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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2024-00070-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Accionado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63001-3333-003-2024-00070-01 Referencia: Sentencia segunda instancia Armenia, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2- 124 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE ARMENIA, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a ejercicios de cargos públicos del señor JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 La parte accionante solicitó protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, acceso por méritos a cargos públicos, al trabajo y que: se ordene a la entidad accionada que, una vez realizadas las actuaciones legales previas al nombramiento, éste se realice en periodo de prueba para el cargo de Agente de tránsito, Código 340, Grado 03, Código de Opec 189579 de la Alcaldía de Armenia, con Resolución de lista 16776 de 20 de noviembre de 2023. 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico en sus pretensiones, en resumen se señaló: El 20 de noviembre de 2023 se expidió Resolución 16776 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y tres (53) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AGENTES DE TRANSITO, Código 340, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 189579, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad ALCALDIA DE ARMENIA - QUINDIO PROCESO DE SELECCIÓN EN ABIERTO, en el marco del Proceso de Selección Territorial 8”.

El 27 de febrero de 2024 se publicó el Decreto 506 de 2024 en la Gaceta Municipal, que deroga los decretos de nombramientos en periodo de prueba de las personas que rechazaron el nombramiento de periodo de prueba: Jorge Eliecer López Flórez, Juan Fernando Sánchez Uribe, Ángel Damián Henao Cañas, Madelyn Zapata Valencia, Andrés Felipe Ávila Torres y la renuncia voluntaria de Juan Gabriel Blandón. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 El 1 de marzo de 2024 se radicó derecho de petición ante la CNSC para acceder a la lista de elegibles con numero de radicado 2024RE046341 y código de verificación 12405805.

El 19 de marzo de 2024, por medio de correo electrónico, se radicó derecho de petición solicitando uso de la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba ante Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional -DAFI, sin obtener respuesta. El 15 de abril de 2024 la CNSC dio respuesta con comunicación 2024RS054006 del radicado 2024RE046341 y código de verificación 12405805, señalando que el accionante ocupó el puesto 58 en la lista de elegibles, agregando que la alcaldía reportó que las vacantes ofertadas se encontraban provistas.

El 25 de abril finalizaron los diez días que tenía el Municipio de Armenia y Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional – DAFI para notificar y dar nombramiento en periodo de prueba para el cargo de Agentes de tránsito.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 30 de abril de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto del 2 de mayo de 2024 la admitió1, ordenando la notificación a la accionada y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda.

El 16 de mayo de 2024, luego de darle el trámite pertinente, 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2400050016300123 / Expediente judicial / índice 3 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 profirió sentencia de primera instancia, ordenando tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a ejercicio de cargos públicos2, fallo que fue impugnado por la entidad accionada.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, para acceder al amparo solicitado sostuvo que el MUNICIPIO DE ARMENIA dio una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del accionante, fechada el 19 de marzo de 2024. A pesar de esto, se debe tener en cuenta el criterio de oportunidad en que se da la respuesta, ya que una respuesta extemporánea atenta contra el derecho fundamental de petición. Por lo tanto, instó al Municipio de Armenia a cumplir con los términos legales para dar respuesta a las peticiones de acuerdo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y otras normas complementarias, sin considerar que el hecho esté superado.

El MUNICIPIO ha incurrido en una conducta transgresora de derechos fundamentales, como el debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo, debido a su conducta dilatoria. El mérito es un principio constitucional que garantiza el acceso a cargos públicos y la igualdad, por lo que debe cumplir con los plazos establecidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 para proveer un nombramiento de manera oportuna.

Es necesario que dirija sus acciones hacia la satisfacción plena de estos derechos fundamentales, cumpliendo con el marco procedimental previsto en la legislación vigente. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400070016300123/ Expediente Judicial / índice 9 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 El MUNICIPIO justifica su inacción en la protección del derecho de sujetos ocupando cargos provisionales debido a amenazas, argumentando que están protegidos por la ley por diversas circunstancias especiales.

Sin embargo, esto no significa que los nombramientos de elegibles estén sujetos a medidas afirmativas, lo que iría en contra del principio constitucional del mérito. Se debe encontrar un equilibrio entre la estabilidad laboral de los actuales ocupantes de los cargos en provisionalidad y los derechos de acceso a cargos públicos, mérito y debido proceso de quienes están en el registro de elegibles.

Es fundamental garantizar la protección efectiva de ambos derechos en conflicto. El conflicto en la presente tutela se resolvió priorizando el derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos. El accionante completó la convocatoria para futuros servidores públicos en el MUNICIPIO y se ubicó en el puesto 58 del registro de elegibles.

Se han generado cinco vacantes adicionales a las primeras 53 ofertadas. No hay certeza sobre la estabilidad laboral de quienes ocupan provisionalmente el cargo de agentes de tránsito. Aunque el cargo pueda estar ocupado por alguien con estabilidad reforzada, esto no impide el acceso de quienes están en el registro de elegibles. La Administración tiene la responsabilidad de adoptar medidas afirmativas para garantizar este derecho.

