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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-06-27

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 005-2024-190 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad electoral y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponda.

La demanda (Proceso 2023-00097) El señor David Mauricio Marín Tabares interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad de los formularios E-6 solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura y E-8 lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo municipal de Armenia por el partido Nueva Fuerza Democrática, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así como la nulidad de la Resolución No. 14176 del 23 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral y la nulidad parcial del acta de escrutinio formulario E 26 (Concejo Municipal de Armenia) del 5 de noviembre de 2023, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal del mismo municipio, por medio de la cual se declaró como Concejal del Municipio de Armenia Quindío a Felipe Villamil Ocampo por el partido Nueva Fuerza Democrática.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 2 Se declare la nulidad de la correspondiente credencial E-27 que acredita como concejal de Armenia elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023 al señor Felipe Villamil Ocampo por el Partido Nueva Fuerza Democrática.

Fundamento fáctico  El Partido Político Nueva Fuerza Democrática fue creado en 1991 y Felipe Villamil Ocampo nació el día 08 de mayo de 1992, adquiriendo dicho partido la personería jurídica mediante la Resolución 101 de 1996 del Consejo Nacional Electoral. Conforme a Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido Nueva Fuerza Democrática, teniendo Felipe Villamil Ocampo 14 años de edad.

Felipe Villamil Ocampo no militó, ni participó pública y activamente en el Partido Nueva Fuerza Democrática durante el tiempo en que este partido ostentó personería jurídica, esto es: entre 1996 y 2006; tampoco, tuvo una relación directa y públicamente reconocida con esta agrupación política. El demandado cumplió su mayoría de edad 08 de mayo de 2010 y en el año 2019, se afilió al Partido Colombia Renaciente y fue elegido como Concejal del Municipio de Armenia Quindío para el período 2020-2023 por ese mismo partido.

Con fecha 01 de marzo de 2023, mediante Resolución 1549 de 2023 el Consejo Nacional Electoral reconoce la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática y el 10 de julio, Felipe Villamil Ocampo, siendo concejal en ejercicio, presentó su renuncia irrevocable al Partido Colombia Renaciente, por el cual fue electo Concejal del Municipio de Armenia Quindío para el período 2020-2023.

Sin embargo, no renunció a su curul. El 11 de julio de 2023, siendo concejal del Concejo Municipal de Armenia para el período 2020-2023, solicitó su afiliación y reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática, en ese misma fecha el Partido emite un certificado que hace constar que Felipe Villamil Ocampo, es militante en ejercicio de su colectividad política.

Desde el 11 de julio de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, ocupó y ejerció su calidad de Concejal del Municipio de Armenia Quindío, curul que ostentó por la elección devenida del Partido Político Colombia Renaciente y simultáneamente se encontró afiliado al Partido Nueva Fuerza Democrática. El 08 de septiembre de 2023 siendo concejal en ejercicio se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Armenia para el período 2024-2027 por el Partido Nueva Fuerza Democrática.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 3 El 18 de septiembre de 2023, mediante escrito anónimo presentado al CNE bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-035641 se solicitó la revocatoria de la inscripción de Felipe Villamil Ocampo como candidato al Concejo Municipal de Armenia para el período 2024-2027 por el Partido Nueva Fuerza Democrática por incurrir en doble militancia, el 23 de octubre de 2024, mediante Resolución 14176 de 2023 el Consejo Nacional Electoral niega la revocatoria del acto de inscripción. Mediante acta de escrutinio municipal E-26 proferida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 05 de noviembre de 2023 a las 5:09 pm y con Radicado E26_CON_2_26_001_XXX_XX_XX_X_3039_F_35, se declara la elección de Felipe Villamil Ocampo como Concejal del Municipio de Armenia y se expide la credencial E-27.

Normas violadas y concepto de la violación. Artículos 40 y 107 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 2° inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Señala que la prohibición constitucional de la doble militancia fue incorporada en nuestro ordenamiento constitucional con la reforma política de 2003 (Acto Legislativo 1 de 2003), que señaló, de manera expresa y categórica, que: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

Dice que se trata de una prohibición constitucional cuyos destinatarios son todos los ciudadanos, que si bien son titulares del derecho político a constituir partidos y movimientos políticos sin limitación alguna (art. 40-3 de la C.P.), así como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos (art. 107), la misma no es absoluta, y, por lo tanto, no existe contradicción al respecto.

Indica que esta disposición constitucional fue nuevamente modificada en la reforma política de 2009 (Acto Legislativo 1), en donde reiteró la prohibición constitucional de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pero además incorporó una nueva regla constitucional: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

Manifiesta que los propósitos del constituyente de 2003 y 2009 fue la del fortalecimiento del régimen de partidos, en un marco de disciplina partidista para sus militantes y afiliados y con mayor ahínco, para quienes resultan elegidos en las corporaciones y cargos públicos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 4 Aduce que Felipe Villamil incurrió en la modalidad 3 de la doble militancia por cumplir con las características expresas de dicha modalidad, así: De otro lado, afirma que la Resolución 14176 de 23 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral, incurre en falsa motivación en relación a que manifiesta que no existe doble militancia por la excepción contenida en la Sentencia SU-257 de 2021 del 05 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional, al realizar una interpretación extensiva del Partido Político Nuevo Liberalismo a la situación del Partido Político Nueva Fuerza Democrática, al referir que Felipe Villamil Ocampo se reincorporó en calidad de simpatizante y antiguo militante.

Manifiesta que para que Felipe Villamil no incurriese en doble militancia tendría que haber sido 1) fundador del Partido Nueva Fuerza Democrática; 2) integrante de su cuerpo directivo, 3) aquellos elegidos en corporaciones públicas entre 1991 y 2006 o 4) ser “simpatizante y antiguo militante” entendiéndose estos por “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”.

Sin embargo, afirma que para la fecha de existencia del partido político Nueva Fuerza Democrática, no contaba con edad suficiente para tomar decisiones vinculantes jurídicamente, pues al tenor del artículo 1504 del Código Civil Colombiano, ostentaba la calidad de incapaz absoluto. Además, conforme al artículo 5 de los Estatutos del Partido Político Nueva Fuerza Democrática (Vigentes al año 2006) únicamente se podían afiliar los colombianos mayores de 16 años y a la fecha de pérdida de la personería jurídica, esto es, en el año 2006, tenía 14 años de edad recién cumplidos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 5 Argumenta que no es cierto que Felipe Villamil se haya reincorporado por ser “simpatizante y antiguo militante” entendiéndose estos por “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, y en tal sentido, la excepción, no le protege.

Manifiesta que, al tenor de una lectura de los actuales Estatutos del Partido Político Nueva Fuerza Democrática, tampoco se cumplen con los criterios, para que Felipe Villamil hubiese sido considerado militante o al menos, simpatizante. En los actuales Estatutos en el artículo 7 parágrafo 3; dice los siguiente: “Así́ mismo, se consideran miembros simpatizantes de la Nueva Fuerza Democrática todas aquellas personas que de cualquier forma pertenecieron al partido antes de 2006 y que de cualquier manera hayan manifestado su simpatía, aprecio o coincidencia con los candidatos del partido o con su plataforma ideológica o que de cualquier manera participaron de sus acciones políticas o electorales”.

Dice que Felipe Villamil Ocampo, antes de 2006, tenía tan solo 13 años de edad, por lo tanto, no tenía capacidad, y madurez política suficiente de su autonomía intelectual, para ser simpatizante del partido político Nueva Fuerza Democrática; además, contraría toda norma en especial la Ley 375 de 1997, ley de juventudes, vigente para aquella época.

Trámite procesal previo a la acumulación. Mediante auto de 01 de diciembre de 20231 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada mediante memorial presentado el 06 de diciembre de 20232. A través de auto de 12 de diciembre de 2023 se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.3 Por auto de 18 de enero de 2024 se admitió la demanda, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar a la parte demandada, al Concejo Municipal de Armenia, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Partido Nueva Fuerza Democrática y correr traslado de la demanda.4 El 24 de enero de 20245 se presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de 29 de 01 de 2024 y ordenó correr traslado de la misma6. 1 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 0007 2 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 0011 3 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 0013 4 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 00022 5 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 00029 6 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 00033 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 6 La demanda (Proceso 2023-00098).

El señor Carlos Ariel Guerrero Gómez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad del acta de escrutinio Formulario E 26 (Concejo Municipal de Armenia) del 5 de noviembre de 2023, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal del mismo municipio, por medio de la cual se declaró como Concejal del Municipio de Armenia Quindío a Felipe Villamil Ocampo por el partido Nueva Fuerza Democrática.

Así mismo, se declare la nulidad de la correspondiente credencial que acredita como concejal de Armenia elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023 al señor Felipe Villamil Ocampo por el Partido Nueva Fuerza Democrática. Como consecuencia que los votos de este candidato y colectividad política se dispongan como no marcados y se disponga el respectivo efecto en los términos de ley, en el escrutinio y resultado final de curules en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Fundamento fáctico  Felipe Villamil Ocampo resultó electo como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional 2020-2023 por el movimiento político Colombia Renaciente y asumió la curul como concejal de Armenia en enero de 2020. Sin haber renunciado a la curul de Concejal del Municipio de Armenia que había obtenido por el partido político Colombia Renaciente, participó nuevamente en elecciones territoriales como candidato al Concejo de Armenia para el periodo constitucional 2024-2027, pero avalado por la agrupación política Nueva Fuerza Democrática.

Felipe Villamil Ocampo resultó elegido como Concejal del Municipio de Armenia por el partido político Nueva Fuerza Democrática. Normas violadas y concepto de la violación. Artículos 40 y 107 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 2° inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Indica que la doble militancia surgió con la reforma política del Acto Legislativo 01 de 2003, que tenía como finalidad el fortalecimiento de los Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 7 partidos políticos.

Basándose en ese diagnóstico, el proyecto de acto legislativo propuso fórmulas para solucionar esos defectos del sistema, entre los cuales se destacaban, además de la prohibición de la doble militancia de los ciudadanos en general, requisitos más exigentes para la creación de partidos, inclusión de la figura del umbral electoral, limitación del derecho de postulación, con la definición del máximo de candidatos o listas de cada partido o movimiento, y la posibilidad para el legislador de imponer requisitos para la inscripción de candidaturas o listas.

Dice que en el Acto Legislativo 01 de 2009 la doble militancia se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”.

La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” Señala que en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se estableció que “los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Indica que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 275 la doble militancia como causal de nulidad electoral.

Concluye, que conforme a lo anterior Felipe Villamil Ocampo ha incurrido en causal de doble militancia política por cuanto se presentó en a las elecciones territoriales por un partido político distinto sin haber renunciado a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Trámite procesal previo a la acumulación. - Mediante auto de 05 de diciembre de 20237 se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanar. - A través de memorial presentado el 11 de diciembre de 20238 se subsanó la demanda. 7 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00006 8 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00011 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 8 - Mediante auto de 14 de diciembre de 20239 se admitió la demanda, se ordenó vincular al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y tener como tercero interesado al Partido Político Nueva Fuerza Democrática, se ordenó notificar y correr traslado. - El 31 de enero de 202410 el ciudadano Jesús Antonio Obando presentó escrito de coadyuvancia, la cual fue aceptada mediante auto de 13 de febrero de 2024.11 Trámite de acumulación. Mediante auto de 01 de marzo de 2024 se ordenó acumular los procesos identificados con los radicados 63001-2333- 000-2023-00098-00 y 63001- 2333-000-2023-00097-00 y se ordenó fijar el aviso referido en el artículo 282 del C.P.A.C.A. convocando a las partes al sorteo de magistrado ponente.12 El día 11 de marzo de 2024 se efectuó el sorteo respectivo resultando elegido como ponente el suscrito magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.13 Por medio de auto de 12 de marzo de 2024 se rechazó de plano una solicitud de nulidad.14 Mediante auto de 21 de marzo de 2024 se negaron unas excepciones previas.15 A través de auto de 11 de abril de 2024 se dio trámite de sentencia anticipada, existió pronunciamiento sobre las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegatos de conclusión.16 El día 16 de abril de 2024 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia.17 A través de auto de 26 de abril de 2024 se resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado en el efecto devolutivo.18 Mediante auto de 21 de mayo de 202419 el Consejo de Estado resolvió revocar parcialmente el auto de 11 de abril de 2024 proferido por esta Corporación, únicamente en lo atinente a la negativa de decretar el interrogatorio de parte del señor Felipe Villamil Ocampo. 9 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00013 10 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00025 11 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00032 12 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00039 13 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00044 14 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00046 15 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00052 16 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00058 17 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00063 18 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00069 19 SAMAI CE.

Rad. 63001233300020230009801 índice 00005 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 9 En virtud a lo anterior el día 05 de junio de 202420 se practicó el interrogatorio de parte del señor Felipe Villamil Ocampo y se ordenó correr traslado nuevamente para alegatos de conclusión. Coadyuvancia del señor Jesús Antonio Obando Roa.21 El señor Jesús Antonio Obando Roa coadyuva las pretensiones de las demandas solicitando que se anule acto de elección del señor Felipe Villamil Ocampo como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2024-2027.

Indica que el señor Villamil mediante el oficio radicado en el Partido Político Colombia Renaciente el día 10 de julio de 2023, renunció al partido Colombia Renaciente, pero no a la curul que ostentaba en el Concejo Municipal de Armenia. Dice que mediante comunicado del mismo 10 de julio de 2023 el Partido Político Colombia Renaciente acepta la renuncia y le exige que entregue su curul al partido para que continúe ocupándola quien sigue en lista, bajo la postura jurídica que las curules no son de las personas, sino de los partidos.

Afirma que el señor Felipe Villamil Ocampo mediante escrito del 11 de julio de 2023 dirigido a la Junta Directiva, Directorio Departamental y Municipal del Partido Colombia Renaciente, les manifiesta que su renuncia al partido se da con fundamento a la Resolución No 1549 del 01 de marzo de 2023 que según el Concejal le daba aval para renunciar al partido al que pertenecía sin perder la curul que ostenta, ya que su decisión era ser militante del partido político Nueva Fuerza Democrática, por lo que por disposición del Consejo Nacional Electoral, era posible renunciar al partido al que pertenecía, sin perder la curul y sin incurrir en doble militancia. Manifiesta que la Resolución No 1549 de 2023 del CNE constituye una flagrante usurpación de funciones legislativas propias del Congreso de la República, contraviniendo lo estipulado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Afirma que la sentencia de la Corte Constitucional SU 257 de 2021 limitó los efectos a las elecciones del año 2022, es decir, las del Congreso de la República y no extendió sus efectos a las elecciones regionales del año 2023, como equivocadamente hizo el Consejo Nacional Electoral y mediante la sentencia del 04 de mayo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-28-000-2022-00193-00 en contra del Ex Senador Roy Leonardo Barrera Montealegre, se deja claro que las curules son de los partidos y no de los candidatos y que quien no renuncia a la curul y al partido 20 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00069 21 SAMAI TAQ 63001233300020230009700 Índice 00037 y SAMAI 63001233300020230009800 Índice 00025 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 10 con no menos de los 12 meses anteriores al primer día de la inscripción de candidatos, incurre en doble militancia. Argumenta que el señor Felipe Villamil Ocampo es un joven que no reúne los requisitos para ser militante del partido Nueva Fuerza Democrática ya que, cuando este partido desapareció, este tenía escasos años, por lo que imposible es que fuera simpatizante y menos militante, y con ello, afirma, era imposible inscribirse a ese partido sin incurrir en doble militancia. Concluye que con base a lo estipulado en la Ley 1475 de 2011 articulo 2, es indiscutible que el señor Felipe Villamil Ocampo al renunciar al partido político que lo avaló para ser Concejal de Armenia para el periodo 2020-2023 – Colombia Renaciente – ya había vencido el término de 12 meses antes al primer día de la inscripción (29 de junio de 2022), e inscribirse por otro partido – Nueva Fuerza Democrática - para las elecciones del 29 de octubre de 2023, incurrió en doble militancia. Contestación de la demanda.

Partido Nueva Fuerza Democrática.22 Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que es falso sugerir que Felipe Villamil Ocampo no participó activamente en la Nueva Fuerza democrática durante el período de vigencia de su personería jurídica. Indica que Villamil Ocampo cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales para su reintegración como antiguo simpatizante y militante, respaldado contundentemente por fuentes normativas, incluyendo la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional y las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral como la 1549 de 2023 y la 14176 de 2023.

Afirma que el señor Felipe Villamil Ocampo renunció al Partido Colombia Renaciente y tramitó su reincorporación a la Nueva Fuerza Democrática conforme a lo establecido en la Resolución 1549 de 2023, la cual dictaminó que las personas que "se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado no incurrirán en la prohibición de doble militancia y, si hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan".

Señala que el partido Nueva Fuerza Democrática comunicó formalmente al Concejo Municipal de Armenia (Quindío), el nuevo estatus del señor Felipe Villamil Ocampo. Ante esta comunicación oficial, el señor Villamil Ocampo continuó identificándose y actuando como bancada de la Nueva Fuerza Democrática. 22 SAMAI TAQ 63001233300020230009700 Índice 00038 y SAMAI 63001233300020230009800 Índice 00029 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 11 Dice que, si bien inicialmente ocupó ese cargo bajo la afiliación de Colombia Renaciente, tras su renuncia, asumió funciones en representación de la Nueva Fuerza Democrática, dando el cumplimiento de los requeridos contenidos en la resolución del CNE anteriormente mencionada Manifiesta que la Resolución 14176 del CNE del 23 de octubre de 2023 negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de Felipe Villamil Ocampo como candidato al Concejo de Armenia (Quindío), para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, ya que el máximo órgano electoral consideró que el señor Villamil Ocampo no se encontraba inmerso en ninguna causal de doble militancia. Argumenta que el señor Felipe Villamil Ocampo no tenía la obligación legal de renunciar a su curul como concejal, toda vez que se reincorporó a la Nueva Fuerza Democrática conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023 del CNE, que establece que: “[l]as personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan”, así mismo estableció la clara posibilidad de que los "simpatizantes y antiguos militantes" se reincorporaran al partido sin incurrir en doble militancia. Argumenta que el señor Felipe Villamil Ocampo, en ejercicio de sus derechos políticos fundamentales establecidos en el artículo 40 de la Constitución Política y la Ley 375 de 1997, le otorgaron la capacidad de ser parte activa en el mundo político.

Señala que desde una edad temprana, su pasión por la política se encendía con fuerza, dada su admiración por el partido Nueva Fuerza Democrática y su director Andrés Pastrana Arango así como su formación, por la influencia de su familia y la transmisión de un ideario político jugaron un papel esencial dentro de sus aspiraciones políticas futuras Indica que La Ley Estatutaria 1885 de 2018, en su artículo 5, inciso 1, de manera inequívoca, define como joven a toda persona entre 14 y 28 años cumplidos, en consideración a su proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural, y que forma parte de una comunidad política en ejercicio de su ciudadanía. Aduce que el Código de Infancia y Adolescencia, específicamente a sus artículos 32 y 37, que consagran el derecho de asociación y reunión para los niños, las niñas y los adolescentes, sin imponer restricciones de edad para ejercer estos derechos Concluye que la edad del señor Felipe Villamil Ocampo al momento en que la Nueva Fuerza Democrática perdió su personería jurídica no representa en modo alguno un impedimento para su participación en el partido.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 12 Felipe Villamil Ocampo.23 Se opone a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos indica que unos son ciertos y otros no. Argumenta que mediante Resolución No, 1549 de 2023, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática de conformidad a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-257 del 2021, señalando los antecedentes históricos y de violencia que rodearon a la agrupación política aquí descrita.

Dice que la sentencia SU-257 de 2021 hace referencia al caso por medio del cual se resolvió lo atinente a la personería jurídica del partido político Nuevo Liberalismo, la cual tiene efectos “inter comunis” que extendieron su aplicabilidad al partido Nueva Fuerza Democrática teniendo en cuenta que esta colectividad padeció una situación similar por cuenta del conflicto armado.

Aduce que la Resolución No, 1549 de 2023, la misma se centró en amparar los derechos fundamentales relacionados a la participación política de los “simpatizantes y antiguos militantes” del partido la Nueva Fuerza Democrática. Posteriormente, afirma, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No, 2776 de 2023 aclara el contenido del artículo sexto antes enunciado señalando que la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” se refiere a quienes en el pasado tuvieron una relación directa y públicamente reconocida por el Partido Nueva Fuerza Democrática Sostiene que, finalmente, por medio de la Resolución No, 4258 de 2023, el máximo órgano en materia electoral, precisó que por “militante y antiguo simpatizante” debía entenderse "quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política, en los términos de la sentencia SU-257 de 2021 Indica que, de acuerdo a las anterior el Consejo Nacional Electoral aplicando los efectos de la sentencia de unificación SU-257 de 2021 bajo la prevalencia de los derechos políticos constitucionales, resolvió reconocerle personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, otorgando la posibilidad a los antiguos militantes y simpatizantes a reincorporarse acreditando la relación directa y públicamente reconocida con el mismo.

Afirma que, en el año 2019, el señor Felipe Villamil Ocampo en calidad de candidato aspiró por primera vez al Concejo municipal de Armenia avalado por el partido Colombia Renaciente. En la contienda electoral del año 2019, el demandado obtuvo una votación de 2.483 votos, los cuales, sumados a los votos del partido Colombia Renaciente y 23 SAMAI TAQ 63001233300020230009700 Índice 00039 y SAMAI 63001233300020230009800 Índice 00022 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 13 los recolectados por los miembros de la lista, se alcanzó el umbral requerido y con ello dos (02) curules de acuerdo a los cálculos de la cifra repartidora.

Dice que con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 1549 de 01 de marzo de 2023, el expresidente de la República de Colombia Andrés Pastrana Arango hizo una invitación pública a los simpatizantes y ex militantes del partido Nueva Fuerza Democrática a reincorporarse al mismo, siguiendo las instrucciones de la organización política y cumpliendo las disposiciones contenidas en el acto administrativo antes referido.

Señala que, de acuerdo a la invitación emanada del ex mandatario presidencial y al realizar un análisis jurídico y detallado del contenido de la resolución que reintegra la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática y sus actos administrativos aclaratorios, se concluyó que era factible la reincorporación a dicha colectividad política, teniendo en cuenta que el demandado para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la pérdida de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática tenía 14 años de edad, por lo cual ya podía participar en ambientes políticos conforme a la Ley Estatutaria 375 de 1997 “Ley de Juventud” Aduce que la Ley Estatutaria 1622 de 2013 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”, en el numeral primero del artículo 5 y subsiguientes confirmaron que la participación de jóvenes en el escenario político juvenil inicia desde la edad de 14 años Manifiesta que, de lo anterior, se concluyó que el demandado Felipe Villamil Ocampo ya contaba con capacidad para tomar posturas políticas y para simpatizar por agrupaciones o movimientos políticos y para ese tiempo era un joven que ya se encontraba activo en la política, gracias a la influencia de sus padres quienes mediante un conjunto de valores y principios conservadores lo direccionaron a trabajar siempre por la gente y el desarrollo de ciudad.

Señala que las inclinaciones políticas del demandado inician desde su núcleo familiar, consolidándose éstas durante la participación del ex presidente Pastrana en la reconstrucción de la ciudad de Armenia y el Quindío producto de terremoto del año de 1999, pues con su contribución a la recuperación de la capital quindiana, Villamil Ocampo vio en él un ejemplo a seguir, por lo cual desde su temprana edad siempre mostró simpatía con dicho movimiento político para trabajar por la comunidad en beneficencia del interés general Afirma que el día 10 de julio del año 2023, el demandado presentó su carta de renuncia al partido Colombia Renaciente, dando claridad que no renunciaba a su curul en el Concejo Municipal de Armenia, amparándose en lo preceptuado en los parágrafos del artículo sexto de la Resolución No. 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se resuelve la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político “La Nueva Fuerza Democrática”, dentro del expediente con radicado No. CNE-2023-001129”.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 14 Una vez realizado el trámite de la renuncia al partido político Colombia Renaciente, procedió el día 11 de julio siguiente a solicitar su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática, en calidad de simpatizante, solicitando adicionalmente su registro de militancia y posteriormente el aval el cual le permitió aspirar al Concejo Municipal de Armenia en la contienda electoral del día 29 de octubre 2023.

Dice que el partido La Nueva Fuerza Democrática aceptó su solicitud de reincorporación y por consiguiente certificó la militancia del señor Felipe Villamil Ocampo comunicándose a la Secretaría General de la Corporación Concejo Municipal de Armenia el mismo día once (11) de julio de veintitrés (2023). A partir de la fecha de la comunicación, el señor Felipe Villamil Ocampo como concejal de la ciudad de Armenia electo en el año 2019 por otra agrupación política, continuó ocupando la curul en dicha Corporación, atendiendo los llamados a lista como bancada del partido político “Nueva Fuerza Democrática” quedando esta evidenciada en los audios y videos de las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias realizadas desde el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) hasta el último día del periodo constitucional.

Afirma que, configurada la actuación anterior, procedió a solicitar ante el partido político Nueva Fuerza Democrática el aval para aspirar como candidato al Concejo de Armenia en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, el cual fue otorgado el día 27 de julio de 2023 e inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil seccional Armenia, Quindío. Posteriormente, la autoridad electoral expide las credenciales E-6 CO, E-8 CO, por medio de las cuales dan constancia de la aceptación de su candidatura, se expide la lista definitiva de candidatos inscritos por la colectividad aquí referida.

Sostiene que mediante Resolución No. 14176 del 23 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del ciudadano Felipe Villamil Ocampo como candidato al concejo de Armenia, Quindío avalado por el partido Nueva Fuerza Democrática para las elecciones del 29 de octubre de 2023, concluyendo que el demandado se encontraba bajo los planteamientos de la Resolución No. 1549 de 2023 y posteriores actos administrativos que la aclaran o modifican, de manera que se le aplicaba la excepción dictada en la Sentencia SU-257 de 2021”; así mismo, el máximo órgano en materia electoral determinó que Felipe Villamil Ocampo no incurrió en la prohibición de doble militancia, decisión que en ningún momento fue recurrida, quedando en firme.

Dice que para efectuar el trámite de reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática, Felipe Villamil Ocampo aportó como prueba para demostrar la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 15 calidad de simpatizante y la relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política, la cual, conforme a los procedimientos y medios probatorios permitidos por la Ley que se estiman idóneos, fue debidamente acreditada con una declaración extra juicio en la que se da constancia de la simpatía del sujeto pasivo de la litis con el partido político aquí descrito.

Menciona que una vez realizado lo anterior, el partido político Nueva Fuerza Democrática comunica a la Corporación Concejo Municipal de Armenia el certificado de militancia del ciudadano Felipe Villamil Ocampo, y, en consecuencia, procede a seguir identificándose y actuando como bancada de la Nueva Fuerza Democrática sin que se presentará requerimiento alguno por parte de la mesa directiva del concejo de Armenia o de su secretaría para aclarar la situación jurídica frente a la curul, aceptando con su actuar la situación de tipo extraordinaria en la que se encontraba mi poderdante.

Posteriormente, es demandado su acto de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, el cual siendo garante de la decisión proferida mediante Resolución No. 1549 de 2023 y sus actos administrativos conexos, verificó el cumplimiento del lleno requisitos establecidos en la misma por parte del demandado y con ello desestimó y negó las pretensiones de la demanda.

Conforme lo anterior el máximo órgano en materia electoral ratificó la inscripción de la candidatura del ciudadano Felipe Villamil Ocampo para la contienda electoral del 29 de octubre de 2023 constando la buena fe y presunción de legalidad en sus actuaciones y el cumplimiento del debido proceso. Con fundamento en los anteriores argumentos de defensa, propone como excepciones de fondo las que denomina: “buena fe, confianza legítima en las decisiones del superior electora, la buena fe y el principio de confianza legítima – Corte Constitucional, presunción de legalidad del acto administrativo, cumplimiento del debido proceso, igualdad, legitimación en la causa para verificar la simpatía del demandado y la relación directa y públicamente reconocida con el partido nueva fuerza democrática, transparencia en las actuaciones, defecto por desconocimiento del precedente judicial, el principio democrático y su naturaleza universal y expansiva como herramientas en la interpretación de otras normas constitucionales y legales, extensión de la jurisprudencia de unificación, alcance del mecanismo, hechos notorios, indebida interpretación de las normas y de la jurisprudencia, falta de cumplimiento al deber de observancia al régimen probatorio, aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, advertencia de una posible extralimitación de funciones, distinción entre los actos administrativos de contenido electoral y los actos de elección, vulneración de derechos fundamentales y políticos del demandado, colectividad política nueva fuerza democrática y del constituyente originario, casos análogos – precedente Consejo Nacional Electoral, ecuménica.” Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 16 Consejo Nacional Electoral.24 Manifiesta que ante el Consejo Nacional Electoral se presentó solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Felipe Villamil Ocampo, al Concejo de Armenia – Departamento del Quindío, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, avalado por el Partido Nueva Fuerza Democrática, debido a que presuntamente se encontraba incurso en causal de doble militancia por cuanto al momento de su inscripción se encontraba como militante activo del Partido Colombia Renaciente.

Dice que la anterior actuación administrativa culminó con la Resolución No. 14176 del 23 de octubre de 2023 donde se resolvió negar la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del ciudadano Felipe Villamil Ocampo como candidato al Concejo de Armenia, Quindío, avalado por el Partido Nueva Fuerza Democrática, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-035641.

En la mencionada Resolución No. 14176 del 23 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral indicó lo siguiente: “(…)En ese sentido, es pertinente concluir que, por un lado, el señor Felipe Villamil Ocampo se encuentra cobijado bajo los planteamientos de la Resolución N° 1549 de 2023 y posteriores actos administrativos que la aclaran o modifican, de manera que al candidato se le aplica la excepción dictada en la Sentencia SU- 257 de 2021, para aquellos partidos políticos, simpatizantes o antiguos militantes que hayan tenido que dejar su propio movimiento o partido por circunstancias de violencia en determinado contexto histórico de Colombia y, por otro lado, conforme a las reglas establecidas en la mentada Resolución, el ciudadano presentó renuncia de manera libre y espontánea a su militancia en el Partido Conservador Colombiano, de conformidad con los estatutos de esa agrupación, con el propósito de reincorporarse al Partido Nueva Fuerza Democrática.

Por consiguiente, se considera que el candidato Felipe Villamil Ocampo no incurrió en la prohibición de doble militancia y, consecuentemente, se procederá a negar la solicitud de revocatoria del acto de inscripción dentro del expediente CNE-E- DG-2023-035641.” Señala que el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, y la declaratoria de nulidad de una elección por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está supeditada constitucionalmente al respeto al debido proceso y a la existencia de plena prueba de la configuración de la causal de inhabilidad o doble militancia. En este sentido, dice, el espíritu del Constituyente que surge en el Acto Legislativo 1 de 2009, al concebir la intervención previa de esta Corporación en el proceso electoral, fue el de evitar que, quienes puedan estar inmersos en causales de inhabilidad o doble militancia, puedan llegar a participar en los comicios electorales ante la restricción legal instituida para tal efecto. 24 SAMAI TAQ 63001233300020230009700 Índice 000041 y TAQ 63001233300020230009800 Índice 000026 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 17 Afirma que la plena prueba será aquella que acredite sin duda alguna, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, de tal manera que la procedencia de la revocatoria o la declaratoria de nulidad según sea el caso está condicionada a la existencia de la certeza sobre la configuración de la causal que se alega, ante la brevedad del trámite establecido para tal fin y los derechos fundamentales instituidos por el Legislador.

Atendiendo lo señalado, se tiene que la proscripción de la doble militancia fue instituida como un instrumento para garantizar los procesos democráticos, razón por la cual y teniendo en cuenta las reglas consolidadas en la materia, se deberá propender por establecer con objetividad y certeza si en el sub examine se configura o no la prohibición de raigambre constitucional.

Concluye que las decisiones de carácter electoral, no solo deben tener fundamento jurídico y fáctico, sino que a su vez deben tener un sustento pleno de prueba, con el propósito de ofrecer certeza sobre los hechos endilgados a conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación. Registraduría Nacional del Estado Civil.25 Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección con base en los resultados de los escrutinios.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandante. David Mauricio Marín Tabares.26 Reitera los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente manifiesta que Felipe Villamil no está cobijado por la excepción consagrada en la Resolución 1549 de 2023 por cuanto existe imposibilidad material; esto es, que durante el tiempo en que existió en la personería jurídica del Partido Nueva Fuerza Democrática, es decir, entre 1991 y el 13 de julio de 2006 el demandado no contaba con capacidad material, es decir, física para la condición política de “simpatizante o militante”. 25 SAMAI TAQ 63001233300020230009800 Índice 00024 26 SAMAI TAQ 63001233300020230009800 Índice 00079 y 00099 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 18 Señala que es imposible jurídica y materialmente que Felipe Villamil Ocampo haya sido “simpatizante y antiguo militante” de conformidad con la Resolución No. 4258 de 07 de junio de 2023 del Consejo Nacional Electoral, pues conforme a dicha normativa debió de mantener una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación en los términos de la sentencia SU-257 de 2021, escenario que, aduce, no es posible, porque siendo 13 de julio de 2006 fecha de pérdida de personería jurídica del Partido Nueva Fuerza Democrática, Felipe Villamil Ocampo tenía 14 años, -recién cumplidos-; es decir que, durante todos los años de existencia de este partido ostentaba la calidad de infante, niño e impuber con presunción de incapacidad absoluta civil (Artículo 34, 1504 del Código Civil Colombiano).

Adicional, los Estatutos de dicho partido político (para el año 2006), en su Artículo 5 referían que la condición de pertenencia y militancia era únicamente para los colombianos mayores a diez y seis (16) años. Aduce que, de conformidad con las normas internas del partido nueva fuerza democrática, Felipe Villamil no contaba con posibilidad material y jurídica para ser militante o simpatizante.

Señala que, conforme a la evidencia probatoria documental y el interrogatorio de parte, se extrae que el doctor Felipe Villamil Ocampo desde su infancia y hasta el día de su “reincorporación” al Partido Nueva Fuerza Democrática no compartió una afinidad identitaria con los principios y valores del Partido Nueva Fuerza Democrática y con su presidente y líder natural el expresidente de la República Andrés Pastrana Arango.

Dice que durante el tiempo en que existió en la personería jurídica del Partido Nueva Fuerza Democrática, es decir, entre 1991 y el 13 de julio de 2006 el demandado no contaba con capacidad material, es decir, física para la condición política de “Simpatizante o militante”, además, en los 67 días naturales que pudo haber tenido dicha calidad no lo hizo, no lo declaró y tampoco aportó prueba siquiera sumaria de ello.

No se evidencia en el libelo prueba alguna o indicio claro de una participación directa y públicamente reconocida entre el 08 de mayo del 2006 y el 13 de julio de 2006. Sostiene que al no mantener una relación directa y púbicamente reconocida con el Partido Nueva Fuerza Democrática en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021 por cuanto a la época de los hechos el demandado no cumplía con los criterios objetivos para la condición de militante y/o la condición de simpatizante conforme al artículo 5 de los Estatutos del Partido Nueva Fuerza Democrática vigentes al año 2006 Señala que con el interrogatorio de parte al demandado se demostró que no se incorporó antiguamente al Partido Nueva Fuerza Democrática; -y que tampoco, es viable que sea “simpatizante y antiguo militante” del partido político, por cuanto, su idiosincrasia, afinidad política y principios democráticos que demostró con sus actos desde sus inicios (juventud) distinguirse de los referidos por el Partido Nueva Fuerza Democrática, -más aún-, se separaron en absoluto de los postulados de su fundador el Expresidente Andrés Pastrana Arango.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 19 Afirma que el demandado aporta una declaración extraprocesal notarial que hace referencia a ser “simpatizante y antiguo militante” del partido político Nueva Fuerza Democrática y de su fundador y Expresidente Andrés Pastrana Arango. -Sin embargo-, no destaca el porqué de su “traslado inédito” de participación directa en el Partido Liberal Colombiano y después al Partido Colombia Renaciente. -Es más, afirma, desde el Partido Colombia Renaciente el demandado realizó oposición política al entonces expresidente Pastrana, qué desde el partido Conservador Colombiano hizo campaña por el “NO” al plebiscito de la PAZ y Felipe Villamil, hizo campaña al “SÍ” al plebiscito por la PAZ.

Afirma que el interrogatorio al demandado fue fundamental, pertinente, conducente y necesario para identificar que no es antiguo militante, ni simpatizante de partido nueva fuerza democrática y que su identidad política desde la infancia y hasta el día de hoy se asemeja más a la capacidad camaleónica de trasladarse de partido político en múltiples oportunidades.

Carlos Ariel Guerrero Gómez.27 Indica que las pruebas allegadas, permiten inferir que está válidamente acreditado la condición de doble militancia política del señor Felipe Villamil Ocampo, al ser electo y Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional 2020 a 2023 (inclusive) por parte de la agrupación Política Colombia Renaciente y ejercer su nueva candidatura a la misma corporación pública a las elecciones de octubre de 2023, pero con aval del partido político Nueva Fuerza Democrática para el periodo 2024-2027 que tuvieron cierre de inscripciones el 29 de julio de 2023, sin que haya presentado renuncia a la curul de Concejal del Municipio de Armenia antes del 29 de junio de 2022, o sea 12 meses antes del primer día de inscripciones de candidaturas para las elecciones del 29 de octubre de 2023, tal y como lo imponen las condiciones fijadas en la Constitución Política de Colombia en su artículo 107.

Señala que si bien en la defensa el señor Villamil Ocampo por intermedio de su apoderado, trató de desviar la atención de la causal constitucional y legal de doble militancia, apoyado en una decisión del Consejo Nacional Electoral, dicha postura no modifica, ni altera la Constitución Política de Colombia. Aduce que el interrogatorio de parte sirvió para reafirmar lo probado ante el despacho, en cuanto a la actividad política del señor Felipe Villamil Ocampo desde el 2013 a la fecha y las condiciones que acreditan la causal de doble militancia política en que incurre.

Menciona que el señor Villamil Ocampo no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en dicha resolución 1549 de 2023, para poder entenderse que dicho ciudadano no incurrió en causal de doble militancia 27 SAMAI TAQ 63001233300020230009800 Índice 00068 y 00101 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 20 Concluye que está demostrado que el señor Villamil Ocampo contravino lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia.

Felipe Villamil Ocampo.28 Indica que según lo probado en el proceso se puede concluir que el demandado en ningún momento perteneció de forma simultánea a más de un partido y/o movimiento político, pues la misma Resolución No. 1549 de 2023 y actos administrativos aclaratorios proferidos por el Consejo Nacional Electoral, en su artículo sexto y parágrafos dieron unos términos perentorios y condiciones para proceder a la reincorporación sin incurrir en tal prohibición, exceptuando con ello el cumplimiento de la renuncia dentro de los 12 meses anteriores al día del acto de inscripción, pues de no haberse contemplado de esta forma tal decisión, el acto administrativo que reconoció la personería jurídica del partido político beneficiado, no hubiese tenido el sentido y alcance, originado desde los efectos “inter comunis” de la Sentencia SU-257 de 2021 expedida por la Corte Constitucional.

Dice que Felipe Villamil Ocampo en calidad de candidato al concejo de Armenia, por el partido Nueva Fuerza Democrática, para el periodo constitucional 2024- 2027, siempre estuvo habilitado para participar de las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre del año 2023, pues tal y como se probó durante el desarrollo de estos procesos concentrados, desde siempre reunió las calidades y requisitos para reincorporarse, y de ello da cuenta el aval, las aptitudes y acciones realizadas por la misma Nueva Fuerza Democrática tendientes a salvaguardar la curul del demandado, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en las Resoluciones emanadas del Máximo Órgano en materia Electoral, y la guardiana de la constitución en su sentencia de unificación 257 con efectos extensibles a otros movimiento políticos.

Señala que los demandantes no probaron que el señor Felipe Villamil Ocampo haya incurrió en la causal de doble militancia consagrada en la Constitución y en la Ley; pues debe tenerse en cuenta que ninguno de los actores profundizó sobre la excepcionalidad de la norma, lo cual es un factor relevante para este proceso, por cuanto se encuentra encasillado dentro de los supuestos de hecho en línea de debate, implicando con ello que la parte contraria justifique la presunta ilegalidad en las actuaciones Indica que no se logra encuadrar una presunta usurpación de funciones legislativas, pues el contexto de las circunstancias de hecho, que dieron lugar al trámite administrativo y en derecho impulsado por el partido político Nueva Fuerza Democrática ante el Consejo Nacional Electoral, dan cuenta de una declaratoria de reconocimiento de una personería jurídica que conllevó a que se establecieran una excepcionalidades de carácter temporal sobre unas 28 SAMAI TAQ 63001233300020230009800 Índice 00074 y 00100 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 21 disposiciones legales y constitucionales, con cumplimiento de requisitos en amparo de una sentencia de unificación emanada del superior constitucional con efectos extensibles por circunstancias análogas, en el caso particular, el conflicto armado, un acontecimiento notorio y de público conocimiento, que afectó a un determinado grupo de personas que conforme a las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, se acogieron a las posibilidad de reincorporarse por lo derechos allí adquiridos.

De otro lado, aduce que en el interrogatorio de parte que fue practicado el cuestionario planteado por el actor recae sobre hechos indefinidos y acontecimientos políticos que en ningún momento fueron enunciados dentro del contenido de la demanda, subsanación y reforma. Dice que en lo que respecta a la contestación a las excepciones de mérito y de fondo, en ninguna parte se evidencia alguna manifestación, o reparo frente a la Declaración Extra proceso No. 1576 del seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) de la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, Quindío, destacando que las cuestiones realizadas por el insistente, debieron estar direccionadas a los hechos objeto de discusión dentro del proceso y a la controversia, ambas enmarcadas en la providencia calendada el 11 de abril de 2024.

Señala que los demandantes hasta este estado del proceso, no lograron probar, ni controvertir, y mucho menos contrargumentar o enervar, bajo un soporte normativo, aterrizado, y dentro del contexto de los hechos relevantes probados, que el ciudadano Felipe Villamil Ocampo haya incurrió en la causal de doble militancia consagrada en la Constitución y en la Ley; pues debe tenerse en cuenta que ninguno de los actores profundizó sobre la excepcionalidad de la norma, lo cual es un factor relevante para este proceso, por cuanto se encuentra encasillado dentro de los supuestos de hecho en línea de debate perdiendo con ello soporte y fuerza las manifestaciones expuestas en sus escritos de demanda y contestación a las excepciones Concluye que el demandado con la firmeza de sus respuestas, reafirmó su simpatía con el partido político la Nueva Fuerza Democrática, incluso tuvo la oportunidad de contar con agrado varias experiencias como activista del mismo siendo menor de edad inclinado por los valores y principios inculcados desde su núcleo familiar.

Nueva Fuerza Democrática.29 Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y adicionalmente menciona que Felipe Villamil Ocampo tramitó su reincorporación a la Nueva en su condición de “simpatizante o antiguo militante”, acogiéndose a la protección de sus derechos fundamentales otorgada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1549 de 2023. 29 SAMAI TAQ 63001233300020230009800 Índice 00072 y 00102 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 22 Señala que el demandado adjuntó ante el partido Nueva Fuerza Democrática, como soporte a su reincorporación, la renuncia irrevocable a su militancia ante el Partido Colombia Renaciente; documento con fecha del 10 de julio de 2023 De igual forma, presentó el documento denominado “Registro de Militante” en el cual de manera voluntaria y bajo la presunción de buena fe, manifestó que “soy y he sido simpatizante de la Nueva Fuerza Democrática, que comparto sus objetivos y principios”, afirmación que se constata en el formulario de solicitud de aval.

Indica que, mediante declaración juramentada del 06 de julio del año 2023, Felipe Villamil Ocampo, relató su trayectoria política y demostró su pública simpatía por la NFD, influenciado en gran medida por la tradición política de su familia y su entorno social. Siendo seguidor del expresidente Andrés Pastrana y de la NFD. Su compromiso político se forjó desde temprana edad, gracias a la influencia de su familia y su entorno social en su compromiso y lealtad a estas causas a lo largo de los años, esta declaración fue respaldada por seis testigos a saber: i. Carlos Julio Villamil Patiño con cédula de ciudadanía No. 7.513.481 ii.

Alba Marina Ocampo Cano con cédula de ciudadanía No. 41.896.868 iii. Jhon Jairo Flórez Villada con cédula de ciudadanía No. 7.556.774 iv. Jesús Alberto Correa Lopera con cédula de ciudadanía No. 3.469.540 v. Gloria Teresa Martínez Valencia con cédula de ciudadanía No. 24.488.696 vi. Carlos Julio Varón Arango con cédula de ciudadanía No. 18.490.368.

Registraduría Nacional del Estado Civil.30 Manifiesta que la Registraduría carece de la titularidad para defender el interés jurídico que se debate, porque no es la autoridad que expidió el acto de elección y porque los hechos y la causal de nulidad planteada en la demanda, no se refieren a actuaciones o irregularidades de la Registraduría, sino a circunstancias relacionadas exclusivamente con el entonces candidato y ahora Concejal de Armenia Quindío. Ministerio Público.31 El Procurador 13 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ante esta Corporación, profirió concepto en el que manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse.

Argumenta que es evidente que el actor en este caso acreditó ante la autoridad electoral que fue “simpatizante y antiguo militante” del partido político Nueva Fuerza Democrática, lo que lo beneficia de la excepción que la normativa de dicha autoridad señala, pues se crea una ficción legal de que nunca cambió de partido y siempre estuvo inscrito en el mismo, lo que torna irrelevante si se desempeñó en otra corporación pública por otro partido. 30 SAMAI TAQ 63001233300020230009800 Índice 00073 31 SAMAI TAQ 63001233300020230009800 Índice 00078 y 00097 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 23 Señala que el Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo que puede proferir actos constitucionales autónomos con fuerza de ley por competencia expresa de la Carta Magna, lo que lo faculta para crear este tipo de ficciones legales en procura de proteger los derechos fundamentales de los actores en las contiendas electorales.

Dice que, en efecto, los reglamentos constitucionales autónomos son aquellas disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto expedidas por una pluralidad de autoridades a las cuales les ha sido asignada una competencia normativa directamente por la Constitución y sin sujeción a la ley. Se caracterizan, en consecuencia, por constituir un desarrollo directo de la Constitución, por manera que, en el sistema de fuentes del derecho, ostentan una jerarquía igual a la de la ley.

Indica que en ocasiones la administración actúa como legislador a través de la potestad reglamentaria (bajo el amparo de leyes marco o reglamentos constitucionales autónomos) y, sin embargo, dichos reglamentos siguen siendo actos administrativos controlables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que tienen la misma fuerza normativa de la ley, esto es, pueden derogar o modificar actos con fuerza de ley (decretos legislativos o decretos leyes) o a la ley propiamente dicha, es decir, la emanada del Congreso de la República.

Así las cosas, es la misma Carta Magna la que le reconoce esta potestad al Consejo Nacional Electoral, al establecer en el artículo 108 de la Constitución Política lo siguiente: “El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos”. Esto implica que todas las decisiones que emanan de dicha potestad tienen la misma fuerza de la ley por ser una competencia directamente atribuida por la Constitución. Las funciones del Consejo Nacional Electoral están consagradas en el artículo 265 de la Constitución Política y en el artículo 12 del Código Electoral, dentro de las cuales se destaca la función reglamentaria, la cual tiene condición material de ley, aunque jurídicamente son actos administrativos, es decir, reglamentos constitucionales autónomos.

Sin embargo, en nuestro concepto resulta errónea la posición de la Corte Constitucional en el sentido de que el control de constitucionalidad de tales reglamentos le corresponde a ella, dado que el Consejo de Estado es el llamado a conocer de la Constitucionalidad de los mencionados actos administrativos por tener precisamente esta naturaleza, aunado a que dicho control puede ser directo a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad o de forma indirecta a través de la acción de simple nulidad Como corolario de todo lo expuesto, la potestad de reconocer personería jurídica a los partidos políticos y las consecuencias que de ello deviene, es una potestad constitucional en cabeza del Consejo Nacional Electoral, la que a lo sumo en el escenario que nos ocupa podría implicar una eventual excepción de inconstitucionalidad, sin embargo para esta Agencia no es clara esta Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 24 eventualidad, porque las excepciones de la doble militancia reglamentadas para el sub judice, buscan proteger el derecho fundamental a ser elegido en desarrollo de los principios pro libertatis y pro persona.

Por otro lado, podría alegarse que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto que no encajaría en el concepto de reglamento constitucional autónomo, sin embargo, para este Ministerio Público, el hecho de que dicha competencia devenga de la misma Constitución Política, lo equipara a la ley, aunado a que la declaratoria de personería jurídica de un partido político no es una decisión que afecta sólo al partido, sino a toda la dinámica electoral, lo que haría a tal declaratoria de carácter general por sus efectos.

Como consecuencia de lo expuesto en este acápite, no es de recibo lo esgrimido por la parte demandante de que el Consejo Nacional Electoral usurpó las funciones del Congreso de la República, pues dicha Corporación tiene la potestad de expedir reglamentos constitucionales autónomos en virtud de una atribución directa de carácter constitucional y, por ende, los reglamentos y decisiones que expide en virtud de dicha competencia se equiparan a la Ley.

Jesús Antonio Obando Roa. Manifiesta que el demandado dice que asistió a reuniones políticas con su señor padre cuando era asesor del Fondo de Vivienda del Quindío en el año 1999, y que estas reuniones eran con el Presidente de la República de aquel entonces, Andrés Pastrana y que a partir de allí comenzó a generar este tipo de activismo, pero, aduce, para dicha fecha tenía tan solo 6 años, cumpliendo 7 años el 8 Mayo de 1999, por lo tanto, en su criterio no podría decirse que desde ese momento empezó su activismo, ya que carecía de autonomía, voluntad, y capacidad jurídica para ejercer sus actos libremente.

Argumenta que el demandado solo tiene un corto lapso de tiempo comprendido entre el 08 mayo de 2006 al 13 Julio de 2006, es decir 2 meses y 5 días, que es cuando ya tenía los 14 años cumplidos, para demostrar que en este mismo tiempo, participó en actividades públicamente reconocidas en el partido NFD, además que fue simpatizante o militante de este partido político; ya que antes del 08 Mayo de 2006 el demandado tan solo tenía 13 años, y después del 13 de julio de 2006, a este partido político ya le habían cancelado la personería jurídica; y según todo lo aportado en esta demanda, más lo contestado en la misma por el demandado y además lo contestado en el interrogatorio de parte el 5 Junio de 2024; el demandado no logro probar, ni demostrar que durante el tiempo que la misma ley 375 de 1997, y el código civil lo faculta, 14 años de edad, que fue simpatizante o militante del partido político NFD, tal y como lo ordena la Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

Indica que el demandado hace énfasis que él era un activista en los procesos políticos, antes que le cancelaran la personería jurídica al partido político NFD, y al respecto, el Consejo Nacional Electoral es demasiado claro en su postura en la Resolución 1549 de 2023 en señalar que la reincorporación es para simpatizantes y/o militantes, no para activistas.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 25 Señala que los propios estatutos del partido Nueva Fuerza Democrática establecía que, para poder pertenecer a este partido político, sus miembros debían ser mayores de 16 años.

Sostiene que debe tenerse en cuenta que, durante el transcurso de este proceso de nulidad electoral, ni en la contestación la demanda, ni con la contestación del partido NFD se dieron respuestas claras sobre la reincorporación y antigua militancia del demandado a este partido político NFD. Por lo anterior, solicita que declare la nulidad de la elección del señor Felipe Villamil Ocampo como concejal del Municipio de Armenia, por haber incurrido en doble militancia. CONSIDERACIONES FINALES Competencia y presupuestos procesales.

Al tenor del numeral 7 literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal Ahora bien, es importante aclarar que en el presente proceso no solo se pretende la nulidad parcial del acta de escrutinio Formulario E 26 (Concejo Municipal de Armenia) del 5 de noviembre de 2023, por medio de la cual se declaró como Concejal del Municipio de Armenia Quindío a Felipe Villamil Ocampo por el partido Nueva Fuerza Democrática, sino que también se pretende la nulidad de actos administrativos de trámite o preparatorios que no son susceptibles de control judicial de manera autónoma, pero que pueden ser controlados al examinar el acto definitivo.

Al respecto ha indicado el Consejo de Estado: “En materia de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, son susceptibles de control judicial los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, así como los actos de llamamiento para proveer vacantes en las Corporaciones Públicas.

De otro lado, en cuanto a la nulidad de contenido electoral existe claridad que en materia de juicios de legalidad, “los únicos actos demandables ante esta jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 26 definitivos (…)”32, es así como los actos de mero trámite no son susceptibles de control judicial, tal como lo ha señalado esta Sección en varias oportunidades33: (…) No obstante, los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos.

Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento34.

Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo.

Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades en las que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación.35 En el caso concreto, se demanda la nulidad electoral del acto de inscripción del candidato a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, él señor NICOLAS GALLARDO ÁLVAREZ, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso administrativo no es susceptible de control judicial por la acción de nulidad electoral, puesto que no se trata de un acto de nombramiento, elección o llamamiento.

Si bien este acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sino que al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo.”36 Así las cosas, en este caso el control del acto definitivo de elección del señor Felipe Villamil como Concejal del Municipio de Armenia lleva implícita la revisión de los actos previos demandados.

Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si: ¿ El acto administrativo que declaró la elección de Felipe Villamil Ocampo como Concejal del municipio de Armenia para el periodo constitucional 2024- 2027 se encuentra viciado de nulidad por haberse configurado la causal establecida en el artículo 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011, esto es, la 32 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 33 Ídem 34 En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00048-00. CP. Lucy Jeannette Bermúdez. 35 Consejo de Estado. Rad. 11001-03-28-000-2018-00062-00. Auto del 7 de junio de 2018.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. 36 CE SCA Sección Quinta C.P LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ 11 de octubre de 2019. Radicación número: 11001-03- 28-000-2019-00045-00 Actor: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 27 doble militancia política por no haber renunciado a la curul que ostentaba como Concejal del municipio de Armenia por el partido Colombia Renaciente en el término establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y haber participado en la contienda electoral del año 2023 como miembro del partido Nueva Fuerza Democrática? De manera relacionada debe establecerse si ¿Existía alguna circunstancia excepcional que habilitara al demandado a participar en las elecciones territoriales del año 2023 como candidato del partido Nueva Fuerza Democrática mientras ocupaba la curul obtenida por el partico Colombia Renaciente y si el accionado reunía los requisitos para ampararse en ella? Así mismo, habrá de establecerse si la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se encuentran legitimados en la causa material por pasiva dentro del presente proceso.

Sobre el derecho a acceder a cargos públicos y su limitación en aras de la defensa y garantía del interés general. La posibilidad de acceder a los cargos de representación popular, se constituye en derecho fundamental, tal como se deduce del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia y lo ha recordado en unificado criterio nuestra jurisprudencia nacional: “La Carta Política de 1991 establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) así como de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopción, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentación legal. // El derecho político en mención ha sido reconocido como fundamental y de aplicación inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no sólo en el patrimonio jurídico-político de los ciudadanos, sino también en la estructura filosófico-política del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participación ciudadana (C.P., art. 1o.).

No obstante, es posible someterlo a limitaciones37 en aras de la defensa y garantía del interés general, como sucede para efectos del señalamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o función públicos.” 38 (Se resalta en negrita) Así pues, con el fin de garantizar la prevalencia del interés general, en procura del bienestar común y los fines propios del Estado Colombiano, así como la idoneidad y transparencia de quienes ocupen estos cargos, se ha establecido que dicho derecho fundamental puede ser sometido a limitaciones, entre ellas y para el caso que nos ocupa la prohibición de doble militancia como expresión del principio democrático. 37 Vid.

Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo año. 38 Sentencia C-311 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 28 Sobre la democracia representativa y la democracia participativa y el papel de los partidos y movimientos políticos en su desarrollo.

Etimológicamente la palabra democracia ha sido definida como “sistema político en el cual la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce directamente o por medio de representantes.”39 Es así como el concepto de democracia se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política de Colombia que establece: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.

El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece” Existen dos tipos de acepciones de democracia, i) representativa, aquella que se ejerce a través de los representantes elegidos por el pueblo a través del sufragio universal; ii) participativa, entendida como la participación de todo el pueblo en las decisiones que los afectan directamente.

La Corte Constitucional sobre estas dos extensiones de la democracia ha señalado: Al ocuparse de las tensiones que se suscitan entre las manifestaciones de la democracia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la principal diferenciación entre sus expresiones participativas y representativas radica en las nociones de soberanía en que ellas se asientan.

El artículo 3º de la Constitución reconoce que la soberanía está radicada en el pueblo y se constituye por la suma de todas las voluntades individuales (soberanía popular). A su vez, ha sostenido que en la democracia representativa -que se sustenta en el concepto de soberanía nacional-“los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores individualmente considerados”40 al paso que en el modelo de la democracia participativa, “los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo”41.

En la solución de esta tensión, el Constituyente excluyó de la democracia directa -momento de decisión de la dimensión participativa- algunos asuntos que por su especial complejidad debían ser examinados y decididos en escenarios técnicos con una incidencia ciudadana limitada (art. 170 inc. 3). Por el contrario, en otros casos autorizó a los ciudadanos a participar ampliamente, incluso eliminando la injerencia de instituciones representativas para su convocatoria tal y como ocurre, por ejemplo, con el denominado referendo constitucional derogatorio (art. 377).

(…) En ese marco, una interesante tensión entre democracia representativa y democracia participativa fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2010 al examinar el alcance de la habilitación que tenía el Congreso de la República para modificar el texto del articulado presentado en la iniciativa ciudadana de un referendo constitucional.

Luego de referirse a la competencia general del Congreso para introducir modificaciones al proyecto 39 Diccionario de la Real Academia Española https://dle.rae.es/democracia. Consulta realizada el día 15 de abril de 2024 a las 7:16 am. 40 Sentencia C-179 de 2002. 41 Sentencia C-179 de 2002. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 29 de ley en tanto no se trataba de “un convidado de piedra en este trámite” la Corte indicó: “Sin embargo, esto no debe implicar un desconocimiento de los límites que dicho papel tiene cuando se trata de iniciativas del pueblo.

Una interpretación sistemática de la Constitución debe considerar la cláusula general de competencia (Art. 150 de la CP), el principio de democracia representativa (Arts. 3º y 133 de la CP) y el ejercicio de derechos de participación política por parte de los miembros del Congreso (numeral 7º del Art. 40 de la CP) y, por otra parte, el principio de soberanía popular (Art. 3º de la CP), el principio de democracia participativa (Art. 3º de la CP) y el derecho de participación política que los ciudadanos ejercen a través de la iniciativa legislativa para la convocatoria a este tipo de referendo (numeral 2º del artículo 40 de la CP), así como la limitación expresa respecto de la iniciativa del Congreso para este tipo de proyectos (Art. 378 de la CP).

(…) Ahora bien y al margen de lo anterior, cabe advertir que la Corte ha reconocido que los conceptos de democracia participativa y representativa no son completamente opuestos y que “por el contrario, se complementan logrando así que el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda escoger -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos jurídicos propios que garanticen su vinculación con los asuntos que le afectan directamente y en cuya solución se encuentra comprometido”42.

En todo caso a pesar de la complementariedad señalada es claro que el cambio de modelo democrático implica un redimensionamiento en la concepción y alcance de los derechos políticos los cuales, bajo la democracia participativa, “excede[n]en mucho el derecho a elegir y a ser elegido, único modus operandi de la democracia meramente representativa”43.

La importancia de ampliar progresivamente la democracia participativa ha conducido a que la Corte afirme que es imprescindible incrementar los mecanismos de participación a fin de recoger las diferentes opciones ideológicas propias de las sociedades heterogéneas. En esa dirección, la sentencia C-490 de 2011, al analizar la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” indicó: “La democracia participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional.

En contraposición con la Constitución de 1886, que basada en el concepto demoliberal clásico, circunscribía el ejercicio de la actividad política de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, el cual (i) amplía las modalidades de participación democrática en instancias que van más allá que la elección representativa; y (ii) supera la concepción individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen el pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al debate democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas 42 Sentencia C – 089 de 1994. 43 SentenciaC-179 de 2002.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 30 de perspectivas de género, minorías étnicas, juventudes, etc”44.

(Subrayado fuera del original). En ese sentido, existen en la Constitución Política las dos dimensiones de democracia, la representativa y la participativa, no obstante, el constituyente de 1991, propendió por fortalecer esta última, a través de los mecanismos de participación, de manera que el pueblo se involucrara más en los asuntos que le afectan directamente.

Una expresión de esa democracia está contenida en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia que consagra: Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 3.Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.” La Corte Constitucional ha considerado que el papel de los partidos y movimientos políticos es complejo, pues implica tanto el ejercicio de democracia representativa como participativa: “(…) El papel de los partidos y movimientos políticos encuentra carácter complejo, puesto que de un lado, tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política, por ende, los partidos “han encontrado su razón de ser fundamental y su papel irremplazable en el desempeño del gobierno representativo y que responde.

(…) los partidos se convirtieron en medios de expresión a lo largo del proceso de democratización de la política, al mismo tiempo, el gobierno responsable pasó a ser un gobierno “que responde” precisamente porque los partidos brindaron los conductos para articular, comunicar y ejecutar las exigencias de los gobernados”. De otro lado, los partidos y movimientos políticos cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos, esta función sustenta, a juicio de la corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista. en efecto, ante la complejidad propia de la sociedad contemporánea y el carácter institucionalizado de los mecanismos de participación ciudadana, se hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos alrededor de posturas políticas identificables, variadas y con vocación de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administración de lo público que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que permitan el ingreso efectivo de la ciudadanía, a través de la participación política, en la definición de la agenda estatal.(…)”45 44Sentencia C-490 de 2011. 45 Sentencia C 490 de 2011 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 31 En ese sentido, los partidos y movimientos políticos no solo tienen una función de representación política, sino que se convierten en el mecanismo de reunir la voluntad política de los ciudadanos, como expresión del principio de participación democrática.

Ahora bien, en busca del fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos como parte del sistema democrático, se profirió el Acto Legislativo 01 de 2003 por medio del cual se adoptó una “Reforma Política Constitucional”, estableciendo condiciones más exigentes para la organización interna de los mismos, y estableciendo prohibiciones para evitar trasfuguismo político y la indisciplina, con el fin de elevar el grado de representatividad política y evitar que se siguiera propagando intereses exclusivamente personales.

En efecto, la Corte Constitucional46 al interpretar dicho Acto Legislativo ha señalado que el mismo tiene como objetivos (i)el fortalecimiento del sistema democrático, mediante la exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo armónico con dicho principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas;(ii)el establecimiento de condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos, al igual que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibición de la doble militancia;

(iii)la previsión de listas únicas avaladas por el partido o movimiento político;(iv) la modificación del sistema electoral a través de la cifra repartidora como método para la asignación de curules; y (v) la racionalización de la actividad del Congreso de la República mediante el establecimiento de un régimen severo de bancadas. En desarrollo a lo establecido en dicha reforma constitucional se profirió la Ley 974 de 2005, a través de la cual se establece el régimen de bancadas, disponiendo que “los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación”.

En ese sentido, la reforma constitucional trajo consigo el sometimiento de los miembros a la disciplina del partido, a los estatutos, la ideología del partido, y a la actuación en bancadas en las respectivas Corporaciones Públicas. En virtud de ese fortalecimiento a la representatividad democrática a través de los partidos y movimientos políticos en la Corporaciones públicas, y en aras de evitar el transfuguismo político y la indisciplina del partido, a través de la reforma constitucional se estableció la prohibición de doble militancia, que como puede inferirse no solo tiene como fin lograr el buen funcionamiento de esas Corporaciones Públicas de elección popular, sino de las políticas internas de los partidos. 46 ibidem Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 32 Luego, el Acto legislativo 01 de 2009 reiteró la prohibición de doble militancia, y a su vez se adoptaron otras condiciones exigentes para el ejercicio democrático de los partidos y movimientos políticos.

Sobre la doble militancia política. El artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, el cual fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, establece la prohibición de doble militancia así: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica.”, así mismo, “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” Se infiere que la prohibición de doble militancia fue dirigida a los ciudadanos en general, sin que se necesitara ostentar una calidad especial para incurrir en ella, aunado a que reguló de manera específica el caso de quienes participan en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, los cuales no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

Luego, el Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó nuevamente el artículo 107 constitucional, además de las anteriores modalidades de doble militancia, estableció la siguiente: “(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Parágrafo transitorio 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Parágrafo transitorio 2°.

El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. (…)” Obsérvese como el constituyente derivado agregó una nueva modalidad de prohibición de doble militancia, consistente en que quien siendo miembro de una corporación pública decidiera presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, y reguló una especie de transición por un término de dos (2) meses de autorización para inscribirse a un partido distinto al que los avaló. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 33 Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2° de la citada norma se profirió la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio 201147 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 2 desarrolló la prohibición de doble militancia así;

“(…) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.(:..)” (Resalta la Sala) De la norma transcrita, se puede inferir que el legislador además de los casos ya establecidos por el constituyente derivado a través de los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, extendió la prohibición de doble militancia a dos más: i) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados; ii) Los directivos de los partidos y movimientos 47 Publicada en el Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 34 políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

Además la Ley Estatutaria estableció “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.”, en reiteración a lo establecido en la Constitución Política, pero sin contemplar si el partido o movimiento debía contar con personería jurídica. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C 490 de 201148, ya citada con anterioridad, al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria indicó: “Tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política” Del anterior desarrollo normativo que se le ha dado a la prohibición de doble militancia se puede inferir que existen 5 modalidades: 1.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político; 2. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; 3. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados; 4.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones; 5.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar 48 Declaró EXEQUIBLE el artículo 2º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la administración de datos personales sobre filiación partidista que realizan los partidos y movimientos políticos debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al hábeas data.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 35 parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

Ahora bien, es menester precisar las consecuencias jurídicas para quienes incurran en la prohibición de doble militancia, en primer lugar, está lo consagrado en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: “El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” También se encuentra lo consagrado en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política - al momento de la elección49-. La Corte Constitucional en sentencia C 334 de 2014 declaró inexequible el aparte “al momento de la elección”, señalando: “(…) 18.3.

A efectos de aplicar la prohibición de doble militancia es necesario distinguir entre los distintos destinatarios del precepto. De un lado están los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio. De otro, están los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos. Finalmente, están los integrantes de los partidos o movimientos, quienes además de pertenecer a la agrupación política, ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o corporativos.

Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas (…) Según lo expuesto, la Corte advierte que los destinatarios de la prohibición de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personería jurídica, en los términos y condiciones previstos en el inciso primero del artículo 108 C.P., esto es, que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara o Senado, exceptuándose el régimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas o políticas, caso en el que bastará acreditar representación parlamentaria; y (ii) las mismas agrupaciones políticas, sin personería jurídica. 49 Texto subrayado declarado inxequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-334 de 2014.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 36 4.3.3.

El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, como se acaba de ver, tiene varias reglas legales estatutarias y una excepción relevantes para el caso sub examine. A partir de estas reglas es posible advertir, de manera especial, que (i) existe un criterio objetivo para establecer la militancia a un partido o movimiento político y, por ende, para verificar la doble militancia;

(ii) la regla sobre doble militancia es más estricta cuando se trata de directivos de los partidos o movimientos políticos, o quienes hayan sido elegidos o aspiren a ser elegidos a cargos o corporaciones de elección popular; (iii) tanto los directivos como los candidatos elegidos o que aspiren a serlo tienen el deber de pertenecer al partido o movimiento político mientras ostenten la investidura o cargo y, en caso de querer presentarse a la siguiente elección por otro partido o movimiento político deben renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones para el proceso electoral, o renunciar con la misma anticipación antes de postularse para ser directivos de otros partidos o aceptar la designación que se les haga como tales;

(iv) en caso de incumplir con las anteriores reglas, la persona incurre en doble militancia y, por ende, será sancionada conforme a los estatutos del partido o movimiento político y, si es candidato a un cargo de elección popular, esta circunstancia será causal para la revocatoria de la inscripción. La excepción es que las reglas anteriores no se aplican a miembros de partidos o movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley.

El criterio objetivo para establecer la militancia a un partido es “la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos”. (…) 4.3.3.2. Cuando se trata de directivos, es decir, de “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos o movimientos políticos”, o candidatos elegidos o que aspiren a serlo “en cargos o corporaciones de elección popular”, la regla sobre doble militancia es más estricta, en la medida en que dispone que ellos “no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”.

(:..) Por lo tanto, es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción. Así, pues, la expresión demandada resulta contraria a lo dispuesto en las antedichas reglas constitucionales y estatutarias y, por tanto, debe declararse inexequible.” (Se resalta en negrita) Sobre el reconocimiento y pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

Según lo establecido en el artículo 40 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, se tiene que dentro de las garantías del derecho a participar en la a conformación, ejercicio y control del poder político, se encuentra la de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 37 Lo cual es reiterado en el artículo 107 que establece que “se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.” Así mismo, el constituyente permitió, que previo el cumplimiento de ciertos requisitos, se reconociera personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lo cual les otorga la capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.

De igual forma, estableció las causales de pérdida de dicha personería jurídica. En efecto, el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia consagra:

ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 38 PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o.” En concordancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 130 de 1994 y artículo 12 de la Ley 1475 de 2011 que amplía las causales de pérdida de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

Ahora bien, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han realizado un análisis particular de las normas antes mencionadas en aquellos casos en los que se han presentado hechos de violencia que conllevan a la imposibilidad de los partidos y movimientos políticos, de cumplir con los requisitos establecidos en ellas para evitar la pérdida de su personería jurídica.

En síntesis, coinciden las altas cortes en indicar que dichas normas no pueden ser interpretadas de manera literal ni aislada, sino de una forma teleológica y sistemática, teniendo en cuenta que la finalidad del constituyente es restringir los partidos y movimientos políticos que hayan perdido apoyo popular pero en un escenario de normalidad participativa, lo cual no sucede en los casos en que por hechos de violencia dichos partidos o movimientos no pueden participar en igualdad de condiciones.

Así mismo, indican que las normas deben aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho, que constituyen la constitución democrática. En efecto, el Consejo de Estado al realizar el control de legalidad frente a los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral que declararon la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica indicó: “A partir de las connotaciones que presentan estos dos tipos de vicios que la demanda atribuye a las resoluciones del CNE que se acusan, y examinados de manera directa en el contexto fáctico y jurídico de tales decisiones administrativas, la Sala encuentra que, ciertamente, no era jurídicamente posible que el CNE le atribuyera al partido político UP la consecuencia de supresión de la personería jurídica, pues las circunstancias que en su caso se presentaron no encajaban en la situación que consagra el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994, disposición que le sirvió de apoyo normativo al órgano administrativo electoral para la toma de la decisión administrativa que es objeto de este control judicial.

Porque lo que le ocurrió a la UP fue que no contó con las condiciones de garantía indispensables para vincularse a la contienda electoral al Congreso del año 2002 con una pluralidad de candidatos avalados y en un escenario de normalidad participativa. Consecuencia de ello, por obvias razones estaba en imposibilidad de obtener cincuenta mil (50.000) votos, o de conservar al menos una curul en esa Corporación de elección popular.

Estas fueron las verdaderas razones, de carácter de fuerza mayor, que le impidieron, en igualdad de condiciones a los demás partidos, y con garantía de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 39 libertad, poder ejercer este derecho político, derecho que es de naturaleza fundamental.

En efecto, en el expediente obra prueba documental sobre la situación de exterminio del que venían siendo objeto los militantes y simpatizantes de la UP. En especial ello se evidencia del análisis del estudio titulado “Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación” de octubre de 1992, donde se dan a conocer las conclusiones del “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y del movimiento político Esperanza Paz y Libertad”.

Este documento preexistía a la fecha en la que se expidieron los actos acusados. (…) En apreciación de la Sala, este estudio evidencia que habiendo surgido la Unión Patriótica como alternativa política de aceptación popular y con reconocimiento oficial en el territorio nacional, simultáneamente fue objeto de acciones en su contra provenientes de fuerzas oscuras dirigidas a asesinar selectivamente a muchos de sus miembros, varios de los cuales habían sido elegidos en cargos de elección popular en alcaldías y en corporaciones públicas, en las diferentes elecciones en las que el Partido Político pudo participar, antes de las del año 2002.

(…) Estas y otras acreditaciones sobre la eliminación sistemática de militantes de la UP le fueron puestas en conocimiento del CNE por el representante legal de la Unión Patriótica cuando interpuso el recurso de reposición contra la Resolución N° 5659 de 2002 “Por la cual se determinan los Partidos y Movimientos Políticos, que no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994, pierden su personería jurídica”, entre ellos la UP (fls. 138 a 143 c. ppal.), pero no fueron consideradas como circunstancias excepcionales y de fuerza mayor al decidir la impugnación. Tan grave situación indiscutiblemente afectó la libertad de la UP para continuar actuando como partido político.

(…) Entonces, retomando el objeto del presente proceso, se tiene que cuando el CNE al determinar si al Partido Político UNION PATRIOTICA correspondía aplicarle el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para extinguir su personería jurídica, le era exigible constitucional y legalmente que valorara la situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padecía el partido, respecto a su capacidad real de participación política, bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de ordinario, ante situaciones de normalidad, empleaba para evaluar en cualquier otro partido político la ausencia de 50.000 votos o el no alcanzar o mantener un escaño en el Congreso de la República.

Porque debido a la crisis de la UP, se trataba de un estadio totalmente irregular y diferente, luego también diferente debía ser el tratamiento a impartir a este partido. La finalidad que inspiró al legislador para establecer la causal que se consagra en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para que los partidos políticos no conserven la personería, fue sancionarlos por carecer de apoyo popular, demostrado en las urnas, ya por la falta de solidez de su ideario o por el descrédito de sus directivos o por el incumplimiento de los programas ofrecidos por sus avalados, lo que se deduce al no lograr ninguna representación en la principal Corporación Pública de elección popular, el Congreso de la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 40 República.

La norma tiene entonces el claro propósito de impulsar con ello la permanencia institucional, con su reconocimiento oficial de personería jurídica, solamente de organizaciones políticas sólidas, serias y consistentes que identifiquen el clamor popular con liderazgo de acogida comunitaria de su ideario político, y mediante el aval a candidatos que sean merecedores de representar la democracia participativa del electorado.

Pero en el caso de la UP, conforme está demostrado, no se trató de pérdida de apoyo popular por estar en desacuerdo los electores con su ideario o con sus directivos, sino de la total imposibilidad en que estuvo para presentarse a las elecciones al Congreso de la República del 10 de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a los demás partidos y movimientos políticos, en cuanto al goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes.

(…) En consecuencia, se reitera, correspondía al Consejo Nacional Electoral evaluar las razones que adujo el partido político para que no se considerara inmerso en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, pues de lo contrario la decisión de suprimir la personería jurídica no estaría, en su caso, en correspondencia con el propósito que buscó el legislador con su consagración, implicando desviación de poder.

En este asunto no se trataba, como lo afirma el Ministerio Público en su concepto, de crear una excepción a la norma, sino de que no resultaba procedente imponerle la consecuencia prevista en ésta de forma literal, sin atender las especiales circunstancias del caso.”50 Luego, la Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 05 de agosto de 2021 al revisar un fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, relacionado con el reconocimiento de personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo indicó: 7) La antinomia existente entre las normas sobre el derecho a fundar partidos y movimientos políticos y las reglas sobre la obtención y perdida de la personería jurídica de los partidos políticos.

La violación directa de la Constitución 385. La interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó en la Sentencia objeto de análisis sobre el artículo 108 de la Constitución Política la condujo a señalar que allí hay unas reglas que deben aplicarse pura y simplemente. Sin embargo, al revisar el caso objeto de análisis, el Consejo de Estado ha debido tener en cuenta tanto los principios y reglas contenidos en el artículo 108 superior, así como los principios y los derechos del Estado Social y Democrático de Derecho en los que se fundamenta el régimen de los partidos y movimientos políticos tanto para el reconocimiento como para la pérdida o la cancelación de su personería jurídica, los cuales han debido ser analizados a partir de dos elementos: el contexto y el sentido finalístico, bajo el entendido que el estudio del caso del Nuevo Liberalismo no se enmarcó dentro de un escenario de pérdida de su personería jurídica como ocurrió con la Unión Patriótica, sino en el marco de su cancelación voluntaria para incorporase al Partido Liberal, 50 CE SCA, Sección Quinta, sentencia del 04 de julio de 2013, Exp. 11001-03-28-000-2010-00027-00, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 41 opción que sin embargo no pudo desarrollar o realizar debido al magnicidio de su máximo líder calificado como delito de lesa humanidad. 386.

En particular, las reglas del umbral debieron estudiarse con las demás normas constitucionales aplicables para, con base en una interpretación sistemática de las mismas, remover los obstáculos y resolver la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica. 387. Repárese que al revisar el contenido y alcance de los artículos 1, 3, 40-3 y 107 de la Constitución Política se aprecia su alcance garantista para el ejercicio de los derechos políticos de los que son titulares los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y en virtud de los cuales, pueden, entre otros, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, pero tales normas se enfrentan a la extrema rigidez de las reglas sobre obtención y pérdida de la personería jurídica que, por lo demás, fueron una reacción a una primera idea del constituyente de 1991 consistente en abrir el sistema de partidos y la posibilidad de crear la mayor cantidad de partidos y movimientos políticos. 388.

Esa rigidez de las reglas contenidas en el artículo 108 de la Constitución, modificado en 2003 y 2009, enfrentado a una idea amplia de lo que es pluralismo y el Estado Democrático, generan una suerte de antinomia porque mientras que el pluralismo y, en general, la democracia militante tienen la idea de que debe existir la mayor apertura posible para crear partidos y movimientos políticos, la inflexibilidad de tales reglas reducen a mínimos el pluralismo y conducen a su desaparición, por lo que una interpretación aislada para su aplicación conduce a la decisión que adoptó el Consejo de Estado que es objeto de análisis. 389.

La antedicha antinomia exige ahora, por tanto, de este Tribunal Constitucional, hacer una interpretación sistemática de los preceptos garantistas contenidos principalmente en los artículo 40-3 y 107, seguido de los principios que fundamentan el Estado Social y democrático de derecho y de aquellas normas que generan barreras o bloqueos democráticos para optar por una solución constitucional.

La democracia exige de sus operadores jurídicos una interpretación y aplicación de las normas que garanticen la participación política. 390. De conformidad con lo anterior, la Sala señala que el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho, que constituyen la constitución democrática en los términos atrás señalados.

En otros términos, el artículo y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis, dicha interpretación tenía que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular el artículo 7 de la Ley 58 de 1985, que era la norma vigente cuando en ejercicio de la autonomía del partido político se solicitó la cancelación de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo y así lo aceptó la autoridad electoral.

(…) 392. Como atrás se señaló, el problema no está en la validez o el cumplimiento o incumplimiento del Acuerdo para la reincorporación del Nuevo Liberalismo al Partido de origen, sino que debido a los hechos de violencia que ocurrieron con Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 42 posterioridad a la cancelación de la personería jurídica, entre ellos, los hechos de violencia del mismo partido al que se reintegró el Nuevo Liberalismo conforme fueron investigados y sus responsables juzgados por las autoridades competentes - según dan cuenta los medios de prueba que obran en este proceso y que constituyen verdades judiciales que están en las sentencias o en las declaraciones debidamente practicadas y que no fueron debidamente analizados en la providencia objeto de examen -, el Nuevo Liberalismo como tendencia o sector político dentro del Partido Liberal, finalmente no pudo continuar con sus aspiraciones y participar en las instancias y procesos que implicaban su reintegración al Partido Liberal y se le quitó la posibilidad de que los órganos políticos evaluaran la alternativa de recuperar y volver a tener la personería jurídica.

Eso fue lo que se impidió por circunstancias totalmente ajenas a la voluntad de los integrantes y de los directivos del que era el Partido Nuevo Liberalismo y algunos de ellos, no tuvieron opción distinta que abandonar el país para garantizar su vida e integridad personal, suspender la actividad política y retomarla más adelante mediante la creación de otros movimientos o solicitar su afiliación a otros partidos en los cuales se aceptara su participación. De la misma manera que los líderes del Partido en diciembre de 1988 decidieron políticamente sumarse y sumar esfuerzos en el Partido Liberal, luego del asesinato de su máximo líder, los demás no pudieron evaluar y decidir de nuevo por la posibilidad de escindirse de esa colectividad y volver a constituirse como un partido autónomo y aspirar al Congreso para lograr el umbral al que hace referencia el artículo 108 constitucional, porque debido a circunstancias ajenas a su voluntad, el proyecto político, incluida la idea de conformación del Partido, se truncó y sus líderes no tuvieron más opción y ya no solamente por la muerte de su máximo líder, sino porque todos los elementos que conformaban la identidad del Nuevo Liberalismo como sector o tendencia dentro del Partido Liberal o como organización política autónoma, entre ellos sus ideas y programas, siguieron afectados por la violación sistemática de sus derechos políticos hasta casi desaparecer del escenario político.

En otros términos, se produjo entonces una pérdida de oportunidad política para decidir volver a constituirse como un partido, tener una personería jurídica y concretar o realizar sus aspiraciones políticas mediante la efectividad de sus derechos constitucionales. (…) 395. No cabe duda que ese ambiente de violencia y esos hechos que culminaron trágicamente con el asesinato del líder del Nuevo Liberalismo, acabaron con un proyecto político fuere como un grupo o movimiento al interior del Partido Liberal o como una organización independiente, o lo que es lo mismo, un proyecto político que tenía una plataforma ideológica, un programa, un nombre, dejó de existir por culpa de la violencia que hubo en Colombia o por lo menos que dejó de ser visible debido a la fuerza que infundió miedo y temor sobre sus líderes, en similares condiciones a las que se vieron sometidos otros grupos o movimientos políticos y, en general, sobre los sistemas electoral y de partidos y sobre la democracia colombiana. 396.

Por esa razón el Consejo de Estado tenía, y ahora la Corte Constitucional como juez de tutela, tiene la posibilidad de entrar, si no a investigar, por lo menos a buscar fórmulas de reparación por la afectación de los derechos que las víctimas de este delito tuvieron. En otros términos, el Consejo de Estado tenía que haber considerado estos elementos para efectos de permitirle al Partido Nuevo Liberalismo restaurar sus opciones políticas como herramientas de ejercicio de los derechos políticos que no solamente están en manos de los líderes sino también de quienes son los seguidores del Partido político.

Quienes no pudieron votar por una opción del Nuevo Liberalismo, al interior del Partido Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 43 Liberal o como organización autónoma a partir de 1990, también resultaron afectados, y por esa razón, la Corte debe ser más amplia en el estudio y en el análisis de esta problemática, extendiendo la protección no solamente a quienes se presentan como personas que pueden liderar el Partido, sino también a las personas que en su momento fueron seguidores de este grupo, movimiento o partido político.

(…) 398. Por eso, como atrás se indicó, este caso no se encuadra en el desconocimiento del precedente, sino en la violación directa de la Constitución para garantizar la interpretación sistemática de las normas que protegen a las personas que en últimas fueron víctimas de las conductas cometidas contra los dirigentes del Nuevo Liberalismo y que fueron calificados por la autoridades como delitos de lesa humanidad, en particular sus derechos constitucionales a fundar, organizar y mantener partidos y movimientos políticos sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas y, a la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, lo cual incluye el derecho a recobrar su personería jurídica, por lo cual una forma de reparación consiste en devolvérsela y el derecho de sus fundadores y dirigentes de la época que en que existió y que fueron elegidos en representación del Partido y hoy están en otras agrupaciones políticas a que retornen al Partido y en él puedan continuar ejerciendo sus derechos políticos. 399.

Este caso obliga a plantear la necesidad de desbloquear la democracia porque las barreras existentes como las que son objeto de análisis impiden el desarrollo e implementación del principio pluralista que facilite la democracia militante y que afecta tanto a las nuevas organizaciones políticas como a sectores o tendencias de los propios partidos y movimientos políticos, porque obtenida su personería jurídica, dada la rigidez de las reglas constitucionales y legales, ésta se pierde o se debe cancelar, como sucedió en este segundo evento con el Nuevo Liberalismo porque, una vez reincorporado al Partido Liberal, desaparecido su líder, perdió toda posibilidad real de participar en él o de recobrar la personería para salir nuevamente, como organización autónoma, a construir políticamente en la sociedad, porque lo eliminaron físicamente en forma tal que su crimen fue calificado como de lesa humanidad, que es indiscutible y está probado con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia a las cuales se ha hecho amplia referencia en esta providencia, sin perjuicio de la calificación en el mismo sentido de otros crímenes de los cuales cuáles también fueron víctimas otros líderes del Nuevo Liberalismo.

(…) 4. Regla de unificación 404. Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.

En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 44 normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica.

(…) 409. En la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, con el fin de garantizar condiciones de igualdad frente a los demás partidos que han cumplido con anterioridad las exigencias previstas en la Constitución y en las leyes estatutarias, la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo se deberá mantener hasta las elecciones congresariales de 2026. 410.

Así mismo, en la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, quedarán exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022.

(…) 417. Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.”51 Como se observa en la sentencia cuyos apartes se citan, la Corte Constitucional estableció que su decisión produciría efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados.

Sobre el reconocimiento de personería del Partido Nueva Fuerza Democrática. A continuación, esta Sala citará el análisis realizado en reciente sentencia proferida por esta misma Corporación52 que resulta perfectamente ajustable a este proceso así: “Previa solicitud del señor Andrés Pastrana Arango, por conducto de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral tramitó la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, lo cual concluyó con la expedición de la Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 2023. 51 Corte Constitucional, sentencia de unificación jurisprudencial SU-257 del 05 de agosto de 2021. 52 TAQ Sala Primera de Decisión Sentencia de 4 de abril de 2024 Medio De Control: Electoral Radicación: 63001233300020240000700 Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandados: Yhoan Andrés Zuluaga Concejal Electo Municipio De Montenegro Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 45 En dicho acto el Consejo Nacional Electoral hizo alusión al derecho a constituir partidos políticos y participar en la conformación del poder público, en el derecho a la participación política conforme las previsiones de la Convención Americana de Derechos Humanos, los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica a las organizaciones políticas; hizo especial referencia a las consideraciones vertidas en la sentencia del 04 de julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde se anularon las Resoluciones No. 5659 y 7477 de 2002 en las cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de personería jurídica del partido Unión Patriótica UP, así como las consideraciones de la sentencia SU-257 del 05 de agosto de 2021.

El Consejo Nacional Electoral realizó un recuento de los antecedentes del partido Nueva Fuerza Democrática, recordando sus orígenes, la participación en contiendas electorales de dicha colectividad, así como los logros políticos alcanzados por la misma; igualmente destacó el contexto histórico nacional durante la actividad política del partido Nueva Fuerza Democrática, en particular la lucha contra el narcotráfico y la salida negociada del conflicto armado.

Al analizar las pruebas aportadas al plenario, el Consejo Nacional Electoral destacó las relacionadas con actos de violencia en contra del señor Andrés Pastrana Arango, Presidente de la República para el período 1998-2002 avalado por el partido NFD; y en contra del señor Camilo Gómez Alzate, fundador del partido y representante legal del mismo, así como Alto Comisionado para la Paz del Gobierno de Andrés Pastrana Arango; así mismo las declaraciones de estos dos sujetos al indicarse que las intimidaciones de parte de grupos armados ilegales continuaron una vez terminado el periodo presidencial, e hicieron imposible continuar con el proyecto político de la organización. Destacó así mismo lo acontecido al señor Gerardo Cañas, quien según la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría fue avalado por la Nueva Fuerza Democrática, y quien sufrió un atentado durante su campaña a la Gobernación de Antioquia en el año 2003.

En vista de ello el Consejo Nacional Electoral consideró estar acreditado que “la Nueva Fuerza Democrática fue en su momento una organización política con vocación de permanencia que participó activamente en la disputa del poder público, que contó con representación en el Congreso y la Presidencia de la República entre 1991 y 2006”; además que “sus máximos dirigentes y algunos de sus representantes afrontaron hechos de violencia política perpetrados por grupos narcotraficantes, guerrillas y paramilitares”, los que “entorpecieron la actividad política del grupo”.

Para el Consejo Nacional Electoral, la falta de inscripción de candidatos del partido NFD para las elecciones del período 2006-2010 “no fue consecuencia de una decisión libre y voluntaria de las directivas de la colectividad, sino que obedeció a la imposibilidad de hacerlo por cuenta del exilio al que se vieron Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 46 obligados el entonces representante legal del partido, señor Camilo Gómez Alzate, y el líder natural de la organización, señor Andrés Pastrana Arango”.

Además, consideró: “Para esta Corporación, lo sucedido representa una violación injustificada al derecho a la participación política y al derecho a constituir partidos políticos sin limitación alguna. La Sala concluye que los miembros de la Nueva Fuerza Democrática afrontaron condiciones de persecución, violencia e intimidación que afectaron su derecho a la participación política en condiciones de igualdad, y en consecuencia ordenará restituir su personería jurídica.

(…) De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este acto administrativo, el derecho a constituir movimientos y permanecer en ellos es expresión del principio democrático, elemento esencial del modelo previsto en la Constitución de 1991. La ampliación progresiva de este principio tiene como propósito fortalecer el debate electoral y asegurar el carácter plural y participativo del Estado Social de Derecho 12.

Como ha dicho la Corte Constitucional, el principio democrático se encuentra satisfecho siempre que se garantice el pluralismo, entendido como “el derecho de todas las corrientes de pensamiento que detentan representación popular a ser escuchadas y sus opiniones debatidas”, y la participación, esto es, “el derecho de los ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les asista interés” (C-089 de 1994).

Para la Sala Plena de esta Corporación, es evidente que la violencia ha sido un factor transversal a la historia política del país. Aunque se ha manifestado de manera diferenciada en el tiempo y no ha tenido el mismo impacto sobre todas las organizaciones políticas, en todo el espectro ideológico pueden identificarse con facilidad partidos que vieron afectado su derecho a la participación política por cuenta de este fenómeno. En atención a las funciones constitucionales delegadas a esta Corporación, es deber de la Sala tomar decisiones orientadas a fomentar el pluralismo y fortalecer la participación política como un medio para contrarrestar los efectos de la violencia política en la democracia constitucional.

Bajo la anterior premisa es que la Sala reconoce la necesidad de restituir la personería jurídica a la Nueva Fuerza Democrática. Sobre lo anterior, la Sala debe destacar que el Acuerdo Final para la Paz parte del supuesto de que la violencia política ha afectado el normal desarrollo de la democracia participativa ideada por el constituyente de 1991.

Por esta razón es que se acordó la remoción de los obstáculos vigentes en las normas del sistema electoral que limitan la materialización del derecho a constituir partidos y movimientos políticos y a permanecer en ellos. Aunque las reglas fijadas por la Constitución y la ley sobre la personería jurídica se encuentran vigentes, las decisiones que adopte esta Corporación deben tener como parámetro de interpretación la apertura democrática prevista en el Acuerdo Final.

Ante la inactividad del legislador para materializar lo acordado, las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre el tema permiten a esta autoridad electoral proteger el derecho a la participación política y el carácter expansivo de la democracia en casos como el que ocupa la atención de la Sala.

Por las razones expuestas hasta acá, la Sala ordenará restituir la personería jurídica de la Nueva Fuerza Democrática. La vigencia de la misma, en todo caso, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 47 estará condicionada a que, una vez realizadas las próximas elecciones al Congreso de la República, el partido acredite el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos en el artículo 108 superior y el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 o normas que los modifiquen o sustituyan.” Concluido en forma positiva lo relacionado con la restitución de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática, el Consejo Nacional Electoral abordó lo relacionado con los directivos del partido, la inscripción de estatutos, el código de ética, plataforma ideológica, así como el registro del nombre y el logo del partido.

En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral resolvió reconocer personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, registrando provisionalmente como representantes legales del partido a los señores Andrés Pastrana Arango y Camilo Alberto Gómez. Por su parte el artículo SEXTO de dicha resolución abordó lo relacionado con la reintegración de simpatizantes y antiguos militantes, así: “ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.” Además, el parágrafo primero de la misma normativa consagró una excepción a la prohibición de la doble militancia, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.” Por su parte el parágrafo segundo contempló una excepción a la regla de prohibición de la doble instancia, propiamente a la modalidad que corresponde a miembros de corporaciones públicas, al señalar: “PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan.” Posteriormente la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 fue aclarada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2276 del 12 de abril de 2023, en lo que respecta al numeral SEXTO, en particular frente al término de “simpatizantes”.

En este nuevo acto administrativo se señaló que la mención de los simpatizantes obedece a la aplicación del antecedente contenido en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, en directa referencia a “quienes en el pasado Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 48 sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con esa agrupación política”, relación que además debía ser acreditada por la dirección del partido político.

Con base en ello aclaró la decisión, la que debe entenderse en el siguiente sentido: “no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los simpatizantes o militantes del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.” Y con base en ello resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.” (Negrillas de la Sala).

En contra de la Resolución 2276 del 12 de abril de 2023 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 4258 del 07 de junio de 2023, en relación particularmente con la supuesta carga probatoria impuesta al partido para la certificación de la condición de militante y simpatizantes, así como también argumentado en el hecho que la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021 no utilizó la expresión de militantes y simpatizantes, sino el de seguidores del partido, lo que a su juicio es una expresión más amplia.

Recordó el Consejo Nacional Electoral que en la SU-257 del 2021 la Corte Constitucional “busca proteger los derechos políticos de los miembros del partido que vieron entorpecida su actividad política por cuenta de los hechos de violencia perpetrados en contra de la colectividad. Como una forma de reparación, y de manera puramente excepcional, se exceptúa de la prohibición de doble militancia a quienes deseen retornar al partido”; que, si bien la Corte Constitucional no utilizó la expresión de simpatizantes y militantes, estas son expresiones consecuentes con la sentencia de unificación, pues no debe dejarse Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 49 de lado la característica central, cual es que “quienes se reintegren al partido, en su momento hayan mantenido una relación pública y directa con la colectividad”.

Destacó que la obligación de acreditar la relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política, en aquellos casos en los que quienes busquen retornar al partido no sean integrantes de sus cuerpos directivos o hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad, fue expuesta por la misma Corte Constitucional en la sentencia de unificación. Se expuso además que, como quiera que solo a partir de la Ley 1475 de 2011 se estableció la obligación de llevar registros de afiliados, esto es, de los militantes, lo que puede dar lugar a dificultades de organización al interior del partido, repuso parcialmente la decisión en el sentido de entender que el significado de “simpatizantes y antiguos militantes” corresponde a “cualquier persona que haya mantenido una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”; además indicó que, para acreditar dicha condición, podrá acudir al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En consecuencia, el artículo PRIMERO de la Resolución 2776 de 2023 se modificó en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.” Así las cosas, para la Sala, la autoridad electoral competente, esto es, el Consejo Nacional Electoral, extendió los efectos inter comunis que otorgó la Corte Constitucional a la sentencia SU-257 del 2021 al partido Nueva Fuerza Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 50 Democrática, otorgando a este, al igual que lo hizo esta alta corte en relación al Partido Nuevo Liberalismo, un plazo de gracia para que se inscribieran sus seguidores, sin consecuencias de doble militancia frente a las siguientes elecciones.” Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará el caso concreto.

Caso concreto. En primer lugar, debe indicarse que, en relación con el extremo pasivo de la litis, únicamente se predica de la persona que resultó electa, quien como titular del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, le compete en forma exclusiva la defensa de aquel, esta es, Felipe Villamil Ocampo.

Sin embargo, se realizó una vinculación especial al proceso del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado.53 Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso concreto los demandantes manifiestan que Felipe Villamil Ocampo incurrió en la prohibición de doble militancia por no haber renunciado a la curul que ostentaba como Concejal del municipio de Armenia por el partido Colombia Renaciente en el término establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y haber participado en la contienda electoral del año 2023 como miembro del partido Nueva Fuerza Democrática.

Por su parte, el accionado, refiere que se encuentra bajo una excepción de aplicación de la prohibición, en virtud de las especiales circunstancias acontecidas respecto del Partido Nueva Fuerza Democrática, cuya personería jurídica fue nuevamente reconocida mediante las Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución 2776 del 12 de abril de 2023, y ambas confirmadas mediante la Resolución 4258 del 07 de junio de 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra probado que: - Felipe Villamil Ocampo se afilió al partido Colombia Renaciente desde el año 201954. - El 2 de noviembre de 2019 se declaró la elección de Villamil Ocampo como Concejal del municipio de Armenia para el periodo constitucional 2020-2023 por el partido Colombia Renaciente55. - El 10 de julio de 2023 el demandado presentó su renuncia irrevocable a la militancia en el partido Colombia Renaciente, aclarando que no 53 CE SCA Sección Quinta M.P Luís Alberto Álvarez Parra, Auto de 23 de mayo de 2022, Rad.

Radicación: 1001-03-28-000-2022-00080- 00 Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ 54 Archivo 96_ANEXOS_CONTESTACIONPARTIDO 27_ANEXOS_20231031CO (.pdf) índice 031 Samai 00097 55 Archivo 042E 26 CON 2020 2023(.pdf) índice 24 Samai 2023-00098 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 51 renunciaba a la curul como Concejal de Armenia que había adquirido en nombre de esa colectividad amparándose en lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución 1549 de 202356. - En la misma fecha el presidente del partido Colombia Renaciente aceptó la renuncia presentada por el demandado57. - El 27 de julio de 2023 la Coordinadora Regional del Partido Nueva Fuerza Democrática otorgó el aval a quienes se inscribirían por candidatos de esa colectividad al Concejo de Armenia en las elecciones del 29 de octubre de 2023, listado dentro del cual se encontraba Felipe Villamil Ocampo58. - Felipe Villamil Ocampo se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Armenia para las elecciones territoriales del año 2023 por el partido político Nueva Fuerza Democrática59. - El 6 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la revocatoria de inscripción del ciudadano Felipe Villamil Ocampo como candidato al Concejo de Armenia, Quindío, avalado por el Partido Nueva Fuerza Democrática, para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-03564160. - A través de la Resolución 14176 del 23 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del ciudadano Felipe Villamil Ocampo como candidato al Concejo de Armenia61. - El 29 de octubre de 2023 se declaró la elección como concejal del municipio de Armenia, por el Partido Nueva Fuerza Democrática, del señor Felipe Villamil Ocampo Para el periodo constitucional 2024- 202762 - El 5 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió credencial declarando que el señor Felipe Villamil Ocampo había resultado electo como concejal del municipio de Armenia para el periodo constitucional 2024- 207 por el partido Nueva Fuerza Democrática63. 56 Folios 67-69 Archivo 039Contestacion demanda Felipe Villamil Ocampo(.pdf) índice 22 Samai 2023-00098 57 Folios 71-73 Archivo 039Contestacion demanda Felipe Villamil Ocampo(.pdf) índice 22 Samai 2023-00098 58 Folios 124-125 Archivo 039Contestacion demanda Felipe Villamil Ocampo(.pdf) índice 22 Samai 2023-00098 59 Archivo 20_CANDIDATOS_DEFINITIVO_ELECCIONES_2023(.xlsx) índice 11 Samai2023-00098, Folios 120-123 Archivo 039Contestacion demanda Felipe Villamil Ocampo(.pdf) índice 22 Samai 2023-00098 y Folios 6-8 043DOCUMENTOS INSCRITOS FELIPE VILLAMIL(.pdf) índice 24 Samai 2023-00098 60 Archivo 73_RECIBEMEMORIALES_003AUTOAVOCA287(.pdf) Índice Samai 27 61 Folios 126-145 NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del ciudadano Felipe Villamil Ocampo como candidato al Concejo de Armenia, 62 Archivo 17_2.

E26_CON_26_001_XXX_XX_XX_XXX_3039(.pdf) índice 11 Samai2023-00098 y Archivo 41_CONTESTACIONDEMANDA_E26CON 17_2. E26_CON_26_001 (.pdf) índice 24 Samai 2023-00098 63 Folio 13. Archivo E27_CON_2_26_001_XXX_XX_XX_X_3039_F_35(.pdf) índice 11 Samai 2023-00098 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 52 Con fundamento en lo anterior, puede inferirse que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 para concluir que Felipe Villamil Ocampo incurrió en doble militancia por no haber renunciado a la curul que ostentaba como Concejal del municipio de Armenia por el partido Colombia Renaciente al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones y haberse presentado a la siguiente en la contienda electoral del año 2023 como candidato del partido Nueva Fuerza Democrática.

Sin embargo, en este caso debe analizarse si Felipe Villamil Ocampo se encontraba en una circunstancia excepcional que lo habilitara a participar en las elecciones territoriales del año 2023 como candidato del partido Nueva Fuerza Democrática mientras ocupaba la curul obtenida por el partico Colombia Renaciente y si reunía los requisitos para ampararse en ella.

Al respecto se tiene que: Como quedó establecido con anterioridad mediante la Resolución No. 1549 del 1º de marzo 2023, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, otorgando el término de 30 días a los todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que se encontraran afiliados a otras agrupaciones políticas para que solicitaran su reincorporación al partido, precisando que quienes así lo hicieran no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011 ni perderían la dignidad que ocupaban en nombre de otros partidos64.

El 12 de abril de 2023 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2776 de 2023 por medio de la cual se aclaró la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, indicando que la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática y que dicha deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. 65.

Por medio de la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023 se resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución 2776 de 2023, modificando su numeral primero indicando que a expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida 64 Archivo 23.7 Res.-1549 CNE(.pdf) índice 11 Samai2023-00098 65 Folios 28-32 Archivo 086- 9 - 10 -

11. RESOLUCIONES CNE - NFD.(.pdf) Índice 30 Samai 2023-00098 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 53 deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin66.

El 28 de junio de 2023 se profirió la Resolución No. 4720 de la fecha por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa parcial de la Resolución 1549 de 202367. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es importante precisar que si bien la Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 2023 fue demandada a través del medio de control de nulidad simple, procesos acumulados 11001-03-28-000- 2023-00028-00, 11001-03-28-000-2023-00034-00 (Principal), y 11001-03-28- 000-2023-00040-00, cuyo trámite cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado, no se ha proferido decisión en este, manteniéndose vigente el acto y por ende se presume legal (artículo 88 del C.PA.C.A.), sin que sea procedente la aplicación de lo previsto en el numeral 1° del artículo 161 del CGP (suspensión del proceso por prejudicialidad), dado que el presente asunto se discute en primera instancia (inciso 2°, art. 162 del CGP).

Así pues, se tiene que para no incurrir en doble militancia el señor Felipe Villamil Ocampo debe acreditar a través de medios probatorios legales e idóneos que, en el pasado, ostentaba la condición de militante o simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática. Se observa que para el caso que nos ocupa no es posible acreditar una militancia o afiliación a dicho movimiento político, pues en los estatutos del partido Nueva Fuerza Democrática presentados el 08 de agosto de 1996 ante el Consejo Nacional Electoral68 se estableció en el artículo 5 que “Podrá afiliarse al Nueva Fuerza Democrática cualquier Colombiano mayor de diez y seis años de edad que no pertenezca a otro Movimiento ni Asociación con fines contrarios a los señalados en los presentes Estatutos”.

Sin embargo, Felipe Villamil Ocampo nació el 8 de mayo de 199269, por lo tanto, para la fecha en que fue expedida la Resolución No. 1057 del 13 de julio de 2006, por medio de la cual se declaró la pérdida de la personería jurídica a partir del 20 de julio de 2006, de dicho Movimiento Nueva Fuerza Democrática,70, tenía 14 años de edad.

En cuanto a la condición de simpatizante, de acuerdo a las Resoluciones No. 1549, 2276 y 4258 de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, debe entenderse como una relación directa y públicamente reconocida que deberá ser acreditada a través de los medios probatorios legales e idóneos. 66 Folios 33-42 Archivo 08 Archivo 140_MemorialWeb_ContestaciOnalaReformadelaDemanda(.pdf) índice 39 Samai 2023-00097 6- 9 - 10 -

11. RESOLUCIONES CNE - NFD.(.pdf) Índice 30 Samai 2023-00098 67 Folios 88-96 68 SAMAI TAQ 63001233300020230009700 índice 31 101_ANEXOS_ESTATUTOSNUEVAFUER(.pdf) NroActua 31 69 Folio 91 Archivo 039Contestacion demanda Felipe Villamil Ocampo(.pdf) índice 22 Samai 2023-00098; Folio 45 Archivo 140_MemorialWeb_ContestaciOnalaReformadelaDemanda(.pdf) índice 39 Samai 2023-00097;

Archivo 108_ANEXOS_REGISTROCIVILDENA(.pdf) índice 31 Samai 2023-00097 70 Archivo 111_ANEXOS_RESOLUCION1057DE2(.pdf) índice 31 Samai 2023-00097 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 54 Ahora bien, se acreditó que el 11 de julio de 2023 el demandante radicó solicitud de reincorporación como militante del partido Nueva Fuerza Democrática71.

Para tales efectos, se observa que adjuntó declaración extraproceso realizada el 6 de julio de 2023 ante la Notaria Quinta del Circulo de Armenia72 de la cual se destaca: “ (:..) Crecí viendo el compromiso indeclinable del ex presidente Andrés Pastrana Arango, quien llevaba las riendas del país para la época de mi niñez, con la reconstrucción de nuestro departamento del Quindío y de su capital Armenia, luego del fatídico movimiento telúrico de 1999 y que sin duda el trabajo del expresidente Andrés Pastrana lo que nos permitió resurgir con renovados bríos.

Ya por el año 2006 y amparado en la ley 135 de 1997 y que me otorgó la capacidad para elegir y ser elegido a través de los consejo municipales de juventud al tener 14 años de edad, época para la cual iniciaba de manera más fuerte mi pasión por la política y ya era seguidor del expresidente pastrana y sus ideales representados en el partido La Nueva Fuerza Democrática que en ese entonces lideraba; aunado a la formación en valores e influencia de mi familia así como la transmisión en un ideario político hacia el partido.

Mis padres han influido en los pasos más importantes de mi vida, siendo mi fortaleza e impulso para emprender una carrera que hoy me traería hasta aquí, firme en mis convicciones de ser un ciudadano ejemplar e incorruptible que las condiciones por las que atravesó el partido (Pérdida de la personería jurídica del Partido Político- 13 de julio de 2006- Resolución 1057), impidieron que continuara siguiendo ideales y mi ferviente defensa del partido como seguidor/simpatizante, y tener que optar ante la ausencia del partido “LA NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA”, a obtener una curul en la Corporación concejo municipal de Armenia por otro partido y ante la inminente posibilidad de regresar a la colectividad que me dio esos primeros impulsos en el mundo de la política, pero ya no solo como un seguidor y/o simpatizante sino en un futuro militante activo, para llevar las banderas del partido en todos los escenarios públicos en los que me desenvuelva.

De lo anterior, como consecuencia de lo manifestado, doy a conocer por medio de esta declaración que he sido seguidor y/o simpatizante del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA” desde mi corta edad, desde antes de la desaparición del mismo, hasta la fecha de hoy, en donde sigo compartiendo los ideales de la organización política” En la misma fecha se expidió certificación de registro como militante del partido Nueva Fuerza Democrática del señor Felipe Villamil Ocampo, decisión que fue notificada al Concejo de Armenia73.

Ahora bien, en el presente proceso se practicó el interrogatorio de parte del señor Felipe Villamil Ocampo así:74 “(…) PREGUNTADO: ¿En cuáles, hechos o actos políticos como sinónimo, participó usted de forma directa y públicamente reconocida en relación con su simpatía con el partido nueva fuerza democrática antes de la pérdida de 71 Folios 91-97 y 101-108 Archivo 039Contestacion demanda Felipe Villamil Ocampo(.pdf) índice 22 Samai 2023-00098 72 Folios 109-112 Archivo 039Contestacion demanda Felipe Villamil Ocampo(.pdf) índice 22 Samai 2023-00098 73 Folios 117-119 Archivo 039Contestacion demanda Felipe Villamil Ocampo(.pdf) índice 22 Samai 2023-00098 74 SAMAI TAQ Índice 00095 a partir del Min 22:21 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 55 personería jurídica de dicho partido? CONTESTADO: Efectivamente, hicimos una declaración, hice una declaración juramentada, en la cual pues obviamente el Partido de Nueva Fuerza democrática también lo acepta como una prueba de fe de nosotros y en ese sentido manifestar en qué actos, pues hay que tener presente que para el año 2006 yo tenía 14 años, es decir, era menor de edad, sin embargo, hay que tener en cuenta la ley 375 a la cual hace mención que una persona es joven entre los 14 a 26 años, en ese sentido, pues más que digamos una participación directa, era una participación como activista en los procesos políticos, es decir, la afinidad hacia la Nueva Fuerza Democrática, como lo manifesté en esa declaración, y lo he dicho en varias reiteradas ocasiones, doctor David Mauricio y Magistrado honorable Magistrado y para quienes están presentes, es referente a que en el año 99 el ex Presidente Andrés Pastrana, pues generó unas acciones muy importantes para el desarrollo y crecimiento del departamento del Quindío, específicamente en la ciudad de Armenia.

Eso hace que yo tenga pues la afinidad por el partido y en ese mismo sentido pues mi participación es de manera activista hacia los procesos de Nueva Fuerza Democrática, teniendo en cuenta pues que yo era menor de edad. Es decir, acompañando todos esos procesos activos del partido de Nueva Fuerza Democrática de una manera activa y participativa.

PREGUNTADO: ¿Específicamente, en qué actos públicos y directos usted fue activista en dicha época? CONTESTADO: Bueno, David Mauricio, hay que tener presente que en mi afinidad por el partido, pues es acompañada por mi señor padre tener en cuenta pues que para el año 99 él era asesor del Fondo de Vivienda y en ese sentido pues él tuvo la oportunidad de conocer al ex Presidente Andrés Pastrana y yo la posibilidad de acompañarlo, digamos en ese tipo de reuniones y generar digamos ese activismo, es decir, yo puntualmente hablarle de eventos, tengo presente el acompañamiento a las iniciativas del partido Nueva Fuerza Democrática como partido, como los procesos que lideró el expresidente Andrés Pastrana, pero como lo decía de una manera activista para un adolescente pues y joven de 14 años y hacia atrás, que simplemente podía acompañar a ese tipo de reuniones y asistir, digamos, a algún tipo de eventos pequeños de la Nueva Fuerza Democrática.

PREGUNTADO:¿En qué elecciones de aquella época en los que usted fue simpatizante de forma pública y directa participó usted? CONTESTADO: Hay que tener presente que entre el año 98 y en el 2002, (…) para esa época yo era menor de edad y simplemente podía acompañar e ir a algunas actividades que me pudiera llevar mi señor padre, porque pues yo lógicamente era menor de edad, entonces hablarle puntualmente en qué eventos, pues no podría decirle puntualmente en cuáles, pero sí recuerdo que todas las iniciativas del partido Nueva Fuerza Democrática, los que pude acompañé.

Teniendo en cuenta que para la época de los hechos, pues obviamente esa afinidad hacia el partido y hacia el ex presidente Andrés Pastrana. PREGUNTADO: ¿Sufrió usted ataques directos contra su vida o su patrimonio o su libertad de expresión o cualquier otro delito por su simpatía con el partido nueva fuerza democrática antes del 13/07/2006? CONTESTADO: No señor, yo era menor de edad (…) PREGUNTADO: Doctor Felipe, en la misma declaración extraproceso que le refería anteriormente, usted manifestó, y abro comillas, “debo decir que vengo de un núcleo familiar con altos valores católicos y de entrega siempre el servicio de la Comunidad, la que desde niño me inculcó la importancia de los principios, estos principios que fueron la base para los ideales de vida de servir a la Comunidad y más aún, de servir desde el escenario político”, cierro comillas, por lo cual pregunto, cómo es factible heredar principios conservadores de una familia que ha participado en candidaturas liberales y del partido Movimiento alternativo Indígena y Social MAIS.

CONTESTADO: Si bien si está la declaración, pues no habla de ningún tema partidista, habla simplemente de los inicios o del proceso, digamos, de una Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 56 narrativa, del crecimiento del núcleo familiar, de una familia católica, una familia trabajadora hace referencia a eso, en ningún lado hace, digamos, motivación hacia partidos políticos PREGUNTADO: (…) ¿Por qué dio a conocer usted en el año 2023 que era simpatizante y no lo hizo antes? CONTESTADO: (…) para dar respuesta a su pregunta, pues doctor David Mauricio, mire si usted analiza la Resolución del Consejo Nacional Electoral es del año 2023, claramente he tenido la afinidad, como lo mencionaba en la misma desde hace muchos años, por las acciones que generó el señor expresidente Andrés Pastrana por Armenia y por todo lo que aportó a través del FOREC, entonces pues yo creo que eso ha sido honorable Magistrado como persistente en la misma pregunta, porque he dejado claro desde donde nace esa simpatía y el por qué nace esa simpatía. Ahora hay que tener claro dos conceptos, honorable Magistrado y el doctor David Mauricio Marín, acá estamos hablando desde simpatía, más no de militancia, porque para esa época pues yo era menor de edad, y teniendo en cuenta eso, pues existe, es una afinidad, cierto, una identificación. ¿Por qué? Porque el partido Nueva Fuerza Democrática tiene unos ideales que van muy de la mano de lo que yo me he criado.

Y si usted analiza usted no podría encasillar a la Nueva Fuerza Democrática como un partido conservador, sino como un partido pluralista, tiene, digamos, unos escenarios de defensa a la libre empresa, a la libre expresión y opinión, a la participación democrática, a la protección ambiental. Esas ideologías están enmarcadas en los estatutos del partido y digamos van muy de la mano de la crianza que yo he tenido.

Entonces, pues lógicamente no podía ponerme a hablar antes, cuando el partido había perdido la personalidad jurídica. Usted también tiene que tener presente que desde el año 2006 el Partido pierde la personalidad jurídica y se la restituyen o se la devuelven en el año 2023, (…) PREGUNTADO: ¿Durante el año 2006 cursado usted el grado noveno?.

CONTESTADO: Sí, señor. (…) PREGUNTADO: Sus ocupaciones en la época le permitían participar de forma pública y directa en el partido. Nueva fuerza democrática. CONTESTADO: Sí, señor, (…)” En este punto, se considera necesario aclarar que el magistrado ponente de esta decisión en un caso similar dejó sentada su posición a través de salvamento de voto75, considerando que sí es posible valorar en esta instancia judicial las pruebas que sirvieron de fundamento para acreditar la condición de simpatizante del demandado con la Nueva Fuerza Democrática, encontrando que la declaración extraproceso –por sí sola- no es una prueba válida o idónea, pues con ella se está preconstituyendo unilateralmente la probanza, lo cual no está permito, ni es válido conforme lo ha expuesto por el Consejo de Estado, citando al respecto precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, veamos: “En punto de la licitud de la prueba de parte bajo un sistema con predominancia de la regla técnica de la escrituralidad, la Corte Suprema de Justicia76, de manera pacífica ha esgrimido que: (…) a nadie le es lícito o aceptable preconstituír unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello 75 Salvamento de Voto Sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del TAQ.

Medio de control: Nulidad Electoral. Radicación: 63001-2333-000-2024-00007-00 Demandante: María Fernanda Herrera Pavas. Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga. 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de marzo de 2004, exp. 7533, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 57 sería tanto como “admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal, tal y como se afirmó en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000 (cas. civ. 4 de abril de 2001.

Exp. 5502)77 Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la exigencia establecida por el Consejo Nacional Electoral es que se demuestre una relación directa y públicamente reconocida, debiéndose entender que etimológicamente la palabra público significa “conocido o sabido por todos”78, “notorio, popular”, por lo tanto, no es posible que la misma persona pueda dar testimonio de ese conocimiento público de su simpatía hacia el partido político, pues lo adecuado es que esas terceras personas que lo reconocieron con esos ideales políticos expongan los hechos que dan origen a ese conocimiento.

En esa anterior oportunidad concluyó que: (i) La prueba de la condición de simpatizante o antiguo militante de la agrupación política para exonerarse de la inhabilidad establecida en la Constitución y la Ley, no es una demostración simplemente formal de tal condición, pues se exige que se realice con los medios probatorios idóneos y permitidos en la Ley para ello. ii) No constituye un medio probatorio idóneo y valido para acreditar la condición de antiguo simpatizante del Partido Político Nueva Fuerza Democrática la sola declaración extraproceso emanada por el mismo interesado, ya que constituye una preconstitución de la prueba y como consecuencia le resta total credibilidad a sus dichos.

No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado en un asunto similar indicó que: i) a quien corresponde valorar los medios probatorios para determinar si se acredita la condición de simpatizante es al partido Nueva Fuerza Democrática; ii) basta con la aceptación de la reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática para entender como acreditada la relación directa y públicamente reconocida con la colectividad; iii) no es posible al juez exigir pruebas adicionales o específicas para demostrar la simpatía con Nueva Fuerza Democrática, pues ello constituiría una actividad judicial desbordada respecto a los verdaderos requisitos que previó la organización electoral para la reincorporación a la colectividad.

Así lo indicó: “Al revisar las pruebas allegadas al expediente, no es posible alegar que el demandado incurrió en la referida prohibición, en tanto que, aquel renunció a Alianza Social Independiente, dentro del término previsto por la Resolución 1549 de 2023, solicitó su reincorporación ante NFD, agrupación que certificó y convalidó su petición y, posteriormente, bajo el amparo de dicho acto 77 CE SCA Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31- 000-2012-00599-02 (62186) Actor: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional Demandado: Juan Carlos Del Río Crespo Y Otros) 78 Diccionario de la Real Academia Española https://dle.rae.es/p%C3%BAblico Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 58 administrativo, fue inscrito y avalado como candidato al Concejo de Montenegro (Quindío) por la colectividad en comento.

De cualquier forma, debe aclararse que, la posibilidad de retornar a NFD por los ciudadanos que compartían su ideario político, es un asunto que competía verificar y validar al propio partido. Luego, aun cuando el CNE precisó que debía demostrarse una relación directa y públicamente reconocida, no calificó la actividad probatoria para ello, pues señaló que podría acreditarse ante la colectividad con los medios probatorios permitidos en la ley.

Nótese que, en el ordenamiento jurídico, antes del año 2011 con la expedición de la Ley 1475, no existía un registro de afiliados a este tipo de agrupaciones políticas. Solo fue con la expedición de dicha regulación estatutaria, que se empezó a llevar un control sobre los militantes de cada colectividad ante el Consejo Nacional Electoral.

Si Nueva Fuerza Democrática aceptó las declaraciones rendidas por el señor Yhoan Andrés Zuluaga, bajo los postulados de la buena fe, era a esa colectividad a quien le correspondía valorar tales afirmaciones. No comparte la Sala el argumento de la recurrente (con fundamento en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia) al afirmar que las declaraciones aportadas por el demandado no son válidas y resultan contrarias al régimen probatorio, en tanto que preconstituyó unilateralmente la evidencia. Primero, porque, se reitera, ese reparo resulta a todas luces extemporáneo pues no hizo parte de los argumentos de la demanda ni tampoco quedó en la fijación del litigio.

Segundo, porque, aun cuando se aceptara que el a quo llevó a cabo una valoración de dicha prueba para resolver el problema jurídico planteado, lo cierto es que, la declaración es un medio de prueba idóneo sobre todo cuando se trata de acreditar un hecho que le compete demostrar a quien la rinde. Se insiste en que, los partidos políticos, antes de 2011, no tenían un registro sobre la afiliación de sus integrantes, de manera que, la calidad de simpatizante o militante de una colectividad le correspondía declararla a quien alegara su reincorporación a la respectiva agrupación y era esta última la que debía certificar la validez de la filiación. Como se lee, la Corte no solo permitió regresar a los fundadores, directivos y elegidos a corporaciones públicas como candidatos del partido Nuevo Liberalismo entre 1980 y 1988 sino también a quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la colectividad.

Esa relación, según el máximo órgano constitucional, debía ser acreditada por el mismo partido, de modo que, mutatis mutandis dadas las circunstancias en que fue reconocida la personería jurídica de Nueva Fuerza Democrática, al amparo de la referida sentencia de unificación, le correspondía al partido validar la relación que el señor Yhoan Andrés Zuluaga mantuvo públicamente con aquel, lo cual sucedió al aceptar su reincorporación. De manera que, exigir pruebas adicionales o específicas para demostrar la simpatía que afirmó tener el demandado con Nueva Fuerza Democrática, constituiría una actividad judicial desbordada respecto a los verdaderos requisitos que previó la organización electoral para la reincorporación a la colectividad, con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional citada líneas atrás.”79 (Se resalta en negrita) 79 CE SCA Sección Quinta, C.P Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., Veinte (20) De Junio De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Demandante: María Fernanda HERRERA PAVAS Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga - Concejal Del Municipio De Montenegro (Quindío), Período 2024 - 2027 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 59 En ese sentido, teniendo en cuenta los parámetros que ha fijado el órgano de cierre de esta jurisdicción contencioso administrativa, en este caso basta con la aceptación del partido Nueva Fuerza Democrática de reincorporación del señor Felipe Villamil Ocampo, y la certificación de registro como militante de dicha colectividad, para establecer que acreditó la condición de simpatizante, esto es, la relación directa y públicamente reconocida, no pudiendo exigirse pruebas adicionales de tal condición. Así pues, se concluye que, a la luz de la interpretación realizada por el Consejo de Estado, Felipe Villamil Ocampo se encontraba en una circunstancia excepcional que lo habilitaba a participar en las elecciones territoriales del año 2023 como candidato del partido Nueva Fuerza Democrática mientras ocupaba la curul obtenida por el partico Colombia Renaciente, siendo incuestionable en esta instancia judicial las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el partido para tener por acreditada la condición de simpatizante.

Por lo anterior, al no encontrarse configurada la causal establecida en el artículo 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011, esto es, la doble militancia política, deberán negarse las pretensiones de la demanda. Condena en costas en primera instancia: Por último, de conformidad con el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas a la parte demandante por tratarse de un proceso donde se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, acogiendo el concepto del Ministerio Público, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el sistema informático SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, tal y como consta en el Acta Nº 22 de la fecha. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00 Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática 60

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)