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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2024-00090-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-04-07

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, siete (7) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 122 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN – PLAZO ESPECIAL PARA ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA REVISIÓN DE AVALUOS CATRASTALES INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; y, en consecuencia, solicita se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA, que directamente o por conducto del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, contestar las peticiones de fecha 17 de julio de 2023 y el 23 de febrero del 2024 y el 21 de diciembre del 2023, y 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo Pdf 003TUTELAPDF.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa en dicha respuesta especifique o aporte la información técnica obtenida de la visita realizada a la propiedad de la señora MARIA OLIVIA durante el año 2023, así como las evidencias tomadas durante la realización de la actualización del avalúo que se realizó a la propiedad de la accionante; solicita igualmente que se informe si se tuvo en cuenta lo especificado en el Parágrafo 2° del artículo 8 de la Resolución 0070 de 2011 del IGAC.

Además solicita se declare que, en caso de no existir evidencias que demuestren que se hizo un peritaje técnico que respalde la actualización del avalúo catastral del predio para el año 2023, teniendo en cuenta su situación y características particulares se declare nulo el nuevo avalúo catastral establecido en las facturas de cobro No 12074043 fapr-503279307 período cobrado ENER-DIC/2023 con un avalúo de $3.886.692.000 y la factura de cobro No 12074043 fapr-504108142 período cobrado ENE-MAR/2024 con un avalúo de $4.061.982.000, evidenciándose un incremento excesivo en el avalúo catastral comparado con la vigencia del 2022 con un valor de $24.972.000 y la vigencia 2021 con un valor de $24.245.000, hasta que se haga el avalúo conforme a la norma y el reglamento catastral teniendo en cuenta la realidad de los precios inmobiliarios.

Como fundamentos fácticos se expuso que: El 17 de julio de 2023 elevó derecho de petición a la Directora de Catastro Municipal, el cual quedó bajo el radicado No 2023RE24631, por medio del cual solicitó que le indicaran cuáles fueron los métodos técnicos que empleó la entidad para recolectar la información del predio y el método valorativo para determinar el avalúo catastral para el año 2023 del predio identificado con ficha catastral No 63001010100001461000400000000, el cual tuvo un incremento excesivo en el avalúo catastral para el año 2023, al aumentarse un 15464.20% Adujo que mediante oficio SH-PGF-DF-26142 del 29 de noviembre del 2023 recibió respuesta a su petición por parte de la Subsecretaria de Catastro, la cual, a su parecer, fue evasiva y no resolvió la solicitud de fondo.

Indicó que, el 21 de diciembre del 2023 radicó derecho de petición dirigida a la Subsecretaria de Catastro de la Alcaldía de Armenia, el cual quedó bajo el radicado No 2023RE43280, en donde solicitó información técnica del predio para complementar y responder lo establecido en el oficio del 29 de noviembre del 2023 con radicado SH-PGF-DF-26142.

Expuso que el 23 de febrero del presente año, radicó queja virtual en la página de la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa Procuraduría General de la Nación, la cual quedó bajo el radicado No E-2024- 141198, poniendo en conocimiento del ente de control las presuntas irregularidades en el Derecho de Petición de revisión del avalúo catastral del predio LA CAROLINA con ficha catastral No. 010100001461000400000000, sin que a la fecha de la interposición del amparo constitucional se sepa si la Procuraduría ha iniciado actuación preliminar frente a la queja.

Relató que, el 23 de febrero del 2024 radicó ante la Superintendencia de Notariado y Registro, bajo el número SNR2024ER020821, solicitud de revisión avalúo catastral al predio LA CAROLINA con ficha catastral No 010100001461000400000000. Puntualizó que, el 23 de febrero de la anualidad radicó nuevamente ante la Subsecretaría de Catastro de la Alcaldía de Armenia, derecho de petición de solicitud revisión de avalúo vigencia 2023, el cual quedó bajo el radicado número 2024RE7793, por el incremento excesivo al avalúo catastral vigencia 2023 del predio con ficha catastral No 010100001461000400000000, aportando para tal fin pruebas normativas, técnicas y fotográficas a fin de que Catastro Armenia, revise los cálculos realizados al predio que ocasionó el incremento de avalúo excesivo al predio que está afectando gravemente la economía de la accionante, siendo el avalúo catastral un costo fiscal para la declaración de renta ante la Dian vigencia 2023, por lo que se aumenta el valor patrimonial que genera una nueva base para la liquidación del impuesto al patrimonio; derecho de petición que se radicó suponiendo que de Buena Fe la entidad cometió un error en el avalúo. Mencionó que, mediante oficio SH-PGF-DF-5791 del 15 de marzo del 2024 la Subsecretaria de Catastro de la Alcaldía de Armenia da respuesta de manera extemporánea y evasiva al Derecho de Petición con radicado 2023RE43280 del 21 de diciembre del 2023 y no de fondo el derecho de petición con radicado 2024RE7793 del 23 de febrero del 2024, manteniéndose renuente de acatar la Ley, dando explicaciones abstractas a lo pedido, si se tiene en cuenta que la petición radica en la revisión del incremento excesivo en el avalúo catastral del predio con ficha catastral No 010100001461000400000000 el cual fue del 15.464.20% para el año 2023, sin embargo, causa sorpresa que la Subsecretaria de Catastro nuevamente manifieste que dicha petición se encaminará como una solicitud de revisión de avalúo, conforme a lo establecido en el Decreto 254 de 2021, sin resolver de fondo lo manifestado en el oficio del 29 de noviembre del 2023 con radicado SH-PGF-DF- 26142.

Esgrimió que, en el proceso de avalúo del predio LA CAROLINA con ficha catastral No 010100001461000400000000 de propiedad de la accionante para el año República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa 2023, no se tuvo en cuenta lo especificado en el Parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 0070 de 2011 del IGAC.

Agregó que tampoco se tuvo en cuenta lo manifestado en el Decreto 2653 del 30 de diciembre del 2022, mediante cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia 2023, lo que muestra que en dicho proceso no se tuvo en cuenta el valor real en el mercado inmobiliario de acuerdo a las características y condiciones particulares del predio, siendo el valor comercial en el mercado inmobiliario la principal referencia para determinar el avalúo catastral, por lo que se concluye que hizo falta investigación en la determinación del nuevo avalúo del predio al aumentarse de manera excesiva el avalúo en un 15.464.20% para el año 2023, comparado con las vigencias anteriores, teniendo en cuenta que para el año 2021 el avalúo catastral del predio era de $24.245.000 y para el año 2022 el avalúo catastral era de $24.972.000, evidenciándose un incremento desproporcional a lo establecido en la normatividad. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 06 de mayo de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 07 de mayo de esta anualidad admitió la tutela, al tiempo que negó el decreto de medida provisional3; solo la entidad accionada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI remitió informe de tutela4; y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 20 de mayo de 20245, impugnada por la parte accionante, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 23 de mayo6 siguiente.

En sede de impugnación esta Corporación profirió auto del 29 de mayo de 2024 mediante el cual se decretó prueba de oficio. 1.3 INFORME DE TUTELA 1.3.1 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI La entidad manifestó en su informe que, no le consta los hechos esgrimidos por la parte actora, por cuanto los mismos se refieren a actuaciones que son resorte de la administración municipal, a través de la Subsecretaria de Catastro Armenia, como gestor catastral habilitado. 2 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 002ACTAREPARTOPDF. 3 Ídem, actuación 4, archivo Pdf 006AUTOADMITETUTELA. 4 Ídem, actuación 6, archivo Pdf 8_memorialWeb_Respuesta-2617DTQ20240005055. 5 Ídem, actuación 10, archivo Pdf 013SentenciaPrimeraInstancia. 6 Ídem, actuación 12, archivo Pdf 18_MemorialWeb_Recurso-APELACION.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa Puntualizó que, los derechos de petición sobre los cuales versa la presenten acción constitucional fueron radicados en la Alcaldía de Armenia, por lo que, esa entidad no ha tenido conocimiento de los mismos.

Agregó que, mediante Resolución No. 201 del 31 de marzo de 2021 la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi habilitó como Gestor Catastral al Municipio de Armenia, Quindío, en los términos del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 1983 de 2019 y el Decreto 148 de 2020, para la prestación del servicio público catastral en su jurisdicción. Por lo anterior, el municipio de Armenia mediante Decreto Municipal No.187 del 25 de julio de 2021 adoptó en lo de su competencia las funciones de prestación de servicio público catastral en la jurisdicción del ente territorial, en calidad de gestor catastral conforme a lo establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, por lo que son autónomos en cuanto a sus trámites y los requerimientos que eleven los ciudadanos. Finalmente, solicita la entidad accionada que se le desvincule del trámite de la acción, y en consecuencia, abstenerse de proferir decisión alguna en su contra, teniendo en cuenta que se evidenció que a la fecha no se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante. 1.3.2 MUNICIPIO DE ARMENIA La entidad accionada no remitió informe de tutela. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 20 de mayo del presente año negó el amparo solicitado por la accionante.

Para lo anterior, argumentó lo atinente al derecho fundamental de petición y su núcleo esencial, así como lo relacionado con el término especial contemplado para la revisión del avalúo catastral, la entidad a cargo del servicio público de gestión catastral, y los requisitos para la revisión de los avalúos catastrales. Respecto del caso concreto expuso que el asunto gira en torno a la tardanza en la respuesta oportuna y eficaz a las peticiones elevadas el 17 de julio de 2023, el 21 de diciembre del 2023 y el 23 de febrero del 2024, con las cuales la actora busca que la revisión del avalúo catastral al predio La Carolina con ficha catastral no República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa 010100001461000400000000, debido al incremento excesivo del avalúo catastral realizado para el año 2023.

Sobre el particular destacó como hechos probados lo relacionado con las peticiones radicadas por la accionante, así como el oficio SH-PGF-DF-5791 del 15 de marzo de 2024, mediante el cual la Subsecretaria de Catastro de la Alcaldía de Armenia da respuesta a las peticiones realizadas por la parte actora el 21 de diciembre de 2023 y el 23 de febrero de 2024.

Concluyó el A quo que no se evidencia vulneración del derecho de petición de la actora, toda vez que el término otorgado a la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud de revisión del avalúo catastral al predio La Carolina con ficha catastral No 010100001461000400000000 presentada por la señora María Olivia Giraldo Hoyos, aun no se había vencido al momento de la presentación de la acción de tutela; lo anterior teniendo en cuenta que, el término específico para resolver peticiones relacionadas con la revisión de avalúo catastral, una vez se cumple con el lleno de los requisitos establecidos en la Resolución 1149 de 2021 expedida por el IGAC y en el Decreto Municipal 254 de septiembre de 2021, expedido por el municipio de Armenia, es el estipulado en el artículo 4° de la Ley 1995 de 2019, el cual es de tres (03) meses siguientes a la radicación. Expuso el A quo que, el derecho de petición para la revisión del avaluó catastral del inmueble La Carolina con ficha catastral No 010100001461000400000000, cumpliendo con los requisitos señalados en la normativa, data del 23 de febrero de 2024, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 06 de mayo de la anualidad, por lo que la entidad accionada aún estaba para la citada fecha, y aún está para la fecha de la sentencia, en término para resolver la solicitud de revisión de avalúo catastral pretendida por la accionante, pues los tres (3) meses vencen el 23 de mayo de 2024.

Manifestó que, no evidencia que exista vulneración alguna de los demás derechos invocados por la parte actora, como los son el debido proceso, derecho a la defensa, derecho sustancial por la no valoración de pruebas aportadas, pues el ente territorial no ha expedido un acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud elevada por la accionante, con el cual se pueda estar violando los citados derechos. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante radicó escrito de impugnación en donde manifestó que se configuró un perjuicio irremediable bajo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa la responsabilidad del Municipio de Armenia – Secretaría de Hacienda, al no dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, mediante el cual se solicitó la revisión del avalúo catastral al predio LA CAROLINA con ficha catastral No 010100001461000400000000, debido al incremento excesivo del avalúo catastral realizado para el año 2023, violándose con ello el derecho al debido proceso y la igualdad.

Considera la actora que la omisión en dar respuesta oportuna constituye una causal de mala conducta para el funcionario, conforme lo prevé el artículo 39, numeral 8° de la Ley 1952 de 2019. Manifestó que el A quo no se detuvo a analizar los argumentos expuestos en la tutela, así como las pruebas aportadas, solo brindó credibilidad a la Alcaldía de Armenia; resaltó que no se analizó la razón por la cual la entidad accionada, a su juicio, acudió a romper el factor legal y ha proferido incrementos excesivos en el avaluó catastral sin justificación alguna, desconociendo flagrantemente las pruebas aportadas, siendo necesario evitar que se consuma un daño irreparable, pues con el incremento excesivo a la propiedad se está agravando de manera injustificada el patrimonio económico de la actora, pues el avalúo de los bienes inmuebles según el estatuto tributario art. 72, es un costo fiscal, el cual le correspondería declarar renta como exógena para el año 2023 la señora MARIA OLIVIA GIRALDO en la declaración de renta ante la DIAN.

Reiteró que, a la fecha de la impugnación, la entidad accionada Municipio de Armenia, no ha dado respuesta a las peticiones elevadas. Reiteró la impugnante lo relacionado con el derecho fundamental de petición, el principio de buena fe y la confianza legítima, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; igualmente reiteró lo atinente a la omisión en la valoración probatoria por parte de la entidad accionada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿El MUNICIPIO DE ARMENIA vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas de la accionante, derivado de la omisión en dar respuesta a las peticiones de fechas 17 de julio de 2023, el 21 de diciembre del 2023 y el 23 de febrero del 2024, mediante las cuales la señora MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS procura la revisión del avalúo catastral al predio LA CAROLINA con ficha catastral No 010100001461000400000000, debido al presunto incremento excesivo del avalúo catastral realizado para el año 2023? Para resolver el interrogante, la Sala expondrá los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y su procedencia excepcional en materia pensional;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial. Término especial para las solicitudes de revisión de avalúos catastrales; y (iii) El caso concreto. 2.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento 7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN -NÚCLEO ESENCIAL.

TÉRMINO ESPECIAL PARA LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN DE AVALÚOS CATASTRALES El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”10. En reiterada jurisprudencia11, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales. 9 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 11 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional12 ha señalado que comprende los siguientes elementos13: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)14; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración15 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”16. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, 12 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 13 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 14 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 15 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 16 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido17.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibídem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

Ahora bien, existen eventualidades en donde el legislador previó un término distinto para la satisfacción del derecho fundamental de petición, atendiendo a la naturaleza del asunto en cuestión. Así por ejemplo, en lo que respecta a las solicitudes de revisión de avalúos catastrales, esto es, el derecho del propietario de un predio a que se revise el avalúo catastral realizado por la autoridad competente cuando considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, existe norma especial regulatoria, contenida en el artículo 4°18 de la Ley 1995 de 2019 “Por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial”, la cual prevé que la autoridad catastral que corresponda tendrá un término de tres (03) meses siguientes a la radicación para dar respuesta a dicha solicitud.

Basten las anteriores consideraciones para analizar 18 Ley 1995 de 2019. “ARTÍCULO 4o. REVISIÓN DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los propietarios poseedores o las entidades con funciones relacionadas con la tierra podrán presentar para efectos catastrales, en cualquier momento, solicitud de revisión catastral, cuando considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, para ello deberán presentar las pruebas que justifiquen su solicitud.

La autoridad catastral deberá resolver dicha solicitud dentro de los tres (03) meses siguientes a la radicación”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5 CASO CONCRETO En el presente asunto la señora MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS presentó acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE HACIENDA y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, con sustento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; manifiesta la parte actora que presentó sendos escritos de petición de fechas 17 de julio de 2023, el 21 de diciembre del 2023 y el 23 de febrero del 2024, mediante las cuales procura la revisión del avalúo catastral al predio LA CAROLINA con ficha catastral No 010100001461000400000000, debido al presunto incremento excesivo del avalúo catastral realizado para el año 2023; que la entidad accionada no ha dado respuesta a las peticiones elevadas.

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, lo pretendido por la parte actora se dirige a: i) amparo del derecho fundamental de petición, en relación con la omisión de dar respuesta a las peticiones ya reseñadas; y ii) amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en relación con el presunto yerro en el procedimiento de actualización del avaluó catastral del predio, propiamente por la presunta vulneración del parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 0070 de 2011 del IGAC y el Decreto 2653 del 30 de diciembre del 2022, en lo que respecta a los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia 2023.

De lo aportado al expediente se advierte que la señora MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS radicó escritos de petición ante el MUNICIPIO DE ARMENIA, así: • Petición de fecha 17 de julio de 202319, identificada con radicado 2023RE24631, mediante el cual, luego de identificarse como propietaria del predio identificado con ficha catastral No. 010100001461000400000000, así como de hacer un comparativo del incremento del avalúo para los años 2022 y 2023, solicitó se diera respuesta a los siguientes interrogantes: 1.Cuál fue el método-técnico empleado para recolectar la información del predio antes mencionado (Directo-Indirecto-Colaborativo); 2.Cuál fue el método voluntario empleado para determinar el avaluó catastral; 3.Cuál fue el área de terreno arriba mencionad, con la que se liquidó el nuevo avaluó catastral; 4.

Solicita una revisión de verificación en el sitio (predio avaluado), con el fin de poder establecer y determinar con claridad cuáles son los criterios tenidos en 19 SAMAI, actuación No. 2, archivo Pdf 004ANEXOSPDF, pág. 41-42. El documento se advierte incompleto, cuyo contenido se complementa con la respuesta de la administración, visible en pág. 33-40.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa cuenta para dicho avaluó; razón por la cual se le informe la fecha y hora exacta de dicha visita a fin de poder atender el mismo” • Oficio SH-PGF-DF-26142 del 29 de noviembre de 202320, mediante el cual la Subsecretaria de Catastro del Municipio de Armenia da respuesta al derecho de petición del 17 de julio de 2023, manifestando, entre otras cosas: (…) 20 SAMAI, actuación No. 2, archivo Pdf 004ANEXOSPDF, pág. 33-40.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa Con lo anterior, la entidad territorial da respuesta a los 3 primeros interrogantes.

Aunado a ello, el ente territorial expuso: (…) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme con esto último, la entidad le indicó a la peticionaria que frente a la solicitud de revisión de Avaluó se debe cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en la Resolución 1149 de 2021 expedida por el IGAC y los contemplado en el Decreto Municipal 254 de septiembre de 2021, expedido por el municipio de Armenia. • Petición de fecha 21 de diciembre de 202321, identificada con radicado 2023RE43280, mediante el cual la accionante complementa y responde a lo ordenado por la entidad en oficio del 29 de noviembre del 2023 con radicado SH-PGF-DF-26142, en donde anotó: “…respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitar información concreta en relación con el oficio SH-PGF-DF-26142 fechado el 29 de noviembre de 2.023 y recibido el 15 de diciembre de 2.023, referente al incremento del avalúo catastral del predio LA CAROLINA ficha catastral No. 010100001461000400000000: 1.

Informar la zona homogénea física y su valor. 2. Informar la zona homogénea geoeconómica y su valor. 3. Informar el tipo de construcción asignado y su valor. 4. Informar el puntaje que tiene el predio.” • Petición de fecha 23 de febrero de 202422, identificada con radicado 2024RE7793, mediante el cual la accionante reitera la solicitud de revisión de avalúo catastral del predio con ficha catastral No 010100001461000400000000, aportando para tal fin pruebas normativas, técnicas y fotográficas, conforme lo solicitado en oficio SH-PGF-DF-26142 del 29 de noviembre de 2023. • Oficio SH-PGF-DF-5791 del 15 de marzo de 202323 mediante el cual la Subsecretaria de Catastro de la Alcaldía de Armenia da respuesta a las 21 SAMAI, actuación No. 2, archivo Pdf 004ANEXOSPDF, pág. 32. 22 SAMAI, actuación No. 2, archivo Pdf 004ANEXOSPDF, pág. 15-17. 23 SAMAI, actuación No. 2, archivo Pdf 004ANEXOSPDF, pág. 7-12.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa peticiones realizadas por la parte actora del 21 de diciembre de 2023 y del 23 de febrero de 2024, indicándole que el término con que cuenta la entidad para resolver la solicitud de revisión de avaluó, es de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en la Ley 1995 de 2019 y el Decreto 254 de 2021. • Oficio SH-PGF-DF – 12315 del 30 de mayo de 202424, mediante el cual la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Armenia informó que mediante Oficio SH-PGF-DF – 10344 del 14 de mayo de 202425 se programó visita técnica con el fin de dar respuesta a la solicitud de la actora; en el mencionado oficio se fijó el día 05 de junio de 2024 para llevar a cabo visita técnica al predio, con el objeto de verificar la información física, así como confrontar la información documental aportada por la actora.

De conformidad con lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto del problema jurídico planteado en el presente asunto, para lo cual primero se abordará lo atinente con la vulneración del derecho fundamental de petición, y luego los argumentos referentes a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. i) Vulneración del derecho fundamental de petición. En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, este se circunscribe a determinar si la entidad demandada omitió la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones elevadas por la actora de fechas 17 de julio de 2023, el 21 de diciembre del 2023 y el 23 de febrero del 2024.

Antes que nada, se recuerda que el objeto de tales peticiones está relacionado con la actualización del avalúo catastral del predio de propiedad de la demandante, identificado con la ficha catastral No 010100001461000400000000. Para efectos de lo anterior la actora radicó ante el Municipio de Armenia escrito de petición del 17 de julio de 2023, planteando cuatro (4) interrogantes relacionados tres (3) de ellos con la metodología adoptada por el ente territorial para el avalúo catastral en el predio, y el último con la revisión de dicho avalúo a través de visita al predio avaluado.

Frente a ello el ente territorial da respuesta a los interrogantes relacionados con la 24 SAMAI, actuación No. 9, archivo Pdf 9Respuesta pág. 1-2. 25 Ídem, pág. 14-15. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa metodología utilizada, mientras que en relación con la solicitud de revisión le informó sobre los requisitos a tener en cuenta para dar trámite a la solicitud de revisión de avalúo del predio; para el cumplimiento de tales requisitos la actora solicitó la complementación de la información mediante escrito de petición del 21 de diciembre de 2023; finalmente, en escrito del 23 de febrero de 2024 la actora realizó la solicitud de revisión de avalúo catastral, con el lleno de los requisitos exigidos por el ente territorial.

El día 15 de marzo del presente año la entidad dio respuesta a la solicitud de la actora, manifestando que conforme al artículo 4° de la Ley 1995 de 2019 cuenta con tres (3) meses para dar respuesta a la solicitud. Frente a tales consideraciones fácticas el A quo señaló que, en efecto la solicitud de la actora cuenta con un término especial de respuesta, en virtud de la norma antes señalada, los cuales se comenzaron a contabilizar el día 23 de febrero de 2024 y vencían el 23 de mayo del mismo año; que dicho término no había fenecido cuando fue radicada la tutela, el día 06 de mayo, ni tampoco para la fecha de la sentencia de primera instancia, 20 de mayo; en consecuencia el A quo negó el amparo solicitado.

Si bien la Sala concuerda en que para la fecha de la presentación del medio de tutela, y aun para la fecha de la sentencia de primera instancia no había fenecido el término con que contaba el Municipio de Armenia para dar respuesta a la solicitud de la actora, en relación con la revisión del avalúo catastral de su predio, lo cierto es que tales consideraciones fácticas varían con relación al momento actual en que esta Corporación resuelve la impugnación. De vieja data la Corte Constitucional ha considerado que la afectación real y material de los derechos fundamentales es un aspecto que debe verificarse en el momento actual de proferirse el fallo; al respeto consideró: “Considera la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneración del derecho pero que concluyeron en su momento y las que permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial.

En relación con las primeras, revivirlas sería atentar contra el principio de la seguridad jurídica; frente a las segundas, es probable que se configure la vulneración de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer la improcedencia de la acción de tutela.

Lo importante pues es que la violación al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa El anterior planteamiento tiene respaldo en las decisiones tomadas por la Corte Constitucional respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1.991, pero que trascienden al momento su análisis por parte del juez de tutela.”26 (Negrillas de la Sala) Atendiendo lo anterior, la Sala destaca que a la fecha se encuentra vencido el término de tres (3) meses con que contaba el Municipio de Armenia para dar respuesta a la solicitud de revisión del avalúo catastral del predio identificado con ficha catastral No 010100001461000400000000, término que feneció el 23 de mayo pasado; y si bien el mismo no estaba vencido para la fecha en que inició el presente trámite de tutela, si lo está a la fecha de resolverse el mismo en sede de impugnación, siendo necesario acudir al amparo del derecho fundamental dada la verificación de la violación actual del derecho.

Véase que conforme prueba de oficio decretada en el asunto, se obtuvo respuesta de la entidad de fecha 30 de mayo del cursante, en donde manifestó que dentro del trámite de solicitud de revisión de avalúo catastral de la actora, procedió a fijar el día 5 de junio del cursante para realizar visita técnica al predio y a partir de ello verificar la información física, así como confrontar la información documental aportada por la actora.

De acuerdo con ello, entiende la sala que la visita tiene como objeto recaudar las evidencias técnicas necesarias para dar respuesta a la demanda, no es que la visita constituya la respuesta misma a la solicitud; ello brinda a la Sala mayor certeza de la vulneración del derecho fundamental de petición a la actora, pues a la fecha han trascurrido más de tres (3) meses desde la radicación de la solicitud de revisión de avalúo catastral respecto del predio identificado con ficha catastral No 010100001461000400000000, sin haber obtenido respuesta de fondo sobre ello.

Teniendo en cuenta lo expuesto se amparará el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS vulnerado por el MUNICIPIO DE ARMENIA, y con el fin de remediar la vulneración se ordenará a la accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en las peticiones de fechas 21 de diciembre del 2023 y el 23 de febrero del 2024, relacionadas con la solicitud de revisión del avalúo catastral del predio identificado con ficha catastral No 010100001461000400000000, y poniendo la respuesta en conocimiento de la peticionaria. 26 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 1993.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa ii. Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

La presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas se sustenta en los argumentos de fondo relacionados con el presunto indebido evalúo catastral del predio identificado con ficha catastral No 010100001461000400000000. Manifiesta la parte actora que, al realizar la actualización del evalúo catastral del predio, el ente territorial omitió aplicar lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 8 de la Resolución 0070 de 2011 del IGAC y el Decreto 2653 del 30 de diciembre del 2022, en lo que respecta a los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia 2023.

Sobre el particular considera la Sala que el presente trámite de tutela resulta improcedente para el análisis de los argumentos de mera legalidad expuestos por la actora en relación con la forma en que se realizó el avalúo de su predio, puesto que dicho supuesto lo expone con el fin de evitar un perjuicio relacionado con un mayor pago en la declaración de renta 2024, esto es, el debate de tales argumentos contienen intrínsecamente un objeto económico, de allí la improcedencia del medio de tutela para resolver dicho asunto.

Sobre el particular la Corte Constitucional consideró: “Por último, esta Corte ha establecido como regla general que las pretensiones que llevan implícitas prestaciones económicas son improcedentes. Sin embargo, a manera excepcional, se puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones cuando; (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.” En armonía con ello advierte la Sala que en el presente asunto no se evidencia que la actora no cuente con otro mecanismo de defensa judicial frente a la decisión de avalúo catastral, como tampoco que este resulte ineficaz para la protección de su derecho, mucho menos se constata la configuración de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, respecto de los argumentos relacionados con los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas la tutela se declarará improcedente. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 20 de mayo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, el cual quedará así: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS, vulnerado por el MUNICIPIO DE ARMENIA, por lo previamente motivado.

SEGUNDO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA por medio de su representante legal y/ o delegado que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por la señora MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS en las peticiones de fechas 21 de diciembre del 2023 y el 23 de febrero del 2024, relacionadas con la solicitud de revisión del avalúo catastral del predio identificado con ficha catastral No 010100001461000400000000, y poniendo la respuesta en conocimiento de la peticionaria.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo dicho en esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00090-01 DEMANDANTE: MARÍA OLIVIA GIRALDO HOYOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODDAZI Jurisdicción Contencioso Administrativa CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 16.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente27 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/