1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Asunto: Pensión de Sobrevivientes. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, concedió las pretensiones de la demandada. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Ornella Isabel Padilla Díaz, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 01805 de 18 de noviembre de 2014, que “reconoce la pensión de sobreviviente y compensación por muerte a beneficiarios de SI (F) JULIÁN ANDRÉS VELÁSQUEZ PUERTA.
Así mismo, pidió que se declare “la inclusión en la hoja de servicio del extinto SI Julián Velázquez puertas, el tiempo de servicio militar obligatorio en la POLICÍA NACIONAL, como auxiliar de bachiller de Andes, Antioquia, así: desde el 26 de enero de 1998 al 26 de enero de 1999. Y sea cargado a los aplicativos de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 2 institución el tiempo de servicio militar obligatorio como soporte de trayectoria laboral, para efectos pensionales”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “REAJUSTE de la ASIGNACIÓN Y LIQUIDACIÓN de la pensión de sobreviviente y compensación por muerte. Liquidando está en la misma forma que la asignación de retiro”. OTORGANDO una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”. 2.2.
Hechos: - El señor Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D) nació el 12 de abril de 1980, durante su vida laboral acumuló los siguientes tiempos de servicios en la Policía Nacional. NOVEDAD TIEMPO DE SERVICIO Servicio militar obligatorio Del 26 de enero de 1998 al 26 de enero de 1999 Alumno Nivel Ejecutivo. Del 18 de abril de 2000 al 27 de febrero de 2001.
Nivel Ejecutivo. Del 28 de abril de 2001 al 7 de mayo de 2014.. Alta tres meses. Del 17 de junio de 2014 al 7 de agosto de 2014. - Entre los señores Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D) y Ornella Isabel Padilla Díaz existió una unión marital de hecho, que se protocolizó mediante Escritura Pública No. 1181 del 24 de febrero de 2009, de la cual, nacieron sus hijos Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla. - El señor Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D) falleció el 7 de mayo de 2014, suceso que fue “calificada dentro de los parámetros establecidos en el decreto 1071 de 1985, como MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 3 - El Subdirector General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 01805 del 18 de noviembre de 2014, le reconoció pensión de sobreviviente a la señora Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla, en ocasión del fallecimiento del señor Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D), en cuantía equivalente al 40% del sueldo básico de un subintendente más 1/2 parte de la prima de servicios, 1/2 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/2 parte de la prima de navidad. - La entidad demandada al reconocer la pensión de sobreviviente no tuvo en cuenta el tiempo en que el causante prestó el servicio militar, con el cual completa “el tiempo requerido para la asignación de retiro concedida en los decretos 1212 y 1213 del 90, que antecede al decreto 4433 del 2004”. - La parte demandante mediante Derecho de Petición del 13 de julio de 2020, le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida, solicitud que no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 13, 23, 48 y 53 de la C.P.; - Art. 2,3, 5, 6, 77 de la Ley 1437 de 2011, 57, 63 y 68 del Decreto 1091 de 1995, Decreto 1858 de 2012, Decreto 4433 del 2004, Decreto 1157 de 2014 y Decreto 754 de 2019.
En el Concepto de la Violación se indicó que la entidad demandada con la expedición del acto administrativo demandado vulnera “los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir de manera correcta, la liquidación de la pensión de sobreviviente, por la no inclusión” del tiempo de servicio del causante en el servicio militar obligatorio.
Aunado a lo anterior, dijo que “el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó el extinto SI JULIÁN ANDRÉS VELÁSQUEZ PUERTAS, fue de un año en el municipio de Andes, Antioquia, como auxiliar bachiller de policía, tal como se demuestra en su respectivo certificado otorgado por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 4 ANTIOQUIA, DISTRITO NÚMERO TRES, en cabeza del S.V. MARMOLEJO PEREA CARLOS EDINSON, COMANDANTE AUXILIARES DE BACHILLERES.
Se deduce entonces que el finado alcanzó el tiempo de asignación de retiro 15 años 6 meses y 28 días, por lo que conceder el 40% de la asignación básica mensual del finado como pensión, es contrario a la norma ya que supera los 15 años, que trata el decreto 754 del 2019 y sus normas concordantes y además (Sic) sublema y atenta contra el mínimo vital de la demandante”. 2.4.
Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 5 de octubre de 20201 y admitida mediante Auto del 30 de julio de 20212, decisión que se le notificó por estado a la parte demandante el 2 de agosto de esa misma anualidad3 y personalmente a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 1° de octubre de 20214. 2.5.
