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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-06-14

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 1 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 005-2024-176 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a pronunciarse en única instancia sobre la validez del Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Armenia: “Por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar un contrato de concesión para prestar los servicios de tránsito de la ciudad de Armenia, Quindío”.

ANTECEDENTES La demanda1 La apoderada delegada del Gobernador del Quindío, radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, con fundamento en los siguientes: Hechos - El Concejo Municipal de Armenia, Quindío, expidió el Acuerdo No. 302 del 11 de marzo de 2024: “Por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar un contrato de concesión para prestar los servicios de tránsito de la ciudad de Armenia, Quindío”. 1 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 3, Demanda.

Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 2 - La copia simple del mencionado acto administrativo fue recibida el 18 de marzo de 2024, en la Oficina de Gestión Documental del Departamento del Quindío, bajo el consecutivo ID:36116, para su respectiva revisión de constitucionalidad y legalidad, de competencia del señor Gobernador. - Tras realizar la respectiva revisión por parte de la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, se evidenció la existencia de elementos que conllevan a señalar la posible inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo objeto de estudio, en lo que respecta al procedimiento adelantado ante el Concejo Municipal para su aprobación, carecer de estudios técnicos, estudios financieros, estudios jurídicos, Plan Local de Seguridad Vial, mapas de siniestralidad, Plan de Desarrollo Municipal 2024- 2027 e inconsistencias en la armonización con el Plan de Desarrollo Municipal. - Una vez advertidas las mencionadas inconsistencias, relativas a vicios materiales y de procedimiento, se hizo necesario solicitar la revisión del Acuerdo por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. Fundamentos de derecho y concepto de violación Haciendo referencia al numeral 8 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia y Ley 51 de 1983 indica que existió un vicio en la formación del Acuerdo 302 de 2024 expedido por el Concejo Municipal, toda vez que el decreto que convocó a sesión extraordinaria, esto es, el Decreto 566 del 10 de marzo de 2024 fue expedido un día inhábil (domingo), sin existir previamente manifestación alguna por parte del ejecutivo que declarará ese día como hábil, con el fin de ejecutar los actos propios e inherentes a las atribuciones que ostenta.

Señaló que un asunto es el acto administrativo a través del cual el alcalde cita a sesiones extraordinarias y otro diferente son los trámites y actos propios del Concejo Municipal, en razón a que se trata de una disposición de competencia funcional propia del alcalde. En segundo lugar, destacó que las facultades otorgadas a los alcaldes municipales deben ser, temporales y precisas, de conformidad con las disposiciones del numeral 3 del artículo 313 Constitucional.

Con base en lo anterior, señaló que en el sub examine, aunque las facultades concedidas cumplen con el factor pro tempore, las mismas no son precisas, debido a la ambigüedad entre los servicios enlistados en el acuerdo sometido a revisión, en razón a que, si bien, tras la modificación efectuada posteriormente al proyecto inicial, se hizo la enunciación de unos servicios, no se indicó con exactitud sobre qué servicios se autorizó concesionar en cada uno de ellos ni tampoco las condiciones en que se otorgarían éstos, careciendo de un estudio entre la presentación del proyecto inicial, el cual estipulaba: “(…) de algunos de los servicios de tránsito y transporte (…)” y la posterior modificación en la que se corrigió lo anterior, enlistando una serie de servicios, razón por la cual, las facultades carecen del factor de precisión. Aunado a que el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que la concesión comprende la Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 3 gestión total o parcial de un servicio público y en este caso no se define cuáles son las gestiones totales o parciales que se están autorizando concesionar.

En tercer lugar, señala que existe una incongruencia entre el título y el acápite resolutivo, debido a que, en el actual título del Acuerdo sometido a revisión, se dispone: “Por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar un contrato de concesión para prestar los servicios de tránsito de la ciudad de Armenia, Quindío”, se puede inferir de la literalidad de dicho aparte subrayado, que dicho título alude a la totalidad de los servicios que ejecuta el organismo de tránsito, mientras que en el artículo primero se ven enlistados solo algunos de esos servicios y no la totalidad como se desprende del titular, generándose una evidente incongruencia entre el título y el contenido del artículo primero del acuerdo.

Adicional a esto, menciona que los actos administrativos como los acuerdos municipales, deben ser congruentes, lo cual implica entonces que las decisiones tomadas sean consonantes con dichas consideraciones y en este caso con el título del acto sometido a revisión. En cuarto lugar, manifiesta que dentro del trámite del acuerdo sometido a revisión no se contemplan una serie de estudios y autorizaciones adicionales necesarias.

Al respecto, señala que a los Concejos Municipales les compete de una parte reglamentar aquellos casos en los cuales los alcaldes requieren autorización para celebrar contratos y de otra, autorizar la celebración de aquellos que requieran contar con dicha autorización, como es el caso del contrato de concesión, tal como se desprende del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

Aunado a lo anterior, se tiene que no basta con que el gobierno municipal, exponga determinadas necesidades que hacen imperativa la celebración de alguno de esos contratos, sino que además es su obligación aportar el correspondiente soporte que lo respalde. Siendo necesario entonces, que el Ejecutivo Municipal allegue a la Corporación Política Administrativa, junto con el proyecto de acuerdo, la exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan, de conformidad con el inciso segundo del artículo 72 de la Ley 136 de 1994, aportando de igual modo, todos los anexos y estudios técnicos que permitan efectuar un análisis minucioso por parte de los concejales en los debates para determinar la viabilidad de conceder la autorización para celebrar un contrato de concesión. Con base en lo expuesto con anterioridad, señaló que no se evidenciaron ni dentro de los documentos enviados por parte del municipio ni dentro de aquellos que hicieron parte de la formación del acuerdo sometido a revisión actualmente, los estudios técnicos y demás anexos antes referenciados, siendo estos solicitados reiteradamente y no siendo aportados en las respectivas respuestas a las solicitudes, en razón a que para la administración municipal, estos no eran necesarios ni para la aprobación por el Concejo, ni para la revisión de constitucionalidad y legalidad por parte del Gobernador del Departamento.

Indica que tratándose de concesión, la autorización que emite el Concejo Municipal debe estar basada en estudios que permitan determinar de manera precisa varios aspectos: i) los servicios que están autorizando concesionar; ii) Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 4 las actividades que corresponde a cada servicio concesionado (gestión total o parcial); iii) el tiempo en el que de acuerdo con la estructuración financiera resulta razonable concesionar tales servicios; iv) los porcentajes de participación dentro de los servicios concesionados; v) el estudio que determine cómo opera la participación en cada uno de ellos.

Adicionalmente, destaca que tampoco se encontró soporte alguno que permitiera establecer por parte del Concejo Municipal de Armenia, las autorizaciones concedidas, pues se desconoce la fundamentación de los servicios a concesionar, sus alcances, la determinación de los porcentajes de participación y la sustentación del plazo de la concesión de quince (15) años.

Aunado a lo anterior, destaca que tanto de lo señalado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como en las disposiciones de los artículos 2, 4 y 11 de la Ley 1508 de 2012, se da suficiente claridad respecto a los estudios requeridos para concesionar servicios, destacando que si bien las citadas normas refieren que tales aspectos deben estar antes del proceso de selección, es claro que la mayoría de dichas situaciones deben estar presentes dentro del trámite del correspondiente proyecto de acuerdo, para que, la corporación pueda tomar las decisiones a que haya lugar.

En relación a lo anterior, menciona que en el artículo tercero del Acuerdo sometido a revisión, se estableció lo siguiente: “El contrato de concesión autorizado deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción del presente acto administrativo”, así pues, señala que dicho plazo es insuficiente para realizar todos los estudios de carácter obligatorio regulados en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1843 de 2017 además de adquirir la autorización por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y de realizar el respectivo proceso de selección, por lo anterior, en caso de que la administración municipal argumente que dichos estudios técnicos y demás documentos deben ser allegados solo en la etapa precontractual, dicho argumento se tornaría ilógico e iría en contravía de dicha estipulación del artículo tercero por la imposibilidad de ejecutar dichas obligaciones en tan escaso tiempo.

En quinto lugar, señala que tampoco se contemplaron otros estudios y autorizaciones adicionales durante el trámite del acuerdo sometido a revisión necesarios para facultar dicha concesión, señala que si bien en la exposición de motivos, se hizo una manifestación expresa respecto de la necesidad de concesionar los servicios de que trata el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, lo cierto es que no existieron documentos que correspondieran a los estudios técnicos, mapas de siniestralidad, plan local de seguridad vial, etc. dentro de los anexos puestos a consideración del Concejo Municipal para la aprobación de dicho proyecto de acuerdo, principalmente teniendo en cuenta que la concesión incluye la infraestructura y plataforma tecnológica para foto detección de infracciones de tránsito, respecto de la cual la legislación es clara y determinante en los requisitos a cumplir para su implementación, tal como se dispone en la Ley 1843 de 2017 en sus artículos 1, 2, 10, y13.

Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 5 En sexto lugar, señala que existe una falta de coherencia con las líneas estratégicas establecidas en el Plan de Desarrollo 2020-2023, para ello, menciona que las actuaciones administrativas que se pretenden adelantar se encuadraron en una línea estratégica que poco o nada tiene que ver con la seguridad vial además de articularse con el Plan de Desarrollo anterior (Lo cual es válido en virtud de la Ley 1551 de 2012) pero que, no obstante al tratarse un proyecto de tal envergadura en el Acuerdo sometido a revisión con una duración de 15 años, resulta más razonable y ajustado a derecho, que dicho proyecto se desarrollara con base en los programas contenidos en el Plan de Desarrollo 2024-2027, el cual se encuentra cercano a su adopción, de conformidad con los tiempos establecidos en la Ley 152 de 1994.

En séptimo, lugar alude que hay una clara inexistencia de estudios que establezcan la fuente de financiación del Centro de Gestión de Movilidad, señala que en lo atinente, al análisis de conveniencia del acuerdo sometido a revisión, se desprende la creación concomitante de la referida entidad como parte del programa en que se encuentra inmerso en contrato de concesión, siendo necesario establecer sus fuentes de financiación y determinar si se ven afectadas las metas plasmadas en Marco Fiscal de Mediano Plazo.

En octavo lugar, señala que existe una inconsistencia frente al porcentaje de remuneración y del término de concesión establecidos en las disposiciones legales con respecto a la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, lo anterior fundamentado en la Ley 769 de 2002 en sus artículos 7 (Adicionado por la Ley 1843 de 2017) y en su artículo 129 en su parágrafo 2 que permiten establecer que en lo que concierne a la contratación para la implementación de ayudas tecnológicas, la remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo, estipulación que no fue tenida en cuenta por el Ejecutivo Municipal al momento de realizar el modelo financiero del proyecto, por cuanto establecieron como porcentajes de remuneración, el 55% para el concesionario y el 45% para la administración, sin discriminar que en lo que se refiere a los valores recaudados por concepto de multas de tránsito, la remuneración para el concesionario no podrá ser superior al 10%.

Finalmente, señala que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 y los parámetros establecidos en la Ley 489 de 1998, aunque el contrato de concesión en sí mismo considerado no limita a las partes en lo que respecta al plazo de ejecución en la contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas, lo cierto es que, el aporte de pruebas recopiladas por estos sistemas si, correspondiendo a funciones propias de la autoridad de tránsito, las cuales deben ser delegadas al particular, motivo por el cual el referenciado contrato de concesión que se pretende celebrar con la autorización conferida por el Concejo Municipal al Alcalde de la ciudad de Armenia, al corresponder a funciones delegadas por una autoridad de tránsito, no puede hacerse por quince (15) años como se ha ordenado.

Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6 1.2.2 Intervenciones de las entidades relacionadas con la expedición del acto objeto de revisión e intervenciones ciudadanas. 1.2.2.1 Municipio de Armenia2 Solicita que se declaren infundadas las objeciones formuladas contra el Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, frente a la primer objeción atinente a los vicios en la formación del acuerdo sometido a revisión, señaló que ninguna de las disposiciones normativas aludidas por el accionante han sido conculcadas y que contrario a lo manifestado la expedición del Decreto 566 de 2024 se encuentra ajustada a derecho, pues precisamente dicho acto administrativo se fundamentó en el artículo 315.8 de la Constitución Política de Colombia que establece en cabeza del alcalde la función de convocar al Concejo Municipal de sesiones extraordinarias.

Menciona que en cuanto a la Ley 51 de 1983 el día domingo diez (10) de marzo de 2024, no corresponde a ninguno de los días feriados objeto de consideración especial, por tanto, aduce, la norma aludida resulta inaplicable y que si así lo fuere, sería del caso apelar a una carencia de objeto por sustracción de materia, en tanto, los llamados a reclamar en razón de la transgresión normativa, serían aquellos funcionarios públicos a quienes se les hubiese conminado a laborar en el respectivo día feriado, y no así, el señor Gobernador del Departamento del Quindío. De otro lado, manifiesta que: i) el Concejo municipal de Armenia se encontraba para el día diez (10) de marzo de 2024, sesionando bajo prórroga de diez (10) días al primer período ordinario de la vigencia, según lo establecido en la Resolución no. 00135 del 29 de febrero de 20243, ii) la convocatoria a sesiones extras de que trata el Decreto Local 566 del 10 de marzo de 2024, fue oportunamente notificada a la instancia colegiada en comento y iii) al margen de la publicación en la gaceta 2938 del 10 de marzo de 2024, los efectos del mentado Decreto se reputan inter partes en tanto comprometen de manera particular y concreta al Municipio de Armenia y el Concejo Municipal.

En relación a la falta de precisión en las facultades otorgadas al alcalde municipal, disiente de lo esgrimido por la accionante en el sentido de que, desde uno de los apartes del capítulo de conveniencia de la exposición de motivos, se colige que desde el inicio del proceso que desencadenó en la expedición del acuerdo, se señaló de manera clara, expresa e inequívoca, aquellos servicios a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte que serían materia de la respectiva facultad para ser concesionados siendo evidente la ausencia de la transgresión acusada, puesto que el artículo 1 del acuerdo sometido a revisión, da precisión suficiente de los servicios objeto de la concesión autorizada.

Respecto a la tercera objeción atinente a la incongruencia señalada entre el título y el acápite resolutivo, destaca que no se sustenta tal reparo en ninguna norma de carácter constitucional o legal, operando una sustracción de materia respecto al medio de control de revisión de validez aunado al hecho de que no existe una disposición normativa que imponga un criterio de obligatorio cumplimiento, en 2 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 14, Recibe memoriales online.

Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 7 materia de titulación de los actos administrativos en especial que exija una relación de correspondencia exacta entre la denominación y el alcance de su respectivo articulado.

Frente a la cuarta objeción, relativa a la inexistencia de estudios suficientes que justificaran la autorización concedida, refiere que la administración de cara a la presentación de un proyecto de acuerdo, solo se encuentra obligada por voluntad expresa del legislador a adjuntar el memorial contentivo de la exposición de motivos que explique el alcance y las razones de sustento de éste, aspecto satisfecho en el sub examine, siendo claro que no existe condicionamiento alguno para la presentación de proyectos de acuerdo, más allá de la respectiva exposición de motivos, la cual fue arribada junto con el certificado de análisis del Marco Fiscal de Mediano Plazo (De conformidad con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003) y el Modelo Financiero, ambos como anexos, a su vez, considera que la dependencia responsable de conceptuar técnicamente sobre el particular (Secretaría de Planeación) adelantó una deficiente revisión de la información remitida en conjunto, tal como se desprende del Oficio S.P.D.T.73.113.00.00026 del 9 de abril de 2024, dejando entrever que la información financiera y de orden presupuestal que soporta el referido Acuerdo, no fue debidamente analizada por el accionante, bastando con la revisión del modelo financiero para dilucidar el alcance de la eventual concesión. Sostiene que se ve desconocido el precedente administrativo respecto a los resultados de revisiones de validez de los acuerdos generados desde el Concejo Municipal de Armenia, siendo trascendente el de concesión para la prestación del servicio público de beneficio animal para consumo humano, presentado en similares términos de anexos a los predicados en el Acuerdo sometido a revisión, recibiendo en su momento el correspondiente concepto de legalidad, dejando constancia de la incongruencia en el proceso de revisión de validez por parte del accionante.

Refiere que, frente al tema de la indeterminación de los servicios objeto de concesión y tras hacer un recuento analítico del Modelo Financiero – Concesión SETTA: “Imaginando un Futuro más Seguro”, los mismos en su mayoría son prestados de forma directa por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, tornando innecesaria la elaboración de estudios técnicos adicionales al respecto.

Frente a la objeción, relativa a que la Administración Municipal, no ha presentado junto con su iniciativa ante el Concejo, la respectiva autorización reglada por el artículo 13 de la Ley 1843 de 2017, afirma que en efecto aún no se cuenta con el respectivo concepto favorable por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, pero esto no es requisito para llevar a cabo la presentación del proyecto de acuerdo, sin embargo la Administración Municipal, se encuentra consolidando las acciones tendientes a su obtención, ya que, la misma será parte integral del respectivo proceso de selección. Respecto al punto relativo a la suficiencia de los seis (6) meses de que trata el Acuerdo en cuestión, señala que esto representa un tema que escapa del espectro de la revisión de actos administrativos, además, menciona que en caso de que dicho tiempo Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 8 resulte insuficiente, subsiste la posibilidad de que el ejecutivo local, solicite una prórroga.

Finalmente, respecto a las objeciones relativas a la falta de estudios técnicos, un modelo financiero detallado y autorizaciones no contempladas en el trámite del Acuerdo sometido a revisión, señala que no existe norma de orden Constitucional o Legal que imponga dicha carga en especial cuando los artículos 72 de la Ley 136 de 1994 y 158 del actual reglamento del Concejo Municipal de Armenia, disponen que los proyectos de acuerdo solo deberán de estar acompañados de la respectiva exposición de motivos contentiva de los conceptos de conveniencia, constitucionalidad y legalidad de la iniciativa, requerimiento que fue satisfecho en este caso.

Aunado a lo anterior, señala que, frente a la autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, está es un anexo indispensable al momento de iniciar el proceso de selección del concesionario, y no así, para la presentación de la solicitud de facultades ante el correspondiente Concejo, de conformidad con el artículo 313.3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1996 en su parágrafo 4, ordinal 5.

Concluye frente a estos reparos, que los estudios y autorizaciones referidos por el accionante, son propios de una etapa posterior al otorgamiento de facultades por parte del Concejo Municipal. Frente a la objeción relativa a la falta de coherencia con las líneas estratégicas establecidas en el Plan de Desarrollo 2020-2023, se sostiene en la autorización expresa dispuesta en el artículo 74 de la Ley 136 de 1994, considerando, por lo tanto, que dicho reparo, no comporta un criterio de invalidez.

Finalmente, frente a las objeciones relativas a la inexistencia de estudios que establezcan la fuente de financiación del Centro de Gestión de Movilidad y a la inconsistencia de los porcentajes de remuneración y del término de concesión, concluye que el Modelo Financiero allegado por el Municipio de Armenia, da cuenta de la satisfacción de las objeciones en materia presupuestal y financiera, entre ellas, las fuentes de financiación en razón a cada uno de los servicios a ser concesionados.

En relación a lo anterior y a las disposiciones del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en lo que respecta al Acuerdo en cuestión, la Secretaría de Hacienda del municipio de Armenia, realizó el estudio del impacto fiscal del proyecto de acuerdo, bajo el precepto que no se pretende el otorgamiento de beneficios tributarios, ni tampoco se estaba autorizando nuevo gasto que pueda impactar a futuro la sostenibilidad fiscal del ente territorial o desequilibrar el Plan Financiero del Marco Fiscal de Mediano Plano. Respecto a los porcentajes de remuneración señala que será al momento de la estructuración de la etapa precontractual, cuando se disponga lo necesario respecto a la fijación de los porcentajes de participación y no desde la mera solicitud de facultades para concesionar.

Por último, respecto al plazo de 15 años referenciado, este se tiene previsto como un plazo máximo condicionado al modelo financiero expuesto y el término de cinco años previsto por la norma nacional, se circunscribe como allí expresamente se señala, para la etapa de instalación de la infraestructura, tras otorgarse la correspondiente autorización. Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 9 Concejo Municipal de Armenia3 Solicita que se declaren infundadas las objeciones formuladas contra el Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024 y que como consecuencia se declare la validez del respectivo acto, frente al cargo relativo a la convocatoria a sesiones extras en un día no hábil, refiere que no hay un parámetro legal válido sobre el cual contrastar la expedición del acto administrativo a través del que se convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal de Armenia, en un día domingo, el cual por demás el Concejo estaba sesionando y por ende de conformidad con su reglamento interno, se encontraban en día hábil para ellos, generando las publicaciones a que debía darse lugar, cumpliendo con los requisitos legales respectivos.

Frente al cargo, relativo a la ausencia de precisión del acuerdo municipal, aclara que de la lectura del artículo 313 de la Constitución, se regulan dos fenómenos distintos, la posibilidad que tiene el Concejo Municipal de entregar de manera temporal y precisa parte de sus funciones al Alcalde, para que éste las ejerza y de otro lado la potestad que tiene el Concejo de autorizar al alcalde para celebrar determinados tipos de contratos, en especial los referenciados en la Ley 1551 de 2012 en su artículo 18.

Con base en lo anterior, sostiene que el otorgamiento de la autorización para celebrar contratos no está sometido al requisito de tener un establecimiento preciso y pro tempore, debido a que no se trata de una cesión de obligaciones del Concejo al Alcalde, sino de la autorización a éste para ejercer una parte de sus propias funciones de conformidad con la Ley 80 de 1993 en su artículo 11.

Adicional a lo anterior, señala que no existe disposición alguna que exija la necesidad de realizar estudios técnicos de prefactibilidad, factibilidad o la totalidad de los anexos respecto al contenido de los proyectos de acuerdo presentados por la administración municipal para obtener la autorización para celebrar contratos de concesión lo que debería estar contemplado en el reglamento interno de la Corporación Pública, siendo claro que para el caso del Municipio de Armenia, no hay una reglamentación especifica que exija otra conducta.

Frente a la incongruencia del título en relación con la parte resolutiva, señala que el cargo elevado por el accionante frente a este tema es irrelevante y carece de un análisis de contraste legal que permita llegar a la conclusión de la ilegalidad del acto administrativo. Frente a los cargos atinentes a los estudios para justificar la autorización y aquellos adicionales no contemplados en el trámite del proyecto, la Corporación retoma varias de sus argumentos esgrimidos frente al cargo de ausencia de precisión del acuerdo municipal, enfatiza que la autorización que solicita el Alcalde al Concejo es previa al desarrollo del proceso precontractual y por ende a ese momento la entidad no ha sido llamada a la elaboración de estudios concretos de justificación de la necesidad y conveniencia del objeto y de las 3 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 15, Recibe memoriales.

Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 10 obligaciones. Reitera que, trasladar dicho requisito de un análisis de estudios económicos, dictámenes comparativos, entre otras, en un momento previo al estadio precontractual, constituye la creación de una regla carente de fundamento normativo, producto de una interpretación aislada y subjetiva de la norma.

Frente al cargo relativo a la falta de coherencia con las líneas estratégicas establecidas en el Plan de Desarrollo 2020-2023, se sostiene en la autorización expresa dispuesta en el artículo 74 de la Ley 136 de 1994 añadiendo que para el caso concreto, además, se obtuvo certificación anexa al proyecto de acuerdo, suscrita por la Secretaría de Planeación Municipal, en la que se informa la congruencia con las líneas estratégicas y demás elementos del plan de desarrollo en que se encontraba contemplado el proyecto.

Finalmente, frente a los cargos relativos a la fuente de financiación del Centro de Gestión de Movilidad y las inconsistencias frente al porcentaje de remuneración y del término de concesión, señaló frente al primero que no hay lugar a dicho cargo en razón, en razón a que, tanto en la certificación emanada por el Profesional de Presupuesto del municipio de Armenia como en el modelo financiero, con cargo a los recursos de la concesión, fue incluida esta entidad; frente al último cargo, señala que el modelo financiero establece una remuneración general del 50% para cada una de las partes involucradas en el negocio jurídico.

Además, se respetan los límites legales en relación con la utilización de los recursos de multas por foto detección. Por lo tanto, no se ha violado ninguna norma legal en cuanto a los porcentajes de distribución de ingresos para los diferentes servicios de tránsito, y el argumento sobre el término de la concesión carece de fundamento al basarse en supuestos fácticos inexistentes.

Coadyuvante – Alejandro Rodríguez Torres4 El ciudadano, mediante su intervención coadyuva íntegramente la solicitud de revisión de validez del Acuerdo No. 302 del 11 de marzo de 2024, presentada por el accionante, adicionando en lo que respecta a los vicios en la formación del Acuerdo cuestionado, la violación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, complementando su argumentación frente a este punto, con los Decretos No. 408 del 29 de diciembre de 2020, No. 186 del 23 de julio de 2021 y No. 22 del 21 de enero de 2022, en los cuales fueron decretados como hábiles administrativamente algunos días feriados, lo cual aduce, no ocurrió con el referenciado Decreto No. 566 de 2024, que convocó a sesiones extraordinarias.

Coadyuvante – Álvaro Mejía Mejía5 El ciudadano, mediante su intervención coadyuva íntegramente al Municipio de Armenia y, por ende, solicita que se declare la validez y legalidad del Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, señala en lo que respecta a los vicios en la 4 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 16, Recepción memorial. 5 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 17, Recibe memoriales.

Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 11 formación del Acuerdo cuestionado, que la legalidad del Decreto 566 de 2024 no es objeto del presente proceso.

Frente a los demás cargos, señala que el accionante incurre en subjetividades, cita el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 y concluye que los estudios técnicos deben elaborarse antes de expedirse el acto administrativo de apertura, no antes de presentar un acuerdo donde se pide la autorización para la celebración de un contrato. Coadyuvante – Asociación Colombiana de Ciudades Capitales6 La asociación, ASOCAPITALES, mediante su intervención coadyuva íntegramente la posición de la parte accionada en atención, a la importancia que tendría la decisión que se tome en este proceso para las demás ciudades capitales, pues un precedente que incluya más pasos u obligue a presentar más documentos de los señalados por la Ley para que se pueda proceder con la autorización para celebrar un contrato de concesión, podría afectar el actuar cotidiano de las administraciones municipales haciéndolas más ineficientes.

Con base en lo anterior, sostiene que no era necesario que el Alcalde Municipal enviara al Concejo Municipal los documentos técnicos señalados por el accionante, ya que, exigir esta condición supondría imponer un obstáculo para el ejecutivo municipal en materia de contratación, sin tener en cuenta la reglamentación que el Concejo Municipal de Armenia expidió sobre la materia.

Concepto del Ministerio Público7 El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, solicita que se declare la ilegalidad del Acuerdo acusado por violación de los principios de estabilidad macroeconómica y orden fiscal en materia presupuestal. Después de referir algunas generalidades sobre el marco normativo para la revisión de validez de acuerdos, indicó que los Concejos Municipales, dictan las normas de presupuesto y expiden anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación (Numeral 9º del artículo 32 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012).

Agregó que aunque los entes territoriales cuentan con autonomía territorial en relación con el manejo de su presupuesto, la misma no es absoluta y está limitada a las exigencias y obligaciones que el legislador establezca sobre la materia, dentro de las cuales aparece el principio de análisis de impacto fiscal explícito, consagrado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para garantizar una apropiada deliberación y comprensión de los efectos fiscales de los Acuerdo u Ordenanzas que generen ordenación de gasto, cómo una exigencia en esta 6 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 19, Recibe memoriales. 7 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 13, Recibe memoriales.

Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 12 materia para todas las entidades territoriales y que aminora la competencia exclusiva en asuntos locales de dichas entidades.

Con base en lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, destacó que no se observan en la exposición de motivos del acto administrativo acusado, ni el análisis de costo-beneficio en términos técnicos y jurídicos ni los argumentos tendientes a explicar cómo va a afectar en términos económicos al ente territorial, el desprendimiento de la prestación directa del servicio de tránsito en la ciudad de Armenia, Quindío. Por tal motivo, concluyó que el Acuerdo objeto de revisión, se encuentra viciado de ilegalidad por contravenir principios constitucionales y legales en materia de orden en finanzas públicas, estabilidad macroeconómica y aplicación efectiva.

ACTUACIÓN PROCESAL El medio de control de la referencia correspondió por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador el 18 de abril de 20248, siendo admitido mediante auto del 19 de abril9 del mismo año. La fijación en lista del medio de control se surtió entre el 29 de abril hasta el 14 de mayo de 202410. Vencido el traslado anterior el proceso ingresó al despacho para lo pertinente, por lo que, en auto del 16 de mayo de 202411, dando aplicación al numeral segundo del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, se admitieron las intervenciones de tres de las cuatro personas que comparecieron, se negaron sustentadamente las pruebas solicitadas por las partes y se incorporaron como pruebas los documentos allegados por las mismas, prescindiéndose del término probatorio.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos, sin que se observe irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine. 8 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 2, Reparto del proceso. 9 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 6, Auto que admite la acción. 10 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 12, Fijación en lista 10 días. 11 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 21, Auto resuelve pruebas pedidas.

Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 13 Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Acuerdo No. 302 de 11 de marzo de 2024 “Por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar un contrato de concesión para prestar los servicios de tránsito de la ciudad de Armenia, Quindío”, carece de validez, por cuanto: - El acto administrativo que convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal de Armenia para discutir el proyecto de acuerdo antes mencionado fue expedido el día domingo, es decir, un día inhabil. - No se precisaron los servicios que serían objeto del contrato de concesión que fue autorizado por el Concejo Municipal. - No existe correspondencia entre el título y el contenido normativo del acuerdo. - No existe coherencia entre el objeto del acuerdo y el Plan de Desarrollo 2020-2023 del Municipio de Armenia, y omitir considerar la necesidad de armonización con el nuevo plan de desarrollo 2024-2027. - No se presentado junto con el proyecto de acuerdo los estudios técnicos y financieros, además de las autorizaciones necesarias para determinar la viabilidad de conceder la autorización para celebrar un contrato de concesión. - Existe una inconsistencia entre el porcentaje de remuneración y lo establecido en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002.

Acto administrativo objeto de revisión. Acuerdo No. 302 de 11 de marzo de 2024 proferido por el Concejo Municipal del Armenia “Por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar un contrato un contrato de concesión para prestar los servicios de tránsito de la ciudad de Armenia, Quindío”: Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 14 “ Desarrollo.

Sobre el contrato de concesión y el requisito de autorización previa para celebrarlo. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que “Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 15 público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.” Sobre las características del contrato de concesión el Consejo de Estado indica12: i) Sujetos: La entidad estatal tiene la calidad de concedente, y la persona natural o jurídica la de concesionario13. ii) Objeto: el contrato de concesión tiene como objeto, en principio, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público (:..) iii) Riesgos: El concesionario actúa por su cuenta y riesgo.

De esta suerte, en el contrato de concesión «[e]l concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga»14 iv) Vigilancia y control por parte de la entidad estatal: En ambos casos el contrato comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio. v) Contraprestación o remuneración: Al concesionario se le reconoce y paga una contraprestación que puede adoptar diferentes formas: derechos, tarifas, tasas, valorización, participación en la explotación del bien, una suma periódica o porcentual, o en términos generales, en cualquier otra modalidad que las partes convengan (artículo 32, numeral 4)15 vi) Reversión: El artículo 19 de la Ley 80 de 1993, establece: En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna.

De acuerdo con esta disposición, la reversión se constituye en elemento esencial en los contratos de concesión, en particular los de explotación y concesión de bienes. De allí que su incorporación resulta obligatoria en esta tipología de contratos16, de tal manera que si no es acordada por las partes debe entenderse parte de este por ministerio de la ley.

Por su parte, con el fin de preservar el interés público y la continuidad de la prestación del servicio público objeto del contrato de concesión, nada impide que la mencionada cláusula pueda ser pactada libremente por las partes, en ejercicio 12 CE SCSC C.P. Oscar Darío Amaya Navas, Absuelve consulta el 16 de febrero de 2022 Número Único: 11001-03-06-000-2021-00167- 00 Radicación Interna: 2473 Referencia: Contrato de concesión para la prestación del servicio público del RUNT.

Prórroga, adición y continuidad en la prestación del servicio 13 i) dentro de su celebración interviene una entidad estatal que actúa como concedente y una persona natural o jurídica denominada concesionario. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 1 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23- 31-000-2004-00609-01(39622). 14 Consejo de Estado.

SCA. S.3. Sentencia del 1 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23- 31-000-2004-00609-01(39622) 15 Consejo de Estado. SCA. S.3. Sentencia del 11 de octubre de 2021. Radicación número: 25000- 23-26-000-2009-00086-01(44493). Véase igualmente: De otra parte, tratándose de contratos de concesión, la administración está autorizada para remunerar al contratista de diversas maneras, por ejemplo, mediante derechos, tarifas, tasas o, incluso, con una participación en la explotación del bien contratado, en los términos del artículo 32, numeral 4º de la Ley 80 de 1993; en tal sentido, no se advierte a simple vista una prohibición para retribuir al concesionario mediante un porcentaje del ingreso obtenido con la implementación del sistema de detección de infracciones de tránsito.

Consejo de Estado. SCA. S.3. Sentencia del 8 de junio de 2020. Radicación número: 52001-23-33- 000-2016-00143-02(65819). [Se subraya]. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 1996. Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 16 de su autonomía17, acorde con la naturaleza del contrato18.

Expuesta la noción y características generales del contrato de concesión, puede sostenerse que, de las tres modalidades identificadas, corresponderá a la Sala, de conformidad con la consulta formulada, profundizar en el contrato de concesión de servicios públicos. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia establece que corresponde a los concejos municipales autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

En desarrollo de esta norma constitucional el legislador a través de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 estableció: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(:..) 3.Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…)

PARÁGRAFO 4 °. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 5. Concesiones.” Así pues, el contrato de concesión se trata de aquellos que requiere una autorización previa del concejo municipal para que el alcalde pueda celebrarlo.

No obstante, esa autorización previa no les permite a las corporaciones de elección popular intervenir en los procesos de contratación, pues ello implicaría una codirección y se incurriría en la prohibición consagrada en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, así lo indica el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “No obstante lo anterior, es menester advertir que la atribución constitucional de las Asambleas para autorizar la celebración de contratos por parte de los Gobernadores no es absoluta, sino que se debe armonizar con las competencias generales de contratación que la Ley 80 de 1993 le otorgó a dichos mandatarios, pues de lo contrario se estaría aceptando que las referidas corporaciones de elección popular pueden codirigir o intervenir en este tipo de procesos contractuales, eludiendo la expresa prohibición que sobre el particular prevé el numeral 11 del artículo 25 ibidem”19 17 Cfr. Tribunal de arbitramento de La Naciyn y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Laudo arbitral del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Árbitros: Juan Pablo Cárdenas. Jorge Pinzón Sánchez y María Teresa Palacio Jaramillo. 18 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: «Se observa entonces que también en la doctrina ha variado el estatus y el papel que desempeña la estipulación de la reversión en el contrato estatal de servicios públicos, lo cual, sin duda, afectará el régimen de los bienes.

Si antaño, tal disposición resultaba imprescindible en los contratos de concesión, las nuevas exigencias del mercado han tornado tal contenido en circunstancial y, la han condicionado a razones económicas». Sentencia C ± 555 de 2013. 19 CE SCA Sección Primera Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00266-01 Actor: ANA CAROLINA CAMARGO CORHUELO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 17 Caso concreto.

Sobre la expedición en día inhábil del decreto que convocó a sesiones extraordinarias del Concejo Municipal. Se encuentra que a través del Decreto 566 de 202420 proferido por el alcalde del Municipio de Armenia se convocó al Concejo Municipal de Armenia a sesiones extraordinarias durante 15 días corridos, entre el 11 al 25 de marzo de 2024, para el análisis, revisión, discusión y aprobación de varios proyectos de acuerdo, entre ellos, el que tenía por objeto autorizar al alcalde del Municipio de Armenia para celebrar un contrato de concesión para prestar los servicios de tránsito de la ciudad de Armenia Quindío, que terminó con la expedición del Acuerdo 302 de 2024 que es objeto de revisión. Dicho decreto fue proferido el día domingo 10 de marzo de 2024, tal como quedó establecido en su contenido, considerando el Gobernador del Departamento del Quindío que al ser expedido un día inhábil impedía que produjera efectos jurídicos, por tanto, aduce, lleva a la configuración de un vicio en la formación del Acuerdo 302 de 2024, haciendo referencia al numeral 8 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 51 de 1983.

Al respecto, se tiene que precisamente el numeral 8 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia establece que dentro de las atribuciones que tiene el alcalde está la de colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

Es decir, que la norma constitucional mencionada en el escrito de revisión de validez es la que le otorga la competencia al alcalde para convocar al concejo municipal a sesiones extraordinarias. Ahora bien, debe indicarse que la Ley 51 de 1983 establece la remuneración correspondiente al descanso en los días festivos, pero nada indica sobre la imposibilidad de expedir por parte del alcalde actos administrativos en los días domingo y específicamente no se hace referencia a la incidencia en la eficacia de los mismos.

Por su parte, es importante mencionar que es cierto que el domingo ha sido considerado como un día feriado y, por lo tanto, se ha establecido que no podrá tenerse en cuenta en los plazos establecidos en la ley o en actos administrativos, tal como lo establece el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal – Ley 4 de 1913- 21, pero, en todo caso, a partir de ello tampoco se infiere alguna imposibilidad para el alcalde de proferir actos administrativos en días feriados como el domingo, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de las funciones que desempeña como jefe de la administración local y 20 SAMAI TAQ índice 0004 11ANEXOS_18ANEXO7DECRETO566DE(.pdf) 21 Ley 4 de 1913 ARTICULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 18 representante legal del municipio, las cuales son de carácter permanente, por ejemplo, en materia de orden público, situaciones de urgencia o emergencia, desarrollo social y económico, entre otros.

Aunado a lo anterior, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado la producción de efectos de un acto administrativo está relacionada con la eficacia, aptitud que surge con la publicidad y firmeza del mismo, es decir, cuando se pone en conocimiento de sus destinatarios para que puedan recurrirlos, si en su contra proceden recursos.

Ello quiere decir, que el día en que se expida un acto administrativo no tiene ninguna incidencia con la eficacia o la producción de efectos jurídicos, pues lo relevante es que se publique, comunique o notifique, según el caso, para que tenga fuerza vinculante y sea oponible. Así lo indica el Consejo de Estado: De conformidad con la abundante y decantada jurisprudencia de la Corporación, bien es sabido, que aunque el acto administrativo nazca a la vida jurídica habiendo cumplido los requisitos de validez, tales como su conformidad con el ordenamiento jurídico superior y con las normas sustanciales especiales, su emisión por el órgano competente y con la observancia del procedimiento correspondiente; ello no significa que goce de eficacia, pues un acto administrativo es eficaz, en la medida en que cumpla con la formalidad posterior a su nacimiento para poderlo hacer efectivo.

Tal aptitud surge no solo de su presunción de legalidad, sino además de su publicidad y de su firmeza, elementos a través de los cuales adquiere potencialidad. Concretamente, la publicidad del acto administrativo, se erige como principio rector de carácter constitucional de las actuaciones administrativas; por manera, que se constituye en obligación de la Administración ponerlo en conocimiento de sus destinatarios, con el fin de que no solo se enteren de su contenido y lo observen, sino que demás, puedan impugnarlo a través de los recursos y acciones correspondientes.

Existen formas varias formas de publicidad del acto administrativo tales como la comunicación, cuando se trata de dar a conocer las decisiones o respuestas que pongan fin a la actuación administrativa iniciada por petición en interés general; la publicación, para dar a conocer los actos administrativos generales o la decisión particular a terceros indeterminados no intervinientes en la decisión administrativa, cuando los pueda afectar en forma directa e inmediata; la ejecución, cuando se trata de decisiones que requieran cumplimiento inmediato.22 (Se resalta en negrita) En este caso, el Decreto 566 de 10 de marzo de 2024 fue puesto en conocimiento del Concejo Municipal de Armenia el día 10 de marzo de 202423 y se publicó en la gaceta municipal No. 2938 ese mismo día24, es decir, que a partir de ese momento produjo efectos jurídicos.

Pero además, en el caso hipotético de establecerse que el hecho de haberse expedido el acto administrativo que convocó a sesiones extraordinarias el día domingo constituye una irregularidad, debe indicarse que cualquier omisión o 22 CE SCA Sección Segunda Subsección A. C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 21 de noviembre de 2011.

Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00728-01(0592-05) Actor: RODNEY MERCADO FRANCO Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA 23 SAMAI TAQ índice 0004 11ANEXOS_18ANEXO7DECRETO566DE(.pdf) 24 SAMAI TAQ índice 0001455_MemorialWeb_Otro-8GACETA_MUNICIPAL_(.pdf) NroActua 14 Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 19 irregularidad que se presente en la expedición de un acto administrativo no tiene la potencialidad de anularlo, es necesario que se trate de una formalidad esencial o sustancial so pena de vulnerar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, obsérvese: “Se advierte, no obstante, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han sido del criterio de que no cualquier defecto, puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que «…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…»,25 y ellas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica y por lo tanto, la omisión de las mismas sí afecta su validez.

Entonces, en cuanto ¿a qué irregularidad se constituye como sustancial, para constituir vicio en la expedición del acto?, se ha de precisar, que debe tratarse de formalidades sustanciales no cuando se presentan omisiones accesorias, así lo expresa el profesor Betancur Jaramillo cuando dice: «Pero no todas las formalidades tienen un mismo alcance o valor, pese a que algunos autores con base en un culto exagerado a éstas, sostienen que cualquier informalidad por pequeña que sea hace anulable el acto.

Esta posición extrema no es hoy seguida por nadie. En cambio la doctrina ha elaborado al respecto una jerarquía de hecho que va desde la forma sustancial a la meramente accesoria, para darle aquélla, cuando se omite, un valor invalidativo y a ésta no; en la primera, por cuanto su ausencia puede vulnerar ciertas garantías otorgadas a un número determinado de interesados o desconocer alguna forma querida por la misma administración con otros fines especiales».26 Sobre la naturaleza y los grados de importancia de las formalidades exigidas en el ámbito de la producción de los actos administrativos, ha dicho la doctrina:27 «No todos los elementos del ‘procedimiento administrativo’ tienen el mismo valor.

La vía administrativa se convertiría en imposible si la omisión de la menor formalidad entrañara la anulación del acto. Solo la omisión o el cumplimiento erróneo de los requisitos de forma sustanciales justifican la anulación del acto por vicio de forma. Pero ¿qué es lo que permite distinguir entre los requisitos de forma sustanciales y no sustanciales? El criterio adoptado por la jurisprudencia tiene un doble aspecto: Se debe considerar en primer lugar como sustancial todo requisito formal que tenga por objeto garantizar los derechos de los administrados; de este modo, el respeto al derecho del agente amenazado con una sanción disciplinaria a que le sea comunicado su expediente (…) es siempre un requisito sustancial.

A continuación se debe considerar sustancial todo requisito formal cuyo cumplimiento hubiera podido cambiar el sentido de la decisión impugnada; así constituye un requisito sustancial, en materia de requerimiento civil, la tentativa previa de un acuerdo amistoso, pues si la Administración hubiera ensayado esta tentativa, el acuerdo podría haberse logrado y el requerimiento por vía ejecutiva no hubiera sido necesario.

Por el contrario, constituyen requisitos de forma no sustanciales los que no han sido promulgados con objeto de garantizar los derechos de los administrados o cuya intervención no hubiera modificado el sentido de la decisión impugnada». 25 BETANCUR JARAMILLO, Carlos; Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 7ª ed., 2009. pg. 256. 26 Betancur Jaramillo, op. cit., 211. 27 VEDEL, Georges;

Derecho Administrativo. Aguilar S.A. Ediciones, Madrid-España, 1980; pg. 496. Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 20 Aquí tercia la jurisprudencia proponiendo como alternativa de solución una especie de convalidación de tal nulidad cuando afirma que «…en virtud del principio de eficacia y de economía, las irregularidades que no tengan dicho alcance pueden ser pasadas por alto o subsanarse en cualquier tiempo.

Las simples omisiones e irregularidades incapaces de afectar los actos administrativos son aquellas que no constituyen una garantía y por ende un derecho para los asociados…».28 Es claro entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo, analizando, de un lado, las normas que establecen los requisitos formales de expedición del acto en cuestión y la incidencia de aquellos en la decisión; y de otro lado, las circunstancias en las que la administración expidió el acto acusado sin el cumplimiento de alguno de tales requisitos formales, para concluir si efectivamente, la omisión es de tal gravedad, que amerita declarar la nulidad del acto administrativo acusado o si se trata de un requisito de menor entidad, cuyo desconocimiento en nada incide frente a la decisión de la Administración. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, al sostener que «… la jurisprudencia de la Corporación ha diferenciado en los vicios de forma, aquellos que no son sustanciales al trámite o al debido proceso del acto, de aquéllos que sí lo son, para determinar que los primeros no tienen la virtud de generar la anulación del acto que lo padece».29 Establecido entonces, que en el marco del procedimiento de expedición del acto administrativo, no toda omisión de las formalidades legalmente establecidas genera su nulidad, se procede a continuación a estudiar el requisito contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, 30 según el cual, la convocatoria a concurso público de méritos tiene que ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Jefe de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección. (…)”31 Así pues, para descartar que la irregularidad alegada no se trata de aquellas de carácter sustancial, se plantea la siguiente cuestión: ¿si el Decreto 566 de 10 de marzo de 2024 que convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal se hubiera expedido un día hábil o no feriado, la decisión contenida en el Acuerdo 302 de 2024 sería distinta? La respuesta lógica es que no sería diferente la decisión, pues ninguna incidencia tiene la fecha en que se expide el acto administrativo que convoca a sesiones extraordinarias en la decisión de autorizar la celebración del contrato de concesión por parte del Concejo Municipal.

Por lo anterior, este argumento no tiene vocación de prosperidad. 28 Consejo de Estado, Auto de 18 de enero de 1994, radicado 2779, Consejero Ponente ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de octubre de 1999, Expediente 3443, M.P.: Juan Alberto Polo Figueroa 30 Ib. 31 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00212-00(1219-17). Actor: PEDRO EMILIO RODRÍGUEZ VELANDIA Y OTROS. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y OTROS Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 21 Sobre la precisión de los servicios que serían objeto del contrato de concesión que fue autorizado por el Concejo Municipal.

El artículo 313 de la Constitución Política de Colombia establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: 1. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” De la interpretación gramatical de la norma se puede inferir que los requisitos de temporalidad y precisión están relacionados con la autorización que los concejos otorgan a los alcaldes para ejercer funciones de las que, en principio, le corresponden a aquella corporación, es decir, que dichos criterios, no se exigirían de la autorización para celebrar contratos.

Y es que dicha norma también ha sido analizada en la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el criterio teleológico o finalista, considerando que la exigencia de precisión al momento de autorizar el ejercicio de funciones que en principio son propias de los concejos, consiste en que si la facultad que se otorga no es precisa “se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional”.32 Además, la Corte Constitucional ha considerado que la autorización en materia de contratación es la manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública, pero también indica que el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del ejecutivo33, en este caso de los alcaldes.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la autorización para celebrar contratos debe seguir criterios de razonabilidad y motivación, los cuales son exigidos para todos los acuerdos según lo establecido en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto, considera la Sala que el concejo municipal no solo debía tener conocimiento de los servicios objeto del contrato de concesión, para el análisis y sustento de la autorización respectiva, sino que debían quedar establecidos en el acto administrativo definitivo.

Así pues, revisado la exposición de motivos que presentó el alcalde del Municipio de Armenia se encuentra que al presentar el proyecto de acuerdo indicó34: “Es por ello, que se ha señalado como opción administrativamente viable celebrar un contrato de concesión de los servicios de tránsito (trámites del 32 CE SCA Sección Primera C.P MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03952-01 Actor: FERNANDO ANTONIO FUENTES PERDOMO 33 Sentencia C 738 de 2001 y Sentencia C 466 de 1997 34 SAMAI índice 0004 6EXPOSICION MOTIVO(.pdf) Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 22 Registro Municipal Automotor RMC, Registro Municipal de Conductores RMC, apoyo en los procesos de comparendos, apoyo tecnológico para la realización de audiencias virtuales, apoyo en la fase persuasiva del proceso de recaudo de cartera, entre otros)” Por su parte en el Acuerdo 302 de 11 de marzo de 2024 en el artículo primero se especifica el objeto del contrato de concesión que se autoriza celebrar al alcalde Municipal de Armenia así: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal de Armenia, Quindío, para celebrar un contrato de concesión, cuyo objeto corresponda a: “Concesionar servicios de registro automotor, derechos de licencia de tránsito, registro de conductores, registro de transporte, centro integral de atención, permiso especial de circulación, infraestructura y plataforma tecnológica para foto-detención de infracciones de tránsito y la asistencia y apoyo tecnológico y administrativo para recaudo por infracción de tránsito para la ciudad de Armenia Quindío” de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1508 de 2012, así como los Decretos reglamentarios y demás normas que lo modifiquen o sustituyan” En ese sentido, se encuentra que desde la exposición de motivos y en el mismo acto administrativo definitivo se precisó que el contrato de concesión tiene por objeto otorgar la prestación o gestión de los servicios de tránsito, quedando establecido en este último que se trata de los servicios de registro automotor, derechos de licencia de tránsito, registro de conductores, registro de transporte, centro integral de atención, permiso especial de circulación, infraestructura y plataforma tecnológica para foto-detención de infracciones de tránsito y la asistencia y apoyo tecnológico y administrativo para recaudo por infracción de tránsito para la ciudad de Armenia Quindío, por lo tanto, esta Sala no acoge los argumentos expuestos por el Gobernador del Quindío. No existir correspondencia entre el título y el contenido normativo del acuerdo.

Los artículos 106 y 107 del Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, preceptúan lo siguiente: “Artículo 106º.- Los acuerdos a que se refieren los artículos 92, atribuciones 4 y 5, 288, inciso primero, 289, inciso primero y 311, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde. Los Concejos conservarán el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden.

Artículo 107º.- Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al reglamento interno del Concejo, la Presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.” (Se resalta en negrita) Por su parte el principio de unidad de materia fue contemplado por el constituyente de 1991 en el artículo 158 así: Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 23 “ARTICULO 158.

Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” Dicho principio se complementa con lo establecido en el artículo 169 de la misma Constitución Política de Colombia que establece: “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 estableció el principio de unidad de materia respecto a los acuerdos expedidos por los Concejos Municipales así: “ARTÍCULO

72. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.” La Corte Constitucional ha indicado que el principio de unidad de materia “consiste en asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que, por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas.

La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere”35 Respecto a la correspondencia lógica que debe existir entre el título y el contenido normativo esa misma Corporación indica: - El legislador vulnera el principio constitucional sobre unidad de materia cuando incluye cánones específicos que no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación ni guardan relación interna con el contenido global del articulado36 - El principio de unidad de materia implica que el legislador debe definir con precisión, desde el título mismo del proyecto, cual habrá de ser el contenido de la ley, todas las disposiciones de un proyecto de ley deben guardar una relación de conexidad entre sí, bien sea temática, teleológica o sistemática y 35 Sentencia C-285 de 2017 36 Sentencia C 309 de 2002 Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 24 finalmente, no resultan admisibles las modificaciones que se introduzcan a un proyecto de ley durante los debates en el Congreso respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad.37 - A partir de su regulación constitucional, la Corte ha destacado que el principio de unidad de materia se traduce en la exigencia de que en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la integran.

Con ello, la propia Constitución Política le está fijando al Congreso dos condiciones específicas para el ejercicio de la función legislativa: (i) definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (ii) mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad.38 Teniendo claro el marco normativo y jurisprudencial que desarrolla el principio de unidad de materia se procede a analizar el caso concreto, encontrándose que la Gobernación del Quindío manifiesta que existe una incongruencia entre el título del acuerdo final (Acuerdo 302 de 2024) y su contenido normativo, pues en el título se alude a la totalidad de los servicios que ejecuta el organismo de tránsito, mientras que en el artículo primero se ven enlistados solo algunos de esos servicios y no la totalidad.

Revisado el Acuerdo No. 302 de 11 de marzo de 2024 se encuentra que su título es el siguiente: “Por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar un contrato de concesión para prestar los servicios de tránsito de la ciudad de Armenia, Quindío” Por su parte, el artículo primero señala: “autorizar al Alcalde Municipal de Armenia para celebrar un contrato de concesión, cuyo objeto corresponde a: “Concesionar servicios de registro automotor, derechos de licencia de tránsito, registro de conductores, registro de transporte, centro integral de atención, permiso especial de circulación, infraestructura y plataforma tecnológica para foto-detención de infracciones de tránsito y la asistencia y apoyo tecnológico y administrativo para recaudo por infracción de tránsito para la ciudad de Armenia Quindío” Para la Sala no existe ninguna incongruencia entre el título y el contenido normativo del acuerdo, pues lo relevante es que existe una conexión temática, esto es, la autorización otorgada por el Concejo Municipal de Armenia para que el alcalde celebre un contrato de concesión para prestar servicios de tránsito en 37 Sentencia C 886 de 2002 38 Sentencia C 133 de 2012 Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 25 la ciudad de Armenia Quindío. El hecho de que no se especifique en el título que se trata de solo algunos servicios de tránsito, de ninguna manera invalida el acto administrativo, toda vez que lo cierto es que existe correspondencia lógica, esto es, que se trata de la misma materia.

No se observan cánones específicos que no encajen dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, pues todos los servicios objeto del contrato de concesión que se autoriza están relacionados con el servicio de tránsito de la ciudad de Armenia Quindío. En efecto, el Consejo de Estado haciendo alusión a la Corte Constitucional ha señalado que el examen de juridicidad (constitucionalidad y/o legalidad) de una norma jurídica desde la perspectiva de la unidad de materia debe realizarse con una cierta flexibilidad, que permita armonizar dicho principio con el postulado democrático39.

En ese sentido, el pretender invalidar un acuerdo municipal porque en el título no se indique que solo son unos servicios de tránsito y no todos, va en contra del principio democrático, pues, se reitera, lo importante es que el eje temático se conserve, sin que se observe alguna referencia alejada a lo que finalmente se acordó. Por lo anterior, considera la Sala que este argumento tampoco será acogido, pues no se encuentra vulneración alguna al principio de unidad de materia.

Sobre la coherencia entre el objeto del acuerdo y el Plan de Desarrollo 2020-2023 del Municipio de Armenia, y omitir considerar la necesidad de armonización con el nuevo plan de desarrollo 2024-2027. Sobre este punto, es importante hacer referencia al artículo 74 de la Ley 136 de 1994: “ARTÍCULO

74. TRÁMITES DEL PLAN DE DESARROLLO. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que disponga la ley orgánica de planeación. En todo caso, mientras el concejo aprueba el plan de desarrollo, el respectivo alcalde podrá continuar con la ejecución de planes y programas del plan de desarrollo anterior.” (Se resalta en negrita) Si se observa la exposición de motivos40 el proyecto de acuerdo lo unieron al Plan de Desarrollo del Municipio 2020-2023 línea estratégica 5 “Servir y hacer las cosas bien” es cual presenta los siguientes indicadores: 39 CE SCA Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López, 19 de abril de 2021.

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02466-01 Actor: Virgelina Arias Chaguala Demandado: Municipio De Melgar Tolima – Concejo Municipal De Melgar 40 SAMAI índice 0004- 6EXPOSICION MOTIVO(.pdf) NroActua 4 Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 26 Se observa que se trata del indicador de fortalecimiento institucional, estableciéndose como indicador de producto el cumplimiento en la gestión de la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Así pues, encuentra la Sala que el alcalde conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 136 de 1994 podía seguir ejecutando los programas del plan de desarrollo anterior mientras el Concejo Municipal aprueba el Plan de Desarrollo actual, aunado a que el proyecto de acuerdo se une a un indicador que sí tiene relación con la materia, esto es, el fortalecimiento institucional y la gestión de la Secretaría de Tránsito y Transporte.

En ese sentido, no es cierto que exista incoherencia entre el objeto del acuerdo y el Plan de Desarrollo 2020-2023 del Municipio de Armenia, por lo tanto, este cargo tampoco será acogido. Sobre los estudios técnicos y financieros, además de las autorizaciones necesarias para determinar la viabilidad de conceder la autorización para celebrar un contrato de concesión y la inconsistencia entre el porcentaje de remuneración y lo establecido en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002.

En primer lugar, es importante precisar que si bien el contrato estatal, en este caso, el contrato de concesión tiene una etapa precontractual en la que existe una fase de planeación que comprende unos estudios previos y la obtención de autorizaciones, entre otros, ello no quiere decir que para la expedición del acuerdo por medio del cual el Concejo Municipal de Armenia autoriza la celebración del contrato no se exijan ciertos soportes.

En efecto, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 los proyectos de acuerdo deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan. Aunado que los acuerdos deben obedecer al cumplimiento de los fines del estado, a los intereses públicos y sociales y a la función pública que cumplen las corporaciones de elección popular.

Ahora bien, aunque el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 establece que el análisis del impacto fiscal se debe realizar frente a proyectos de acuerdo que ordenen Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 27 gastos o que otorguen beneficios tributarios, los cuales deberán ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, también se exige de proyectos que puedan implicar una reducción de ingresos, obsérvese: “(…) Artículo 7o.

Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.

(…)” (Se resalta en negrita) En ese sentido, se debe tener en cuenta que concesionar algunos servicios de tránsito del municipio por el término de 15 años, estableciendo como prestación un porcentaje del recaudo por multas, sanciones y tarifas relacionadas con la prestación de los mismos, podría significar la reducción de los ingresos del ente territorial, razón por la cual debe existir un análisis al respecto, para determinar la viabilidad de la autorización, pues podría tener un impacto fiscal para el municipio.

Pero aun en el caso de determinarse que dicha norma no resulta aplicable, lo cierto es que la sustentación del proyecto de acuerdo debe tener en consideración la necesidad o conveniencia del contrato de concesión, la imposibilidad del municipio de prestar los servicios directamente con continuidad y eficiencia, el beneficio para el municipio de Armenia, y la incidencia en las rentas o ingresos municipales, ello en virtud a que el Concejo Municipal a partir de esos soportes puede ejercer en debida forma su función de control de la administración municipal y de colaboración armónica en el desarrollo de la función pública.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la exposición de motivos41 presentado por el proyecto de acuerdo objeto de análisis: 41 SAMAI índice 0004- 6EXPOSICION MOTIVO(.pdf) NroActua 4 Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 28 “CONVENIENCIA DEL PROYECTO DE ACUERDO Uno de los principales problemas que tiene la ciudad de Armenia, Quindío, es sin lugar a dudas, la movilidad.

Cada día los tiempos de desplazamiento de un lugar a otro son mayores, existe mayor congestión vial, y además una serie de problemáticas que exigen atención de las autoridades. (:..) Así las cosas, se tiene que para la movilidad de Armenia actualmente se cuenta con una Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, la cual tiene a su cargo no sólo las estrategias de movilidad, sino los trámites y servicios de tránsito, los cuales se prestan actualmente en la sede ubicada en la Estación del Ferrocarril, y próximamente será trasladado a la Central Minorista de la ciudad, en sector aledaño al antiguo Estadio San José, Occidente de la ciudad.

La secretaría de Tránsito y Transporte cuenta con su Secretario que es quien tiene el objetivo de orientar, ejecutar y controlar las políticas y programas relacionados con el transporte y tránsito municipal. Cuenta además con el Comandante y Subcomandante del Cuerpo de Agentes de Tránsito, dos Técnicos Operativos, y 53 agentes de tránsito, además de los inspectores de tránsito, todos ellos adscritos a la Planta de Personal.

En cuanto a la parte administrativa se cuenta solo con 10 personas en el personal de planta, para atender todos los servicios que se prestan en este organismo de tránsito, que a diario atiende en promedio a 400 personas (2023). Situación que demuestra que el personal es insuficiente para obtener unos tiempos ideales en los diferentes trámites a su cargo.

Es por ello, que se ha señalado como opción administrativamente viable celebrar un contrato de concesión de los servicios de tránsito (trámites del Registro Municipal Automotor RMC, Registro Municipal de Conductores RMC, apoyo en los procesos de comparendos, apoyo tecnológico para la realización de audiencias virtuales, apoyo en la fase persuasiva del proceso de recaudo de cartera, entre otros), que permitan mejorar no sólo la atención, sino disminuir ostensiblemente los tiempos para que dichos servicios sean prestados a los usuarios, que no son otros que los habitantes del municipio de Armenia, Quindío. En este contexto, se tiene determinado por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Armenia, que la utilización de herramientas inteligentes, la instalación de un sistema Inteligente de Movilidad Municipal, y la operación por el personal que esté a cargo del mismo, permitirá adoptar decisiones en tiempo real que favorezcan un mejor flujo de los vehículos, acortamiento de los tiempos de viaje, y lo que es aún mejor, implementar procedimientos céleres y ágiles que disminuyan los tiempos de atención, y diversifiquen los canales de atención al público, migrando a los sistemas informáticos y atención en línea que tienen ciudades como Medellín, Bogotá e incluso Manizales, generando mayor confiabilidad del público respecto de la misionalidad de la Secretaría, incrementando el recaudo por concepto de multas de tránsito, pero aún mejor, disminuyendo la siniestralidad en puntos críticos de la ciudad históricamente identificados, de tal manera que nuestras calles no sigan siendo escenarios de accidentes y pérdidas de vidas humanas.

(…) Lo que se espera del proyecto que inicia su periplo ante el Honorable Concejo Municipal, es qµe se consolide entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y el tercero, un sistema inteligente de movilidad, el cual sirva de Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 29 respuesta a la necesidad de optimización de la red vial de la ciudad, que en los últimos años se ha visto desbordada en su capacidad ante la creciente demanda del parque automotor.

(…) inicialmente serán 15 cámaras, que estarán ubicadas en los puntos más críticos en materia de accidentalidad según las estadísticas establecidas por la Secretaría, que permitan reducir la accidentalidad en diferentes zonas, las cuales tendrán un horario de funcionamiento de 5:00 de la mañana a 10:00 de la noche de lunes a domingo, y permitirán detectar las infracciones por cruce de semáforo en rojo, circulación en pico y placa, SOAT y Revisión Técnico Mecánica vencidas.

Además, de los vehículos mal estacionados que se reseñarán con ayuda de los equipos móviles, así como el complemento de las Zonas de Estacionamiento Regulado, proyecto que será implementado con posterioridad. Desde el Centro de Gestión de Movilidad se espera funcionen una cantidad importante de cámaras de monitoreo visual con el propósito de detectar incidentes que puedan afectar la movilidad.

A través de estas cámaras, un equipo humano calificado genera reporte del estado de las vías para la atención más oportuna de incidentes. Adicional, se espera realizar una conexión con las cámaras de seguridad de la ciudad de Armenia que se estiman en 400, para la atención oportuna de incidentes en las vías. Para el funcionamiento de los paneles informativos la información que se publica desde el Centro de Gestión de Movilidad, permite generar alertas para los conductores indicándoles rutas alternas con el fin de optimizar sus desplazamientos.” (…) (Se resalta en negrita) Junto con el proyecto de acuerdo se anexó constancia suscrita el 19 de febrero de 2024 por el Profesional Especializado Germán Alonso Gómez Castrillón de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia en la que se expresa42: Así mismo, se aporta un documento que denominan análisis del modelo financiero para el Contrato de Concesión43, en donde hacen una relación de los ingresos con una proyección de 15 años, pero no se anexa el análisis de los datos allí incorporados. 42 SAMAI índice 0004- 11CERTIFICADO PRESUPUESTO(.pdf) NroActua 4 43 SAMAI índice 00015- 56_MemorialWeb_Otro-9MODELOFINANCIERO(.pdf) Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 30 Ahora bien, se encuentra en el segundo debate del proyecto de acuerdo la intervención de Yeison Andrés Pérez Lotero servidor público de la Secretaría de Hacienda en el que procede a explicar el modelo financiero así:44 “(:..) El proyecto de acuerdo por medio del cual se autoriza al alcalde de Armenia para celebrar un contrato de concesión para agilizar los servicios de tránsito del municipio de Armenia tiene que ver con la Secretaría de Hacienda en dos sentidos, el primero con la certificación del impacto o no impacto del marco fiscal de mediano plazo y segundo, con la certificación del modelo financiero (…) los contratos de concesión es un negocio fundamentalmente financiero.

El segundo supuesto dentro del modelo es que el Estado en ese negocio se obliga a ejecutar las prestaciones que le permiten al concesionario recuperar su inversión, en ese sentido, el concesionario tendrá derecho a reclamar una tasa interna de retorno de ese modelo financiero y en ese entendido el Estado debe ceder y garantizar parte de los derechos o de los ingresos, en el caso del presente el contrato de concesión y modelo financiero, para que este particular o público pueda usufructuar y recuperar la inversión y a eso una utilidad generada.

La ventaja económica que el concesionario persigue con la celebración del contrato no surge del precio como lo podemos observar en contratación de obra o cualquier otro contrato sino por un rendimiento de los recursos invertidos para cumplir un objeto contractual pactado en la respectiva licitación, se tienen inversiones en moneda extranjera sobre todo el componente tecnológico por eso dentro de los supuestos del modelo vamos a encontrar la tasa representativa del mercado como uno de los supuestos principales y tenemos población proyectada traje este punto de población en razón de una consulta realizada por el concejal Felipe Villamil 2023 caracterización DANE con población flotante, pero teniendo en cuenta que no toda la población censada del DANE maneja vehículos, entonces allí tenemos un matiz dentro de la modelación financiera para poderlo proyectar.

En relación con los datos de entrada al modelo, tenemos la inflación, una inflación con datos reales de 2021, 2022, y 2023, 5,62% en el 2021, 13.10% en el 2022, 9.28 en 2023, 5.92% en 2024; 4.37% 2025; 4.02% 2026, 3.73% 2027, 3.73% 2028. Este dato de entrada la inflación es importante porque cuando analicemos el relacionamiento del Opex y el Capex, pues vamos a determinar que la carga de funcionamiento, el incremento de la inflación tiene un impacto directo sobre la modelación financiera.

Tenemos la inflación acumulada, básicamente es la sumatoria de las inflaciones proyectadas en la en la fila anterior tenemos la proyección de la UVT y de la UVB, en el cual se tasan también las multas de tránsito y con las cuales se realiza la proyección desde la vigencia 2021 hasta la terminación de la proyección del modelo financiero, la tasa representativa del mercado promedio oscila en un promedio de 2024 de 4.335 pesos.

Analizamos la tasa de impuestos calcula al 2024 en un promedio del 35% del total del proyecto. Un PIB descendente en relación de la dinámica económica que proyectamos que estará en el 2024 en torno al 2.6%. El total de ejecución del proyecto va a ser de 180 meses. En ese sentido tenemos una etapa de implantación. Esa etapa de implantación la tendremos en el año cero hacia finalizando hacia el mes de septiembre del 2024 y tenemos un inicio de operación plena que lo vamos a tener hacia el mes de octubre del 2024, finalizando hacia el 15 de diciembre de 2024.

Tenemos un análisis de comisiones bancarias del 1.50%, un 4 * 1000 calculado en los gravámenes al movimiento financiero, un industria y comercio tasado en el 10*1000, tarifa máxima de cualquier actividad en este impuesto y un aviso y tablero del 15% del recaudo del impuesto industrial y comercio. 44 SAMAI índice 00015- 074Constancia link onedrive- Anexos- EXTRAS Marzo #15 min 0:28 y 16 Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 31 Las fuentes que financian el modelo son el registro automotor, el registro de conductores, el registro de transporte, el centro atención, el permiso especial de circulación, la detención electrónica y las multas manuales, aclarando que el permiso especial de circulación es un ingreso 100% para SETTA para el municipio de Armenia, en este caso.

El modelo financiero planteó año inicial de 2024. Tenemos entonces unas conclusiones y datos de entrada. Primero: Los datos de entrada son tomados del grupo de investigaciones económicas de Bancolombia. No son cifras proyectadas inicialmente por la Secretaría de Hacienda. Segundo, el horizonte de tiempo simulado es de 180 días a partir de la firma del contrato, 180 meses.

Perdón. Tercero, las inversiones iniciales serán realizadas entre la vigencia 2024 y 2025, su mayoría en el 2024. Cuarto: se tienen algunos gastos preoperativos, sin embargo, en su mayoría fueron proyectados a partir del inicio del recaudo. Y quinto, las técnicas. Para valorar la conveniencia de la representación financiera se utilizaron el valor presente neto y la tasa interna de retorno. Con esto se desarrollaron en el modelo financiero, algunos escenarios posibles para analizar la mejor alternativa para el ente territorial.

Es así como tenemos un escenario base que analiza el 55% de los ingresos para el operador, 45% de los ingresos SETTA observamos que con este escenario tenemos una tasa interna de retorno positiva a partir del año 7, que estará en el torno del 2% y tendremos en el año 14 una tasa interna de retorno del 14.3% la tapa del año cero al año 6 tiene una tasa interna de retorno negativa, entendiendo las inversiones iniciales y datos operativos y preoperativos que tendrá el concesionario en esta primera etapa del proyecto.

El escenario uno analizando y en contraste con el anterior, tenemos un escenario del operador, 50% SETTA 50%.Y en este ejercicio tenemos una tasa interna de retorno positiva a partir del año número 9 donde inician el 1.5% y en el año 14 en el 8.7%. En este entendido la recuperación de las inversiones iniciales se extiende un poco más. Aclarar simplemente honorables concejales que el modelo financiero que estoy planteando desde la tasa interna de retorno es de cara al escenario del operador.

Acá estamos observando porque estoy hablando de tasa interna de retorno, en ese entendido desde la inversión del operador, no del municipio. El municipio tendrá ingresos desde el año cero, entendiendo que en el último trimestre del 2024 ya estaremos en plena operación y en recaudo y que los gastos del proyecto están a cargo del operador, no de la Secretaría de Tránsito.

En este sentido, analizamos también un escenario con 52.5% operador 47.5% SETTA acá observamos cómo la tasa interna de retorno se nos corre 1 año más, inicia con una tasa interna de retorno positiva a partir del año 8, terminando en un 11.6% de retorno en el año 14, en donde obviamente reducimos la recuperación de la inversión inicial preoperativa y operativos por parte del concesionario.

Estos modelos financieros si observamos, siendo el panorama más óptimo el año 6, el modelo 50/50 debe garantizar un concesionario con el músculo financiero para poder operar en esos primeros 6 o 7 años de servicio y no tener Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 32 inconvenientes en la prestación del mismo, esto queda sumamente claro dentro de la parte pre contractual para que quien asuma la responsabilidad de concesionario, tenga la responsabilidad y claridad de sustentar esta capacidad inicialmente pactadas del modelo financiero.

En el escenario 3 analizado tenemos un operador con el 53%, Y a SETTA con el 47%. Acá observamos una tasa interna de retorno más alta de 3.1% en comparación con el anterior, hasta una tasa interna de retorno del 12.2% en el año 14, con una recuperación que viene negativa en el año 2 fundamentalmente, en donde se estará consolidando principalmente lo relacionado con los gastos operativos y preoperativos, y tenemos digamos en el año 2 el impacto más fuerte.

Por último, planteamos el escenario número cuarto. En el escenario número cuarto tenemos una distribución quisimos plantear del año uno al año 5. un escenario de operador 60% SETTA 40% entre el año 6 y el año 7, operador 55%, SETTA 45% y del año 8 al año 14, un escenario de 50% operador 50% SETTA, observamos como acá reducimos hasta el año 6 la tasa interna de retorno positiva con 1, 4 terminando en 14,7 en el año 14.

Este ejercicio hace que el año uno sea el año más agudo en relación con la carga del CAPEX y el OPEX, y en ese sentido estamos frente a un modelo equilibrado y óptimo frente a la participación operador Y SETTA. Posterior a eso hacemos un comparativo de escenarios benéficos para SETTA, y lo que hacemos en esta etapa del proceso es verificar los planteamientos que anteriormente realizamos y revisar como en las curvas que tenemos en pantalla, logramos medir los óptimos que serían adecuados para SETTA, pero también garantizando la tasa interna de retorno para el operador o aliado.

En ese sentido tenemos una comparación de los 2 primeros escenarios, un escenario operador 55, SETTA 45 en donde estamos comparando con el escenario 5, donde partimos del 50 a 50, observemos cómo desde las curvas, el escenario que tenemos en la parte de abajo empieza su recuperación positiva en el año 6. El escenario que tenemos en la parte de arriba empieza su recuperación positiva en el año 7.

Empezamos con una recuperación en el año 6 del 1.4% y llegamos a una tasa interna de retorno del 14.7%. Y cómo en el año 7 en el esquema que tenemos en la parte superior inicia en un 2% de tasa interna de retorno y termina en 14, 3%, siendo un mejor escenario para ambas partes, el escenario número 5 que tenemos en la parte de abajo. De acá ya empezamos a realizar un análisis de ingresos versus los gastos que vamos a tener en el proyecto.

Observamos en la parte más oscura de la gráfica los ingresos, acá lo que queremos demostrar es que a partir del año cero los ingresos empiezan a tener una recuperación positiva a lo largo de los 15 años en los que se está planteando el modelo financiero y en ese entendido revisamos la curva, el flujo de caja que es la curva gris que está bordeando las barras, y en ese sentido lo que revisamos es que vamos a tener un flujo de caja positivo a partir del año 7, en el análisis realizado para el operador para el municipio del flujo de caja positivo es desde el año cero, entendiendo que es el operador quien asume los gastos financieros del proyecto.

Acá observamos la curva de ingresos, observamos en la parte oscura la curva del operador, en la parte clara la curva de SETTA observamos como SETTA en el punto de equilibrio empieza a tener una curva ascendente en sus ingresos, y es acá, honorables concejales, donde manifestaba en el debate de comisión que SETTA en razón de la ejecución de este proyecto no va a reducir sus ingresos presupuestales, todo lo contrario, tendrá un incremento de ingresos que traídos a valor presente neto, van a representar 29.000 millones de pesos anuales, frente a Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 33 10.000 millones de pesos que hoy recauda la secretaría de tránsito y transporte con las diferentes fuentes de financiación. Observamos en el modelo siguiente, este es el modelo 45-55.

Observamos que acá teníamos un operador una curva por encima de la curva planteada para SETTA en ese sentido, lo que tratamos a través de la modelación y la propuesta que realizamos es equilibrar eso y pasamos a la curva que tenemos en la parte inferior, en donde el ingreso es superior para SETTA en el punto de equilibrio. Observamos en estas barras el ejercicio un poco más numérico, iniciamos con un recaudo en el año cero de 10.000 millones de pesos y estamos proyectando terminar en el año. 15 con un recaudo de 68.800.000.000 de pesos.

Hoy en 2023, que es la barra que tenemos en la parte derecha, observamos que solamente nos alimentamos de trámites y multas manuales en relación con la que tenemos en promedio, y después de ejecutado el proyecto tendremos permisos especiales de circulación, tenemos foto detención, multas, manuales y trámites. En ese sentido, tenemos un ingreso mucho más robusto en relación con la capacidad técnica que hoy tiene la Secretaría de tránsito.

Acá nos detenemos un poco para revisar las inversiones en relación con los gastos asumidos por el aliado, que es lo que tenemos en la Barra naranja. En la barra azul clara tenemos las inversiones asumidas por el aliado y en ese entendido los ingresos adicionales para z serán los que tenemos en la barra oscura. Observamos nuevamente cómo los ingresos SETTA vienen en una tendencia incremental y los gastos inicialmente en el año cero tenemos la inversión asumida por el aliado, que es lo principal, y en el año 14.

En ese sentido, en el año 14 tendremos una actualización de las inversiones inicialmente realizadas en el año cero y todos los gastos asumidos por el aliado desde el año uno hasta el año 13. Esto para clarificar a los ciudadanos y a la corporación Consejo Municipal que del 50% de los ingresos que el operador recibe asumen tanto los gastos de funcionamiento como los gastos de inversión del proyecto, mientras que del lado del municipio, el 50% de los ingresos son netos al presupuesto sin asumir ningún tipo de gasto dentro del proyecto planteado.

Esto de pronto para disipar algunas inquietudes en relación con que el 50/50 iba después de los gastos. Eso no es cierto. El 50% del municipio es libre, el 50% del operador es después de descontar gastos de funcionamiento de inversión. Por eso hablaba hace un rato de tasa interna de retorno, Realmente lo del operador es el 50 menos la deducción de gastos tendría una tasa interna de retorno en promedio del 7 8% anual.

Este es un paralelo entre el modelo financiero si tenemos proyecto SETTA si no tenemos proyecto SETTA. Con proyecto SETTA vamos a terminar en un recaudo para la secretaría de tránsito de 45.500.095.000.000 en el año 15, sin proyecto en proyección del IPC estaríamos en el marco de los 16.000 millones de pesos. Acá es donde entramos a hacer un análisis y observamos como en promedio en valor presente neto, Tránsito tendría un recaudo anualizado de 29.500.0018.000.000 de pesos, frente a los cerca de 10.000 millones de pesos que obtiene hoy la secretaría.” Ahora bien, cuando un miembro de la Corporación Pública le pregunta al servidor público del Municipio de Armenia si esa información que detalla el modelo se presentó con el proyecto, este último responde que, la presentación que hace no estaba en el proyecto porque es la que utilizó para trasladar el conocimiento a la ciudadanía. Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 34 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el proyecto de acuerdo no cumplió con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, toda vez que no tiene una suficiente explicación de los alcances y las razones que lo sustentan.

En efecto, en la exposición de motivos únicamente se hace referencia a que el municipio de Armenia presenta problemas de movilidad, congestión vial y además una serie de problemáticas que exigen la atención de las autoridades, pero que no cuentan con el personal suficiente para dar respuesta a los diferentes trámites a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia.

Sin embargo, omiten explicar y sustentar las causas que generan esas problemáticas de movilidad y de congestión vial, aunado a que no se indica qué otras problemáticas se están presentando que exigen la atención de la Secretaría de Tránsito y Transporte, ni se aportan evidencias al respecto. Lo anterior, no permite dilucidar la relación de necesidad entre aquellas problemáticas que, valga indicar, se enuncian de manera general, y la concesión a un tercero por el término de 15 años del registro automotor, derechos de licencia de tránsito, registro de conductores, registro de transporte, centro integral de atención y permiso especial de circulación, infraestructura y plataforma tecnológica para foto-detención de infracciones de tránsito y la asistencia y apoyo tecnológico y administrativo para recaudo por infracción de tránsito para la ciudad de Armenia Quindío, lo anterior impide establecer la conveniencia para el interés general.

Comparte la Sala lo indicado por la Gobernación del Quindío en cuanto brilla por su ausencia en la exposición de motivos la explicación de las actividades que corresponderán a cada servicio concesionado, ya sea una gestión total o parcial, y de qué manera ello reduciría las problemáticas que presenta la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, máxime si se tiene en cuenta que si se va a aumentar la infraestructura tecnológica para detención de infracciones de tránsito, ello implicaría una mayor gestión administrativa, recordando que la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022 en su artículo 7 impide que las autoridades de tránsito puedan dejar en manos de entidades privadas la valoración de las pruebas.

Si bien le asiste razón al Municipio de Armenia y al Concejo Municipal de Armenia que los requisitos y autorizaciones que se requieran para la instalación y puesta en marcha de los medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito, conforme a lo establecido a la Ley 1843 de 2017, son exigencias que deberán cumplirse en la etapa precontractual, lo cierto es que lo que se echa de menos es la debida sustentación de la necesidad y conveniencia para la prestación eficiente y continua del servicio público de tránsito.

En efecto, en la exposición de motivos se hacen afirmaciones generales sobre problemas de movilidad y gestión administrativa, es decir, no se especifica ni soporta con datos reales cuáles son las causas del entorpecimiento que padece Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 35 la prestación del servicio de tránsito del municipio de Armenia, ni mucho menos se indica por qué la entidad con sus recursos no puede solucionar las necesidades de personal e infraestructura para la prestación adecuada del mismo, siendo necesario la concesión a un tercero. Ahora bien, se presenta junto con el proyecto de acuerdo un modelo financiero, sin que se observe algún documento adjunto en donde se realice el análisis de los datos ingresados, las fuentes de la información, los sustentos que llevan a establecer los porcentajes de incremento de ingresos y los gastos operacionales, lo cual tampoco se logra dilucidar con la exposición que realizó el servidor público del Municipio de Armenia en el debate del proyecto de acuerdo.

No se logra establecer cómo hizo la administración para realizar la comparación entre los ingresos actuales y aquellos que se obtendrían con la ejecución del contrato de concesión, que logre determinar el beneficio desde el punto de vista fiscal para el municipio de Armenia. De otro lado, tal como lo menciona el Gobernador del Quindío el artículo 7 parágrafo 5 de la Ley 0769 de 2002 modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022 establece: “PARÁGRAFO 5o.

La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.” En el modelo financiero, según explicó el servidor público del Municipio de Armenia se estableció un porcentaje global de los ingresos por multas, tarifas por servicios de registro, entre otros, del 50% para el concesionario y 50% para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, sin que se haya hecho alguna especificación respecto al tope legal establecido en la norma en mención. Por su parte, en el certificado de la Secretaría de Hacienda del Municipio se indica que al inicio de la operación se presenta una disminución de los ingresos recibidos por el ente territorial, lo que ocasiona un impacto fiscal al corto plazo, pero que se recuperarían al mediano y largo plazo, y que en caso de que se genere picos negativos la administración cuenta con diferentes fuentes sustitutivas para suplir el gasto.

No obstante, aduce, no se verían afectadas las metas plasmadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo o Largo Plazo, ya que se cuenta con una fuente cierta que financiaría el gasto. Dicha certificación tampoco permite establecer la conveniencia de la autorización del contrato de concesión, por el contrario, se advierte una reducción de ingresos y a pesar que se indica que a mediano y largo plazo se recuperaría, tampoco existe algún sustento de tal conclusión. Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 36 Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la autorización previa para celebrar contratos como el de concesión no es una simple formalidad, sino que obedece a la colaboración armónica en el cumplimiento de la función pública, máxime cuando se trata de concesionar por el término de 15 años un servicio público que genera ingresos al ente territorial, lo cual es de relevancia para el interés público del municipio de Armenia, razón por la cual se requería un análisis juicioso con datos reales de las problemáticas de movilidad del municipios y sus causas, las razones por las cuales el ente territorial no puede con sus recursos e infraestructura prestar el servicio público de manera eficiente y continua o por qué es más conveniente para el interés general que dicho servicio sea concesionado a un tercero, información que debía tener el municipio y debía presentarse ante el Concejo Municipal de Armenia, para determinar la viabilidad de conceder la autorización para celebrar un contrato de concesión. Por lo anterior, acoge la Sala los argumentos de la Gobernación del Quindío, ratificados por el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación, pues al no cumplirse con los supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, se determina que el Acuerdo 302 de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Armenia Quindío deberá invalidarse.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar inválido el Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Armenia: “Por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar un contrato de concesión para prestar los servicios de tránsito de la ciudad de Armenia, Quindío”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Armenia, Quindío y al Alcalde de dicho ente territorial.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la Plataforma informática SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta N.º (20) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 37 LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente45.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 45 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.