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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320180005101

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-03-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad Asunto: Contrato Realidad Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El Señor Juan Carlos Martínez Duran, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2017-040568/ARSAN-JEFAT-29.25 del 8 de septiembre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral simulada bajo contrato de prestación de servicios, así como el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones reclamadas por el demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara pagar todas las prestaciones sociales que, por ley, son comunes a todo empleado; así mismo, las que se reconocen a los empleados vinculados a la Policía Nacional, y que desempeñan similar laboral, tomando como base para la liquidación los honorarios fijados en los respectivos contratos de prestación de servicio; y los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 2 porcentajes correspondientes a pensión y salud que deben ser asumidos por el contratante.

Finalmente, pidió la condena en costas del demandado, incluyendo los honorarios profesionales a la parte demandante. 2.2. Hechos: - El señor Juan Carlos Martínez Durán, estuvo vinculado a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad como Médico General, a través de múltiples contratos de prestación de servicios desde el día 14 de diciembre de 2004 hasta el 3 de agosto de 2016. - Durante el tiempo que duró la vinculación del señor Juan Carlos al Departamento de Policía de Sucre, se desempeñó eficazmente en el Área de Incorporación de la Escuela Rafael Núñez en Corozal, conforme las órdenes, cronogramas, instrucciones y orientaciones emitidas directamente por los jefes de turno de Sanidad. - El señor Martínez Durán prestó sus servicios en la entidad demandada, de forma personal, sin solución de continuidad, ininterrumpidamente y bajo subordinación, cumpliendo sus labores en los lugares y horarios fijados por la entidad, de lunes a viernes de 6:30 am a 01:00 pm y los sábados de 08:00 am a 12:00 pm, no menos de 44 horas semanales, tal como se establecía en los contratos celebrados, prestando sus servicios con instrumentos e implementos suministrados por la institución, de igual forma se movilizaba en los vehículos asignados para sanidad a fin de realizar valoraciones médicas a los pacientes de la institución. - Las funciones realizadas por el demandante en la prestación del servicio eran similares a las desempeñadas por los profesionales médicos vinculados a la planta de personal de personal de Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre, en consonancia con el Manual de Funciones de la entidad. - En el transcurso de la relación laboral, ocultada bajo una relación contractual hasta su terminación, la Policía Nacional no le reconoció ni canceló al demandante las acreencias laborales de carácter irrenunciable a las que tiene derecho todo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 3 empleado por ley, como cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones y demás que las normas laborales consagran y que sí se le reconocen a los empleados de planta. - El demandante por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del derecho de petición, adelantó reclamación directa ante el Comandante de Policía de Sucre, la cual tuvo respuesta a través del Oficio No. S-02017040568/ARSAN-JEFAT-29.25 del 8 de septiembre de 2017, donde se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho. 2.3.

Normas violadas: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias: - Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; - Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; - Artículo 99 de la ley 50 de 1990; - Artículos 22 y 23 de la ley 100 de 1993 - Artículo 32 de la Ley 80 de 1993; - El protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en El Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado en Colombia a través de la Ley 319 de 1996.

En el Concepto de la Violación se dijo que el acto demandado “… debe declarase ilegal y por tanto nulo, en razón a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, al desconocer la relación laboral del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ DURÁN simulada bajo contratos de prestaciones y denegar el consecuente pago de prestaciones y demás acreencias laborales, incurre en vicios de (i) falsa motivación; y colateralmente, (ii) infringe las normas en que debía fundarse…”.

Dijo que en el caso que nos ocupa están desvirtuadas “tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por cuanto se presentaron los elementos de toda relación laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio de manera permanente, sin interrupciones en su ejecución, pues, así lo indica el lapso sucesivo de contrataciones que data desde que iniciaron hasta que se le notificó que no NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 4 continuaría prestando el servicio;

(ii) la remuneración de honorarios que se puede (Sic) equipar al salario por el trabajo encomendado; (iii) y la subordinación en el desarrollo de la actividad, por cuanto dependía de las orientaciones emanadas de sus superiores y no bajo su propia dirección, en condiciones similares a cualquier otro empleado, con dependencia, lo cual ajusta con la existencia de subordinación, verbigracia, cumpliendo sus labores en los lugares y en el horario fijado por la entidad, lunes a viernes de 6:30 AM A 1:00 PM y los sábados de 8:00 AM a 12:00 M, no menos de 44 horas semanales, tal como se establecía en los contratos celebrados (…)”. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 14 de marzo de 2018; admitida en Auto del 6 de abril de 2018; posteriormente, el 6 de julio de 2018 la demanda fue reformada, admitida en Auto del 14 de febrero de 2019. 2.5. Contestación de la demanda: La Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional, contestó la demanda en el término legal, oponiéndose a las pretensiones de la misma por carecer de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio, solicitando mantener la legalidad del acto administrativo.

En torno a los hechos manifestó que no existe prueba de la vinculación del demandante a la entidad por todo el tiempo que haber prestado sus servicios profesionales y mucho menos que hubiere sido bajo órdenes, instrucciones y cronograma emitido por los jefes del área de sanidad; que tampoco está probado que cumplía funciones similares a las de otros profesionales médicos de planta del Departamento de Sanidad y que al él se le pagaron las acreencias que genera el contrato de prestación de servicios celebrado.

Como razones de la defensa adujo que la Ley 80 de 1993 reglamentó los contratos de prestación de servicios en el entendido que se permite la vinculación de personal para atender, entre otras, funciones que no puedan cumplirse con el personal de planta y que el Art. 32 numeral 3 de la citada ley, determina que los contratos de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 5 prestación de servicios, no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales; norma que rigió la relación contractual entre la Policía Nacional y el demandante.

Expresó igualmente que, en el presente asunto, no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, porque nunca existió subordinación o dependencia del demandante con respecto a la Policía Nacional; y que, de existir, la carga probatoria recae sobre el demandante. Explicó que, el señor Martínez Durán no cumplió un horario de trabajo, si no que prestó sus servicios profesionales de acuerdo con el objeto y durante las horas convenidas en el contrato de prestación de servicios, aspectos que obligaban a tener mecanismos de coordinación y control, para garantizar la prestación del servicio en forma oportuna y efectiva.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, existencia de terminación legal del contrato, falta de causa para demandar, prescripción, inexistencia de la obligación de pago y carencia probatoria. 2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Pruebas realizada el 7 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo. - La parte demandante expresó en su escrito que, los hechos de la demanda en los que se apoyaron las pretensiones del actor, fueron probados con las documentales y testimoniales recepcionadas al interior del proceso.

Indicó que el señor Juan Carlos Martínez Duran prestó sus servicios de manera personal, sin solución de continuidad, ininterrumpidamente y bajo subordinación, cumpliendo sus labores en los lugares y horario fijado por la entidad, prestando sus servicios con instrumentos suministrados por la institución, quien además entregaba uniformes y batas, relación que perduró por espacio de once (11) años, siendo el servicio de carácter permanente, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. - La parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda en el sentido que no existió subordinación entre las partes, sino una supervisión del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 6 objeto contractual pactado conforme las cláusulas del mismo y las reglas de la Ley 1474 de 2011 que imponen a la entidad contratante, en este caso la Policía Nacional, la labor de control y vigilancia respecto de la ejecución del contrato, razón por la cual, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la supuesta relación laboral no fue probada debidamente en el curso del proceso - Por su parte, el Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, concedió las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.º S-02017040568/ARSAN-JEFAT-29.25, expedido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ DURAN, con fundamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga previstas para el servidor público, durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 al 28 de junio de 2016, las cuales serán liquidadas teniendo en cuenta los horarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados La liquidación la efectuará la entidad demandada, según los parámetros antes dichos, la cual la actualizará conforme a la siguiente formula R = Rh x Índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigencia a la fecha ejecutoriada la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago.

Los intereses se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 92 del C.P.A.C.A El tiempo de servicio, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social, que elija el actor, el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de la vinculación laboral que tuvo con dicha entidad.

Liquidación que deberá será realizada atendiendo lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 7 TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por secretaría liquídese agencias en derecho correspondientes al 3% del valor de las pretensiones de la demanda CUARTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

QUINTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en El Sistema Informático De Administración Judicial Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, anteriormente relacionadas, se encuentra acreditado que el demandante señor Juan Carlos Martínez Duran prestó sus servicios profesionales a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – AREA SANIDAD, como médico general en el área de incorporación de la policía nacional y en DEPARTAMENTO DE SANIDAD, en ejecución en ejecución de contratos de prestación de servicios, así: 1.

Del 16 de diciembre de 2004 hasta el 16 de marzo de 200557. 2. Del 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 200658. 3. Del 19 de abril de 2006 hasta el 11 de diciembre de 200659, con adición al contrato del 16 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 4. Del 9 de abril de 2008 hasta el 29 de junio de 200961. 5. Del 23 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 201062. 6.

Del 23 de junio de 2010 hasta el 28 de febrero de 201163. 7. Del 23 de marzo de 2011 hasta el 30 de abril de 201254. 8. Del 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de mayo de 201465 9. Del 12 de noviembre de 2014 hasta el 7 de julio de 201566 10. Del 28 de julio de 2015 hasta el 28 de junio de 2016" En tal orden, estima el despacho se encuentra documentalmente probada la prestación personal del servicio, estimando el despacho que, si bien se advierten interrupciones del servicio, el mismo a partir del año 2007 se entiende ininterrumpido en virtud de la documental referenciada a folio 118, en donde se hace constar por parte del Jefe de Contratación de la entidad demandada, que el actor estaba vinculado mediante contratos de prestación de servicios desde los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

En ese sentido y considerando que la parte demandada no cumplió con la orden probatoria dada por este despacho en torno a que remitiera todos los contratos celebrados con el señor Juan Carlos Martínez Duran y dado que no formuló reparo o refuto probatoriamente las documentales aportadas por el demandante, se considera que la vinculación del actor se dio en los siguientes extremos temporales: del 16 de diciembre de 2004 al 28 de junio de 2016.

En relación con el elemento remuneración, se encuentra igualmente probado, como quiera que, de la revisión de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, se advierte el pacto de la retribución o remuneración mensual que el actor recibía por parte ce a Policía Nacional por la prestación personal Ne sus servicios como médico general.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 8 SUBORDINACIÓN El despacho, partiendo de la misma labor contratada y de las pruebas obrantes en el proceso, la encuentra demostrada.

En efecto, estima esta Unidad Judicial, que partiendo del hecho probado de la prestación personal del servicio, su continuidad, la actividad misma cumplida que se reitera tiene relación directa con el objeto del departamento de Sanidad de la Policía Nacional, es posible concluir de manera razonada y en consecuencia, tener por demostrado, que la labor de médico general por el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ DURAN, en beneficio de la POLICÍA NACIONAL área de SANIDAD DESUC, en este caso particular, dista mucho de ser de aquellas que se cumplan de manera autónoma e independiente y/o pueda ser considerado trabajo por cuenta propia.

En efecto, de los contratos de prestación de servicios profesionales aportados a la demanda, se colige, al revisar la CLÁUSULA CUARTA PARAGRAFO PRIMERO, que el actor debía cumplir una jornada de trabajo de 44 horas semanales. Ahora bien, según las funciones desempeñadas por el demandante, las cuales se encuentran expresadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y los cuales a juicio de este despacho constituyen dirección de tareas y no simple ejercicio de coordinación, el demandante entre otras obligaciones debía (al respecto ver folios 80 a 87, 90, 99, 11-112, 123-124): “1.

Valorar la actitud física y psicológica de oficiales, bachilleres, oficiales profesionales, patrulleros y auxiliares de policía de acuerdo a la proyección y compromisos adquiridos. 2. Llevar los registros de las actividades y procedimientos, así como mantener actualizados los informes estadísticos definitivos para el cumplimiento de los procesos de costo y facturación. 3.

Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por el AREA DE SANIDAD, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados, a devolverlos a la Institución cuando se termine el presente contrato.

Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato.

Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 4. Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. 5.

Rendir los informes que la Dirección de Sanidad requiera dentro de los plazos determinados. 6. Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 7. Ejercer su profesión con moral y ética. 8. Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle el Área de Sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación (Universidades, Institutos, EPS, IPS, etc.).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 9 9. Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo el AREA DE SANIDAD para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 10.

Participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional. salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño. 11. Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercero se cause a la administración o a terceros. 12.

Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrenamientos que puedan presentarse. 13. Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.

Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. 14. Rendir los informes que la dirección de sanidad requiera dentro de los plazos determinados. 15. Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar, emitir conceptos que se requieran. 16.

Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICIA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 17. Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual" consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual" Las anteriores obligaciones, dan cuenta que las funciones encomendadas al actor se encontraban dentro de las necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario del departamento de Sanidad de la Policía Nacional, las cuales no permitían independencia en el desarrollo de las mismas, dado que se ejercían bajo las instrucciones y control de un superior, control que dicho sea de paso, va más allá de una simple labor de vigilancia, interventoría o coordinación, puesto que claramente lo que se aprecia son instrucciones relacionadas con la forma en que se deben cumplir el servicio contratado, señal en este caso particular, de dirección de tareas y asignación de funciones, características estas que se itera van más allá, de una simple vigilancia o coordinación de actividades por parte de la entidad demandada.

Es así, que en la cláusula referida al “CONTROL EN LA EJECUCION DEL PRESENTE CONTRATO”, estipuló en algunos casos “el supervisor del contrato NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 10 será EL PT BARRERA LLORENTE FABIO, coordinador de TALENTO HUMANO sanidad DESUC, en otros se designó “el jefe Administrativo del área de sanidad, o quien haga sus veces, o quien con posterioridad designe la Dirección de Sanidad ”.

En atención a lo anteriormente referido, se estima que labor cumplida por los Médicos Generales que prestan sus servicios en la POLICÍA NACIONAL DE SUCRE AREA DE SANIDAD, lleva comprendida la subordinación en el ejercicio de la actividad, dado que las tareas desempeñadas por el actor, no gozan de un margen de independencia en cuanto al manejo del horario de trabajo y el cumplimiento de órdenes impartidas por el Jefe del Área de Sanidad de la entidad demandada e incluso del jefe de incorporación como claramente lo demuestran las documentales aportadas y relacionadas en el acápite de pruebas.

En suma, considera esta Unidad Judicial, atendiendo las reglas de la sana crítica y la experiencia, que los documentos obrantes en el proceso, tales como los contratos de prestación de servicio, las certificaciones expedidas por la entidad con el fin de hacer constar las funciones del médico, los requerimientos realizados y las funciones propias del cargo señaladas en cada uno de los contratos, son suficientes a la hora de establecer que entre el actor y la entidad demandada, en efecto, existió una relación laboral bajo la modalidad de la prestación de servicios profesionales, subordinada jurídicamente.

En este caso particular, la subordinación se encuentra ínsita e implícita en el mismo servicio o materialización de la labor contratada, pues si bien, formalmente a la actora se le vinculó mediante contratos de prestación de servicios, la actividad personal en su realización, la cual dicho sea de paso, tiene directa y necesaria relación con el objeto misional del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, así como los indicios de continuidad (celebración sucesiva de los contratos con el mismo objeto) habitualidad y permanencia del servicio (en este caso, el servicio se extendió por más de 10 años) de que trata la Corte Constitucional en la Sentencia C 614 de 2009, que demuestra que la misma dista mucho de ser autónoma o por cuenta propia, quedando desvirtuada a juicio de este operador judicial la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como se acreditó en el proceso, el actor en cumplimiento de sus tareas debía someterse a horario de trabajo, lo cual es muestra en este particular evento de existencia de subordinación, como bien lo expresó la testigo Liliana María Ozuna a la pregunta “¿existía alguna supervisión o coordinación por algún funcionario de la escuela o del departamento de sanidad de la policía nacional? R/.

“Nosotros teníamos nuestro jefe inmediato, el jefe de incorporación, él era el que nos asignaba, también había subalternos que manejaban las convocatorias” lo cual tomando descarta que el servicio personal haya estado revestido de autonomía y pueda ser considerado trabajo por cuenta propia. … Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir que se está en presencia de una verdadera relación laboral subordinada, con presencia de los criterios de continuidad y permanencia establecidos por la Corte Constitucional, disfrazada bajo el ropaje de contratos de prestación de servicios, razón por la cual en aplicación de los postulados fundamentales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Policía, citados como normas violadas, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 11 sociales del accionante en virtud de su labor como médico general en la POLICÍA NACIONAL DE SUCRE ÁREA DE SANIDAD E INCORPORACIÓN. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Detectado la nulidad del acto demandado, deviene el restablecimiento del derecho, que en casos como el que nos ocupa, corresponde al pago de las prestaciones sociales que perciben los empleados de planta de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, liquidadas conforme a los valores pactados como honorarios en cada uno de los contratos estatales cuya presunción legal fue desvirtuada y por los periodos señalados en el acápite de análisis de extremos temporales.

Teniendo en cuenta que el último contrato celebrado entre las partes finalizó en junio de 2016 y la reclamación en sede administrativa del contrato realidad se efectuó el 25 de agosto de 2017, no hay lugar a decretar prescripción”. 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “(…) Lo anterior por discrepar en la totalidad del fallo y en especial porque considero que no pueden ser de recibo las apreciaciones hechas por el A Quo al momento de pronunciarse de fondo en el asunto, considero DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2017-040568/ARSAN-JEFAT-29-25 de agosto del 2017, proferido por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Sucre, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor JUAN CARLOS MARTINEZ DURAN, con lo fundamento en la parte motiva de este proveído.

Lo anterior por considerar que el despacho NO realizó una (Sic) inadecuada valoración de las pruebas al momento de establecer la existencia de la subordinación, ha de tenerse en cuenta que al haberse probado únicamente que el accionante prestó sus servicios de forma personal durante el tiempo que estuvo laborando para el área de sanidad.

En otras palabras, no es posible jurídicamente analizar por el despacho si existió subordinación sobre las actividades que no ha logrado demostrar. En ese orden de ideas, como el accionante únicamente probo que desplegó en forma personal, las labores relacionadas como médico general. Pues con la prueba, observa que, para dicho interregno, la (Sic) actora desplego sus funciones con independencia, pues conforme a los estratos se limitó solo realizar esas actividades contratadas CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTION PN-ARSAN DESUC No. 39-7-20062 del 141204, 39-7- 20070 del 301105, 39-7-20018 del 190406, 39-7-20018 del 190406, 39-7-20026-07 del 23 de abril de 2007, 39-7-20027-08 del 09 de abril de 2008, 39-7-20058-09 del 22/07/2009, 39-7-20051-10 del 22/06/2010, 39-7-20051-10 del 22/06/2010, 39-7-20006-11 del 02/03/2011, 01 al Contrato No. 39-7-20006-11 del 13/12/2011, 39-7-20051-13, 39- 7- 20103-14 del 12/11/201 V 39-7-20070-15 del 28/07/2015 CELEBRADO ENTRE LA NACION POLICÍA NACIONAL- DEPARTAMENTO POLICIA SUCRE AREA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 12 SANIDAD Y JUAN CARLOS MARTINEZ DURAN CUYO OBJETO ES PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN LA ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ DE COROZAL-ÁREA DE SANIDAD DESARROLLANDO ACTIVIDADES EN EL PROCESO DE INCORPORACIÓN CONSULTA EXTERNA, VALORACIÓN Y CONCEPTOS DE ASPIRANTES U OTROS CONSECUENTE CON EL SERVICIOS DE MEDICINA GENERAL REQUERIDOS SEGUN NECESIDADES DEL SERVICIO DENTRO DEL DEPARTAMENTO POLICIA SUCRE CON OPORTUNIDAD, EFICIENCIA Y EFICACIA EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONTRATANTE, DE ACUERDO CON NECESIDADES Y PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA.

( ) CLAUSULA PRIMERA-OBJETO: El objeto del presente contrato es el que se indica el Anexo No.1 “DATOS DEL CONTRATO” prestar sus servicios profesionales como (Sic) médica general en la escuela de carabineros Rafael Núñez de corozal- área de sanidad desarrollando actividades en el proceso de incorporación consulta externa, valoración y conceptos de aspirantes u otras consecuente con el servicio de medicina general requerido según necesidades del servicio dentro del departamento policía sucre con oportunidad, eficiencia y eficacia en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.

( ) SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1) valorar la actitud física y psicológica de oficiales bachilleres, oficiales profesionales. Patrulleros auxiliares de la policía nacional, de acuerdo a la proyección y compromiso. 2) realizar las valoraciones en el desarrollo de las actividades como el diligenciamiento de carpetas, registros, individual de bases de datos SIADMI, revisión clínica completa del aspirante, revisión de exámenes clínicos y estudios diagnósticos previos y el concepto médico de la condición psicológica. 3) llevar los registros de las actividades y procedimientos, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente de todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costo y facturación 4) cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de las historias clínicas de los pacientes. 5) rendir los informes que la dirección de incorporación requiera dentro de los plazos determinados 6) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlas para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.

Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 7) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, (Sic) revisan y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 8) participar en la definición, estandarización, y actualización de los protocolos o construcción metodología de manera y atención de paciente en el área de atención, promoción, y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios línea anticipada 9) rendir los informes que la Dirección de Sanidad requiera dentro de los plazos determinados, 10) Colaborar con los entes de control de la entidad o del listado cuando así se requiera 11) Ejercer su profesión con moral y ética. 12) participar en los programas docentes educativos o de formación (Universidades, Institutos, EPS, IPS, etc.) 13) Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la DIRECCIÓN DE SANIDAD para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales 14) participar en las brigadas de salud programadas por el área de sanidad en aquellos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 13 sitios donde la entidad requiera 15).

Participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional, salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño. 16). Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por o por un tercero se cause a la administración o a terceros 17).

Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrenamientos que puedan presentarse. 18). Es obligación del contratista cumplir con sus obligaciones frente al sistema de seguridad social en los términos del art 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1705 de 2002. en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003 Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses.

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 828 de 2003 el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. 19).

Los softwares desarrollados por el CONTRATISTA en virtud de la ejecución del objeto del presente contrato, serán propiedad exclusiva del contratante, y el CONTRATISTA cede al Área de Sanidad cualquier derecho sobre el mismo de conformidad con la Ley. 20). Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICIA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres 21), los Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual.

CLAUSULA CUARTA -FORMA DE PAGO: El presente contrato tiene un valor de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA V OCHO OCHOCIENTOS PESOS ($30.468.000) MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA. CLÁUSULA CUARTA-FORMA Y CONDICIONES DE PAGO: EL AREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO POLICIA SUCRE, se obliga a pagar el valor del presente contrato al CONTRATISTA, en contactos que se pagaran por mensualidades vencidas a razón de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA o su equivalente por fracciones de mes según el caso ( ) SEPTIMA: control en la ejecución del contrato el área de sanidad, supervisará y controlara la debida ejecución por parte del contratista a través del señor…”.

Al momento del despacho analizar la declaraciones de los testigos para ver si existía subordinación entre el jefe de incorporación y ellos, solo le dio credibilidad a lo indicado por la señora LILIANA MARIA OZUNA LOAIZA cuando manifiesta que nosotros teníamos un jefe inmediato, el jefe de incorporación, él era el que nos asignaba, también habían subalternos manejaban las convocatorias y deja a un lado lo manifestado por los demás testigos cuando estos estuvieron laborando con el demandante, por lo que todos deberían coincidir en lo manifestado para pertenecer ellos mismos al grupo de profesionales que realizaba los exámenes a los aspirantes a los diferentes grados de la institución, para declarar que si hubo subordinación. Es importante aclarar al despacho… que en ningún momento existió subordinación entre el actor y la policía si no una coordinación para que este valorara al personal que se inscribía para ingresar a la policía nacional… porque si no como se les iba a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 14 suministrar la lista al personal médico para que valorar a los aspirantes para que así se pudiera cumplían con las funciones por las cuales fueron contratados.

Lo anterior, refleja que (Sic) la accionante, para el tiempo que laboró, en su condición de médico, en forma autónoma adelantó las acciones que consideró pertinente para la atención consulta, valoraciones desarrollando las acciones pertinentes a la valoración individual, seguimiento, de los aspirantes que acuden a la institución para participar al ingreso de su grado institucional De acuerdo con el contrato de prestación de servicios, el contratista debía cumplir procedimientos protocolarios médicos de valoración a los aspirantes distintos grados a que desean pertenecer al ingresar a la entidad, como 1) valorar la actitud física y psicológica de oficiales bachilleres, oficiales profesionales, patrulleros, y auxiliares de la policía nacional, de acuerdo a la proyección y compromiso. 2) realizar las valoraciones en el desarrollo de las actividades como el diligenciamiento de carpetas, registros, individual de bases de datos SLADMI, revisión clínica completa del aspirante, revisión de exámenes clínicos y estudios diagnósticos previos y el concepto médico de la condición psicológica. 3) llavera los registros de las actividades y procedimientos, así como mantener actualizados los infórmense estadísticos definidos por la normatividad vigente y de todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costo y facturación 4) cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de las historias clínicas de los pacientes. 5) rendir los informes que la dirección de incorporación requiera dentro de los plazos determinados.

Por lo que la determinación de la asignación de un número de personas para la valoración médica, es decir, para que fueran valorados los aspirantes para tener certeza si eran aptos o no para el servicio de policía corresponde a una función de coordinación, que es congruente con la programación de las actividades, a los que hace referencia los numerales del contrato.

Así mismo, la asignación de los aspirantes a valorar depende de la demanda de los que se inscriban para ingresar a la policía y su coordinación, por lo que el servicio debe prestarse con criterios de oportunidad, eficacia, efectividad, eficiencia y racionalidad”, por lo tanto, indicar el número de aspirantes a valorar no es una orden de la administración o dirección, sino del protocolo que se le debe seguir para que estos puedan ser valorados por los médicos contratados en las diferentes valoraciones para sí poder concluir si es apto o no para hacer parte del selecto grupo de personal con condiciones psicofísica óptimas para prestar el servicio de policía. Por lo que la situación precitada permite, que el despacho disentir de lo expuesto por la parte actora, pues la fijación de un horario, el pago y realizar las actividades contratadas, no pueden considerarse como el sometimiento del contratista, lo que permite concluir que corresponde a la determinación de la atención de los usuarios del servicio de sanidad.

Tal situación, en criterio, resulta razonable, para la prestación del servicio, resulta fundamental que la actora en calidad de médico general cumpla con las funciones contratadas atendiendo a los aspirantes, pues solo así podrá ejercer el profesional, de las causas y patologías de los pacientes para verificar si óptimas condiciones de salud.

Para que se pueda prestar un servicio con calidad y eficacia en la policía. En este orden de ideas, es claro que la realización de las actividades contratadas, no es más que una implementación de una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad - área de sanidad sucre grupo de incorporación, que permite prestar con mayor. diligencia, eficiencia y eficacia, el servicio de médico general, de manera que garantice en mejor manera su prestación del servicio en los termino NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 15 definidos por el legislador en los articulo 1 y 2 de la ley 352 de 1997 y en los artículos 4, 5 y 18 del decreto 1795 del 2000.

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para descartar a existencia de la subordinación, pues como se advirtió en líneas atrás, no existe elementos de prueba que permita afirmar que la accionante en su condición de médico general, hubiera desarrollado sus actividades sin independencia, pues por el contrario, las pruebas aportadas denota que acto conforme a sus criterios médicos y de manera autónoma utilizando los distintos recurso y medios médicos existentes para la atención de las patologías de los pacientes.

Finalmente, en cuanto al elemento de subordinación estudiados, en el entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartir ordenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerles los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, la sección segunda del consejo de estado. En pronunciamiento reciente, ha sostenido que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que puede incluir las siguientes situaciones: • Un horario • El hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores. • Tener que reportar informe sobre los resultados, por ellos no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así las cosas, solicitó al despacho se REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA debido a que el accionante no tiene vocación de prosperidad toda vez que no logro probar los requisitos para su prosperidad, en los términos antes expuesto, entre otros la existencia del elemento de subordinación y dependencia, necesarias para desnaturalizar la relación contractual por lo que el acto administrativos acusado debe permanecer incólume, razón por la cual, de conformidad con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales esbozados y en consecuencia se NIEGUEN LAS PRETENSIONES INVOCADAS.”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 10 de marzo de 2021 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 11 de diciembre de 2019. En Auto del 19 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara, oportunidad dentro de la cual solo se pronunció la demandada para reiterar que no está demostraba la relación laboral subyacente o encubierta a la que alude el demandante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 16 5.1. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6.

CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, deberá la Sala determinar si el señor Juan Carlos Martínez Durán ejerció las funciones de Médico General de manera subordinada como lo concluyó el A-quo en la sentencia apelada.

Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: - Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 17 “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”2 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”3.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas. 2 Sentencia C-386 de 2000.

Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 3 Sentencia T-063 de 2006. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 18 De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado.

En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 20214, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 5 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica.

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 19 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,6 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;7 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas8. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. 6 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 7 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 8 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 20 Además de lo anterior, en la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de prestaciones sociales, como lo indica el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19939.

Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202010 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir 9 ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 21 esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 6.4.

Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Contratos de Prestación de Servicios (Archivo 01Demanda): Tipo de Contrato Objeto Duración Valor CPS No. 39720062 del 14 de diciembre de 2004 “El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE – ÁREA DE SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL con oportunidad, eficiencia y eficacia en el DEPARTAMENTO DE SUCRE, en las condiciones áreas y/o servicios que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida” Tres (3) meses $4.749.000 CPS No. 39720070 del 30 de noviembre de 2005 “El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE – ÁREA DE SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL en la Escuela de Carabineros Seccional RAFAEL NÚÑEZ, con oportunidad, eficiencia y eficacia en el DEPARTAMENTO DE SUCRE, en las condiciones áreas y/o servicios que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida” Tres (3) meses $6.562.500 CPS No. 39720018-6 del 19 de abril de 2006 “El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE – ÁREA DE SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL con oportunidad, eficiencia y eficacia en la ESCUELA SECCIONAL RAFAEL NÚÑEZ con sede en Corozal (Sucre), en las condiciones áreas y/o servicios que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida”.

Siete (7) meses y veintidós (22) días $14.500.000 Adición al CPS No. 39720018-6 del 19 de abril de 2006 “El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE – ÁREA DE SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL con oportunidad, eficiencia y eficacia en la ESCUELA SECCIONAL RAFAEL NÚÑEZ con sede en Corozal Tres (3) meses $6.562.500 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 22 (Sucre), en las condiciones áreas y/o servicios que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida” Modificación al C.P.S. 39720026-7 del 23 de abril de 2007 Prestación de los servicios profesionales como MÉDICO GENERAL para el Centro Médico Sanidad del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE – Área Snidad” -- -- C.P.S No. 39720027-08 del 9 de abril de 2008 “El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL – ÁREA SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato com oportunidad, eficiencia y eficacia en el CENTRO MÉDICO – ÁREA DE SANIDAD de la Escuela Carabineros RAFAEL NÚÑEZ del Municipio de Corozal, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida” Catorce (14) meses y quince (15) días $ 39.730.000 C.P.S No. 39720058-09 del 22 de julio de 2009 “El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL – ÁREA SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato com oportunidad, eficiencia y eficacia en el proceso de INCORPORACIÓN que adelanta la POLICÍA NACIONAL en la Escuela Carabineros RAFAEL NÚÑEZ del Municipio de Corozal, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida” Diez (10) meses y ocho (8) días $16.440.000 C.P.S No. 39720051-10 del 22 de junio de 2010 “El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL – ÁREA SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL en el PROCESO DE INCORPORACIÓN A LOS ASPIRANTES A CURSO DE FORMACIÓN POLICIAL EN LA ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ EN COROZAL EN LAS ACTIVIDADES DE VALORACIÓN DE CONDICIONES Cuatro (4) meses $18.303.200 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 23 FÍSICAS, REVISIÓN POR SISTEMAS, REVISIÓN DE ESTUDIOS PARACLÍNICOS Y DIAGNÓSTICOS, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida” Adición al C.P.S No. 39720051-10 del 22 de junio de 2010 -- Hasta el 28 de febrero de 2011 $8.987.200 C.P.S No. 39720006-11 del 2 de marzo de 2011 “El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL – ÁREA SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL en el PROCESO DE INCORPORACIÓN A LOS ASPIRANTES A CURSO DE FORMACIÓN POLICIAL EN LA ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ EN COROZAL EN LAS ACTIVIDADES DE VALORACIÓN DE CONDICIONES FÍSICAS, REVISIÓN POR SISTEMAS, REVISIÓN DE ESTUDIOS PARACLÍNICOS Y DIAGNÓSTICOS, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida” Nueve (9) meses y ocho (8) días $30.468.800 Adición al C.P.S No. 39720006-11 del 2 de marzo de 2011 -- Hasta el 30 de abril de 2012 $13.152.000 C.P.S No. 39720051-13 (no se observa fecha) “PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES como MÉDICO GENERAL en LA ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ DE COROZAL -ÁREA DE SANIDAD, DESARROLLANDO ACTIVIDADES EN EL PROCESO DE INCORPORACIÓN, CONSULTA EXTERNA, VALORACIÓN Y CONCEPTO DE ASPIRANTES OTROS CONSECUENTE CON LE SERVICIO DE MEDICINA GENERAL, REQUERIDOS SEGÚN NECESIDADES DEL SERVICIO DENTRO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SUCRE CON OPORTUNIDAD, EFICIENCIA Y EFICACIA, En Las Condiciones Que Determine El Contratante, De Acuerdo Con Sus Necesidades Y Programación Establecida” Hasta el 31 de diciembre de 2013 $14.134.292 C.P.S No. 39720103-14 del 14 de noviembre de 2014 “PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES como MÉDICO GENERAL en LA ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ DE COROZAL -ÁREA DE SANIDAD, DESARROLLANDO ACTIVIDADES EN EL PROCESO DE INCORPORACIÓN, CONSULTA Siete (7) meses y veinticonco (25) días $27.553.048 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 24 EXTERNA, VALORACIÓN Y CONCEPTO DE ASPIRANTES OTROS CONSECUENTE CON LE SERVICIO DE MEDICINA GENERAL, REQUERIDOS SEGÚN NECESIDADES DEL SERVICIO DENTRO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SUCRE CON OPORTUNIDAD, EFICIENCIA Y EFICACIA, En Las Condiciones Que Determine El Contratante, De Acuerdo Con Sus Necesidades Y Programación Establecida” C.P.S No. 39720070-15 del 28 de julio de 2015 “PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES como MÉDICO GENERAL en LA ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ DE COROZAL -ÁREA DE SANIDAD, DESARROLLANDO ACTIVIDADES EN EL PROCESO DE INCORPORACIÓN, CONSULTA EXTERNA, VALORACIÓN Y CONCEPTO DE ASPIRANTES OTROS CONSECUENTE CON LE SERVICIO DE MEDICINA GENERAL, REQUERIDOS SEGÚN NECESIDADES DEL SERVICIO DENTRO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SUCRE CON OPORTUNIDAD, EFICIENCIA Y EFICACIA, En Las Condiciones Que Determine El Contratante, De Acuerdo Con Sus Necesidades Y Programación Establecida” Once (11) meses $15.522.844 - Reclamación administrativa presentada por el demandante en la cual solicitó a la entidad demandada: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 25 - Respuesta a la anterior petición contenida en Oficio No. S-2017- 040568/ARSAN-JEFAT-29.25 del 8 de septiembre de 2017 suscrito por el Jefe de Área de Sanidad DESUC: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 26 - Testimonios de los señores Liliana María Ozuna Loaiza y Oscar Gabriel Ramírez Hernández, quienes manifestaron: - LILIANA MARÍA OZUNA LOAIZA: ¿conoce al señor Juan Carlos Martínez? R/ si, fuimos compañeros de trabajo, ¿Qué nos puede decir de la relación laboral entre Juan Carlos y la policía nacional? R/ yo inicie a trabajar en marzo de 2014 y ya Juan Carlos se encontraba trabajando hacía NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 27 mucho tiempo en la entidad y finalice mi trabajo en marzo de 2016 y el doctor seguía trabajando en ese tiempo, nosotros nos dedicábamos a valorar el personal para reincorporación para auxiliares, patrulleros y oficiales, también teníamos que salir de la entidad para buscar el personal a Magangué, plato magdalena, íbamos en vehículos uniformados, nos movilizábamos en carros de la policía que tenían las insignias ¿la labor que realizaba Juan Carlos Martínez era diaria o era esporádica? R/ era una labor diaria porque los días que no se presentaba personal en la escuela salíamos a buscar el personal y se valoraba ¿tenían ustedes en la escuela Rafael Núñez de Corozal algún área designada para efecto de realizar la actividad medica? R/ cada uno tenía su consultorio donde hacíamos las valoraciones ¿existía alguna supervisión o coordinación por algún funcionario de la escuela o del departamento de sanidad de la policía nacional? R/ nosotros teníamos nuestro jefe inmediato, el jefe de incorporación él era el que nos asignaba, también había subalternos que manejaban las convocatorias, en diferente convocatoria había un diferente designado ¿Cómo se establecía el trabajo de evaluación de los empleados de incorporación, era un trabajo que el señor Juan Carlos Martínez podía disponer la manera de realizarlo o le eran dictadas las directrices por parte de la escuela? R/ era una asistencia diaria sobre un tiempo determinado ¿Qué horario cumplía el Dr. Juan Carlos Martínez? R/ entraba de 6:30 am a 1:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 12m ¿Cuál era su horario? R/ de 7:00 am a 12m y de 2:00 pm a 5:00 pm ¿sabe usted quien era el jefe inmediato del Dr. Juan Carlos Martínez? R/ en el tiempo que yo estuve laborando era el teniente Fernando Puello ¿usted menciono que hacían actividades por fuera de la institución, cuando esas actividades se realizaban se extendían por fuera del horario habitual establecido? R/ cuando salíamos por lo general siempre se extendía un poco más por el viaje y también porque teníamos que terminar todos los aspirantes para no tener que regresar ¿les reconocían viáticos? R/ durante el tiempo que estuve no, pero hablando con el Dr. Juan Carlos Martínez en los tiempos pasados si le reconocían algo. - OSCAR GABRIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ: ¿Qué conocimiento tiene usted de un vínculo laboral que aduce el sr juan Martínez (Sic) tubo con la policía nacional? Rta.

Cuando yo hice parte como médico asistencial de la sanidad de la policía el Dr. Juan Carlos Martínez éramos compañeros de trabajo durante todo el tiempo que yo estuve allá como miembro asistencial de la sanidad de la policía, yo ingrese aproximadamente a mediados de año del 2008 y ya el Dr. juan Carlos trabaja allá con la sanidad y yo termine mis labores en junio de 2016 y el seguía trabajando allá, entonces como compañeros de trabajo creamos un vínculo de amistad o de compañerismo.

¿Señor Oscar usted nos puede narrar dado el conocimiento que tiene, que hacia el Dr. Juan Carlos en la policía? Rta. El doctor juan Carlos Martínez era médico general el en ese momento cuando ingrese a la policía el hacía parte del área de incorporación, hacia las labores que le ordenaban sus superiores básicamente atender o hacerle los exámenes pertinentes a los alumnos que aspiran a ingresar a la policía, así como el seguimiento médico que se les hacía hasta que ingresaban a la escuela, también apoyos en ceremonias y en actividades propias de la escuela de carabineros Rafael Núñez de corozal.

¿Tiene usted conocimiento si en cumplimiento de esa laboral que realizaba el doctor Juan Carlos debía asistir de manera continua diaria permanente a la escuela de carabineros o era una asistencia esporádica? Rta. No, se debía asistir diariamente había que cumplir un horario que lo establecían los jefes incluso a veces había que asistir domingos y festivos si los jefes lo consideraban pertinente para cumplir con los objetivos o las metas que se tenían pactadas.

¿Puede usted indicarnos si dentro de la policía nacional en el área de sanidad existía algún funcionario o empleado o personal adicional que ejerciera las mismas funciones que el doctor juan Carlos Martínez? Rta. Si, había otros compañeros médicos, odontólogos unos del sector de planta y otros por contrato que ejercían las mismas funciones que ejercía el doctor.

¿Puede usted mencionarnos alguno de ellos, si los recuerda? Rta. Si recuerdo algunos nombres, estaba la doctora Xiomara Flórez, ella era odontóloga, la doctora Lorena Meza que era médico, había un doctor de planta pero ahora mismo no me acuerdo el apellido de él, pero esos dos funcionarios que yo recuerde la doctora Lorena Meza cumplía las mismas funciones de él que era médica, estaba la doctora Xiomara Flórez que era odontóloga, no me acuerdo del otro doctor, pero si había un doctor de planta que también cumplía las mismas funciones de valorar al personal que ingresaba o que aspiraba a ingresar a la policía. ¿El señor Juan Carlos Martínez en su condición de médico de la policía nacional podía disponer libremente el horario en que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 28 él podía atender a las personas que aspiraban a ingresar a la escuela de carabineros Rafael Núñez? Rta.

No, no podía disponer de su horario porque ellos tenían unos horarios establecidos donde citaban al personal y en el tiempo que ellos establecían tenía que atender al personal que aspiraba a ingresar. ¿Esa citación a ese personal a que hace referencia lo hacía directamente el médico o departamento de incorporación? Rta. El departamento de incorporación ellos tienen unos horarios de atención del personal que aspira a ingresar, entonces ellos eran los que colocaban el horario.

¿Nos puede precisar usted en que horario cumplía las funciones el doctor Juan Carlos Martínez en la escuela de carabineros? Rta. El horario era 6:30 am a 1:30 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 12m y en algunas ocasiones si los jefes lo requerían como lo había expresado anteriormente si era necesario asistir los domingos o festivos para cumplir con las metas o cumplir con las horas laboradas que estipulaba el contrato se tenía que hacer.

¿Por qué le consta eso? Rta. Porque trabajamos juntos durante casi 8 años y aunque no estaba en el área de incorporación yo trabajaba en el área de sanidad en la atención del personal nuestros consultorios quedaban juntos y siempre teníamos contacto y yo veía las actividades que ellos hacían y también hablaba con ellos y ellos me contaban que les tocaba ir tal día. ¿El día que el señor Juan Carlos por motivo de enfermedad, razones de índole familiar debía ausentarse del trabajo que tramite se debía cumplir? Rta.

Se debía pedir un permiso en ocasiones se debía hacer por escrito y si los jefes consideraban que era pertinente o que se podía hacer se hacía, había que hacer un trámite había que informar, uno no se podía ausentar sin razones obvias y sin que los jefes supieran porque era la causa o el motivo porque uno se ausentara. ¿Cuándo usted en su respuesta se refiere a los jefes, a quien específicamente? Rta.

Nuestro jefe inmediato era el director de sanidad de la policía a nivel departamental, fueron varios en todo el periodo que estuvimos y en la escuela de carabineros el jefe de incorporación, la policía maneja por cada sección un jefe dependiendo la unidad, entonces obedecíamos órdenes del jefe de sanidad y del jefe de incorporación de la escuela Rafael Núñez.

Pregunta el abogado de la parte demandante: ¿Sírvase manifestar si aparte de esas actividades que desempeñaban en la institución tiene usted conocimiento que el señor Juan Carlos Martínez tenía que hacer actividades por fuera de la institución? Rta. Si, efectivamente aparte de asistir a la escuela de carabineros Rafael Núñez a las labores antes mencionadas, se debía asistir a reunionés en el área de sanidad de Sincelejo, en otras ocasiones a ceremonias algunas veces tenían que atender personal fuera de la ciudad que los jefes le asignaran.

Pregunta la abogada de la parte demandada: ¿Indíquele al despacho si las funciones que prestó el señor Martínez duran estaban establecidas también dentro del objeto del contrato que usted firmó con la policía nacional? Rta. Las mismas funciones como tal no porque el hacía parte del departamento de incorporación y yo en la parte asistencial, el atendía al personal que aspiraba ingresar a la policía nación y yo atendía a los alumnos de la escuela, los que ya habían ingresado y las funciones que se cumplían era prácticamente esas, las que sus jefes inmediato le asignaran, ellos tenían unas metas que tenían que cumplir, hacer parte del proceso de selección de idoneidad de los aspirantes.

¿Indíquele al despacho sí en los diálogos que usted realizó durante el tiempo que estuvo vinculado en la escuela el señor Martínez Duran le indicó si las metas de las actividades que el realizaba habían sido pactadas dentro del prestación de servicio con la policía? Rta. Había que cumplir unas horas establecidas en el contrato, horas de tiempo laboral, y los jefes se encargaban de impartir el horario y el tiempo en que se debían cumplir y en cuanto a los objetivos se tenían que cumplir los objetivos atender al personal de incorporación en los tiempos estipulados por los jefes por eso en algunas ocasiones tenían que ir domingos y festivos para poder cumplir esas metas.

¿Sabe o le consta que al momento del jefe encargado de incorporación citar al personal de aspirante era el mismo horario el de los aspirantes al del profesional que debía realizar la valoración médica? Rta. Había que cumplir un horario que fue el que establecí anteriormente, en el curso de ese horario había que atender a los aspirantes, no siempre era la atención de los alumnos porque también tenían que llenar informe, algunas veces los aspirantes llegaba y ya el personal médico estaba allá porque tenían que cumplir el horario que le establecían los jefes.

Pues bien, el A quo declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Juan Carlos Martínez Durán y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 29 durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 al 28 de junio de 2016.

En desacuerdo con lo anterior, la entidad demandada en su recurso de apelación centra su inconformidad, aduciendo que en el asunto no se configura una relación laboral, toda vez que el señor Martínez Durán no desempeñó de manera subordinada las labores que desarrolló en el tiempo de que se viene haciendo alusión. Pues bien, revisado el material probatorio que se encuentra en el expediente se concluye que la relación entre el demandante y la Policía Nacional, envuelve unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala concluir, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía del contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.

Nótese, que el demandante fue vinculado para prestar sus servicios profesionales como Médico General en el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Sucre y en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez del Municipio de Corozal apoyando el proceso de incorporación adelantado por dicha entidad; actividades que se encuentran directamente relacionadas con la prestación del servicio de salud a cargo de dicha dependencia; además, le era asignado un horario de atención y sus funciones no fueron temporales.

Ahora, los testimonios de los señores Liliana María Ozuna Loaiza y Oscar Gabriel Ramírez Hernández, vertidos en la audiencia de pruebas, ofrecen un alto grado de certeza sobre las labores ejecutadas por el demandante de manera personal las cuales coinciden con las de los objetos de cada orden de prestación de servicios y contratos suscritos, el lugar donde desempeñaba sus funciones, el cumplimiento de un horario, quiénes le impartían órdenes; así como los medios físicos que le facilitaban para desempeñar las mismas.

En este punto se precisa que no se comparte lo dicho por el recurrente con relación a que: “Al momento del despacho analizar la declaraciones de los testigos para ver si existía subordinación entre el jefe de incorporación y ellos, solo le dio credibilidad a lo indicado por la señora LILIANA MARIA OZUNA LOAIZA cuando manifiesta que nosotros teníamos un jefe inmediato, el jefe de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 30 incorporación, él era el que nos asignaba, también habían subalternos manejaban las convocatorias y deja a un lado lo manifestado por los demás testigos cuando estos estuvieron laborando con el demandante, por lo que todos deberían coincidir en lo manifestado para pertenecer ellos mismos al grupo de profesionales que realizaba los exámenes a los aspirantes a los diferentes grados de la institución, para declarar que si hubo subordinación”, por cuanto el señor Oscar Gabriel Ramírez Hernández en su testimonio también manifestó: “… Nuestro jefe inmediato era el director de sanidad de la policía a nivel departamental, fueron varios en todo el periodo que estuvimos y en la escuela de carabineros el jefe de incorporación, la policía maneja por cada sección un jefe dependiendo la unidad, entonces obedecíamos órdenes del jefe de sanidad y del jefe de incorporación de la escuela Rafael Núñez”.

Igualmente debe decirse que en el objeto de los contratos se indicó que la prestación del servicio se haría “… en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida”, por lo que, tampoco se comparte la afirmación relativa a que, el demandante, “… para el tiempo que laboró, en su condición de médico, en forma autónoma adelantó las acciones que consideró pertinente para la atención consulta…”.

Aunado a que, fue aportada prueba documental que permite inferir que la entidad si le indicaba al demandante la forma cómo debía desarrollar las labores contratadas, por lo que, no puede hablarse de total autonomía e independencia para realizar las mismas; sino todo lo contrario, que debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran y estaba sujeto a un horario de trabajo, entre otros: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 31 En ese orden de ideas y atendiendo a la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el demandante, se concluye que existió una relación laboral entre él y la Policía Nacional, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contrato de prestación de servicios.

No pasa por alto la Sala que la entidad recurrente señaló que “… la determinación de la asignación de un número de personas para la valoración médica, es decir, para que fueran valorados los aspirantes para tener certeza si eran aptos o no para el servicio de policía corresponde a una función de coordinación, que es congruente con la programación de las actividades, a los que hace referencia los numerales del contrato”, pero en el caso bajo estudio, se insiste, no puede hablarse de la coordinación natural del contrato de prestación de servicio, habida cuenta de que el desempeño de las funciones del demandante estaba dominado por las directrices impartidas por la demandada, cumplía un horario de trabajo, prestaba sus servicios de manera directa y, además, el trabajo cumplido era remunerado, comoquiera que en el contrato celebrado se estipulo un “valor” y “forma de pago”.

Por lo anterior, la sentencia apelada amerita ser confirmada. - condena en costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Sanidad ________________________________________________________________________ 32 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY