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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603120220020901

Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Fecha: 2024-05-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz, William Puentes Trujillo, Nathaly Puentes Rivero, Michael Puentes Rivero, Jonathan Puentes Rivero, Jesús Alberto Puentes Rivero, Carmen Cecilia Quiroz De Rivero y Luis Gilberto Rivero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1. La demanda fue presentada el 27 de julio de 2022 (archivo electrónico 02), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese a LA NACIÓN, AL MINISTERIO DE DEFENSA y a LA POLICIA NACIONAL, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2 y se obtenga el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de la muerte del señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO, en razón a los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2021; acontecidos en el municipio de Riosucio, Chocó. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN, AL MINISTERIO DE DEFENSA y a LA POLICIA NACIONAL, a pagar: A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES: ➢ El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para la señora ALEXI CECILIA RIVERO QUIROZ, en calidad de madre de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D). ➢ El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor WILLIAM PUENTES TRUJILLO, en calidad de padre de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D). ➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para la señora CARMEN CECILIA QUIROZ DE RIVERO, en calidad de abuela de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D). ➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor LUIS GILBERTO RIVERO, en calidad de abuelo de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D). ➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para la señora NATHALY PUENTES RIVERO, en calidad de hermana de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D). ➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor MICHAEL PUENTES RIVERO, en calidad de hermano de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D). ➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor JONATHAN PUENTES RIVERO, en calidad de hermano de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D). ➢ El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el señor JESUS ALBERTO PUENTES RIVERO, en calidad de hermano de la víctima, el señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D).

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 3 Las sumas anteriormente mencionadas deberán ajustarse a las cantidades expuestas o en su defecto a lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento de la conciliación o fallo.

Las cantidades anteriormente mencionadas, hacen razón al plano psíquico interno de los individuos, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, que en el caso concreto afectó ostensiblemente a la familia del señor HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D), entiéndase familia a los anteriormente mencionados (Abuela, Abuelo, Padre, Madre y Hermanos).

(…) Este representante judicial, supone que con la indemnización por perjuicios morales establecida y ajustada a las reglas del Honorable Consejo de Estado, los cuales suman un valor total al equivalente de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que en la actualidad asciende a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), la cual deberá ajustarse al valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento del fallo o de la conciliación, se repararía el daño causado en la familia de quien en vida respondió al nombre de HAROL DAVID PUENTES RIVERO (Q.E.P.D), por el dolor, la aflicción y en general todos los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra que padecieron por su fallecimiento, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que rodearon su desafortunada muerte, ya que al ser una familia unida que compartían tiempos, momentos y fechas especiales juntos y que como consecuencia del infortunado hecho de su muerte, nunca más volverán a compartir, dejando un vacío grande e irreparable en su señora madre, en su señor padre, abuelos y en sus hermanos. 1.2.

De los hechos 2. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. 3. El 22 de febrero de 2021, los agentes de la Policía Nacional Harol David Puentes Rivero (víctima) y William Eduardo Fuel Uribe, fueron asignado para prestar servicio de patrullaje en tercer turno que comprendía desde las 14:00 hasta las 22:00 horas en el Barrio El Paraíso en sector La Bomba de Gasolina en el Municipio de Riosucio – Chocó. 4.

Dichos uniformados fueron atacados con disparos de armas de fuego, por integrantes de la organización criminal “Clan del Golfo”, como consecuencia, perdieron la vida. 5. Conforme a las anotaciones registradas en libro minuta de guardia de la Estación de Policía de Riosucio – Chocó, al personal se le socializó Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 4 poligramas y alertas tempranas de posible materialización de hechos criminales por parte del Clan del Golfo hacia integrantes de la institución en la zona. 6.

Debido a las amenazas, era pertinente el apoyo del Ejército Nacional, sin embargo, ésta última institución envió pelotón de apoyo, el cual fue retirado y nuevamente asignado el refuerzo de soldados profesionales el 24 de febrero de 2021, es decir, 2 días después de ocurridos los hechos en donde fallecieron los policiales. 7. Para la fecha de los hechos, el Municipio de Riosucio – Chocó, era considerada zona roja por la actividad de diferentes grupos armados, entre ellos, el Clan del Golfo.

A su vez, los superiores tenían conocimiento de atentados contra uniformados a través de plan pistola. 8. En el momento del suceso, de acuerdo con informe suministrado por oficial de la Policía, a la Estación de Policía del Municipio de Riosucio – Chocó, sólo se encontraban asignados 13 uniformados a fin de brindar protección a la población. Adicional, la patrulla de vigilancia, se encontraba conformada por 2 policiales. 9.

Dentro de proceso penal adelantado por la Fiscalía con radicado No. 05001-60-00-000-2021-00710, en el cual se declaró culpable a Miguel Ángel Barrios Caicedo alias “carro loco”, quien aceptó cargos y llegó preacuerdo con el ente acusador. 1.3. De los argumentos de la parte demandante 10. Endilgar responsabilidad a la entidad bajo la teoría de falla del servicio, dado que no existió apoyo o respaldo militar ni de la propia institución pese a la grave situación de orden público del Municipio, la cual requería que fuera aumentado el pie de fuerza; a su vez, la municipalidad era catalogada como zona roja debido a la actividad de diferente grupos armados ilegales, conllevando a que exista negligencia e irresponsabilidad del mando policial que comandaba las operaciones en el área, siendo omitido el ajuste de medidas de seguridad y criterios de estrategia militar para contrarrestar Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 5 posibles ataques contra los uniformados, lo que conllevó a que los agentes fallecidos quedaran expuestos e indefensos ante el ataque de la subversión, configurándose una falta de previsibilidad de lo previsible. 11.

De acuerdo con el caudal probatorio, se presentó indebido manejo de información que pudo estar en conocimiento de la Estación de Policía del Municipio de Riosucio – Chocó, la cual debió ser recaudada y contrastada con los superiores que la recibieron, a fin de que fueran adoptadas las medidas de seguridad adecuadas para gestionar, modular y anticipar la materialización de dicha amenaza; existió falta de refuerzo o apoyo, pues sólo 2 días después de los hechos, fue que el Ejército desplegó unidades militares para combatir el actuar delictivo; se presentó falta de labores de inteligencia e investigación que hubieran permitido evaluar mejor el desplazamiento de los uniformados; los uniformados afectados, quedaron indefensos y expuestos sin justificación al accionar de grupos al margen de la Ley.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12. Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, no se cumplen los requisitos para endilgar responsabilidad administrativa contra la entidad, por el contrario, se trató de un riesgo propio del servicio, puesto que la víctima aun conociendo los peligros inherentes de la actividad que escogió, decisión pertenecer de manera voluntaria a la Fuerza Pública. 13.

Por otra parte, la víctima el día de los hechos asistió al servicio y no realizó ninguna objeción para la prestación del mismo, siendo evidente que efectuó el desempeño policial para el cual estaba preparado y había recibido capacitación especializada en ese tipo de actividades, por lo tanto, no se trataba de un aprendiz o de una persona inexperta, el uniformado tenía conocimientos que iban más allá del cuidado común; aunado, contaba para ese momento, con elementos de dotación como arma, motocicleta, radio y chaleco antibalas, los cuales utilizó para la prestación del servicio, Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 6 conllevando que no existe desigualdad con el resto de personal que se encontraba de turno, por lo tanto, no se observa rompimiento del principio de igualdad entre el personal fallecido y el resto de los policiales adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Riosucio – Chocó, como tampoco fue sometido a un riesgo excepcional o desproporcionado. 14.

Como excepciones, propuso la ausencia de responsabilidad por riesgo propio del servicio y la genérica; como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 15. Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 21), accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumentó que si bien no se configuró una falla del servicio, la víctima si fue expuesta a un riesgo excepcional superior al de sus demás compañeros el cual no debía soportar, ya que la demandada, pese a tener conocimiento de los posibles atentados por parte del Clan del Golfo contra miembros de la Policía en el denominado Plan Pistola, pusieron a hacer recorrido a los patrulleros Puentes Rivero (víctima) y Fuel Uribe en el tercer turno, sin el debido acompañamiento de otra patrulla u otor personal policial. 17.

Siendo claro que no se tomaron las medidas de protección necesarias para salvaguardar la vida de los uniformados y que estos pudieran efectuar el servicio con el acompañamiento de otra patrulla o personal policial adicional. 18. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva es la siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 7 Policía Nacional, por la muerte del patrullero Harol David Puentes Rivero (q.e.p.d.), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo: Alexi Cecilia Rivero Quiroz (madre de la víctima directa) 100 SMLMV William Puentes Trujillo (padre de la víctima) 100 SMLMV Nathaly Puentes Rivero (hermana de la víctima directa) 50 SMLMV Michael Puentes Rivero (hermano de la víctima directa) 50 SMLMV Jonathan Puentes Rivero (hermano de la víctima directa) 50 SMLMV Jesús Alberto Puentes Rivero (hermano de la víctima directa) 50 SMLMV Carmen Cecilia Quiroz De Rivero Luis Gilberto Rivero (abuelo materno de la víctima) 50 SMLMV Luis Gilberto Rivero (abuelo materno de la víctima) 50 SMLMV TERCERO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), el cual deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

CUARTO: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos: gutierrezyabogadosas@gmail.com; decun.notificacion@policia.gov.co; leandro.camargo1189@correo.policia.gov.co; procjudadm83@procuraduria.gov.co.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SÉPTIMO: Se reconoce personería adjetiva al Dr. Leandro David Camargo Niño como apoderado de la entidad demandada Nación — Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, de acuerdo con el poder allegado (fls. 14-25 archivo 19).

4. DEL TRÁMITE PROCESAL 19. La sentencia de primera instancia fue notificada el 30 de octubre de 2023 (archivo electrónico 22); la parte demandada interpuso recurso con memorial Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 8 del 15 de noviembre de 2023 (archivo electrónico 23); siendo concedida la alzada con auto del 30 de noviembre de 2023 (archivo electrónico 24) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (archivo electrónico 25). 20.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (archivo electrónico 25); mediante auto de 21 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai índice 4); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 21. La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos: 22. Reitera los argumentos expuestos en contestación de demanda, adicional, que no se puede considerar la configuración de un riesgo excepcional, dado que la víctima al igual que sus demás compañeros de acuerdo a la función policial, se encontraban bajo el mismo riesgo propio del servicio. 23.

Por otro lado, contrario a lo indicado por el a quo, en lo referente a que la entidad no brindó acompañamiento, no resulta certero, puesto que las alertas emitidas por la Seccional de Inteligencia Policial fueron atendidas por el personal uniformado, en virtud de extremar las medidas de seguridad personal y operacional, incluso en el patrullaje, el cual se debía adelantar por binomios, estos es, por agentes, según lo establecido en el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes -MNVCC- pero con ocasión a que se trataba de información de posibles atentados a la integridad de las unidades, era menester no agrupar a todos para efectuar recorridos en una zona área.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 9 24. Siendo evidente que no se puede comprometer la responsabilidad de la entidad, toda vez que la muerte de la víctima se presentó en cumplimiento al deber, la función y misión Constitucional a la que estaba obligado por ser miembro activo de la Fuerza Pública, quien debía soportar un riesgo inminente de peligro por personas delincuentes que a diario atentan contra la integridad física e incluso la vida del personal que hace parte de la institución. 25.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 26. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.1.

De la parte Demandante 27. Guardó silencio. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 28. Guardó silencio. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 29. Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público 30. Guardó silencio. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 10 II.

CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia 31. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem. 32.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 33. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 34.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la entidad demandada en tanto que en la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones invocadas y se impuso una condena en contra de la Policía Nacional, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 11 2.2. De la oportunidad para demandar 35. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1. 36.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. 37.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó demostrado la muerte de Harol David Puentes Rivero (q.e.p.d.), la cual ocurrió el 22 de febrero de 2021, conforme se constata con el correspondiente registro civil de defunción bajo serial No. 08267900 (f.42 archivo electrónico 01), por lo tanto, el término de caducidad del presente medio de control, debe contabilizarse a partir del día siguiente, es decir, desde el 23 de febrero de 2021 y vencía el 23 de febrero de 2023, evidenciando que la demanda fue radicada en el plazo procesal pertinente el 25 de julio de 2022 (archivo electrónico 02). 38.

Se aprecia que la parte demandante agotó requisito de procedibilidad con solicitud de conciliación radicada ante el Ministerio Público el 12 de abril de 2022. (ff.153-155 archivo electrónico 01) 2.3. De la legitimación en la causa por activa 39. Alexi Cecilia Rivero Quiroz y William Puentes Trujillo en calidad de padres; Nathaly Puentes Rivero, Michael Puentes Rivero, Jonathan Puentes Rivero y Jesús Alberto Puentes Rivero en calidad de hermanos;

Carmen Cecilia Quiroz de Rivero y Luis Gilberto Rivero en calidad de abuelos; 1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 12 demostraron los vínculos que los unen entre sí con la víctima Harol David Puentes Rivero (q.e.p.d.) con los correspondientes registros civiles de nacimiento (ff.39, 44, 51, 54, 57, 60 archivo electrónico 01).

Así mismo, confirieron poder en debida forma. (ff.23-37 archivo electrónico 01). 2.4. De la legitimación en la causa por pasiva 40. La parte demandada la constituyen la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se legitimadas por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO • Registro civil de nacimiento y de defunción de la víctima. (ff.39 y 42 archivo electrónico 01). • Registros civiles de nacimiento de los demandantes. (ff. (ff.39, 44, 51, 54, 57, 60 archivo electrónico 01) • Copia inspección técnica del cadáver de la víctima. (ff.66-73 archivo electrónico 01). • Copia bosquejo topográfico del sitio de los hechos.

(f.75 ibídem). • Copia informe de investigador de campo -FPJ-11- del 22 de febrero de 2021, realizado por funcionario del CTI. (ff.76-89 ibídem). • Copia de actuación del primer respondiente del 22 de febrero de 2021. (ff.90-93 ibídem). • Copia oficio sin número del 02 de septiembre de 2021, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, dado respuesta a petición elevada por el extremo activo.

(ff.94-110 ibídem). • Copia de oficio sin número del 30 de noviembre de 2021, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, dado respuesta a petición elevada por el extremo activo. (ff.112-116 ibídem). • Copia de oficio No. 012987 del 06 de noviembre de 2021, suscrito por el Comandante del Batallón de Selva No. 54 “Bajo Atrato”, en respuesta a petición elevada por el extremo activo.

(ff.117-118 ibídem). Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 13 • Copia de capturas de pantalla de varias conversaciones por WhatsApp, realizadas por la víctima. (ff.119-144 ibídem). • Copia noticia periodística del Diario El Tiempo, el Espectador, La FM, Blue Radio y NotiRiosucio del 23 de febrero de 2021, donde se comunica la muerte de los dos uniformados.

(f.145-152 ibídem) • A través de correo electrónico del 10 de marzo de 2023, la entidad demandada aportó copia de historial prestacional de la víctima e investigación adelantada con ocasión del fallecimiento. (archivo electrónico 15).

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 41. Para resolver el recurso de alzada instaurado por extremo demandado, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable por la muerte de Harol David Puentes Rivero (q.e.p.d.), ocurrida el 22 de febrero de 2021, cuando ejercía turno de patrulla en el Municipio de Riosucio - Chocó?, en caso afirmativo, determinar ¿sí la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de los daños que reclaman? 42.

Para la Sala deberá confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, en tanto se acredita la configuración de los elementos de responsabilidad frente a la demandada, en la medida que la víctima fue sometida a una carga adicional y la entidad no hizo uso adecuado de todos los medios que tenía a su alcance para salvaguardar la vida de los uniformados.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable 43. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 14 la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. 44.

De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3. 45.

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución4. 46. El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efecto, ha 2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.

Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.

(Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854- 01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25- 000-1994-02074-01(21859).

De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta.

Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2012.

Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000- 00240-01(24070). 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 15 dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional.5 47.

En lo que respecta a los perjuicios irrogados a los integrantes de la fuerza pública voluntarios, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que su incorporación “[…] a diferencia de los soldados conscriptos que se vinculan en cumplimiento de un deber o mandato constitucional y por lo tanto, quedan sometidos al imperium del Estado, se realiza libremente y en consecuencia, la persona se somete a los riesgos propios del servicio.

De modo que el régimen bajo el cual deben analizarse la responsabilidad es de falla del servicio o el riesgo excepcional, cuando se somete a la víctima a un riesgo superior a aquel que deben asumir los demás militares.”6. 48. Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha manifestado: […] 3.2.1.5 De otro lado, frente a la responsabilidad del Estado en relación con el daño ocasionado a los soldados voluntarios, esta Corporación ha señalado que éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”7 o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio8. […]9 (Cursiva del texto original). 49.

Sobre el particular, igualmente la jurisprudencia ha referido que los miembros de la fuerza pública que han ingresado voluntariamente a las filas, tienen conocimiento previo de las situaciones de alta peligrosidad que han de afrontar, entre las que se encuadra el enfrentamiento con grupos al margen de la ley, fuego cruzado con el enemigo, atentados terroristas entre otros; sin embargo, lo anterior no es óbice para que en determinados casos pueda abordarse a título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, por 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Dra. Olga Melida Valle de De La Hoz. Rad. No. 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31172). 7 Sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 31824, M.P. Enrique Gil Botero y de 19 de agosto de 2004, expediente 15971, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Sentencia de febrero 7 de 1995, expediente S-247, M.P. Carlos Orjuela Góngora; de 3 de mayo de 2007, expediente 16200, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 25 de febrero de 2009, expediente 15793, M.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 26 de mayo de 2010, expediente 18950 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, Radicado: 19001-23-31-000-1999-12390-01(24358), C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Actor: Gerardo López Monroy y Otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 16 encontrar probado que el agente estatal intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones. 50. Así se ha referido al tema: 7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”.

Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia10. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “ encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”11. 7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente12, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada13.

Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”14, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado15, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional16. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”17.

Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “ asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”18. 10 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 11 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”.

Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 12 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”.

Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 13 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004.

Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 14 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756.14 15 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 16 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996.

Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 17 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 18 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 17 51.

En caso similar, el Consejo de Estado, fue enfático en señalar19: (…) En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello.

No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo20. 52. Posteriormente, la jurisprudencia precisó que no puede exigirse un sacrificio absoluto de quienes ingresan voluntariamente a las instituciones militares, pues ello significaría afectar sus derechos fundamentales como a la vida e integridad personal, al respecto, se mencionó21: “El militar, por el mismo hecho de su responsabilidad, debe asumir las eventuales consecuencias, claramente riesgosas e impredecibles en muchos casos, que para su integridad, su libertad personal y aun su vida comporta la vinculación a filas.

Pero, los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser éstos preservados. Si el riesgo para la vida o la integridad no resulta (sic) imperioso o necesario, considerada la situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia. El deber de arriesgar la vida no es absoluto.

En relación con los deberes, únicamente pueden ser exigibles en su integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites. Deben existir diferentes niveles en los cuales se puede cumplir con la obligación constitucional de tomar las armas teniendo en cuenta el entrenamiento, disposición y aptitudes de quien va a defender la independencia, soberanía e integridad institucional”22 53.

Así las cosas, en cada caso debe analizarse de manera concreta, según las circunstancias particulares del mismo, pues no toda concreción del riesgo de quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública se puede encuadrar dentro de una carga superior que debió asumir, y cuando se desborda dicho límite, es antijurídico e imputable al Estado, por ello, dado que el sub lite se avizora una afectación con ocasión de un patrullero de la Policía Nacional 19 Consejo de Estado – Sección Tercera., M.P. Mauricio Fajardo Gómez (e), sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicado No. 05001-23-24-000-1994-02073-01 (17927) 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 21 Consejo de Estado – Sección Tercera.

M.P. Jaime Orlando Santofimio, sentencia del 03 de diciembre de 2014, radicado No. 52001-23-31-000-1998-0017-01 (26737) 22 Corte Constitucional, sentencia SU-200 de 1997. Puede verse el siguiente precedente: “Los nacionales que presten el servicio militar continúan siendo titulares de los derechos reconocidos en la Carta Política, además de ser beneficiarios de ciertas prerrogativas y exenciones legalmente establecidas en virtud de su especial situación, así como sujetos de limitaciones razonables para el ejercicio de sus derechos y libertades con ocasión de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo lineamientos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las entidades castrenses que enmarcan dicha actividad, siempre y cuando aquellas resulten proporcionales a los fines que las sustentan”.

Corte Constitucional, sentencia T-376 de 1997. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 18 quien se encontraba prestando el servicio activo para la demandada y su fallecimiento ocurrió al ser asesinado en desarrollo del denominado “plan pistola” desplegado por integrantes del Clan del Golfo en el Municipio de Riosucio – Chocó, por lo tanto, cuando al servidor público se le cause un perjuicio con ocasión de la relación laboral debido a la circunstancia de especial riesgo en que se encuentra – v. gr. miembros de las Fuerzas Militares y de Policía –, tiene derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que en la doctrina se denomina indemnización a forfait y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el daño se hubiere producido por falla del servicio o cuando se sometió al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar. 5.2.

Del daño reclamado 54. El daño antijurídico es el que no está contemplado por la Ley como carga pública que un particular deba soportar. 55. De acuerdo con el material probatorio aportado, se encuentra acreditado que los demandantes padecieron un daño como consecuencia de la muerte del patrullero Harol David Puentes Rivero (q.e.p.d.), la cual ocurrió el 22 de febrero de 2021 cuando desarrollaba actividades de vigilancia en patrulla motorizada en el Municipio de Riosucio – Chocó, como se constata en el registro civil de defunción bajo serial No. 08267900 (f.42 archivo electrónico 01). 56.

En consecuencia, se encuentra acreditado el primer elemento para endilgar responsabilidad al Estado, que corresponde a la existencia del daño, por lo que se procederá a analizar si es antijurídico e imputable a la entidad. 5.3. De los hechos probados 57. A fin de tener una mayor claridad del proceso, se expondrán los hechos en que se fundan las pretensiones y que fueron debidamente probados.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 19 5.3.1. De caso en concreto 58. Revisado el expediente se observa que a las pruebas aportadas se les dio el valor probatorio correspondiente y fueron puestas en conocimiento de las partes sin que hayan presentado oposición alguna, destacándose las siguientes: 59.

Con poligrama No. 029 del 05 de febrero de 2021, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, en el que se dio aviso sobre posibles acciones ofensivas por parte de miembros del Clan del Golfo, así: (…) LOS SEÑORES COMANDANTES SE SERVIRÁN IMPARTIR AMPLIA INSTRUCCIÓN A TODO EL PERSONAL BAJO SU MANDO, TENIENDO EN CUENTA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN, ADVIERTEN SOBRE LAS COORDINACIONES QUE ESTARÍAN ADELANTANDO INTEGRANTES DEL GAO CLAN DEL GOLFO EN LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA URABÁ. LA SUBESTRUCTURA EFRÉN VARGAS GUTIÉRREZ DEL GAO CLAN DEL GOLFO, PRETENDERÍA AFECTAR UNIDADES MÓVILES O FIJAS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL SECTOR PINO ROA DEL MUNICIPIO DE ACANDÍ Y EN CORREDORES DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE UNGUÍA PRESUNTAMENTE MEDIANTE LA MODALIDAD DE INSTALACIÓN Y ACTIVACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MINAS ANTIPERSONA".

ESTA MISMA SUBESTRUCTURA ESTARÍA ADELANTANDO COBRO DE EXTORClONES A COMERCIANTES DE LOS MUNICIPIOS DE UNGUIA Y ACANDÍ. POR LO QUE NO SE DESCARTA LA MATERIALIZACION DE HOMICIDIOS SELECTIVOS O DESPLAZAMIENTOS FORZADOS. LA SUBESTRUCTURA PABLO JOSÉ MONTALVO CUITIVA DEL GAO CLAN DEL GOLFO, ADELANTARÍA COORDINACIÓN CON EL FIN DE AFECTAR A UNIDADES DE LA FUERZA PÚBLICA UBICADAS EN LOS MUNICIPIOS DE CARMEN DEL DARIÉN Y RIOSUCIO.

LOS MOVIMIENTOS DE INTEGRANTES DEL GAO CLAN DEL GOLFO PARA COORDINAR REUNIONES CON LA COMUNIDAD, REUNIONES ENTRE INTEGRANTES Y CABECILLAS, Y LA MATERIALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES DELICTIVAS EN LOS MUNICIPIOS DE RIOSUCIO, UNGUÍA Y ACANDÍ (CHOCO). EL COMANDO OPERATIVO DEBERÁ MANTENER COMUNICACIÓN DIRECTA CON CADA UNA DE SUS UNIDADES Y EJÉRCITO NACIONAL ACTIVAR FUENTES Y REDES DE APOYO SIENDO NECESARIO LAS COORDINACIONES CON LAS DIFERENTES ESPECIALIDADES, DESARROLLAR LABORES DE INTELIGENCIA PARA EL FORTALECIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD OPERATIVA Y FÍSICA EN DISPOSITIVOS E Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 20 INSTALACIONES POLICIALES, A FIN DE NO GENERAR VULNERABILIDADES QUE PUEDAN SER CAPITALIZADAS POR ESTE GRUPO ARMADO ORGANIZADO ORDENAR ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA AMENAZA, EXTREMAR E INCREMENTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CADA UNO DE LOS COMPLEJOS REALIZAR ESTRATEGIAS DISUASIVAS, DISPOSICIÓN PREVENTIVA Y DE CONTROL, PONER EN PRÁCTICA LAS TÉCNICAS DE PATRULLAJE DIFUNDIR LA PRESENTE ALERTA EN FORMA DETALLADA, ASÍ COMO LAS MODALIDADES DE ACCIÓN OFENSIVA. 60.

Indicaciones anteriores que fueron reiteradas por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá en poligrama No. 035 del 07 de febrero de 2021 (f.64 archivo electrónico 15), así: (…) LOS SEÑORES COMANDANTES SE SERVIRÁ IMPARTIR AMPLIA INSTRUCCIÓN A TODO EL PERSONAL BAJO SU MANDO. SOBRE LAS COORDINACIONES QUE ESTARÍAN REALIZANDO INTEGRANTES DE LA SUBESTRUCTURA PABLO JOSÉ MONTALVO CUITIVA DEL GAO "CLAN DEL GOLFO", CON EL FIN DE AFECTAR UNIDADES DE LA FUERZA PUBLICA QUE AL PARECER ESTARÍAN REALIZANDO ACTIVIDADES DE ERRADICACIÓN EN LOS MUNICIPIOS DE RIOSUCIO Y CARMEN DEL DARIEN.

EL COMANDO OPERATIVO DEBERÁ MANTENER COMUNICACIÓN DIRECTA CON CADA UNA DE SUS UNIDADES Y EJÉRCITO NACIONAL, ACTIVAR FUENTES Y REDES DE APOYO SIENDO NECESARIO LAS COORDINACIONES CON LAS DIFERENTES ESPECIALIDADES, DESARROLLAR LABORES DE INTELIGENCIA PARA EL FORTALECIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD OPERATIVA Y FÍSICA EN DISPOSITIVOS E INSTALACIONES POLICIALES, A FIN DE NO GENERAR VULNERABILIDADES QUE PUEDAN SER CAPITALIZADAS POR ESTE GRUPO ARMADO ORGANIZADO.

ORDENA R ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA AMENAZA. EXTREMAR E INCREMENTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CADA UNO DE LOS COMPLEJOS. REALIZAR ESTRATEGIAS DISUASIVAS, DISPOSICIÓN PREVENTIVA Y DE CONTROL. PONER EN PRÁCTICA LAS TÉCNICAS DE PATRULLAJE. DIFUNDIR LA PRESENTE ALERTA EN FORMA DETALLADA, ASÍ GOMO LAS MODALIDADES DE ACCIÓN OFENSIVA. 61.

Poligrama No. 042 del 09 de febrero de 2021, en el que se reiteró la indicación de extremar medidas de seguridad (f.66 archivo electrónico 15), así: (…) ELEMENTOS DE INFORMACIÓN DISPONIBLE, DEJAN ENTREVER LAS POSIBLES COORDINACIONES QUE ESTARÍAN REALIZANDO INTEGRANTES DE LA SUBESTRUCTURA PABLO JOSÉ MONTALVO CUITIVA DEL GAO CLAN DEL GOLFO, CON EL FIN DE AFECTAR UNIDADES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE AL PARECER ESTARÍAN REALIZANDO ACTIVIDADES DE ERRADICACIÓN EN LOS MUNICIPIOS DE MEDIO ATRATO, CARMEN DEL DARIÉN, RÍOSUCIO Y BOJAYÁ. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 21 FRENTE A LO ANTERIOR, NO SE DESCARTAN ESCENARIOS DE AFECTACIÓN MEDIANTE LAS MODALIDADES DE "PLAN PISTOLA", HOSTIGAMIENTO Y FALSOS CASOS DE POLICÍA “SEÑUELOS".

RECOMENDACIONES ALERTAR A LAS UNIDADES QUE SE ENCUENTREN EN LA JURISDICCIÓN, CON EL FIN DE ANTICIPAR LA MATERIALIZACIÓN DE ESTAS ACCIONES, NO ENTRAR EN LA MONOTONÍA O RUTINA PARA QUE EL ENEMIGO HAGA USO DE ESTO, SIEMPRE DEBEMOS ESTAR ATENTOS Y CON ACTITUD PARA EL SERVICIO. ACTIVAR FUENTES Y REDES APOYO, ORDENAR ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN Y CONTROL, COORDINAR ACTIVIDADES OPERATIVAS CON LAS DIFERENTES ESPECIALIDADES CON EL PROPÓSITO DE CONTRARRESTAR Y/O ERRADICAR EL ACCIONAR DELINCUENCIAL.

PONER EN PRÁCTICA LAS TÉCNICAS DE PATRULLAJE. EXTREMAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, PARA EVITAR QUE EL PERSONAL SEA OBJETO DE ACCIONES OFENSIVAS, DURANTE LOS DESPLAZAMIENTOS OPERACIONALES SOBRE ESA ÁREA, SEGUIR RIGUROSAMENTE LOS PROTOCOLOS ESTABLECIDOS POR LA POLICÍA NACIONAL PARA LA EJECUCIÓN DE OPERACIONES, PUESTOS DE CONTROL O CUALQUIER ACCIONAR POLICIAL.

ALERTAR A LAS UNIDADES QUE SE ENCUENTREN EN LA JURISDICCIÓN. CON EL FIN DE EXTREMAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, EVITAR QUE EL PERSONAL SEA OBJETO DE ACCIONES OFENSIVAS, DURANTE LOS DESPLAZAMIENTOS O ACTIVIDADES DEL SERVICIO. 62. Poligrama No. 059 del 14 de febrero de 2021, se informa sobre factores de atención por actividades desarrolladas del Clan del Golfo (f.68 archivo electrónico 15), así: (…) EL COMANDO OPERATIVO DEBERÁ MANTENER COMUNICACIÓN DIRECTA CON CADA UNA DE SUS UNIDADES Y EJÉRCITO NACIONAL.

ACTIVAR FUENTES Y REDES DE APOYO SIENDO NECESARIO LAS COORDINACIONES CON LAS DIFERENTES ESPECIALIDADES, DESARROLLAR LABORES DE INTELIGENCIA PARA EL FORTALECIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD OPERATIVA Y FÍSICA EN DISPOSITIVOS E INSTALACIONES POLICIALES. A FIN DE NO GENERAR VULNERABILIDADES QUE PUEDAN SER CAPITALIZADAS POR ESTE GRUPO ARMADO ORGANIZADO, ORDENAR ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA AMENAZA, EXTREMAR E INCREMENTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CADA UNO DE LOS COMPLEJOS, REALIZAR ESTRATEGIAS DISUASIVAS, DISPOSICIÓN PREVENTIVA Y DE CONTROL, PONER EN PRACTICA LAS TÉCNICAS DE PATRULLAJE, DIFUNDIR LA PRESENTE ALERTA EN FORMA DETALLADA.

ASÍ COMO LAS MODALIDADES DE ACCIÓN OFENSIVA. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 22 63. Para el 22 de febrero de 2021, el patrullero Harol David Puentes Rivero (q.e.p.d.), se encontraba adscrito a la Estación de Policía del Municipio de Riosucio – Chocó, como consta en el formado de hoja de servicios expedida por la Dirección de Talento Humano de la entidad demandada (f.7 archivo electrónico 15); vinculación que se constata con la certificación emitida por el responsable de historia laborales del Departamento de Policía de Urabá. (f.25 archivo electrónico 15). 64.

De acuerdo al informativo administrativo prestacional por muerte No. 010 del 05 de marzo de 2021, quedaron indicadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en el siguiente contexto: “Siendo aproximadamente las 15:37 horas del día 22/02/2021, “(…) donde fueron asesinados por integrantes de la organización criminal “Clan del Golfo”, el señor Patrullero HAROLD <sic> DAVID PUENTES RIVERO, C.C. No. 1.012.401.658 de Bogotá D.C.; y el señor Patrullero WILLIAM EDUARDO FUEL URIBE, C.C. No. 1.053.832.677 de Manizales – Caldas; quienes se encontraban de patrulla de cuadrante de la Estación de Policía Riosucio y se movilizaban en la motocicleta institucional 41-0473 (…)”, siendo catalogada la muerte por la entidad demandada en “actos especiales del servicio”.

(f.11- archivo electrónico 15). 65. Como antecedente al informativo administrativo por muerte, se evidencia el informe rendido por el Comandante (E) de la Estación de Policía de Riosucio – Chocó y dirigido al Comando de Policía de Urabá del 23 de febrero de 2021 (ff.14-15, 19 archivo electrónico 15), quedando consignado: (…) Asunto: Informe novedad municipio de Riosucio Respetuosamente me permito informar a mi Coronel la novedad presentada el día 22-02-2021 siendo aproximadamente las 15:37 horas, donde fueron asesinados por integrantes de la organización criminal “Clan del Golfo”, el señor Patrullero HAROLD <sic> DAVID PUENTES RIVERO (q.e.p.d.), C. C. No. 1.012.401.658 de Bogotá D.C, placa policial 164789, armamento de dotación oficial, pistola Sig Sauer SP2022, número de serie 24B034710, con 03 provedores <sic> y 45 cartuchos lote 07-13; y el señor Patrullero WILLIAM EDUARDO FUEL URIBE, (q.e.p.d.), C. C. No. 1.053.832.677 de Manizales-Caldas, placa policial 043790, armamento de dotación oficial, pistola Sig Sauer SP2022, número de serie 24B040031, con 03 provedores <sic> y 45 cartuchos, lote de la munición 07-13; quienes se encontraban de patrulla de cuadrante de la Estación de Policía Riosucio y se movilizaban en la motocicleta institucional 41- 0473.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 23 RESUMEN DE LOS HECHOS 1. Siendo aproximadamente las 13:06 horas, mediante llamada telefónica, el señor Teniente Coronel JOSE VICENTE AVILA BALLEN Comandante Batallón de Selva 54, informó al señor Intendente ANCIZAR ITAS ANACONA Comandante titular de la Estación de Policía Riosucio (Chocó), sobre una alerta de inteligencia por posible materialización de plan pistola que perpetraría Alias "Carro Loco” integrante del Clan del Golfo, sin individualizar o suministrar características físicas ni vestimenta del individuo.

La acción criminal sería ejecutada contra uniformados de la Policía Nacional en el muelle cercano al parque El Bocachico de esta localidad. Siendo aproximadamente las 13:15 horas de manera inmediata se desplegó el dispositivo policial de 1-1-2 unidades al mando del suscrito TE. EDDIE ALBEIRO PUELLO LÓPEZ, ejerciendo control sobre el muelle principal solicitando antecedentes a personas, registro corporal y equipaje, posteriormente se realizaron las verificaciones en los sitios de hospedaje aledaños al barrio Centro con el fin de dar con la identificación y aprehensión de Alias “Carro Loco", sin resultados positivos, siendo las 13:55 horas finaliza la actividad de control en este sector. 2.

Siendo aproximadamente las 14:00 horas del 22/02/2021, en compañía del Señor IT. ANCIZAR ITAS ANACONA Comandante Titular Estación Riosucio, fue formado el personal que finalizaba segundo turno y el que iniciaba el tercer turno, con el fin de ponerlos al tanto de la información y alerta de inteligencia recibida en esta unidad por parte del Ejército Nacional, sobre la posible ejecución de "plan pistola” en nuestra contra, dándoles los detalles narrados anteriormente, tal cual viene ocurriendo en algunas regiones del País en retaliación por la muerte de alias “Marihuano” integrante de la misma organización criminal.

En dicha formación impartí órdenes y consignas precisas y puntuales para evitar las afectaciones advertidas, como consta en el folio 304 de la minuta de guardia, a saber: “1). Tener presente las alertas de inteligencia que han sido recibidas en la unidad mediante diferentes poligramas provenientes del comando del DEURA, que dan cuenta de posibles atentados contra nuestra integridad física, mediante el denominado “plan pistola” por parte del clan del golfo, en el casco urbano de Riosucio-Chocó; 2).

No salir del casco urbano sin autorización del Comandante de Estación; 3). Informar oportunamente las novedades al comandante de la unidad; 4). Extremar al máximo medidas de seguridad operacional por la alerta de. posible atentado contra funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de Riosucio; 5). No salir de las instalaciones policiales sin la previa autorización del comandante de Estación; 6).

No realizar patrullajes a los barrios aledaños sin el acompañamiento de otra patrulla o personal policial; 7). No está autorizada la salida de las instalaciones policiales de ningún funcionario a realizar actividades personales; 8). Se verificaron los elementos para el servicio de protección casco keblack, chaleco balístico, armamento de dotación oficial”. 3.

Los Patrulleros obitados: HAROLD DAVID PUENTES RIVERO y WILLIAM EDUARDO FUEL URIBE, quienes iniciaron tercer tumo de vigilancia desde las 14:00 hasta las 22:00 horas del Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 24 22/02/2021, estuvieron presentes en la formación en comento y recibieron la información de inteligencia y las órdenes y consignas impartidas, entre ellas, y que interesa al asunto, que estaba proscrito “realizar patrullajes a los barrios aledaños sin el acompañamiento de otra patrulla o personal policial”, por modo que tenían conocimiento de la amenaza que se cernía contra nuestra integridad física. 4.

Terminada la formación, salieron de la unidad policial a las 14:35 horas, tal cual lo registró el Jefe de Información de turno, en el folio 305 de la minuta de guardia; el suscribiente, ingresé a la oficina a revisar la documentación, darle cumplimiento a los asuntos pendientes y actualizar el Plan Defensa de las instalaciones policiales, y en compañía del Secretario de la unidad sin haber sido advertido por los dos policiales o por el Jefe de Información, sobre la salida de aquellos, de las instalaciones policiales.

Por lo expuesto en este hecho, los mencionados uniformados salieron en solitario y como patrulla única, de la Estación de Policía sin la debida autorización y sin informar al comando de Estación, qué tipo de actividades o desplazamientos iban a realizar sobre la jurisdicción del municipio, para de esa manera, procurar el posible acompañamiento por otros uniformados, tampoco pusieron al tanto de las actividades que realizarían, al Jefe de Información señor Patrullero VICTOR ALFONSO PEÑA SIERRA, no obstante, éste al salir aquellos, les hizo la anotación en la minuta de guardia. 5.

Siendo aproximadamente las 15:37 horas de la fecha - 22/02/2021-, desde el celular número 310 868 71 84, la joven ANGIE ALLÍN, quien trabaja en la Estación de Servicios “ZEUS" de Riosucio (Chocó), realizó una llamada al celular número 301 628 82 03, del señor Patrullero JOSE MAURICIO SOLAR SANES a quien le informó que al parecer en el barrio El Paraíso, sector de los aserríos, de este municipio, atentaron contra la integridad de dos funcionarios policiales que se movilizaban en motocicleta institucional, el receptor de la información informó de inmediato al señor Capitán EDUIN <sic> CAMACHO HERNÁNDEZ, Comandante de Distrito de Policía Número 5: Riosucio, quien enteró de la trágica noticia al personal de la Estación policial y luego se desplazó hasta el lugar de los hechos, en la motocicleta institucional de sigla 41- 0474 en compañía del señor Patrullero VICTOR PALACIOS MOSQUERA; hicimos desplazamiento a pie hasta el mismo lugar: 1-1-5 unidades, así: TE.

Eddie Puello López, IT. Ancizar Itas Anacona, Pt. José Solar Sanes, Pt Alexander Escobar, Pt. Andrés Felipe Pedraza, Pt. Kevin Pérez Berdugo, Pt Harol Viafara Segura, y realizamos patrullaje urbano a pie ya que la Estación de Policía Riosucio no cuenta con parque automotor suficiente para transportar de forma ágil al personal y tener una mejor reacción. Cabe destacar que mediante comunicación oficial No. S-2021-007210-DEURA del 19 de febrero de 2021, el comandante titular de la Estación Riosucio solicitó a través del GECOP de la unidad ya que por ser el suscrito titular del cargo de Jefe de Seguridad de la base del Deura, no me permite migrar comunicaciones desde el mismo, al Comando de Departamento DEURA solicitando el mantenimiento preventivo y correctivo al parque automotor de la estación, de igual manera, también, mediante comunicación oficial No. S- 2021-007407-DEURA del 20 de febrero de 2021, remitido por el Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 25 mismo canal comunicacional, se solicitó la instalación del radio base de comunicaciones debido a que la unidad no cuenta con cobertura ni con canal interno de comunicación radial en la estación. 6.

Al llegar al lugar de los hechos -barrio El Paraíso-, el cual está ubicado a la salida del casco urbano, en la carretera que conduce al Corregimiento Bajirá, se encontraba como Primer Responsable de la preservación del lugar, los señores Capitán Eduin <sic> Camacho y Patrullero Víctor Palacios, realizando el acordonamiento del lugar de los hechos, quienes confirmaron el homicidio mediante la modalidad de “plan pistola” por integrantes del clan del golfo, de los 02 los Patrulleros HAROLD DAVID PUENTES RIVERO y WILLIAM EDUARDO FUEL URIBE, quienes integraban la patrulla de Cuadrante Único de la Estación de Policía Riosucio cuya jurisdicción es todo el casco urbano del municipio, y se movilizaban en la motocicleta institucional 41-0473, los cuales, de acuerdo a la información recolectada por funcionarios de la SIJIN y SIPOL DEURA, fueron ultimados por los presuntos integrantes del Clan del golfo “Alias Carro Loco, Alias Bolas, Alias Cristian". 7.

Asociado al doble homicidio u homicidio en concurso homogéneo, se encuentra en concurso heterogéneo con la anterior conducta punible, el HURTO por parte de los delincuentes, del armamento de dotación oficial asignado y que portaban los fallecidos policiales, así: Patrullero HAROLD DAVID PUENTES RIVERO (f), pistola Sig Sauer SP2022, número de serie 24B034710, con 01 provedor <sic> y 15 cartuchos.

Patrullero WILLIAM EDUARDO FUEL URIBE (f), pistola Sig Sauer SP2022, número de serie 24B040031, con 01 provedor <sic> y 15 cartuchos, lote de la munición 07-13 de ambos policiales. 8. Los chalecos antibalas de dotación oficial que portaban los fallecidos policiales, sufrieron serías averías ya que fueron impactados por proyectiles de arma de fuego, al parecer, de pistola calibre 9mm, ya que en la escena criminal, cerca de los dos cadáveres quedaron esparcidas varías vainillas de ese calibre.

Así, el chaleco No. 208048, asignado al Patrullero HAROLD DAVID PUENTES RIVERO (f), quien era el tripulante de la motocicleta policial, presenta tres (3) impactos -oficios-, en la parte posterior (espalda). El chaleco No, 208048, asignado al Patrullero, WILLIAM EDUARDO FUEL URIBE (f), conductor del rodante policial, presenta dos (2) impactos en la parte posterior (espalda). 9.

Posteriormente el Grupo de Investigación Criminal Seccional Urabá adelantó los actos urgentes, recolección de EMP y EF, inspección judicial a los cadáveres mediante noticia criminal SPOA 276156001103202180028. 10. Los hechos narrados en precedencia fueron informados al señor Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Mayor Jair Edberto Cocunubo Arias, quien a su vez, siguiendo el conducto regular, informó al señor Subcomandante de Departamento y Comandante de Departamento de Policía Urabá. 11.

El suscrito signatario de! presente documento, y el señor IT. Ancizar Itas Anacona. en calidad de Comandante Encargado y Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 26 Comandante Titular de la Estación de Policía Riosucio (Chocó), respectivamente, como consta a folio 304 del libro de la minuta de guardia, impartimos órdenes y consignas en ¡a formación de salida al servicio, al personal que integra la Estación de Policía Riosucio, donde se les hizo hincapié sobre las alertas de inteligencia recibidas en la unidad, las cuales daban cuenta de posibles ataques a través de la modalidad de “plan pistola” que serían perpetrados contra nuestra integridad física por parte de miembros de la organización criminal “Clan del golfo”. 66.

El 27 de febrero de 2021, con oficio No. ARACI-ATECI-29.16, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, fueron remitidos informes administrativos con ocasión de los hechos y antecedentes previos a la ocurrencia de los mismos (ff.29-31, 35-36 archivo electrónico 15), así: (…) Asunto: remitos informes para trámites administrativos comité CRAET Sesión 008 acta Nro. 026 De manera atenta y respetuosa remito al señor Oficial, queja e informes evaluados en comité CRAET, con la finalidad de que se adelanten las acciones administrativas y se establezcan que tipo de conductas o infracción a la Ley 1015 de 2006 que a continuación se relacionan así: (…) 3.

