando no era cierto. 65. Para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, la sala advierte que en el expediente también obran diferentes declaraciones de miembros del Ejercito Nacional presentes en el operativo en el que resultó muerto el familiar de los demandantes entre las que se indicó: «El soldado profesional Harold Orlando Asprilla Murillo “PREGUNTADO: Sírvase hacer a este despacho un relato de todo cuanto sepa y le conste acerca de los hechos ocurridos el día 25 de Mayo del presente año, en la vereda Caño Loro, jurisdicción del municipio de Granada (Meta), en los cuales perdieron la vida dos (02) individuos de sexo masculinos, uno de ellos identificado como “LOPEZ CUEVAS ABDENAGO”.
Indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTO: Arrancamos en unos carros de aquí del Batallón a las 8 de la mañana, al mando de mi primero HERRERA llegamos a la trocha a eso de las 11 de la mañana, desembarcamos y nos metimos a una 24 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional maraña y ahí esperamos, como la información que nos habían dado era que en ese sector se encontraban unos sujetos que estaban extorsionando a la población civil y como a las 3 y media venían unos sujetos movilizándose en una moto, al verlos yo salí hacerle el alto, yo les hice señas y ellos trataron de darle la vuelta a la moto tan pronto me vieron, y así de medio lado como estaban ellos en la moto me dispararon y yo lo que hice fue tirarme al piso, lo que me protegió fue que había unos arbolitos pequeños y eso fue lo que me defendió del os sujetos, y la tropa que estaba dentro de la mata monte al oír los disparos reaccionaron también disparando contra los sujetos y de ahí desafortunadamente murieron los sujetos (…) PREGUNTADO: Sírvase hacer una descripción de los particulares que resultaron abatidos, indicando las heridas que presentaban, modo de vestir y posición en que quedó. CONTESTO: No los vi de cerca como la moto se cayó al piso y los sujetos quedaron muertos en la moto (…) PREGUNTADO: Sírvase señalar si tuvo conocimiento acerca de quienes fueron testigos presenciales de la manera como se desarrolló el enfrentamiento armado.
CONTESTO: No, por ahí no había nadie, es una trocha sola. PREGUNTADO: Sírvase decir a que distancia se encontraba Usted en el momento de los disparos en relación con el sitio donde cayeron los sujetos muertos, objeto de esta investigación. CONTESTO. Yo estaba a unos 30 a 40 metros aproximadamente (…)” El soldado profesional Albeiro Soler Pan: “PREGUNTADO: Sírvase hacer a este despacho un relato de todo cuanto sepa y le conste acerca de los hechos ocurridos el día 25 de Mayo del presente año, en la vereda Caño Loro, jurisdicción del municipio de Granada (Meta), en los cuales perdieron la vida dos (02) individuos de sexo masculinos, uno de ellos identificado como “LOPEZ CUEVAS ABDENAGO”.
Indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTO: Nos mandaron hacer una maniobra tipo emboscada en la vereda Caño Loro, la información que se tenía era que había un grupo de 7 bandidos que estaban extorsionando por ese sector, siendo como las 3 de la tarde venía una motocicleta con dos personas ahí, salió el SLP. ASPRILLA hacerles el pare y ellos trataron de devolverse, cuando el LSP ASPRILLA se les iba acercando los sujetos sacaron sus armas cortas y le dispararon y no lo hirieron porque ASPRILLA estaba a 50 metros aproximadamente de los sujetos cuando estos le empezaron a disparar, entonces nosotros reaccionamos con fuego hacía donde ellos venían y fueron dados de baja (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho, en que sitio se encontraba la tropa al momento en que se produjo el enfrentamiento.
CONTESTO: Nos encontrábamos emboscados al lado de una trocha. (…) PREGUNTADO: Señale al despacho cual era la misión de la tropa al momento de los hechos y si el grupo del cual usted hace parte, actuaba en base a una orden de operaciones. En caso afirmativo por quien fue emitida. CONTESTO: La misión de nosotros era capturarlos y si ponían resistencia darlos de baja.
Yo creo que estábamos actuando en base a una orden de operaciones, la es emitida por el Comandante del batallón. PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho cuál fue la participación directa que tuvo usted durante el enfrentamiento armado y que actividad cumplía en el momento en que se presentó. CONTESTO. Mi participación fue la de reaccionar y disparar hacia el sitio de donde venían los sujetos.
(…) 25 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional * Cabo Primero William González Torres: “PREGUNTADO: Sírvase hacer a este despacho un relato de todo cuanto sepa y le conste acerca de los hechos ocurridos el día 25 de Mayo del presente año, en la vereda Caño Loro, jurisdicción del municipio de Granada (Meta), en los cuales perdieron la vida dos (02) individuos de sexo masculinos, uno de ellos identificado como “LOPEZ CUEVAS ABDENAGO”.
Indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTO: a NOSOTROS NOS SACARON DEL Batallón como a las 11 de la mañana del día 25 de mayo de 2005, entonces dijeron que íbamos a capturar o dar de baja en caso de resistencia armada a un grupo de armados del un grupo de emergentes eso fue lo que dijo el MY BERMEO cuando íbamos a salir, cuando arrancamos de aquí para allá y os dejaron en una trocha delante de una hacienda grande y nos emboscamos la información eran de 7 hombres armados que extorsionaban en la región estábamos emboscados en una mata de monte en una trocha y cuando eran las tres de la tarde más o menos venían dos tipos en una moto entonces ya de tanto estar emboscados un soldado salió el soldado ASPRILLA y les hizo el pare y empezó a hacerle la seña de que vinieran, los tipos empezaron a darle la vuelta y el que iba detrás de la moto el flaco que iba a tras empezó a disparar hacia el soldado con un arma corta pistola creo y nosotros el grupo que estábamos emboscados que éramos como doce o trece reaccionaron y los dimos de baja en ese momento eso fue lo que paso.
(…) PREGUNTADO: Diga al despacho cuantos disparos le hicieron a la tropa, con que clase de arma e indique fue ráfaga o tiro a tiro. CONTESTO: Un arma corta y unos dos o tres disparos creo (…) PREGUNTADO: Sírvase hacer una descripción de los sujetos que resultaron abatidos, indicando las heridas que presentaban, modo de vestir y posición en que quedo.
CONTESTO: El que iba manejando la moto era un señor gordo y el que venía a tras era un muchacho flaco, ellos iban dando la vuelta y la moto les quedo encima, quedaron en medio lado ambos encima de la moto, yo no vi las heridas (…) PREGUNTADO: Sírvase señalar si tuvo conocimiento acerca de quienes fueron testigo presenciales de la manera como se desarrolló el enfrentamiento armado CONTESTO: No, Solo los soldados.
PREGUNTADO. Sírvase decir a que distancia se encontraba Usted en el momento de los disparos en relación con el sitio donde cayó el sujeto muerto, objeto de esta investigación. CONTESTO. Unos 70 metros (…)” SV Mauricio Herrera Herrera: “PREGUNTADO Sírvase hacer a este despacho un relato de todo cuanto sepa y le conste acerca de los hechos ocurridos el día 25 de Mayo del presente año, en la vereda Caño Loro, jurisdicción del municipio de Granada (Meta), en los cuales perdieron la vida dos (02) individuos de sexo masculinos, el primero identificado como LOPEZ CUEVAS ABDENAGO y el otro sin identificar.
Indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTO: Yo recibí la información por parte del MY. BERMEO oficial S-3 de la unidad, de que había una banda de delincuentes por esa trocha, que alistara la gente para realizar una emboscada en una de esas trochas, procedimos a embarcarnos en los vehículos en horas de la mañana y arrancamos hacia el sitio, en este sitio nos distribuimos en dos grupos con el CP.
GONZALEZ, y montamos la emboscada sobre una vía de una trocha ya que la información que se tenía era que los delincuentes se movilizaban en una motocicleta. En horas de 26 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional la tarde cuando escuchamos una motocicleta y salió el SLP.
ASPRILLA a VERIFICAR que si en realidad venía una moto, y al verla el le hizo el pare donde los sujetos de la moto hicieron caso omiso y empezaron a disparar hacia el Soldado, de inmediato se reacción con los dos grupos disparando hacia los sujetos, posteriormente en el registro se encontraron a los dos sujetos muertos en la moto y de ahí se informó al Comando Superior para fueran a hacer el levantamiento respectivo, llegó el suboficial S-2 hicieron las diligencias pertinentes.
PREGUNTADO: Indique al despacho a que distancia de Usted quedaron los cuerpos de los dos sujetos abatidos. CONTESTO: Yo considero que a unos 60 metros aproximadamente (…). PREGUNTADO: Diga al despacho cual fue el gasto de munición que usted disparó y sus hombres bajo sumando. CONTESTO: Yo personalmente no disparé, los que dispararon fueron los que mencione anteriormente y el gasto de munición de unos 70 cartuchos aproximadamente.
