TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA. ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A. TEMA: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL. 0116-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora María Nubia Bedoya Ochoa actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- y Medimás E.P.S. en Liquidación arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e integridad personal, con ocasión a las barreras administrativas y los trámites innecesarios que en su criterio tales entidades le estaban imponiendo para proceder a reconocer en su favor una pensión de invalidez.
Para sustentar las razones de su dicho, expuso que se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social cotizando en calidad de independiente ante Colpensiones y, seguidamente manifestó que había sido diagnosticada con osteoporosis, artritis reumatoide degenerativa, artrosis, cáncer de pelvis y problemas de columna, enfermedades que disminuían su capacidad laboral, así como la calidad de su salud y el goce de una vida digna.
Sostuvo que actualmente, no se encontraba en condiciones para seguir sufragando los aportes a pensión como trabajadora independiente, por cuanto de un lado, sus patologías limitaban su locomoción y, del otro, esos pagos los estaba logrando a partir de rifas y la caridad de sus vecinos, amigos y familia, desconociendo hasta cuando podía continuar sosteniendo esa situación. Afirmó que desde el 11 de agosto de 2021 estaba “librando una batalla” con Colpensiones para que le realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral -en adelante PCL-, en tanto dicha entidad le solicitó copia de su historia clínica y practicarse unos exámenes que su EPS se negó a efectuar dentro del término que se le otorgó para aportarlos, lo cual, generó que la calificación no reflejara todas las enfermedades y afectaciones de salud que padecía. Consecuentemente, aseveró que como la EPS y el Fondo de Pensiones le impusieron trámites y cargas para sus valoraciones y exámenes que devinieron en una vulneración de sus derechos, en el mes de enero del año 2024 tras lograr hacer un ahorro, acudió al consultorio del médico especialista Ariel Granados con la finalidad que se le practicara la calificación de PCL de manera particular; dicho galeno emitió un dictamen con una calificación equivalente al 68,15% de pérdida de la capacidad laboral, motivo por el cual, el 23 de enero de 2024 y una vez diligenciados los formularios pertinentes, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones.
Narró que, en respuesta a su solicitud, el 25 de abril del año que transcurre la entidad mediante acto administrativo le negó el reconocimiento prestacional pretendido basándose de un lado en que, la calificación de PCL no fue proferida por ninguna de las entidades 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 4DEMANDA 2942024110154(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01. ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA. ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN. VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A. dispuestas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993 y del otro, efectuando un cálculo errado de las semanas cotizadas -atendiendo a que en la historia laboral emitida el 18 de enero de 2024 se certificaron 814 semanas y la entidad sólo tuvo en cuenta 699-.
Paralelamente, explicó que la accionada le reprochó no haber informado a la Dirección de Medicina Laboral sobre la calificación de PCL que se realizó particularmente, demostrando así la falta de voluntad administrativa para reconocer la pensión en cuestión, máxime cuando en uso de las facultades consagradas en el art. 21 del CPACA la autoridad tenía la posibilidad de dirigir la petición al funcionario competente.
En ese sentido, esbozó que el Fondo de Pensiones vulneró sus derechos al omitir pronunciarse sobre la determinación de PCL mediante el dictamen que ella aportó junto con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues pese a que informó ser competente para determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral de sus afiliados, omitió citarla nuevamente para hacerle las valoraciones pertinentes.
Con todo, deprecó amparar los derechos fundamentales invocados, así como ordenar a Colpensiones reconocer en su favor la pensión de invalidez reclamada, en tanto acreditaba los requisitos necesarios para acceder a la misma. III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 30 de abril de 20242 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela interpuesta contra Colpensiones y la EPS Medimás en Liquidación; adicionalmente, vinculó al trámite a la EPS Suramericana por ser la entidad promotora de salud a la que actualmente estaba afiliada la accionante; para tal efecto, les corrió traslado para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia ejercieran su derecho de defensa, rindiendo los informes a lugar respecto de los hechos esgrimidos en el libelo y advirtiéndoles que su omisión injustificada acarrearía las responsabilidades previstas en el art. 19 del Decreto 2591 de 1991.
