JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300920240001301

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2024-03-13

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Accionante ZUNILDA RIBON VÉLEZ actuando como agente oficioso de MAYRA ALEJANDRA OROZCO RIBÓN. Accionados NUEVA EPS Tema Modifica – mantiene amparo, pero ordena tratamiento integral y el suministro de insumos condicionado a la valoración posterior del médico tratante – Mantiene amparo en fase diagnostica del servicio de Home Care en virtud del principio de non reformatio in pejus.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2024)2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales de vida digna, salud y seguridad social.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna de su hija Mayra Alejandra Orozco Ribon. En consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS que: 1) Autorice y suministre sin dilaciones, los siguientes: home care, cama intra hospitalaria, pañales de ultra absorción, crema anti escaras y enfermera 24 horas con capacitación idónea y adecuada para el manejo de una paciente con los diagnósticos clínicos de su hija, de manera permanente en su residencia. 2) Que dé de alta a la señora en las mismas condiciones de atención y cuidado que tiene en el Hostal Remeo 3) Garantice atención integral, oportuna y de calidad 3.2.

Hechos4. La parte actora relató que la agenciada, Mayra Alejandra Orozco Ribón, padece encefalopatía hipóxico-isquémica, epilepsia de difícil manejo, 1 Doc. 09 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig. 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 síndrome de Lennox-Gastaut y otras afecciones, por las cuales se mantiene en cama de manera permanente debido a la complejidad de su condición. El médico tratante recomendó cuidados específicos, incluyendo el uso crónico de pañales y crema antiescaras, así como la necesidad de asistencia continua, esto es, home care.

La señora Zunilda Ribón Vélez, quien obra como agente oficioso, afirma que, actualmente cuenta con 74 años, es ama de casa y no puede cuidar sola a su hija, ni brindarle los cuidados que necesita; no solo por su enfermedad, sino, por su peso, y por falta de conocimiento para brindar adecuadamente los cuidados requeridos, además, su condición económica es bastante precaria y no puede suplir los insumos médicos requeridos.

Adicionalmente también tiene bajo su cuidado la hermana gemela de Mayra quien sufre de Fibromialgia y a quien tiene que cuidar y brindarle ayuda por su enfermedad, lo que hace más gravosa su situación. En consecuencia, solicitó a la Nueva EPS la autorización del servicio Home care que incluyera una enfermera 24 horas, así como el suministro de una camilla intrahospitalaria, pañales y crema anti escaras, solicitud que fue negada por la EPS, mediante comunicación telefónica realizada el 4 de enero de 2024.

Por último, explicó que actualmente su hija se encuentra en el hostal Remero recibiendo los cuidados requeridos para su digna subsistencia, no obstante, le fue comunicada la decisión del equipo médico de ordenar su alta, de tal modo que sus cuidados continúen en su residencia. Sin embargo, las circunstancias de cuidado requeridas por su hija NO se encuentran cabalmente garantizadas en casa, motivo por el cual se ha rehusado a aceptar los términos de su egreso sin la cobertura domiciliaria pertinente

3.3. CONTESTACIÓN NUEVA EPS5. El 26 de enero de 2024, la Nueva EPS rindió informe dentro del asunto, solicitando declarar la improcedencia de la presente acción de tutela ya que no se cumple con los requisitos para conceder vía tutela medicamentos y/o procedimientos de servicio de enfermera/cuidador sin prescripción médica), en consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones referentes al tratamiento integral, debido a que es el criterio profesional del médico tratante, y no el juez constitucional quien debe determinar los servicios que requiera el usuario con base en un diagnóstico efectivo integral.

En forma excepcional, de accederse a las pretensiones, solicitó que se ordene valoración médica para determinar el grado de necesidad del servicio de enfermería o cuidador domiciliario y su periodicidad. 5 Doc. 06. Exp. Dig. El informe es rendido según poder otorgado por la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano, quien actúa en calidad de representante legal de la entidad, no obstante, dicha condición no se demuestra dentro del asunto. 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Seguidamente, aclara que, si el paciente requiere acompañamiento domiciliario en jornada diurna para proporcionar y garantizar asistencia alimentaria cuidados personales, aseo personal, prevención de accidentes domésticos; estas actividades, por su naturaleza social, son responsabilidad del entorno familiar del paciente dado que no pertenecen al ámbito de la salud.

Explicó que, el servicio de atención domiciliaria, servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador, aunque son similares, tienen grandes diferencias. Para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales, si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias, en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.

El análisis médico para el efecto, es llevado a cabo por un test llamado “Escala de Barthel”, por el cual, se determina el grado de dependencia de una persona o la necesidad de ayuda para realizar diez acciones básicas diarias, desde comer, asearse, ir al baño, moverse, vestirse, Cada una de estas acciones se evalúa con una puntuación de 10, 5 ó 0, en función del grado de ayuda que necesite (ninguna, alguna o toda).También debe hacerse un estudio de las condiciones de vida de la usuaria para determinar con certeza, con quién vive, a qué se dedican las personas con las que convive y si estas están en disposición de atender a la persona dependiente o no; luego de una investigación a través de un familiograma donde se logre determinar este punto.

Finalmente, la información que posee la EPS, relacionada con la condición económica del afiliado es la siguiente: 1. Se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de beneficiaria, y 2. No es sujeto especial de protección

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El día 6 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia en la que amparo el derecho a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y vida digna de Mayra Alejandra Orozco Ribón,que fueron vulnerados por la omisión de Nueva EPS, con fundamento en que la prestación del servicio de salud comporta, no sólo el deber de la atención necesaria y estricta, sino también, la obligación de suministrar oportunamente los medios necesarios para recuperar y conservar el estado de salud de los ciudadanos. 6 Doc. 07 Exp.

Dig. 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Para el despacho, si bien la EPS ha venido prestando la atención en salud requerida por la paciente Mayra Alejandra Orozco Ribón; la falta de autorización de los servicios necesarios representa una amenaza a sus derechos fundamentales, pues a partir de las historias clínicas aportadas al expediente y demás documentos; así como de lo expuesto por la accionante, permiten concluir que la atención y servicios brindados hasta ahora por la EPS no son suficientes para asegurar la prestación del derecho fundamental a la salud de la paciente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que esta tiene un bajo potencial de recuperación, un alto riesgo de formación de úlceras por presión y un alto grado de dependencia según la escala Barthel. En el acta de la reunión celebrada entre los miembros de la Institución REMEO y la señora Zunilda Ribón Vélez se hizo énfasis en la necesidad de un cuidador primario para la atención en domicilio de la paciente.

Se dejó constancia, además, que la señora Ribón Vélez manifestó su falta de recursos económicos. En consecuencia, ordenó a la entidad ORDENAR a Nueva EPS que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de un médico adscrito a su red de prestadores, si aún no lo ha hecho, examine y valore a Mayra Alejandra Orozco Ribón para determinar la necesidad del servicio de Home care; y el suministro de pañales, crema antipañalitis y demás que llegare a necesitar la paciente. 3.5.

IMPUGNACIÓN7. La parte accionante el día 13 de febrero de 2024, cuestionó la decisión anterior, manifestando que, con la orden impuesta, el derecho a la salud y a la vida de su hija siguen en riesgo inminente, ante la dilatación en la atención y continuidad de los servicios médicos requeridos, por cuanto, supeditar el servicio de enfermería 24 horas a una evaluación por parte de un médico de la red de la EPS accionada es obviar las evidencias presentadas y la necesidad de cuidado de su hija.

Reitera su condición de adulta mayor de 74 años, diagnosticada con Esclerosis articular acetauro derecho (cadera), por lo que no cuenta con la capacidad física para atender las necesidades de cuidado de su hija, además, su situación económica le impide costear los servicios de enfermería y los equipos tecnológicos. Bajo esos supuestos, solicitó se ordene el suministro de enfermería 24 horas, o en su defecto, un cuidador 24 horas.

Adicionalmente sostiene que no hubo pronunciamiento en el fallo sobre la petición de cama intra hospitalaria, la cual es necesaria para su cuidado, debido a que la petición de la tutela se hace énfasis en un tratamiento integral. 7 Doc.09 Exp.Dig 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha de 14 de febrero de 20248 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 15 de febrero de 20249, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si: ¿El juzgado de primera instancia debió ordenar de manera inmediata y directa los insumos médicos solicitados y el servicio de home care en favor de Mayra Orozco Ribon, sin condicionar la orden a valoración previa del médico tratante vinculado a la Nueva EPS, al ser evidente la necesidad de los mismos? ¿Puede ordenarse tratamiento integral en favor de la accionante? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en atención a los derechos involucrados como la vida digna y la salud, así como las condiciones especiales de la actora; esta Sala confirmará el amparo concedido, pero modificará la orden impuesta dado que al demostrarse la necesidad de los insumos solicitados (pañales, crema antiescaras, y cama 8 Doc.10 Exp.Dig 9 Doc. 11.

Exp.Dig 10 Doc.12. Exp. Dig 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 intrahospitalaria), sin mediar prescripción médica, debió ordenarse su suministro, condicionado a la ratificación posterior del médico tratante, y no en fase diagnostica, conforme a la jurisprudencia constitucional.

En cuanto al servicio de home care, se mantiene la orden emitida, en atención al principio de non reformatio in pejus. De igual forma, esta Sala ordenará tratamiento integral de los padecimientos de la accionante, por encontrarse cumplidos los requisitos de su procedencia y la necesidad de su aplicación.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii)Derecho a la salud y a la vida digna (iii)Jurisprudencia sobre servicio de enfermería domiciliaria e insumos médicos dentro del régimen de salud; y (iv) Caso concreto. 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses. 5.4.2.

Derecho a la salud y a la vida digna Frente al tema en específico, esta Sala se remite al artículo 49 de la constitución política de Colombia Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Sentencia T-200 de 202311, Sentencia T-015 de 201112, Sentencia T-926 de 199913, Sentencia T-1331 de 200514,T – 657 de 200815, T- 528 de 201916, y T-195 de 202217. 5.4.3.

Jurisprudencia sobre servicio de enfermería domiciliaria y acceso a suministros médicos dentro del régimen de salud. Al respecto, se acogen las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-065 de 201818, jurisprudencia reiterada en también en Sentencia T-423 de 201919, Sentencia T-154 de 201420, Sentencia T-096 de 201621, y Sentencia T-508 de 202022, 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La acción es presentada por la señora Zunilda Ribón Vélez, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de su hija Mayra Orozco Ribón, sujeto de especial protección constitucional, por padecer encefalopatía hipóxico isquémica, epilepsia de difícil manejo, síndrome de Lennox gastaut, síndrome anémico multifactorial, y ser portadora de marcapaso cerebral para estimulación del 11 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2023.

M.S José Fernando Reyes Cuartas 12 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2011. M.P Diana Fajardo Rivera 13 Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999. M.P Carlos Gaviria Diaz 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1331 de 2005. M.P Humberto Antonio Sierra Porto 15 Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 2008. M.P Humberto Antonio Sierra Porto 16 Corte Constitucional, Sentencia T- 528 de 2019.M.P José Fernando Reyes Cuartas. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2022 M.P Paola Andrea Menes Mosquera. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 18.

M.P Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 19. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 nervio vago23, motivo por el cual, se aduce que se encuentra “postrada en una cama” y con ello, se deduce que, la titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales de salud, seguridad social y vida digna, por ende, se acredita la legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta Nueva EPS, por ser la prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliada la actora y quien, presuntamente, le ha negado los medicamentos y cuidados requeridos. Inmediatez Se cumple. El hecho vulnerador consiste en una omisión permanente en el tiempo, habiéndose presentado la acción de tutela el día 23 de enero de 202424.

Subsidiariedad Se cumple. Debido al carácter fundamental de los derechos involucrados, tales como la vida digna, la salud y la seguridad social, lo que los hace derechos de protección directa a través de este mecanismo. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Descendiendo al caso en concreto, se procede a determinar si el A-quo debió ordenar en forma directa a través de tutela, el suministro de los insumos y servicios médicos solicitados por la accionante, sin condicionarlo a la valoración del médico tratante, por ser evidente su necesidad.

Al respecto, esta Sala, no desconoce que la señora Mayra Orozco Ribón, se encuentra en un estado de discapacidad, al presentar antecedentes de encefalopatía hipóxica isquémica, epilepsia de difícil manejo, síndrome de lennox gastaut, síndrome anémico multifactorial, bajo potencial de inmovilización de tórax, y miembros superiores y ser portadora de marcapaso cerebral, enfermedades que requieren una debida atención y tratamiento, ante su evidente condición de vulnerabilidad, como se desprende de su historia clínica.

Adicionalmente, tiene alto grado de dependencia según resultados del test de Barthel, en el cual obtuvo resultado “0”, que tal como lo informó la parte accionada, implica la necesidad de tener ayuda total para realizar diez acciones básicas diarias; por otro lado, presenta riesgo medio de caídas, y la Dra. Ena María Aguirre, en su dictamen médico, informa que la paciente se encuentra confinada a una cama, con secuelas severas propias de su patología. 23 Doc. 02.

Exp.Dig. 24 Doc. 03. Exp.Dig 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como se aprecia, de acuerdo a lo expuesto en Sentencia T-322 de 202225, y a lo determinado por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) actualizado, los pañales desechables, crema anti escaras y cama intrahospitalaria (frente a la cual se aduce que no se emitió pronunciamiento alguno por el A-quo), no se encuentran expresamente excluidos, por ende, se entienden implícitamente incluidos dentro del mismo, pues dichos insumos son de carácter necesario para las personas que por sus condiciones físicas no tienen control de sus necesidades fisiológicas, para realizarlas en condiciones regulares, por lo que estos, si bien no proporcionan un efecto sanador, sí representan comodidad y alivio para gozar de una vida digna en el proceso de recuperación. En ese sentido, de la historia clínica aportada, resulta razonable concluir la necesidad de la accionante de estos suministros médicos, situación que no fue discutida por las partes, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar que, para ordenar la entrega de dichos insumos y tecnologías, en forma directa vía tutela y sin condición alguna, debe mediar prescripción del médico tratante, circunstancia que se echa de menos dentro del asunto, pues las historias clínicas allegadas al proceso no provienen de la Nueva EPS, ni las recomendaciones u ordenes emitidas fueron transcritas por esta.

Así, la H. Corte Constitucional ha definido que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud, en casos en donde no se cuente con prescripción del médico tratante, pero se demuestre la necesidad a partir de la historia clínica u otras pruebas, se accederá a su suministro, pero en forma condicionada a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante.

Lo anterior, contrario a los argumentos de la impugnante, no obedece a un desconocimiento de la condición de salud y su situación de vulnerabilidad, por el contrario, con ello se pretende garantizar en mayor medida su derecho fundamental, pues solo a partir de la valoración por parte del médico tratante, se genera una evaluación actualizada de su estado de salud, a efectos de suministrarle medicamentos, tratamientos e insumos que realmente requiera, y no que puedan generar un efecto contraprudecente dada la misma gravedad de sus padecimientos.

En ese orden, la Sentencia T-196 de 2014, indica que, en principio, el médico tratante es el profesional idóneo para definir los servicios y tratamientos, que un paciente necesita, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica del paciente a su cargo. Dicho lo anterior, sería un acto arbitrario ordenar directamente dichos insumos médicos sin diagnóstico previo del médico tratante vinculado a la EPS. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2022 M.P.Jorge Enrique Ibáñez Najar. 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Precisado lo anterior, se observa que sí es necesaria la valoración del médico tratante en el caso concreto para acceder a los insumos mencionados (pañales, crema antiescaras y cama intrahospitalaria), no obstante, contrario a lo ordenado por el Aquo, dicha ratificación debió ser posterior a su dispendio, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, y en tal sentido, la sentencia impugnada deberá ser modificada.

Ahora bien, frente a la concesión del servicio de enfermería domiciliaria por tutela, la jurisprudencia constitucional26 en forma tajante ha indicado que debe existir una orden médica que así lo autorice, lo cual tampoco se avizora en el asunto. No obstante, en lo que atañe al servicio de cuidador, la alta corporación ha manifestado que, en principio, el mismo le corresponde al núcleo familiar del afectado, en virtud de los lazos de solidaridad que los une, y solo en forma excepcional, de demostrarse la incapacidad material -económica y física- para asumir dicha carga, la misma será trasladada a la EPS.

En estos casos, debe acreditarse que “(i) existe certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo. Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;

(b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.”27 Al respecto, no existe duda que la señora Mayra Orozco Ribón, dado sus múltiples padecimientos de salud, y al haber sido ubicada con valor “0” en la escala de Barthel, requiere total y pleno apoyo para realizar inclusive sus necesidades básicas y diarias.

Sin embargo, no hay certeza de la imposibilidad material de su madre, señora Zunilda Ribon Vélez, para brindar el apoyo que aquella requiere como cuidadora, pues si bien, manifestó estar impedida por ser un adulto mayor de 74 años, padecer afecciones médicas, y no contar con la idoneidad para brindarle atención a sus cuidados, dichas circunstancias no fueron suficientemente demostradas en esta acción, más allá de su decir.

De igual forma, desconoce la Sala, que otras personas conforman su núcleo familiar y las condiciones particulares de estas para ocupar la condición de cuidador. Frente a la falta de recursos económicos para solventar las necesidades de la agenciada, si bien en el ADRES se evidencia, que ambas señoras se encuentran afiliadas al régimen contributivo, en calidad de beneficiarias, ello no tiene el talante para llevar a concluir la imposibilidad material para 26 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2023 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Ídem. 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 de la señora Ribón Vélez para asumir el rol de cuidador de su hija.

Sin embargo, esta Sala en atención al principio de non reformatio in pejus28 de la parte actora, sujeto de especial protección, mantendrá la orden del Aquo frente al servicio de Home Care, en fase diagnóstica, para conservar la decisión favorable a la impugnante única, en tanto que la EPS accionada no manifestó inconformidad al respecto.

Ahora bien, esta Sala advierte que, la jurisprudencia constitucional frente al tratamiento integral en salud ha fijado las siguientes reglas y consideraciones: “50. Reglas sobre tratamiento integral: (…) el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos;

(iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras29. Bajo ese entendido, esta Sala estima que dentro del asunto, no solo es procedente sino también necesario ordenar un tratamiento integral en favor de la actora, en tanto que, de su historia clínica, (i) está suficientemente probada la gravedad de su salud y su condición de sujeto de especial protección constitucional, (ii) se evidencian distintas recomendaciones y valoraciones que demuestran la necesidad de medicamentos y tratamientos para la atención de su salud30, y (iii) la inactividad de la entidad en la prestación de estos servicios esenciales.

Por los motivos anteriores, a juicio de esta Sala, debe ampararse la integralidad del servicio de salud, para que la Nueva EPS suministre todos los servicios para el mejoramiento de las patologías de la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón, sin que se presenten barreras administrativas que ocasionen otras vulneraciones a derechos fundamentales En ese sentido, esta Corporación MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, en el entendido de ORDENAR a la NUEVA EPS que brinde a la accionante, tratamiento integral de sus padecimientos y el suministro de pañales, crema antiescaras, cama intrahospitalaria en favor de la accionante, condicionada a la posterior ratificación de la necesidad y periodicidad por parte del médico tratante.

En lo demás, el fallo se mantendrá incólume. 28 Prohibición de reformar en perjuicio del apelante único 29 Sentencia T-099 de 2023 30 Enunciados a folio 4-5, archivo digital “02Anexos” 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas, la cual quedará así “SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS, que brinde a la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón, tratamiento integral de todos sus padecimientos, conforme a las razones aquí expuestas.

TERCERO: ORDENAR a Nueva EPS que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre pañales, crema antiescaras, cama intrahospitalaria en favor de la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón. Dicha orden, estará condicionada a la posterior ratificación de la necesidad y periodicidad por parte del médico tratante de la paciente.

En el mismo término concedido, se ORDENA a la entidad accionada que, a través de un médico adscrito a su red de prestadores, si aún no lo ha hecho, examine y valore a la accionante, para determinar la necesidad del servicio de Home care y demás que llegare a necesitar la paciente. Si el galeno los prescribe, deberá AUTORIZAR la prestación de dichos servicios dentro de las 24 horas siguientes a la valoración, teniendo en cuenta la discapacidad, salud y situación económica de la actora y su núcleo familiar, en aras de proteger su derecho a la vida en condiciones dignas.”

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.014 de la fecha. LOS MAGISTRADOS Salvamento de voto parcial Código: FCA - 012 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SIGCMA “SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL” Cartagena de Indias D.T y C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acción Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Accionante Zunilda Ribón Álvarez actuando como agente oficiosa de la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón Accionado Nueva EPS Tema Derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social / suministro de servicios de asistencia médica en casa y auxiliar de enfermería 24 horas “… El pan ya no lo llaman pan y cuando el vino lo nombramos en lengua extranjera la conversación ya no es la misma”.

Hannah Arendt1. En forma respetuosa me permito consignar mi SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL a la decisión adoptada en la Sentencia de la Sala de Decisión No. 4 de 13 de marzo de 2024, con fundamento en las siguientes razones: 1. En el asunto de la referencia se realizó un análisis constitucional con el cual discrepo parcialmente, pues considero que debía ordenarse el suministro de servicio de auxiliar de enfermería las 24 horas de manera directa, con fundamento en las patologías padecidas por la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón, a saber: encefalopatía hipóxico-isquémica; epilepsia de difícil manejo, síndrome de Lennox gastaut y portadora de marcapaso cerebral para estimulación el nervio vago; además de callosotomía total. 2.

Asimismo, la historia clínica2 aportada en la tutela da cuenta de una paciente con soporte ventilatorio y traqueostomía, quien se encuentra en una condición crónica, confinada a cama y con soporte vital tanto respiratorio como nutricional; todo lo cual, la mantienen en un estado de dependencia total, según escala Barthel. 3. En igual sentido, está probado en el expediente con la historia clínica de la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón expedido por Messer (Remeo), un plan terapéutico en el que se establece la necesidad del servicio de Auxiliar de Enfermería las 24 horas, siendo esta una justificación válida para ordenar directamente su suministro; ello, sin perjuicio de la ratificación de la necesidad y periodicidad del médico tratante del paciente, tal y como lo establece la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-508 de 2020. 1 ARENDT, Hannah.

“Poemas”. Traducción: Alberto Ciria. 3ª Reimpresión. Barcelona: Herder, 2022, p. 46 2 Archivo digital “02Anexos” Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-011-2017-00182-01 Decisión Salvamento parcial de voto Página Código: FCA - 012 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SIGCMA 4.

Por otra parte, las consideraciones realizadas en cuanto a la colaboración por parte de los familiares de la accionante, omitió tener en cuenta que: 5. (1) la madre de la señora Orozco Ribón tiene 74 años, es decir, es una persona de la tercera edad, catalogada por la jurisprudencia constitucional como sujeto de especial protección, quien categóricamente afirmó en su tutela y ante los médicos tratantes de la institución de cuidados crónicos y paliativos3, que no cuenta con una red familiar de apoyo, ni recursos económicos suficientes para asumir el cuidado de la señora Mayra Alejandra Orozco desde su domicilio.

Adicionalmente, como madre tiene a cargo el cuidado de su otra hija, quien padece de fibromialgia y otras patologías; todo lo cual resulta ser una justificación más que razonable, para ordenar directamente la asistencia médica en casa por una auxiliar de enfermería. 6. Valga aclarar, que lo anterior no fue objetado por la Nueva EPS en su contestación; y, en todo caso, de existir dudas en relación con la red familiar de apoyo y otros aspectos afirmados y no controvertidos por la EPS accionada, (2) bien pudo optarse por una prueba de oficio en segunda instancia para obtener claridad y despejar cualquier punto obscuro, a fin de evitar una ulteriores amenazas o vulneraciones a los derechos de la actora. 7.

En cuanto a los restantes servicios necesarios en el plan terapéutico, enunciados a folio 4-5, archivo digital “02Anexos”, además del amparo a la integralidad del servicio de salud, para que la Nueva EPS suministre todos los servicios para el mejoramiento de las patologías de la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón, considero que debió dedicársele una consideración y orden en parte resolutiva del fallo, ante el inminente traslado de la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón desde la institución Remeos hasta su domicilio (lo cual fue objeto de decreto de medida cautelar4), en el sentido de que todas las disposiciones de amparo, se agotaren, antes de que se materializara el traslado de la citada paciente, hasta su domicilio. * * * En los anteriores términos, dejo presentada este escrito, 3 Folios 7.

Archivo digital: “02Anexos” 4 Archivo digital: “004AdmiteDecretaMedida”