Con base a los postulados interpretativos de la Corte Constitucional, se debe asegurar el acceso a cargos públicos de manera justa y equitativa. Así se ordenó al MUNICIPIO que inicie gestiones para el nombramiento del tutelante como agente de tránsito en un plazo de 48 horas. Esto se realizará de acuerdo al orden de mérito establecido en la Resolución 16776 del 20 de noviembre de 2023 de la CNSC.

El acto de nombramiento en periodo de prueba Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 deberá ser notificado según lo establecido en el Decreto 1083 de 2015. Se solicitó al accionado, de todas maneras, proteger los derechos de las personas que ocupan provisionalmente los cargos de agentes de tránsito.

Se considera que, si cumplen ciertas condiciones establecidas en la ley o jurisprudencia, tienen estabilidad laboral reforzada, así: - Antes de designar a los ganadores del concurso de méritos, se debe tener en cuenta la estabilidad reforzada de los funcionarios en provisionalidad, quienes deben ser los últimos en ser removidos. - Se les debe ofrecer la posibilidad de ocupar cargos vacantes de igual jerarquía, siempre y cuando cumplan con las condiciones especiales requeridas en el momento de su desvinculación y posible nombramiento. - En el caso de no contar con vacantes disponibles, el MUNICIPIO debe considerar prioritariamente a los agentes de tránsito en provisionalidad para futuras vacantes en esta categoría. Finalmente, accedió a la desvinculación de la CNSC, toda vez que no se demostró acción u omisión que afectara los derechos fundamentales en juego.

4. LA IMPUGNACIÓN Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 Inconforme con la decisión, el MUNICIPIO DE ARMENIA impugnó la sentencia anterior3 pronunciándose frente a lo ordenado en la decisión. Sostuvo que al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ SALAZAR no se le ha infringido el principio constitucional del mérito, ya que al revisar la lista de elegibles con el número de empleo 189579 código 340, grado 3, se encontró que Néstor Alejandro Chávez Prieto, segundo en la lista, no ha aceptado el cargo ni se conoce qué gestiones ha realizado.

Se le solicitó un reporte de novedades el 15 de mayo de 2024 en relación a su posesión en el cargo. La normativa colombiana, Decreto 1083 de 2015, establece que una persona designada para un empleo público tiene 10 días hábiles para aceptar o rechazar el nombramiento. Una vez aceptado, debe tomar posesión del cargo en los siguientes 10 días hábiles.

Este plazo puede prorrogarse por escrito hasta 90 días hábiles más si la persona designada no reside en el lugar del empleo o por causa justificada. En caso de que el señor CHAVEZ PRIETO no acepte el cargo, el reemplazo inmediato es el accionante JUAN CARLOS JIMÉNEZ SALAZAR. Es importante cumplir con estos plazos y procedimientos establecidos por la ley.

Está entonces el municipio en imposibilidad de cumplir el numeral tercero del fallo. Se están realizando gestiones para cumplir con un nombramiento, pero se depende de los términos. En la lista de elegibles para el cargo, dos personas tienen la misma puntuación. JUAN CARLOS JIMÉNEZ SALAZAR está en una posición diferente para los cargos 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400070016300123/ Expediente Judicial / índice 13 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 a proveer y estas dos personas están por encima de él. Se les ha enviado toda la información necesaria para aceptar el cargo.

Se deben revisar varias situaciones y cumplimientos antes de nombrar al accionante, lo que hace que el plazo de 48 horas sea imposible de cumplir legalmente sin antes recordar al despacho que se han realizado todos los trámites necesarios.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal no emitió concepto dentro de la presente acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a ejercicio de cargos públicos del accionante JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR? Como problema asociado: ¿Los hechos que motivaron la interposición de la acción, ya han sido superados? El Tribunal sostendrá la tesis de que el fallo se ajustó a derecho, pero se presenta la carencia actual de objeto, en tanto, la accionada ya dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia, posesionando Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 al accionante en el cargo para el cual se encontraba en lista de elegibles.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición; ii) El hecho superado; iii) El debido proceso administrativo en los concursos de mérito; y iv) El caso concreto. 6.2 El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 20154, dispone en art. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 145 el término para resolver y en el art. 216 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.

La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 20187 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: “Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad 5 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 6 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 7 M.P José Fernando Reyes Cuartas Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 20118, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales9: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”10. 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 10 Sentencia C-951 de 2014.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”11.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos13: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas 11 Sentencia T-477 de 2017. 12 Sentencia C-077 de 2017. 13 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea14: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”15.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, 14 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 15 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). 6.3 El Hecho Superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante, lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” 16(Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, el hecho superado hace que haya carencia actual del objeto de la acción. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho. 16 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala). 6.4 El Debido Proceso administrativo El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja.

Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 principio17, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental18. El debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y 17 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición). 18 El artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular. Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. El debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del “cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, “También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo”19 Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional20 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación 19 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775-13, T-186-13, entre otras. 20 Consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).21 Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso22, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre 21 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 22 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional23 señaló: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.” (Negrillas de la Sala).

Está posición la acogió el Consejo de Estado24 en un asunto análogo al afirmar: 23 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Sentencia SU-913 de 2009. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 “la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.” (Negrillas de la Sala).

Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa. 6.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:. 1.

Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional25, la parte accionante allegó los siguientes documentos: 24 C.E. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: Elvia Virginia Rocha Mendoza. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín. 25https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400050016300123 / Expediente judicial / índice 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 1.1 “screenshot” de consulta en la plataforma “SIMO” relacionada a los resultados de las pruebas presentadas. 1.2 Copia de la Resolución 16776 del 20 de noviembre de 2023, en la que JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR figura en el registro de elegibles, ocupando el puesto 58 del registro para proveer 53 vacantes de empleo “AGENTES DE TRANSITO, Código 340, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 189579”. 1.3 El 19 de marzo de 2024 el accionante presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia solicitando: “Se haga uso de la lista elegible del concurso territorial 8 empleos AGENTES DE TRANSITO, Código 340, Grado 03, Código de Opec 189579, de la alcaldía de Armenia, con Resolución de lista No. 16776 de 20 de noviembre de 2023.”.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 1.4 Formulario PQR tramitando petición ante la CNSC solicitando intervención por posibles hechos de vulneración de derechos de carrera ante la revocatoria, por parte del MUNICIPIO, de los nombramientos en periodo de prueba y que no se haría uso de la lista de elegibles por existencia de personas con estabilidad laboral. 1.5 Respuesta al Formulario PQR radicado 2024RE046341 en el que se lee: Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 2.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 2.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a derechos fundamentales de petición (art 2326 superior), debido proceso (art. 2927), en consonancia con el mérito para acceder a cargos públicos (art.12528). 2.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen: por activa, el tutelante actúa en causa propia para la satisfacción de sus derechos de petición, igualdad, acceso a ejercicio de cargos públicos; por otra parte; por pasiva, la entidad accionada es la encargada de dar respuesta y satisfacer dichos derechos. 2.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el transcurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez 26 ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 27 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. /(…). 28 ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)./Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. /El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes./ (…).

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 constitucional, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, los hechos que dieron lugar a la acción de tutela emanan de la lista de elegibles emitida por la CNSC cobrando firmeza el 2 de diciembre de 2023 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 30 de abril de 2024. 2.4 En lo atinente a la subsidiariedad para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”29 se destaca que no existe otra vía efectiva para insistir en la respuesta que requiere el accionante, por tratarse de una pretensión subjetiva no susceptible de otras acciones constitucionales o del control de legalidad de los medios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Como ya se advirtió, el a quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a ejercicio de cargos públicos otorgando 48 horas para que “inicie gestiones para el nombramiento”; la parte accionada, impugnó el fallo pidiendo que se declare hecho superado y que se le conceda un término no de 48 horas, si no de un mes calendario para efectuar el nombramiento. 4.

En esas condiciones, el reproche en sí no se formuló respecto al contenido sustancial del fallo, sino respecto al tiempo que requería el MUNICIPIO para, cumpliendo términos, proceder al nombramiento del accionante, que figuraba en la lista de legibles, en un puesto próximo (58) respecto de las plazas susceptibles de ocuparse según la convocatoria (53). 29 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 5. Encontrándose en trámite de la impugnación el presente proceso, el accionante, allegó a este Tribunal memorial en el que informó que se dio cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia del 16 de mayo de 2024, y por tanto, allegó el acta de posesión 117 de 4 de junio de 2024, en el cargo de Agente de Tránsito Código 340 Grado 03 CA en periodo de prueba. 6.

En ese orden, es claro que lo solicitado por el accionante en la presente acción de tutela y que fue así ordenado por el a quo, al amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos, ha quedado cumplido, extinguiéndose así el objeto de la tutela, en tanto quedó demostrado que el MUNICIPIO DE ARMENIA, posesionó al accionante en el cargo para el cual se encontraba en lista de elegibles, por lo que este Tribunal declarará la carencia actual de objeto, pues ello se ha cumplido existiendo una orden de amparo ambigua, en el sentido no de nombrar si no de iniciar gestiones para ello, y antes de proferirse sentencia de segundo grado. 7.

Así pues, se tiene que los motivos que provocaron la presentación de la acción de tutela de referencia se encuentran superados, motivo por el que debe confirmarse el fallo impugnado, pero declarando la configuración de la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el 16 de mayo de 2024, pero declarando la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela que interpuso JUAN CARLOS JIMÉNEZ SALAZAR, en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01 JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co