TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-003-2024-00061-01 Accionante: JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Accionada: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. y otros Armenia, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2 -114 - 2024 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la sentencia proferida en primera instancia el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela2. 1/Memorialimpugnacionaccionante(.pdf)NroActua 17. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400061016300123/índice14. /44SENTENCIATUTEL_202461TUTELASENTENCI(.pdf)NroActua 14 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos El accionante expresa que cuenta con un contrato de trabajo a término indefinido con la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. desde el 5 de mayo del año 2011, en el cargo de jardinero. Desde el año 2005, al Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. le declararon extinción de dominio por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE – SAS, fecha desde la cual ha sido asignada a un depositario, quien se encarga de administrar dicho bien.
El 13 de abril de 2020, el contrato de trabajo fue suspendido a raíz de la emergencia sanitaria decretada a nivel mundial por el Covid 19, desde esa fecha la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias continuó realizando los pagos a la seguridad social. Actualmente cuenta con 54 años de edad, lo que ha dificultado reintegrarse a la vida laboral nuevamente; y está pendiente que la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. resuelva su situación laboral.
Está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo con la EPS SANITAS, pero se encuentran suspendidos los servicios médicos por mora; y afirma que está afiliado en pensiones a COLPENSIONES, sin que se observen el pago de periodos de cotización desde enero de 2024 hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela.
Está diagnosticado “con fibromialgia, con cuadro de dolor cervical, lumbar miembros inferiores de características mecánicas asociado a cefaleas, fatiga, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros depresión, ansiedad, alteración subjetiva de la memoria, síntomas gastrointestinales crónicos, insomnio, en seguimiento por psiquiatría, poli medicado, en manejo por clínica del dolor, pendiente de realización de terapias”.
A la fecha el servicio se encuentra deshabilitado por falta de pago, llevando a que su estado de salud cada día se vea más desmejorado. 1.2. Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, pretende: Tutelar los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL; y como consecuencia de ello, “que se ordene el pago de los aportes a la seguridad social pendientes y continuar realizándose de manera ininterrumpida para que no se vean afectados los servicios de salud y los aportes a pensiones de sus empleados”3 (Negrillas de la Sala).
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 19 de abril de 20244, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del mismo día, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le 3/44SENTENCIATUTEL_202461TUTELASENTENCI(.pdf)NroActua 14. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400061016300123/índice2. /ACTAREPARTOJ03ADMINISTRATIVOJOSEFABIANHINCAPIE(.pdf)NroActua 2.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa5. Finalmente, a través de la sentencia recurrida resolvió declarar improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a seguridad social, salud, y la vida.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia, para declarar improcedente el amparo sostuvo: “ La doctrina constitucional señala la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones sociales y aportes en seguridad social, ya que existen medios legales como la demanda ordinaria laboral. Sin embargo, se consideran casos excepcionales donde la tutela puede proceder, como cuando se utiliza como medida transitoria para evitar un perjuicio inminente, grave y que requiera medidas urgentes e impostergables, según la Jurisprudencia Constitucional.
Desde la perspectiva de este despacho, los hechos descritos por la parte demandante no cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para considerarse como un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no procede. Se destaca que los reclamos de dinero deben ser presentados ante el juez ordinario, ya que la persona en cuestión no es de la tercera edad y tiene 54 años.
Las reclamaciones actualmente se encuentran en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, donde el funcionario judicial puede conceder solicitudes adicionales. Será la autoridad competente 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400061016300123 / índice 3. /AutoAdmisoriodeTutela(.pdf)NroActua 3.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros quien determine si es posible embargar las cuentas utilizadas para pagar los aportes a la Seguridad Social del demandante”.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó6, argumentando que la solicitud de amparo presentada busca proteger el derecho a la salud, vida y seguridad social en un proceso legal contra la Sociedad Campestre Las Heliconias. Se discute la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo, sin embargo, los pagos a la seguridad social se realizaron hasta diciembre de 2023, pero fueron interrumpidos debido a un embargo de la cuenta de la empresa.
El solicitante argumenta que no tiene otros recursos legales y acudió a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, ya que la empresa ha suspendido no solo los contratos, sino también los pagos a la seguridad social. Esto lo deja desprotegido en términos de salud, especialmente porque está diagnosticado con fibromialgia y está en tratamiento médico.
La suspensión de terapias y suministro de medicamentos lo deja en una situación vulnerable. La solicitud de amparo busca garantizar sus derechos fundamentales en medio de esta situación complicada. Se expidió la Ley 100 de 1993 para garantizar la seguridad social integral, que incluye salud, pensiones, riesgos profesionales y servicios complementarios.
Se interpone una acción de tutela para garantizar el derecho a la salud, la vida y la seguridad social, basada en los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es válida cuando no existen otros medios efectivos para proteger esos derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha explicado 6 Índice 17. /Memorialimpugnacionaccionante(.pdf)NroActua 17.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros que la existencia de otros medios de defensa no siempre excluye la acción de tutela, ya que se debe evaluar su eficacia para proteger el derecho de manera igual o superior a la tutela. En este sentido, se debe considerar si otro medio de defensa es tan efectivo como la acción de tutela.
Citó la Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992. Existe una demanda laboral desde 2021 por la suspensión del contrato de trabajo con la empresa Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. que aún no ha sido programada para audiencia debido a la congestión en la justicia laboral. No entiende por qué, siendo la parte más débil en la relación laboral, se le somete a otro proceso ordinario para reclamar los pagos a la seguridad social, que pueden durar años sin resolverse.
Por ello, solicita a través de la tutela que se le garanticen las condiciones mínimas como trabajador, especialmente el derecho a la salud, sin depender de la justicia ordinaria congestionada.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, presentó concepto, destacando el trámite que se cumplió y jurisprudencia aplicable al caso, señalando7: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor, pues el paciente padece de fibromialgia, con cuadro de dolor cervical, lumbar y de miembros inferiores de características mecánicas asociado a cefalea, fatiga, depresión, ansiedad, alteración subjetiva de memoria, síntomas gastrointestinales crónico e insomnio, 7 Archivo SAMAI: 7_AlDespachomem_Concepto Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros lo que implica seguimiento por psiquiatría, suministro de medicamentos, manejo por clínica del dolor y realización de terapias, así como un tratamiento integral de conformidad a la patología de base, dado que: • El paciente requiere seguimiento por psiquiatría, suministro de medicamentos, manejo por clínica del dolor y realización de terapias.
Es por lo anterior que el Ministerio Público ha insistido que, en materia de salud, el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial. • Se considera que la falta de pago por la sociedad intervenida al Sistema De Seguridad Social en Salud, no puede impedir que se realicen los tratamientos y terapias a que haya lugar, por ende, las discusiones de carácter administrativo no pueden obstaculizar que se ejecuten en los términos y condiciones dictaminados por el médico tratante.
En esas condiciones solicitó modificar la sentencia impugnada, pues la acción de tutela no solo se refiere a los asuntos laborales del accionante, sino también a su derecho fundamental a la salud. Se debe decretar el tratamiento integral que genere la patología de base diagnosticada.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la tutela incoada? Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo no se ajustó a derecho, por lo que debe revocarse y en su lugar amparar el derecho a la salud del accionante.
Los argumentos que sustentan esta tesis se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela - generalidades; ii) La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; iii) El derecho a la salud; y iv) El caso en concreto. 6.2. La acción de tutela – generalidades El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública8; ésta procederá, siempre que el 8 ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 19 del Decreto 2591 de 199110, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 211, es decir, de los referidos derechos. 9 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.
Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros 6.3.
La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].12 (Negrillas de la Sala). 12 C.C. T-427 de 2015 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros La Corte Constitucional enfatiza que el juez de tutela no es el único responsable de proteger los derechos constitucionales.
