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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2016-00296-02

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-06-07

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 121 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD – POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO EN CONTRATACIONES A TRAVÉS DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - PRUEBA SUFICIENTE DE LA SUBORDINACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, y en donde figuran como llamados en garantía las sociedades TEMPORALMENTE S.A.S., SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., sin tener República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1 La demandante solicita como pretensiones las siguientes: 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 01822 del 15 de marzo de 2016, mediante el cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones a la demandante. 1.1.2. Que como consecuencia y en consonancia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindio ya referida - sala oralidad -, se ordene el pago de una indemnización a por lo que dejó de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben las auxiliares de enfermería de planta o en su defecto en empleado del orden territorial (con estricta aplicación al Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002 - entre ellas primas de servicios, bonificaciones por servicios prestados, entre otros), por todo el tiempo de servicios a esa institución, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o aquel que devengue un funcionario de igual categoría, durante el tiempo comprendido entre los años 2008 a 2015.

Así mismo, que se reconozca el pago de cesantías y pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías; cotizaciones al sistema pensiones e indemnización por el no pago de Cajas de Compensación. 1.1.3. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. RESEÑA FÁCTICA2 Se relató que la demandante, señora YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ se vinculó con el ente accionado como auxiliar de enfermería y prestó sus servicios 1 Expediente digital OneDrive, carpeta Cuaderno 1, archivo Pdf 01Demanda, pág. 19-21. 2 Ídem, pág. 3-19.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa entre el mes de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2015. En algunas ocasiones su vinculación se dio a través de Cooperativas, pese a esto, prestó directamente el servicio al Hospital San Juan de Dios, en sus instalaciones, bajo su dirección y en cumplimiento de horarios y turnos impuestos.

Manifestó que, entre las distintas cooperativas con las que se vinculó y la ESE San Juan de Dios surgió una obligación solidaria frente al salario y prestaciones sociales que debió percibir. Comentó que, el paso del tiempo (8 años aproximadamente) deja en evidencia la forma irregular que ha utilizado la entidad accionada para satisfacer las necesidades permanentes de servicios de enfermería. Adicionalmente, la relación surgida entre la ESE demandada y la señora MURGAS RAMÍREZ observó los elementos de una relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación).

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 1, 2 y 4 de la Ley 79 de 1988; Decreto 468 de 1990 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; trae a colación la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional sobre las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios.

Mencionó que, el contrato de prestación de servicios resulta desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales, en aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Argumentó que, las relaciones de trabajo se encuentran constituidas por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido, elementos que en lo que respecta al cargo de “auxiliar de enfermería” se presume y no puede considerarse prestada de forma autónoma, porque estas no pueden definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario y la obligación de suministros de medicamentos y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación de servicio de salud, o sea, que exige una relación de subordinación, lo que en palabras del Consejo de Estado “dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de 3 Ídem, pág. 21-23.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas”(Exp. 2384- 07).

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 23 de junio de 20164. • Inadmite la demanda: 08 de julio de 20165. • Rechaza la demanda: 10 de agosto de 20166. • Apelación rechazo de la demanda: 16 de agosto de 20167. • Estese a lo resuelto y admisión de la demanda: 03 de octubre de 20168. • Contestación demanda: 05 de octubre de 20179. • Admite llamamientos en garantía: 11 de mayo de 201810. • Contestación de Seguros del Estado: 07 de junio de 201811. • Contestación Soluciones Efectivas Temporales S.A.S.: 12 de junio de 201812. • Contestaión Temporalmente S.A.S.: 13 de junio de 201813. [En relación aquí con las contestaciones de las llamadas en garantía Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y Temporalmente S.A.S., han de considerarse oportunamente radicadas, en atención a que si bien se intentó la notificación electrónica14, en principio no fue posible, motivo por el cual se remitió oficio por correo certificado recibido el 21 de mayo de 2018, sin que ello cumpliera con las formas propias de notificación para tal evento, esto es, conforme lo prevén los artículos 291 y 292 del CGP.

Aún así, las llamadas en garantía procedieron a dar contestación a la demanda y el llamamiento, teniendo surtida dicha notificación por conducta concluyente. Lo anterior con miras a validar la valoración probatoria de los documentos aportados por las llamadas en garantía.] 4 Ídem, archivo Pdf 02Acta reparto y recibido. 5 Ídem, archivo Pdf 03Auto que inadmite demanda. 6 Ídem, archivo Pdf 09Auto rechaza demanda. 7 Ídem, archivo Pdf 10Apelación auto rechaza. 8 Ídem, archivo Pdf 13Auto admite, notificación y gastos. 9 Ídem, archivo Pdf 14Contestación demanda, llamamiento, poder y anexos Hospital Armenia. 10 Ídem, carpeta Cuaderno 2, archivo Pdf 03Auto resuelve llamamiento. 11 Ídem, carpeta Cuaderno Llamamiento Garantía 1, archivo Pdf 002Contestación Seguros del Estado. 12 Ídem, archivo Pdf 003Contestación llamamiento Soluciones Efectivas. 13 Ídem, archivo Pdf 004 Anexos llamamiento Soluciones Efectivas, pág. 63-79. 14 Ídem, cuaderno llamamiento garantía 1, archivo Pdf 001Demanda llamamiento y notificaciones, pág. 47- 75.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia inicial: 12 de febrero de 201915. • Audiencia de pruebas: 22 de mayo de 201916. • Auto corre traslado alegatos: 03 de marzo de 202017. • Sentencia primera instancia: 11 de agosto de 202318. • Notificación de sentencia: 14 de agosto de 202319. • Recurso de apelación parte demandante: 16 de agosto de 202320. • Auto concede apelación: 31 de enero de 202421. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para alegar: 01 de marzo de 202422. 1.3.

RESPUESTA A LA DEMANDA 1.3.1 ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; como fundamentos de la defensa manifestó que nunca tuvo vínculo contractual con la señora YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ; no se contrató por la modalidad de prestación de servicios ni tampoco por contrato de trabajo; agregó que no se encontró pago alguno realizado por la ESE a la demandante.

Indicó que, la persona llamada a responder frente a las pretensiones elevadas por la demandante es la persona o personas jurídicas con las que sostuvo vínculos contractuales; además que, dado que en la planta de cargos de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios no hay personal suficiente para la atención a los pacientes que demandan el servicio de salud, se hizo necesario contratar con entidades que tengan personal vinculado para la prestación del servicio, sin que esto constituya una actuación contraria a derecho.

Como excepciones planteó las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación; iii) inexistencia de relación laboral; iv) la causa petendi 15 Ídem, carpeta Cuaderno 2>06Acta audiencia inicial y CD, archivo wmv CP_0212103612179. 16 Ídem, carpeta Cuaderno 2>15Audiencia de pruebas, archivo wmv CP_0522080528702. 17 Ídem, carpeta Cuaderno 2, archivo Pdf 29Auto corre traslado alegatos. 18 Ídem SAMAI, actuación No. 60, archivo Pdf 14_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. 19 Ídem, actuación No. 62, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia Primera. 20 Ídem, actuación No. 65, archivo Pdf 002Apelación Sentencia 2016-00296. 21 Ídem, actuación No. 67, archivo Pdf Auto Concede Recurso de Apelación. 22 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 5, archivo Pdf 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa no está debidamente soportada; v) caducidad de la acción; vi) buena fe; y vii) prescripción. 1.3.2 SEGUROS DEL ESTADO S.A. La entidad llamada en garantía contestó oportunamente la demanda y el correspondiente llamamiento, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; como fundamentos de su defensa propuso las excepciones de “falta de prueba donde acredité el vínculo que sostuvo con el demandado”, “inexistencia de relación laboral entre la E.S.E. Hospital "SAN JUAN DE DIOS" y la demandante”, y “cobro de lo no debido”.

Frente al llamamiento en garantía manifestó que, SEGUROS DEL ESTADO S.A, celebró con TEMPORALMENTE S.A.S., contrato de seguro para amparar calidad del servicio, pago de salarios prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales y cumplimiento del contrato, de acuerdo con los límites, condiciones y exclusiones fijadas en la Pólizas de Cumplimiento Estatal No. 21-44-101151757, 21-44-101155555, 60-44-101001238 y 60-44-101001951.

Al respecto propuso las excepciones de “exclusiones pactadas dentro de las pólizas de cumplimiento estatal”, “Inexistencia de Obligación a cargo de Seguros del Estado SA. frente a las Pólizas 21-44-101151757, 21-44-101155555, 60-44- 101001238, 60-44-101001951 si se declara relación laboral directa entre la señora Yazmín Edilia Murgas Ramírez y el Asegurado E.S.E. hospital "SAN JUAN DE DIOS”, “límite de la responsabilidad”, y “ausencia de cobertura de las pólizas Nos. 21-44-101151757, 21-44-101155555, 60-44-101001238, 60-44-101001951, por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de las mismas”. 1.3.3 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORALES S.A.S. La entidad llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento en garantía, manifestando oponerse a las pretensiones, entre otras cosas, porque la llamada en garantía, en calidad de empleador de la demandante, pagó a la actora todos aquellos emolumentos legalmente causados por concepto de salario y prestaciones sociales, y en caso de inconformidad debe reclamarlos ante la jurisdicción laboral; manifestó también oponerse por cuanto entre ella y la accionante existió un contrato de trabajo, por ello no puede aducirse que la empresa usuaria es solidariamente responsable, porque entonces se confunde la finalidad de las Empresas de Servicio Temporal según la Ley 50 de 1990, con la figura de simple intermediario o contratista independiente, o con la figura de una Cooperativa de Trabajo Asociado.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que, la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez fue enviada como trabajadora en misión a la empresa usuaria E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia Quindío, para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería, en virtud a los contratos de prestación de servicios celebrados entre Soluciones Efectivas Temporal S.A.S y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, en razón al concepto número 042578 del Ministerio de Trabajo, por medio del cual autoriza a las E.S.E. a contratar por intermedio de empresas de servicio temporal hasta que tengan presupuesto para crear su planta de personal; agregó que la señora Murgas Ramírez fue vinculada a través de un contrato por obra o labor teniendo como fecha de inicio el 1° de octubre del año 2015 hasta el 30 noviembre de la misma anualidad, el cual nació en razón al contrato de cesión número 01 del contrato de prestación de servicios número 090 de 2015 celebrado entre la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., el cual culminaba al cierre de la vigencia fiscal, esto es, el 31 de diciembre de 2015.

Por su parte, frente al llamamiento en garantía, reiteró que canceló a la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez, todas las prestaciones sociales y cesantías causadas, además de que la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral. Formuló las excepciones de: i) falta de jurisdicción y competencia; ii) buena fe; iii) cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) caducidad; y vi) prescripción. 1.3.4 TEMPORALMENTE S.A.S. La sociedad llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que canceló a la demandante todos aquellos emolumentos legalmente causados por concepto de salario y prestaciones sociales; y si hay lugar a una inconformidad por parte de la señora Yazmin Edilia Murgas, la misma debe reclamar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Indicó además que, las prestaciones sociales y vacaciones exigidas se encuentran canceladas, así las cosas, no existe mérito para otorgar pago de alguna obligación que realmente se cumplió acorde a la normatividad laboral, púes, aduce, que TEMPORALMENTE SAS celebró con la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS contratos de prestación de servicios dentro del término de la vigencia fiscal, respetando los principios de la contratación pública.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Formuló las excepciones de: i) falta de jurisdicción y competencia; ii) buena fe; iii) cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v )caducidad; y vi) prescripción.

1.4. PROVIDENCIA RECURRIDA El A quo mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2023, dispuso negar las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó lo referente al marco jurídico aplicable, así como el material probatorio recaudado y los hechos acreditados. Luego de enlistar las pruebas y valorarlas manifestó estar acreditado que el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios celebró múltiples contratos con la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. con el objeto de suministrar personal temporal para el desarrollo de las actividades propias de la ESE; así, se tiene demostrado que dicha práctica inicio el 01 de enero de 2013 y se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2015; además que, la demandante laboró como empleada en los períodos del 01 de enero a 31 de diciembre de 2013, del 01 de enero a 31 de diciembre de 2014 y del 01 de enero a 30 de septiembre de 2015, como auxiliar administrativo en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, y que laboró como empleada en misión en el periodo del 01 de octubre al 30 de noviembre de 2015, en el cargo de auxiliar de enfermería. Con base en ello el A quo señaló que no existió un vínculo contractual directo entre la demandante y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío. Relató que, no existe discusión en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte de la demandante, entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2015 en el “cargo” de “auxiliar administrativa” y en el período del 01 de octubre al 30 de noviembre de 2015 como “auxiliar de enfermería; ambos períodos a través de una empresa de trabajo asociado “Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.” y “Temporalmente S.A.S.”; añadió que, la forma en que se prestó dicho servicio, las características de sus funciones u obligaciones, la intensidad horaria manejada y las labores especificas desarrolladas carecen de respaldo probatorio.

En cuanto a la remuneración, se indicó que está acreditado que la demandante recibía un pago por sus servicios. Y frente al elemento subordinación manifestó que, las pruebas practicadas no dan cuenta de hechos que puedan referirse o que permitan dar por demostrada la existencia de subordinación entre las partes; expuso que las frecuencias de trabajo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa (horarios, turnos, etc.), la imposición de órdenes o instrucciones o elementos similares, carecen de prueba.

Puntualizó lo relacionado con el deber de la carga de la prueba, la que incumbía a la parte demandante, concluyendo que la carencia de prueba impone que asuma la consecuencia negativa del incumplimiento de la carga de prueba, que para el caso lo constituye la negativa de las pretensiones.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión del A quo, la parte actora interpuso en término recurso de apelación; como argumentos expuso que limitar el contrato realidad a una única prueba -testimonial- es absolutamente errado, pues existen diversos medios probatorios para llevar al Juez al convencimiento de un hecho, sin que exista una tarifa legal probatoria para tal efecto, máxime cuando se probó la existencia de una relación por varios años, con los respectivos contratos de trabajo.

Señaló que la parte actora probó la existencia de una verdadera relación laboral; para el efecto aportó contratos escritos que claramente indican la labor de la actora al interior de la ESE demandada, así como el cumplimiento de actividades diarias, realizando labores de enfermera auxiliar que suponen el cumplimiento de órdenes de la enfermera profesional y/o jefe de piso.

Indicó que la actividad de auxiliar no es posible realizarla sin sujeción de órdenes, cumplimiento de horario, realizar actividades al interior de la ESE entre otros elementos propios de la relación laboral, razón por lo que, a su juicio, los testimonios no podrían aportar prueba adicional o distinta a lo contenido en los documentos que ya obran dentro del expediente, ni se trata la prueba testimonial de un medio probatorio sin el cual no pueda estructurarse la prueba de una relación laboral en un proceso judicial.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL PROCURADOR En la oportunidad para alegar de conclusión la demandada y las llamadas en garantía guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia23; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 23 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia23 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único23.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional23 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. IMPEDIMENTO MANIFESTADO Antes de abordar el tema de fondo, es necesario que la Sala se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO24, quien solicita separarse del conocimiento del presente asunto, por considerar que está incurso en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P., tal como lo consagra el artículo 130 del C.P.AC.A., en atención a que el apoderado de la demandante25 lo apodera en procesos en donde se encuentra vinculado como tercero con interés. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conformada para atender este punto, encuentra que el supuesto de hecho se enmarca dentro de la causal invocada, por lo que se aceptará la misma, por lo que se separará al mencionado Magistrado del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el sorteo de Conjueces por lo afectarse el quorum decisorio.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se probó el elemento de subordinación, como uno de los establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre la señora YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS con ocasión de los servicios como Auxiliar de Enfermería? En caso de ser necesario se determinará: ¿tiene derecho la parte actora al restablecimiento del derecho? Además, ¿son procedentes los llamamientos en garantía realizados por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS frente a las sociedades TEMPORALMENTE S.A.S., SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.? CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. 12 Impedimento_impedimento201600296(.pdf) NroActua 11. 25 01 Demanda, pagina 49.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aún en contrataciones a través de terceros como las Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales; ii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado; y iii) El caso concreto.

2.3. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO AUN CUANDO SE UTILIZA UN INTERMEDIARIO LABORAL El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente26. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral.

Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”27.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”28 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. 28 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA.

Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. 29 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200330, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier 29 Ibídem. 30 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,31 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200632, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala).

Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…33.”34 33 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 34 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31-000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar en juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente la forma jurídica debe ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1635, lo explicó así: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”36.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 36 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado37 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no que quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi38, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. Igualmente, es importante resaltar que el hecho de que el contrato se realice formalmente a través de un tercero, como a título enunciativo, Cooperativa de Trabajo Asociado, de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como intermediadoras laborales39.

Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa y constitucional: 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 39 De forma expresa el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.

PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa40. Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”41 “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.

Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, …”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 40 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (subrayado fuera de texto).

Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. 41 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09).Actor: MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES.

Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. … Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.” (Negrillas de la Sala)42 Por tanto, de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la existencia de este vínculo jurídico, a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario). 42 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-618 DE 2009.

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa También es importante llamar la atención que la contratación de servicios a través de las Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores contratadas son esencialmente temporales o accidentales como de forma expresa lo consagra la ley43, por lo que se descarta de plano la contratación a través de este tipo de empresas de labores permanentes.

2.4. LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han concluido que en tratándose de labores que la entidad pública debe desarrollar de forma permanente, es decir, que son propias de su objeto o funciones fijadas por la norma que regula la vida de la entidad pública, existe una prohibición general de realizar contratos de prestación de servicios, lo que se deriva de la aplicación misma de la ley.

En este sentido se trae a colación las siguientes providencias sobre el tema: “En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.”44 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que 43 De forma categoría consagra la Ley 50 de 1990: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” 44 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-614 de 2009, sentencia donde se estudia la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 Que dispone:” ARTICULO 1o.

Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: …Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.” En igual sentido, C-690 de 2011. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,45 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”46 “Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos.

(Negrilla fuera del texto) Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.”47 Por último, es menester que se toque el tema de la regulación especial de las Empresas Sociales del Estado, las que conforme el artículo 59 de la Ley 1438 de 201148, pueden contratar con terceras personas algunas actividades, norma esta que estudiada en su 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 46 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES. Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA. 47 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10). Actor: MARITZA MERCEDES HERRERA. Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. 48 “ARTÍCULO

59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” Publicada en el Diario Oficial Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011, y por tanto vigente en una de las épocas discutidas en el presente asunto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucionalidad, fue declarada exequible condicionadamente, bajo el entendido de que la potestad de contratación otorgada por esta disposición, solo podrá llevarse a cabo, siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados49.

En este mismo sentido, lo ha concretado el Consejo de Estado, trayendo a colación lo expuesto por la Corte Constitución en Sentencia C -614 de 2009, en los siguientes términos: “En concreto, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”50 De lo dicho se concluye que, la relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993, está restringida para aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por la labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Contrario sensu, si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. 49 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-171 DE 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 50 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.5. EL CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora persigue la nulidad del acto administrativo No. 01822 del 15 de marzo de 2016, mediante el cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones a la demandante, con ocasión del servicio prestado a la entidad como Auxiliar de Enfermería. Tramitado el asunto por la A quo, se profirió sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; se dijo en aquella oportunidad que, si bien se acreditó el elemento de prestación personal del servicio y remuneración, no ocurrió lo mismo con el elemento subordinación, pues las pruebas aportadas no daban cuenta de dicho elemento.

Inconforme con ello, la parte actora presentó apelación de dicha decisión, cuyos argumentos se sintetizan en que: i) la acreditación del contrato realidad, y en particular del elemento subordinación, no puede limitarse a un tipo en particular de prueba, como es la testimonial; ii) manifestó que en el caso concreto la parte actora probó la existencia de una verdadera relación laboral; y iii) que la actividad de auxiliar no es posible realizarla sin sujeción de órdenes, cumplimiento de horario, realizar actividades al interior de la ESE entre otros elementos propios de la relación laboral.

Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, es del caso recordar que la decisión de primera instancia consideró acreditados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, de modo que la ausencia de acreditación de la continuada subordinación constituyó el sustento de la negativa; en tal sentido, el problema jurídico gira en torno a la acreditación o no del elemento subordinación. Estima pertinente la Sala destacar, entorno a la acreditación de la prestación del servicio que, conforme el material probatorio aportado, la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez no se vinculó en forma directa con la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios51, sino que prestó sus servicios a 51 Así se desprende de lo consignado en Nota Interna del 22 de septiembre de 2017 suscrita por funcionario de la dependencia de Talento Humano de la entidad demandada, quien indicó no reposar documentos relacionados con la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez (archivo Pdf 14 Contestación demanda, llamamiento, poder y anexos Hospital Armenia, pág. 71-73); en igual sentido se informó por parte de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa través de empresas de servicios temporales, las que previamente suscribieron contratos con la ESE.

En efecto, la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios suscribió contratos con las sociedades Temporalmente S.A.S.52 y con Soluciones Efectivas temporal S.A.S. 53, cuyo objeto era el suministro de personal asistencial en misión; con base en ello las mencionadas sociedades certificaron lo relacionado con la prestación del servicio por parte de la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez a la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, así: i. Mediante certificado de fecha 22 de marzo de 2019 suscrito por la representante legal de Temporalmente S.A.S., se indicó que la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez laboró como empleada desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, reingresó el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, reingresó el 01 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios.54 Pese a lo consignado en la anterior certificación, existen documentos debidamente aportados que dan cuenta de la verdadera labor contratada; al contestar la demanda y el llamamiento la sociedad Temporalmente S.A.S. aportó los contratos de trabajo suscritos con la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez para efectos de prestar su servicio en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, así: - Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, suscrito entre Temporalmente S.A.S y la señora, Yazmin Edilia Murgas Ramírez, a fin de prestar dependencia de tesorería de la entidad, en donde no se encontró registro de egreso a nombre de la demandante (archivo Pdf 14 Contestación demanda, llamamiento, poder y anexos Hospital Armenia, pág. 75-77); también se destaca lo informado desde la oficina jurídica de la entidad demandada, desde donde se certificó que conforme consulta de la base de datos “COVI y del SIA OBSERVA, se pudo evidenciar que YAZMIIN EDILIA MIURGAS RAMIREZ, identificada con cédula Nro. 6.696.388, no ha suscrito con la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, Ordenes y/o Contratos de Prestación de Servicios.” 52 Las partes celebraron los contratos 029 de 2013 (archivo Pdf 14 Contestación demanda, llamamiento, poder y anexos Hospital Armenia, pág. 89-105), 032 de 2013 (archivo Pdf 14 Contestación demanda, llamamiento, poder y anexos Hospital Armenia, pág. 109-132), 089 de 2014 (archivo Pdf 14 Contestación demanda, llamamiento, poder y anexos Hospital Armenia, pág. 135-154), 085 de 2015 (archivo Pdf 14 Contestación demanda, llamamiento, poder y anexos Hospital Armenia, pág. 173-223).

Y en certificación realizada por la Oficina Asesora Jurídica, de fecha 29 de diciembre de 2015, se indicaron todos los contratos suscritos entre la ESE y Temporalmente SAS entre enero de 2013 y septiembre de 2015 (Cuaderno 2, archivo Pdf 12 Certificaciones aportadas Hospital Armenia, pág. 7-9 y 13-17). 53 Certificaciones realizadas por la Oficina Asesora Jurídica de la ESE, de fechas 17 de mayo de 2016 y 06 de abril de 2017, donde se indicaron todos los contratos suscritos entre la ESE y Soluciones Efectivas Temporal SAS entre octubre de 2015 y mayo de 2016 (Cuaderno 2, archivo Pdf 13 remisión documentos Soluciones Efectivas, pág. 7-13). 54 Cuaderno 2, archivo Pdf 12 Certificaciones aportadas Hospital Armenia, pág. 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa su labor como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, iniciando labores el 01 de enero de 201355, y liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 201356, en donde se indica que la demandante laboró desde el 01 de enero al 31 de diciembre del año 2013. - Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, suscrito entre Temporalmente S.A.S y la señora, Yazmin Edilia Murgas Ramírez, a fin de prestar su labor como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, iniciando labores el 01 de enero de 201457, y liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 201458, en donde se indica que la demandante laboró desde el 01 de enero al 31 de diciembre del año 2014. - Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, suscrito entre Temporalmente S.A.S y la señora, Yazmin Edilia Murgas Ramírez, a fin de prestar su labor como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, iniciando labores el 01 de enero de 201559, y liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 201560, en donde se indica que la demandante laboró desde el 01 de enero al 30 de septiembre del año 2015. ii.

Mediante certificado de fecha 22 de marzo de 2019 suscrito por la representante legal de soluciones Efectivas Temporal S.A.S., se indicó que la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez laboró como empleada en misión, celebrando contratos por obra o labor, desde el 01 de octubre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios.61 De esta vinculación destaca la Sala que al liquidarse prestaciones sociales se indicó62: 55 Cuaderno Llamamiento garantía 1, archivo Pdf 004Anexos Llamamiento Soluciones Efectivas, pág. 101- 107. 56 Ídem, pág. 111. 57 Cuaderno Llamamiento garantía 1, archivo Pdf 004Anexos Llamamiento Soluciones Efectivas, pág. 115- 121. 58 Ídem, pág. 123. 59 Ídem, pág. 125-131. 60 Ídem, pág. 133. 61 Cuaderno 2, archivo Pdf 13 remisión documentos Soluciones Efectivas, pág. 5. 62 Cuaderno Llamamiento garantía 1, archivo Pdf 004Anexos Llamamiento Soluciones Efectivas, pág. 29.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo anterior se desprende que, si bien la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez estuvo vinculada a Soluciones efectivas temporal S.A.S. desde el 01 de octubre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 (60 días), el servicio prestado fue realmente de 30 días, desde el 01 al 30 de octubre de 2015, con ocasión de licencia no remunerada solicitada entre el 01 al 30 de noviembre de 2015, así63: 63 Cuaderno Llamamiento garantía 1, archivo Pdf 004Anexos Llamamiento Soluciones Efectivas, pág. 27.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Y respecto del tiempo laborado por la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, con ocasión de la vinculación a través de Soluciones Efectivas Temporal S.AS., se cuenta con copia del contrato de trabajo suscrito, donde se reitera que la labor a desempeñar es como Auxiliar de Enfermería en la ESE64.

De todo lo anterior se desprende que la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, por los siguientes períodos: Modalidad Período Objeto Valor pactado Contrato de obra con Temporalmente S.A.S. 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Auxiliar de Enfermería $589.500 (Salario mensual) Contrato de obra con Temporalmente S.A.S. 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 Auxiliar de Enfermería $616.027 (Salario mensual) Contrato de obra con Temporalmente S.A.S. 01 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2015 Auxiliar de Enfermería $644.350 (Salario mensual) Contrato de obra con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 Auxiliar de Enfermería $644.350 (Salario mensual) 64 Cuaderno Llamamiento garantía 1, archivo Pdf 004Anexos Llamamiento Soluciones Efectivas, pág. 53- 59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Valga indicar que si bien en la demanda se expuso que la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la ESE desde el mes de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015, lo cierto es que solo se acreditaron los tiempos antes indicados.

Hecha la claridad en torno al servicio prestado por la demandante, pasa la Sala a analizar lo relacionado con la acreditación del elemento subordinación, para lo cual destaca que la entidad contratante y beneficiaria del servicio personal, remunerado y permanente prestado por la accionante es una Empresa Social del Estado, las que poseen como objeto legal “ … la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”65, y entre sus objetivos está el de “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.”66, y dentro de su estructura básica de forma necesaria requiere de un área de atención al usuario para la producción y prestación del servicio, por lo que, la normativa consagra: “Artículo 5º.- Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: … b) ATENCION AL USUARIO: Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario.

Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio. … Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.”67 Por ello, se puede decir que el servicio de enfermería prestado por la demandante es de aquellos con los que la E.S.E. demandada debe contar de forma permanente, 65 Artículo 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993.

El mismo es reiterado en el Decreto 1876 de 1994, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2. OBJETO. El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.” 66 Literales a del artículo 4 ibídem. 67 Decreto 1876 de 1994.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa pues están ligados a su objeto social, pues está estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por la actora obedecía al quehacer propio de la Empresa Social del Estado, por lo que, debió haberse valido del personal de planta y no se logra evidenciar que la labor desarrollada por la demandante esté revestida de una temporalidad, mucho menos de autonomía e independencia; por tanto, se logra acreditar que, los servicios prestados a favor de la E.S.E. demandada por intermedio de las empresas con quienes suscribieron contratos para el suministro de personal para diferentes servicios, entre ellos el de enfermería, lo son de manera directa y subordinada prestados a favor de la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, por lo que, en el caso concreto, el acto administrativo demandado violó las normas superiores que prohíben este tipo de contrataciones, las cuales fueron estudiadas en el aparte general de esta providencia así como los artículos 25 y 53 de la C.P. Resulta pertinente citar lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia del año 2020, en la cual, concluye sobre las funciones desarrolladas por una enfermera, que, “31.Así, probados en suma resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica y al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al revisar la continuada y atemporal contratación descrita, que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de los testimonios y documental aportados, admitiendo que dichas funciones de enfermería no es posible realizarlas con liberalidad, independencia y sin la intervención de un superior médico, por lo cual se confirmará la sentencia recurrida.”68 Para esta Sala, las funciones que cumple una empleada en labores de Auxiliar de Enfermería están desprovistas de liberalidad e independencia, pues ello está sujeto al cumplimiento de las directrices de superiores en las distintas áreas de salud que existan en la ESE, de allí que, la acreditación de la efectiva prestación del servicio como Auxiliar de Enfermería permita tener como acreditado el elemento subordinación; además, dicha labor hace parte del objeto mismo de la institución de salud, esto es, una labor de carácter permanente, razón por la que no puede ser prestado ese servicio a través de empresas de servicios temporales, en la forma en que lo hizo la ESE demandada. 68 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente: 63001233300020170017001. Número interno: 0897-2018. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: LINA MARÍA VILLA AGUDELO.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO – QUINDÍO. Asunto: Contrato Realidad. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Concuerda la Sala con los argumentos de la parte apelante, en cuanto a que la inexistencia de prueba testimonial no constituye limitación alguna para la acreditación del elemento subordinación, siendo necesario tener en cuenta que, en algunas labores, como la que acontece ahora, el elemento subordinación se encuentra implícito en la prestación del servicio.

Amén de lo expuesto, se encuentran acreditados los tres elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral como realidad, existente entre la actora y la entidad demandada por los periodos de contratación irregular; razones por las que la decisión apelada será REVOCADA, siendo menester DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado y entrar a estudiar el tema del restablecimiento del derecho, en donde se analizará lo correspondiente a la liquidación que se debe pagar en aplicación del principio de la realidad sobre la formalidad en las relaciones de trabajo estipulado en el artículo 53 superior y el tema de la prescripción alegado por la demandada.

2.6. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que (i) la actora prestó sus servicios por medio de empresas de servicios temporales, del 01 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2015, sin interrupciones en ese lapso, y (ii) presentó reclamación ante la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios el 24 de febrero de 2016, solicitando el pago de todas las prestaciones sociales no reconocidas con ocasión del servicio prestado, esto es, las prestaciones sociales ordinarias que reciben las auxiliares de enfermería de planta, y la prima de servicios y bonificación por servicios prestados.

Asimismo, las cesantías y el pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías, las cotizaciones al sistema pensional, así como la indemnización por el no pago de Cajas de Compensación. Cabe anotar que, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que, ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior69. 69 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En el asunto sub examine, la actora pide el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en vigencia de la relación laboral que sostuviera con la demandada, tales como: cesantías, prima de servicios, bonificaciones, caja de compensación familiar, indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, y el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones.

Atendiendo a la aplicación del principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que, se demostró que el objeto del contrato de la actora versaba sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, en tanto, desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de aquella; surge el derecho al pago de prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, durante los períodos de contratación irregular, porque de lo contrario se afectarían los derechos de la trabajadora.

En el siguiente cuadro se resumen y organizan de forma cronológica las vinculaciones de la actora, resaltando las interrupciones existentes: Modalidad Período Objeto Valor pactado Contrato de obra con Temporalmente S.A.S. 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Auxiliar de Enfermería $589.500 (Salario mensual) Contrato de obra con Temporalmente S.A.S. 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 Auxiliar de Enfermería $616.027 (Salario mensual) Contrato de obra con Temporalmente S.A.S. 01 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2015 Auxiliar de Enfermería $644.350 (Salario mensual) Contrato de obra con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 Auxiliar de Enfermería $644.350 (Salario mensual) Ahora bien, como ya se mencionó la actora interrumpió la prescripción con su petición recibida en la entidad demandada el 24 de febrero de 2016, y por lo tanto no opera la prescripción de períodos de servicios acreditados, pues la relación laboral acreditada se mantuvo ininterrumpida desde el 01 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2015.

Por consiguiente, es factible conceder los emolumentos prestacionales derivados de la declaratoria de nulidad del acto que negó la existencia de la relación laboral, consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, pues en la ejecución del contrato estatal se dieron los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, que le Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. ( )». República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa hubiera dado el derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta del Hospital.

Como ya se dijo, en la demanda se pretende el pago de prestaciones sociales y factores salariales que debe cancelar el Estado a sus empleados cuando entre ellos existe una relación legal o reglamentaria. En atención a lo anterior, es importante señalar que a un trabajador se le pueden hacer pagos que no constituyen salario, ya sea por expresa disposición legal o por acuerdo entre las partes; siendo estos, pagos que no corresponden a una contraprestación directa o indirecta del servicio.

Por regla general todo pago que reciba el trabajador constituye salario, y solo de forma excepcional algunos no son salariales. Sobre el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el concepto número 1393 de 18 de julio de 2002, en donde precisó: “(…) El salario (…) aparece ( ) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)".

En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (…) Según el artículo 42 ibidem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.(…).”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, las prestaciones sociales, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleado.70 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia71, la ha definido: “Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.

Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono.” De lo anterior se concluye que las prestaciones no constituyen salario, siendo un beneficio adicional que la ley o la empresa concede al trabajador, como lo son las cesantías, los intereses sobre cesantías y la seguridad social.

En cuanto a la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones son prestaciones sociales conforme se infiere claramente del artículo 5 literales f y k del Decreto 1045 de 197872. Sobre las vacaciones como prestación social, nos ilustra el CONSEJ DE ESTADO en reciente decisión: 70 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” Sentencia del 15 de diciembre de 2011.

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11), C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 71 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, providencia del 18 de julio de 1985. 72 “ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía;

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “2.2. Las vacaciones y su finalidad Las prestaciones sociales han sido definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional73 y del Consejo de Estado74 como aquellos ingresos adicionales al salario que recibe el empleado, ya sea en dinero o en especie, que no están dirigidos a retribuir la prestación directa del servicio, sino a asumir riesgos o contingencias que pueden afectar su vida y la de su familia durante la relación laboral.

En esta categoría se encuentran, entre otras, las vacaciones que, en estricto sentido, no se trata de una retribución en dinero por la labor efectuada, sino de un descanso obligatorio remunerado a cargo del empleador, con el propósito de cubrir el riesgo que conlleva el desgaste natural derivado de la prestación de sus servicios por un lapso considerable de tiempo, de tal forma que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de su actividad laboral.

Las vacaciones, entendidas como un derecho que se perfecciona a través del descanso remunerado, obedece a la necesidad de que las personas alivien el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al servidor para sus propias expectativas de vida y las actividades que le permitan su libre desarrollo personal.

Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana, del concepto de un trabajo digno y del derecho al descanso laboral remunerado75.”76 Sobre la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados, se parte de la base de que los emolumentos enlistados en el artículo 42 del Decreto 1042 de j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte.” 73 Sentencias C-432 de 2009 y C-892 de 2009. 74 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicación: 66001233100020110011701 (0798-2013), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 75 Artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política. 76 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02950-01 (4254-2021). Demandante: Guillermo de Jesús Londoño Henao. Demandado: Municipio de Copacabana (Antioquia).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 197877, son factores salariales, es decir, tiene esa naturaleza jurídica. Sobre estos dos factores salariales, es importante aclarar que solo tienen su respaldo legal para su reconocimiento y pago a los empleados del orden territorial a partir de la vigencia de los Decretos 2351 de 2015 (que consagró la prima para estos empelados a partir del año 2015) y 2418 de 2015 (que consagró la bonificación por servicios prestados para los mismos a partir del 1 de enero de 2016).

En cuanto a la forma como se realiza el restablecimiento del derecho pretendido por la actora, debe partirse de la base de que lo que pretende procurar el respeto al principio de igualdad y a la primacía de la realidad por sobre las formas en las relaciones laborales. Igualmente se aclara que las dos sentencias de unificación sobre el tema han realizado un abordaje genérico del restablecimiento, en el siguiente sentido: “Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.

Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del 77 “Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.”78 “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. … 6. Conclusión 243. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que a la señora Gloria Luz Manco Quiroz, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, 78 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa entre otras), en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”79 Como se puede observar, la primera sentencia de unificación citada abre el abanico de posibilidades de restablecimiento del derecho y reparación del daño conforme a lo que se pida en la demanda y se demuestre en el proceso, y la segunda sentencia no aborda como problema jurídico de unificación el tema del restablecimiento y al otorgarlo no es claro pues habla de prestaciones sociales, pero enlista las primas, y como ya se mencionó algunas de ellas son factores salariales.

Por lo anterior, para la Sala resulta viable aclarar a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño que en adelante la condena no solo se circunscriba a las prestaciones sociales sino que también abarque los factores salariales que hubiere recibido el demandante si su vinculación laboral con el Estado se hubiere materializado por los causes legales, lo anterior en atención a la igualdad ante la ley (artículo 13 de la C.P.), la primacía de la realidad al reconocer la existencia de una verdadera relación laboral en armonía con la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (artículo 53 ibidem)y la reparación integral del daño (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) De tal forma, que se condenará a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios a reconocer y pagar a la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez el monto equivalente a las prestaciones sociales (dentro de ellas las Vacaciones, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Cesantias e intereses a las cesantías) y los factores salariales (dentro de ellos la Prima de servicios del año 2015, como ya se explicó80) a que tiene derecho por haber laborado durante los períodos comprendidos y con base en los siguientes salarios: PERÍODO A LIQUIDAR SALARIO BASE 01 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 $589.500 mensual 01 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 $616.027 mensual 01 de enero de 2015 30 de septiembre de 2015 $644.350 mensual 01 de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 $644.350 De la liquidación que resulte de lo anterior, la E.S.E. Hospital Departamental del 79 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.

Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. SUJ-025-CE-S2-2021. 80 Sin incluir la bonificación por servicios prestados, pues como se explicó, la misma solo se empezó a disfrutar por los empleados territoriales a partir del 2016, fecha en la que la accionante ya no laboraba para el demandado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Quindío San Juan de Dios restará el valor de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales y factor salarial (prima de servicio) por las sociedades Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., para los años 2013, 2014, y 2015, conforme lo certificado en el presente asunto, esto es, las certificaciones de liquidación de prestaciones sociales aportadas, en la medida en que tales documentos no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, visibles así: expediente digital OneDrive, Cuaderno Llamamiento Garantía 1, archivo Pdf 004Anexos Llamamiento Soluciones Efectivas, pág. 29, 111, 123 y 133.

Igualmente, a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios deberá pagar a la demandante las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones que como empleador dejó de efectuar y que por ley le correspondían, respecto del período en que se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes del presente proceso, esto es, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2015; en caso de presentarse diferencias en perjuicio de la demandante deberá efectuar el pago de las mismas como su empleador al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora.

Así mismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos períodos y en caso de no haberlas efectuado o de que se verifique diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar dicho faltante. Lo anterior implica también que, el término anteriormente señalado se computará para efectos pensionales.

Así las cosas, tratándose de aportes para pensión que son imprescriptibles pues incide en el derecho pensional, tal como se explicó en sentencia de unificación de la sección segunda del 25 de agosto de 2016, la E.S.E. accionada deberá determinar mes a mes entre el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2015, si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como trabajadora misional y los que se debieron efectuar, tomando el ingreso base de cotización –IBC- pensional de la demandante con los valores pactados, y en caso de resultar una suma a favor de la demandante, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo señalado.

Se resalta que, la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas se hará de manera proporcional al tiempo trabajado y su valor se ordenará que se indexe con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA mediante la aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones sociales y aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la anterior fórmula, según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de cada prestación y aporte).

En cuanto a los aportes, se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Las demás pretensiones se negarán, conforme a las siguientes consideraciones: En cuanto a las pretensiones relacionadas con las indemnizaciones por mora en el pago de las cesantías, se negara, pues al nacer la obligación del pago de prestaciones sociales con la sentencia, mal podría hablarse de mora; siendo que, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes que se ordenan en esta providencia se hace como consecuencia de la nulidad del acto que niega la existencia de la relación laboral a título de restablecimiento del derecho por la contratación irregular y no por no pago de prestaciones sociales, por lo que, no se causa la sanción mencionada.

Aunado a que, no se cumplen los presupuestos señalados en la ley para su reconocimiento (Ley 244 de 1995 - adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006-). En lo que respecta al reconocimiento de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores por parte de la Caja de Compensación Familiar, es del caso señalar que para dicho reconocimiento es preciso que la parte actora haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, familiares a cargo, etc., lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que no se accederá a ello.

2.7. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS formuló llamamiento en garantía en contra de las sociedades TEMPORALMENTE S.A.S., SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., siendo necesario verificar su procedencia, atendiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y por ende, la condena sobre la entidad llamante en garantía. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.6.1 LLAMAMIENTO FRENTE A TEMPORALMENTE S.A.S. y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. El llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS frente a TEMPORALMENTE S.A.S. y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., se sustenta en que entre estos se suscribieron los contratos de Suministro y de Prestación de Servicios números 01, 29, 31 y 32 de 2013, 89, 94, 277 de 2014, 85, 90 de 2015, y 277 de 2014, 85, 90 de 2015.

Indicó que en tales contratos se estipuló cláusula de exclusión de relación laboral, así: "El presente contrato no genera vinculación laboral entre las partes contratantes, ni entre EL HOSPITAL y el personal que presta sus servicios por parte del CONTRATISTA" Agregó además que, en tales contratos se pactó que el contratista actuará por su propia cuenta, con autonomía técnica, administrativa y no será sometido a subordinación laboral con la institución y solo estará obligado a dar cumplimiento al objeto del contrato y las obligaciones que se deriven del mismo con sujeción a las disposiciones legales aplicables, garantizando que las actividades se ejecuten en el horario institucional de la ESE Hospital.

De acuerdo con ello, el fundamento del llamamiento en garantía de la ESE frente a las sociedades en mención, se circunscribe a las cláusulas de exclusión de relación laboral y de autonomía del contratista, incluidas en los contratos celebrados entre las partes. Pues bien, para efectos de resolver sobre la procedencia del llamamiento, es necesario precisar que, conforme se dijo en las consideraciones de esta providencia, se acreditó que la entidad demandada utilizó en forma irregular la contratación de las empresas de servicios temporales para obtener la prestación de un servicio en la entidad, en la medida en que se trató de un servicio de naturaleza permanente, además que su utilización fue ininterrumpida por espacio de más de 2 años, lo que desacredita toda justificación de temporalidad de la contratación en dicha modalidad.

Siendo ello así, no considera procedente la Sala que la entidad demandada se quiera valer de estipulaciones contenidas en los contratos que conllevaron a la contratación irregular del servicio de la demandante. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Y en gracia de discusión, considera la Sala, además, que la estipulación de exclusión de relación laboral está dirigida a impedir que formalmente se constituya una en relación con el contratista o a quienes este sub contrate para los servicios en misión; pues bien, la resolución del presente asunto se sustenta en la salvaguarda de los principios de primacía de la realidad sobre las formas, de modo que, como se dijo en varias oportunidades, la demandante no asume la calidad de funcionario público, no se formaliza un vínculo como tal, sino que, en virtud del mentado principio y acreditados los elementos de toda relación laboral, a título de indemnización se reconoce el pago de las prestaciones a que tendría derecho de haber sido vinculado correctamente; lo que conlleva la condena a la entidad no es la formalización de una relación laboral, sino la protección del principio constitucional ante una irregular contratación, razón por lo que no opera la mencionada cláusula.

Y frente a la cláusula de autonomía del contratista, la misma se refiere a la forma en que las sociedades TEMPORALMENTE S.A.S. y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. ponían a disposición de la ESE a los trabajadores en misión, sin subordinación laboral frente a la ESE; esta estipulación contractual se refiere a la relación de la ESE con las sociedades mencionadas, en ningún momento con el personal contratado en misión. Así pues, en gracia de discusión, las cláusulas analizadas no constituyen sustento suficiente para que las sociedades TEMPORALMENTE S.A.S. y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. tengan la obligación legal de reintegrar el monto que llegare a pagar la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS con ocasión de la condena que se impone. 2.6.2 LLAMAMIENTO FRENTE A SEGUROS DEL ESTADO S.A. El llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A., se sustenta en que a partir de la suscripción de los contratos con TEMPORALMENTE S.A.S. y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., estas tomaron pólizas de cumplimiento contractual.

Sobre el particular alude a las pólizas de Cumplimiento Numero No. 21-44-101151757 de 2013, 21-44-101155555 de 2013, 60-44-101001238 de 2014, y número 6044101001951 de 2015. Para resolver la procedencia del presente llamamiento ha de acudirse al aforismo de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, pues frente al contrato de seguro en que se sustenta este llamamiento son aplicables las mismas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentaciones hechas frente a los llamamientos anteriores; ello por cuanto el seguro de cumplimiento contractual surge del contrato cuyas previsiones y estipulaciones ya se analizaron.

De modo que, la materialización de la condena impuesta a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS no deviene de un incumplimiento contractual, razón suficiente para considerar improcedente el llamamiento en garantía frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva81 a objetiva valorativa82, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado83 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201884. 81 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 82 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 83 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 84 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se revocará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto, no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEPÁRESE del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo No. 01822 del 15 de marzo de 2016, proferido por la representante legal de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, mediante el cual se negó la solicitud de pago de derechos laborales a favor de la señora YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ por los servicios prestados a la entidad; por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, reconocer, liquidar y cancelar el valor de las todas las prestaciones sociales de orden legal (dentro de ellas las Vacaciones, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Cesantías e intereses a las cesantías) y los factores salariales (dentro de ellos la Prima de servicios del año 2015) a las cuales tiene derecho la señora YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ, durante el tiempo de contratación irregular comprendido entre las siguientes fechas y con base en el salario base indicado para cada periodo así: PERÍODO A LIQUIDAR SALARIO BASE 01 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 $589.500 mensual República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 01 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 $616.027 mensual 01 de enero de 2015 30 de septiembre de 2015 $644.350 mensual 01 de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 $644.350 De la liquidación que resulte de lo anterior, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS restará el valor de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales y factor salarial (prima de servicio) por las sociedades Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., para los años 2013, 2014, y 2015, conforme lo certificado en el presente asunto, esto es, las certificaciones de liquidación de prestaciones sociales aportadas, visibles así: expediente digital OneDrive, Cuaderno Llamamiento Garantía 1, archivo Pdf 004Anexos Llamamiento Soluciones Efectivas, pág. 29, 111, 123 y 133.

TERCERO: CONDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS a reconocer a favor de la señora YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión que debió trasladar al Fondo Pensional, durante los períodos de contratación irregular entre el 01 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2015, pago que deberá realizarse a través de la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada la actora, en armonía con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior implica también que, el término anteriormente señalado se computará para efectos pensionales.

CUARTO: La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, referenciada en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, como se indicó en la motivación.

SEXTO: DENIÉGUENSE las pretensiones de los llamamientos en garantía formulados por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS frente a las sociedades TEMPORALMENTE S.A.S., SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por lo dicho en esta providencia.

SÉPTIMO: La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, CONDÉNESE al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.”

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02 DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 16.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente85 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Impedido 85 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/