Al mismo tiempo, requirió tanto al extremo activo como a Colpensiones para que en el término de un (1) día allegaran los antecedentes administrativos de la calificación PCL llevada a cabo por ese Fondo de Pensiones. 3.2. Contestaciones. 3.2.1. De la parte actora4: El 02 de mayo hogaño, la señora Bedoya Ochoa respondió el requerimiento efectuado por el Juzgado de Instancia, remitiendo los siguientes documentos: i.) dictamen DML 4335253 de fecha 03 de noviembre de 2021, por medio del cual se calificó su pérdida de capacidad laboral u ocupacional en un porcentaje equivalente a 39.37%, determinando como fecha de estructuración el 02 de noviembre de 2021 y el origen común de sus enfermedades, ii.) oficio de notificación de dicho dictamen, con radicación 2021_14097022 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual, entre otras cosas se informó a la afiliada que contra el mismo procedía manifestación de inconformidad, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación, iii.) concepto de rehabilitación desfavorable emanado de la Dirección de Medicina Laboral de Medimás EPS de fecha 29 de noviembre de 2021, con el respectivo oficio de notificación. 3.2.2.
Medimás E.P.S en Liquidación5: A través de memorial enviado el 02 de mayo del año que avanza, contestó la solicitud de amparo indicando que en el sub examine se configuraba una falta de legitimación en la causa por parte de esa entidad, como quiera que las pretensiones de la acción estaban dirigidas a Colpensiones y por tanto, no estaba llamada a garantizar la protección reclamada, pues según adujo la accionante, el reconocimiento prestacional estaba en cabeza del Fondo de Pensiones; así mismo, esbozó que la tutela era improcedente, por cuanto el acto administrativo que negó la pensión de invalidez pudo atacarse agotando los recursos de Ley, pero según parecía los mismos no se interpusieron.
Subrayó que, en cualquier evento, no podía predicarse ninguna responsabilidad por parte de Medimás E.P.S. en Liquidación ante la ausencia de quebrantamiento de las garantías invocadas. 3.2.3. E.P.S. Suramericana S.A.6: Dicha promotora de salud, se pronunció en misiva del 06 de mayo del año en curso, indicando en primer lugar que mediante correo electrónico se había 2 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01. ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA. ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN. VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A. solicitado a la señora Bedoya Ochoa las historias clínicas y los estudios con los que contara para tener la posibilidad de iniciar “el proceso de remisión al fondo”, de lo cual se desprendía que esa EPS no había transgredido ninguno de los derechos alegados.
Manifestó igualmente que la acción de tutela era improcedente ante la inexistencia de derechos vulnerados, en tanto los quebrantos invocados debían ser objetivamente comprobados por el juez de tutela, pues era indispensable que existiera correspondencia entre los hechos alegados por quien buscaba el amparo y la protección judicial solicitada.
Conforme a la tesis expuesta, pidió negar el amparo constitucional suplicado por la accionante y declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de sus garantías. 3.2.4. Colpensiones: Guardó silencio. 3.3. Decisión de primera instancia7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 15 de mayo de 2024 resolvió: “(…) FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora María Nubia Bedoya Ochoa en la forma y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y más adelante, se refirió al marco general de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para la protección de derechos fundamentales, así como a las regulaciones legales del procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral y los recursos para controvertirla.
