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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001–2017–00175–01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado: 63001-3333-001–2017–00175–01 Temas: Falla en el servicio- Accidente tránsito Armenia, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 125 - 2024 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia 60 proferida el 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA PAOLA ANDREA BENJUMEA LONDOÑO (Lesionada) actuando en nombre propio y en representación de su hija SAMANTHA JARAMILLO BENJUMEA; FABIOLA LONDOÑO VALENCIA (Madre), ELIANED BENJUMEA LONDOÑO (Hermana), MARIA JOSE BENJUMEA LONDOÑO (Sobrina) y ANDRES FELIPE JARAMILLO LOPEZ (Compañero Permanente), en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, con el objeto de que se le declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito sufrido por PAOLA ANDREA BENJUMEA LONDOÑO. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que el 27 de marzo de 2015, PAOLA ANDREA BENJUMEA LONDOÑO iba en motocicleta por el sector de la calle 2a con carrera 11 de Armenia, alrededor de las 14:20 horas, cuando al pasar perdió el control de su moto en una parte de la vía que presentaba un hueco de tamaño considerable, cayendo del vehículo.

En razón a sus lesiones, PAOLA ANDREA, se dirigió a la Clínica del Café, del Municipio de Armenia, en donde le brindaron la atención médica de urgencias, diagnosticándole quemadura de segundo grado en palma de mano derecha, extremidades con escoriaciones, en miembros superiores e inferiores, herida abierta en rodilla izquierda con 7 puntos de sutura, limitación para movimientos de pie, contusión de tobillo izquierdo, dándole salida el mismo día, con incapacidad de 7 días.

Debido a los fuertes dolores, acudió nuevamente a urgencias, donde la hospitalizaron nuevamente, por un lapso de 13 días, donde además de las lesiones referidas le diagnosticaron, fractura de tercio distal de peroné izquierdo y celulitis de muslo izquierdo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA La señora BENJUMEA LONDOÑO, estuvo 77 días incapacitada, y tuvo que someterse a 35 terapias físicas.

En valoraciones de fisioterapeuta y traumatóloga de 16 de febrero y 19 de octubre de 2016 se relacionan las secuelas de las lesiones. La motocicleta de placas VMJ85C en la que se movilizaba al momento del accidente, sufrió daños por $1.688.000 de pesos. Por sus lesiones, su capacidad laboral se ha visto disminuida, y ha generado secuelas de carácter moral, angustia, congoja, tristeza, pesadumbre.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo declaró que existen suficientes pruebas documentales y testimoniales para determinar que efectivamente PAOLA ANDREA BENJUMEA LONDOÑO, tuvo un daño, con ocasión del accidente de tránsito sufrido el veintisiete (27) de marzo de 2015, lo que a la postre le causó pérdida de capacidad laboral del 11.10%, conforme a dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío (Folios 681 a 689 del archivo digital 01).

El MUNICIPIO DE ARMENIA, es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandantes por el accidente de tránsito sufrido por la señora BENJUMEA LONDOÑO. En la vía vehicular existía un hueco y el ente territorial demandado no tomó las medidas preventivas necesarias. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA La falla del servicio consistió en la falta de mantenimiento de la vía pública vehicular en el sector donde sucedió el accidente de tránsito que a la postre le causó las lesiones, existiendo un hueco, como se registró en el informe policial de accidente de tránsito (Folios 75 a 79 y 475 a 477 del archivo digital 01), corroborado por el agente del tránsito Héctor Fabio Cortés (Folios 699 a 703 del archivo digital 01 y audiencia de pruebas - archivo digital 04).

Hecho que el ente municipal no desvirtuó. De acuerdo con el croquis, el ancho del hueco es de 0,80 metros lineales y se encuentra aproximadamente en la mitad del ancho del carril derecho (en el sentido de tránsito), de la vía vehicular, lo que significa que el borde del daño de la vía, más próximo al andén es de 1.60 metros lineales, pero justo al lado del hueco, se reporta en el informe policial de accidente de tránsito, la existencia de tres (3) rejas de alcantarilla (sumideros), por lo que el espacio de tránsito se reduce considerablemente y en consecuencia, no fue de recibo la afirmación realizada por el ente territorial demandado, para sustentar la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Se reiteró que en ningún momento se ha controvertido el inadecuado mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos. En consideración a lo anterior, se declaró la responsabilidad del demandado.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que no se hace mención a lo expuesto por el agente de tránsito HÉCTOR FABIO CORTES, identificado con placa 028, en la audiencia, donde es claro al manifestar que si la señora PAOLA Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA ANDREA BENJUMEA, hubiera transitado a una velocidad moderada, seguramente habría podido observar los movimientos del vehículo que transitaba delante de ella y no se hubiese presentado el accidente motivo de demanda, adicional a ello no guardaba la distancia prudente entre vehículos que debe ser un hecho de responsabilidad al conducir una motocicleta por ser un acto riesgoso (Sentencia C-1090 del 19 de noviembre de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández).

Se tuvo en cuenta parcialmente lo relatado por la autoridad de tránsito; debe tenerse en cuenta, que cuando el Despacho de instancia plantea que “se reporta en el informe policial de accidente de tránsito, la existencia de tres (3) rejas de alcantarilla (sumideros), por lo que el espacio de tránsito se reduce considerablemente”, no contempla que las rejas de alcantarilla (sumideros), son elementos que se encuentran en las vías carreteables del país y que más que ser una obstrucción para el normal transito automotor, constituyen es un mecanismo de evacuación de aguas residuales para mantener las vías en condiciones óptimas de utilización y que de no existir estas, sí se podría obstaculizar el normal tránsito o flujo vehicular por la acumulación de aguas residuales o sedimentos.

Maxime cuando en ciudades de topografía ondulada o quebrada, como la nuestra (Armenia- Quindío), en muchas vías se requieren y existen rejas de alcantarilla o sumideros del total del ancho de la vía, precisamente para dar continuidad con el normal desarrollo de la movilidad vehicular, es por ello que la administración pública utiliza este sistema de infraestructura vial y el cual no se encuentra prohibido por la legislación colombiana.

Adicional a lo anterior, no existen elementos probatorios que den certeza del hecho de que las rejas de alcantarilla (sumideros), se encontrasen en mal estado y por tanto no fuera posible transitar sobre ellas. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No hubo pronunciamiento1.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No conceptuó en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA2 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 1 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12 2 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 328 del C.G.P.3, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306 del CPACA.4 6.2 Problema Jurídico Planteado Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró la responsabilidad del MUNICIPIO DE ARMENIA respecto a los daños que consideraron los demandantes se causaron en el accidente de tránsito, sufrido por PAOLA ANDREA BENJUMEA LONDOÑO? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho y, por lo tanto, debe ser revocada.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio; ii) El ejercicio de una actividad peligrosa; y iii) El caso concreto. 6.3 La falla en el servicio Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen 3 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 4 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado5, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure.

Menciona el Alto Tribunal: [L]a falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía.6 Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha sostenido: 11.

Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo7, y una falla en el servicio, es decir, una conducta 5 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015.

Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) 6 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017. Radicación: 05001-23-31-000-2001-02300- 01(39354) 7 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado8. 12.

En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho.

La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho.

Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.) 8 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 9 (Negrilla fuera de texto.).

Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido: “En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual10, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”11, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto 9 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499 10 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo12.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía13.”14 (Negrillas de la Sala). 6.4 El ejercicio de una actividad peligrosa 12 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 13 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 14 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00090-01(41149) Actor: YANETH DEL CARMEN BENAVIDES ENRÍQUEZ Y OTROS Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 201315, respecto del ejercicio de la actividad peligrosa, al conducir automotores16, advirtió: “14.

En el sub lite, en el que se analiza la responsabilidad del Estado por un daño derivado del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores, conviene advertir que a efectos de establecer el criterio de imputación aplicable, la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos. 15.

Pero, tratándose de los terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o si se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio.

Sobre el asunto en mención la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, en los siguientes términos: Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc, no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del automotor, etc, en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar de 15 C.P. DANILO ROJAS BETANCOUT Radicado: 1995-15449 Acción de Reparación Directa. 16 Según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, se definió a la motocicleta como “Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante” Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda17. …si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerará si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor. 16.

En conclusión, para definir la responsabilidad de la entidad estatal demandada, en los eventos en los cuales el daño se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, debe establecerse si la víctima de dicho daño desarrollaba tal actividad, o si era ajena a la misma, porque en relación con la primera deberá tenerse en cuenta que ésta asume los riesgos inherentes a la misma8 y, en relación con la segunda la sola constatación de la concreción del riesgo conllevará la declaratoria de responsabilidad, a menos que se evidencie la presencia de una falla del servicio, evento en el cual la misma se deberá poner de presente.” (Negrillas de la Sala). 6.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra probado: 1.

Según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito el día 27 de marzo de 2015 a las 14:20 se registró accidente de motocicleta en la calle 2da carrera 11 del Municipio de Armenia Quindío, con heridos. De dicho informe es viable resaltar lo siguiente: 17 Sentencia del 13 de febrero de 1997, exp. 9912, reiterada, entre otras, en sentencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13184, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Características de la vía: Recta, pendiente, con anden, un sentido, una calzada, dos carriles, superficie en concreto, estado seca, segmentada, visibilidad normal. Vehículo 1: Conducido por Benjumea Londoño Paola Andrea, con CC 41958299, nacida el 7 de marzo de 1984, con licencia de conducción- llevada a la Clínica del Café, con descripción de las lesiones: Trauma en miembro inferior izquierdo con escamaciones y herida en rodilla (pendiente Rx).

Vehículo: Motocicleta Yamaha Yw 125 de placa VMJ-85C, modelo 2014, color azul Negro, licencia de transporte 5906196. (…) Observaciones: La motocicleta no se (ilegible) ya que fue movida del sitio donde quedo después del hecho, y conducida hacia el CAI fundadores, sitio en el cual se realizó su inspección ocular (Negrillas de la Sala).

A folio 292 obra el croquis del accidente, de la siguiente manera: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2. Está probado el daño causado, el cual está representado para la víctima directa en las lesiones y las secuelas que quedaron en su integridad física. 3.

En primera instancia, se recuerda, se determinó la responsabilidad del ente accionado. La parte demandada, cuestionó la sentencia bajo un argumento específico: falta de prueba y el comportamiento de conducción por parte de la víctima. 4. Bajo ese único cuestionamiento la Sala precisa: 4.1 Destáquese de entrada que en el informe se menciona que el estado de la vía era bueno; adicionalmente del testimonio del señor Agente de Tránsito, se indica que no puede determinar la distancia mínima que debía tener la señora BENJUMEA LONDOÑO del vehículo que iba adelante, pues llegó con posterioridad al hecho, por lo cual el apoderado del Municipio le preguntó si el informe Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA que levantó se basó únicamente en lo que la señora le informó, a lo cual contestó: “Es correcto, pero yo en el sitio estuve, estuve mirando el hueco, el sitio de los hechos quedo fijado planimétricamente, el hueco se fijó planimétricamente, por lo general que ocurre en los accidentes de tránsito, nos damos cuenta de la persona en la clínica, nunca encontramos el vehículo, en este caso en particular, el vehículo no estaba ahí, ya había sido movido y la señora ya había sido remitida a la clínica, que allá fue donde tomamos la información de ella, pero entonces que se (consigna) en el informe, lo que observamos de la vía, de la escena, y ahí quedó fijado el hueco, se le toma la medida, que es lo que queda en el informe planimétrico.” Así mismo el apoderado de la parte accionante preguntó si el hueco registraba ser recién hecho o si tenía antecedentes de temporalidad en ese sitio, a lo que el guarda afirmó que no recordaba. 4.2 Se recepcionó interrogatorio de parte, rendido por la señora PAOLA ANDREA BENJUMEA, pero el Tribunal no encontró soporte audiovisual del mismo18.

No obstante ello, ni en la sentencia ni en el recurso de apelación se hizo alusión al mismo, por lo cual no resulta necesario su análisis en esta instancia. 4.3 La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del día 21 de mayo de 202122, efectuó un pronunciamiento frente al tema, en los siguientes términos: 18 Se consultó a través de Secretaría con el Juzgado, concluyendo que el interrogatorio se recibió pero no fue grabado.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA “Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”23. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad24(Negrillas de la Sala). 4.4 Así, no existe un testigo presencial de los hechos que dé cuenta sobre el accidente - salvo el relato consignado en la demanda - y dé fe exacta acerca de cómo se presentó y hasta qué punto la existencia de un hueco en la vía fue la causa eficiente y única del mismo. 4.5 El informe rendido por parte de la autoridad de tránsito competente, no permite mayor ilustración de la ocurrencia de los hechos, máxime cuando el agente de tránsito en su declaración afirmó que el relato de la señora BENJUMEA LONDOÑO lo recibió con posterioridad al hecho, cuando la accionante ya había sido trasladada y el vehículo había sido movido del lugar del accidente. 4.6 De todas maneras, por las dimensiones consignadas en el informe, es claro que la moto en que transitaba la accionante, por su tamaño, tenía la posibilidad de transitar en el espacio restante de la vía, sin que inexorablemente hubiese tenido que caer en el hueco.

El tamaño de la vía, que era de un solo sentido, le permitía evitarlo. 4.7 En otros términos, la sola existencia del hueco, no es suficiente para predicar la responsabilidad de la accionada, pues siguiendo las voces del Consejo de Estado, se requería probar: a) La antigüedad del bache; b) La solicitud previa de su reparación - aunque la falta de aviso por sí sola no exoneraría de responsabilidad a la accionada - y c) De todas maneras, la manera como se cumplió la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA conducción del rodante.

Aspectos estos que, para el caso, no se cuenta con prueba suficiente. 4.8 La carga de la prueba, al tenor del art. 167 del CGP19, le correspondía al accionante en procura de lograr la prosperidad de las pretensiones. 5. De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar proceder a negarlas. 6.

Es del caso pronunciarse sobre la condena en costas y agencias en derecho: 6.1 El Consejo de Estado en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas 238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. 239.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe 19 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”20 6.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 1 de noviembre de 201821, dispuso adoptar dicha postura, tendiente a valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso específicamente. 6.3 En el presente caso la sentencia de primera instancia no condenó en costas a la parte vencida, decisión que también será confirmada; tampoco se condenará en costas en esta instancia por la carencia de prueba dentro del expediente de que se hayan causado costas a favor de la parte accionante en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 C.E. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001- 23-33-000-2014-00580-01.

Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 21 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-001-2017-00175-01 PAOLA ANDREA BENJUMEA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 60 proferida el 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negarlas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 21 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co