Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 005-2024-201 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1 El señor, José Miguel Jaramillo Toro, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad del oficio DESAJARO18-906 del 2 de mayo de 2018 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, y por medio del cual se niega la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas por el accionante con la inclusión de la bonificación judicial.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2018 contra el Oficio previamente referido. 1 OneDrive, 2019-00239, A. Cuaderno Principal.pdf, Págs. 01 - 13. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 2 Que se inaplique por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 Que como consecuencia de lo anterior se reajusten las prestaciones sociales devengadas por el demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y que por tanto se le reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con la inclusión del nuevo factor salarial.
Se condene en costas a la parte demandada. Se ordene que las sumas a pagar al demandante se actualicen conforme al índice de precios al Consumidor conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El accionante ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
Por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1º se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012, indicándose que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial como base de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones y salud.
El Decreto 383 ha sido modificado por los Decretos 1269 y 1271 de 2015, 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y 340 de 2018, en lo atinente a los valores pagaderos por concepto de bonificación. La bonificación judicial se ha venido pagando al demandante desde el año 2013, sin tenerse en cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones, pero efectuándose sobre ella todos los descuentos y retenciones a que hay lugar de conformidad con el marco regulatorio del sistema general de seguridad social.
El 23 de marzo de 2018, se elevó reclamación ante la dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío reclamando la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 3 salarial, petición que fue negada a través del oficio DESAJARO18-906 del 2 de mayo de 2018.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 23 de mayo de 2018, el cual al momento de presentación de la demanda no había sido resuelto, por lo que se estructuró un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: -Convenios de la OIT No 95 de 1949 y 100 de 1951 - Artículos: 2, 25, 53, 121, 150 y189 de la Constitución Politica - Artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992. - Artículo 127 del C.S.T - Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978.
Como concepto de la violación expone que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha entendido que constituye salario todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. Que la bonificación judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente, luego tiene naturaleza salarial, y por tanto no puede cercenársele la naturaleza de factor salarial para efectos de que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la rama judicial.
Agregó que de acuerdo a la jurisprudencia emitida en asuntos similares se tiene que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la Ley 4 de 1992 al quitarle carácter salarial a la bonificación judicial que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Aduce que se configura una falsa motivación por error de derecho toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento para proferir el acto administrativo demandado fueron calificados erróneamente desde el punto de vista jurídico ya que la administración desconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la referida bonificación judicial debe ser tenida en Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 4 cuenta como factor salarial y considerada para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales.
Contestación de la demanda Mediante auto del 14 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda2. La Sentencia Apelada.3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del oficio No. DESAJARO18-906 del 2 de mayo de 2018 y del acto ficto configurado el 23 de julio de 2018, frente al recurso de apelación impetrado el 23 de mayo de ese año; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2015; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada a reconocer a la demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 23 de marzo de 2015, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) Abstenerse de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.
A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los 2 JAA, Expediente 2019-00239, SAMAI, Índice 00025,Auto que concede termino para alegatos de conclusión. 3 JAA, Expediente 2019-00239, SAMAI, Índice 00030, Sentencia de primera instancia. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 5 empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.
Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, A partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.
Citó apartes de la sentencia C-228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 6 A continuación analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentado fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada por el interesado, circunstancia que en todo caso no impide que se reconozca la connotación salarial a futuro del referido emolumento en los términos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010.
Descendiendo al caso concreto y conforme a los hechos probados en el proceso concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye salario, por lo que debe incluirse como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a motu proprio, todo ello atendiendo los cargos desempeñados por la funcionaria.
Agregó que al encontrarse el emolumento señalado sometido al fenómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la bonificación judicial fue creada a partir del 1 de enero de 2013 -Decreto 383 de 2013- y que la petición de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con efectos prestacionales, fue radicada ante la entidad el 23 de marzo de 2018, debía declararse la ocurrencia del mismo respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2015.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que dentro del proceso no obraban elementos que dieran cuenta de su causación. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 Solicita que se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no 4 JAA, Expediente 2019-00239, SAMAI, Índice 00032, Recibe memoriales online. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 7 existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.
Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Actuación en Segunda Instancia. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 8 Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 15 de febrero de 20245, se profirió auto por medio del cual los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Luis Carlos Álzate Ríos se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia. El 19 de febrero de 2024 el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia radicó memorial manifestando su impedimento para conceptuar en el sub examine6.
En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 28 de febrero de 20247 avocó conocimiento del asunto de la referencia y ordenó que se realizará el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita. Una vez efectuado el señalado sorteo8, a través de auto del 10 de abril de 20249 se aceptaron los impedimentos manifestados por los demás integrantes de esta Corporación y del Procurador delegado, así mismo, se admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia ni las partes ni el Ministerio Publico emitieron pronunciamiento alguno10. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con los literales c) y d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas y adicionalmente se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo, el cual puede ser demandado en cualquier tiempo. 5 SAMAI, TAQ.
Índice 00005. Auto declara impedimento. 6 SAMAI, TAQ. Índice 00009. Recibe memoriales. 7 SAMAI, TAQ. Índice 00013. Auto avoca conocimiento. 8 SAMAI, TAQ. Índice 00017. Sorteo de conjuez. 9 SAMAI, TAQ. Índice 00019. Auto acepta impedimento. 10 SAMAI, TAQ. Índice 00024. Al Despacho. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 9 Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal.
Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si, ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo? En caso afirmativo, ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) El Concepto de Salario;
II) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; III) El Caso Concreto. Sobre el Concepto de Salario El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.
Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece: Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 10 «A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».
El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».
Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 199511: «2. El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social. … La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales.
Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9512, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual 11 Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. 12 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 11 salario igual, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). … Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. … Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.
Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Se resalta en negrita) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo»13.
La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que «el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por 13 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 12 ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.»14 En una oportunidad más reciente reiteró que el salario es «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación15»16 Teniendo claro el concepto de salario, el cual constituye una garantía del derecho al trabajo, se procede a analizar la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.
Sobre la Naturaleza Jurídica de la bonificación judicial En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.
Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo al cargo y su categoría, y el Gobierno Nacional cada año debía aumentar dicha remuneración para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.
Específicamente en el parágrafo del artículo 14 ibidem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: «Artículo 1°.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de 14 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000- 2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 15 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 16 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269- 01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 13 cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) En similar sentido profirió el Decreto 384 de 2013 dirigido a los servidores públicos de adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, en el que se dispuso: Artículo 1.
Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 14 La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…) Parágrafo.
La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no Je aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional' de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. (…) Artículo 4. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y surte efectos fiscales a partir del 1 ° de enero de 2013.
(…)” Así pues, se tiene que mientras el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, el Decreto 384 de 2013 estableció el mismo beneficio a favor de los empleados de las Direcciones Ejecutivas de administración judicial, estableciéndose en ambas disposiciones que la bonificación sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.
La bonificación judicial ha sido ajustada por los decretos 1269 y 1271 de 2015, 246 y 248 de 2016, 1014 y 1016 de 2017, 340 y 342 de 2018, 992 y 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 1581 de 2023 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida. Ahora bien, encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el trabajador, toda vez que se reconoce mensualmente y, además se creó para retribuir directamente sus servicios, no para cubrir alguna contingencia o riesgo.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 15 En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.
Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.
Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.
Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»17 En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo 17 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 16 hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales.
Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través de las facultades que le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado indicó: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por La demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 17 habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales18.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso de la demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.
Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.»19 (Se resalta en negrita) Es importante precisar que si bien la decisión antes mencionada se refiere al Decreto 382 de 2013, lo cierto es que cambiando solamente la identificación de la norma, resulta aplicable al caso concreto, pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación específicamente a través del Decreto 382 de 2013, como para los demás servidores de la Rama Judicial a través de los Decretos 383 y 384 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.
En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por La demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.
M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. 19 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 18 Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.
Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»20 (Se resalta en negrita) Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el: Caso Concreto En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, consideró que la bonificación judicial, sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la constitución política y los convenios de la OIT y de la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Por su parte la entidad demandada argumenta que la bonificación judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea es clara en establecer para qué efectos tienen carácter salarial, sin que pueda realizarse alguna interpretación al respecto, pues no existe duda alguna de lo allí establecido. 20 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.
Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 19 Aunado a ello, indica que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.
Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.
Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.
En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo. Ahora bien, revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 20 - El señor, José Miguel Jaramillo Toro, ha prestado sus servicios a la rama judicial en los siguientes periodos: del 5 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre del mismo año; del 1º de enero de 2015 al 6 de agosto de 2015; del 1º al 30 de septiembre de 2016 y del 6 de octubre al 31 de diciembre de 2016; del 1º de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; del 1º de enero de 2018 al 31 de mayo de 202121. - Durante sus múltiples vinculaciones a la rama ha devengado la bonificación judicial y ha prestado sus servicios tanto como empleado judicial como empleado adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial22. - Por medio de petición radicada el 23 de marzo del 201823 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, solicitó, entre otros, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y el consecuente pago de las diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por medio del Oficio No. DESAJARO 18-906 del 2 de mayo de 201824, notificado el día 21 del mismo mes y año, negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, en virtud a que el Decreto 383 de 2013 y, aquellos que lo modifican establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - En contra del acto administrativo antes mencionado, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 23 de mayo de 201825. - Dicho recurso, fue concedido mediante la Resolución No. DESAJARR 18-577 del 25 de mayo de 201826, pero, no fue resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo el 23 de julio de 2018.
Conforme a lo anterior, Se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidor de la Rama Judicial percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida el artículo 1º de los Decretos 383 y384 de 2013 "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y sus decretos modificatorios, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, teniendo derecho la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en este punto, pero se adicionara su numeral primero en el sentido de incluir la inaplicación de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios, teniendo en cuenta que el demandante 21 OneDrive, 2019-00239, E.PoderyDocumentosRamaJudicial.pdf, Págs. 04 - 21 y 28 - 45 22 OneDrive, 2019-00239, E.PoderyDocumentosRamaJudicial.pdf, Págs. 04 - 21 y 28 - 45. 23 OneDrive, 2019-00239, A. Cuaderno Principal.pdf, Págs. 14 - 17. 24 OneDrive, 2019-00239, A. Cuaderno Principal.pdf, Págs. 18 - 20. 25 OneDrive, 2019-00239, A. Cuaderno Principal.pdf, Págs. 21 - 25. 26 OneDrive, 2019-00239, A. Cuaderno Principal.pdf, Págs. 42 - 43.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 21 también ha laborado para la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial, sin que ello implique una vulneración del principio de non reformatio in pejus pues la condena seguirá siendo igual para la parte demandada, aunado a que ello resulta acorde a lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.
De otra parte, teniendo en cuenta que la prescripción es uno de los aspectos sobre los cuales el ad-quem puede pronunciarse de oficio27, es necesario revisar los extremos temporales a partir de los cuales procede la reliquidación. Así, se encuentra la Sala que en el sub examine el a-quo decretó la ocurrencia de dicho fenómeno tomando en cuenta la fecha en que se radicó la reclamación administrativa, y por tanto dispuso que los efectos fiscales de la reliquidación se causaren desde el 23 de marzo de 2015.
No obstante desconoció, que conforme a la documentación arrimada al expediente se advierte que la vinculación laboral del actor con la rama judicial del 2014 a la fecha no ha sido ininterrumpida, que se presentaron varias interrupciones en su vinculación con la entidad por un término superior a 15 días (entre el 7 de agosto de 2015 y el 30 de agosto de 2016 y del 1º al 31 de enero de 2017) que da lugar a que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 se entienda que existe solución de continuidad y que estamos frente varias relaciones laborales independientes, la primera transcurrida entre el 5 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto del 2015; la segunda entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2016 y la tercera vigente desde el 1º de febrero de 2017 en adelante.
En ese orden de ideas, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado es claro que si el actor pretendía la reliquidación de las prestaciones causadas durante la vigencia de las dos primeras relaciones laborales, debió demandar los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó definitivamente al término de la relación laboral, supuesto que en efecto se echa de menos en el sub examine.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la vinculación vigente del demandante con la rama judicial se produjo desde el 1 de febrero de 2017, y que la reclamación administrativa se elevó el 23 de marzo de 2018 es evidente que no operó el fenómeno prescriptivo y en tal sentido habrá de ajustarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, revocando en consecuencia el numeral tercero de la misma y modificando su numeral q cuarto en lo relacionado con ordenar la reliquidación prestacional a partir del 1 de febrero de 2017, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 27 Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado que: “de conformidad con el artículo 305 del CGP27, la competencia del ad quem está delimitada por los argumentos expuestos por el apelante “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
De esta manera, tal y como también señaló la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 (Exp. 46.005) de la Sección Tercera de esta Corporación27, los límites que le imponen los argumentos del apelante a la competencia del ad quem no deben entenderse como un obstáculo para que en la segunda instancia el juez haga un control oficioso de aquellas cuestiones necesarias para proferir una sentencia de mérito; dentro de estos aspectos está la prescripción que, se reitera, se trata de un fenómeno extintivo del derecho que se debate y, por ende, incide en la determinación de la sentencia de mérito”.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso radicado no. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00436-01(50761) Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 22 Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva28 a objetiva valorativa29, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado30 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.31 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, cuya parte resolutiva quedará así: “(…)
PRIMERO: INAPLÍQUESE POR INCONSTITUCIONAL y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “[c]onstituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud”, contenida en el artículo 1 de los Decretos 383 y 384 de 2013 y sus decretos modificatorios, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos (i) OFICIO No. DESAJARO18-906 del 2 de mayo de 2018, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial (ii) ACTO FICTO configurado el 23 de julio de 2018, frente al recurso de apelación impetrado el 23 de mayo de ese año, contra el acto administrativo anterior.
TERCERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - a: 3.1. RECONOCER al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las 28 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 29 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 31 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 23 prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 1º de febrero de 2017 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio. 3.2.
REAJUSTAR las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 1º de febrero de 2017 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio. 3.3.
RECONOCER Y PAGAR a la parte actora, las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva, desde el 1º de febrero de 2017 y hasta cuando se verifique completamente la reliquidación y el pago en debida forma.
3.4. CONTINUAR PAGANDO a favor de la parte demandante, los nuevos valores producto del reajuste ordenado en esta sentencia, hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.
CUARTO: ORDÉNESE a la demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 192 del C.P.A y C.A.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme se anotó en precedencia.
SEXTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE a la parte demandante el excedente, si lo hubiese, de las sumas consignadas para gastos del proceso; efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “SAMAI”, y para su cumplimiento, EXPÍDANSE copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 de 1995, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con art. 203 del CPA y CA, por ser norma especial aplicable a este tipo de providencias.
OCTAVO: Se RECONOCE PERSONERÍA a la abogada DIANA MILENA SUÁREZ MARTÍNEZ, como apoderada judicial de la entidad accionada, en los términos del poder conferido(…)” Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Miguel Jaramillo Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02 24 Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 78 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Conjuez ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente32. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 32 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.