REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17-001 -33-39-005-2019-000187-02 Clase: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Diana Milena Ríos Hernández – Maritza Fernanda Moncayo Erazo Accionado: Municipio de Manizales – Efigas S.A. ESP Providencia: Sentencia No. 99 Revisa la Sala vía de impugnación, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovieron las señoras Diana Milena Ríos Hernández y Maritza Fernanda Moncayo Erazo.
I. Antecedentes 1. Pretensiones. Solicita la parte accionante que se protejan los derechos colectivos a el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y en consecuencia solicita: “Primera: Que se realice la instalación del gas domiciliario en las viviendas que carecen del servicio, y que así lo requieren, en el sector Camino del medio, en la vereda La Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la Linda Segunda: Que, de manera subsidiaria, sí se continua con la negativa a la instalación del servicio argumentando la existencia de algún tipo de riesgo, se declare y se acredite con los estudios técnicos pertinentes, realizados por las personas competentes manera debida, en qué consiste específicamente dicho riesgo, porque se sigue prestando el servicio a la mayoría de viviendas (a pesar del riesgo esgrimido) y cuál es la manera de mitigarlo. 2 Tercera: Que, en virtud de la pretensión anterior, sí se acredita debidamente algún tipo de riesgo, se efectúen las acciones del caso para mitigarlo y asegurar así la instalación y la efectiva prestación del servicio a la totalidad de la población del sector.
Cuarta: Que se establezca un comité de verificación de la sentencia destinado a constatar y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos y de aquellos que están por adquirirse, por parte de las accionadas, en los términos previstos en la ley. Quinta: Que se condene en costas del proceso a las accionadas. Sexta: Que se oficie a las autoridades administrativas competentes con el fin de que investiguen y sancionen, sí hay lugar a ello.” 2.
Hechos. Exponen las accionantes que habitan en el sector “Camino del medio”, y que, varias viviendas de éste se ven afectadas por la falta del servicio de gas domiciliario, encontrándose distintas familias en condiciones de vulnerabilidad. Informan sobre la petición elevada por el señor Luis Alfonso Arias Castro el 17 de mayo de 2018, ante Efigas S.A. E.S.P., quien solicita la instalación del servicio de gas domiciliario en “algunas viviendas” del sector Camino del Medio, en la Vereda la Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la Linda; y hace alusión en el hecho primero de la demanda que, “alrededor de 8 familias no tienen acceso al servicio de gas domiciliario, a pesar de que el resto de los hogares gozan del mismo”.
Refieren las demandantes que, Efigas S.A. E.S.P. contestó la petición, informando que la zona en la que se encuentra la vivienda del señor Arias Castro, está clasificada como zona de alto riesgo de acuerdo a la información contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), del municipio de Manizales, razón por la cual la entidad no está obligada a realizar la instalación del servicio de gas domiciliario.
Señalan que el 07 de junio de 2018, el señor Arias Castro interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, ante Efigas S.A. E.S.P. y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la decisión de Efigas S.A. E.S.P., argumentando que la negativa a la instalación del servicio es un acto discriminatorio, puesto que varias viviendas de la zona carecen del servicio de gas domiciliario, cuando la mayoría de los hogares cuentan con dicho servicio.
Manifiestan que el 30 de enero de 2019, el área de Contratación Estatal, Medio Ambiente e Ingeniería – CEMAI, de la Personería Municipal de Manizales, generó un informe de visita 3 con registros fotográficos que evidencian que en el mismo sector hay viviendas que tienen acceso al servicio de gas domiciliario, las cuales lindan con viviendas que no lo tienen.
Indican que el 06 de marzo, la Personería Municipal de Manizales remitió a Efigas S.A. E.S.P. derecho de petición en nombre del señor Arias Castro, reiterando la solicitud mencionada antes realizada por el mismo. Ante esto Efigas S.A. dio respuesta bajo los mismos argumentos antes mencionados, adicionando sentencias de la Corte Constitucional donde se da prevalencia a las medidas de seguridad.
Informan que además de las múltiples solicitudes elevadas a la empresa de gas, y de las negativas por parte de las entidades convocadas, el día 19 de junio radicaron un requerimiento a Efigas S.A. E.S.P. y al municipio de Manizales solicitando la instalación del gas domiciliario en las viviendas que carecen de dicho servicio, señalando que, de manera subsidiaria, si se continuaba con la negativa de la instalación del servicio argumentando la existencia de algún tipo de riesgo, se aclarara y se acreditara con los estudios pertinentes el por qué se sigue prestando el servicio a la mayoría de viviendas del lugar a pesar del riesgo aducido, y cuál es la manera para mitigarlo.
Que el día 2 de julio del año 2019 Efigas S.A. E.S.P. dio respuesta a la solicitud señalando que después de realizadas las revisiones respectivas, se encontró el sector objeto de la petición, bajo la categoría de zona de riesgo, siendo esta la causal por la que la empresa no puede atender la prestación del servicio, señalando además que, no le corresponde modificar o cambiar la clasificación de estas zonas, siendo necesario aportar un certificado expedido por la OMPADE o la entidad competente para ello; y solo en ese caso, podría la empresa determinar si puede o no prestar el servicio.
Afirman que el 9 de julio de 2019, la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, “reconoció la vulneración de un derecho fundamental pero evadiendo toda responsabilidad, bajo el argumento de que su naturaleza jurídica no es la de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios”. Y que, reitera el tema de riesgo de las viviendas del sector, señalando que se deben realizar los estudios detallados para determinar si la zona en cuestión debe catalogarse o no como alto riesgo, pues en ese momento, se cataloga como suelo de desarrollo condicionado. 3.
Contestación de la demanda. 3.1. Efigas S.A E.S.P.. 4 Efigas S.A. E.S.P. contesta la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y sostiene que, no existe vulneración a los derechos colectivos reclamados en el sector del Camino del medio, en la vereda La Palma del municipio de Manizales. Señala que los artículos 129 y 134 de la ley 142 de 1994, conceden a quienes utilicen o habiten un inmueble el derecho de disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, sin embargo, estos derechos no son absolutos, puesto que, deben darse las condiciones técnicas necesarias para la prestación del servicio.
Afirma que únicamente el plan de ordenamiento territorial (POT), puede declarar las zonas de riesgo del municipio, y la resolución CREG 108 de 1997, establece como causal negativa del servicio que, la zona en la que se encuentre el inmueble haya sido declarada como de alto riesgo; y reitera la no vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuanto la negativa de la instalación del servicio de gas domiciliario a ciertos inmuebles, obedece a razones de seguridad porque éstos, se encuentran ubicados en una zona declarada de alto riesgo por la autoridad municipal competente.
Asegura que, del análisis del POT 2017 – 2031 la alcaldía de Manizales, constató que existe un procedimiento establecido para que el municipio reevalúe la clasificación que le ha dado a la zona en la que habitan las accionantes, a efectos de que, la condición de zona de alto riesgo sea modificada y, por ende, la instalación del servicio sea procedente.
Propuso los siguientes medios exceptivos: - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Argumentando que la entidad no está legitimada, teniendo en cuenta que el municipio de Manizales tiene un procedimiento claro y expreso que debe ser agotado para que se determine si la declaratoria de zona de alto riesgo del sector objeto de la presente acción puede modificarse o si se pueden implementar obras de mitigación para tal fin. - “Inexistencia de las obligaciones a cargo de Efigas S.A. E.S.P.”: Reitera que, los derechos de los accionantes y de la comunidad no están siendo vulnerados por su parte, por cuanto la zona en la que habitan fue declarada como de alto riesgo de forma legítima y mediante el procedimiento establecido en la ley. - “Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos”: Afirma que, la entidad ha llevado a cabo las acciones que le competen para analizar la viabilidad de la prestación del servicio en el sector camino del medio vereda la Palma entre Villa Gómez y La Linda del municipio de Manizales. 3.2.
Municipio de Manizales. 5 El municipio de Manizales se opone a la totalidad de pretensiones de la parte actora, y sostiene que, de conformidad con el oficio UGR – 2813 – 19 del 12 de septiembre de 2019 expedido por la Unidad de Gestión del Riesgo, el sector objeto de la presente acción se encuentra en una zona que presenta amenaza alta y riesgo por deslizamiento, según clasificación del POT.
Afirma que las zonas estipuladas como suelo de desarrollo condicionado, cuando requieren intervención, precisan la realización de estudios detallados que deben elaborar los propietarios de los predios; y que, el resultado de los estudios debe arrojar las medidas y obras de mitigación deben realizarse para minimizar el riesgo y levantar la restricción. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: -“Inexistencia de violación o amenaza de Derechos Colectivos”: Indicando que la entidad territorial se encuentra realizado acciones administrativas pertinentes y dentro del ámbito de sus obligaciones legales, además de que el sector objeto de discusión, se encuentra en un plan de mantenimiento según reporte de la secretaría de obras públicas; y que, según oficio del comité de cafeteros, desde el mes de abril se han estado realizando obras, por existir un convenio entre esa entidad y el municipio para el mantenimiento de la zona. 4.
La providencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS”, “OBLIGACIÓN DE UN TERCERO” Y LA “GENÉRICA”, propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES; y las nombradas “FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE EFIGAS S.A. E.S.P.”;
“INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”, Y LA GENÉRICA FORMULADAS POR EFIGAS S.A E.S.P.
SEGUNDO: DECLÁRANSE responsables al MUNICIPIO DE MANIZALES (SIC) y a EFIGAS S.A. E.S.P. de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales h), m), y n), del artículo 4º de la Ley 472/98, relativos a acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y Los derechos de los consumidores y usuarios, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los estudios técnicos necesarios que determinen si en el 6 lugar donde se ubican las viviendas de los actores, que ha sido catalogado como de desarrollo condicionado, están dadas las condiciones para la instalación de la red de gas domiciliario, o cuáles son las obras que se hacen necesarias realizar, para mitigar el riesgo y poder materializar lo requerido, tal y como se pudo hacer en otros inmuebles del sector.