Contestación de la demanda: - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que el acto administrativo demandado está revestido de presunción de legalidad, la cual, no ha sido desvirtuada en el trámite de este proceso. Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de mérito I) legalidad del acto acusado, II) presunción de legalidad de los actos administrativos y III) cobro de lo no debido. 2.6.
Alegatos de Conclusión: En Auto del 6 de octubre de 20226 se corrió traslado a las partes para alegar de 1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300420200015700_ActaReparto_51020209_11_52am_a9776559f3ae4d64a58952f1c03df135.pdf(. pdf)” 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Admite(.pdf) NroActua 16”. 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Se envió a:MARIA EUGENIA ORTIZ OYOLA Notificación (Email) (.pdf) NroActua 16”. 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Se envió a:AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA Notificación (Email) Se envió a:ANA GABRIEL HENAO HERRERA Notificación (Email) Se envió a:POLICIA NACIONAL SUCRE Notificación (Email) (.pdf) NroActua 16”. 5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 19”. 6 Ver en SAMAI, Descripción del documento “31_AUTOORDENACORRERTRASLADOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 23”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 5 conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo; llamado al que solo acudió la parte demandante7 y la entidad demandada8. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 28 de diciembre de 20239, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a los expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N. 01805 de 18 de noviembre de 2014, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reliquidar la pensión de sobreviviente ORNELLA ISABEL PADILLA DIAZ, identificada con C.C. N° 1.102.836.834, teniendo en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar de Julián Andrés Velásquez Puertas, reelaborándose de la hoja de servicios con la inclusión de los mencionados tiempos.
De la liquidación efectuada, ORDÉNESE a la entidad demandada pagar a la demandante las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, a partir de la fecha del 13 de julio de 2017, por haber operado la prescripción con respecto a las mesadas anteriores. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, es decir las diferencias, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “3.3 DEL CASO EN CONCRETO (…) De las pruebas allegadas al proceso, le corresponde al despacho determinar si es procedente el reconocimiento o reelaboración de la hoja de servicios del 7 Ver en SAMAI, Descripción del documento “34_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSPARTEDEMANDA(.pdf) NroActua 27”. 8 Ver en SAMAI, Descripción del documento “33_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSPOLICIANACIO(.pdf) NroActua 26”. 9 Ver en Samai, Descripción del documento “70001333300320150027200_ACT_SENTENCIA_1706202031729pm_c1fdfb34b08b40ad94c18cf45129e826. pdf(.pdf) NroActua 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 6 demandante, incluyéndole el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio el finado Julián Velásquez Puerta y la respectiva reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante.
La causal de nulidad invocada por el demandante fue demostrada en el plenario, en vista que, de cara al fundamento normativo, quien haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que se le computé el tiempo para su asignación de retiro o pensión, que como en el caso en estudió no fue tenido en cuenta por la entidad demandada, es así que no obra dentro de su hoja de servicio, el cual fue prestado en la como auxiliar bachiller en el Distrito Número Tres en Andes- Antioquia, desde el 26 de enero de 1998 al 16 de enero de 19996; por lo tanto, le asiste el derecho a la demandante a que se incluya el tiempo de servicio faltante y se reliquide la pensión de sobreviviente que devenga.
En este orden de ideas, revisado el expediente, el despacho encuentra que la parte demandante acreditó el periodo que solicita se le incluyan como tiempo laborado para la reliquidación de la pensión de sobreviviente. (…) 3.4 SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN Como solución del caso tenemos que la normatividad analizada nos determinan que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe computarse el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, que fue prestado por el Julián Velázquez Puerta; en el periodo comprendido del 26 de enero de 1998 al 26 de enero de 1999, como auxiliar de bachiller al servicio de la Policía Nacional en el distrito tres en Andes- Antioquia, por lo que la demandante le asiste el derecho reclamado y consecuencialmente al reconocimiento o reelaboración de la hoja de servicios con la inclusión de los mencionados tiempos solicitados, con los respectivos efectos prestacionales que produce dicho reconocimiento.
Por lo anterior se concederán las súplicas de la demanda.” 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos. “Es de anotar que las manifestaciones hechas por la parte demandante carecen de fundamento legal alguno, debido a que no es cierto que se hayan violado los preceptos constitucionales y demás normas legales y especiales citadas por la parte actora, así como las normas relacionadas que parte de la Constitución Nacional, es decir el acto administrativo goza de legalidad y la demandante en sus fundamentos y razones no logra DESVIRTUAR tal condición. Por lo anterior y en consideración a que la actuación administrativa de la Policía Nacional, se fundamenta en la normativa en cita, así como lo señalado por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, la cual regula de manera especial, los aspectos en Litis, es a ésta a la que debe sujetarse la administración, para cumplir con la actividad relacionada con la regulación de los incrementos salariales que en este sentido le corresponde.
Así las cosas, y por cuanto dicha actividad se encuentra precedida de la presunción de legalidad, deberá revocarse el fallo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 7 recurrido por esta defensa, donde el despacho declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados por la parte actora.
(…) Por otra parte es menester precisar, que el decreto 41 de 1994, no reguló lo concerniente al régimen de asignaciones y prestaciones sociales para el personal del nivel ejecutivo, lo cual si fue regulado por el decreto ley 1029 del 20 de mayo de 1994, fecha en la cual el señor Subintendente (F) JULIAN VELASQUEZ PUERTA., aún no había sido dado de alta al grado de patrullero, es decir que al momento de ser dado de alta como miembro del nivel ejecutivo “07/07/1994”, la norma vigente era el decreto 1029 de 1994 y no el decreto 1212 de 1990, pues este último solo aplica para Oficiales y Suboficiales.
(…) Dentro de las consideraciones del despacho, esta demandada con el respeto que nos caracteriza, se permite manifestar su desacuerdo en el fallo aludido, dado que los trámites y el acto administrativo emitido por mi defendida, se hizo con el amparo a las normas y las leyes vigentes para el caso, por lo tanto, se presume su legalidad, ya que el mismo fue expedido por funcionario competente dentro de las competencias de sus funciones.
Conforme a lo anterior dentro de los trámites administrativos para los haberes prestacionales y salariales del causante, respecto al derecho adquirido por la demandante, al momento de ser liquidado todos sus haberes, mi defendida incluyó todo el tiempo del servicio que prestara el causante, es decir el señor JULIÁN VELÁSQUEZ PUERTA, y con base en ello le fueron asignados sus prestaciones las mismas que ha sido canceladas en forma puntal.
Lo cual está evidenciado en los documentos que conforman el expediente administrativo del señor VELÁSQUEZ PUERTA..”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 13 de diciembre de 202310 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 28 de diciembre de 2023; decisión que fue notificada el 14 de diciembre de esa misma anualidad11. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 10 Ver en SAMAI, Descripción del documento “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3”. 11 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 8 6. CONSIDERACIONES: 6.1.
De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia12, deberá la Sala determinar si el tiempo de servicio durante el cual Julián Andrés Velásquez Puertas (Q.E.P.D.) prestó el servicio militar obligatorio debe ser computado para efectos de liquidación de la pensión de sobreviviente.
Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: - De la asignación de retiro de la Policía Nacional. La asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional fue regulada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, así: «[…]
ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partida” 12 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 9 Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, que en su artículo 3 consagra un régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro, en los siguientes términos: “Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.
El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
(Se subraya) Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […]» Subrayas fuera del texto original.” De manera que, la “Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3, se requiere que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, es decir, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro”13.
Ahora, en desarrollo de la anterior disposición, se profirió el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 22, reguló la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional: “ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, 13 H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 27 de julio de 2023, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020190033601(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 10 por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 5.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1 °. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
PARÁGRAFO 2 °. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” No obstante, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante Sentencia del 12 de abril de 2012, declaró la nulidad del parágrafo 2 de dicha norma, al estimar que representaba una violación a la ley marco, providencia en la que también se identificó “la norma vigente antes del 30 de diciembre de 2004 en materia de asignación de retiro aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y señaló: «[…] Al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 11 el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990. […]».
Se precisa que el Decreto 1212 de 1990 es el que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego, no es factible atender lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 en tanto se refiere a los agentes, esto es, categoría inferior”14. Por lo tanto, la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, se regula por el Decreto 1212 de 1990. - De la pensión de sobreviviente del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
La “…pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación…”15. Los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional gozan de un régimen especial de pensiones, el cual, consagra la pensión de sobreviviente para los familiares de los Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que fallecieron en simple actividad en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, así: “ARTÍCULO 29.
Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la 14 Sentencia del 12 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 110010325000200600016 00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 6 julio de 2023, Radicado: 25000-23-42-000-2018-02240-01, Número interno: 0064-2022, Demandante: Cándida Rosa Lara Rodríguez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011, Tema: Reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes encalidad de compañera permanente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 12 asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1 °. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.” Por su parte, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Policía Nacional, en efecto dice: “ARTÍCULO 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
(…) La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento”. Ahora, en lo que respecta al tiempo de servicio para ser titular de la pensión de sobreviviente, se debe tener en cuenta el correspondiente al prestado durante el servicio militar obligatorio, el cual, se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el régimen general de seguridad social como en el especial de las fuerzas militares de conformidad a lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que disponía: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 13 “ARTÍCULO
40. AL TERMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.” En ese mismo sentido, el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, preceptúa que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes se debe tener “El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley.”, textualmente reza: “ARTÍCULO 7°.
Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 7.4 El tiempo como soldado voluntario. 7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo. 7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto. 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio.
En este punto, se resalta que la Ley 48 de 1993 fue derogada por la Ley 1861 de 201716, que en el literal a) del artículo 45, también consagra que las “entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley”.
Ahora, la Ley 48 de 1993 fue derogada por la Ley 1861 de 201717, que en el literal a) del artículo 45, también consagra que las “entidades del Estado de cualquier 16 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. 17 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 14 orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley”.
Así mismo, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 202118 consideró que para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente es dable tener en cuenta el tiempo durante el cual se prestó el servicio militar obligatorio: “En tales condiciones, cuando la muerte de un miembro del nivel ejecutivo es calificada en simple actividad, se exige que haya permanecido mínimo un (1) año en el escalafón, para que se entienda causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
En este aspecto, cabe precisar que, según lo prevé el artículo 7º. del Decreto 4433 de 2004, para tal efecto es dable computar el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que sobrepase de dos años, y el del servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. (…) A guisa de corolario, los lapsos en los que los miembros de la fuerza pública permanecen en las escuelas de formación y prestan el servicio militar obligatorio, se pueden computar para acreditar la exigencia del tiempo de labor del causante, en aras de que a sus beneficiarios se les reconozca la pensión de sobrevivientes en el marco de su régimen especial (Decreto 4433 de 2004).
Lo anterior, además, en aplicación de los principios de favorabilidad, universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen el sistema de seguridad social y para hacer efectivos los derechos a la seguridad social, salud y vida digna de los aquí demandantes”. - Caso Concreto: Pues bien, en el expediente está demostrado que el señor Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D) nació el 12 de abril de 198019.
Que los señores Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D) e Isabel Ornella Padilla Diaz eran compañeros permanentes20 y los padres de los niños Julián Andrés21 y María Isabel Velázquez Padilla22, quienes a la fecha del fallecimiento del causante -7 de mayo de 2014- tenían 4 y 2 años, respectivamente. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 13 de agosto de 2021, Radicación número: 25000-23-42- 000-2015-02584-01(3210-19), Actor: María del Pilar Orjuela Alarcón e Isidro Franco Parra, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Referencia: Reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes de Patrullero Fallecido en Simple Actividad en Vigencia del Decreto 4433 De 2004 19 Ver en ONEDRIVE “18SubsanaciónDemanda”.
Pág. 21 20 Ver en ONEDRIVE “18SubsanaciónDemanda”. Págs. 25 a 26. 21 Ver en ONEDRIVE “18SubsanaciónDemanda”. Pág. 22 22 Ver en ONEDRIVE “18SubsanaciónDemanda”. Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 15 Que el señor Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D) acumuló un tiempo de servicio en la Policía Nacional de 15 años, 4 meses y 16 días, así: NOVEDAD TIEMPO LABORADO TIEMPO DE SERVICIO.
Servicio Militar Obligatorio23. Del 26 de enero de 1998 al 26 de febrero de 1999. 1 año y 1 mes. Alumno del nivel ejecutivo Del 18 de abril del 2000 al 27 de febrero de 2001 10 meses y 9 días Nivel ejecutivo24:. Del 28 de febrero de 2001 al 7 de mayo de 2014 13 años, 2 meses y 7 días Tres meses de alta25:. Del 7 de mayo al 7 de agosto del 2014 3 meses TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO 15 años, 4 meses y 16 días.