(…) PREGUNTADO: Indique al despacho como vestían los sujetos dados de baja. CONTESTÓ: Vestían Pantalón Jean, camisas y llevaban juntos chalecos reflectivos y ambos llevaban cascos (…)” 66. En ese sentido, si bien algunos testigos señalan que los occisos podrían estar vinculados con actividades de un grupo al margen de la ley, por lo que tales versiones guardarían relación con los informes de inteligencia, tal circunstancia por sí misma no sustenta la alegada confrontación armada con los uniformados y la posición de combatientes a la que hizo referencia el recurrente. 67.
En efecto, de conformidad con los protocolos de necropsia, la víctima recibió un impacto por proyectil de arma de fuego que determinó la gravedad de la herida que causó la muerte en el sitio, así: «(…) Herida por proyectil de arma de fuego, fractura de temporal, bilateral, laceración cerebral» 68. De conformidad con lo anterior, y de conformidad con las pruebas practicadas, es viable concluir tal como lo hizo el juzgado de primera instancia, que no hay elementos probatorios que justifique el accionar y el posterior resultado del fallecimiento del señor López Cuebas, pues: 68.1.
No se demostró que el hoy occiso perteneciera a un grupo armado al margen de la ley o a algún tipo de red delincuencial, como se alegó por la demandada. 68.2. Las armas de fuego que se alegan percutidas por el familiar de los demandantes no eran optas para ese fin. 68.3. La prueba de absorción atómica fue negativa. 68.4. A pesar de que en un principio se identificó que quien había sido 27 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional dado de baja era el señor López Cuebas, la entidad castrense nada hizo por encontrar a su familia para poner de presente la situación ocurrida en el año 2006 y fue solo hasta el 2011 que se intentó algo por parte de las autoridades correspondientes para tramitar la entrega de los restos óseos que quien fuera identificado con certeza hasta el año 2015. 69.
Tales circunstancias permiten afirmar que en este caso se configuró un uso excesivo o desproporcionado de la fuerza23 y, por lo tanto, desvirtúan las razones de defensa de la entidad demandada. 70. Ahora bien, frente a los argumentos del recurso, referentes al comportamiento falaz del occiso con sus familiares al manifestarles que estaba en curso para ser soldado profesional y que ese hecho es parte de las condiciones para considerar que el señor López Cuebas hacía parte de un grupo armado al margen de la ley, la sala considera que se trata de racionamientos netamente especulativos que no controvierten las razones probatorias establecidas en párrafos anteriores. 71.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues se demostró que la muerte del señor Abdenago López Cuebas, no ocurrió en el marco de una confrontación armada con miembros del Ejército Nacional. Del reconocimiento de perjuicios 72. La sala recuerda que la apoderada de la parte demandante solicitó reconsiderar la negativa del reconocimiento del perjuicio moral a favor de la señora Doris Adriana López Cuebas.
Para el efecto indicó que, 23 En sentencia del 1 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 18001-23-31-000-2003-00073- 01(48626), reiteró: En el plano jurídico, la Sala tomará en consideración que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por un miembro del Ejército Nacional que se hallaba en el lugar de los hechos con ocasión del ejercicio de sus funciones, esto es, en ejecución de un operativo que incluyó el uso de armas de fuego de dotación oficial.
En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y la relación de causalidad.
La jurisprudencia también ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio, cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes es desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función consustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”. 28 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional aunque nació con posterioridad a la muerte de su hermano, el señor Abdenago López Cuebas, lo cierto es que si hubo sentimientos de aflicción y dolor, porque tuvo que vivir el sufrimiento de su madre por haber perdido a uno de sus hijos, lo que incluso la llevó a no poder disfrutar una infancia normal. 73.
Al respecto, la sala advierte que comparte los argumentos de la sentencia de primera instancia sobre la valoración de la relación entre las partes, pues los demandantes solo acreditaron su parentesco más no la alegada afectación a nivel moral de la señora Doris Adriana López Cuebas. 74. En es sentido, de vieja data, el Consejo de Estado ha considerado que el perjuicio moral se puede reconocer para los hijos que están por nacer, porque sin lugar a dudas, estarán expuestos a futuro a unas condiciones que alterarían sus condiciones de vida, contrario a lo que ocurre con los hermanos24, a saber: «Este caso es diferente de aquellos en los cuales la Sala ha reconocido perjuicios morales en favor de niños afectados, “comprendiendo dentro de esta acepción desde los recién nacidos hasta los adolescentes”, por la pérdida del padre o de la madre y en general de sus familiares allegados, por cuanto deberán sobrellevar su ausencia en todas las etapas de su vida25.
Esta apreciación resulta aplicable en los casos de los hijos póstumos, los cuales, además, han sido indemnizados por las razones siguientes: “Tratándose del daño moral reclamado, quien está por nacer, y a días del alumbramiento natural, indudablemente está expuesto a todo cuanto afecte, atente o altere las condiciones de vida de la madre y si ésta padece graves trastornos puede colocarse en peligro su propia vida o como se sabe, modificarse las condiciones normales de su desarrollo.” 26 Pero no se ha reconocido indemnización para quien, al momento de la muerte de su hermano, aún no había sido concebido, circunstancia que permite concluir que no sufrió dolor o aflicción, por cuanto se trata “de la ausencia de un hermano a quien no conoció y cuya presencia, en tales condiciones, deja de ser indispensable para la formación adecuada de su personalidad.”27» 75.
Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmara la decisión de 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. (11645). 25 Cita original: Cf. Sentencia de noviembre 16 de 1989, Exp. 5605, Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. 26Cita original: Sentencia de diciembre 2 de 1999, Exp. 11900, Ponente: Dr. Jesús María Carrillo B. 27 Cita original: Sentencia de octubre 6 de 1994, Exp. 7834, Ponente: Dr. Juan de Dios Montes H. 29 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional primera instancia en ese sentido.
Las medidas no pecuniarias de reparación integral 76. Se recuerda que con el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante, indicó que era necesario ampliar las mediadas de reparación integral no pecuniarias, con el fin de restaurar la honra y buen nombre del señor López Cuebas, por medio de -por lo menos- ordenar la publicación de la sentencia en la página web de la institución. 77.
Sobre la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, esta sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad, razón por la que se replicaran algunos de los argumentos expuestos28. 78. Sobre el particular, la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado29 definió así: «Cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación» 79.
En esa sentencia, también se explicó que el perjuicio, se reconocerá siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral. Ahora, también se estableció que se privilegiaría la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. 80.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Así entonces, esta indemnización procede: CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS 28 En ese sentido ver: Sentencia del 06 de junio de 2024.
M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Exp. 2019-00356. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 30 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Criterio Cuantía Modulación En caso de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Medidas de reparación integral no pecuniarias De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de estos, se ordenará medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Criterio Cuantía Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible con medidas de reparación no pecuniarias.
Hasta 100 SMLMV En casos excepcionales se indemnizará hasta el monto señalado en este ítem, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado. 81.
Entonces, en consideración a que las medidas definidas por el juzgado de primera instancia estuvieron acordes con la tesis expuesta en la sentencia de unificación y en consideración a que la solicitud de la parte demandante también es procedente para reconocer la dignidad del señor Abdenago López Cuebas, la sala modificará las establecidas en la sentencia recurrida y las ampliará para que la entidad demandada, publique en su página web tanto la sentencia de primera instancia como la presente como medida dirigida a restablecer la dignidad, honra, buen nombre y reputación de la víctima directa.
La condena en costas en esta instancia 82. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. 83. En el caso, no se condenará en costas en consideración a que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 31 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional PRIMERO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual quedará así: (…)
TERCERO: Ordénase a la Nación Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional a título de reparación por afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, así: 3.1. Se ordena a cargo de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, garantizar a los demandantes, el acompañamiento psicosocial que requieran, en aras de superar las afectaciones psicosociales y psicológicas que han padecido con el fallecimiento de su familiar Abdenago López Cuebas, servicio que deberá ser prestado por un profesional idóneo en la materia y que se elija de común acuerdo con las partes. 3.2.
Se ordena al Comandante General del Ejército Nacional o su delegado que deberá ser un oficial de rango superior- realizar un acto conmemorativo en donde se realice el reconocimiento de la responsabilidad de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se ofrezca disculpas públicas a los demandantes por la desaparición y ejecución extrajudicial del que fue víctima el señor Luis Enrique Montero, el cual deberá ser realizado en el lugar y hora que se acuerde con los demandantes.
Esta medida se llevará a cabo solo si las víctimas manifiestan voluntaria y libremente su acuerdo. 3.3. Ordenar al Comandante General del Ejército que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, publique en la página web de la entidad las sentencias de primera y segunda instancia, para los fines descritos en la presente providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a las siguientes direcciones electrónicas: 3.1. Parte demandante: julieth.moreno@cofb.org.co 3.2. Parte demandada: jenysu80@hotmail.com; dipso@buzonejercito.mil.co; coper@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; 32 Referencia: 110013336033 2017 00330 01 Demandante: María Sista Tulia y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 3.3.
Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Ausente con excusa) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado