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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302620140078401

Ponente: Alvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-05-21

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y Jurisprudencial / FALSO POSITIVO – Sobre las ejecuciones extrajudiciales - Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar ¿Si el daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor O.D.J.V.G., es imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL? Extracto: ( ) encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una diferente valoración probatoria por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico están probadas y obedecen a la presencia de una falla, para la entidad demandada y el juez de primera instancia, no hay prueba en tal sentido.

(…) Son numerosos los casos tantas veces advertidos de civiles dados de baja, presentados como combatientes, vestidos para el caso con prendas militares o simplemente reportados como delincuentes, para así mismo eludir las investigaciones a cargo de la justicia ordinaria, con archivos preestablecidos difundidos en orden a lograr la aceptación social.

Debe, en consecuencia, la Sala deplorar los argumentos defensivos utilizados por la demandada, así como el archivo del caso por parte de la Quinta Brigada de las Fuerzas Militares en el proceso disciplinario. Es importante resaltar que se está ante la grave violación a los derechos humanos y que de la actuación de la justicia ordinaria, se sigue proceso de indagación, según lo obrante en el plenario, sin que se conozca decisión judicial al respecto.

(…) Teniendo en cuenta que la consagración constitucional del Derecho Internacional Humanitario está contenida en la regulación de los estados de excepción, que expresamente prohíbe la suspensión de los derechos y garantías fundamentales, no puede interpretarse una lógica de autorización, para el uso de la fuerza letal. (…) En este orden, igualmente desarrolló con extremo tecnicismo académico el concepto de función continua de combate y de participación directa en las hostilidades, en aplicación de los criterios de umbral de daño, causación directa y nexo beligerante, con el propósito de ilustrar que el Derecho Internacional Humanitario no puede ser utilizado para justificar el uso de la fuerza letal, frente a quien es reportado como insurgente o miembro de un grupo armado ilegal.

(…) la Sala debe hacer un nuevo llamado a la demandada sobre su sujeción a la aplicación e interpretación complementaria del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con sujeción a las normas de la Constitución Política que establecen el derecho a la vida, la prohibición de la pena de muerte y las garantías del debido proceso.

(…) En consecuencia, se puede concluir que la parte actora no proporcionó los medios de prueba necesarios para respaldar la existencia de una desaparición forzada o una ejecución extrajudicial. No se pudo demostrar que Omar de Jesús haya sido víctima de un caso de falso positivo, ni que su muerte haya resultado de un enfrentamiento. Además, no se evidenció que la parte actora haya solicitado protección alguna.

Por lo tanto, la falta de prueba que respalde la falla en el servicio alegada conlleva a la imposibilidad de atribuir responsabilidad al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad. Esto, a su vez, conlleva a la improcedencia de las pretensiones planteadas por la parte actora. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL1 RADICADO 05001 33 33 026 2014 00784 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO FALSO POSITIVO, MUERTE DE PERSONA POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 76 LINK DEL EXPEDIENTE 026 2014 00784 01 EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Medellín, el día 9 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los 1 notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co, cargiraldomoreno@gmail.com MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 3 demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Omar de Jesús Villegas Gómez, ocurrida el 26 de octubre de 2001, en el Municipio de Bello – Antioquia.

Como indemnización solicita se condene al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes a consecuencia del descenso de su hermano, estimado en 100 SMLMV. 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El día 12 de julio del 2001, Omar de Jesús Villegas quien trabajaba con su hermana Dolly Margarita Villegas, en un hogar de Bienestar Familiar en el barrio del Salado de Medellín, fue sacado violentamente de la habitación donde dormía y subido junto con otros muchachos a una camioneta por sujetos encapuchados.

Segundo. Tres meses después del secuestro de Omar de Jesús, la señora Dolly Margarita Villegas, fue citada a una reunión en "Cuatro Esquinas" de la comuna 13, precedida por alias "Ciano", quien reclutaba jóvenes para las milicias. En la reunión en la cual había otras damas que tenían hijos desaparecidos, se le informó de la muerte de Omar de Jesús, porque no había querido colaborarles y le había tocado darle de baja.

Tercero. “Ciano” manifestó a Dolly que tenía contacto con la Cuarta Brigada de Medellín y con la Policía que le daba información, por eso no formuló inmediatamente la denuncia y huyó del barrio, habiéndose dedicado a buscar el cadáver de su hermano en fosas comunes y sin ningún resultado. Cuarto. El 3 de diciembre del 2007, se expidió constancia por la Fiscalía, señalando que no había sido posible establecer la ubicación del desaparecido.

El 22 de agosto del 2012, se le notificó auto inhibitorio proferido por la Jefe de la Secretaría de Comunidad, por cuanto el desaparecido fue hallado muerto y su cadáver estaba sepultado en el cementerio de Niquía en la bóveda 3D. La defunción de Omar fue registrada en la Registraduría de Bello, el primero de noviembre del 2001 como MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 4 ocurrida en esa localidad el 26 de octubre del mismo año y fue asentada como muerte violenta.

Quinto. Al momento de su desaparición Omar de Jesús, tenía 20 años de edad, pero padecía trastorno severo de personalidad, lo que determinaba un temperamento sumamente temeroso y apocado, debido al trauma que le quedó por la horrible muerte de sus progenitores. De manera que era imposible que fuera un hombre de armas, por lo que considera que su deceso a manos del Ejército Nacional fue un "falso positivo".

El expediente del operativo en el que se dio de baja se remitió a la justicia penal militar. Por otro lado, su secuestro se facilitó por la falta de presencia del estado en las comunas. Sexto. Como consecuencia de la desaparición y muerte violenta de Omar de Jesús, sus hermanos sufrieron una profunda aflicción moral, agudizada por el estado de orfandad y desaparición en que se encontraban por la muerte violenta que años atrás habían sufrido sus padres. 1.3.

Contestación de la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Dando respuesta a la acción de la referencia el Ejército Nacional manifiesta que del material probatorio arrimado con la demanda, no se colige la certidumbre de la tesis de la parte demandante, más bien evidenció la configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que no fue el Ejército Nacional quien asesinó al señor Omar de Jesús Villegas, sino milicianas al parecer pertenecientes a grupos paramilitares, personas a todas luces ajenas al país que pretendían la desestabilización de sus instituciones.

Aduce que ante la ruptura del nexo de causalidad se impone la exoneración de responsabilidad de la demandada. De otro lado, señala que no obra medio de convicción en el plenario que indique que la misión general de seguridad que debía prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos se hubiera concretado en la persona del occiso y de sus familiares, a través de la ejecución de una medida de protección en cabeza de la entidad, como para concluir que por alguna omisión estatal en el desarrollo de la misma se produjo el deceso del finado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 5 Considera que la obligación de seguridad que brinda el Ejército Nacional es de medio y no de resultado, por tanto, la entidad no está forzada a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se particulariza a través de solicitudes de protección por los afectados y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la institución. Refiere que existe ausencia de elementos de convicción que informen sobre la presencia y dimensión de los perjuicios materiales e inmateriales incoados, así como de la calidad de víctimas del conflicto armado de los demandantes.

Finalmente indica que en el plenario no obra condena por el punible de homicidio en persona protegida, como para inferir que miembros de la fuerza pública tuvieron participación en el deceso de Omar de Jesús, situación que de plano descarta la presunta ejecución extrajudicial a la que aluden los actores. En escrito aparte, contentivo de las excepciones previas, indica que contra la citada demanda cabe la excepción previa de caducidad del medio de control, toda vez que pasaron más de 2 años desde el momento en que los familiares de Omar de Jesús Villegas conocieron de su deceso, sin que la parte actora acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa para reclamar los daños, según ellos generados.

Agrega que la demandante Dolly Margaritas manifestó en la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, fecha del 27 de enero del 2010, por la desaparición de su hermano, se había reunido pasado tres meses de su retención con alias "Ciano", en el sector Cuatro Esquinas de la comuna 13, quien le informó que hombres bajo su mando habían dado de baja a Omar de Jesús Villegas Gómez "para que no hablara de lo que sabía." 1.4.

Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre del 2020, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ y otras personas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 6 Argumenta su posición señalando que los accionantes demandaron al Ejército Nacional por el incumplimiento de su deber constitucional de protección a los particulares, caso en el cual, al Estado sólo se le puede imputar dicho daño cuando omite realizar las actuaciones que están a su alcance para dar cumplimiento a dichas obligaciones o cuando producen el peligro que conlleva a la generación del menoscabo.

Refiere que la Fiscalía General de la Nación indicó a la guerrilla de las FARC como responsable del homicidio del señor Villegas Gómez, pero no se aportó prueba de una decisión de fondo proferida por la justicia ordinaria o por la justicia penal militar en la que se definiera el móvil concreto del homicidio ni el responsable del mismo.

Agrega que en el proceso se mencionan como autores del ilícito a diversos grupos armados: milicianos, paramilitares, ELN, las FARC, pero la parte demandante no logró probar quién fue el victimario del señor Villegas Gómez. Finaliza señalando que negará las pretensiones de la demanda por incumplimiento de la carga probatoria; dado que, las declaraciones de los testigos que trajeron al proceso se limitaron a referir las condiciones personales del occiso y a aseverar que no les constaban las circunstancias en que se le ocasionó la muerte, de tal forma que no se demostró que la víctima hubiera sido asesinada por integrantes del Ejército Nacional o que se hubiera configurado una falla del servicio por acción o por omisión, ni que dicha institución hubiese generado un peligro para la víctima 1.5.

Recurso de apelación de la parte actora A no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación señalando que, si bien es cierto que las circunstancias de la muerte de Omar de Jesús, presentan dudas, está demostrado su secuestro por parte de miliciano apodado "Ciano" y sus compinches, razón por la cual se adelantó la investigación correspondiente por desaparecimiento.

Agrega que no hay duda de que la entidad demandada reconoció los hechos, puesto que asumió el conocimiento de su muerte como asunto de su competencia, cuestión que ratifica el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín del 5 de septiembre del 2018, en la acción de tutela interpuesta por Dolly Margarita MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 7 Villegas, quien tuvo que radicarla para localizar el expediente pertinente a la muerte de su hermano. Considera el abogado que le correspondía a la parte demandada explicar y presentar las probanzas pertinentes sobre los hechos posteriores al descenso de Omar de Jesús, lo que no hizo, limitándose a señalar la exculpante de hecho de un tercero. Refiere que está aprobado que Omar de Jesús no tenía una personalidad normal, dado a los traumas de su infancia y que por tanto era imposible que, de la noche a la mañana, mutara en un hombre de armas o violento.

Finaliza señalando que no sabe si las fuerzas armadas adelantaron gestiones u operativos con el propósito de investigar el reclutamiento forzado de Omar de Jesús, y si en razón de ello, infortunadamente se le dio de baja por parte de las tropas oficiales en enfrentamiento contra insurrectos, pues según el abogado él fue utilizado por ellos como un espantapájaros. 1.6.

Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 28 de noviembre de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante El apoderado de la parte actora, aprovecha su escrito de alegaciones finales para reiterar lo dicho en el escrito de apelación. 1.7.2. Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional La Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, manifiesta que el despacho judicial de primera no encontró elementos de convicción suficientes para declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, esto es, no se demostró su falla del servicio.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 8 Lo anterior dado que en el proceso obra investigación adelantada por la Fiscalía 97 Seccional de Medellín por el delito de desaparición forzada del señor Villegas Gómez, proceso en el que, el día 21 de agosto de 2012, profirió resolución inhibitoria.

También aparece acreditado que la Fiscalía 7 de la Unidad Seccional de Bello, remitió la investigación a la Justicia Penal Militar. Agrega que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional señaló que entre los meses de julio y octubre de 2001, no se presentaron combates en el barrio El Salado y la Fiscalía General de la Nación señaló a la guerrilla de las FARC como responsable del homicidio del señor Villegas Gómez. 1.8.

Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Registro de defunción del señor Omar de Jesús Villegas Gómez, ocurrida el 26 de octubre de 2001, por muerte violenta (fl 8) • Certificado en el que se evidencia que Fiscalía 7 de la Unidad Seccional de Bello, por razones de competencia, remitió las diligencias ─radicado: 49783; sindicados: Bloque 147 de las FARC y Ejército Nacional; ofendidos OCC: ÁLVARO DE JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ (soldado)- OCC: OMAR DE JESÚS VILLEGAS GÓMEZ (guerrillero) ─ a la Justicia Penal Militar.

(fl 19) • Copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación con motivo del desaparecimiento forzado (fls 23 a 26) • Respuesta dada al exhorto 123, en el que el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 4, por conducto de la Cuarta Brigada, señaló que entre julio y octubre de 2001, no se encontraba en funcionamiento, por lo que no cuenta con informes de ficha.

Adicionalmente indica que “si tanto la víctima como los demandantes habían solicitado alguna medida para esa fecha no llegó a la unidad no estábamos creados, me permito comunicarle que en los archivos de la Unidad Militar no reposa ninguna solicitud en este sentido.” (fl 102) • Respuesta dada al exhorto No. 125, en el que la Fiscalía señala que no adelanta ninguna investigación en donde la víctima sea el señor Omar de Jesús Villegas Gómez.

Agrega que el señor Jesús Villegas Gómez se encuentra como MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 9 víctima dentro de la investigación 49783 que se adelanta en la Fiscalía / Seccional de Bello.

(fl 111) • Oficio No. 3470 del 26 de septiembre de 2016, en el que Comandante BIPEB- 32 informa que, “verificados los libros de operaciones de la Sección Tercera del año 2001, No se encontró reportes de Combates en el barrio el Salado del municipio de Medellín entre el mes de julio y octubre de 2001” (fl 112) • Oficio No. 9521 del 2016, en el que el Mayor Jesús Emilio Mora Otero del batallón de Ingenieros No. 4 indicó que no halló información referente a lo solicitado con la muerte del señor Omar de Jesús Villegas Gómez.

(fl 116) • Oficio No. 0779 del 13 de octubre de 2016, mediante el cual el Fiscal 71 Especializado de apoyo al Despacho 15 señaló lo siguiente: (fls 121 a 122) En cuanto a la desaparición del ciudadano Omar de Jesús Villegas Gómez, ocurría el 12 de junio del 2001 en el barrio El Salado de la comuna 13, me permite informar que este hecho se encuentra pendiente de priorizar y realizarse reestructura en dicha comuna, teniendo en cuenta además que para la fecha de la ocurrencia del hecho, n según documentado por el despacho, el bloque Cacique Nutibara no hacía presencia efectiva en la Comuna 13, se tiene en cuenta que desmovilizado bloque Cacique Nutibara se tomó la comuna 13 después de la llamada operación orión que se dio desde el 16 de octubre del 2002, aún existen hechos pendientes para documentar y establecer la autoridad del grupo armado ilegal, teniendo en cuenta que en dicha comuna para la fecha del hecho hacían presencia las milicias de las FARC, ELN, CAP, frente José Luis Zuluaga y delincuencia común. Con relación a la demandante, le informo que en el año 2013 se priorizó el desplazamiento que fuera víctima la señora Doris Margarita Villegas Gómez y su núcleo familiar por los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2002 en la Calle 39 b c #114 c 11 del barrio San Javier El Salado - Nuevos Conquistadores de la comuna 13 de Medellín y señala como responsable a los integrantes del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas, el postulado Diego Murillo bejarano alias Adolfo Paz o Don Berna aceptó el hecho por línea de mando (…)” • Oficio NO. 509 del 4 de julio de 2017, en el que el Juez 32 de Instrucción Militar, informa que no encontró información que se haya adelantado investigación penal por el Homicidio del señor Omar de Jesús Villegas Gómez (fl 165) • Constancia firmada por el Asistente del Fiscal II, con fecha del 31 de julio de 2017, en el que indica que “(…) Es de anotar, que la hoja de reparto que aún conserva la unidad de fiscalías de Bello - Antioquia, carpeta de previas de ofendidos en las Fiscalías Seccionales de Bello - Antioquia, se encontró la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 10 siguiente inscripción y/o anotación, en la cual se lee: asignación -día, mes- octubre, Año 2001.

Radicado 49 783, Delito, Homicidio. Oct 26/01. Sindicado. Guerrilla de las FARC y Ejército Nacional. Bloque 147 FARC. ofendido OCC Álvaro de Jesús Martínez Suárez (soldado) OCC Omar de Jesús Villegas Gómez (Guerrillero), Procedencia inspección Bello. R 3245. Elementos, cédula de ambos occisos y un carné de Liceo barrio la Independencia de Cocorná a nombre de Omar de Jesús Villegas Gómez (escrita en letra, tinta de máquina de escribir); igualmente se observa, en la letra escrita lápiz, la siguiente anotación y /o se lee: "se remite a Justicia Penal Militar Cuarto Brigada" (fls 172 a 175) • Copia del expediente penal No. 1039242, asignado a la Fiscalía 97, en la que se estudió la desaparición de Omar de Jesús Villegas Gómez (fls 183 a 257) • Copia de necropsia No. 2001.434 realizada al cuerpo de Omar de Jesús Villegas Gómez, en la que se indicó lo siguiente: (fl 236-238) Diagnóstico macroscópico Historia de muerte por arma de fuego, en quien encontramos fractura severa de huesos propios del cráneo y su base, ausencia de masa encefálica; laceraciones múltiples en pulmones y corazón; presencia de hemopericardio y hemoperitoneo; laceración de intestinos, estómago, esófago y tráquea; estallido del bazo y polos superiores de ambos riñones y suprarrenales; palidez visceral con estados iniciales de descomposición. Conclusión La muerte de quien en vida respondió a los nombres de OMAR DE JESÚS VILLEGAS GÓMEZ, fue consecuencia natural y directa del SHOCK TRAUMÁTICO, debido a estallidos renales, suprarrenales, bazo, laceraciones de pulmones, corazón, intestinos, estómago, esófago, arteria aorta ausencia de masa encefálica por trauma, por herida de proyectil de arma de fuego carga única y alta velocidad, causa cuyo efecto en conjunto y por separado fueron de naturaleza esencialmente mortal. • Auto del 21 de agosto de 2012, mediante el cual el Fiscal 97 Seccional, resolvió abstenerse de abrir instrucción, ya que la acción penal no puede proseguirse por haber operado la extinción de la acción penal, por muerte del presunto desaparecido Omar de Jesús Villegas Gómez (fl 243-244) 1.8.2.

Testimoniales e interrogatorios de parte. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 11 Estando en audiencia de pruebas, celebrada el 28 de junio de 2017, en el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, se recibió el testimonio de María del Socorro Londoño Cortes, Ramón Antonio Oliveros Velásquez y Jaime Arturo Vinasco Valencia. Adicionalmente se realizó interrogatorio de parte de la señora Dolly Margarita Villegas Gómez (fl 151-153) 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico: ¿Si el daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor OMAR DE JESÚS VILLEGAS GÓMEZ, es imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL? 2.2.2. Causa del problema jurídico principal En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico, relacionado con la existencia o no de responsabilidad de la entidad demandada, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una diferente valoración probatoria por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico están probadas y obedecen a la presencia de una falla, para la entidad demandada y el juez de primera instancia, no hay prueba en tal sentido. 2.3.

Sobre las ejecuciones extrajudiciales MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 12 Sobre el tema de los falsos positivos o las ejecuciones extrajudiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de 20182, señaló lo siguiente: “A la luz de múltiples instrumentos internacionales, el derecho a la vida se consagra como la máxima garantía en un Estado, del que prohíbe su vulneración en toda circunstancia o instancia3, así lo establece el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, el artículo 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos5, el artículo 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6 y el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7.

En este sentido, no cabe duda, que las ejecuciones extrajudiciales entendidas estas como privaciones arbitrarias de la vida por parte de una autoridad o agente estatal, con su complicidad o aquiescencia y al margen de un proceso judicial o en circunstancias que no configuran legítima defensa, se encuentran proscritas. Al respecto se ha sostenido8: Una ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia. ( ) Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: [i] un homicidio justificado en defensa propia, [ii] una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B. C. P: Stella Conto Díaz Del Castillo.

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00758-01(53989) 3 Artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.// 2.

La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6 [derecho a la vida], 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. ( ) Artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.// 2.

La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ( ). 4 Artículo 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.

Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente ( ). 5 Artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente ( ). 6 Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 7 Artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente ( ). 8 Ver también sentencia de 30 de noviembre de 2017, Sección Tercera Subsección B, exp.

(54397). C.P. Danilo Rojas Betancourth. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 13 internacionales, [iii] un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.

En un conflicto armado, aún cuando éste no sea internacional, tanto los soldados y agentes armados de un Estado como los combatientes de grupos políticos armados tienen prohibido llevar a cabo ejecuciones arbitrarias y sumarias. (…) En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.// Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.

Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.// La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron:// a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley9.

El tema de las ejecuciones extrajudiciales en Colombia ha sido considerado repetidamente por el Relator de las Naciones Unidas10 para advertir que se trató de una práctica que no puede considerarse aislada, dada su frecuencia y modalidades de ejecución, precisa que lamentablemente se recurrió al homicidio premeditado de civiles inocentes ajenos al conflicto armado y en estado de indefensión, a todas luces violatorio del artículo 3 del Convenio de Ginebra, para luego presentarlos a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”: Con ocasión de esta investigación, en particular los casos de jóvenes reclutados en el municipio de Soacha, asesinados y presentados como integrantes de grupos insurgentes abatidos en enfrentamientos armados en regiones distintas a las de su habitual concurrencia; el informe presentado al Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 31 de marzo de 2009 señala: “Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como "bajas en combate".

Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del "número de bajas".

Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran 9 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, intervención en el “Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005. 10 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 14 bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros.

Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo una falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación11” De mis investigaciones se desprende claramente que los miembros de las fuerzas de seguridad de Colombia han cometido un número considerable de ejecuciones ilegales y que el cuadro sistemático de falsos positivos se ha repetido en todo el país. Ha habido demasiados asesinatos de carácter similar para caracterizarlos como incidentes aislados perpetrados por apenas algunos soldados o unidades renegados, o "manzanas podridas".

Los casos de Soacha son sólo el ejemplo más conocido de esa clase de asesinatos.12 Se advierte en el informe, que se trata de crímenes que responden a delitos de lesa humanidad, pues constituyen un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil. Señaló el relator para esos delitos que si bien dichas ejecuciones extrajudiciales no parecen formar “parte de una política oficial o [que] hubiera sido ordenada por altos funcionarios del Gobierno” se trató de una práctica ejercida “en todo el país, cometida en numerosos departamentos y por un gran número de unidades militares diferentes” frente a la cual no es procedente “caracterizarlos como incidentes aislados perpetrados por apenas algunos soldados o unidades renegados, o "manzanas podridas"” (párr. 14).

También señaló que “La gran escala de los ataques, el número de víctimas, las semejanzas entre las denuncias de crímenes presentadas en todo el país, la planificación y organización necesarias para cometer los asesinatos y registrarlos posteriormente como bajas en combate indican que los asesinatos de ‘falsos positivos’ equivalen a un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil” (párr. 110).

En esta misma línea, el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH13, consideró que las ejecuciones extrajudiciales constituían un “Delito de lesa humanidad por cuanto constituye un ataque “generalizado” en varias unidades militares, especialmente a nivel de brigada sobre una superficie extensa del país.” En virtud del referido informe y de los diferentes casos fallados en el ámbito penal y contencioso, se ha podido conocer el modus operandi y patrones coincidentes con el caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, la muerte de personas en condición de discapacidad, enfermedad, indefensión y su presentación como miembros de grupos armados ilegales, a efecto de acreditar resultados operacionales militares, con miras a lograr estímulos y reconocimientos institucionales.

En adición a las circunstancias comunes del caso en estudio, con los patrones identificados por el relator de las Naciones Unidas, es preciso llamar la atención sobre la fundamentación de la defensa judicial, pues se invocan razones de defensa institucional, legal y convencional, con el ánimo de señalar que las muertes responderían a mandato constitucional, en el marco del Derecho Internacional Humanitario, asunto que ha sido considerado por esta misma Sala como de especial gravedad.

Una noción tan elemental como la aquí expuesta, esto es, hacer prevalecer el derecho a la vida, pareciera no ser clara para el Ministerio de Defensa sin perjuicio del mandato constitucional que le impone protegerla. Esa ambigüedad da lugar a que la Sala reitere que la Constitución Política y las normas del Derecho Internacional Humanitario no pueden ser utilizadas para justificar la muerte.

El artículo 2 de la Carta establece que 11 Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, al Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 14º período de sesiones, 31 de marzo de 2010. A/HRC/14/24/Add.2 12 Ibíd. pág. 9 punto 14. 13 Informe del año 2007, en Informe intermedio de la fiscalía de la CPI, párr. 106, p.

35. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 15 las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas sin distinción. Por su parte, en los términos del artículo 217 que las Fuerzas Militares tienen la función constitucional de defender la soberanía, la integridad del territorio y el orden constitucional.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Por más loable que pudiese ser la finalidad de respaldar la acción de la Fuerza Pública cuando combate los grupos políticos alzados en armas, en que, al parecer pretendió inspirarse, no se remite a duda que, en un Estado Social de Derecho ese objetivo no puede, en modo alguno, obtenerse a costa del sacrificio de instituciones y valores supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho incondicional a exigir de parte de las autoridades, del Estado y de todos los coasociados el respeto por la vida e integridad de todos los grupos humanos en condiciones de irrestricta igualdad y su derecho a existir”.14 Son numerosos los casos tantas veces advertidos de civiles dados de baja, presentados como combatientes, vestidos para el caso con prendas militares o simplemente reportados como delincuentes, para así mismo eludir las investigaciones a cargo de la justicia ordinaria, con archivos preestablecidos difundidos en orden a lograr la aceptación social.

Debe, en consecuencia, la Sala deplorar los argumentos defensivos utilizados por la demandada, así como el archivo del caso por parte de la Quinta Brigada de las Fuerzas Militares en el proceso disciplinario. Es importante resaltar que se está ante la grave violación a los derechos humanos y que de la actuación de la justicia ordinaria, se sigue proceso de indagación, según lo obrante en el plenario, sin que se conozca decisión judicial al respecto.

Vigencia y aplicación del Derecho Internacional Humanitario El Derecho Internacional Humanitario rige en Colombia en virtud de la Ley 5 de 1960, aprobatoria de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 y de la Ley 171 de 1994 que aprobó el Protocolo II Adicional a los mismos Convenios.

Es importante hacer notar que, debido a la equivocada interpretación sobre el Derecho Internacional Humanitario y al temor que tiempo atrás existió sobre el reconocimiento de beligerancia, la Ley 5 entró a regir cuarenta años después, además de que se sabe que el Estado colombiano tardó en ratificar los Protocolos Adicionales. Fue la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 la que finalmente incorporó el Derecho Internacional Humanitario, con la aprobación de una expresa referencia en el artículo 214 sobre la imposibilidad de suspender los derechos y libertades fundamentales aún en estados de excepción: ARTíCULO 214.

Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: […] 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.

Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos”. A pesar de la contundencia del referido artículo constitucional, los Protocolos I y Il Adicionales a los Convenios de Ginebra continuaron sin su debida aprobación. Sobre la base del Artículo Transitorio 58 de la Constitución, que autorizó al Gobierno para 14 Corte Constitucional, Sentencia C-177 DE 2001 MP Fabio Moron MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 16 ratificar los tratados y convenios celebrados que hubiesen sido aprobados por lo menos por una de las Cámaras del Congreso, la Corte Constitucional inició de oficio el estudio previo de constitucionalidad y sentó una jurisprudencia de histórica trascendencia. Fue así como, mediante sentencia C-574 del 28 de octubre de 1992, se declaró exequible el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra (aplicable a los conflictos internacionales) y el gobierno procedió a ratificarlo el 10 de septiembre de 1993.

La sentencia C-574 de 1992 no solo allanó el camino del Protocolo I sino que también lo hizo frente al Protocolo II, el que se entendió aplicable dada la vigencia de los principios del Derecho Internacional Humanitario, que el mismo desarrolla con independencia de su aprobación e incorporación dentro de la legislación doméstica. Así el Gobierno Nacional presentó el proyecto de ratificación y aprobado mediante Ley 171 el 16 de diciembre de 1994.

También, la Corte Constitucional lo declaró exequible, en los términos de la sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995, ratificado el 14 de agosto de 1995. De las sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995 vale destacar la teoría de incorporación automática de los tratados y convenios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el bloque de constitucionalidad.

Así la C-225 distinguió los requisitos de aplicabilidad del DIH, los compromisos internacionales y las disposiciones constitucionales y dejó en claro su vigencia tanto en casos de conflicto armado internacional como interno, al igual que en toda situación de conflicto social en las que se requiere proteger la dignidad humana, esto es, motines, disturbios y demás alteraciones del orden público, toda vez que la obligatoriedad del DIH permanece.

Nótese que aquí la Corte es clara en poner de presente una aplicación general, no excluyente, en función de la dignidad humana, siempre que esta entre un conflicto. Teniendo en cuenta que la consagración constitucional del Derecho Internacional Humanitario está contenida en la regulación de los estados de excepción, que expresamente prohíbe la suspensión de los derechos y garantías fundamentales, no puede interpretarse una lógica de autorización, para el uso de la fuerza letal.

No todo lo que no está prohibido por el DIH está permitido. Esta es la conocida Cláusula Martens que constituye un principio fundacional del DIH, presente en los Convenios de Ginebra y en el Preámbulo del Protocolo II: “en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”.

El artículo 214 de la Constitución Política también debe interpretarse en armonía con el 93, según el cual, los tratados que reconocen los derechos humanos prevalecen en el orden interno, y los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados de derechos humanos. Justamente es esta la correspondencia que en Colombia debe darse al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Del Derecho Internacional Humanitario, como marco normativo especial no se deduce permisión o autorización para el uso de la fuerza letal, por el contrario los asociados, nacionales o no, de cualquier condición, tienen derecho a la vida y al debido proceso. Cuestión diferente es la legítima defensa o el estado de necesidad que puedan dar lugar a la aceptación de la muerte de un combatiente (concepto que no aplica para los conflictos armados internos); empero, no a su legalización, respecto de la cual procede el análisis de arbitrariedad que comprende la legislación nacional e internacional, bajo un criterio de interpretación complementaria entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, acorde con la Opinión Consultiva del 9 de julio de 2004, de la Corte Internacional de Justicia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 17 También, es pertinente mencionar que la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Isayeva v. Russia de 2005, requirió para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, dentro del análisis sobre la privación del derecho a la vida, la declaración de emergencia o de ley marcial y la notificación de derogación, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues de lo contrario, afirmó, el paradigma de aplicación de la ley (law enforcement) habría sido el aplicable15.

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia condenatoria contra el Estado colombiano, por el caso del bombardeo de Santo domingo, de noviembre de 2012, fue clara materia de su competencia para juzgar las violaciones a los derechos humanos en situaciones de conflicto armado interno, en la vigencia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en la utilización del Derecho Internacional Humanitario, como norma de interpretación complementaria a la normativa convencional.

Con base en este criterio de interpretación complementaria –se reitera- es claro que el Derecho Internacional Humanitario no excluye las normas de derechos humanos, ni los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Vale mencionar que a la Carta se le agregó otra referencia al Derecho Internacional Humanitario, con la aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2015 que modificó el artículo 221 sobre Fuero Penal Militar, a efecto de imponer la formación y conocimiento adecuado en DIH.

Justamente por esta debida formación que se exige a los operadores de justicia militar, es importante llamar la atención sobre los criterios de complementariedad, participación directa en las hostilidades y función continua de combate. Teniendo en cuenta que en los conflictos armados no internacionales el concepto de combatiente no es aplicable sino el de participación directa en las hostilidades, en la doctrina se debate sobre la condición jurídica de los miembros de los grupos armados ilegales, esto es, si se trata de civiles sujetos de protección o si pueden ser considerados objetivo militar.

El Comité Internacional de la Cruz Roja CICR, luego de una discusión académica de expertos internacionales que tardó más de seis años, publicó un documento sobre el tema, titulado “Guía de interpretación sobre la Noción de Participación Directa en las hostilidades bajo el Derecho Internacional Humanitario”. Sobre el criterio para entender la noción de población y su posible exclusión del imperativo de protección dejó en claro que no dependían de su pertenencia o membrecía a un grupo armado ilegal, sino de su vinculación a una función continua de combate, así: “Para los propósitos del principio de distinción en los conflictos armados internos, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas del Estado o de grupos armados organizados de una parte del conflicto, son civiles y, en consecuencia, tienen derecho a la protección contra los ataques directos, a menos que tengan una participación directa en las hostilidades y por el tiempo que dure dicha participación. En los conflictos armados no internacionales, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de un parte no estatal del conflicto y consisten únicamente en aquellos individuos cuyas funciones son tomar parte directa en las hostilidades (función continua de combate)”.16 En este orden, igualmente desarrolló con extremo tecnicismo académico el concepto de función continua de combate y de participación directa en las hostilidades, en aplicación de los criterios de umbral de daño, causación directa y nexo beligerante, con el propósito de ilustrar que el Derecho Internacional Humanitario no puede ser utilizado 15 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Isayeva v. Russia. 24 de febrero de 2005. 16 Comité Internacional de la Cruz Roja, Guía para Interpretar la Noción de Participación Directa en las Hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, 2009.

Resaltado fuera de texto. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 18 para justificar el uso de la fuerza letal, frente a quien es reportado como insurgente o miembro de un grupo armado ilegal.

Además de la anterior doctrina del CICR, es pertinente señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso La Tablada, sobre la condición jurídica de los miembros de los grupos armados ilegales en situación de conflicto armado interno, sostuvo que se trata de civiles excluidos de la protección general en virtud de su participación directa en las hostilidades.17 Por lo anterior, la Sala debe hacer un nuevo llamado a la demandada sobre su sujeción a la aplicación e interpretación complementaria del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con sujeción a las normas de la Constitución Política que establecen el derecho a la vida, la prohibición de la pena de muerte y las garantías del debido proceso.”

3. CASO CONCRETO El debate propuesto por el recurrente, supone que esta Corporación analice, si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado o si se cuenta con evidencia suficiente que permita probar la existencia de hecho de un tercero. Para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1.

El daño En el folio 8 del expediente, se evidencia copia del registro de defunción con indicativo serial N° 03733563, en el que se observa que OMAR DE JESÚS VILLEGAS GÓMEZ, falleció el 26 de octubre de 2001. Adicionalmente, de folios 236 a 238 se evidencia copia de necropsia No. 2001.434 realizada al cuerpo de Omar de Jesús Villegas Gómez, en la que se indicó lo siguiente: “Diagnóstico macroscópico Historia de muerte por arma de fuego, en quien encontramos fractura severa de huesos propios del cráneo y su base, ausencia de masa encefálica; laceraciones múltiples en pulmones y corazón; presencia de hemopericardio y hemoperitoneo; laceración de intestinos, estómago, esófago y tráquea; 17 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Reporte 55/97, Case 11.137, Juan Carlos Abella v. Argentina, 18 Noviembre 1997.

(Más conocido como Caso Tablada). También, la Corte Suprema de Justicia de Israel se pronunció sobre la condición de civiles de los miembros de grupos armados ilegales y descartó la existencia de una categoría de “combatientes ilegales”, invocaba por el Gobierno. Para la Corte de Israel, al igual que para la Comisión Interamericana, el criterio determinante para excluir de protección a una persona no es su pertenencia al grupo armado ilegal sino su participación directa en las hostilidades.

Corte Suprema de Justicia de Israel. Public Committee against Torture in Israel v. Government of Israel. Caso No. HCJ 769/02, 13 de diciembre de 2006. Recuperado de http://elyon1.court.gov.il/files_eng/02/690/007/A34/02007690.a34.pdf. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 19 estallido del bazo y polos superiores de ambos riñones y suprarrenales; palidez visceral con estados iniciales de descomposición. Conclusión La muerte de quien en vida respondió a los nombres de OMAR DE JESÚS VILLEGAS GÓMEZ, fue consecuencia natural y directa del SHOCK TRAUMÁTICO, debido a estallidos renales, suprarrenales, bazo, laceraciones de pulmones, corazón, intestinos, estómago, esófago, arteria aorta ausencia de masa encefálica por trauma, por herida de proyectil de arma de fuego carga única y alta velocidad, causa cuyo efecto en conjunto y por separado fueron de naturaleza esencialmente mortal.” En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que la muerte del señor Omar de Jesús Villegas Gómez consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la vida, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes resulta atribuible o no a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL o si, por el contrario, se configura la causal de eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. A juicio de la parte demandante, el daño alegado fue consecuencia de una falla en el servicio, por cuanto la muerte del señor Omar de Jesús Villegas Gómez, obedeció a una ejecución extrajudicial.

También indica que el secuestro de Villegas Gómez obedeció a la negligencia de la entidad demandada. El a quo consideró que no es posible la atribución de responsabilidad de la entidad demandada, dado que en el plenario no se allegaron pruebas que así lo demuestren. Agrega que tampoco puede hablarse de falta de protección dado que no se evidencia una solicitud formal presentada ante la entidad.

A juicio de esta Sala, tal como lo señaló el juez de primera instancia, dicha muerte como generador del daño, no le resulta atribuible a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que no se acreditó la falla en el servicio alegada por la parte demandante. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 20 Tenemos entonces que, si bien es cierto que se probó la muerte de Omar de Jesús Villegas Gómez, también lo es que se desconoce por completo cuál fue la causa.

Lo anterior en atención a que en la necropsia No. 2001.434 realizada al cuerpo de Omar de Jesús Villegas Gómez, solo se indicó que “La muerte de quien en vida respondió a los nombres de OMAR DE JESÚS VILLEGAS GÓMEZ, fue consecuencia natural y directa del SHOCK TRAUMÁTICO, debido a estallidos renales, suprarrenales, bazo, laceraciones de pulmones, corazón, intestinos, estómago, esófago, arteria aorta ausencia de masa encefálica por trauma, por herida de proyectil de arma de fuego carga única y alta velocidad, causa cuyo efecto en conjunto y por separado fueron de naturaleza esencialmente mortal”.

Sin señalar si se presentó un enfrentamiento entre grupos armados y el Ejército Nacional, ni cuáles fueron las condiciones del levantamiento o del lugar en que fue encontrado el cuerpo. Es decir, no informa con claridad las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Se encuentra probado que la señora Dolly Margarita presentó denuncia ante la Fiscalía, por el desaparecimiento forzado de su hermano, Omar de Jesús Villegas Gómez.

En entrevista realizada el 6 de junio de 2007, narró lo siguiente: "Sí es muy probable que mi hermano esté muerto; nosotros somos desplazados de Cocorná donde la guerrilla asesinó dos de nuestros hermanos, nos ubicamos en el barrio El Salado de la Comuna Trece. Cuando la operación ORIÓN asesinaron a mi mamá papá y dos primos. A mi hermano Omar le tocó cuando sacaron a mis papás y después cuando los encontramos todos torturados; esto lo traumatizó y se le veía por ahí solitario chupando dedo.

A mediados del año 2002 dos encapuchados abordaron a Omar y le dijeron que tenía que irse con ellos para el monte, con la guerrilla; él me contó y tenía mucho miedo. Al día siguiente yo lo vi montado en una camioneta con otros jóvenes, dos menores de edad, él me hacía señas de que no me arrimara. Traté de acercarme y un encapuchado que estaba armado me dijo que mi hermano se iba voluntariamente, yo le dije que como; si él era mongolo (sic) a lo que él contestó ya veremos qué tan mongolo es; entonces se lo llevaron, antes me amenazaron y me dijeron que yo tenía más hermanos. Durante tres meses le mandé cartas con un miliciano del sector que le decían Orejas o el Orejón, él decía que a mi hermano lo tenía los ELENOS en un campamento por el Oriente Antioqueño, qué tenía que cocinar para ellos, le habían puesto uniforme verde, chupaba mucho dedo y como se mantenía diciendo que se iba a entregar al ejército le daban patadas.

A ese miliciano ya lo mataron. Y entonces perdí el contacto con mi hermano. A los tres meses de su pedido me llamó CIANO, que es un jefe miliciano, y que mandaba en la zona; él es moreno, de 45 años tal vez para la época, de 170 de estatura, delgado, rostro alargado y dientes en mal estado; y me citó a una reunión en Cuatro Esquinas, un sector del Salado, allí me dijo que el comandante de la guerrilla le había dado de baja a Omar antes de que se entregara al Ejército y lo enterraron en inmediaciones de Sonsón y Argelia.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 21 En esa misma semana, un desconocido llamó a Fabiola Villegas que es mi prima al tel. 531 5824 y le preguntó por Omar, que si estaba por Medellín. Omar solía guardar el teléfono de esta prima en su reloj después de esto no se supo nada más."18 La Fiscalía también estableció comunicación con la señora Fabiola Villegas, para obtener mayor información sobre la llamada por ella recibida.

Al respecto ésta dijo: "un hombre que no se identificó, me llamó y me preguntó qué sabía yo de Omar de Jesús; yo le dije que era mi primo y que estaba desaparecido. Entonces colgó”. La Fiscalía le preguntó si sabía quiénes eran los responsables de la desaparición y está indicó que se lo llevaron las milicias del sector.19 Aunado a lo anterior, en escrito de la demanda, el abogado de la parte actora, adujo que, el día 12 de julio del 2001, Omar de Jesús Villegas Gómez, fue sacado violentamente de la habitación donde dormía y subido junto con otros muchachos a una camioneta por sujetos encapuchados.

Tres meses después del secuestro de Omar de Jesús, la señora Dolly Margarita Villegas, fue citada a una reunión en "Cuatro Esquinas" de la Comuna 13, precedida por alias "Ciano", quien le informó sobre la muerte de Omar de Jesús, porque no había querido colaborarles y le había tocado darle de baja. De lo anterior se desprende que el secuestro y posterior ejecución de Omar de Jesús Villegas Gómez, ocurrió a manos de una banda que operaba en la Comuna Trece.

A su vez, la señora Dolly Margarita, reconoció que su hermano fue llevado a “trabajar con la guerrilla”. Además, señaló que le fue informado que debido a que la aquí víctima tenía la intención de entregarse al Ejército Nacional, fue asesinado. Obsérvese que de las pruebas aportadas no se desprende participación por parte de miembros de la entidad demandada.

Esto sin dejar de lado que “verificados los libros de operaciones de la Sección Tercera del año 2001, No se encontró reportes de Combates en el barrio el Salado del municipio de Medellín entre el mes de julio y octubre de 2001”20 Si bien es cierto que en el expediente la parte actora adujo que Omar de Jesús Villegas Gómez, fue secuestrado y que, debido a su desaparición, fue presentada 18 Folio 188 19 Ibídem 20 Oficio No. 3470 del 26 de septiembre de 2016, en el que Comandante BIPEB-32, folio 112 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 22 denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por desaparecimiento, también lo es que se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos.

En este punto se hace necesario señalar que se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Por lo tanto, tampoco se puede afirmar la existencia de una desaparición forzada, a pesar del secuestro reportado, dado que, según la narración de la parte actora, Omar de Jesús fue llevado por guerrilleros, es decir, por miembros de un grupo armado ilegal.

En este sentido, no se ha presentado evidencia alguna que permita a la Sala concluir que la desaparición fue causada por algún integrante del Ejército Nacional. A su vez, solo podría decirse que se está ante una ejecución extrajudicial, cuando un agente perteneciente a los cuerpos de seguridad del Estado, de manera individual y en ejercicio de su cargo, priva arbitrariamente de la vida de una o más personas.

Lo que evidentemente no se probó en el caso bajo estudio. Por consiguiente, en el caso actual, no se puede concluir que haya ocurrido una desaparición forzada o una ejecución extrajudicial, dado que no se ha encontrado evidencia que implique la participación de los miembros del Ejército Nacional en los eventos descritos por la parte actora.

Por otro lado, la única prueba que obra en el expediente sobre la remisión del expediente penal a la justicia penal militar, es la constancia firmada por el Asistente del Fiscal II, con fecha del 31 de julio de 2017, en el que indica lo siguiente: “(…) Es de anotar, que la hoja de reparto que aún conserva la unidad de fiscalías de Bello - Antioquia, carpeta de previas de ofendidos en las Fiscalías Seccionales de Bello - Antioquia, se encontró la siguiente inscripción y/o anotación, en la cual se lee: asignación -día, mes-octubre, Año 2001.

Radicado 49 783, Delito, Homicidio. Oct 26/01. Sindicado. Guerrilla de las FARC y Ejército Nacional. Bloque 147 FARC. ofendido OCC Álvaro de Jesús Martínez Suárez (soldado) OCC Omar de Jesús Villegas Gómez (Guerrillero), Procedencia inspección Bello. R 3245. Elementos, cédula de ambos occisos y un carné de Liceo barrio la Independencia de Cocorná a nombre de Omar de Jesús Villegas Gómez (escrita en letra, tinta de máquina de escribir); igualmente se observa, en la letra escrita lápiz, la siguiente anotación y /o se lee: "se remite a Justicia Penal Militar Cuarto Brigada" MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 23 De lo anterior se desprende que en efecto, la investigación por desaparecimiento forzado adelantada por las Fiscalías Seccionales de Bello – Antioquia, fue remitida a la Justicia Penal Militar - Cuarta Brigada, sin embargo, se desconocen las razones de la remisión. Al expediente no se allegó copia de ninguna de las actuaciones adelantadas por la justicia penal militar.

De hecho, mediante oficio No. 509 del 4 de julio de 2017, el Juez 32 de Instrucción Militar, informa que no encontró información relacionada con investigación penal adelantada por el Homicidio del señor Omar de Jesús Villegas Gómez21. Información que fue reiterada en Oficio No. 9521 del 2016, en el que el Mayor Jesús Emilio Mora Otero del Batallón de Ingenieros No. 4, indicó que no halló información relacionada con la muerte del señor Omar de Jesús Villegas Gómez.22 Igualmente ha de indicarse que la prueba testimonial que reposa en el proceso resulta insuficiente para establecer las condiciones en las que resultó muerto Omar de Jesús Villegas Gómez.

En consecuencia, ha de indicarse que en el expediente no se evidencian pruebas que permitan determinar cuál fue la causa eficiente del daño, pues el material probatorio arrimado, no permite señalar que lo narrado por las partes en efecto sucedió. Aunado a lo anterior se tiene que el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 4, informó que ni la víctima ni los demandantes solicitaron alguna medida de protección para esa fecha.

Adujo que en los archivos de la Unidad Militar no reposa ninguna solicitud en este sentido.23 Por lo que tal como lo estableció el juez de primera instancia, no puede hablarse de negligencia por parte de la entidad demandada. Y es que el Estado solo responde por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza, siempre que la situación fuera previamente puesta en conocimiento de las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas 21 Folio 165 22 Folio 116 23 Folio 102 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 24 por las instituciones de seguridad.

Situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. Es importante considerar que la solicitud de protección ante una autoridad estatal es un elemento clave para atribuir responsabilidad al Estado cuando este no toma las medidas adecuadas y el evento amenazado se materializa. Sin embargo, en el expediente no se ha encontrado evidencia de que la parte actora haya presentado una solicitud de protección. Por lo tanto, no se puede afirmar que la entidad demandada estuviera en una posición de garante con respecto a Omar de Jesús o su familia.

En su escrito de apelación, el apoderado de la parte actora argumentó que correspondía a la parte demandada explicar y presentar las pruebas pertinentes sobre los acontecimientos posteriores al deceso de Omar de Jesús, lo cual no ocurrió. No obstante, esta Sala considera, por un lado, que no existe una tarifa legal probatoria que obligue a una parte a demostrar los hechos narrados en la demanda de una determinada manera, sino que cada parte está facultada para hacerlo de diversas formas y ejercer la carga de la prueba.

Por otro lado, se reconoce que es responsabilidad de la parte actora presentar pruebas eficientes que convenzan al juez sobre los hechos alegados que sustentan sus pretensiones. Si bien es cierto que la víctima fue secuestrada y posteriormente asesinada, también lo es que las circunstancias en las que ocurrieron estos eventos permanecen desconocidas y carentes de prueba.

Otro argumento presentado por el recurrente es que, si bien existen dudas sobre las circunstancias de la muerte de Omar de Jesús, su secuestro fue materializado por parte de un miliciano conocido como "Ciano" y sus cómplices. Razón adicional para compartir, la posición del juez de primera instancia, al indicar que se evidenciaba el hecho de un tercero. Y es que de lo único que se puede dar certeza, es que Omar de Jesús, desapareció y posteriormente fue encontrado su cuerpo sin vida.

Además, según lo señalado por la misma Dolly Margarita, esos hechos fueron cometidos por milicianos, al parecer miembros de la guerrilla. Señala el abogado de la parte actora que Omar de Jesús, no tenía una personalidad normal, dado los traumas de su infancia y que por tanto era imposible que, de la noche a la mañana, mutara en un hombre de armas o violento”.

Situación que no fue discutida por las partes, pero que tampoco ayuda a probar lo sucedido. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 25 Finaliza señalando que no sabe si las fuerzas armadas adelantaron gestiones u operativos con el propósito de investigar el reclutamiento forzado de Omar de Jesús, y si en razón de ello, infortunadamente se le dio de baja por parte de las tropas oficiales en enfrentamiento contra insurrectos.

Argumento con el que está de acuerdo la Sala, pues es precisamente el desconocimiento de los hechos lo que genera la imposibilidad de determinar la responsabilidad de la entidad demandada. Considera esta Sala que el apoderado de la parte demandante, basa sus argumentos en hechos circunstanciales, que no permiten a esta Corporación llegar a un convencimiento sobre los hechos y la supuesta responsabilidad de la entidad demandada.

En otras palabras, la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda, pues como ya se indicó, dada la ausencia de pruebas, es imposible la reconstrucción de los hechos o de la forma en que murió Omar de Jesús, tomando como referencia esos únicos medios de convicción. En consecuencia, se puede concluir que la parte actora no proporcionó los medios de prueba necesarios para respaldar la existencia de una desaparición forzada o una ejecución extrajudicial.

No se pudo demostrar que Omar de Jesús haya sido víctima de un caso de falso positivo, ni que su muerte haya resultado de un enfrentamiento. Además, no se evidenció que la parte actora haya solicitado protección alguna. Por lo tanto, la falta de prueba que respalde la falla en el servicio alegada conlleva a la imposibilidad de atribuir responsabilidad al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad.

Esto, a su vez, conlleva a la improcedencia de las pretensiones planteadas por la parte actora. Igualmente, del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, que es deber de la parte probar el supuesto de hecho narrado en la demanda.

Así pues, es carga de la parte demandante probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa. Por ello, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 9 de diciembre de 2020 3.1. Condena en costas en segunda instancia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 26 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día. 9 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA VILLEGAS GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 026 2014 00784 01 27 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS24, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C. MADRID ROLDAN (E) Salva parcialmente el voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 24 Firmado electrónicamente