Que el señor Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D) falleció el 7 de mayo de 201426. Que la Subdirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 01805 de 18 de noviembre de 201427, reconoció y ordenó el pago de una “pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 40% del sueldo básico de un Subintendente más 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad; a partir del 08 de mayo de 2014” a favor de la señora Ornella Isabel Padilla Diaz y los niños Julián Andrés y María Isabel Velázquez Padilla, en calidad de beneficiarios del señor Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D), cuyo deceso se presentó en simple actividad: 23 Ver en ONEDRIVE “18SubsanaciónDemanda”.
Pág. 42. 24 Ver en ONEDRIVE “18SubsanaciónDemanda”. Pág. 44. 25 Ver en ONEDRIVE “18SubsanaciónDemanda”. Pág. 44. 26 Ver en ONEDRIVE “18SubsanaciónDemanda”. Pág. 21 27 Ver en ONEDRIVE “18SubsanaciónDemanda”. Págs. 28 y 29. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 16 Que la entidad demandada liquidó la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta un tiempo de servicio de 14 años, 5 meses y 26 días, en el que no se incluyó el tiempo correspondiente al servicio militar obligatorio, como se desprende de la parte motiva de la Resolución No. 01805 de 18 de noviembre de 2014 y del tiempo de servicio contabilizado: También, se observa que el A-quo en la sentencia apelada declaró la nulidad de la Resolución N. 01805 de 18 de noviembre de 2014 y ordenó reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida “teniendo en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar” del señor Julián Andrés Velásquez Puertas (Q.E.P.D.).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 17 Decisión que comparte la Sala y en consecuencia desestima los reproches de la entidad apelante, en el sentido que en la liquidación de la prestación de que son beneficiaron los demandantes se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio del causante.
Ello por cuanto está demostrado, se itera, que la entidad demandada al momento de reconocer pensión de sobreviviente a favor de la parte actora, no tuvo en cuenta el tiempo de servicio durante el cual Julián Andrés Velásquez Puertas (Q.E.P.D.) prestó el servicio militar obligatorio; esto es, el transcurrido del 26 de enero de 1998 al 26 de febrero de 1999; periodo que debe tenerse en cuenta para efectos pensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 40 de la Ley 48 de 1993 -vigente para la época del fallecimiento del causante- y la pauta marcada por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, y que al ser sumado con los demás extremos temporales que se computaron para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, permiten concluir que el fenecido acumulo un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 16 días.
Deviene entonces, que al acumularse el señor Velásquez Puertas (Q.E.P.D.) más de 15 años, que es el tiempo que exigía el artículo 144 del Decreto 1212 ser titular de una asignación de retiro, por ser beneficiario de la transición de que trata el artículo 3 de la Ley 930 de 2004, ello, en ocasión que se encontraba en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada disposición legal28, la Sala considera que la parte demandante tiene derecho a una pensión de sobreviviente correspondiente al “ (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”, mas no al del 40% reconocido en el acto demandado, diferencia que deviene de la omisión de no haberse teniendo en cuenta en la Resolución N. 01805 de 18 de noviembre de 2014, el periodo durante el cual, el causante prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. 28 La Ley 930 de 2004, entro en vigencia el 30 de diciembre de 2004 y el señor Julián Andrés Velásquez Puertas (Q.E.P.D.) laboró en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional del del 28 de febrero de 2001 al 7 de mayo de 2014.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 18 Ahora, como en la providencia apelada el A-quo ordenó reliquidar la pensión de sobreviviente solo respecto de la señora Ornella Isabel Padilla Díaz y “pagar a la demandante las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, a partir de la fecha del 13 de julio de 2017”, pese a que la pensión de sobreviviente derivada de la muerte del causante también se reconoció a favor de sus hijos Julián Andrés y María Isabel Velázquez Padilla, quienes igualmente obran como demandante, se MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia en alzada, en el sentido de ordenar el restablecimiento del derecho a favor de todos los beneficiarios de la prestación en alusión. - Condena en costas.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Parte Resolutiva de la Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual, quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida a favor de Ornella Isabel Padilla Diaz, Julián Andrés y María Isabel Velázquez Padilla, teniendo en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar de Julián Andrés Velásquez Puertas, reelaborándose de la hoja de servicios con la inclusión de los mencionados tiempos.
De la liquidación efectuada, ORDÉNESE a la entidad demandada pagar a los demandantes las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, a partir de la fecha del 13 de julio de 2017, por haber operado la prescripción con respecto a las mesadas anteriores. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, es decir las diferencias, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02 Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _______________________________________________________________________________ 19 TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY