REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandantes: Mireya Rojas, Heidy Liliana Rojas, Miguel Ángel Barrera Rojas, Johan Sebastián Barrera Rojas, Yenny Katherine Barrera Rojas, María Dignory Rojas, Lorena Astrid Rojas, Luis Fernanda Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Instancia: Reparación Directa Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones 1.El escrito de la demanda fue presentado el 12 de enero de 2021 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2 I. PRETENSIONES Solicito que se tengan como pretensiones de la presente solicitud las siguientes. 1.
Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor patrullero JOHAN ANDRÉS MARÍN ROJAS (QEPD) en un acto terrorista del 28/10/2018, hechos constitutivos de una falla de servicio imputable a la Policía Nacional, por aumento de riesgo o un riesgo de naturaleza excepcional, que se configuró como una falta u omisión por parte de la Entidad, al no proveer el número de personal suficiente y de vehículos apropiados, y así mismo por la ausencia de planeación del servicio en el apoyo policial, y la falta de capacitación al personal e incumplimiento de protocolos internos; omisiones de la entidad que sometieron a un riesgo superior al que normalmente asumen los uniformados al escoger dicha profesión, es decir, se sometió a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. 2.
Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL a pagar a mis poderdantes los Perjuicios Morales con ocasión de la muerte del señor patrullero JOHAN ANDRÉS MARÍN ROJAS (QEPD) en un acto terrorista del 28/10/2018, así: el equivalente a 100 SMLMV a la madre de la víctima, la señora MIREYA ROJAS, el equivalente a 50 SMLMV para mi poderdante HEIDY ELIANA ROJAS (hermana de la víctima), el equivalente a 50 SMLMV a mi poderdante, MIGUEL ANGEL BARRERA ROJAS (hermano de la víctima),el equivalente a 50 SMLMV a mi poderdante, JOHAN SEBASTIAN BARRERA ROJAS, (hermano de la víctima),el equivalente a 50 SMLMV para mi poderdante YENNY KATHERINE BARRERA ROJAS (hermana de la víctima),el equivalente a 50 SMLMV para mi poderdante MARIA DIGNORY ROJAS (hermana de la víctima), el equivalente a 50 SMLMV para mi poderdante LORENA ASTRID ROJAS (hermana de la víctima), el equivalente a 50 SMLMV para mi poderdante LUISA FERNANDA HERNANDEZ ROJAS (hermana de la víctima), TOTAL DE PERJUCIOS MORALES 450 SMLMV. 3.Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL a dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de los demandantes y que pongan fin a este proceso en los términos que dispone el art 192 y 195 del CPACA 4.
Que se condene a la entidad demandada en Costas y Agencias en derecho. Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 3 1.2. De los hechos 2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza: 3.El Informe Administrativo por Muerte N° 127/2018, describe que el 28 de octubre de 2018 a las 12:20 horas aproximadamente, en momentos en que las patrullas de la estación de policía del municipio de Suárez (Cauca), realizaban labores de patrullaje por el casco urbano, atendieron un requerimiento de la ciudadanía en el barrio la Esperanza Alta, llegando al sitio y entrevistándose con un sujeto de nombre Iván Darío Guaza Zúñiga, quien les manifestó el deseo de entregarse por la comisión del homicidio de Rodolfo Solís Balanta del que era responsable.
Fue así que en las 2 motocicletas de dotación de placas 280656 y 280664 lo trasladaron al municipio de Santander de Quilichao para adelantar las diligencias de judicialización, pero en el desplazamiento a la altura del Km. 18 en la vía que conduce del Municipio de Suárez (Cauca) al corregimiento de Timba, los uniformados fueron interceptados por sujetos que portaban armas de fuego de corto alcance, generándose un cruce de disparos en donde resultaron muerto el Pt.
Johan Andrés Marín Rojas y herido el teniente Alejandro Hueje Andrade. 1.3. De los argumentos de la parte demandante 4.Sostiene que existe responsabilidad bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que existió falla del servicio, en tanto se configuró como una falta u omisión por parte de la Entidad, al no proveer el número de personal suficiente y de vehículos apropiados, ausencia de planeación del servicio en el apoyo policial, falta de capacitación al personal e incumplimiento de protocolos internos; omisiones de la entidad que sometieron a un riesgo superior al que normalmente se asumen los uniformados al escoger dicha profesión, es decir, se somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad.
Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 4 1.4. De la contestación de la demanda 5.Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque Tablas de Organización Policial-TOP, no es otra cosa que lo ideal, es decir un policía por cada cinco (5) ciudadanos o un policía por cuadra, expectativa que es imposible cumplirse en la actualidad, debido a los medios logísticos y el pie de fuerza con el que cuenta la institución, situación por la cual se debe distribuir el talento humano haciendo presencia en todo el territorio nacional, a través de los hombres y medios logísticos con los que se cuenta en la actualidad, pues como se dijo anteriormente, la implementación de las Tablas de Organización Policial-TOP, están proyectadas al 2030 dentro del proceso de modernización y transformación institucional. 6.Es por esta razón que no puede condenarse a la Policía Nacional bajo el régimen de imputación objetivo de riesgo excepcional, pues se tiene que el Patrullero Johan Andrés Marín Rojas, estaba en cumplimiento de un deber legal consagrado en el artículo 218 de la Constitución Política, en el entendido que se encontraba adscrito al municipio de Suarez-Cauca, municipio donde la institución de acuerdo a su misión institucional debe hacer presencia a través de sus uniformados y capacidades logísticas, además el funcionario estaba realizando una actividad propia del servicio, esto es traslado de un ciudadano capturado. 1.5.
De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 7.Guardó silencio. Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 5
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8.En fallo proferido por escrito, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 1-15 archivo electrónico 31) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9.Señaló que el caso concreto, señaló que el daño consiste en el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Johan Andrés Marín Rojas, hecho del que no existe discusión y que está acreditado con diferentes pruebas tales como el Informe Administrativo por Muerte N° 127/2018, según el cual el 28 de octubre de 2018 a las 12:20 horas aproximadamente, en momentos en que las patrullas de la estación de policía del municipio de Suárez, realizaban labores de patrullaje por el casco urbano, atendieron un requerimiento de la ciudadanía en el barrio la Esperanza Alta, llegando al sitio y entrevistándose con un sujeto de nombre Iván Darío Guaza Zúñiga, quien les manifestó el deseo de entregarse por la comisión de un homicidio del que era responsable.
Fue así que en las motocicletas de dotación lo trasladaron al municipio de Santander de Quilichao para adelantar las diligencias de judicialización, pero en el desplazamiento a la altura del Km. 18 en la vía que conduce de Suárez al corregimiento de Timba, los uniformados fueron interceptados por sujetos que portaban armas de fuego de corto alcance, generándose un cruce de disparos en donde resultó lesionado el Pt.
Marín Rojas, quien recibió varios impactos de proyectil de arma de fuego a la altura de la cabeza, produciéndose su deceso. 10.Así mismo, con la anotación respectiva en la minuta de servicios de la estación de policía de Suárez (Cauca) del día 28 de octubre de 2018 a las 13:30, en la que se reporta que el comandante Te. Hueje Andrade y otros miembros de esa estación, se desplazaban hacia el corregimiento de Timba del municipio de Buenos Aires (Cauca), como parte de un procedimiento para salvaguardar la vida y la integridad personal del capturado conocido con el Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 6 alias de “huevito”, cuando fueron interceptados por un grupo de personas armadas que le dispararon en varias ocasiones al Pt.
Johan Marín Rojas. 11.De igual forma, con la declaración del referido Comandante, oficial de la Policía Nacional, quien ante este estrado efectuó un relato detallado de lo sucedido en esa fecha y que se corresponde con lo consignado en el acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía General de la Nación y Edwar Sandoval Solís por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, homicidio simple tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado. 12.En tal documento se refiere que el 28 de octubre de 2018 sobre la vía que del municipio de Suárez conduce al corregimiento de Timba en Buenos Aires, un grupo aproximado de diez hombres armados atacaron a una patrulla policial conformada por el Pt.
Johan Andrés Marín Rojas, el Te. Alejandro Hueje Andrade y el auxiliar de policía Alex Dahir Perea Sánchez, resultando muerto el primero, por heridas de proyectil de arma de fuego que impactaron en su cabeza, lo que le produjo hematoma subgaleal, fractura de la bóveda del cráneo y laceración de cerebelo con hemorragia subaracnoidea generalizada, suceso que se dio cuando transportaban a un ciudadano de nombre Iván Darío Guaza Zúñiga, quien horas antes se había entregado a los autoridades por ser responsable de un delito de homicidio y los policiales se encontraban protegiendo su vida. 13.En cuanto a la imputación, encontró suficientemente probado que la institución demandada no proveyó el personal suficiente, así como el número de vehículos apropiados para el desarrollo de la labor policial de los miembros de la estación de policía del municipio de Suárez y que además el día de los hechos concretamente, para el momento en que era conducido Iván Darío Guaza, se les había retirado el apoyo brindado horas antes consistente en 5 policiales y 1 camioneta proveniente del poblado más próximo, porque aparentemente ya no se requería. Tal carencia de recursos además se Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 7 constata cuando pese a que también obra formato FONSECON – Proyecto de Movilidad y Presupuesto de 2 de noviembre de 2018, en el que luego de lo sucedido la Alcaldía del municipio afirmó que la Policía Nacional no contaba con el parque automotor necesario para desempeñarse y cumplir su misión de manera eficiente y efectiva en Suárez, teniendo en cuenta las altas cifras de inseguridad, por lo que proponía al Ministerio del Interior la adquisición de 5 motocicletas de 299 cc uniformadas con accesorios y de 1 camioneta 4x4 pick up diesel, para fortalecer el componente de movilidad de la Policía Nacional en esa localidad y así mejorar la percepción de seguridad y las condiciones de convivencia ciudadana, mientras que en respuesta a solicitud efectuada por la apoderada de la parte demandante, el Subdirector Técnico de la Subdirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana de esa misma localidad indicó que consultada la información correspondiente, se había establecido que para el año 2018 no se había efectuado compras y/o adquisiciones de movilidad.
Lo expuesto indica que existían motivos fundados para pensar que se debían extremar las medidas de seguridad en favor de los miembros de la estación de policía de Suárez para garantizar el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento del orden público y la convivencia ciudadana, pues como se dijo, hubo por lo menos 2 hostigamientos recientes a la fecha del 28 de octubre de 2018 de grupos insurgentes, máxime cuando el testigo Te.
Hueje Andrade, fue claro en señalar que la población civil no era benevolente con la fuerza pública, al punto, que se temía que ese día en la estación se llevara a cabo una asonada. 14.De modo que conforme al caudal probatorio, se concluye que el riesgo al que se vio expuesto el Pt. Johan Andrés Marín Rojas y que se concretó en su fallecimiento, se habría podido evitar, si se hubiese mantenido el apoyo de los 5 policiales y 1 camioneta, que inicialmente habían llegado a Suárez (Cauca) provenientes del corregimiento cercano de Timba, el que era necesario porque como se ha dicho, pues para esa época la estación solo contaba con 2 motocicletas, que en ningún caso brindaban condiciones de seguridad para los uniformados y las personas conducidas por este medio, máxime cuando Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 8 se itera, dicha zona del norte del Cauca presentaba una situación compleja de orden público.
Fue así que ante lo enardecida que estaba la población, los 4 agentes policiales se vieron obligados a custodiar al sujeto conocido como “huevito” a un poblado cercano, para lo que contaban solo con 2motocicletas, con el resultado de su fácil interceptación por parte de insurgentes que al hallarlos vulnerables sobre la vía, pese a que llevaban cascos, los emboscaron y les dispararon, con el resultado que el auxiliar Perea Sánchez, quedó herido, así como el comandante de la estación, que fue gravemente lesionado pues fue impactado por proyectil de arma de fuego en su rostro salvando su vida in extremis, en tanto que el Pt.
Marín Rojas no corrió la misma suerte y el aprehendido Guaza Zúñiga salió ileso. 15.Aunado a lo anterior, se estima que contribuyó de forma decidida a la producción del resultado fatal, el hecho que la Policía Nacional no contara con el pie de fuerza adecuado para el desarrollo de sus funciones, hecho reflejado en que solo 4 policiales se hubiesen tenido que enfrentar a un número muy superior de atacantes, esto es, en clara inferioridad numérica, pues si bien la institución alega que de acuerdo a la Resolución N° 00810 de 6 de marzo de 2018, el número de personal obedecía únicamente a un “ideal” proyectado para un futuro, por lo que no incurrió en incumplimiento de su propia normativa, la misma Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca informó que según dichas tablas el número de policiales requerido para el 2018 en una estación como la de Suárez era de 30 miembros, mientras que el total de personal con que contaba el Te.
Hueje Andrade, de acuerdo a sus manifestaciones y que no fueron desvirtuadas, estaba más una tercera parte por debajo de lo exigido. 16.Así, no son de recibo las justificaciones expuestas por el cuerpo policial cuando no solo no se cumplía la cifra fijada como ideal, sino que el número de policiales estaba muy por debajo de esa aspiración, por lo que si se tiene en cuenta que para la elaboración de las Tablas de Organización Policial (TOP) uno de los criterios es el de las necesidades de la comunidad y la Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 9 extensión territorial, la conclusión obligada es que para el caso concreto de Suárez (Cauca), no se contaba con el personal ni tan solo mínimo para el cumplimiento de sus funciones, de lo que nuevamente, también dio cuenta el comandante de estación. 17.Lo anterior, máxime cuando en la respuesta que suministró la institución a derecho de petición formulado por la apoderada de la parte actora, aclaró que ante el déficit de personal en todos los grados a nivel nacional, no era posible cumplir con la cantidad de pie de fuerza establecido en las tablas TOP, por lo que la distribución del personal se hacía de acuerdo a las necesidades de cada unidad, con el fin de poder garantizar el servicio de Policía, 31cosa que tampoco ocurrió, pues la grave situación de orden público en ese municipio reflejada en diversos informes que fueron traídos al proceso, muestra la clara insuficiencia del personal de policía allí asignado para 2018 para atender el contexto de violencia generalizada que allí se presentaba. 18.Muestra de ello es que el comandante de estación Hueje Andrade, expuso ante este estrado las penurias que en esa estación de policía tuvo que afrontar para el desempeño de sus labores, no solo aquel día, sino durante los 4meses que estuvo a cargo, condiciones que señaló como “no normales”, pues por ejemplo, expuso que en el papel un cuadrante debía tener como mínimo 3 motocicletas y 6 policías, además de un jefe de seguridad, pero que en realidad había un cuadrante para todo el municipio, es decir, 1 moto y 2 policías, pero que “como no podía enviar un solo cuadrante para que los mataran en cualquier esquina”, el día de los hechos iban dos motos y cuatro policías, al punto que finalizó su intervención solicitando se dejara un precedente para que situaciones como la acontecida no se vuelvan a presentar. 19.Así se concluye que si bien no existe duda que el óbito del patrullero Marín Rojas, se dio en el servicio por causa y por razón del mismo, por lo que en principio, incluso la pérdida de su vida correspondía a los riesgos que había Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 10 asumido cuando de forma voluntaria se vinculó a la Policía Nacional, estima que quedó plenamente probada la ocurrencia de una falla en el servicio imputable a la demandada, que se mostró como causa idónea y adecuada del daño, que por la omisión del Estado en el cumplimiento de sus deberes, especialmente por no haber suministrado un número de agentes suficientes para contener la situación de orden público que se presentó, se tornó en antijuridica. 20.Se transcribe la parte resolutiva: 4.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico consistente en la muerte del Pt. Johan Andrés Marín Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar a título de daño moral las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE VALOR A INDEMNIZAR PARENTESCO Mireya Rojas 100 SMLMV Progenitora Heidy Eliana Rojas 50 SMLMV Hermana Miguel Ángel Barrero Rojas 50 SMLMV Hermano Johan Sebastián Barrera Rojas 50 SMLMV Hermano Yenny Katherine Barrera Rojas 50 SMLMV Hermana María Dignory Rojas 50 SMLMV Hermana Lorena Astrid Rojas 50 SMLMV Hermana Luisa Fernanda Hernández Rojas 50 SMLMV Hermana TERCERO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 11 Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca.
Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial."
QUINTO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL 21.El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (ff. 1-15 archivo electrónico No.31); decisión que fue notificada por correo electrónico el 27 de septiembre de 2023 ( ff.1-2 archivo electrónico No. 32); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 11 de octubre de 2023 (ff. 1-7 archivo electrónico No. 033); en auto de 11 de diciembre de 2023, se concedió el recurso (ff. 1-3 archivo electrónico No. 36) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes. 22.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 9 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 23.La Policía Nacional se opone a la sentencia de primera instancia, porque la muerte de Johan Andrés Marín Rojas ocurrió a causa del riesgo propio del servicio y la parte demandante no probó la falla del servicio. Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 12
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante 24.Guardó silencio. 5.2. De la parte demandada 25.Guardó silencio. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 26.Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público 27.Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia 28.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera 1 CPACA artículo 104 Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 13 medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. 29.Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 30.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 31.Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandada y teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 14 1.2.
De la oportunidad para demandar 32.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 33.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. 34.Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 06051153 la muerte de Johan Andrés Marín Rojas ocurrió el 28 de octubre de 2018, luego, a partir del día siguiente empezaba a contabilizar el término de 2 años para demandar y vencía el 29 de octubre de 2021, la demanda se presentó en término el 12 de enero de 2021 (f. 1 archivo electrónico 006). 35.En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de octubre de 2020 (ff.3-6 archivo 009 Constancia de Conciliación) declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.3.
De la legitimación en la causa por activa 36.Mireya Rojas (madre), Heidy Liliana Rojas (hermana), Miguel Ángel Barrera Rojas (hermano), Johan Sebastián Barrera Rojas (hermano), Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 15 Yenny Katherine Barrera Rojas (hermana), María Dignory Rojas (hermana), Lorena Astrid Rojas (hermana), Luis Fernanda Hernández Rojas (hermana) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron sus lazos de consanguinidad con Johan Andrés Marín Rojas (ff.9-25 archivo electrónico 003 poderes); además confirieron poder en debida forma (ff.1-8 archivo electrónico 003 poderes). 1.4.
De la legitimación en la causa por pasiva 37.La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a los demandantes por la muerte de Johan Andrés Marín Rojas; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 38.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: • Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Heidy Liliana Rojas, Miguel Ángel Barrera Rojas, Johan Sebastián Barrera Rojas, Yenny Katherine Barrera Rojas, María Dignory Rojas, Lorena Astrid Rojas, Luis Fernanda Hernández Rojas y Johan Andrés Marín Rojas (ff.9-25 archivo electrónico 003 poderes). • Oficio DISPO - ESTPO - 3.1 de 26 de julio de 2018, el comandante de la Estación de Policía Suárez solicitó al comandante de Distrito de Policía del Departamento de Cauca, apoyo con personal de Policía en comisión con el Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 16 fin de suplir las necesidades de seguridad y convivencia ciudadana, igualmente la asistencia de unidad policial femenina permanente, dado que para el mes de agosto salían a vacaciones 2 policías y 2 tomarían licencia de Ley María (ff. 1-2 archivo electrónico 001). • Oficio DISPO – ESTPO – 3.1 de 9 de agosto de 2018, el comandante de la Estación de Policía Suárez solicitó al comandante de Distrito de Policía del Departamento de Cauca, el atentado terrorista ocurrido el 7 de agosto de 2018 a las 4:38 horas en las instalaciones de la Policía del Municipio de Suárez, a la cual le lanzaron 8 granadas de las cuales explotaron 4, resultaron 1 auxiliar de Policía herido y afectaciones materiales (ff. 3-5 archivo electrónico 001). • Oficio DISPO – ESTPO – 3.1 de 18 de agosto de 2018, el comandante de la Estación de Policía Suárez solicitó al comandante de Distrito de Policía del Departamento de Cauca, la posibilidad de apoyar a la Estación de Policía con parque automotor, dado que con ocasión del atentado terrorista quedaron por fuera de servicio 2 motocicletas y debido a ello no se estaban atendiendo en óptimas condiciones los requerimientos ciudadanos, igualmente solicitó la necesidad de adelantar un consejo de seguridad (f. 7 archivo electrónico 001). • El Informe Administrativo por Muerte N° 127/2018 (ff. 3-5 archivo electrónico 006 Prueba Informe Administrativo). • Minuta de servicios de la Estación de Policía de Suárez (Cauca) de 28 de octubre de 2018 (ff. 8-9 archivo electrónico 003). • Oficio No. S-2020-052271/COMAN – ASJRU- 1.10 de 28 de julio de 2020 del jefe de oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Cauca (ff. 112- 113 archivo electrónico 001 pruebas). • Respuesta oficial EXT_S20-00031258-PQRSD-031185-PQRSD-031185- PQR del Ministerio del Interior (f. 154 archivo electrónico 001).
Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 17 • Declaración testimonial de Alejandro Hueje Andrade en Audiencia de pruebas en primera instancia, el 6 de diciembre de 2022 (archivos electrónicos 027 y 028). • Acta de Declaración para fines extraproceso de 13 de junio de 2020 por Alejandro Hueje Andrade ante la Notaría segunda del Círculo de Villavicencio (ff. 1-4 archivo electrónico 005). • Informe ejecutivo de la Situación de los Derechos Humanos en el Departamento de Cauca (ff. 5-143 archivo electrónico 005).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 39.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema: 40.¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Johan Andrés Marín Rojas el 28 de octubre de 2018 en ejercicio de sus funciones? 41.Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que se encontró acreditado la falla del servicio, dado que el traslado de la persona que se entregó a la justicia se efectuó con un número de personal bajo para el riesgo que se presentaba y con anterioridad ya se había solicitado la asignación de mayor número de patrulleros de acuerdo con las necesidades de orden público que se presentaba para la época de los hechos.
Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 18 3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado 42.El artículo 902 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4. 43.En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. 44.Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. 45.Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la 2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 19 imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión5. 46.Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. 47.Se reitera que, al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de la víctima, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. 3.2.
De los hechos probados 48.El 26 de julio de 2018, mediante oficio DISPO - ESTPO - 3.1 el comandante de la Estación de Policía Suárez solicitó al comandante de Distrito de Policía del Departamento de Cauca, apoyo con personal de Policía en comisión con el fin de suplir las necesidades de seguridad y convivencia ciudadana, igualmente la asistencia de unidad policial femenina permanente, dado que para el mes de agosto salían a vacaciones 2 policías y 2 tomarían licencia de Ley María (ff. 1-2 archivo electrónico 001). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera - Subsección C. Sentencia 13 de abril de 2011. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-1996-02850-01 (19233). Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 20 49.El 9 de agosto de 2018, mediante oficio DISPO – ESTPO – 3.1 el comandante de la Estación de Policía Suárez informó al comandante de Distrito de Policía del Departamento de Cauca, del atentado terrorista ocurrido el 7 de agosto de 2018 a las 4:38 horas en las instalaciones de la Policía del Municipio de Suárez, a la cual le lanzaron 8 granadas de las cuales explotaron 4, resultaron 1 auxiliar de Policía herido y afectaciones materiales (ff. 3-5 archivo electrónico 001). 50.El 18 de agosto de 2018, mediante oficio DISPO – ESTPO – 3.1 el comandante de la Estación de Policía Suárez solicitó al comandante de Distrito de Policía del Departamento de Cauca, la posibilidad de apoyar a la Estación de Policía con parque automotor, dado que con ocasión del atentado terrorista quedaron por fuera de servicio 2 motocicletas y debido a ello no se estaban atendiendo en óptimas condiciones los requerimientos ciudadanos, igualmente solicitó la necesidad de adelantar un consejo de seguridad (f. 7 archivo electrónico 001). 51.El Informe Administrativo por Muerte N° 127/2018, describe que el 28 de octubre de 2018 a las 12:20 horas aproximadamente, en momentos en que las patrullas de la estación de policía del municipio de Suárez, realizaban labores de patrullaje por el casco urbano, atendieron un requerimiento de la ciudadanía en el barrio la Esperanza Alta, llegando al sitio y entrevistándose con un sujeto de nombre Iván Darío Guaza Zúñiga, quien les manifestó el deseo de entregarse por la comisión del homicidio de Rodolfo Solís Balanta del que era responsable.
Fue así que en las 2 motocicletas de dotación de placas 280656 y 280664 lo trasladaron al municipio de Santander de Quilichao para adelantar las diligencias de judicialización, pero en el desplazamiento a la altura del Km. 18 en la vía que conduce de Suárez al corregimiento de Timba, los uniformados fueron interceptados por sujetos que portaban armas de fuego de corto alcance, generándose un cruce de disparos en donde resultaron muerto el Pt.
Johan Andrés Marín Rojas y herido el teniente Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 21 Alejandro Hueje Andrade (ff. 3-5 archivo electrónico 006 Prueba Informe Administrativo). 52.En la minuta de servicios de la Estación de Policía de Suárez (Cauca) se registró que el 28 de octubre de 2018 a las 13:30, en la que se reporta que el comandante Te.
Hueje Andrade y otros miembros de esa estación, se desplazaban hacia el corregimiento de Timba del municipio de Buenos Aires (Cauca), como parte de un procedimiento para salvaguardar la vida y la integridad personal del capturado conocido con el alias de “huevito”, cuando fueron interceptados por un grupo de personas armadas que le dispararon en varias ocasiones al Pt.
Johan Marín Rojas (ff. 8-9 archivo electrónico 003). 53.El 28 de julio de 2020, mediante oficio No. S-2020-052271/COMAN – ASJRU- 1.10 el jefe de oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Cauca, certificó: i) para el año 2017 el personal mínimo requerido correspondía a 1 comandante, 1 secretario, 1 subcomandante,3 comandantes de patrulla de vigilancia, 9 integrantes de patrulla de vigilancia, 3 operadores de despacho, 6 centinelas, 1 conductor, 1 gestor de participación ciudadana; para el año 2018 el personal mínimo requerido correspondía a 1 comandante, 1 secretario, 1 subcomandante, 3 comandantes de patrulla de vigilancia, 16 integrantes de patrulla de vigilancia, 3 operadores de despacho, 6 centinelas, 1 conductor; iii) para el año 2018 el personal mínimo requerido correspondía a 1 comandante, 1 secretario, 1 subcomandante, 3 comandantes de patrulla de vigilancia, 16 integrantes de patrulla de vigilancia, 3 operadores de despacho, 6 centinelas, 1 conductor (ff. 112-113 archivo electrónico 001 pruebas). 54.Mediante respuesta oficial EXT_S20-00031258-PQRSD-031185-PQRSD- 031185-PQR el Ministerio del Interior certificó que para el año 2018 no se efectuaron compras y/o adquisición de movilidad (f. 154 archivo electrónico 001).
Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 22 55.En Audiencia de pruebas en primera instancia, el 6 de diciembre de 2022, rindió declaración testimonial Alejandro Hueje Andrade, de profesión Policía, quien indicó “presté el servicio en la Estación de Policía de Suárez (Cuaca) como comandante desde el 17 de junio de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018 cuando fue el atentado…todo comenzó a las 5: 30 am cuando recibimos una llamada del Centro de salud de Suarez Cauca donde que ingresan una persona con herida por arma cortopunzante y por eso nos dirigimos al Hospital donde la comunidad nos refiere que un sujeto alias Huevito fue el que cometió los hechos, por tal motivo empezamos a realizar patrullaje para establecer la ubicación del mismo, de ahí duramos como 2 horas y no lo encontramos y nos dirigimos a la estación de policía y allí nos llega una ciudadana y nos dice que ella es hermana del sujeto y que el se quiere entregar a la Policía y que quiere asumir la responsabilidad… solicito el apoyo con el comandante de distrito y el comandante de operativo del Departamento donde me envía un vehículo ya que solo cuento con 2 motocicletas y poco personal en la estación, en ese momentos nos encontrábamos el suscrito como teniente, 1 intendente y 4 patrulleros no más en su momento y 6 auxiliares de Policía que para una estación de orden público es muy poco y solamente 2 motocicletas ya que dos meses antes nos había hostigado la estación y nos habían quemado las motocicletas, días antes nos habían dados las 2 motocicletas y nos llegó un vehículo de Timba (Cauca) con 8 policías y nos dirigimos las 2 motocicletas y la camioneta, pero al llegar a la residencia el sujeto no se encuentra en la misma, dice la hermana que sintió miedo y por tal motivo hacemos otro recorrido, pero recibí una llamada del comandante de Distrito quien me dice que no apareció el muchacho y que le devuelva el apoyo por tal motivo este apoyo se regresa con los 8 policías y el vehículo para Timba (Cuaca) y yo quedo en la estación esperando alguna situación; como tipo 11:30 am llega el padrastro de alias Huevito donde dice que ya se va entregar y vuelvo llamar al comandante de distrito de Santander de Quilichao para que me envíe el apoyo, pero, este dice que no que vaya yo con los otros 3 policías para que sean 4 en total en la motocicletas y nos dirigimos a la casa del señor y efectivamente estaba ahí, yo llevé un chaleco blindado y se lo coloco porque Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 23 toda la mañana había sujetos rondando la estación de policía y la vivienda porque la misma comunidad lo quería linchar o asesinar y los subimos en medio del patrullero y el señor auxiliar Perea y yo conduzco la otra motocicleta, nos dirigimos a la estación de Policía, en esos momentos me llaman al radio y que no me acercara a la estación de Policía porque había mucha gente que quería linchar al sujeto, yo me comunico por el radio con la base para que le dijeran a los de Timba (Cauca) y se regresaran en el vehículo y en el camino nos encontráramos para subir a la persona capturada y por eso tomo la decisión de salir del municipio hacia Timba (Cauca) por las circunstancias … cuando salimos del Municipio nos comienzan a perseguir unas motocicletas haciéndonos disparos al aire y aceleramos, pero ya a la altura de la vereda Alnazur como en la mitad de Suarez y Timba nos atraviesan unas 6 a 7 motos y cada una de 2 y hasta 3 personas, comienzan a dispararnos… eran tantos sujetos que nos agarraron por la espalda y nos arrodillan y a mí me tomaron unos 5 sojeros y me impactan en la cara y al patrullero Marín le quitaron el casco y le propinan 3 disparos en su cabeza.
Salí corriendo me tiré al rio Cauca y escuchaba disparos, pero me estaba ahogando con mi propia sangre, cuando ya no escucho más disparos salgo y me quitó coágulos de sangre… el compañero estaba votado en medio de la vía…nos incineraron las únicas 2 motocicletas que teníamos para prestar nuestro servicio, de ahí hasta inicios de octubre nos quedamos sin ningún vehículo, antecedentes cualquier cantidad en esta estación de Policía, por eso yo siempre pedida apoyo al comandante del Departamento que no nos dejara solo hasta el mismo alcalde sabia de la necesidad de personal y parte automotor, nunca nos llegó personal, pero con estas circunstancias de un territorio que está lleno de violencia hacia falta, el parte real era el suscrito como teniente, comandante de la estación, 1 intendente, 4 patrulleros y 6 auxiliares de Policía y las cantidades de información que teníamos sobre posibles hostigamiento que nos iban a realizar… casi 35 policías debíamos estar en la estación de Policía, pero solo éramos 12 policías y cuando salían de permiso que descansaban cada 15 días quedamos 4 o 5 policías… cuando yo llegué a la estación de Policía Marín ya se encontraban laborando…las Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 24 funciones desempeñadas fueron diferentes a las que normalmente hacíamos por el mismo poco personal fueron eventualidades que no fueron normales con mas personal hubiese sido diferente…ver una asonada con menos de 12 policías y un pueblo que ha vivido tanta violencia y no era normal que solo estuviéramos 12 policías que no es normal de una actividad de policía…en el papel solo había 1 cuadrante, 1 motocicletas y 2 policías siempre salimos 4 policías…un cuadrante como mínimo debe 3 motocicletas por turno y 6 policías y necesitábamos seguridad, 1 jefe de información, por eso las tablas no se las inventaron, yo no puedo mandar 2 policías a realizar un patrullaje porque no da la seguridad.”.
4. DEL CASO CONCRETO 56.Le corresponde a la sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 57.La demandada se opuso de manera general a la sentencia de primera instancia, alegando que el suceso de muerte por el cual se reclama obedeció a la exposición propia del patrullero a los riesgos del servicio y que no existe prueba de la falla del servicio que se alega. 58.Bajo este orden, en razón a que el fundamento del a quo para acceder a las súplicas de la demanda versa sobre la falla del servicio, dado que el personal de la estación de Policía de Suárez no estaba completo, lo cual expuso a Johan Andrés Marín Rojas a un riesgo no asumido producto de la falla incurrida por la demandada.
Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 25 59.Por disposición del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se estructura con los elementos de daño antijurídico y la imputación. 60.En relación con el presupuesto daño en concreto, el mismo se acreditó con el registro civil de defunción de Johan Andrés Marín Rojas y el Informe por Muerte N° 127/2018, que describe que el 28 de octubre de 2018 a las 12:20 horas aproximadamente, en momentos en que las patrullas de la estación de policía del municipio de Suárez, realizaban labores de patrullaje por el casco urbano, atendieron un requerimiento de la ciudadanía en el barrio la Esperanza Alta, llegando al sitio y entrevistándose con un sujeto de nombre Iván Darío Guaza Zúñiga, quien les manifestó el deseo de entregarse por la comisión del homicidio de Rodolfo Solís Balanta del que era responsable.
Fue así que en las 2 motocicletas de dotación de placas 280656 y 280664 lo trasladaron al municipio de Santander de Quilichao para adelantar las diligencias de judicialización, pero en el desplazamiento a la altura del Km. 18 en la vía que conduce de Suárez al corregimiento de Timba, los uniformados fueron interceptados por sujetos que portaban armas de fuego de corto alcance, generándose un cruce de disparos en donde resultaron muerto el Pt.
Johan Andrés Marín Rojas (ff. 3-5 archivo electrónico 006 Prueba Informe Administrativo). 61.Establecido un daño, la sala deberá analizar su connotación de antijurídico y que el mismo sea imputable al Estado. 62.Del análisis de las referidas pruebas halla la sala que se encuentra acreditada la responsabilidad que se atribuye a la Policía Nacional con base en la exposición realizada por el a quo en lo siguiente: 63.Debe indicar la sala que el recurso de apelación no tuvo contradicción alguna específica contra la sentencia de primera instancia y únicamente se centró en debatir de manera general la misma, sosteniendo la tesis de la Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 26 contestación de la demanda, esto es, asunción del riesgo del servicio asumido por el Policía. 64.Debe indicarse que tal como se acreditó con anterioridad a los hechos de 28 de octubre de 2018, la Estación de Policía del Municipio de Suárez no estaba completa tanto en el número de personal como de los elementos de transporte que se requerían para la prestación del servicio, lo anterior sugiere que era reiterativa, constante y ampliamente conocida la presencia de grupos armados, así como los métodos de guerra y estrategias del grupo insurgente contra los integrantes de la fuerza pública, que incluían la activación de artefactos explosivos contra la infraestructura estatal y privada y el ataque a vehículos de uso privativo de dicha fuerza. 65.En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la apoderada de la entidad accionada en el recurso de alzada, los hechos en que se produjo el fallecimiento del patrullero Johan Andrés Marín Rojas no resultaban imprevisibles, sorpresivos o aleatorios para la Policía Nacional, pues se trató de posibilitar a los grupos armados que ante la falta de personal e implementas de trasporte para el cumplimiento del servicio cumplir su fin primordial era afectar la integridad física de los integrantes de la fuerza pública militares y de policía, y respecto de las cuales ya habían recibido ataques. 66.Al respecto, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar la falla del servicio, lo cual ocurrió, así como las circunstancias en las cuales en las cuales según la demanda ocurrieron los hechos; sin embargo, se insiste, no obra en el proceso prueba alguna que contradiga lo anterior, y por el contrario, se demostró que el no cumplimiento de los estándares mínimos de personal para llevar a cabo Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 27 el traslado de la persona que se estaba entregando a la justicia, esto es, la falta de planeación debida con el número de integrantes de la Policía nacional establecido expuso a un riego mayor al que había asumido y por tanto hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. La norma refiere:
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 67.En ese orden de ideas, no se comparte el argumento de defensa de la Policía Nacional sobre la falta de acreditación de la falla del servicio alegada, pues no se vislumbra ningún esfuerzo probatorio de la accionada por demostrar, por ejemplo, el número de personal a disposición para operativos fuera de la Estación de Policías, los sistemas de seguridad o blindaje de los uniformados para traslado a otra zona cuando se requería, la dotación y armamento que portaban los policías al momento de los hechos, esto es, casco blindado, chaleco antibalas etc. que resultaban suficientes para repeler cualquier ataque en zona de orden público como lo es Cauca.
Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 28 68.En consecuencia, distinta conclusión habría de derivarse en el evento que la entidad accionada hubiese acreditado la implementación de las medidas de seguridad en la infraestructura y dotación, necesarias para repeler las estrategias y mecanismos de guerra de los grupos armados y legales, y pese a ello se hubiese concretado el riesgo, esto es, el fallecimiento del uniformado a causa de las lesiones causadas por arma, pues en dicho evento no solamente serían desvirtuados los presupuestos de la falla del servicio, esto es, el cumplimiento de sus funciones que incluyen la protección y dotación de su personal para el cumplimiento de sus funciones en condiciones mínimas de seguridad, sino que igualmente sería inaplicable el régimen objetivo por riesgo excepcional dado que, al contar con edificaciones, armamento y dotación para disminuir el peligro derivado de confrontaciones entre la fuerza pública y los grupos insurgentes, no habría sometimiento del patrullero a un riesgo superior, pues este sería el normalmente aceptado al vincularse a la institución de policía y equivalente al que son sometidos sus pares. 69.Bajo ese orden de ideas, la Sala recuerda que, si bien los integrantes de las fuerzas militares y de policía ingresan de forma voluntaria a instituciones como la Policía Nacional asumiendo con ello unos riesgos superiores, lo cierto es que es obligación de la entidad minimizarlos a fin de que aquellos no se concreten o materialicen, máxime si cuentan con alertas, indicios o sospechas sobre su eventual concreción. 70.
Así las cosas, la situación descrita resulta censurable teniendo en cuenta que, pese a la peligrosidad del lugar, como se indicó en acápites precedentes, debido a la alta presencia de grupos al margen de la ley, en la cual se encontraba el patrullero Johan Andrés Marín Rojas, la Policía Nacional no acreditó haber suministrado la dotación idónea de personal y para disminuir el riesgo al que estaba sometido, ello para garantizar el cumplimiento de los cometidos constitucionales, así como la integridad física y vida de los policiales, lo que ocasionó los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2018.
Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 29 71.En ese sentido, si la Policía Nacional hubiera acreditado que acató la totalidad de recomendaciones y observaciones hechas por el Departamento de Policía de Putumayo a las estaciones o puestos adscritos, de forma que se disminuyeran los riesgos a los que se encontraban sometidos los uniformados, se habría demostrado la excepción del hecho de un tercero, pues de probarse que se tomaron las medidas mínimas necesarias para garantizar la integridad física y vida de los policiales, el ataque por parte de grupos al margen de la ley habría revestido el carácter de irresistible y habría sido la única actuación que determinó la causación del daño, lo que no ocurrió en el caso concreto pues no existe evidencia sobre el suministro de infraestructura adecuada o dotación de seguridad para proteger a los uniformados, lo que configura la falla del servicio reclamada. 72.En síntesis, no obstante Johan Andrés Marín Rojas asumió el riesgo derivado de las actividades de mantenimiento del orden público y protección a la ciudadanía propias de los integrantes de las fuerzas militares y de policía, lo cierto es que dicha situación no enerva la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, en la medida en que como se vio precedentemente, existían claras y reiteradas advertencias sobre ataques previos al sufrido y de la necesidad de aumentar el personal y los medios de transporté de estos, no obstante no existe evidencia sobre la implementación y reforzamiento de las medidas de seguridad estructuradas por el Departamento de Policía de Cauca que permitieran minimizar el riesgo a que fueron sometidos los policiales y que era completamente previsible para la institución. 73.Así las cosas, la Sala considera acreditaba la responsabilidad de la entidad demandada por falla en el servicio, ya que no se advierte la implementación en el puesto de policía de Suárez (Cauca) de dotación necesarias para garantizar la prestación eficiente del servicio y la integridad de los uniformados, máxime en tratándose de un lugar en el que proliferan los grupos ilegales y en la que era reiterativa y ampliamente conocida por agresión a en contra de la fuerza pública.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 30 de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 74.En este punto es importante indicar que si bien la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional se encuentra en cabeza de las fuerzas militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, dicha circunstancia no exime a la entidad accionada de la responsabilidad patrimonial derivada del fallecimiento del uniformado Johan Andrés Marín Rojas, pues como su empleadora, era la llamada a proporcionar el personal y la dotación y demás elementos de intendencia necesarios para disminuir en grado razonable los riesgos previsibles derivados del actuar delictivo de grupos insurgentes que operaban constantemente en el área.
5. DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS 75.abiéndose confirmado la sentencia de primera instancia y al no haberse presentado argumento alguno contra los perjuicios morales reconocidos, encontrándose debidamente acreditados se procede actualizarse conforme el salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia de la siguiente manera: Nombre Calidad Salarios a reconocer Mireya Rojas Madre 100 SMLMV Heidy Liliana Rojas Hermana 50 SMLMV Miguel Ángel Barrera Rojas Hermano 50 SMLMV Johan Sebastián Barrera Rojas Hermano 50 SMLMV Yenny Katherine Barrera Rojas Hermana 50 SMLMV María Dignory Rojas Hermana 50 SMLMV Lorena Astrid Rojas Hermana 50 SMLMV Luisa Fernanda Hernández Rojas Hermana 50 SMLMV TOTAL 450 SMLMV Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 31 III.
CONCLUSIÓN 76.Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado que accedió las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la falla del servicio que se atribuye a la Policía Nacional, en los hechos ocurrido el 28 de octubre de 2018 en que resultó muerto Johan Andrés Marín Rojas, por cuanto las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta que la demandada en su actuar procedió a efectuar el traslado de una persona bajo su custodia sin el personal requerido, siendo objeto de ataque.
IV. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 77.Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada a quien se resuelve desfavorablemente su recurso de apelación, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP6, dispone que éstas proceden, por tanto, la parte demandada será condenada a pagar las costas de esta instancia, las cuáles serán liquidadas por la secretaría de primera instancia. 6 Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 32 78.Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la parte demandante y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5° determinó para segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. 79.Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho el equivalente a 2 S.M.L.M.V a la ejecutoria de la presente providencia. Suma que será tenida en cuenta al liquidar costas procesales. 80.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral de Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme lo consignado en la parte considerativa de la presente providencia, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar a título de daño moral la suma de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia que serán distribuidos de la siguiente manera: Nombre Calidad Salarios a reconocer Mireya Rojas Madre 100 SMLMV Heidy Liliana Rojas Hermana 50 SMLMV Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 33 Miguel Ángel Barrera Rojas Hermano 50 SMLMV Johan Sebastián Barrera Rojas Hermano 50 SMLMV Yenny Katherine Barrera Rojas Hermana 50 SMLMV María Dignory Rojas Hermana 50 SMLMV Lorena Astrid Rojas Hermana 50 SMLMV Luisa Fernanda Hernández Rojas Hermana 50 SMLMV TOTAL 450 SMLMV SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional a quien se resuelve desfavorablemente su recurso de apelación, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP7, dispone que éstas proceden, por tanto, es condenada a pagar las costas de esta instancia, las cuáles serán liquidadas por la secretaría de primera instancia. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de Mireya Rojas, Heidy Liliana Rojas, Miguel Ángel Barrera Rojas, Johan Sebastián Barrera Rojas, Yenny Katherine Barrera Rojas, María Dignory 7 Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 34 Rojas, Lorena Astrid Rojas, Luis Fernanda Hernández Rojas y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5° determinó para segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho el equivalente a 2 S.M.L.M.V a la ejecutoria de la presente providencia. Suma que será tenida en cuenta al liquidar costas procesales.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR la presente providencia de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico decun.notificacion@policia.gov.co; Sandra.gonzalez4326@policia.gov.co; gutierrezelaineesther@hotmail.com; Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según Acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01 Demandante: Mireya Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 35 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de decisión subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx DE