Luego, al contrastar esos supuestos jurídicos con los hechos que tuvo como probados, coligió que Colpensiones adelantó el trámite de calificación de PCL en primera oportunidad de la señora Bedoya Ochoa con apego a todos los procedimientos establecidos por el legislador, sin embargo, como aquella se abstuvo de formular reparos en contra de dicho dictamen, el mismo adquirió firmeza en los términos definidos por la entidad, sin que ello implicara alguna vulneración del debido proceso, especialmente cuando la calificación de PCL no tenía vocación definitoria para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Del mismo modo, estimó que los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital no se estaban quebrantando, en razón a que la accionante era beneficiaria de una pensión de sobrevivencia pagada por Colpensiones, con lo cual tenía satisfecho el acceso al servicio de salud y garantizaba sus necesidades básicas. Por último, concluyó que la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez por intermedio de la acción de tutela se tornaba improcedente ante la existencia de un mecanismo principal en la jurisdicción ordinaria laboral, que no podía descartarse al no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.4.
Argumentos de la impugnación8. Dentro del término oportuno para ello9, la actora controvirtió la decisión de primer grado proponiendo como motivos de inconformidad los siguientes: i.) que en el escrito introductorio refirió que Colpensiones no remitió la calificación realizada por el médico Ariel Granados a la Dirección de Medicina Laboral de esa misma entidad con la finalidad que se procediera a adelantar la calificación de PCL, sin que la A-quo hiciera alguna consideración al respecto, resultando flagrante la vulneración al debido proceso en este punto, ii.) sólo recibía la mitad de la pensión de sobrevivientes, pues la parte restante era percibida por la hija del causante, aclarando que dicha cuantía no era suficiente para salvaguardar su mínimo vital, iii.) es una persona de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y las múltiples enfermedades que padece que menguan su calidad de vida, iv.) muchas de sus afecciones de salud no fueron valoradas en la calificación de PCL emitida por Colpensiones, en tanto no pudo practicarse una serie de exámenes que se requerían, por lo que de ninguna manera se 7 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 21 de mayo de 2024 (SAMAI Índice 00012) y el fallo se notificó el 16 de mayo anterior (SAMAI Índice 00011), la misma se entiende oportuna, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 23 de mayo de 2024.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01. ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA. ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN. VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A. presentaba un hecho superado sobre este tópico, máxime cuando intentó sanear dicha falencia practicándose un dictamen particular, v.) se estaba transgrediendo su derecho al diagnóstico.
Dentro de ese contexto, solicitó dejar sin efectos el fallo cuestionado y ordenar a Colpensiones que a partir de la calificación de PCL realizada por el Dr. Ariel Granados, procediera a practicarle nuevamente una valoración de ese tipo, que tuviera en cuenta todas las enfermedades que sufría. 3.5. Concesión de la impugnación10. Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito por medio de auto del 28 de mayo del 2024, concedió el recurso correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6.
Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en tanto Colpensiones vulneró el debido proceso y con sus actuaciones u omisiones está lesionando el mínimo vital de la tutelante? Adicionalmente, se analizará si ¿esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad, de manera tal que se habilite al Juez Constitucional estudiar el fondo del asunto? Se precisa que los problemas jurídicos planteados, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia. 4.3.
Se modificará el fallo de instancia para precisar que dadas las particularidades del caso la tutela resulta improcedente. 10 SAMAI Índice 00014 - Juzgado 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01. ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA. ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN. VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del debido proceso15 catalogado como un derecho fundamental en el art. 29 de la Constitución Política; a su turno, la seguridad social16, se encuentra instituida en el art. 48 ibídem y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional17 y un servicio público de rango obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas18.
Por su parte, la dignidad humana ha sido categorizada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado19 así como un derecho fundamental autónomo20. Ahora, como de lo narrado por la accionante tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, se desprende que en su sentir también se está quebrantando el mínimo vital, esta Sala analizará en lo pertinente su posible transgresión, reseñando desde ya que a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, el mismo ha sido reconocido por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, permitiendo la materialización de otras garantías fundamentales21.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho invocado por ser la persona que elevó la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez en su favor y la destinataria del acto administrativo que negó lo pretendido.
A su vez, la parte accionada está integrada por la administradora de pensiones a la que se le atribuye la vulneración, por ser la competente para resolver sobre el reconocimiento prestacional, así como por la promotora de salud a la que estuvo afiliada para cubrir sus servicios de salud (Medimás E.P.S en Liquidación); Igualmente, la vinculada es la promotora de salud a la que se encuentra afiliada actualmente (E.P.S. Suramericana S.A.).