Su competencia es subsidiaria y residual, actuando solo cuando no hay otro medio eficaz de defensa judicial. La tutela no debe convertirse en un escenario de debate, sino de protección de derechos fundamentales. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, la acción de tutela será procedente si los medios judiciales ordinarios no son suficientemente eficaces, se necesita protección temporal y el titular de los derechos es sujeto de protección constitucional especial. La determinación la realiza el juez constitucional, quien evalúa la idoneidad de los recursos ordinarios para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
La jurisprudencia constitucional señala que el perjuicio debe ser inminente, con amenaza cercana, y las medidas para evitarlo deben ser urgentes. Se requiere que el daño sea grave, con una gran intensidad en lo material o moral. La acción para prevenirlo debe ser impostergable y adecuada para restablecer el orden social justo en su totalidad.
De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el accionante debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela.
La procedencia de la acción de tutela se basa en el principio de subsidiariedad para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Si no se cumple este principio, la tutela no procede. 6.4. El derecho a la salud Sobre el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha reiterado: 35. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política establecen la seguridad social como un servicio público esencial a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas el acceso a la misma bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 36.
Con fundamento en las disposiciones constitucionales, en diferentes instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos[25]; la Convención Internacional sobre la eliminación de Todas Formas de Discriminación Racial de 1965[26]; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[27]; y en documentos como la Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales[28]; se profirió la sentencia T-760 de 2008 que reconoció la salud como derecho fundamental[29].
En esta sentencia, la Corte no se limitó a revisar y resolver las causas individuales, sino que también concluyó que, en vez de tratarse simplemente de problemas aislados y específicos de usuarios, los casos analizados representaban violaciones recurrentes provocadas por dificultades estructurales presentes en los diferentes niveles del sistema de salud, generados principalmente por fallas en la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros regulación. A efectos de intervenir dicha situación, este Tribunal adoptó una serie de órdenes complejas. 37.
Cabe precisar que, con anterioridad a la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación ya había reconocido la salud como derecho fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando resultare vulnerado, por ejemplo, con la negativa a prestar un servicio, comprometiendo la vida y la dignidad humana del usuario del sistema.
De ahí que fuese amparado no solo cuando representaba un peligro para la vida en condiciones dignas, entendiendo que dicha salvaguardia se extiende a la recuperación y mejoramiento del paciente.[30] 38. Con fundamento en la sentencia T-760 de 2008, se expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015[31] -en adelante LeS- que reconoció el derecho a la salud como “fundamental, autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado”[32]. 39.
En sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud, este Tribunal sostuvo que la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que determinan las condiciones mediante las cuales las personas pueden llevar una vida sana, teniendo como punto de partida la inclusión implícita de todos los servicios y tecnologías, debiendo establecerse expresamente las exclusiones a la cobertura del plan de beneficios en salud.
A la luz de la jurisprudencia en cita, el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, ejerciendo una adecuada inspección, vigilancia y control a las EPS, de lo contrario se hace nugatoria la realización de este. 40. Con fundamento en la Observación General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte estableció[33] que el derecho a la salud debe entenderse de acuerdo con la expresión “más alto nivel posible de salud” contenida en el artículo 12 del PIDESC[34].
Sobre el particular, explicó que esta Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros garantía abarca una amplia gama de componentes socioeconómicos que generan las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana y, por tanto, se extiende a los factores determinantes básicos de la salud como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano[35].
Este concepto, a su vez, comprende distintos escenarios constitucionales, entre los que se encuentra la prestación y el suministro de servicios y tecnologías en salud. 41. Ahora bien, en torno al contenido de la LeS, se advierte que el legislador abordó la problemática identificada por la Corte Constitucional[36] y desarrolló la dimensión positiva del derecho fundamental.
En el artículo 4 definió el sistema de salud como el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. 42.
En el artículo 6º. estableció los principios que lo orientan, entre los que se destacan: i) universalidad, que implica que todos los residentes del territorio gozarán del derecho a la salud en todas las etapas de la vida; ii) pro homine, en virtud del cual todas las autoridades y actores del sistema de salud interpretarán las normas vigentes que sean más favorables para proteger el derecho a la salud; iii) equidad, referido a la necesidad de implementar políticas públicas dirigidas al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección; iv) continuidad, relacionado con el hecho de que una vez ha iniciado un servicio no puede suspenderse por razones administrativas o económicas; y v) oportunidad, significa que los servicios deben ser provistos sin demoras. 43.
El artículo 8º. dispuso que la prestación de este servicio debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros financiación, prohibiendo fragmentarlo en desmedro de la salud de los pacientes.
Por tal motivo se estableció un límite a las exclusiones del artículo 15, en virtud del cual se restringe la prestación de algunos servicios y tecnologías con cargo a recursos públicos, como aquellos que tengan un propósito cosmético, que no exista evidencia científica sobre su seguridad, eficacia y efectividad clínica, que no haya sido autorizado por la autoridad competente, se encuentre en fase experimental o que tenga que ser prestado en el exterior; es decir, se garantiza la cobertura para proteger el derecho a la salud salvo aquellos que estén expresamente excluidos. 44.
Así las cosas, la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares[37]13 (Negrillas de la Sala). 6.5.
El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. El tutelante cuenta con 54 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en el régimen contributivo con la EPS SANITAS, el cual se encuentra suspendido por mora en el pago por parte de su empleador.14 13 CC- Sentencia T-195 del 18 de junio de 2021.
MP. José Fernando Reyes Cuartas. 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400061016300123 / índice 2. /ANEXOS194202414430P(.pdf)NroActua 2 (f/22,23) Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros 2.
Se encuentra, además diagnosticado hasta el momento así: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros 3. El 23 de diciembre de 2023 se generó orden médica para el reporte de servicios solicitado. 4. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a derechos fundamentales a la salud y seguridad social de una persona con 54 años de edad, los cuales se han catalogado como fundamentales, por Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros parte de la Corte Constitucional, en consonancia con el art 4915 superior. 4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen: el accionante actúa en causa propia para obtener la continuidad de los servicios de salud y cotización en pensión respecto de un contrato de trabajo, del cual se predica la ilegalidad de su suspensión, por parte de la accionada y la no prestación del servicio de salud por parte de la EPS por falta de cotización. 4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional16, también se acredita, pues conforme a lo 15 Artículo 49.
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así́ mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será́ gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros probado en el expediente, el demandante presentó acción de tutela el 19 de abril del 2024 y la última solicitud de servicios a la EPS, la cual no fue satisfactoria, tiene fecha del 23 de diciembre del 2023. 4.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”17, se debe destacar que si bien el accionante viene adelantando un proceso laboral en reclamo de sus derechos contractuales y prestaciones, la tutela aquí ventilada está dirigida, según la pretensión principal, a preservar su derecho a la salud, lo que hace que aquel – el proceso laboral – no sea el medio judicial idóneo para ello, en tanto que sí lo es la vía constitucional. 4.4.1 En efecto, en la demanda laboral se pidió18: amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí́, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí́, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 17 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Archivo SAMAI: 041 Demanda Laboral – Pág. 3y 4 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros 4.4.2 Nótese que se está pidiendo, al juez natural del asunto, como pretensiones principales: primero, que declare la relación laboral; segundo, que declare ilegal la suspensión del contrato; y tercero, que reconozca Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros todos los emolumentos y prestaciones sociales adeudadas. 4.4.3 Eso incluiría, por supuesto la cotización que debe hacer el empleador al sistema general de salud y pensiones.
Sin embargo, la situación de salud del tutelante, no permite dar espera a que el litigio laboral se resuelva, dado que ante el cese de las cotizaciones ha quedado sin posibilidad de acceder al sistema. 4.4.4 Se reitera que el a quo declaró improcedente la tutela dado que existe en trámite esa demanda ordinaria laboral. Pero la misma, se insiste, tiene su núcleo central en la relación laboral, en tanto el amparo solicitado se limita a la atención en salud, que ha sido descontinuado. 5 Siendo procedente, entonces la tutela, se pasa enseguida a verificar si el amparo solicitado es viable: 5.1 La Corte Constitucional ha señalado, que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, es necesario que el afectado explique en que consiste dicho perjuicio, señalar las condiciones que lo sustentan y el aporte de elementos de juicio que le permitan al juez la verificación del elemento en cuestión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros 5.2 Según la prueba de oficio recaudada, el demandante presentó una demanda laboral ordinaria contra las entidades demandadas, buscando la declaración de ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo y el pago de salarios y otros beneficios pendientes.
El proceso se encuentra en etapa de programación de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Bajo esas condiciones, el juez laboral, como juez natural del asunto, está facultado para ordenar, si fuera el caso, el pago de las deudas laborales pendientes si declara la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo. 5.3 Pero en cuanto hace a la atención en salud, la parte accionada, en especial el Hotel Las Heliconias, puso de presente que los contratos de trabajo, entre ellos el del accionante, fueron suspendidos por efectos de la epidemia del Covid, sin embargo, las cotizaciones al sistema de salud se mantuvieron solo hasta al menos el año pasado (2023). 5.4 En razón a que las cuentas de la entidad demandada están embargadas, se predica que no fue posible continuar con la cotización al sistema. 5.5 La discusión sobre la procedencia o no de la medida cautelar, es de carácter legal y susceptible de ventilarse ante la autoridad competente que tramita el cobro coactivo.
A través de esta acción constitucional, no es viable interferir en esos procesos administrativos y/o judiciales. En esta situación, debe estarse al resultado de dichos procesos. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros 5.6 Pero lo anterior no es óbice, para que se continúe con la cotización al sistema, en procura de que el trabajador, cuyo contrato está suspendido mas no terminado, pueda seguir accediendo a una atención que le es urgente, dado el diagnóstico grave que ha sido detallado con antelación. 6 Se trata, entonces, de un hombre que hasta hace unos cinco años aún desplegaba labores de jardinero, pero que en el momento padece graves quebrantos de salud, incluyendo una afección crónica incurable – fibromialgia – que, dado lo inespecífico del evento y la intensidad de los dolores, compromete su condición y calidad de vida, esto es su salud física y mental, pudiendo ser incapacitante por su dolor intenso.
Todo lo cual lo ubica como una persona de especial protección constitucional. 7 Nótese que, dado el nivel de intensidad del dolor que padece, el accionante requiere cuidados paliativos; según su historia clínica es atendido en clínica del dolor y tiene tratamiento psiquiátrico. 8 La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar respecto de personas mayores – en este caso no se alcanza por parte del accionante la categoría de adulto mayor (60 años o más), pero se encuentra próximo a ello y con serios quebrantos de salud – la necesidad de su protección, así: Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros[118].
Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas[119]. Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T- 252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.
Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.
Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio” (Negrillas de la Sala).19 9 Además se sabe que venía siendo tratado de sus padecimientos, por cotización efectuada al menos hasta el año pasado o enero de 2024, por lo que no es posible que de manera abrupta sea sacado del sistema, para dejarlo sin posibilidad de acceder a los tratamientos que requiere; por esa razón se accederá al amparo, ordenando tanto al empleador que tenía en su momento, como a la SAE (en lo 19 CC- Sentencia T-66 del 18 de febrero de 2020.
MP. Cristina Pardo Shlesinger. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros que le corresponda como administradora de los bienes sometidos a proceso de extinción de dominio y a través de su depositario) y a la EPS, que continúen con el servicio, de manera transitoria, hasta que se decida de manera definitiva el proceso laboral que está en curso. 10 Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, es un tema a resolverse, ese sí por el juez natural del asunto, vale decir el juez laboral. 11 En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se impone para la Sala revocar la decisión recurrida y en su lugar acceder al amparo del derecho fundamental a la salud.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la Sentencia proferida en primera instancia el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud del señor JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA, por lo cual las accionadas SOCIEDAD HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA., SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE – SAS, en lo que le corresponda, y la EPS SANITAS deberán, en el término de 48 horas, la primera y segunda seguir cotizando al sistema, según les corresponda; y la EPS prestando los servicios de salud que requiera, de manera integral, según lo establezca el Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01 JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros médico tratante, al menos hasta que se resuelva el proceso laboral que cursa entre las partes en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 18 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co