SE ORDENA además al MUNICIPIO DE MANIZALES, que realizado el estudio técnico en el que se incluya la propuesta de intervención, el Municipio de Manizales deberá ejecutar las obras allí determinadas en un término máximo de seis (6) meses.
CUARTO: ORDÉNASE a EFIGAS S.A E.S.P que, en caso de que, luego de la intervención del ente territorial, se determine la viabilidad de la instalación del gas natural domiciliario en la zona, en el plazo de seis (6) meses proceda a ampliar la cobertura del servicio público domiciliario las viviendas que carecen del servicio, y que así lo requieren, en el sector Camino del medio, en la vereda La Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la Linda.
QUINTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por la Procuradora Judicial I para Asuntos Administrativos adscrita a este Despacho, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Alcalde del Municipio de Manizales, o a quien este delegue, el representante legal de EFIGAS S.A. E.S.P., o a quien este delegue, y la parte accionante.
Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría del Juzgado,
COMUNÍQUESELES la designación. (…)” “(…)
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones. (…)” Para adoptar su decisión, el juez analizó los sustentos facticos y evidenció que, en el sector en cuestión existen viviendas que si poseen el servicio de gas domiciliario, y que, según informó la empresa Efigas S.A. E.S.P., éste fue instalado entre los años 2009 y 2013, agregando que no se podía realizar una expansión del servicio debido a la categorización del lugar como de riesgo alto.
Que la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, informó que el lugar en el que se encuentran ubicadas las viviendas está estipulado como suelo de desarrollo condicionado por amenaza y riesgo de deslizamiento, y que según la definición de esta clasificación cuando se quiera realizar intervenciones urbanísticas se tendrán que realizar estudios que demuestren si el suelo es susceptible de mitigación o no mitigación. El juez de primera instancia determinó la realización del estudio técnico que determine la situación real del suelo del lugar donde están ubicadas las viviendas de las cuales se solicita la conexión del servicio de gas natural domiciliario, estudio que corresponde realizar al municipio de Manizales, y que, en caso de que éste determine la realización de obras de mitigación del riesgo, una vez hechos los estudios y las obras, la empresa Efigas S.A. E.S.P. deberá expandir la cobertura del servicio de gas en el plazo establecido. 7 5.
La Impugnación. 5.1. Municipio de Manizales. El municipio de Manizales presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, fundado en lo siguiente: - Porque la competencia del municipio de Manizales se circunscribe a los deberes legales de prevención del riesgo, por lo que levantar la restricción del sector en cuestión sería contrariar los deberes en cabeza del ente municipal. - Asegura que el municipio de Manizales ha sido garante en la responsabilidad preventiva, incluyendo dentro del plan de ordenamiento territorial, la calificación adecuada de la zona objeto del conflicto, por lo que cambiarla sería desconocer el soporte fáctico y técnico en el que se basó la inclusión de dicha zona dentro del POT vigente. - Indica que es competencia de la empresa prestadora del servicio, definir si se instala el mismo y las condiciones de éste, las que deben estar brindadas por los propietarios de la vivienda y no por el municipio. - Refiere que el municipio de Manizales ha cumplido sus deberes según la normatividad que regula la materia, y, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda en relación con el municipio de Manizales. 5.2.
Efigas S.A E.S.P. Efigas interpuso recurso de apelación argumentando: - Que Efigas S.A. E.S.P. no vulneró los derechos colectivos de la comunidad, puesto que la entidad actuó respetando la normatividad vigente, y reitera que la negativa a realizar la instalación del servicio en la zona en cuestión es debido a su catalogación como de alto riesgo, situación que no puede ser modificada por la entidad prestadora del servicio.
Por lo que no es coherente que se declare que la entidad vulneró los derechos colectivos, cuando el juez reconoce que corresponde al municipio de Manizales adelantar los estudios técnicos necesarios, para determinar si es viable la prestación del servicio. - Que por parte de Efigas S.A. ESP no se presentó una acción u omisión que implique la vulneración de los derechos colectivos, esto porque la negativa a la prestación 8 del servicio se sustenta expresamente en la normatividad vigente, por la zona en la que se encuentran los inmuebles. - La entidad argumenta que, para otorgar la protección a un derecho colectivo, se debe demostrar la conducta que generó el peligro o la vulneración, y el actor popular no aporta elementos de juicio ni pruebas que demuestren las acciones u omisiones que constituyen la causa de la amenaza. - Asegura que Efigas S.A. ESP ha llevado a cabo todas las acciones que le competen para analizar la viabilidad de la prestación del servicio en el sector Camino del Medio Vereda la Palma. - Finalmente, solicitó declarar que no se encuentran afectados los derechos colectivos mencionados por parte de la entidad prestadora del servicio, y, en consecuencia, emitir un fallo absolutorio en favor de Efigas S.A. ESP. 6.
Alegatos de conclusión de segunda instancia. Las partes guardaron silencio como dice la constancia secretarial de 14 de septiembre de 2023. 7. Ministerio Público. El Ministerio Público no se pronunció. II. Consideraciones de la Sala 1. Naturaleza de las acciones populares. El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” de la comunidad del sector Camino del medio, en la vereda la Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la Linda, cuya vulneración se atribuye al municipio de Manizales por negarse a realizar el estudio de detalle que se requiere para determinar si en la zona se 9 puede realizar la ampliación de la red de gas domiciliario, y a Efigas S.A. E.S.P. por negarse a realizar las acciones pertinentes para asegurar la prestación del servicio de gas domiciliario, pues actualmente dicha zona se encuentra clasificado como zona de desarrollo condicionado por amenaza y riesgo de deslizamiento. 2.
Problema jurídico: De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico que se contrae a resolver en esta instancia es: - ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos invocados en la demanda, de la comunidad del sector Camino del Medio Vereda la Palma entre Villa Gómez y La Linda del municipio de Manizales? 3.
Naturaleza de los derechos colectivos y procedencia de la acción popular. La acción popular es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos colectivos de una comunidad, por lo tanto, cuando los derechos invocados son de un interés subjetivo, la acción popular no será procedente, así lo ha determinado el Consejo de Estado: “De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares son los medios procesales adecuados para la protección de los derechos e intereses colectivos y en esa medida cuando se discuten derechos adversos a la colectividad, tales mecanismos judiciales no proceden.
La Sección Primera del Consejo de Estado precisó que los derechos particulares comunes a un grupo de personas no necesariamente constituyen derechos colectivos. Al respecto, mencionó que: “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica.
Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar”.
Entonces si los bienes son susceptibles de apropiarse, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos los adquieran o usen en ese mismo momento, estamos frente a intereses subjetivos. Por el contrario, si los bienes no pueden apropiarse sin excluirse la apropiación o el uso por 10 otros sujetos, como lo es el aire, espacio público, entre otros, estamos frente a derechos e intereses colectivos.” (rft)1 3.1 Naturaleza del derecho objeto del amparo.
Las accionantes solicitan que se proteja el derecho colectivo a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, el Consejo de Estado 2 señaló que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular es el mecanismo judicial preferente para la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan perturbados por la ocurrencia de un daño contingente, un peligro, una amenaza, un agravio o una vulneración, atribuible a una persona de naturaleza pública o privada3.
Para tal efecto, el constituyente no solo enlistó una serie de derechos impersonales que serían objeto de amparo, sino que también facultó al legislador para que determinara cuáles eran las demás prerrogativas salvaguardadas a través de este medio contencioso. En desarrollo de ese mandato, el artículo 4° de la Ley 472 precisó que «el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» era de naturaleza colectiva.
Y agregó en su parágrafo que: […]
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. […] En tal sentido, la Ley 142 de 1994, en su artículo 2º, determinó que la ampliación permanente de la cobertura de los servicios públicos domiciliarios y el acceso a los mismos, eran objetivos de la intervención Estatal en este mercado, en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 2o.
INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, Radicado 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP), C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, Radiado 66001-23-33-000-2018-00106-01(AP), C.P Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Ley 472 de 1998, artículos 2°, 9° y 14.
La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).
De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 11 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
(…) 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. (…) 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. […] (Negrillas fuera del texto).
Bajo este contexto, «cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.» (134 ibidem) A lo anterior, el artículo 3º del Estatuto Nacional de Usuario de los Servicios Públicos, aplicable en virtud de lo previsto por artículo 9 de la Ley 142 de 19944, agregó que: «toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios.
Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular del derecho». De manera que: «Las empresas de servicios públicos (…) sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el plan de desarrollo del municipio o distrito respectivo».
Igualmente, el artículo 5 ibidem preceptuó que: «Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos domiciliarios de (…) gas natural domiciliario (…) no podrán exigir requisitos adicionales al de la prueba de la habitación de personas para la prestación del respectivo servicio. En particular se abstendrán de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el inmueble».
En cuanto a la prestación del servicio de gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de los artículos 16 y 17 de la Resolución nro. 108 de 19975, fijó las reglas para la solicitud de aquel servicio, e igualmente señaló las causales para la negación del mismo, así: […] DE LA CONEXIÓN DEL SERVICIO Artículo 16º. Solicitud.
De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas: a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones 4 “el encabezado del artículo 9o. de la Ley 142 de 1994 fue expreso en señalar que las normas que sobre derechos de los usuarios de los servicios públicos previó el Decreto 1842 de 1994 continúan vigentes en cuanto no contradigan esa ley. 5 por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”. 12 especiales del suministro, si las hubiere.
En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar. b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión. (…) Artículo 17º.
Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos. […] (Se destaca) De lo anterior se infiere que todas las personas gozan de un derecho subjetivo a solicitar y a obtener los servicios públicos domiciliarios que requieran para su desarrollo individual y colectivo.
El ejercicio de esta prerrogativa depende del cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico. Así, las empresas de servicios públicos sólo podrán negar a los potenciales usuarios la prestación de los servicios públicos domiciliarios por las razones legales antes aludidas. En cuanto al servicio de gas domiciliario, «la empresa sólo podrá negar la solicitud de conexión por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato; cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente»6 o cuando su programa de inversiones no contemple las inversiones requeridas para acceder a la solicitud.
Así pues, las razones legales que justifican la decisión de abstenerse a prestar los servicios fundamentales para el desarrollo de la vida en comunidad, además de ser objetivas, están llamadas a corregir las fallas del mercado y a equilibrar las libertades económicas, las condiciones técnicas empresariales y los fines sociales de esos servicios.
Nótese, entonces, que la decisión de la ESP de no acceder a tal prestación, es de aquellas que, al proferirse, impactan directamente los intereses de la 6 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, sentencia de 21 de mayo de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01065-01. 13 colectividad.
La manifestación de la administración genera una situación individual y concreta que a la vez puede acarrear un beneficio o un perjuicio al interés público. Este tipo de decisiones administrativas, por su contenido, han sido denominadas por la doctrina como actos colectivos7. Tanto el legislador como el ente regulador reconocieron en la Ley 142, en el Estatuto de Consumidores y en la Resolución 108, que la decisión de ampliar o no aquella cobertura trasciende al individuo, y permite la salvaguarda de los "intereses comunes de la colectividad" relacionados con el saneamiento básico, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la gestión de riesgos de desastres, entre otros.
Ciertamente, el derecho a acceder a los mencionados servicios es de naturaleza subjetiva, pero también adquiere una connotación colectiva cuando: i) los prestadores del servicio aducen razones injustificadas o ilegales para no cumplir con sus responsabilidades en un sector global, ii) actúan de forma negligente en el propósito de garantizar la ampliación permanente de la cobertura, y en el evento en que iii) la decisión de no ampliar la cobertura afecta gravemente otros intereses, derechos colectivos o bienes jurídicos protegidos constitucionalmente.
En ese orden, la ampliación permanente de la cobertura de los servicios públicos es un asunto de naturaleza colectiva, susceptible de protección a través de este medio de control judicial, pues permite la materialización de uno de los objetivos de nuestro Estado Social de Derecho, esto es, el incremento la calidad de vida de todos sus habitantes de forma equitativa.
En este tipo de escenarios la salvaguarda de los intereses comunes de la colectividad, simultáneamente conlleva la garantía del interés individual.8 Por ello, esta Sección, en la sentencia de 16 de marzo de 20129, aclaró que la procedencia del medio de control dependería del carácter colectivo de la causa petendi, dado que las razones que fundamentan la solicitud de amparo deben superar los intereses individuales de la persona o de un grupo específico de personas.
En esa medida, el interés de acceder a los servicios públicos deja de ser individual, y se trasmuta en comunitario, cuando la decisión de no efectuar la prestación repercute negativamente “sobre una comunidad” y no solo frente a “varias personas que estén en una misma situación o porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen” 10.
(rft) En el segundo escenario, el juez popular está llamado a evaluar los efectos generados por la decisión de no prestar el servicio a determinado sector porque la manifestación de la voluntad de la ESP, en sí misma, en criterio del actor popular, afectó negativamente otros derechos colectivos, tales como el goce a un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público o la gestión de riesgos de desastres, 7 Ver Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo, ob. cit., p. 74.
" desbordando de esta manera la concepción eminentemente clásica de derecho subjetivo de corte individualista. Se trata por lo tanto de un fenómeno colectivo, ligado al concepto de lo público". Ver la conferencia del profesor Santofimio sobre clasificación de actos en el link: http://www.procuraduria-admon.gob.pa/conferencias-de-la-dr-jaime- orlando-santofimio/ 8Henao, Juan Carlos, ob. cit., p. 414. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D. C., sentencia de 16 de marzo de 2012 Radicación número: 41001-23-31-000- 2010-00537-01(AP) 10 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00254- 01(AP). Referencia: Acción Popular. 14 entre otros; o también cuando obstaculizó el cumplimiento de los objetivos de este régimen jurídico. Siendo ello así, cabe reconocer que no cualquier solicitud de prestación de servicios públicos domiciliarios guarda un interés general susceptible de defensa a través de la acción popular.
En virtud de la naturaleza mixta de este derecho será necesario que el juez popular estudie si la controversia excede el núcleo subjetivo del derecho en cuestión”. (rft) 4. Caso concreto. Del escrito de demanda, se desprende que, las accionantes hacen referencia a peticiones enviadas por el señor Luis Alfonso Arias Castro a Efigas S.A. E.S.P. en las cuales solicita la instalación del servicio de gas domiciliario a “algunas viviendas del sector Camino del Medio”, refiriendo en el hecho primero de la demanda que “alrededor de 8 familias no tienen acceso al servicio de gas domiciliario, a pesar de que el resto de los hogares gozan del mismo.”, y que, de conformidad con un informe de vista de “Contratación Estatal, Medio Ambiente e Ingeniería – CEMAI, de la Personería Municipal de Manizales”, se evidenció que en el sector hay viviendas que cuentan con el servicio de gas domiciliario, las cuales lindan con otras que no cuentan con dicho servicio.
Ahora, del informe presentado por Efigas S.A. E.S.P. se extrae que, existen viviendas que cuentan con el servicio de gas domiciliario, y se cita: 15 En este punto de la discusión, es necesario precisar que, en el hecho primero de la demanda, las actoras populares hacen referencia a “8 familias” que se encuentran sin el servicio de gas domiciliario; no obstante, esa afirmación la hacen de referencia a la petición elevada por el señor Luis Alfonso Arias Castro el 17 de mayo de 2018 a Efigas S.A. E.S.P.; en la que, además, al revisarse cuidadosamente, no se advierte la mención de cuáles son las personas que carecen del servicio de gas domiciliario, pues tanto en la petición mencionada, como en la demanda, se hace la referencia a “varias personas”, sin determinar, como se dijo, la cantidad de éstas, sin identificarse cuáles son, y menos aún, si tienen interés alguno en la prestación del servicio de gas domiciliario, o si han solicitado a la empresa el mismo.
Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado11: “(…) El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
(…)” De igual manera ha indicado el Consejo de Estado12: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2004, Radicado 50001-23-31-000-2003-00020-01(AP), C.P. María Elena Giraldo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, Radicado 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP), C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. 16 “(…) Por lo anterior, se concluye que el incremento del avalúo catastral implica que el ciudadano tenga que asumir un mayor pago en el impuesto predial y si bien es cierto que ello puede afectar a un número de personas, mal podría entenderse que estamos frente a un derecho colectivo, pues ésta es una situación que afecta de forma individual a diferentes sujetos.
Adicionalmente el demandante pretende la revocatoria de actos administrativos que no afectan bienes colectivos y en esa medida las pretensiones del demandante se escapan de la órbita de las acciones populares. (…)” Ahora bien, en relación con la naturaleza de los derechos colectivos, y el alcance de los mismos, el Consejo de Estado13 ha precisado: “(…) IX.2.
Cuestión previa sobre la naturaleza del derecho objeto de amparo y la procedencia de la acción popular en el caso concreto 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular es el mecanismo judicial preferente para la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan perturbados por la ocurrencia de un daño contingente, un peligro, una amenaza, un agravio o una vulneración, atribuible a una persona de naturaleza pública o privada14. 33.
Para tal efecto, el constituyente no solo enlistó una serie de derechos impersonales que serían objeto de amparo, sino que también facultó al legislador para que determinara cuáles eran las demás prerrogativas salvaguardadas a través de este medio contencioso. 34. En desarrollo de ese mandato, el artículo 4° de la Ley 472 precisó que «el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» era de naturaleza colectiva.
Y agregó en su parágrafo que: […]
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. […] 35. En tal sentido, la Ley 142 de 1994, en su artículo 2º, determinó que la ampliación permanente de la cobertura de los servicios públicos domiciliarios y el acceso a los mismos, eran objetivos de la intervención Estatal en este mercado, en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 2o.
INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 24 de junio de 2021. CP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 66001-23-33-000-2018-00106-01. 14 Ley 472 de 1998, artículos 2°, 9° y 14. La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).
De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 17 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.
Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. (…) 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente.
(…) 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. […] (Negrillas fuera del texto). 36. Bajo este contexto, «cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.» (134 ibidem) 37.
A lo anterior, el artículo 3º del Estatuto Nacional de Usuario de los Servicios Públicos, aplicable en virtud de lo previsto por artículo 9 de la Ley 142 de 199415, agregó que: «toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios. Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular del derecho».
De manera que: «Las empresas de servicios públicos (…) sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el plan de desarrollo del municipio o distrito respectivo». 38. Igualmente, el artículo 5 ibidem preceptuó que: «Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos domiciliarios de (…) gas natural domiciliario (…) no podrán exigir requisitos adicionales al de la prueba de la habitación de personas para la prestación del respectivo servicio.
En particular se abstendrán de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el inmueble». 39. En cuanto a la prestación del servicio de gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de los artículos 16 y 17 de la Resolución nro. 108 de 199716, fijó las reglas para la solicitud de aquel servicio, e igualmente señaló las causales para la negación del mismo, así: […] DE LA CONEXIÓN DEL SERVICIO Artículo 16º.
Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas: 15 “el encabezado del artículo 9o. de la Ley 142 de 1994 fue expreso en señalar que las normas que sobre derechos de los usuarios de los servicios públicos previó el Decreto 1842 de 1994 continúan vigentes en cuanto no contradigan esa ley. 16 por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”. 18 a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere.
En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar. b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión. (…) Artículo 17º.
Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos. […] (Se destaca) 40.
De lo anterior se infiere que todas las personas gozan de un derecho subjetivo a solicitar y a obtener los servicios públicos domiciliarios que requieran para su desarrollo individual y colectivo. El ejercicio de esta prerrogativa depende del cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico. Así, las empresas de servicios públicos sólo podrán negar a los potenciales usuarios la prestación de los servicios públicos domiciliarios por las razones legales antes aludidas. 41.
En cuanto al servicio de gas domiciliario, «la empresa sólo podrá negar la solicitud de conexión por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato; cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente»17 o cuando su programa de inversiones no contemple las inversiones requeridas para acceder a la solicitud. 42.
Así pues, las razones legales que justifican la decisión de abstenerse a prestar los servicios fundamentales para el desarrollo de la vida en comunidad, además de ser objetivas, están llamadas a corregir las fallas del 17 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, sentencia de 21 de mayo de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01065-01. 19 mercado y a equilibrar las libertades económicas, las condiciones técnicas empresariales y los fines sociales de esos servicios. 43.
Nótese, entonces, que la decisión de la ESP de no acceder a tal prestación, es de aquellas que, al proferirse, impactan directamente los intereses de la colectividad. La manifestación de la administración genera una situación individual y concreta que a la vez puede acarrear un beneficio o un perjuicio al interés público. Este tipo de decisiones administrativas, por su contenido, han sido denominadas por la doctrina como actos colectivos18. 44.
Tanto el legislador como el ente regulador reconocieron en la Ley 142, en el Estatuto de Consumidores y en la Resolución 108, que la decisión de ampliar o no aquella cobertura trasciende al individuo, y permite la salvaguarda de los "intereses comunes de la colectividad" relacionados con el saneamiento básico, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la gestión de riesgos de desastres, entre otros. 45.
Ciertamente, el derecho a acceder a los mencionados servicios es de naturaleza subjetiva, pero también adquiere una connotación colectiva cuando: i) los prestadores del servicio aducen razones injustificadas o ilegales para no cumplir con sus responsabilidades en un sector global, ii) actúan de forma negligente en el propósito de garantizar la ampliación permanente de la cobertura, y en el evento en que iii) la decisión de no ampliar la cobertura afecta gravemente otros intereses, derechos colectivos o bienes jurídicos protegidos constitucionalmente. 46.
En ese orden, la ampliación permanente de la cobertura de los servicios públicos es un asunto de naturaleza colectiva, susceptible de protección a través de este medio de control judicial, pues permite la materialización de uno de los objetivos de nuestro Estado Social de Derecho, esto es, el incremento la calidad de vida de todos sus habitantes de forma equitativa. 47.
En este tipo de escenarios la salvaguarda de los intereses comunes de la colectividad, simultáneamente conlleva la garantía del interés individual.19 Por ello, esta Sección, en la sentencia de 16 de marzo de 201220, aclaró que la procedencia del medio de control dependería del carácter colectivo de la causa petendi, dado que las razones que fundamentan la solicitud de amparo deben superar los intereses individuales de la persona o de un grupo específico de personas. 48.
En esa medida, el interés de acceder a los servicios públicos deja de ser individual, y se trasmuta en comunitario, cuando la decisión de no efectuar la prestación repercute negativamente “sobre una comunidad” y no solo frente a “varias personas que estén en una misma situación o porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen” 21. 18 Ver Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo, ob. cit., p. 74.
" desbordando de esta manera la concepción eminentemente clásica de derecho subjetivo de corte individualista. Se trata por lo tanto de un fenómeno colectivo, ligado al concepto de lo público". Ver la conferencia del profesor Santofimio sobre clasificación de actos en el link: http://www.procuraduria-admon.gob.pa/conferencias-de-la-dr-jaime- orlando-santofimio/ 19Henao, Juan Carlos, ob. cit., p. 414. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D. C., sentencia de 16 de marzo de 2012 Radicación número: 41001-23-31-000- 2010-00537-01(AP) 21 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00254- 01(AP). Referencia: Acción Popular. 20 49. En el segundo escenario, el juez popular está llamado a evaluar los efectos generados por la decisión de no prestar el servicio a determinado sector porque la manifestación de la voluntad de la ESP, en sí misma, en criterio del actor popular, afectó negativamente otros derechos colectivos, tales como el goce a un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público o la gestión de riesgos de desastres, entre otros; o también cuando obstaculizó el cumplimiento de los objetivos de este régimen jurídico. 50.
Siendo ello así, cabe reconocer que no cualquier solicitud de prestación de servicios públicos domiciliarios guarda un interés general susceptible de defensa a través de la acción popular. En virtud de la naturaleza mixta de este derecho será necesario que el juez popular estudie si la controversia excede el núcleo subjetivo del derecho en cuestión. 51.
Para ello, en el caso concreto se debe evaluar si las razones específicas que sustentaron la decisión de no prestar el servicio de gas en la zona colindante de las veredas «El Jazmín» y «Guayabito» del municipio de Santa Rosa de Cabal, perjudicaron el interés público (…)”. De igual manera, el Consejo de Estado en Sala de Conjueces ha precisado que, el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, no resulta procedente cuando se pretende la protección de derechos personales y subjetivos en el siguiente sentido: “(…) Mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas acciones populares y de grupo, y de este análisis no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos personales y subjetivos, con el pretexto de que actúan a nombre de la comunidad, porque un derecho colectivo se toma como un todo respecto de los miembros del conjunto de personas que promueven las acciones que nos ocupan, y en tal medida dichos derechos deben intrínsecamente poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad, sin mayores razonamientos.
Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones subjetivas, pues la interpretación de situaciones, como la aquí planteada, conlleva a razonamientos intrínsecos de donde se desprenden consecuencias subjetivas, es decir, consecuencias distintas según la interpretación de cada individuo, así desde esa perspectiva, dichas situaciones entrañan efectos fácticos distintos, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular.”22 En el mismo sentido, la Sala precisó en relación con los intereses particulares comunes a un grupo de personas no tienen la naturaleza de derechos colectivos lo siguiente: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces, sentencia de 1° de agosto de 2001, proferida en el expediente núm. 2001- 0249-01(AP).
M.P. Doctor Silvio Escudero Castro. 21 “(…) Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos. Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas de terminadas o determinables.
La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.
Como se puede observar se pretende únicamente la protección de derechos de carácter meramente subjetivo, que en nada benefician a la comunidad en general. Siguiendo los lineamientos de esta Corporación, para que un derecho pueda considerarse como colectivo deberá analizarse el objeto o bien material o inmaterial involucrado en la relación jurídica, respecto del cual ningún miembro de la comunidad puede apropiarse con exclusión de los demás. En los hechos objeto de la presente acción, el objeto material involucrado en la relación jurídica está compuesto por los parqueaderos de la zona residencial y la terraza del edificio “Parqueadero y Torre Aristi” respecto a los cuales no pueden acceder todos los miembros de la comunidad, por tratarse de bienes que constituyen propiedad privada en los cuales los particulares pueden ejercer determinadas restricciones.
En consecuencia no existe fundamento alguno para proteger los derechos que pretende el actor, ya que los mismos son derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos. Por lo tanto, teniendo claro que no se pretende la protección de derecho colectivo alguno la acción instaurada por e actor es improcedente en la situación de la referencia.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original).23 De conformidad con lo expuesto, para esta Sala de Decisión, la demanda presentada dentro del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos no solo no busca la protección de un interés general, sino de un interés particular, en razón de haber formulado solicitud a Efigas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y, de unas personas indeterminadas, respecto de las cuales se solicita la instalación del servicio de gas domiciliario; sin que se haya acreditado elementos probatorios de cuáles suscriptores potenciales del servicio de gas domiciliario hubieran solicitado la prestación del servicio de gas domiciliario, o tuvieran un interés en la adquisición del mismo en sus viviendas y les hubiere sido negado. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, proferida en el expediente núm. 2003-01856-01(AP).
M.P. Doctora Martha Sofía Sanz Tobón. 22 Lo anterior, además por cuanto tanto la parte demandante como la demandada Efigas S.A. E.S.P. afirman que hay viviendas ubicadas en el sector de discusión, esto es “sector Camino del medio, en la vereda La Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la Linda”, que si gozan del servicio de gas domiciliario, lo cual da cuenta que es un servicio y un derecho que se satisface de manera particular e individual; incluso, un servicio que presta la demandada en mención, años antes de la solicitud a ellos elevada el 17 de mayo de 2018.
De manera que, como lo ha dicho el Consejo de Estado en citas precedentes, cuando una persona pueda satisfacer sus derechos de manera individual, lo cual puede ocurrir además en diferentes momentos respecto de otras personas, ello evidencia que, en tales casos, se discuten son derechos individuales y no colectivos. La causa petendi tiene por finalidad “Primera: Que se realice la instalación del gas domiciliario en las viviendas que carecen del servicio, y que así lo requieren, en el sector Camino del medio, en la vereda La Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la Linda” (resaltado no original).
Encuentra esta Sala que, la situación planteada en este asunto puede afectar los derechos individuales de algunas personas del “sector Camino del medio, en la vereda La Palma del municipio de Manizales, entre Villa Gómez y la Linda”, no obstante, no se acreditó la afectación de los derechos colectivos invocados por las demandantes; ante lo cual es necesario precisar que, este Tribunal24 se ha pronunciado en asunto similar en el siguiente sentido: “(…) se encuentra que la situación podría afectar los derechos individuales de los propietarios de los vehículos que prestan el servicio veredal.
Pero no se demostró la afectación de los derechos de los usuarios del transporte público veredal. (…) De esta manera, la presente acción trata de la protección de los derechos individuales de un conjunto de propietarios y asociados a la entidad demandante, más no se trata de derechos de índole colectiva. Visto lo anterior, considera la Sala que no existe un nexo causal entre la afectación de derechos colectivos con las actuaciones de la administración. Por lo que se revocará la sentencia de primea instancia y se negarán las pretensiones de esta acción popular.
(…)” Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demandante, por improcedencia de la acción. 24 Tribunal Administrativo de Caldas. Sentencia de 18 de marzo de 2023. MP. Dr. Publio Martin Andrés Patiño Mejía. Rad. 17001 33 33 003 2020 00005 02. 23 6. Costas. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia y reconocimiento de condena en costas en acciones populares mediante sentencia del 6 de agosto de 2019,15 en la que precisó: “(…) 165.
Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia (…)”.
Así las cosas, y por cuanto en este asunto no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, ni mala fe o temeridad en ejercicio del medio de control, no habrá condena en costas. Es por lo expuesto que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
Falla Primero: Se revoca la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovieron las señoras Diana Milena Ríos Hernández y Maritza Fernanda Moncayo Erazo, contra el municipio de Manizales y Efigas S.A. E.S.P. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, por improcedencia de la acción. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. 24 Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado (Salva el voto) Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.