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional22, también se acredita, pues en el sub examine la solicitud de reconocimiento pensional fue resuelta mediante Resolución SUB 127098 del 25 de abril de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 29 de abril siguiente23, es decir, cuando sólo habían pasado cuatro (4) días desde la expedición del acto administrativo en cuestión. En cuanto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”24, aclarando que a esta regla general se deben adicionar dos hipótesis para precisar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.
En ese orden de ideas, si bien el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, atendiendo a lo sostenido por la Corte Constitucional, referido a que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos que corresponden al conocimiento de la jurisdicción laboral25, 15 El artículo 29 de la constitución Política “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” 16 El artículo 48 de la Constitución Política “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” 17 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 18 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 19 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 21 T-045 de 2022. 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23SAMAI Índice 00002 Archivo ACTA REPARTO J03 ADMINIST MARIA NUBIA OCHOA(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 24 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 25;Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01.
ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA. ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN. VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A. posición precisada por esa misma Corporación Judicial en la sentencia SU-588 de 2016 de la siguiente forma: “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente;
(ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”26.
Más adelante y siguiendo esa postura, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019 unificó su jurisprudencia frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, refiriendo que este se satisface cuando se acreditan cuatro (4) condiciones que permiten evaluar la eficacia del mecanismo principal para la garantía de los derechos prestacionales, las cuales tienen relación directa con las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante y hacen referencia a que “(i) además de ser una persona en situación de invalidez27, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa;
(ii) debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; y, (iv) debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”.
Entonces, al contrastar los presupuestos referidos con el contexto fáctico y probatorio de este asunto, avizora la Sala que los mismos no se acreditan de forma concurrente por las razones que a continuación se detallan: En primer lugar no se advierte una actuación diligente por parte de la interesada en el trámite del reconocimiento prestacional, como quiera que de un lado, en desarrollo de este mecanismo constitucional no demostró haber incoado los recursos de reposición y de apelación que procedían en contra de la Resolución SUB 127098 del 25 de abril de 202428, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que evidentemente la misma le fue notificada en debida forma y en su numeral segundo se le previno taxativa y expresamente sobre la posibilidad que tenía de manifestar las razones de inconformidad dentro de un término perentorio.
A este respecto, vale subrayar que los recursos en sede administrativa fueron diseñados por el legislador precisamente para dotar a los ciudadanos de instrumentos tendientes a controvertir las decisiones de las autoridades, y de su agotamiento, entre otras cosas, eventualmente depende la posibilidad de demandar en sede ordinaria, así como acudir a la tutela; no obstante, en el sub judice se observa que aún sin que el acto administrativo que negó el reconocimiento deprecado estuviera ejecutoriado, se activó la vía constitucional para ventilar los puntos de disenso que se suscitan frente al mismo.
Del otro, esta judicatura evidencia que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 14229 del Decreto 019 de 2012 -en lo que interesa al caso examinado-, preceptúa en su inciso segundo que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias” y así mismo, que los usuarios del sistema que no estén de acuerdo con esa calificación podrán acudir a las Juntas de Calificación de la Invalidez, regionales o nacional, para controvertir los dictámenes. 26 Sentencia T-308 de 2016. 27 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. 28 SAMAI Índice 00002 Archivo ANEXOS 2942024110215A(.pdf) NroActua 2 Páginas 27 a 33– Juzgado. 29 ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.(…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01. ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA. ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN. VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A. A partir de lo dicho, emerge que, la Ley ha puesto en cabeza de algunas entidades que integran el Sistema de Seguridad Social el deber de adelantar en primera oportunidad las calificaciones PCL a sus afiliados, quienes a su vez cuentan con la posibilidad de acudir a las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez en caso de presentar discrepancia en relación a las mismas.
En ese escenario y consonante con el análisis surtido por la primera instancia, el cual a su vez resulta armónico con los motivos que tuvo Colpensiones para negar el reconocimiento pretendido por la actora, la Sala colige que, en efecto, no es dable que con fundamento en un dictamen rendido por un médico particular30 se acceda a reconocer una pensión de invalidez -aunque el mismo determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%-, por cuanto esto se encuentra al margen del procedimiento previsto por el legislador para tales efectos, aclarando que si bien, no se desconoce que tal actuación se desplegara por la señora Bedoya Ochoa con miras a buscar alternativas para obtener la prestación discutida, lo cierto es que la condición de vulnerabilidad que alega no permite per se que se pasen por alto todas las reglas trazadas para la consecución de sus fines, máxime cuando la entidad encargada del reconocimiento pensional ni siquiera tuvo la posibilidad de controvertir la calificación en cuestión, pues por la naturaleza de la misma, no le fue notificada y tampoco era factible ejercer los recursos de Ley en su contra.
En similar sentido, se tiene que contrario a lo argüido en la impugnación, Colpensiones no tenía la obligación legal ni reglamentaria de remitir la calificación de PCL realizada por el especialista Ariel Granados a la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad, para que con base en esta se le practicara una nueva valoración del mismo tipo a la accionante, previo a resolver sobre la solicitud de reconocimiento pensional, por cuanto en simetría con lo preceptuado en los arts. 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificados por el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (MUCIN), para que se emitiera la calificación de PCL por Colpensiones, la interesada debía diligenciar un formulario y acompañarlo de una serie de documentos tales como su historial clínico, exámenes, entre otros, esperar a ser citada por el área de medicina laboral de esa Administradora de Pensiones en aras a que se le practicara la evaluación psicofísica y luego de ello, aguardar que se emitiera el dictamen respectivo, el cual, como ya se explicó en precedencia, podía ser recurrido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y de ser necesario ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento de presentar desacuerdo; sin embargo, como el procedimiento que se agotó por la parte actora respecto de la autoridad administrativa fue solicitar reconocimiento de la pensión de invalidez, no se advierte que en cabeza de Colpensiones recayeran los compromisos que erradamente intentan atribuírsele en esta acción constitucional.
A las conclusiones relativas al deber que le asiste a la interesada de agotar los recursos en contra del acto administrativo y seguir los procedimientos establecidos en la Ley para validar la calificación de PCL que se le practicó, se arriba especialmente atendiendo a que según emerge de la Resolución SUB 127098 del 25 de abril de 2024, ella actuó por intermedio de un profesional del derecho -a quien incluso se le reconoció personería para intervenir en esas diligencias-, lo que permite inferir razonadamente no solo que su representante conoce las prerrogativas aludidas, sino que además, le asiste la obligación de orientarla adecuadamente para seguirlas.
Aunado a lo descrito, y ya en cuanto atañe al procedimiento seguido por Colpensiones en el año 2021 para emitir la calificación de PCL de la actora, con el cual, según afirmó se le impusieron trabas administrativas y trámites excesivos que no tenía la carga de soportar, es menester referir que tras revisar el dictamen DML 433553 del 03 de noviembre de 202131 emitido por esa Administradora de Pensiones y su respectivo oficio de notificación32 - documentos aportados por el extremo activo al requerírsele por la A-quo allegar el expediente de ese trámite-, se vislumbra que allí de manera diáfana se indicó a la interesada que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes podía interponer manifestación de inconformidad contra el mismo y por tal razón, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, se concluye que ella tuvo las herramientas para controvertir en su momento el porcentaje de PCL determinado en primera oportunidad por el Fondo de Pensiones (39.37%) y escalar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez e incluso de ser necesario, hasta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que fueran valoradas las enfermedades que en su criterio quedaron excluidas del dictamen por no haberse practicado una serie de exámenes, empero, brilla por su ausencia que hubiera procedido de conformidad y dichas omisiones, permiten vislumbrar que la transgresión que busca endilgarse a la accionada, una vez más obedece a la ausencia de trámites certeros, idóneos y oportunos por parte de la accionante. 30 SAMAI Índice 00002 Archivo ANEXOS 2942024110215A(.pdf) NroActua 2 Páginas 11 a 23– Juzgado. 31 SAMAI Índice 00005 Archivo 17RECEPCIONMEMOR_202114097022PDF(.pdf) NroActua 5 – Juzgado. 32 SAMAI Índice 00005 Archivo 16RECEPCIONMEMOR_ACTADENOTIFICACION20(.pdf) NroActua 5 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01. ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA. ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN. VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A. En segundo lugar, la Sala destaca que si bien la señora María Nubia Bedoya Ochoa es un sujeto de especial protección constitucional con ocasión a las múltiples patologías que padece, plasmadas en los dictámenes rendidos tanto por el médico particular Ariel Granados33 en el año 2024 como por Colpensiones34 en el año 2021 y a la edad que actualmente tiene -64 años35-, la cual la sitúa en la categoría de adulta mayor36, estas circunstancias específicas y por sí solas no pueden habilitar al Juez Constitucional para avalar la procedencia de la acción de tutela ante las diversas falencias en que ha incurrido la actora dentro del procedimiento administrativo, que le han acarreado las consecuencias negativas ahora reprochadas por esta vía, en tanto si bien la acción de tutela propende por proteger a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, so pretexto de las mismas no pueden pasarse por alto o casi que eliminarse las instituciones legales que en primera medida son las llamadas a garantizar esos derechos, cuando no se han agotado en debida forma.
Así mismo, al matizar tal conclusión con la presunta afectación del mínimo vital, encuentra la Sala que tal como lo advirtió la A-quo, la accionante es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes37 y pese a que en la alzada manifestó recibir sólo la mitad de la misma, resaltando que con esto no alcanzaba a cubrir todas sus obligaciones, el hecho de ser titular de esa prestación le garantiza acceder al servicio de salud y adicionalmente, un ingreso fijo para suplir sus necesidades básicas al menos mientras adelanta en debida forma el procedimiento para que se le califique su pérdida de la capacidad laboral, evitando así que pueda predicarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues aunque la mesada no sea completa, lo cierto es que cuenta con un ingreso mensual que el alguna medida le permite soportar los gastos que tiene a su cargo.
Se anota que tampoco es procedente acceder al pedimento esbozado en la impugnación, orientado a ordenarle a Colpensiones que realice una nueva calificación de PCL a la accionante fundada en el dictamen practicado por el Dr. Ariel Granados, porque acorde con lo ampliamente discurrido en líneas precedentes, esto iría en contravía de los procedimientos dispuestos legalmente para que eso ocurra, y del otro, en atención a que la interesada ni siquiera ha iniciado los trámites administrativos tendientes a esa gestión. Por último, cabe precisar que, si bien el fallo de primer grado negó el amparo de los derechos invocados por la accionante acotando razones similares a las aquí expuestas, lo cierto es que, a la luz de la jurisprudencia constitucional vertida sobre esta materia, lo adecuado es declarar la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar acreditados los presupuestos que habilitan al Juez Constitucional para estudiar el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR por los motivos analizados el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, promovida en contra de Colpensiones, Medimás E.P.S en Liquidación y la E.P.S Suramericana S.A. para la protección del debido proceso, el derecho a la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 22 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. 33 SAMAI Índice 00002 Archivo ANEXOS 2942024110215A(.pdf) NroActua 2 Páginas 11 a 23– Juzgado. 34 SAMAI Índice 00005 Archivo 17RECEPCIONMEMOR_202114097022PDF(.pdf) NroActua 5 – Juzgado. 35 SAMAI Índice 00002 Archivo ANEXOS 2942024110215A(.pdf) NroActua 2 Página 33– Juzgado. 36 Corte Constitucional Sentencia T-013 del 2020;
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. 37 SAMAI Índice 00008 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01. ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA. ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN. VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»