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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001333300420150013101

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-06-07

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 120 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – FALLA DEL SERVICIO Y RELACIÓN CAUSAL DENTRO DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA – PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por las parte demandada, ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA y por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., en oposición a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron JOSÉ DAVIAN TABARES, LUZ MARY HERRERA HERRERA, LUIS FERNANDO HERRERA HERRERA, HUMBERTO JAIME HERRERA, SANDRA PATRICIA HERRERA HERRERA, KATERINE ORJUELA HERRERA, DANIEL HERRERA OCHOA, BRYAN ANDRÉS GONZÁLEZ HERRERA, SANTIAGO HERRERA GONZÁLEZ, EUCARDO HERRERA MESA, MARINO DE JESÚS HERRERA MESA y JOSÉ ULBEY HERRERA MESA en contra de la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA; se vinculó igualmente a la sociedad ASISALUD DEL CAFÉ, así como a las aseguradoras LA PREVISORA S.A. y a SEGUROS República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa GENERALES SURAMERICANA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en calidad de llamadas en garantía, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Declarar administrativamente responsable a la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, por la falla presunta o probada del servicio que trajo como resultado la muerte de la señora María Dolores Herrera de Herrera, y por ende los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, perjuicios morales, daño a la vida de relación y los demás que se prueben, a cualquier otro título de imputación de responsabilidad, por los hechos médicos y hospitalarios que se suscitaron en la atención médico asistencial de la paciente, ocurridos el día 27 y 28 de abril de 2014 en la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, ubicado en el municipio de Quimbaya. 1.1.2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 1.1.2.1 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: Se condene a la demandada al pago de los gastos de entierro por valor de tres millones doscientos sesenta y siete mil pesos ($ 3.267.000), que fueron cancelados por el señor José Davian Tabares Arias en calidad de compañero permanente de la fallecida María Dolores Herrera de Herrera, suma cancelada a la funeraria La Ofrenda el día 28 de abril de 2014 conforme a la factura anexa al proceso. 1.1.2.2 Por concepto de perjuicios morales: • A favor de José Davian Tabares, Luz Mary Herrera Herrera, Luis Fernando Herrera Herrera, Humberto Jaime Herrrera y Sandra 1 Expediente Electrónico OneDrive (1ª Inst.), carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo Pdf 01CuadernoPrincipal, pág. 8-11.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Patricia Herrera Herrera, el equivalente en pesos colombianos a 100 SMLMV, vigentes al momento de quedar en firme la sentencia que así lo apruebe. • A favor de Santiago Herrera González, Katherine Orjuela Herrera, Bryan Andrés González Herrera, Daniel Herrera Ochoa, Eucardo Herrera Mesa, Marino de Jesús Herrera Mesa y José Ulbey Herrera Mesa, el equivalente en pesos colombianos a 50 SMLMV, vigentes al momento de quedar en firme la sentencia que así lo apruebe. 1.1.2.3 Por concepto de daño a la vida de relación: • A favor de José Davian Tabares, Luz Mary Herrera, Luis Fernando Herrera Herrera, Humberto Jaime Herrera, Sandra Patricia Herrera Herrera, el equivalente en pesos colombianos a 100 SMLMV, vigentes al momento de quedar en firme la sentencia que así lo apruebe. • A favor de Santiago Herrera González, Katherine Orjuela Herrera, Bryan Andrés González Herrera, Daniel Herrera Ochoa, Eucardo Herrera Mesa, Marino de Jesús Herrera Mesa y José Ulbey Herrera Mesa, el equivalente en pesos colombianos a 50 SMLMV, vigentes al momento de quedar en firme la sentencia que así lo apruebe. 1.1.3.

Que se reconozcan los intereses remuneratorios a partir del día 28 de abril de 2014 fecha de la muerte y causación del daño, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones. 1.1.4 Que se condene a la demandada al pago a favor de los demandantes de los intereses moratorios causados sobre la totalidad de las sumas reconocidas en la sentencia y a partir de la ejecutoria del fallo. 1.1.5 Que se condene a pagar las costas y gastos del proceso incluidas las agencias en derecho. 1.1.6 Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Relató la parte actora que la señora María Dolores ingresó el día 09 de febrero de 2013 a la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, refiriendo una intoxicación, posterior a ingesta de medicamentos ordenados por médico, diagnosticando una urticaria alérgica.

Se expuso que la señora María Dolores era alérgica a algunos medicamentos, incluyendo las dipironas y las pirazolonas, conforme diagnóstico previo realizado por dermatólogo. Manifestó que el medicamento recetado por médico tratante fue el ESPASMOBIL GOTAS, compuesto por Dipirona y N-butilbromuro de hioscina. La señora María Dolores ingresó nuevamente a la ESE el día 27 de abril de 2014, refiriendo dolor en hemitorax; y que luego de ser atendido y conforme la evolución, entró en paro cardiaco, siendo remitida como urgencia vital por presentar choque anafiláctico posterior a la administración de Dipirona IV, siendo ingresada en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, a la unidad de cuidados intensivos, y luego de las actuaciones médicas falleció el día 28 de abril de 2014, como consecuencia de una reacción alérgica al medicamento Dipirona IV, suministrado por el personal médico de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, cuando le atendían una dolencia en el hemitórax izquierdo irradiado a miembro superior izquierdo de la paciente.

Manifestó que, la entidad demandada conocía la condición alérgica de la fallecida al componente "Dipirona" por atenciones previas que se habían hecho en el mismo hospital, al punto que constaba en la historia clínica de la paciente, en razón a los reportes realizados el 09 de febrero de 2013, y que el personal médico simplemente ignoró su revisión y los protocolos médicos correspondientes. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 6, 11 y 90 de la C.P.; 86, 131, 265, 1613 al 1617 el Código Civil; 106 y 107 del Código Penal; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1 al 9, 26, 27 y 28 del decreto Ley 2137 de 1983;

Decreto 100 de 1989; artículo 164 del C.P.C.; Ley 1437 de 2011 y Ley 911 de 2004. 2 Ídem, pág. 2-8. 3 Ídem, pág. 14. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 21 de abril de 20154. • Admisión de la demanda: 05 de mayo de 20155. • Contestación demanda ESE Hospital Quimbaya: 28 de julio de 20156. • Resuelve llamamiento ESE Hospital de Quimbaya frente a La Previsora S.A.: 06 de noviembre de 20157. • Contestación demanda La Previsora S.A.: 28 de junio de 20168. • Resuelve llamamiento ESE Hospital de Quimbaya frente a Asisalud del Café: 13 de noviembre de 20159. • Niega solicitud de nulidad de Asisalud del Café: 20 de junio de 201710. • Contestación demanda Asisalud del Café: 04 de julio de 201611. • Resuelve llamamiento Asisalud del Café frente a Suramericana y Jessica Ospina Castañeda: 13 de octubre de 201712. • Contestación demanda Suramericana: [Fecha ilegible]13. • Audiencia Inicial: 23 de enero de 201914. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar: 16 de julio de 2019, 26 de noviembre de 2019, 09 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 202215. • Sentencia de primera instancia: 28 de septiembre de 202316. • Apelación La Previsora: 17 de octubre de 202317. • Apelación ESE Hospital Quimbaya: 20 de octubre de 202318. • Concesión del recurso de apelación: 06 de febrero de 202419. • Pronunciamiento Suramericana: 08 de febrero de 202420. • Admisión del recurso de apelación: 26 de febrero de 202421. 4 Ídem, pág. 129. 5 Ídem, pág. 131-132. 6 Ídem, pág. 151-167. 7 Ídem, carpeta 04CuadernosLlamamientosGarantia, archivo Pdf 04CuadernollamamientoGarantiaLaPrevisora, pág. 30-31. 8 Ídem, pág. 43-55. 9 Ídem, archivo Pdf 03CuadernollamamientoGarantiaAsisaluddelCafé, pág. 60-61. 10 Ídem, pág. 88-91. 11 Ídem, pág. 95-108. 12 Ídem, archivo Pdf 02CuadernollamamientoGarantiaSuramericana, pág. 81-84. 13 Ídem, pág. 101-121. 14 Ídem, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo Pdf 01CuadernoPrincipal, pág. 197-213. 15 Ídem, pág. 224-234, 250-256, y archivos Pdf 08.

Acta Audiencia de pruebas 9 de diciembre de 2020 y 17. Acta de audiencia pruebas – enero 18-2022. 16 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 55, archivo Pdf 002SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA. 17 Ídem, actuación No. 58, archivo Pdf 005RecursoapelacioncontrasentenciaLaPrevisora. 18 Ídem, actuación No. 59, archivo Pdf 007RecursoDdo. 19 Ídem, actuación No. 63, archivo Pdf 013AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION. 20 Ídem, actuación No. 67, archivo Pdf 017PronunciamientoFrenteAlRecursoSuramericana. 21 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 4, archivo Pdf 5AutoAdmiteRecursoApelacion.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Pronunciamiento Asisalud del Café: 01 de marzo de 202422. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA La entidad demandada manifestó en su contestación que no existe una relación causal que permita predicar la responsabilidad administrativa que se le endilga, pues por un lado no son concluyentes las razones que indican que el fallecimiento de la señora Herrera fuera consecuencia inequívoca de la aplicación del medicamento "dipirona" por el personal médico y, por otro, la médica a cargo de su tratamiento obró de conformidad con los protocolos médicos vigentes para la fecha, pues de acuerdo con las anotaciones de la historia clínica realizadas durante la atención del servicio de urgencias se evidencia que al ser interrogada acerca de los antecedentes de alergias sólo refirió ser alérgica a las sulfas.

Refiere que, en caso de llegarse a configurar una responsabilidad, debe observarse la responsabilidad personal de la profesional de la salud y del sindicato al que pertenecía, y no a la ESE como tal, pues no hay vinculación legal alguna de ésta con la prestación del servicio, ya que el servicio de urgencias para la época de los hechos se encontraba contratado con la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café, ASISALUD DEL CAFÉ, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato colectivo sindical No.030 de 2014.

Expuso que, no están llamadas a prosperar las pretensiones pues, el daño causado no es imputable ni fáctica ni jurídicamente a los procedimientos médicos realizados el 27 y 28 de abril de 2014. Formuló las excepciones de: i) inexistencia de imputación del daño en cabeza del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya; ii) inexistencia de falla del servicio; iii) inexistencia del deber de reparar en cabeza del ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús; y v) ausencia de nexo de causalidad. 22 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf 011Alegatos ASISALUD DEL CAFE.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.2 ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD ASISALUD DEL CAFE La entidad fue llamada en garantía por parte de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús, y en su contestación manifestó que durante la atención médica que recibió la señora María Dolores Herrera Herrera (QEPD) en las instalaciones de la ESE nunca se puso en conocimiento del personal médico la supuesta alergia al medicamento "dipirona", y de los hechos anteriores no había certeza que fuera este componente el causante de sus reacciones adversas, pues para el episodio del año 2013 se habían recetado varios medicamentos, estos fueron espasmobil, clifar cuyos componentes eran dipirona, butilbromuro de hioscina y metoclopramida, razón por la que no podía concluirse con las anotaciones de la historia clínica de dicha atención, que la demandante fuera alérgica propiamente al componente de la dipirona, y al momento de la atención en el año 2014 la señora Herrera informó al personal que la atendió que era alérgica a las sulfas, mas no a la dipirona.

Expuso que, la obligación médica es de medio y no de resultado y que al haber guardado silencio la víctima sobre sus particulares condiciones médicas, nada podían hacer los profesionales de la salud para entrever qué medicamentos aplicar. Considera que no se configuró de manera alguna la falla en el servicio alegada por la parte demandante.

Formuló las excepciones de: i) ejercicio médico obligación de medios no de resultado; ii) causa insuperable; y iii) culpa exclusiva de la víctima. 1.5.3 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La entidad fue llamada en garantía por parte de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús, señalando que comparte los argumentos de defensa de la demandada; considera que los hechos alegados por los demandantes deben ser probados fehacientemente, pues no es claro que la demandada tuviera conocimiento de la alergia que supuestamente causó el deceso de la víctima.

Indicó que la señora Herrera manifestó durante la consulta una alergia a las "sulfas" y nunca mencionó la "dipirona" por lo que, los médicos de la demandada actuaron de conformidad a la lex artis y ello comporta una obligación de medio y no de resultado, por lo que considera que no existe nexo causal entre la muerte de la señora Herrera y el servicio de salud prestado.

Frente al llamamiento en garantía efectuado en virtud de la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 1002419, indicó que la relación entre República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa llamante y llamado debe ser resuelta de acuerdo con las condiciones generales contenidas en el formato RCP-006-3.

Formuló las excepciones de: i) debida diligencia y cuidado – atención médica ajustada a la lex artis - la obligación médica es de medio; ii) inexistencia de nexo de causalidad; y iii) los daños a la vida de relación o perjuicios a la salud solo procede para las víctimas directas de lesiones. Frente al llamamiento formuló las excepciones de: i) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito; ii) la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad Clais Made; iii) valor asegurado, sublímite y deducible; y iv) reducción del valor asegurado. 1.5.4 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La entidad fue llamada en garantía por parte de Asisalud del Café, señalando que no le constan los hechos descritos en la demanda y se atiene a lo probado al interior del proceso.

Sobre el particular, comparte los argumentos de defensa de la entidad hospitalaria y Asisalud del Café al indicar que éstas no participaron en la producción del daño alegado por el demandante y que sus procedimientos se ciñeron a la técnica de la ciencia médica, por lo que no se configuró de manera alguna la falla en el servicio alegada por la parte demandante.

Relató que de la historia clínica se desprende que al momento de la consulta la doctora Jessica Ospina Castañeda interrogó a la señora María Dolores Herrera de Herrera respecto de las alergias que padecía, siendo informado por su parte que era alérgica a las sulfas, anotación que quedó registrada en dicha oportunidad, sin que fuere indicado durante la consulta que fuere alérgica a la dipirona, ni que hubiese aportado documento que evidenciara este diagnóstico.

La llamada en garantía manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, en razón a que no se estructura responsabilidad administrativa imputable a la asegurada Asociación de Servicios Integrales de Salud – Asisalud del Café, por cuanto ni el personal médico del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya incurrió en la transgresión de los protocolos médicos al momento de atender a la paciente María Dolores, ni se tiene demostrada la presunta falta de diligencia y cuidado por parte de los galenos que atendieron a la causante, alegada por la demandante, tratándose por el contrario de una situación de culpa exclusiva de la víctima, causada por la falta de información en relación con la totalidad de los medicamentos que le causaban alergia.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Formuló las excepciones de: i) causa extraña - culpa exclusiva de la víctima; ii) inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta; iii) inexistencia de responsabilidad administrativa por seguimiento de la lex artis; iv) ausencia de nexo causal; v) causa extraña: caso fortuito-fuerza mayor; vi) imposibilidad de aplicar la teoría de causalidad de la equivalencia de las condiciones, la apreciación de la culpa en abstracto, y la apreciación de la culpa ex – post, en su lugar debe aplicarse la teoría de la causalidad adecuada, la apreciación de la culpa en concreto, y la apreciación de la culpa ex – ante; vii) discrecionalidad científica de los médicos tratantes; viii) ausencia de error de diagnóstico; ix) la obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio mas no de resultado; x) inexistencia de la obligación de indemnizar; xi) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos, respecto al perjuicio extrapatrimonial; y xii) prescripción, caducidad y compensación. Frente al llamamiento en garantía manifestó que las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales Nrs. 1029759-1 y No. 102245-8 aportadas por el llamante en garantía no aplican para el presente asunto, por cuanto las coberturas relacionadas en la carátula de la póliza se refieren a la calidad del servicio, cumplimiento del contrato y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que nada tiene que ver con el asunto de responsabilidad médica que se alega en este caso.

Frente al llamamiento formuló las excepciones de: i) inasegurabilidad de la culpa grave; ii) exclusión de responsabilidad civil extracontractual propia de contratistas independientes; iii) exclusión de responsabilidad civil extracontractual dado el incumplimiento de las obligaciones; iv) exclusión de responsabilidad civil extracontractual dada la inobservancia de las obligaciones; v) exclusión de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad profesional del asegurado; y vi) límite del valor asegurado. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia se hace referencia a los elementos probatorios aportados y los hechos probados a partir de los primeros, teniendo en cuenta pruebas aportadas y recaudadas, de naturaleza documental, pericial y testimonial. Luego puntualizó el A quo lo relativo al fundamento fáctico del asunto, tomando apartes de la historia clínica correspondiente a la atención recibida por la señora República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa María Dolores en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya y E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios”, durante los días 27 y 28 de abril de 2014.

Seguidamente abordó la configuración del elemento daño de la responsabilidad estatal, donde reiteró las circunstancias del caso, destacando que a partir de la lectura de la historia clínica, así como del dictamen pericial, el día 27 de abril de 2014 a la paciente le fue aplicado en el servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús el medicamento dipirona IV, el cual le produjo rash generalizado, polipneica, con secreciones bucales, y posteriormente entró en un paro cardiorrespiratorio, por lo que después de realizarle el procedimiento de reanimación cardiopulmonar, compresiones, cánula de Guedel, aspiran secreciones, inicia ventilación con ambú, se remitió como una urgencia vital al servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios”, donde le realizan maniobras médicas, ingresada a UCI y fallece el día 28 de abril de 2014.

Frente a la imputación del daño señaló que, el hecho que la paciente no haya indicado todos los medicamentos a los que era alérgica no constituye un eximente de responsabilidad frente a la lex artis del profesional de la salud, por cuanto le correspondía realizar la verificación de la historia clínica que reposaba en el archivo de gestión de la entidad prestadora del servicio de salud.

Y si es que no se encontraba registrada la historia clínica antecedente evidentemente sería esa omisión la constitutiva de falla del servicio. Expuso que la historia clínica de la señora María Dolores permitía establecer su condición alérgica al medicamento espasmobil, compuesto por Dipirona + buscapina y clifar (metoclopramida), desde el 09 de febrero de 2013, y que ésta debió ser tenida en cuenta por parte de la médico tratante al momento de prescribir la dipirona IV el día 27 de abril de 2014, pues el profesional de salud se encontraba en la obligación de consultar la historia clínica que reposaba en el archivo de gestión de la entidad, al no hacerlo, se configuró la falla en el servicio por omisión en la verificación de los antecedentes de la paciente.

Concluyó que, en el caso la responsabilidad administrativa y patrimonial en materia de salud es atribuible a título de falla probada del servicio, lo que implica que tienen que estar acreditados todos los elementos de la misma, es decir el hecho dañoso y la imputación derivada de la actividad médica; agregó que, la aplicación del medicamento el día 27 de abril de 2014 comporta una falla en la debida diligencia y cuidado en la atención médica prestada por la profesional en la salud que atendió a la señora María Dolores en el servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Sagrado República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Corazón de Jesús, lo que permite establecer el nexo de causalidad con el daño sufrido, esto es la muerte de la señora María Dolores como consecuencia de un shock anafiláctico.

En punto a la indemnización de perjuicios el A quo dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes, quienes acreditaron su legitimación material, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado; igualmente dispuso la condena por concepto del perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

Por otro lado, el A quo negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación. En relación con los llamamientos en garantía el A quo dispuso que no prospera el llamamiento frente Asisalud del Café, en tanto no se acreditó que la profesional de la salud que le dispensó los servicios médicos asistenciales a la señora María Dolores, estuviese vinculada bajo alguna modalidad contractual con Asisalud del Café; lo anterior implica también que no prospere pretensiones en cuanto al llamamiento frente a Seguros Generales Suramericana S.A. En cuanto al llamamiento en garantía realizado por la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús frente a La Previsora S.A., el A quo manifestó que la condena derivada de la declaratoria de responsabilidad de la entidad asegurada se encuentra cubierta por la póliza en que se sustentó el llamamiento, ya que la aseguradora tuvo conocimiento del reclamo derivado de la muerte de la señora María Dolores el día 09 de abril de 2015, fecha en la que se celebró la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial; en consecuencia, condenó a la aseguradora reembolsar a la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya el monto que deba cancelar a causa de la condena impuesta en la sentencia, en los términos de las pólizas que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN 1.7.1 ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, manifestó en sus argumentos de alzada lo relacionado con la relación médico paciente como eje fundamental de la atención médica, ello destacando la importancia del interrogatorio del médico al paciente, en aras de una asistencia médica de alta calidad en el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad;

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa agrega que, el médico trabaja con la información que suministra el paciente sobre todo lo relacionado con su salud; de allí que la información que suministra el paciente al momento de la atención se convierte en la herramienta de trabajo del médico y es con esa información con la cual el médico puede emitir un diagnóstico y generar ordenes medicas basadas en esta información. En armonía con ello indicó que en el caso concreto a la usuaria se le preguntó por sus antecedentes en materia de alergias, manifestando solo ser alérgica a las sulfas, lo cual no guarda relación con la dipirona.

Señala el recurrente que, cuando el paciente suministra una información errónea o incompleta, escapa de la responsabilidad del profesional las complicaciones que puedan ocurrir al respecto, lo cual ocurre en el presente caso al omitirse indicar ser alérgica a la dipirona; máxime que la paciente acudía de manera esporádica al hospital toda vez que su atención regular se daba en otra IPS y es por esto que la ESE no contaba con la historia clínica completa de la usuaria.

Indicó que teniendo en cuenta la edad, así como la patología de riesgo coronario descrito en la Historia Clínica de la paciente, es factible que el paro cardio respiratorio sea atribuido a un infarto agudo de miocardio; y por no contarse con una autopsia no es posible determinar el mecanismo de muerte que se define como el trastorno fisiopatológico puesto en marcha por la enfermedad o lesión (causa de la muerte) que conduce al cese de la actividad eléctrica celular.

El análisis de los complejos mecanismos fisiopatológico de muerte, es importantes para determinar la causa de muerte ya que aun siendo obvia la causa del fallecimiento, puede no ser evidente la correlación de los mecanismos fisiopatológico que ella desencadena con su expresión macroscópica. Considera que en el expediente no se cuenta con elementos concluyentes que permitan inferir que la causa de la muerte de la paciente en mención hubiese sido como consecuencia de la aplicación de dosis de dipirona, siendo así, el daño no es imputable a la entidad, al igual que no existe relación de causalidad entre la atención prestada al paciente y el desenlace, toda vez que el personal médico obró con diligencia y cuidado; agregó que, no existen estudios de perfil farmacológico que indiquen la presencia de dosis letal mínima que hubiesen podido desencadenar los procesos metabólicos que llevaron a la paciente a desencadenar paro respiratorio que la llevó a su muerte, como tampoco se puede inferir este suceso, sin realizar.

Reiteró que los profesionales de la institución de salud actuaron conforme a los protocolos médicos, las guías institucionales la Resolución No. 412 de 2000, en el presente caso, realizando los monitoreos correspondientes, las evaluaciones y procedimientos (exámenes médicos) que requirió. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que la profesional médica que atendió a la paciente, no contaba con contrato directo con la entidad ni se encontraba bajo la subordinación de la misma, sino que esta fue enviada como asociado de la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café - Asisalud del Café-, con el fin de prestar sus servicios como médico en el servicio de Urgencias, conforme contrato colectivo sindical No. 030 de 2014, siendo esa entidad la responsable de la supervisión y desarrollo de las funciones de la galena.

En función de lo anterior puntualiza sobre la legitimación material en la causa, y reitera la falta de legitimación de la ESE, conforme las condiciones establecidas en el contrato colectivo sindical No. 030 de 2014. En relación con la prestación del servicio de consulta médica de urgencias, señaló que en el contrato colectivo sindical No. 030 de 2014 se anotaron las distintas obligaciones que comporta la consulta médica en el servicio de urgencias, y que debían garantizarse contractualmente, entre otras cosas, lo relacionado con el adecuado diligenciamiento de la historia clínica, así como la información al usuario sobre su patología y prescripción de medicamentos, de acuerdo al formulario terapéutico, y demás directrices impartidas; destacó igualmente el apelante lo relacionado con la cobertura del servicio en la ESE, señalando la presencia de médicos permanentes en el servicio las 24 horas.

Igualmente citó lo previsto en la cláusula QUINTA del contrato colectivo sindical No. 030 de 2014, sobre la responsabilidad del contratista de mantener indemne al contratante por todos los reclamos, perjuicios y daños presentados y/o causados a bienes y/o terceros, en razón de la ejecución del contrato suscrito y en el cumplimiento de las obligaciones, con ocasión de acción, omisión o negligencia. Reitera nuevamente lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, como un presupuesto material de la sentencia de mérito, al no poder imputarse el daño en contra de la entidad, la cual no es el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida por la parte demandante, que debe ser objeto de la decisión del juez y por lo anterior no está legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso; agregó que, a pesar de hallarse demostrado el daño sufrido por los demandantes, no habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del E. S. E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, porque no se demostró que ese daño se hubiera producido como consecuencia de fallas del servicio médico asistencial que se le prestó en la entidad, en la medida en que la atención médica fue oportuna, aplicando el procedimiento adecuado para ese tipo accidentes, y si bien con posterioridad al tratamiento recibido falleció, lo cierto es que ello no fue consecuencia directa de una circunstancia atribuible a la entidad demandada ni a los médicos tratantes.

Considera que no se probó que el servicio médico se haya prestado de manera inadecuada, irregular o deficiente. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que no se acreditó que durante el tiempo en que el demandante estuvo recibiendo asistencia en la E. S. E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús la entidad demandada hubiese omitido la prestación del servicio, ni que el mismo se le hubiera prestado con descuido o negligencia, por el contrario, se demostró que la entidad le brindó el tratamiento que éste requirió; para lo anterior acude a las anotaciones de la historia clínica, de donde a su juicio se desprende que el personal médico de turno aplicó los protocolos y parámetros técnicos establecidos en la medicina, a pesar del estado en que se presentaba la paciente.

Reitera el apelante que, en el expediente no se encuentran elementos concluyentes que permitan inferir que la causa de la muerte de la paciente en mención, hubiese sido como consecuencia de la aplicación de dosis de dipirona, dado que se carece de estudios de perfil farmacológico que indiquen la presencia de dosis letal mínima que hubiesen podido desencadenar los procesos metabólicos que llevaron a la paciente a desarrollar paro respiratorio que la llevara a su muerte, como tampoco se puede inferir este suceso, sin realizar estudios anatomo-patológicos que indiquen daños tisulares y/o orgánicos que pudiesen desencadenar una falla ventilatoria aguda, como consecuencia de aplicación de dipirona.

En consecuencia, señala, no existe nexo causal entre la atención y el daño; no existen argumentos sólidos que determinen con veracidad la causa de la muerte de la señora María Dolores, teniendo en cuenta que el régimen aplicable es el de la falla probada del servicio, siendo lo único probado el hecho que la ESE cumplió de manera eficaz, denotándose su actuación de manera diligente toda vez que siempre fue atendida desde el momento de su remisión. 1.7.2 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La llamada en garantía radicó escrito de apelación oportunamente, la cual sustentó en que: i) la sentencia de primera instancia incurrió en una equivocación al haber establecido el nexo causal y la falla del servicio de manera errónea, generando un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria; ii) en haber considerado probado el perjuicio de daño emergente en favor de José Davian Tabares Arias, sin que exista prueba fehaciente de dicho rubro; iii) más específicamente en relación con la condena en contra de LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, manifiesta que no se dio aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aun habiéndose estando probada la ineficacia del llamamiento en garantía formulada por la ESE; y iv) que el A quo interpretó erróneamente el contrato de seguro No. 1002419.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS 1.8.1 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. La entidad llamada en garantía se pronunció frente a los recursos de apelación radicados por la ESE y La Previsora S.A., manifestando que se adhiere al recurso de la ESE, pues considera que ésta actuó conforme a la lex artis y los protocolos vigentes para la fecha de las atenciones prodigadas a María Dolores Herrera en las instalaciones de la ESE Sagrado Corazón; además, porque el A quo suplió la carencia probatoria de la demanda, entre tanto, lo que en efecto quedó probado fue el propio actuar del paciente y su renuencia a la relación médico-paciente al no haber suministrado la información suficiente al personal médico asistencial respecto a sus dolencias y antecedentes que resultan importantes para dispensar adecuadamente la prestación del servicio de salud, máxime, que el médico no le resulta plausible adivinar las dolencias padecidas por el paciente, y es el insumo primario para su labor, la información que suministra el paciente al momento de consultar o requerir la atención galénica.

Destacó que, el A quo, en ausencia de medios de prueba y medios de convicción suficientes para soportar el nexo causal, pues de una parte el mismo se ve irrumpido por el hecho de la víctima, y de otro, porque no existía prueba de la causa de la muerta que pudiera ser relacionada directamente con el suministro de Dipirona, y en esto acierta el recurrente, al señalar que no es posible determinar a ciencia cierta si el fallecimiento se da por síndrome precordial y su avance, o por la supuesta aplicación de Dipirona, máxime en ausencia de síntomas de isquemia aguda.

Señala que no existe una presunción de nexo de causalidad, el mismo debe ser probado plenamente por la parte pretensora, esto es, demostrar en el expediente que definitivamente fue la conducta de los accionados la que causó el daño. Por otro lado, señaló en relación con el argumento de la legitimación por pasiva de Asisalud del Café, que correspondía a la ESE acreditar la legitimación de la llamada en garantía; que la segunda instancia no es la oportunidad para la práctica de pruebas, máxime que no resulta plausible la práctica de pruebas en segunda instancia, dado que no se enmarca en las causales para ello; expuso que no basta invocar la relación contractual/comercial que existiere entre aquellas, pues además, se requería intervención material para entonces de nuestra llamante en garantía, y el grado de injerencia en el asunto, cuestión nunca probada, pues la parte recurrente se basa en cuestiones ambiguas y genéricas relativas al contrato colectivo sindical suscitado, sin vínculo alguno preciso para la atención de la señora María Dolores y la hipotética intervención de la galeno señalada.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó en otro aparte que, no existe responsabilidad administrativa que pueda estructurarse e imputarse a la demandada y mucho menos a la llamada y llamante en garantía, en razón a que no existió negligencia ni imprudencia en los actos y procedimientos médicos, a la paciente se le atendió utilizando los métodos de diagnóstico adecuados y necesarios, se le brindó oportunamente la atención conforme a la sintomatología que presentaba, siempre los actos médicos estuvieron enmarcados en los protocolos médicos según las condiciones de la paciente y finalmente el personal médico actuó con prontitud e inmediatez de acuerdo a los cambios que presentó la paciente, estabilizándola y haciendo la remisión ante una entidad de mayor complejidad.

Reiteró que, el fallecimiento de la señora María Dolores Herrera de Herrera fue ocasionada por una situación súbita, intempestiva e imprevista, totalmente ajena al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, pues a pesar de que los protocolos médicos fueron satisfactorios y que se cumplió con el objetivo indicado, remitir a la paciente a un nivel mayor de complejidad, la situación repentina e inevitable como la generación de un paro cardiorrespiratorio fue la generadora del fallecimiento, estando entonces en presencia, a su juicio, de una causa extraña; citó lo expuesto por el perito Dr. Luis Fernán Carmona Alzate, en cuanto a que la paciente falleció de manera fortuita sin que pudiera estadificarse en razón de qué ocurrió su fulminante deceso, máxime, teniendo en cuenta las circunstancias relativas a la ausencia de prueba de medicina legal que así lo soportara; reitera además, apoyado en varias jurisprudencias, que la obligación médica es de medio y no de resultado.

En cuanto a la relación entre asegurado y asegurador, señaló la necesidad de remitirse a las condiciones generales de la Póliza del seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento No. 0287203-0, vigente entre el 01-03-2014 y el 01-07- 2014; destaca que en caso de una declaración de condena frente al asegurado con fundamento en la culpa grave, no habrá lugar a la obligación de reembolso que implica la pretensión revérsica, en razón a que este riesgo no fue asumido por el asegurador, por el contrario se encuentra expresamente excluido. 1.8.2 ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD ASISALUD DEL CAFÉ La llamada en garantía se pronunció frente a los recursos interpuestos, señalando que el actuar médico es una obligación de medios y no de resultados, así las cosas, en el caso concreto era de vital importancia que la parte demandante demostrará el hecho, el daño y el nexo causal de forma contundente y tangible, para que así, dentro del régimen de falla probada pudiera endilgarse una responsabilidad hacia República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa los demandados y llamados en garantía. Agregó que, la obligación de la parte demandante no fue cumplida a cabalidad, por el contrario, las partes demandadas y llamadas en garantía sí lograron demostrar su buen actuar, la diligencia y cuidado de la médica tratante en el caso concreto, además, quedó demostrada la culpa exclusiva de la víctima.

Indicó que está demostrado que la señora María Dolores Herrera Q.E.P.D, fue atendida oportunamente una vez ingresó al servicio de urgencias, que se le realizó una historia clínica acorde con su sintomatología, indagando los aspectos más importantes para su atención; de la misma manera, se tomaron los exámenes diagnósticos acordes con el nivel de complejidad de la institución, se realizaron los tratamientos y conductas de manera oportuna y diligente en el momento en que se presentan las complicaciones, y siguiendo los protocolos y guías de manejo para la fecha de los hechos, tanto que se logró superar un paro cardiorrespiratorio, y trasladar a un nivel de mayor complejidad para continuar con su atención, lo anterior fue demostrado mediante la historia clínica así como también confirmado mediante prueba pericial que reposo en el expediente.

Considera que hubo una gran influencia de la información aportada por la señora María Dolores Herrera Q.E.P.D en la toma de la conducta que indefectiblemente indujo en error a la médica tratante; considera que existe culpa grave de la paciente, al omitir información que determinara errores en la aplicación de su tratamiento, tanto de forma externa a la institución prestadora de salud, así como también a los afiliados participes de la entidad, e imprevisibles para ellos. 1.8.3 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de las partes apelantes23, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de falla del servicio y nexo causal para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la presunta responsabilidad imputada a la entidad demandada E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, por la muerte de la señora María Dolores Herrera, originada según las voces de la parte demandante, por la indebida aplicación del medicamento Dipirona, a la cual era alérgica la paciente? Será objeto de análisis, en la medida en que sea necesario, determinar si: 23 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia23 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único23.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional23 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se encuentra acreditada la procedencia del llamamiento en garantía de Asisalud del Café, frente a la condena impuesta a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya? ¿Se encuentra probado el perjuicio material solicitado por la parte actora, en la modalidad de daño emergente? ¿Se configuró la ineficacia del llamamiento realizado por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya frente a La Previsora S.A.? Y finalmente, en caso de ser necesario, ¿se indicó con claridad y adecuación la forma en que se hace efectiva la póliza de responsabilidad civil tomada por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya ante La Previsora S.A.? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) La responsabilidad del Estado en general y la responsabilidad por falla de servicio médico en particular; y ii) Caso concreto - La falla del servicio, el comportamiento dañino y el nexo causal. 2.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN PARTICULAR Corresponde a la Sala determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente a una acción de reparación directa, en las cuales rige plenamente el principio iura novit curia24, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.

Para ello, se acudirá en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El caso que nos ocupa, se funda en imputar un actuar negligente a la entidad demandada por la presunta inadecuada administración del medicamento Dipirona a la señora María Dolores Herrera, pese a existir anotación en historia clínica respecto de que la paciente era alérgica al mismo.

Con relación al tema antes señalado, se destaca que el Honorable Consejo de Estado, aplica la llamada teoría de la falla del servicio, en ciertas ocasiones de 24 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26- 11-2007. Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes.

Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa manera presunta (posición actualmente superada en la jurisprudencia), en otras con fundamento en la carga dinámica de la prueba, atendiendo que al ente de salud pública se encuentra en mejor condición de probar la diligencia y cuidado que el administrado la falla, falta o actuar negligente, imprudente o imperito del ente demandado, por carecer de los conocimientos científicos y técnicos requeridos para ello.

Sin embargo, la posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, ha cambiado, entrando a aplicar la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.) que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el artículo 167 del CGP, morigerando la pesada carga en cabeza del accionante, con la posibilidad de demostrar la falla y los demás elementos de la responsabilidad a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.

En este sentido, la siguiente providencia de Consejo de Estado, considera la Sala, refleja el sentir actual de su línea jurisprudencial sobre el tema: “19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub iudice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado25, en el sentido de precisar que “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…” 26. 19.1.

Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una falla en la prestación del servicio médico brindado. 19.2. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que27: 25 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.

Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 27 [15] Ibídem.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso [16]28.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance [17]29.”30 Ahora bien, teniendo claro entonces el régimen que se va a aplicar para el caso que nos ocupa, el que será el de la falla del servicio, los elementos que se deben configurar y que debieron ser probados por la parte demandante para establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y el deber de reparar de la misma por la configuración de un daño antijurídico, son los siguientes: • El daño. • La falla del servicio. • Un comportamiento dañino. • Imputación del comportamiento dañino a una entidad pública. • Nexo causal entre el comportamiento dañino y el daño. En armonía con el objeto de los recursos de apelación, la Sala abordará el estudio y análisis de la prueba en torno a la falla del servicio, el comportamiento dañino y el nexo causal, como elementos que los apelantes afirman no estar probados.

En caso de tenerse por acreditados estos elementos, la Sala analizará la imputación del daño. Así, emprende la Sala el estudio de los mencionados elementos 2.3 CASO CONCRETO. LA FALLA DEL SERVICIO, EL COMPORTAMIENTO DAÑINO Y EL NEXO CAUSAL Empezamos así el análisis, determinando en primer lugar, si nos encontramos en presencia de una falla de servicio, entendida como el funcionamiento anormal de los servicios a cargo del Estado. 28 [16] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp.17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 29 [17] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 30 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 26660. Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el caso bajo examen, se funda en imputar un actuar negligente a la entidad demandada, por la atención inadecuada dada a la señora María Dolores Herrera, con ocasión de la administración del medicamento Dipirona, pese a existir anotación en historia clínica de ser alérgica al mismo, lo que condujo a padecer paro cardiorrespiratorio y posteriormente la muerte.

No puede olvidarse en este punto, que en tratándose de la atención en salud de una persona, nos encontramos en presencia de un derecho consagrado en nuestra carta política a través del artículo 46, manifestando de manera concreta, en ser un servicio que se presta a toda persona, garantizando el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, y como deber primordial del Estado de dirigir y reglamentar la prestación de servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

La protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es dentro del sistema universal de derechos humanos el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; …” De igual manera, en el sistema interamericano de derechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12 1.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus características especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento.

Ahora bien, dentro de la organización de la prestación de los servicios de salud, las Entidades promotoras de Salud -EPS- son las responsables de organizar y garantizar, directa o indirectamente la prestación del Plan de Beneficios de Salud31, para lo cual contrata la prestación de servicios con Instituciones Prestadoras o profesionales debidamente habilitados32.

Las Instituciones prestadoras de Salud o IPS, son las encargadas directas de la prestación de los servicios de salud requeridos por los usuarios a las EPS, de acuerdo con el nivel de atención que se requiera, y bajo los principios de calidad y eficiencia33. Ahora bien, además de todo lo anterior, y previo al análisis de la presunta falla del servicio, es importante resaltar que los elementos de la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO deben confluir para predicarse esta.

Es por ello que no puede dejarse pasar el elemento NEXO CAUSAL, entendido como aquel elemento en el que se estudia que la conducta desplegada por la administración es eficiente en la causación del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración. Sobre el punto de la relación causal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativo en explicar que para determinar la existencia de este elemento, existen dos teorías, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente originantes del mismo, la que no es aplicada por este, y la teoría de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo (hecho relevante y eficiente).

Sobre este punto, es necesario traer a colación las siguientes palabras del Consejo de Estado, sobre el tema: “Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana 31 Ley 100 de 1993, artículo 177. 32 Ídem, artículo 179. 33 Ídem, artículo 185.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa de la prueba prima facie o probabilidad estadistica34, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.”35 Partiendo del anterior contenido normativo, es importante analizar la obligación funcional frente a los hechos concretos, para determinar si existió o no una violación a dichos deberes funcionales (falla del servicio) y por tanto si se puede predicar en el presente caso, los elementos de falla del servicio y nexo causal de esta con el daño. Para ello se estudia la prueba allegada36, así: 2.3.1 DOCUMENTAL: A. HISTORIA CLÍNICA No. 25014475 DE LA PACIENTE MARÍA DOLORES HERRERA DE HERRERA, EN LA E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS: Con las siguientes anotaciones relevantes: 1.

El día 09 de febrero de 2013 la señora María Dolores Herrera es atendida en el servicio de urgencias, con la siguiente anotación37: 34 En el expediente electrónico se encuentran otros elementos de prueba legalmente aportados, uno documental (como las Hojas de Evolución, Epicrisis, Procedimientos de Radioterapia), otro pericial (dictamen y declaración de perito de Medicina Legal) y otro testimonial (Declaración de la Dra. Alejandra Sánchez Parra, los cuales no se enlistan y analizan, dado que resultan irrelevantes teniendo en cuenta el objeto a debatir en segunda instancia, esto es, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no discute sobre el acto medico como tal, sino la presunta falla del servicio con ocasión de demoras o irregularidades de tipo administrativo, como en la autorización de procedimientos, en especial, de los ciclos de quimioterapia. 35 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Radicación número: 250002326000199500956-01 (18.100). Actor: BLANCA ALCIRA ROBLES DE ULLOA Y OTROS. Demandados: BOGOTÁ D.C. 36 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Radicación número: 250002326000199500956-01 (18.100). Actor: BLANCA ALCIRA ROBLES DE ULLOA Y OTROS. Demandados: BOGOTÁ D.C. 37 Expediente Electrónico OneDrive (1ª Inst.), carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo Pdf 01CuadernoPrincipal, pág. 61-64. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Paciente de 69 años de edad quien es traído por esposo por presentar cuadro de 10 min consistente en sensación de opresión retroesternal, disnea, y erupción macular generalizada posterior a ingesta de medicamentos ordenados por médico particular (espasmobil, clifar).

Con ocasión de lo anterior, en aparte de “PLAN DE MANEJO Y OBSERVACIONES”, se anotó: “Paciente con cuadro de reacción hipersensibilidad secundaria a medicamentos, con hipotensión marcada por lo cual se ordena lev a chorro, hidrocortisona, hidroxicina, revalorar, se revalora paciente constantemente durante toda la tarde con mejoría en cifras tensionales y rash 18+30n, TA 120/70 decido dar de alta con formula, recomendaciones signos de alarma.” Por otro lado, en aparte de “DIAGNÓSTICOS”, se indicó como impresión diagnóstica: “L500 URTICARIA ALÉRGICA”. 2.

El día 27 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., la señora María Dolores Herrera es atendida en el servicio de urgencias, en donde se indicó como motivo de la consulta lo siguiente38: “Paciente de 70 años de edad quien consulta por cuadro de 12 horas consistente en dolor hemitórax izquierdo irradiado a miembro superior izquierdo, refiere antecedente de HTA, niega otros síntomas.” En la misma oportunidad, en relación con el “PLAN DE MANEJO Y OBSERVACIONES” se anotó: “Paciente quien presenta dolor en hemitórax izquierdo con Fc de riesgo coronario, solicito electrocardiagrama, revalora, se revalora paciente en EKG 10+40 normal, se ordena dipirona IV leta.paciente refiere alergia a las sulfas. 3.

El día 27 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., la señora María Dolores Herrera presenta complicación cardio respiratoria, siendo atendida con maniobras médicas y luego remitida como urgencia vital. Sobre el particular se anotó39: “Se atiende llamado de emergencia de enfermería siendo las 11+00 am, paciente se encuentra con rash generalizado, polipneica con secreciones bucales posterior a aplicación 38 Ídem, pág. 65-66. 39 Ídem, pág. 67-68.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa de dipirona, se ordena inmediatamente Hidrocortisona amp dos ampolla IV. Lev a chorro se pasa a pequeña cirugía, se ordena oxígeno. LEV a chorro ss electrocardiograma, paciente entra en paro siendo las 11+05 se coloca palas de monitor que muestra actividad eléctrica sin pulso, inicio reanimación cardiopulmonar, compresiones, canula de Guedel, aspiro secreciones, inicio ventilación con ambu, ordeno adrenalina ampolla IV.

Se realiza ventilación con mascara lagringea, se revisa pulso sin encontrlo, continuo segundo ciclo ordeno otra ampolla de adrenalina, se valora nuevamente paciente responde, se encuentra pulso y se remite como urgencia vital.” Debido a lo anterior se registraron los siguientes diagnósticos: “PARO CARDIACO CON RESUCITACIÓN EXITOSA” y “CHOQUE ANAFILACTICO DEBIDO A EFECTO ADVERSO DE DROGA O MEDICAMENTO CORRECTO ADMINISTRADO APROPIADAME” 4.

El día 27 de abril de 2014 la señora María Dolores Herrera fue remitida como urgencia vital, anotándose en el SISTEMA DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA que el objeto de la remisión fue el haber presentado choque anafiláctico posterior a la administración del medicamento dipirona IV, entrando en paro cardiaco del cual salió exitosamente40.

B. HISTORIA CLÍNICA No. 25014475 DE LA PACIENTE MARÍA DOLORES HERRERA DE HERRERA, EN LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS41: 1. El día 27 de abril de 2014 se recibió a la señora María Dolores Herrera, procedente de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, con diagnóstico de choque anafiláctico debido a efecto adverso de droga o medicamento administrado apropiadamente 2.

Recibida la paciente, se ordenaron paraclínicos, se continuó con manejo con goteo norepinefrina bicarbonato y se remite a Unidad de Cuidados Intensivos. 3. En relación con el examen físico de la paciente se anotó: “Paciente en mal estado general cianótica sin esfuerzo respiratorio, al ingreso con pulso central débil sin respuesta ocular ni motora.” 40 Ídem, pág. 69-71. 41 Ídem, carpeta 03Cuaderno de pruebas, archivo Pdf 07RespuestaHistoriaClinicaDdoHospitalSanJuandeDios, pág. 3-18.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 4. El día 28 de abril de 2014, siendo las 03:00 horas aproximadamente, sobre el estado de la paciente se anotó: “paciente en mal estado general mala perfusión, drena sonda oro gástrica sangre rutilante, hipotérmica, no sensa tensión arterial ni oximetría, se realiza lubricación de piel cambio de posición con sonda vesical a cistoflo, no elimina.” 5.

El mal estado de la paciente continuó y así se indicó en anotación de la misma fecha a las 05:00 y 05:30 horas. 6. Siendo las 05:45 horas aproximadamente del día 28 de abril de 2014, se anotó: “Paciente entra en paro cardiaco familia estaba informada del estado de la paciente. Fallece. Médico realiza acta de defunción.” 2.3.2 TESTIMONIAL En el presente proceso se decretó y practicó la declaración de Claudia Yanet Cardona Niño42 y Adán López Gómez43, cuyos dichos se circunscriben al conocimiento de la víctima, la integración de su grupo familiar y las afectaciones morales a raíz del fallecimiento.

Como quiera que tales circunstancias no fueron objeto de apelación, la Sala se abstiene de detallar tales declaraciones. 2.3.3 INTERROGATORIO DE PARTE Se escuchó en interrogatorio de parte a los señores José Davian Tabares Arias44 y Humberto Jaime Herrera Herrera45. En lo que respecta a los hechos que interesan a esta Sala, el señor José Davian manifestó que no era conocedor de las alergias de la señora María Dolores; agregó que María Dolores cargaba en el bolso una libreta donde tenía una lista a lo que ella era alérgica, la cual mostró esa oportunidad que acudió al hospital.

Por su parte el señor Humberto Jaime Herrera Herrera, hijo de la víctima, manifestó que desde hace mucho tiempo conocía de la alergia de su madre a la penicilina y en la medida que fue pasando el tiempo se fue haciendo alérgica a las dipironas y sulfas. 42 Ídem, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo Mpg 00AudienciaPruebas16DeJulio2019-ActaCdo.Ppal., min. 16:30 a 31:15. 43 Ídem, min. 38:07 a 48:10. 44 Ídem, min. 01:02:05 a 01:19:50. 45 Ídem, min. 01:21:10 a 01:34:45.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.4 PRUEBA PERICIAL En el proceso se decretó la práctica de dictamen pericial46 a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se consignó: “3.4.1 Que se dé una explicación científica de: ¿Cuáles son los protocolos médicos y hospitalarios que se deben seguir para la aplicación de ampolla de GR.

Endovenoso de Dipirona y en especial a pacientes que son alérgicos a la misma? R/ Cuando alguien es alérgico a un medicamento no existe protocolo de aplicación del mismo porque no se debe aplicar. “Una persona que está predispuesta genéticamente a presentar enfermedades alérgicas puede volverse alérgica a distintos elementos como pólenes, polvo, pelos de animales y muchos otros, entre ellos a medicamentos.

Cuando un paciente recibe una droga a la que es alérgico, su sistema inmunológico forma anticuerpos por ejemplo la inmunoglobulina E, contra la droga, lo cual desencadena una serie de reacciones características, como urticaria y otras erupciones cutáneas, edema de glotis, asma, rinitis y la que es más grave y puede causar la muerte del paciente en pocos minutos, el shock anafiláctico o alérgico”. 3.4.2.

Qué enfermedad dio origen a la consulta ante la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya por parte de la señora María Dolores o Dolores Herrera de Herrara, y si dicha enfermedad fue la que le causó la muerte. R/ Según el folio 14 la paciente ingresa por “dolor en el pecho” el 27/04/2014 a las 10:30 a.m., el folio 10 el cual tiene fragmentos ilegibles refiere “le colocan una dipirona presenta paro cardiaco ….

(Fragmentos Ilegibles) … maniobras de RCCP por 25 mts presenta posteriormente fibrilaciones ventriculares… (Fragmentos ilegibles) … sin pulso cardio vierten en tres ocasiones salen a ritmo sinusal, pero continua… (Fragmentos ilegibles) paro respiratorio requiere inotrópico a dosis altas no recupera tensión… Fragmentos ilegibles) … arterial hiperglimcemia no reflejos de tallo. 3.4.3.

Del examen de la historia clínica y el protocolo se determinará la causa de la muerte de la señora María Dolores o Dolores Herrera de Herrera, y si existe examen patológico y de toxicología que demuestre que fue producto de la aplicación de ampolla de GR, endovenoso de Dipirona. R/ En este caso desconozco si le hicieron necropsia clínica, en los archivos de medicina legal no hay registro de necropsia médico legal realizada a la señora en mención. 46 Ídem, carpeta 03Cuaderno de pruebas, archivo Pdf 01Cuaderno de Pruebas, pág. 10-11.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.4.5. Si se debe examinar por parte del médico que atiende a la paciente la historia clínica para observar sus antecedentes médicos, sus reportes de alergia a medicamentos, esto si se tiene en cuenta que en dicho centro hospitalario se encuentra la respectiva historia clínica con los mencionados registros.

R/ Siempre el médico tratante debe indagar por alergias a medicamentos u otros alérgenos. En el folio 20 se encuentra una atención del 09/02/2013 a las 04:02 p.m. que refiere “Se intoxicó, paciente de 69 años de edad quien es traído por esposo por presentar cuadro de 10 minutos consistente en sensación de opresión retroesternal, disnea y erupción macular generalizada posterior a ingesta de medicamentos ordenados por médico particular (Espasmobil, clifar) …. 18 +30 pm.

Paciente con cuadro de reacción de hipersensibilidad secundaria a medicamentos, con hipotensión marcada por lo cual se ordena lev a chorro, hidrocortisona, hidroxicina, revalorar. En esa ocasión el médico particular que visitó le envió espasmobil (Dipirona +buscapina) y clifar (metoclopramida) cualquiera de los 3 medicamentos puede producir una reacción alérgica y ninguno debería ser formulado después de este día (09/02/2013).” En audiencia de pruebas del 18 de enero de 2022 el A quo recibió declaración del perito a efectos de la contradicción del dictamen pericial47; en dicha oportunidad el perito forense manifestó que de acuerdo con la historia clínica la señora sufría de diabetes y tenía unas cifras de glicemia muy altas; indicó que cuando se atiende un paciente siempre se le debe preguntar por los antecedentes, y siempre se le debe preguntar si es alérgico a algo; que el médico que la atendió en el año 2013 cuando ella presentó esa reacción alérgica, desde ese momento se le debió haber dicho que era alérgica a cualquiera de los medicamentos que le habían prescrito espasmobil (Dipirona +buscapina) y clifar (metoclopramida).

Manifestó el perito en su intervención que, el médico que la atendió en esa época debió haber anotado en la historia clínica en el aparte de antecedentes, o por lo menos haberlo dejado entre paréntesis, que la paciente hizo un cuadro alérgico probablemente secundario a la ingesta de alguno de esos medicamentos, y eso ya prende las alarmas de los siguientes médicos que la vean, porque para eso las historias clínicas son sistematizadas, entonces cuando se vuelve a ver a la paciente automáticamente el sistema le arroja la información correspondiente a la edad de la paciente, a los procedimientos médicos que se le hubiesen realizado, si es alérgica a tal medicamento.

Destacó que eso no quedó consignado en ese ítem de antecedentes, y ya el otro médico que la ve en el 2014, la encuentra con el dolor por el que ella consultó, el médico le puso la dipirona para que se le bajara el dolor, la 47 Ídem, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo Mp4 16.Grabación audiencia de pruebas 18 de enero de 2022. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa dipirona es un medicamento que se utiliza mucho en urgencias, pero la señora se empeoró; manifiesta no poder concluir que con ese dolor que ella tenía estuviese presentando un infarto también, y que con o sin dipirona se hubiera muerto, también tenía cifras de glucemia de 300 y pico, que son unas cifras altas, pero con el antecedente de que el 2013 hizo una alergia, esa dipirona la pudo haber empeorado.

Señaló el perito que, de acuerdo a la anotación de la médico el electrocardiograma de la señora Herrera estaba normal, por eso se ordenó la dipirona lenta; por eso se anotó que la paciente refiere que es alérgica a las sulfas, y la dipirona no es una sulfa, por eso se la puso, esto fue a las 11:27 a.m. y luego a las 11:49 a.m., o sea 22 minutos después la llama la auxiliar de enfermería y le dice que la señora está con un rash generalizado, esta roja, está botando secreciones por la boca, entró en paro y le ponen las palas del desfibrilador. 2.4 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Pasa la Sala a realizar el análisis individual y conjunto de las pruebas allegadas antes descritas para determinar la existencia del elemento falla del servicio y nexo causal del mismo frente al daño acreditado por la parte demandante.

En primer lugar, resulta oportuno recordar que, el problema jurídico a resolver en segunda instancia, en lo que respecta a los elementos de la responsabilidad, se circunscribe a: i) la presunta falla del servicio originada por la desafortunada administración del medicamento dipirona IV a la señora María Dolores Herrera, lo que le ocasionó shock anafiláctico, paro cardiorrespiratorio y posteriormente la muerte; y ii) el nexo causal entre la presunta falla del servicio y el daño. i. La falla del servicio médico.

Los elementos probatorios hasta ahora analizados, en especial la historia clínica de la señora María Dolores Herrera en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, permiten extraer que en febrero del año 2013 la paciente tuvo un evento de “intoxicación” posterior a la ingesta de un medicamento ordenado por médico tratante; el medicamento era el espasmobil.

Con ocasión de ello fue atendida en el servicio de urgencias, en donde fue tratada dicha reacción alérgica. Este evento en la salud de la señora María Dolores Herrera quedó debidamente anotado en su historia clínica, identificada con el No. 25014475, así como también el diagnostico, señalándose como una “L500 URTICARIA ALÉRGICA”. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Poco más de un año después, en abril del año 2014, la señora María Dolores Herrera nuevamente acude al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús, esta vez aduciendo tener un dolor en “hemitórax izquierdo irradiado a miembro superior izquierdo”.

Frente a dicha dolencia la paciente fue sometida a un electrocardiograma, cuyo resultado fue “EKG 10+40 normal”; aun así, y presumiblemente para tratar el dolor, la médica tratante ordena suministrarle dipirona IV. El ingreso al servicio de urgencias de la señora María Dolores Herrera fue aproximadamente a las 10:30 horas; luego de suministrado el medicamento dipirona IV, siendo las 11:00 horas, la paciente presentó rash generalizado, esto es, una erupción cutánea48, secreciones bucales, y posteriormente entró en paro cardiorrespiratorio, siendo necesaria la realización de maniobras médicas en el servicio de urgencias de la E.S.E., saliendo exitosamente del paro y siendo remitida como urgencia vital a la E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios.

La situación ocurrida en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús se diagnosticó como un “CHOQUE ANAFILACTICO DEBIDO A EFECTO ADVERSO DE DROGA O MEDICAMENTO CORRECTO ADMINISTRADO APROPIADAME”, es decir, una reacción alérgica de naturaleza grave y que afectó a todo el organismo49, y originado en un evento no derivado de la enfermedad base del paciente50.

Con base en lo acreditado, esta Sala concuerda con lo expuesto por el A quo, esto es, que existió una falla en la prestación del servicio médico frente a la señora María Dolores Herrera, la que se circunscribe a la omisión en la revisión de los antecedentes y/o anotaciones médicas contenidas en la historia clínica No. 25014475 a nombre de la paciente.

Ahora bien, como lo indicó el perito, no existe en la historia clínica una anotación concreta, en acápite de antecedentes, lo relacionado con la alergia de la señora María Dolores Herrera al medicamento espasmobil, el cual está compuesto por dipirona y por hioscina; de modo que, luego de haberse presentado el evento de alergia en 48 Ver: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003220.htm. 49 Ver: https://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/anafilaxia. 50 Lo anterior a partir de la definición del concepto de “Evento Adverso”, en los siguientes términos: “Los Eventos Adversos son lesiones o complicaciones involuntarias que son causadas con mayor probabilidad por la atención en salud, que por la enfermedad subyacente del paciente, y que conducen a la muerte, la inhabilidad a la hora del alta o a la hospitalización prolongada.

Muchos de estos eventos pueden ser prevenibles. Existe evidencia que demuestra la asociación entre la calidad de la atención y la ocurrencia de eventos adversos. La monitorización de este indicador debe impactar en la eficiencia y efectividad clínica” Anexo técnico de la Resolución No. 1446 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, pág. 32.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa febrero del año 2013, lo más adecuado hubiese sido que se anotara expresamente en la historia clínica el antecedente alérgico de la paciente, relacionando tanto como la dipirona como la hioscina, esto es, toda la composición del medicamento causante de la reacción alérgica.

Aun así, el hecho de no haberse anotado de esa forma -situación que por sí sola constituye una omisión médica importante-, no impedía que en la atención médica dispensada en abril de 2014 se pudiese advertir el impedimento de la paciente frente al medicamento espasmobil, y por ende, frente a la dipirona y la hioscina; la simple revisión de la historia clínica, en la forma en que está diligenciada, como se destacó en este proceso, permite advertir con facilidad la alerta de suministrar a la paciente los compuestos antes anotados, pues en el pasado, no con mucha antelación, ya sufrió un evento anafiláctico que exigió la prestación de los servicios médicos de urgencia, y en la misma institución de salud.

Para la Sala, la desatención en la prestación del servicio de urgencias el 27 de abril de 2014, al suministrarse el medicamento dipirona IV a la señora María Dolores Herrera, constituye una clara omisión frente a la labor de la correcta atención a la salud, la que incluye la adecuada y previa revisión de la historia clínica de la paciente, a fin de determinar el diagnóstico y el plan de manejo de la patología de la misma.

Tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta jurisdicción, “la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar. En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente”51, de allí la importancia de su correcta redacción e interpretación, esto último en cabeza de los profesionales de la salud, en especial en el momento de las distintas atenciones a los pacientes.

En lo que respecta a la prueba de la falla en el servicio, la parte apelante solo expone como argumento de inconformidad, lo relacionado con la inexistencia de falla por la omisión de la paciente de informar de manera completa sus alergias. Se alega que la relación médico paciente es eje fundamental de la atención médica, y particularmente lo que expone la paciente en la entrevista; ello en aras de una asistencia médica de alta calidad en el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 07 de diciembre de 2021, Exp. 50954, M.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Está probado con lo anotado en la historia clínica que, previo cuestionamiento a la paciente, esta informó ser alérgica a las sulfas, especie de antibiótico, más no dijo nada referente a la dipirona; no obstante, considera la Sala que la omisión de la paciente no releva a los profesionales de la salud que la atendieron en el deber de revisión de la historia clínica de su paciente, máxime cuando hay una anotación clara y expresa de un evento anafiláctico frente a un medicamento.

Es cierto que la relación paciente/médico reviste importancia en el grado de calidad que se imprime a la atención médica; igualmente es cierto que lo informado por el paciente es relevante en la actitud médica y el plan de manejo, más el profesional médico no prescribe o dicta el plan de manejo atendiendo estrictamente con lo dicho por el paciente, quien no tiene el conocimiento para determinar la patología base.

Lo informado por el paciente es un comienzo de guía para el profesional de la salud, quien no puede determinarse por ello, sino que debe integrar y conformar su diagnóstico a partir de la revisión física, exámenes y, especialmente, la revisión de antecedentes y atenciones médicas previas consignadas en la historia clínica de la paciente.

Conforme con ello considera la Sala que, el hecho que la paciente solo haya manifestado ser alérgica a las sulfas no implica un evento de culpa en cabeza de la paciente, como tampoco exonera al profesional médico de la obligación de revisar su historia clínica. Para esta Sala, está debidamente acreditada la omisión de la institución de salud a la hora de la prestación del servicio médico a la señora María Dolores Herrera el día 27 de abril de 2014, la que se circunscribe en: i. la falta de revisión de la historia clínica de la paciente, a fin de advertir antecedentes relevantes para el plan de manejo de la patología que presentaba; y ii. el indebido suministro del medicamento dipirona, pese a que la paciente en el pasado tuvo un evento anafiláctico posterior al suministro de medicamento que en su composición contiene dipirona. ii) El nexo causal entre la falla del servicio y el daño. El daño como elemento de la responsabilidad estatal en el presente asunto se identifica con la muerte de la señora María Dolores Herrera, ocurrido el día 28 de abril de 2014 y luego de una atención médica iniciada el día anterior en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, producto de un “CHOQUE ANAFILACTICO DEBIDO A EFECTO ADVERSO DE DROGA O MEDICAMENTO CORRECTO ADMINISTRADO APROPIADAME”, como se dejó anotado en la historia clínica.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a la ocurrencia del daño como tal no hay inconformismo de los apelantes, cuyos argumentos se centran, principalmente, en la ausencia de nexo causal.

En lo que respecta al nexo causal entre la falla del servicio antes estudiada y el daño ocurrido, esto es, la muerte de la señora María Dolores Herrera, esta Sala considera necesario reiterar algunas precisiones en torno al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; lo anterior teniendo en cuenta que los asuntos de responsabilidad del Estado por falla del servicio médico, como ocurre en este evento, se canalizan por el régimen de responsabilidad de falla del servicio probada, de modo que está en cabeza de la parte actora la carga de la prueba de acreditar los elementos de la responsabilidad estatal, en armonía con el artículo 167 del CGP; no obstante, dada la tecnicidad de la gran mayoría de situaciones que deben acreditarse, esa carga probatoria puede ser morigerada a partir de la posibilidad de demostrar la falla y los demás elementos de la responsabilidad a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.

Teniendo como horizonte lo anterior, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya acreditadas en el plenario, destaca la Sala que, tal como lo señala el perito que rindió dictamen y declaración en el presente asunto, así como lo indicaron las partes apelantes en sus escritos, no existe una prueba directa que permita concluir que la señora María Dolores Herrera fuese alérgica a la dipirona; esto en la medida en que no existe un examen médico o estudio pertinente realizado a la paciente que arroje dicha conclusión. Pese a lo anterior, la Sala considera que existe un claro indicio de que la señora María Dolores Herrera si era alérgica a la dipirona, teniendo en cuenta los siguientes hechos indicadores: • En historia clínica de la señora María Dolores Herrera se encuentra anotación de atención médica en el mes de febrero del año 2013, en donde se advierte que la paciente tuvo una reacción alérgica posterior a la ingesta del medicamento espasmobil, el cual está compuesto por dipirona y por hioscina. • En historia clínica de la señora María Dolores Herrera se encuentra anotación de atención médica en el mes de abril del año 2014, en donde se advierte que la paciente tuvo una reacción alérgica posterior a la ingesta del medicamento dipirona IV, lo que conllevó un shock anafiláctico y paro cardiaco.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Los hechos comunes de las atenciones médicas dispensadas en los años 2013 y 2014 en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya son: el suministro del medicamento dipirona y la reacción alérgica surgida con posterioridad a ello.

Los anteriores hechos indicadores permiten a la Sala, a partir de indicio, construir el siguiente hecho probado: la señora María Dolores Herrera era alérgica al medicamento dipirona, situación fisiológica adquirida, por lo menos, desde el año 2013. Una vez aclarado lo anterior, y en punto a la determinación del nexo causal, considera la Sala que si existe un nexo causal entre la falla del servicio identificada, esto es, la falta de revisión de la historia clínica de la paciente, a fin de advertir antecedentes relevantes para el plan de manejo de la patología que presentaba, así como el suministro del medicamento dipirona, y el daño antijurídico, como es la muerte de la paciente.

Lo anterior en atención a que, si bien a la fallecida no se le practicó una necropsia que arrojase conclusiones directas frente a la causa de la muerte, tal como lo señaló el perito en su declaración, lo cierto es que el día 27 de abril de 2014 la señora María Dolores Herrera acudió por dolor en hemitórax izquierdo irradiado a miembro superior izquierdo, motivo por el cual se le practicó ecocardiograma que arrojó un resultado normal, tal como lo anotó la médico tratante en su momento en la historia clínica; la paciente solo empezó con síntomas de problemas cardíacos con posterioridad al suministro del medicamento dipirona, luego de presentar rash generalizado.

De la historia clínica se desprende que la muerte de la señora María Dolores Herrera se debió a una deficiencia cardiaca, iniciada con motivo de paro cardiaco, que si bien fue tratado con éxito en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, quien luego de ello remitió como urgencia vital a la E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, y fue en esta última entidad que la paciente falleció, debido a las complicaciones cardiacas que continuó padeciendo.

Surge entonces la cuestión frente al origen de la deficiencia cardiaca en la fisiología de la señora María Dolores Herrera, siendo argumento de los apelantes que, dicha deficiencia se origina en la patología de base de la paciente, teniendo en cuenta el motivo de consulta, la patología de hipertensión, la edad de la paciente, así como los altos niveles de glicemia.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a ello es necesario indicar que en la historia clínica de la paciente se anotó que, al consultar en el servicio médico antes del suministro de la dipirona, se le practicó electrocardiograma que arrojó un resultado normal, lo cual implica que, para ese entonces, no padecía ninguna complicación cardiaca; y en relación con la patología de hipertensión y los altos niveles de glicemia, es preciso destacar lo dicho por el perito, quien consultado sobre el riego de padecer un infarto la paciente con base en su hipertensión, manifestó no poder ser determinable dicho riesgo; y en cuanto a los altos niveles de glicemia indicó que sí es una situación que aumenta el riesgo cardiovascular, más no señaló como determinante dicha situación, en relación con la deficiencia cardiaca que finalmente padeció la paciente.

Aun así, considera la Sala que, poniendo en paralelo las causas que están dentro de las posibilidades fenoménicas de producir el paro cardíaco (hipertensión, altos niveles de glicemia, edad de la paciente, shock anafiláctico), es evidente que el shock anafiláctico constituye en la causa con mayor probabilidad de constituirse en el origen de la deficiencia cardíaca que conllevó a la muerte de la señora María Dolores Herrera.

Lo anterior teniendo en cuenta los hechos probados en el presente asunto, en particular las condiciones en las que llegó la señora María Dolores Herrera a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya el día 27 de abril de 2014, pues en ningún momento se advirtió un padecimiento grave o extremo, se hizo referencia a un dolor en el brazo izquierdo que, luego del EKG se descartó deficiencia cardiaca; los cambios graves en la salud de la paciente solo aparecieron luego del suministro de dipirona, medicamento frente al que se concluyó que la paciente era alérgica, de allí que, como se ha dicho, sea el shock anafiláctico lo que se considere como la causa determinante del paro cardiorrespiratorio padecido por la paciente, con el fatal desenlace, pese a las demás patologías de base; máxime que, según la literatura médica, entre las manifestaciones clínicas del shock anafiláctico está el paro cardíaco52.

La parte apelante, E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, alude en varias oportunidades que no existe relación de causalidad entre la atención prestada al paciente y el desenlace, toda vez que el personal médico obró con diligencia y cuidado; que no existen estudios de perfil farmacológico que indiquen la presencia de dosis letal mínima que hubiesen podido desencadenar los procesos metabólicos que llevaron a la paciente a desencadenar paro respiratorio que la llevó a su muerte. 52 Ver: revchilanestv50n01-04.pdf (revistachilenadeanestesia.cl), Pág. 39.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa No comparte la Sala la primera hipótesis, pues de lo discurrido se concluyó que si se configuró una falla del servicio, circunscrita a: i. la falta de revisión de la historia clínica de la paciente, a fin de advertir antecedentes relevantes para el plan de manejo de la patología que presentaba; y ii. el indebido suministro del medicamento dipirona, pese a que la paciente en el pasado tuvo un evento anafiláctico posterior al suministro de medicamento que en su composición contiene dipirona; de allí que no sea certero manifestar que el personal médico obró con diligencia y cuidado.

Y en cuanto a la ausencia de una prueba técnica frente al efecto adverso de la dosis de dipirona en la humanidad de la paciente, la Sala reitera que ante la ausencia de prueba directa, la jurisprudencia de esta jurisdicción permite, en casos como el presente, morigerar la carga de la prueba, permitiendo llegar a hechos probados mediante la prueba indirecta, ello con base en hechos si probados de forma directa; así fue como se probó, a través de indicios, que la paciente si era alérgica al medicamento dipirona, y que el suministro de ese medicamento el día 27 de abril de 2014 le causó un shock anafiláctico y consecuentemente un paro cardiorrespiratorio que conllevó al fatal desenlace.

Es de señalar que, si bien luego de presentarse en la paciente el rash generalizado, esto es, el shock anafiláctico seguido del paro cardiaco, el personal médico realizó las maniobras respectivas que culminaron exitosamente y sacaron de paro cardiaco a la paciente, siendo remitida como urgencia vital a la E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios; no obstante, pese a ello la paciente no pudo recuperar su salud y continuó posteriormente con las complicaciones cardiacas que a la postre la llevaron a la muerte.

Por su parte, la parte apelante, La Previsora S.A., arguye que existe una indebida valoración probatoria, en particular por no valorarse adecuadamente el dictamen pericial, así como la declaración del perito, quien destacó la ausencia de necropsia a la paciente, la omisión de la misma en manifestar su alergia a la dipirona, la ausencia de prueba directa sobre la alergia de la paciente, así como el alto nivel de glucemia de la misma, todo lo cual a su juicio le permite concluir que no hay prueba con certeza de la alergia de la paciente; que no existe la certeza de que los fármacos suministrados por el médico particular fueran la causa de la reacción alérgica padecida; que la dipirona sí es el medicamento adecuado para suministrar a personas con dolores; que la paciente era hipertensa y con altos niveles de glicemia, por lo que la paciente padecía enfermedades graves que la pudieron llevar a la muerte de forma súbita; que la obligación del profesional médico es de medio y no de resultado.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a todo ello la Sala se limita a remitirse a los argumentos ya expuestos con anterioridad, en donde se da alcance a todo lo esgrimido por la apelante; en particular frente al análisis del nexo causal, donde a partir de prueba indirecta se tuvo por probado que la señora María Dolores Herrera si era alérgica a la dipirona, por lo menos desde el año 2013, fecha de la primera reacción alérgica debidamente documentada; además, se concluyó con base en prueba indiciaria también que, fue el shock anafiláctico la causa de la deficiencia cardiorrespiratorio que conllevó al fatal desenlace, pese a las demás patologías de base.

Por otro lado se indica que, en efecto la prestación del servicio médico es una obligación de medio y no de resultado, de allí que deba analizarse en cada caso concreto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en aras de advertir la configuración de los elementos propios de la responsabilidad del Estado, tal como se hizo en el presente asunto, concluyéndose que si existe un daño, así como una falla en la prestación del servicio médico, y se acreditó también la existencia de nexo causal entre la falla y el daño. Que la prestación del servicio médico sea una obligación de medio y no de resultado, solo implica que, en casos como este, la acreditación de un daño antijurídico no conlleva indefectiblemente a la responsabilidad estatal, siendo necesario analizar y auscultar la forma en que se prestó el servicio médico, en aras de advertir si el personal médico y paramédico actuó con diligencia y cuidado en su labor, con apego a la lex artis, análisis que si se realizó en el presente asunto, con los resultados ya anunciados.

Con sustento en todo lo anterior, y habiendo sido evacuados todos los argumentos de las apelantes, en lo que refiere a la acreditación de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, la Sala CONFIRMARÁ la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, por la muerte de la señora María Dolores Herrera ocurrida el día 28 de abril de 2014, con ocasión de haberse configurado una falla en la prestación del servicio médico, en atención a lo antes considerado.

Desatado lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse sobre los argumentos relacionados con la prosperidad de los llamamientos en garantía, y el perjuicio material concedido. 2.5 REPARACIÓN DE PERJUICIOS En lo que respecta a la reparación de perjuicios, el A quo condenó a la entidad demandada E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, así: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Demandante Monto José Davian Tabares Arias 100 SMLMV Luz Mary Herrera Herrera 100 SMLMV Luz Fernando Herrera Herrera 100 SMLMV Humberto Jaime Herrera Herrera 100 SMLMV Sandra Patricia Herrera Herrera 100 SMLMV Santiago Herrera González 50 SMLMV Katherine Orjuela Herrera 50 SMLMV Bryan Andrés González Herrera 50 SMLMV Daniel Herrera Ochoa 50 SMLMV Eucardo Herrera Mesa 50 SMLMV Marino de Jesús Herrera Mesa 50 SMLMV José Ulbey Herrera Mesa 50 SMLMV Por otro lado, dispuso condenar también a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, a reconocer perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a favor de José Davian Tabares Arias, en cuantía de $3.267.000, correspondiente al pago del sepelio de la señora María Dolores Herrera.

En lo que respecta a lo anterior, solo la apelante La Previsora S.A. expone argumentos de inconformismo, particularmente en lo que respecta al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente. Manifestó que al valorarse la prueba traída por la parte actora para acreditar dicho perjuicio, se omitió lo previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario, referente a los requisitos que deben contener las facturas de venta; considera que no se dieron los presupuestos de exigencia de la factura de venta, pues el certificado que fue emitido por La Ofrenda S.A., solo consigue informar que el señor Tabares Arias era el titular del servicio funerario y que la señora Herrera era su beneficiaria, y solo se discrimina el costo de los servicios prestados.

Al respecto se advierte que, con la demanda la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la suma de $3.267.000, correspondiente al pago del sepelio de la señora María Dolores Herrera, pagado por el señor José Davian Tabares Arias. Para acreditar lo anterior se aportó certificado emitido por el establecimiento de nombre La Ofrenda S.A., así: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme lo acreditado, concuerda la Sala con la parte apelante, en cuanto a la falta de acreditación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, más concretamente con la falta de prueba de la erogación de los gastos del sepelio de la señora María Dolores Herrera.

A lo anterior se arriba luego de una adecuada interpretación del argumento de la parte apelante; en efecto, se alude al incumplimiento de los requisitos de la factura de venta de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, para derivar de ello la falta de aportación de documento idóneo que acredite que en efecto se realizó la erogación de la suma de $3.267.000 por los servicios funerarios.

En efecto no obra documento idóneo para acreditar dicha erogación a cargo del señor José Davian Tabares Arias. Además, en cuanto al certificado emitido por La Ofrenda S.A., del mismo se destaca que los servicios funerarios fueron asumidos por dicha sociedad, quien prestó tales servicios con sustento en contrato de seguro funerario al cual se encontraba afiliada tanto la fallecida como el señor Tabares Arias, con número de afiliación Q53723; de allí que tal situación, aunado a la ausencia de documento idóneo, sirva para acreditar la improcedencia en el reconocimiento del perjuicio material solicitado, en la modalidad de daño emergente.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, se REVOCARÁ el numeral CUARTO de la sentencia apelada y en su lugar se NEGARÁ la solicitud de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, conforme lo dicho. 2.6 LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA i. Llamamiento en garantía de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya frente a la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café - Asisalud del Café-.

La apelante E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya manifestó que la médico tratante de la paciente no estaba vinculada con dicha entidad, y que por ello los servicios no se prestaron a nombre de la misma, sino que la profesional estaba vinculada a Asisalud del Café, ello en virtud del contrato colectivo sindical No. 030 de 2014; agrega que por esa situación la E.S.E carece de legitimación frente a la responsabilidad endilgada; alude al contrato sindical mencionado, donde se consignaron las condiciones de la prestación del servicio, así como las responsabilidades de las partes, en particular la responsabilidad del contratista de mantener indemne al contratante por todos los reclamos, perjuicios y daños presentados y/o causados a bienes y/o terceros, en razón de la ejecución del contrato suscrito y en el cumplimiento de las obligaciones, con ocasión de acción, omisión o negligencia. Sobre el particular destaca la Sala que, en relación con el vínculo entre la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya y la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café - Asisalud del Café-, se acreditó: 1.

El día 26 de febrero de 2014 la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya y la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café - Asisalud del Café -, suscribieron el Contrato Colectivo Sindical No. 030 de 201453, cuyo objeto fue: “CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA DESARROLLAR SERVICIOS ASISTENCIALES PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES DE APOYO A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA-QUINDÍO.” Dicho objeto contractual abarcaba la prestación de los siguientes servicios: 53 Ídem, carpeta 02CuadernosLlamamientosGarantia, archivo Pdf 03CuadernoLlamamientoGarantiaAsisaluddelCafe, pág. 128-143.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Consulta médica de urgencias. • Atención médica hospitalaria. • Atención de partos. • Atención médica ambulatoria. • Atención odontológica profesional ambulatoria y de urgencias. • Apoyo diagnóstico (Laboratorio clínico). • Apoyo diagnóstico (Servicio farmacéutico). • Apoyo diagnóstico (Radiología e imagen diagnóstica). • Apoyo terapéutico (Terapia física y terapia respiratoria). • Protección específica y detección temprana (vacunación). • Protección específica y detección temprana (salud oral). • Protección específica y detección temprana (Citologías, planificación familiar, crecimiento y desarrollo, control del joven, control del adulto mayor, control prenatal). • Protección específica y detección temprana (Promoción de salud). • Promoción de la salud y prevención de la enfermedad. • Transporte asistencial básico (SATR). 2.

El plazo de ejecución del mencionado contrato se pactó entre el 1° de marzo al 30 de junio de 2014. 3. La cláusula QUINTA del contrato en mención dispuso: “QUINTA: El CONTRATISTA mantendrá indemne al CONTRATANTE por todos los reclamos, perjuicios y daños presentados y/o causados a bienes y/o terceros, en razón de la ejecución del contrato suscrito y en el cumplimiento de las obligaciones, con ocasión de acción, omisión o negligencia, por los que responderá civil y penalmente, en los términos definidos en la ley.” En primera instancia el A quo manifestó que no se acreditó que la profesional que dispensó el servicio médico a la señora María Dolores Herrera estuviese vinculada bajo alguna modalidad contractual con Asisalud del Café Liquidada.

Si bien la apelante, E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, alude la ausencia de vínculo entre la profesional de la salud y la entidad, y en su lugar aduce que sus servicios fueron prestados por cuenta del Contrato Colectivo Sindical No. 030 de 2014, lo cierto es que no se acreditó en el expediente la vinculación contractual o legal y reglamentario de la profesional de la salud que prestó el servicio médico a la señora María Dolores Herrera el día 27 de abril de 2014.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa En vista de lo anterior, y como quiera que sí está probado que la prestación del servicio médico tuvo lugar en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, tal como consta en la historia clínica de la paciente, deberá concluirse que la profesional actuó bajo orden y en representación de la entidad demandada, sin que esta pueda excusarse de ausencia de vínculo y/o falta de legitimación, como se indica.

Si bien se acreditó que entre la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya y la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café -Asisalud del Café – se suscribió el Contrato Colectivo Sindical No. 030 de 2014, cuyo objeto fue la prestación de servicios médicos en la entidad, incluyendo el servicio de urgencias, vínculo que estaba vigente para la fecha de los hechos, motivo por el cual se admitió el llamamiento, lo cierto es que ello no es suficiente para determinar que el acto médico fue realizado por un profesional suministrado por Asisalud del Café, tal situación no se acreditó, de allí que no pueda acudirse a la cláusula QUINTA del contrato sindical, en lo que respecta a la obligación de indemnidad en la relación contratista/contratante, la que por demás solo es ley para las partes y no para terceros (artículo 1602 del C.C.).

En consecuencia, se CONFIRMARÁ el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada, en cuanto a la negativa de las pretensiones del llamamiento en garantía realizado por la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, a la Asociación de Servicios Integrales Asisalud del Café Liquidada. ii. Llamamiento en garantía de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya frente a La Previsora S.A. a. En relación con la ineficacia del llamamiento.

La apelante, La Previsora S.A., en relación con el llamamiento manifestó que el A quo inaplicó el artículo 187 del CPACA, en cuanto a las excepciones que deben decretarse de oficio, ello en armonía con el hecho que en varias ocasiones en el trámite del proceso solicitó la declaratoria de la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por la entidad, en la medida en que el llamante en garantía no cumplió con la carga notificatoria que le correspondía dentro del término legal, incumpliendo así el mandato contenido en el artículo 66 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 227 del CPACA.

Señaló que la notificación a la llamada en garantía no se realizó dentro de los seis (06) meses que señala la mentada norma, toda vez que el auto admisorio del llamamiento en garantía fue proferido por el despacho el día 06 de noviembre de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2015 y notificado por estado al llamante, el día 09 de noviembre del mismo mes y año, pero se notificó a la llamada en garantía a través de correo electrónico del día 27 de mayo de 2016, esto es, por fuera del término indicado.

Sobre el particular se recuerda que el artículo 227 del CPACA54, modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, en los asuntos procesales relacionados con la intervención de terceros, en lo no regulado por el CPACA se aplicarán las normas del CGP. Por su parte, los artículos 64 a 67 del CGP regulan lo relacionado con la intervención de terceros; en cuanto a lo expuesto por la apelante, el artículo 66 del CGP prevé: “Artículo 66.

Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” (Negrillas de la Sala) Con sustento en lo anterior concluye la Sala que el inciso primero de la norma en cita contempla una consecuencia derivada del incumplimiento del término perentorio para llevar a cabo la notificación personal del llamamiento en garantía, dicha consecuencia es la ineficacia del llamamiento.

Sobre el particular el Consejo de Estado consideró: 54 “ARTÍCULO 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Como viene de explicarse, para esta Colegiatura es claro que el artículo 66 el CGP contempla la ineficacia del llamamiento en garantía cuando la notificación personal no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes a la orden de vinculación. (…) Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el auto que admitió la solicitud de llamamiento en garantía fue proferido el 11 de diciembre de 2019 y notificado por estado al día siguiente.

En esa providencia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dispuso notificar a los terceros intervinientes según lo establece el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP, esto es, de manera personal. Ahora bien, la norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando no se realiza la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad allí prevista, la cual se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso.

Por lo tanto, debe concluirse que al margen de que si es el juzgado el encargado de la obligación de practicar la notificación personal, o, si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica personalmente dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. Una interpretación en contrario conllevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos procesales interesados en el llamamiento en garantía. Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptó el juzgado demandado, puesto que la norma en manera alguna da lugar a concluir que la ineficacia del llamamiento en garantía no aplica cuando es el despacho judicial el que debía adoptar los actos necesarios para notificarlo, o cuando este, contando con la oportunidad procesal para hacerlo, deje de ejecutar sus funciones, sin que tal omisión encuentre fundamento en un acuerdo o disposición legal que lo exima de cumplir los términos procesales, ya que los presupuestos para declarar la ineficacia están claramente descritos en el artículo 66 del CGP.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Tal postura va en detrimento del derecho consagrado en favor del llamado en garantía, de acuerdo con el cual, y por virtud de la seguridad jurídica, no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna.”55 De tales consideraciones se desprende que el Alto Tribunal considera que la consecuencia prevista en el inciso 1° del artículo 66 del CGP ante la notificación posterior a los 6 meses contados desde la admisión del llamamiento, no está sujeta a interpretación y/o flexibilización por parte del Juez cuando quiera que el aparato jurisdiccional no se haya visto interrumpido en su labor; el establecimiento del término perentorio hace parte del ámbito de defensa de la llamada en garantía, no siendo posible desconocer su derecho al interior del proceso.

En el presente asunto se logra evidenciar que la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya llamó en garantía a La Previsora S.A. con sustento en la póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No. 1002419, en virtud de ello se profirió auto del 06 de noviembre de 2015 mediante el cual se admitió el llamamiento, auto notificado en estado del 9 de noviembre de 2015, y en donde se dispuso notificar personalmente a La Previsora S.A.; dicho auto fue posteriormente adicionado por auto del 13 de noviembre de 2015, notificado en estado del 17 de noviembre de 2015.

En la providencia en comento se dispuso la orden expresa de notificar personalmente a La Previsora S.A., bajo los parámetros del artículo 612 del CGP, norma que en su momento modificó el artículo 199 del CPACA56, esto es, notificación a través de mensaje electrónico; allí mismo se impuso la carga a la parte llamante de sufragar los gastos del traslado, depositando la suma de $13.000 pesos.

Conforme con ello, los seis (06) meses con que se contaba para surtir la notificación personal de La Previsora S.A. como llamada en garantía de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, vencían el día 17 de mayo de 2016. En lo que respecta a las actuaciones en torno a la notificación de la admisión del llamamiento a La Previsora S.A., solo se advierte en el expediente la diligencia de notificación electrónica del llamamiento en garantía de fecha 27 de mayo de 2016, dirigida a notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, correo al que se adjuntó el 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 24 de febrero de 2022, Exp. 20001-23-33-000-2021-00392-01. 56 Norma hoy en día derogada por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa auto admisorio del llamamiento en garantía, así como la contestación de la demanda con el llamamiento57. Si bien se advierte en el expediente el Oficio No. 1007 del 16 de mayo de 2016, mediante el cual se remite a La Previsora copia del auto admisorio del llamamiento, el escrito de llamamiento y sus anexos, lo cierto es que no obra constancia de su remisión58.

Lo acontecido en el proceso en relación con la actuación de notificación de la admisión del llamamiento a La Previsora S.A., permite evidenciar que dicha notificación se surtió luego de vencido los seis (06) meses contados desde la notificación de la admisión del llamamiento (artículo 118 del C.G.P.), razón por lo que era necesario dar aplicación a lo previsto en el inciso 1° del artículo 66 del CGP, esto es, declarar la ineficacia del llamamiento en garantía realizado por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya frente a La Previsora S.A. Cabe destacar que, mediante memorial del 6 de diciembre de 2018, antes de la celebración de la audiencia inicial, La Previsora S.A. solicitó al A quo declarar la ineficacia del llamamiento, sin que este se pronunciara al respecto59.

Los argumentos relacionados con la ineficacia del llamamiento fueron reiterados en escrito de alegatos de conclusión de La Previsora S.A.60, sin que al respecto se hubiese pronunciado en la sentencia el A quo. Por lo anterior, considera la Sala necesario que en esta oportunidad se declare la ineficacia del llamamiento en garantía realizado por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya frente a La Previsora S.A., en atención a que la admisión del llamamiento no fue notificada antes de los seis (6) meses, conforme lo prevé el artículo 66 del CGP, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA, modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021, máxime que la solicitud de ineficacia se radicó desde antes de la audiencia inicial sin resolverse sobre el particular.

Atendiendo la declaratoria de ineficacia del llamamiento, la Sala se abstiene de pronunciarse frente a los demás argumentos de la llamada en garantía, en tanto se refieren a la presunta “Errónea interpretación de la póliza 1002419”. 57 Expediente electrónico OneDrive, carpeta 02CuadernosLlamamientosGarantía, archivo Pdf 03CuadernoLlamamientoGarantíaAsisaluddelCafé, pág. 73. 58 Ídem, archivo Pdf 04CuadernoLlamamientoGarantíalaPrevisora, pág. 35. 59 Ídem, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo Pdf 01CuadernoPrincipal, pág. 188-190. 60 Ídem, archivo Pdf 22AlegatosConclusionLaPrevisora.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Siendo ello así, la Sala REVOCARÁ el numeral NOVENO, y en su lugar se DECLARARÁ LA INEFICACIA del llamamiento en garantía realizado por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya frente a La Previsora S.A., con sustento en lo previsto en el artículo 66 del CGP.

En todo lo demás, dispondrá la Sala CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada, 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva61 a objetiva valorativa62, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado63 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201864. 61 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 62 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 63 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 64 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUENSE los numerales CUARTO y NOVENO la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, por las razones previamente indicadas, y en su lugar: “(…)

CUARTO: NIÉGUESE la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor del señor José Davian Tabares Arias, conforme lo dicho en esta sentencia. (…)

NOVENO: DECLÁRESE la ineficacia del llamamiento en garantía realizado por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya frente a La Previsora S.A., conforme lo dicho en esta providencia. (…).”

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada, conforme lo considerado en esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

CUARTO: ACÉPTESE la renuncia al poder conferido por la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISA S.A. a la abogada LINA MARCELA GABELO VELÁSQUEZ65. CONCÉDASE personería adjetiva para actuar en nombre del llamado en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISA S.A. al abogado EMIRO ANDRES MANRIQUE ROMERO, C.C. 1.039.451.744 y Tarjeta Profesional No. 291.444 del C. S. de la J. en calidad de representante legal de la sociedad LUMAROH ABOGADOS S.A.S.66. 65 14_MemorialWeb_Poder-Renunciapoder3702(.pdf) NroActua 12 66 018Otorga poder(.pdf) NroActua 13 República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101 DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa QUINTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 16.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente67 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 67 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/