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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230018600

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-03-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00186-00 Demandante: Armando Lozano Rodríguez Demandado: Acto de elección de José Nicolás Arrieta Guzmán – alcalde de Buenavista para el período 2024-2027 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Asunto: Reforma de la demanda / límites / inclusión de puntos y cargos nuevos / modificación del núcleo fáctico.

Rechazo parcial de la reforma de la demanda. Se pronuncia la Sala sobre la reforma de la demanda presentada por la parte actora. Antecedentes Mediante auto de 1° de febrero de 2024 se admitió la demanda presentada por el demandante contra el acto que declaró la elección del señor José Nicolás Guzmán, como alcalde del municipio de Buenavista para el período 2024-2027 El 8 de febrero de 2024, la parte actora presentó memorial de reforma de la demanda, con el fin de modificar y/o agregar “hechos, pretensiones, Normas Violadas, concepto de la violación y pruebas a aportar”.

Consideraciones: El artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: “La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso”. En el caso concreto, el auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar fue proferido el 1° de febrero de 2024, notificado en estado del día 5 del mismo mes y año. El término para la presentación oportuna de la reforma de la demanda se extendía hasta el 8 de febrero, día en que Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00186-01 efectivamente se radicó el escrito, con lo cual se cumplió la exigencia de la oportunidad para su presentación. De otro lado, el CPACA no dijo nada frente a la reforma de la demanda en materia electoral, por lo que debe remitirse a las normas del proceso ordinario.

Al respecto, el artículo 173 del mismo cuerpo normativo señala: “El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”. En sentido procesal, la reforma de la demanda se reconoce como una facultad o mejor una oportunidad limitada que tiene la parte demandante, con el objeto de permitirle enmendar posibles errores o falencias en que haya incurrido al momento de presentar el escrito inicial.

Limitada en consideración a que está sujeta no solo a límites temporales, y sustanciales, respecto de los hechos, partes, pruebas y fundamentos jurídicos. Por ello, considerando que esta prerrogativa no es ilimitada, especialmente en materia electoral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que, en principio, las modificaciones introducidas solo pueden estar referidas a las partes, hechos, pretensiones y pruebas, pero no pueden dirigirse a crear cargos nuevos de nulidad, cuando el término de caducidad del medio de control haya vencido.

En esa línea de pensamiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente a lo que debe entenderse por la expresión “cargo”, destaca1: “Por otro lado, en cuanto a los límites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 1642 del CPACA.

En lo que atiende a la noción de “cargo”, plasmada en la norma que se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de octubre de 2020, radicado: 1100 0328 000 2020 00052 00, C.P.: Lucy JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ 2 “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…”.

Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00186-01 comenta (art. 278 del CPACA.), la Sección Quinta3 ha expresado: “Bajo este panorama, es menester aclarar lo que se entiende por la expresión “cargos” contenida en el artículo 278 del CPACA con la finalidad de determinar si en el caso concreto, la señora Adelaida Tuesta Colmenares introdujo nuevos “cargos” en su escrito de reforma a la demanda una vez acaecida la caducidad.

La Sala considera que el término “cargos” es equivalente a las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento. Dicha palabra es compleja, pues abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del porqué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.

Siguiendo esta misma línea argumental señala la doctrina que “en la demanda contencioso administrativa deberá hacerse referencia a la causal que se invoque, delimitando sus presupuestos y su fundamentación legal.” Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA.

De la misma forma, el concepto de la violación será aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que, a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, el término “cargo” dispone de una estructura binaria, comoquiera que, además de la causal o causales de nulidad que se aleguen–fundamento normativo de la noción–, aquél supone la exposición de los motivos de hecho y de derecho, por los cuales la parte actora considera que el acto de elección censurado se opone al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, debe ser anulado, en lo que se constituye como el concepto de la violación que soporta a la demanda.

Las modificaciones operadas a cualquiera de estos (2) elementos –ya sea de forma conjunta o independiente– conlleva entonces admitir la presencia de un cargo nuevo. No obstante, y aunque advertir una nueva proposición anulatoria pueda ser mucho más simple cuando el cargo de nulidad de la demanda es reemplazado o acompañado por la alegación de una nueva norma de nulidad, como podría ocurrir luego de que en el libelo introductorio se alega la falta de requisitos o calidades constitucionales del elegido –art. 275.5 del CPACA. – y en la reforma se ventila una irregularidad acaecida en el proceso de escrutinio o votación –v. gr. art. 275.4 ejusdem–, la identificación de un cargo nuevo por la modificación del concepto de la violación expuesto en la demanda parece un poco más compleja.

Ello, por cuanto en éste4 pueden igualmente exponerse hechos o circunstancias fácticas que, como se vio, resultan ser una de las categorías sobre las que puede recaer la reforma de una demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA. Este dilema ha sido objeto de desarrollo por parte de la Sección Quinta: “Aunque en primera medida se puede afirmar que la adición corresponde a los hechos, lo cual estaría permitido según el tenor del numeral 2º del artículo 173 del CPACA, lo cierto es que esta “añadidura” contemplada en el escrito de la reforma concierne a una 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2014-00111-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. 4 El concepto de la violación. Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00186-01 ampliación del concepto de la violación. En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.

Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.”5 Por lo anterior, resulta necesario definir criterios claros que permitan determinar cuándo, con las modificaciones aportadas al libelo introductorio, se alteran efectivamente los hechos; y cuándo la reforma de las circunstancias fácticas, conlleva una alteración del concepto de la violación, materializando, de esta manera, la existencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo.

Pues bien, la lectura de las diferentes providencias que han sido proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011, permiten esbozar las siguientes reglas: a. Las modificaciones aportadas a los hechos no constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones respetan el núcleo fáctico y jurídico del concepto de violación propuesto en el escrito introductorio6 La reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica realizada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda;

(iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario. b. Las modificaciones aportadas a los hechos constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones dan cuenta de nuevas imputaciones fácticas, que conllevan a efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en la demanda7”.

Caso concreto. Estudio de la reforma a la demanda presentada por la parte actora. En el caso concreto, el demandante incluyó en su reforma dentro de los supuestos fácticos, una supuesta violación del acto administrativo demandado al Reglamento 01 de 2003, por medio del cual se regula el art. 12 del acto legislativo No. 01 de 2003, presupuesto que no había sido incluido en el escrito de demanda inicial, así: “SEGUNDO: en concordancia con los lineamientos del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, al momento de entregar el aval con el CÓDIGO VERIF: EAT0266-4606DB24, en la cual consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2014-00111-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. 6 Al respecto, puede consultarse autos de: tres (3) de febrero de dos mil veinte. Rad. 2019-00093- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho.

Rad. 2018- 00220-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; once (11) de diciembre de dos mil catorce. Rad. 2014- 00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Al respecto, puede consultarse autos de: siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 2018-00617, M.P. Alberto Yepes Barreiro; veintiocho (28) de noviembre de 2018. Rad. 2018- 00113, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y; once (11) de diciembre de dos mil catorce.

Rad. 2014-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00186-01 programático con otros partidos y/o movimientos políticos.” Lo negrita y subrayado es por mí; por lo tanto, al momento de la inscripción como candidato no se proporcionó por parte del aspirante el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, Mayor de edad, identificado civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, ningún acuerdo de coalición o coaval, o algún otro documento que se infiera que existe un acuerdo programático por más de dos organizaciones políticas de conformidad con las normas legales referente al tema como son el Art. 292 de la ley estatutaria 1475 de 2011, así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y específicamente el art. 53 del Reglamento 01 del 2003 por medio del cual se regula el art. 12 del acto legislativo No. 01 de 2003.

(…)”. La misma norma se agregó dentro de los acápites de “de las normas violadas”, “de los fundamentos jurídicos de las pretensiones”, y en el “concepto de violación” Para este Tribunal, si bien con la reforma de la demanda no se modificó la causal de nulidad planteada inicialmente, es decir, la doble militancia en la modalidad de apoyo, sí se agregaron nuevos reproches derivados de la actuación del candidato electo, en la medida en que se trataba de nuevas explicaciones sobre la forma en que el demandado transgredió la prohibición legal, con lo cual se amplió no solo el concepto de la violación, sino el núcleo fáctico y se creó un nuevo cargo, que por demás, se encuentra caducado, lo que trae como consecuencia el rechazo de la reforma en este aspecto.

Igualmente, la parte actora narró dentro de su reforma a la demanda, nuevos supuestos fácticos relacionados con el apoyo del demandado a la elección de la aspirante a la gobernación de Sucre por el partido liberal, Lucy Inés García Montes, así: DEMANDA REFORMA DE LA DEMANDA DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES “AL MINUTO 56:00 del video empieza su intervención el candidato José Nicolás Arrieta Guzmán a la masa electoral convocada por su campaña realizando todo el despliegue programado para este acto político, y en claro manifestación de actos positivos y concretos de apoyo del señor Arrieta guzmán a la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes, desde el minuto 1: 18.00 el candidato solicita votar por la futura gobernadora y además manifiesta que se reunió con ella para que apoyara y se comprometiera con Buenavista, ESTO ES UN ACTO DE DOBLE MILITANCIA por cuanto el partido político por el cual avalo al aspirante José Nicolás Arrieta Guzmán el partido conservador colombiano, no respalda, ni avala, ni coavala, ni tiene ningún acuerdo programático, ni tampoco se realizó ninguna adhesión al coalición que apoya a la señora Lucy Inés García Montes, así que el partido conservador no tiene ninguna alianza de ningún tipo de acuerdo con la ley para apoyar a la aspirante a la gobernación Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00186-01 la señora Lucy Inés García Montes, avalada por el partido liberal colombiano y en coaval o en coalición con otros partidos, llamada COALICIÓN MUJER DE RESULTADOS.

Todo el video es un despliegue de pruebas de Doble militancia en la Modalidad de apoyo.

NOVENO: El simple hecho de omitir las normas electorales de rango constitucional, legal y reglamentaria o transgredirlas de forma consciente, es clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo en beneficio propio y de otros candidatos, pues el acuerdo tácito, desarrollado por los aspirantes al concejo Municipal Inscritos por los partidos Alianza social Indígena ASI y el partido Cambio Radical CON el Aspirante a la alcaldía Municipal Inscrito por el partido Conservador Colombiano, El señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien con pleno conocimiento de la prohibición de efectuar adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos enmarcada o reseñada en el documento Aval, Emitido y firmado por el representante legal del Partido Conservador Colombiano, Dr. Efraín cepeda Sarabia., Hizo caso omiso a tal prohibición y DEJO O PERMITIO O APOYO en más de una ocasión y públicamente en sus actos políticos denominados Tarimazos, la intervención de los aspirantes al concejo por parte de las dos listas, partido ASI Y CAMBIO RADICAL, incumpliendo así con todas la normatividad al respecto y de forma precisa transgredió las siguientes normas: el inciso segundo del Artículo 107 de la Constitución Política de 1991; a los artículos 2 y 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011; constituida como causal en el numeral 8 del Art. 275 del CPACA – LEY 1437 DEL 2011; así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y lo dispuesto en el artículos 103 de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se deriven.

Como se prueba con los videos aportados en esta denuncia, extraídos los mismos, de los links aportados de la página de Noti antenor, que muestran en su totalidad las referidas Intervenciones.

DECIMO: El simple hecho de omitir las normas electorales de rango constitucional, legal y reglamentaria o transgredirlas de forma consciente, es clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo en beneficio propio y de otros candidatos, pues el acuerdo tácito, desarrollado por los aspirantes al concejo Municipal Inscritos por los partidos Alianza social Indígena ASI y el partido Cambio Radical CON el Aspirante a la alcaldía Municipal Inscrito por el partido Conservador Colombiano, El señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien con pleno conocimiento de la prohibición de efectuar adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos enmarcada o reseñada en el documento Aval, Emitido y firmado por el representante legal del Partido Conservador Colombiano, Dr. Efraín cepeda Sarabia., Hizo caso omiso a tal prohibición y DEJO O PERMITIO O APOYO en más de una ocasión y públicamente en sus actos políticos denominados Tarimazos, la intervención de los aspirantes al concejo por parte de las dos listas, partido ASI Y CAMBIO RADICAL, DE IGUAL FORMA en los mismo actos públicos el mismo candidato JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN manifiesta apoyo públicamente y pide votar por la futura gobernadora la Dra. Lucy García Montes aspirante por la coalición mujer de resultados, pero dentro de esta coalición no está el partido conservador.

Incumpliendo así con todas las normatividades al respecto y de forma precisa transgredió las siguientes normas: el inciso segundo del Artículo 107 de la Constitución Política de 1991; a los artículos 2 y 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011; constituida como causal en el numeral 8 del Art. 275 del CPACA – LEY 1437 DEL 2011; así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en específicamente el art. 5 del Reglamento 01 del 2003 por medio del cual se regula el art. 12 del acto legislativo No. 01 de 2003 lo dispuesto en el artículos 103 de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se deriven.

Como se prueba con los videos aportados en esta denuncia, extraídos los mismos, de los links aportados de la página de Noti antenor, que muestran en su totalidad las referidas Intervenciones. Todo lo anterior esbozado, para concluir que no es posible desarrollar una unión partidista o asociación entre partidos o movimiento políticos o realizar algún tipo de alianzas en la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos Todo lo anterior esbozado, para concluir que no es posible desarrollar una unión partidista o asociación entre partidos o movimiento políticos o realizar algún tipo de alianzas en la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00186-01 públicos a determinada campaña o realizar algún acuerdo programático entre partidos o movimiento políticos, si no es con estricto apego a ley y a las normas que lo reglamentan de conformidad con el cargo al cual aspira el candidato, el caso que nos ocupa, por tratarse de un cargo uninominal al cual aspira el candidato el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, Mayor de edad, identificado civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, inscrito POR UN ÚNICO AVAL del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, CÓDIGO VERIF: EAT0266-4606DB24, la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Entonces esta conducta desplegada por el candidato a la alcaldía de Buenavista – Sucre, de forma unilateral, arbitraría y de facto, y con total desprecio de los preceptos constitucionales, legal o reglamentario, así como también desconociendo los lineamientos partidistas establecidos en los estatutos y código de ética del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO dentro del cual milita, CONSTITUYE una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo por cuanto el mencionado candidato a la alcaldía por el Partido Conservado Colombiano DEJO O PERMITIO O APOYO en más de una ocasión y públicamente en sus actos políticos denominados Tarimazos, actos de proselitismos políticos que son convocados, organizados y orquestado por la campaña política del candidato a la alcaldía del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, la intervención de los aspirantes al concejo por las listas del PARTIDO ASI Y CAMBIO RADICAL, menoscabando de esa forma a los aspirante al concejo por el partido donde milita y es candidato a la alcaldía, pues este está obligado apóyalos de forma exclusiva ya que no se inscribió como un candidato de coalición con los otros partidos (Partido ASI Y Cambio Radical) convocados en los eventos. determinada campaña o realizar algún acuerdo programático entre partidos o movimiento políticos, si no es con estricto apego a ley y a las normas que lo reglamentan de conformidad con el cargo al cual aspira el candidato, el caso que nos ocupa, por tratarse de un cargo uninominal al cual aspira el candidato el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, Mayor de edad, identificado civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, inscrito POR UN ÚNICO AVAL del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, CÓDIGO VERIF: EAT0266- 4606DB24, la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Entonces esta conducta desplegada por el candidato a la alcaldía de Buenavista – Sucre, de forma unilateral, arbitraría y de facto, y con total desprecio de los preceptos constitucionales, legal o reglamentario, así como también desconociendo los lineamientos partidistas establecidos en los estatutos y código de ética del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO dentro del cual milita, CONSTITUYE una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo por cuanto el mencionado candidato a la alcaldía por el Partido Conservado Colombiano; por un lado DEJO O PERMITIO O APOYO en más de una ocasión y públicamente en sus actos políticos denominados Tarimazos, actos de proselitismos políticos que son convocados, organizados y orquestado por la campaña política del candidato a la alcaldía del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, la intervención de los aspirantes al concejo por las listas del PARTIDO ASI Y CAMBIO RADICAL, menoscabando de esa forma a los aspirante al concejo por el partido donde milita y es candidato a la alcaldía, pues este está obligado apóyalos de forma exclusiva ya que no se inscribió como un candidato de coalición con los otros partidos (Partido ASI Y Cambio Radical) convocados en los eventos y por otro lado en los mismos actos públicos el mismo candidato JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN manifiesta apoyo públicamente y pide votar por la futura gobernadora la Dra. Lucy García Montes aspirante por la coalición mujer de resultados, pero dentro de esta coalición no está el partido conservador, más exactamente en el tarimazo del barrio la esperanza cuando al minuto 1: 18.00 del video del acto político, en claro manifestación de actos positivos y concretos de apoyo del señor Arrieta guzmán a la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes, solicita votar por la futura gobernadora y además manifiesta que se reunió con ella para que apoyara y se comprometiera con Buenavista, ACTO DE DOBLE MILITANCIA por cuanto el partido político por el cual avalo al aspirante José Nicolás Arrieta Guzmán el partido Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00186-01 conservador colombiano, no respalda, ni avala, ni coavala, ni tiene ningún acuerdo programático, ni tampoco se realizó ninguna adhesión al coalición que apoya a la señora Lucy Inés García Montes, así que el partido conservador no tiene ninguna alianza de ningún tipo de acuerdo con la ley para apoyar a la aspirante a la gobernación la señora Lucy Inés García Montes, avalada por el partido liberal colombiano y en coaval o en coalición con otros partidos, llamada COALICIÓN MUJER DE RESULTADOS.

DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN (…) por otro lado en los mismos actos públicos el mismo candidato JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN manifiesta apoyo públicamente y pide votar por la futura gobernadora la Dra. Lucy García Montes aspirante por la coalición mujer de resultados, pero dentro de esta coalición no está el partido conservador, más exactamente en el tarimazo del barrio la esperanza cuando al minuto 1: 18.00 del video del acto político, en claro manifestación de actos positivos y concretos de apoyo del señor Arrieta guzmán a la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes, solicita votar por la futura gobernadora y además manifiesta que se reunió con ella para que apoyara y se comprometiera con Buenavista, ACTO DE DOBLE MILITANCIA por cuanto el partido político por el cual avalo al aspirante José Nicolás Arrieta Guzmán el partido conservador colombiano, no respalda, ni avala, ni coavala, ni tiene ningún acuerdo programático, ni tampoco se realizó ninguna adhesión al coalición que apoya a la señora Lucy Inés García Montes, así que el partido conservador no tiene ninguna alianza de ningún tipo de acuerdo con la ley para apoyar a la aspirante a la gobernación la señora Lucy Inés García Montes, avalada por el partido liberal colombiano y en coaval o en coalición con otros partidos, llamada COALICIÓN MUJER DE RESULTADOS.

DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS Por otra parte, ruedo al tribunal oficiar al señor Registraduría departamental De Sucre, para que con destino de este proceso allegue copia de la E-6 GOB, E-7 GOB Y E-8 GOB con el cual se acredita la inscripción de la señora candidata LUCY INÉS GARCÍA MONTES, aspirante a la gobernación de sucre. Para tal fin envíese la respectiva comunicación al correo electrónico de la Registraduría departamental de sucre: notificacionjudicialscr@registraduria.gov.co y notificacionjudicial@registraduria.gov.co De lo anterior, se evidencia que pretende la parte actora cuestionar en esta oportunidad la actuación del demandado frente al apoyo brindado a la entonces candidata a la gobernación de Sucre, Lucy García, cuando no hizo el mismo reproche en la demanda inicial para dar sustento a la causal de nulidad de doble militancia. El objeto del debate en la demanda se Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00186-01 centró exclusivamente en el apoyo brindado por y hacia los candidatos al concejo del municipio de Buenavista.

Si bien en el libelo introductorio se hizo referencia de manera tangencial en los hechos, a través de meras afirmaciones, sobre el apoyo del señor José Nicolás Guzmán a esta candidata del partido liberal, ello no significaba un juicio. Sobre este punto en particular, en la demanda se lee: “Seguida mente Intervienen por el partido Cambio radical.

YOLEMIS MARIA VARGAS PEREZ, Primero da gracias a Dios por permitirnos estar en esta reunión, está aspirando al concejo por el partido cambio radical con el número 8, de a mano de José Nicolás Arrieta a la alcaldía, pide un voto de confianza para ella como servidora, también pide que, de la mano de José Nicolás, como alcalde, quien ganará el 29 de octubre, aplaude el candidato José Nicolás con suéter verde, Gorra blanca.

Manifiesta varias necesidades, de los barrios y pide cines al barrio y de la mano de José Nicolás, José Nicolás se ha comprometido en todas las tarimas que hemos estado, termina Invitando a que el 29 de octubre a votar por José Nicolás Arrieta guzmán a la alcaldía Lucy García a la gobernación y YOLEMIS VARGA AL CONCEJO. Aplausos y abrazos del candidato JOSE NICOALS ARRIETA GUZMAN”.

“Acto seguido es llamado a la tarima Ramiro garrido por cambio radical, Lo recibe con aplausos el público y el candidato José Nicolás, Manifiesta el porqué de sus aspiración al concejo, antes dice que ya esto está pilao, habla de los barrios más necesitados de Buenavista sucre, habla que una chitica que saco 20.000,votos en el departamento es hermana del futuro alcalde, dice que en villa campestre en las casa llueve más adentro que afuera, que no hay doliente de Buenavista, pide a José mil mejoramientos de viviendas,no gusta de proyectos de viviendas por que los beneficiarios no viven en Buenavista, los niños son vulnerables al flagelo de la droga pide atención para ellos, pide construir escuelas de formación deportiva a José,en compañía de las acciones comunales, el candidato asiente que sí moviendo su cabeza, hay que mejorar la salud, un hospital en Buenavista no es sostenible.

Pide una “ESE” nueva con amplia cobertura. Vías de acceso vías terciarias etc., por último, pide que el 29 de octubre acompañen a José masivamente temprano, a Lucy García y a Jorge Pérez a la asamblea, abrazo y aplausos del candidato José Nicolás Arrieta Guzmán”. “Al minuto veinticuatro con treinta y nueve segundos (0:24:39) es llamado para su intervención el señor, ALBERTO MARIO ESPINOZA, Amigo de la campaña LUCYGOBERNADORA”.

Así las cosas, en el escrito posterior sí se creó un nuevo cargo, objeto de prueba, inclusive; pues al introducir situaciones de facto, que podrían conformar la causal de anulación electoral establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, distintas de las inicialmente esbozadas, se modifica el planteamiento y/o argumento de la nulidad pretendida, que dejan de ser una simple adición de hechos, sino que tiene repercusiones en el concepto de violación y la fijación del litigio.

Como consecuencia de lo anterior, al hallarse vencida la oportunidad de plantear nuevos cargos, pues ya se superaron los 30 días para la procedencia de la nulidad electoral, también se impone el rechazo de la reforma de la demanda en este punto. Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00186-01 Finalmente, se admitirá la reforma de la demanda, en lo demás, esto es, en lo relativo a los acápites de hechos, pretensiones y las pruebas aportadas, que deberán ser analizadas para su decreto y práctica en el momento procesal correspondiente, en lo que resulten compatibles con las precisiones hechas en esta providencia, es decir, en lo referido a los cargos nuevos que serán rechazados8.

DECISIÓN: En atención a lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la reforma en cuanto a los supuestos fácticos, normas violadas, concepto de violación y pruebas referidas con la violación al Reglamento 01 de 2003, por medio del cual se regula el art. 12 del acto legislativo No. 01 de 2003, y al apoyo a la candidata Lucy García Montes, por constituir cargos nuevos, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, en lo demás, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: CÓRRASE traslado a las partes, de la reforma de la demanda en los aspectos que fueron admitidos, de conformidad con el artículo 173 de CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ausente con permiso 8 Sobre reforma de la demanda en el medio de control de nulidad electoral. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00052-00.

Se trata en esta providencia la integración normativa del artículo 278 y el 173 de la Ley 1437 de 2011.