Informe: S-2021-007624-DEURA, Informe suscrito por el señor subteniente BYRON DUVAN SANABRIA CRUZ donde da a conocer el consumo de munición realizado en servicio y la ruptura que sufrió el alza de transporte de 01 fusil de un funcionario del grupo EMCAR 63 - 3 DEURA adscrito a la operación Agamenón, debido al ataque por parte de un grupo ilegal ocurrido el día 18/02/2021 a las 08:40 horas en la vía Turbo - Aparatado corregimiento el Tres del Municipio de Turbo, donde salieron lesionados con esquirlas de granada 02 funcionarios policiales lo cual fue informado mediante comunicado oficial S-2021-007077-DEURA, y en medio de la reacción el señor Patrullero DIEGO ALEJANDRO PEREZ ORTIZ integrante del EMCAR 63-3 al sentirse impactado por esquirlas reaccionó gastando 22 cartuchos calibre 5.56 lote 3004 - 2005, disparados con el fusil M - 4 serial CM219764 el cual tiene asignado, al finalizar el suceso observó que el alza de transporte del fusil también fue impactado por 01 esquirla causándole una pequeña ruptura lo cual impidió que la esquirla le generara otra lesión a su integridad, de igual forma el señor Subintendente YEISON JAVIER CARDENAS OSPINA integrante EMCAR 63 - 3 DEURA, también logró reaccionar en el hecho donde observó a 01 individuo lanzándole la granada al personal policial y otro disponiéndose a disparar un fusil AK - 47, por lo cual accionó la pistola Glock serie RRZ 436 la cual tiene asignada gastando 05 cartuchos calibre 9 mm lote LEW 13, logrando contrarrestar el ataque.

Por lo anterior solicito se dé baja de los inventarios la munición gastada en servicio en servicio, y se ordene la reparación o disposición de la pieza del fusil impactada por la esquirla de granada. 4. Informe: S-2021-003425-DEURA, Informe suscrito por el señor patrullero ELQUIN EDUARDO ORTEGA GUERRERO donde da a conocer la novedad ocurrida el día 24 de enero de 2021, siendo las Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 27 09:05 horas, momentos en que se encontraban de servicio para segundo turno en el Corregimiento el Reposo del municipio de Apartado, señores patrulleros EDUAR MENA CORDOBA, identificado con cédula de ciudadanía 1.077.469.330, patrullero ELQUIN EDUARDO ORTEGA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía 1.082.978.756 y atender requerimiento ciudadano, impulsado por la central de datos 123, donde informaron que una persona género masculino se encontraba agrediendo a su compañera sentimental en el barrio el Bosque de esa localidad, por lo anterior se dirigieron al lugar, al llegar a este al observar la presencia de la policía se retiró del lugar y al ser alcanzado, solicitarle registro personal e identificación, este de forma agresiva se niega a identificarse, se le solicitó que los acompañara a las instalaciones policiales con el fin de ser identificado, el ciudadano tomó una actitud agresiva, al lugar llegó otro ciudadano que manifestó ser hermano de la persona con quien se adelanta el procedimiento y corresponde al nombre de KEVIN ENRIQUE TORRES MANJARRES identificado con cédula de ciudadanía 1.004.345.442 quien de manera violenta, los agredió físicamente, propinándoles golpes a la altura de la cabeza, dichos golpes pegaban en el casco de protección, es allí donde también intervino el primero en mención quien corresponde al nombre de WILSON DE JESÚS TORRES MANJARRES identificado con cédula número 1.004.345.446 de Santa Marta, logrando darle un golpe en la parte frontal del chaleco balístico donde portaba el dispositivo PDA, con IMEI 357970100393324, Modelo Samsung A30, línea celular 3182970263, operador movistar, sufriendo daños en su pantalla por el impacto del golpe.

Es de anotar que las personas en mención fueron reducidas y dejadas a disposición de la fiscalía Seccional de Chigorodó, mediante SPOA 050456000324202100015, por los delitos de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno. 5. Informe: S-2021-008152-DEURA, Informe suscrito por el señor teniente EDDIE ALBEIRO PUELLO LOPEZ donde da a conocer la novedad presentada el día 22- 02-2021 siendo las 15:37 horas, donde fueron asesinados por integrantes de la organización criminal “Clan del Golfo”, el señor patrullero HAROLD DAVID PUENTES RIVERO (q.e.p.d.), C. C. No. 1.012.401.658 de Bogotá D.C., placa policial 164789, armamento de dotación oficial, pistola Sig Sauer SP2022, número de serie 24B034710, con 03 provedores <sic> y 45 cartuchos lote 07-13; y el señor Patrullero WILLIAM EDUARDO FUEL URIBE.

(q.e.p.d.), C. C. No. 1.053.832.677 de Manizales - Caldas, placa policial 043790, armamento de dotación oficial, pistola Sig Sauer SP2022, número de serie 24B040031, con 03 provedores <sic> y 45 cartuchos, lote de la munición 07-13; quienes se encontraban de patrulla de cuadrante de la Estación de Policía Riosucio y se movilizaban en la motocicleta institucional 41-0473.

Así mismo manifiesta que siendo las 13:06 horas, mediante llamada telefónica, el señor Teniente Coronel JOSE VICENTE AVILA BALLEN Comandante Batallón de Selva 54, al parecer le informó al señor Intendente ANCIZAR ITAS ANACONA Comandante titular de la Estación de Policía Riosucio (Chocó), sobre una alerta de inteligencia por posible materialización de plan pistola que perpetraría Alias “Carro Loco” integrante del Clan del Golfo, acción criminal enfocada contra uniformados de la Policía Nacional en el muelle cercano al parque El Bocachico de esta localidad.

Siendo las 13:15 horas de manera inmediata se desplegó el dispositivo policial de 1- 1-2 unidades al mando del suscrito TE. EDDIE ALBEIRO PUELLO LÓPEZ, ejerciendo control sobre el muelle principal Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 28 solicitando antecedentes a personas, registro corporal y equipaje, posteriormente se realizaron las verificaciones en los sitios de hospedaje aledaños al barrio Centro con el fin de dar con la identificación y aprehensión de Alias "Carro Loco”, sin resultados positivos, siendo las 13:55 horas finaliza la actividad de control en este sector.

Siendo las 14:00 horas del 22/02/2021, en compañía del Señor IT. ANCIZAR ITAS ANACONA Comandante Titular Estación Riosucio, fue formado el personal que finalizaba segundo turno y el que iniciaba el tercer turno, con el fin de ponerlos al tanto de la información y alerta de inteligencia recibida en esta unidad por parte del Ejército Nacional, sobre la posible ejecución de “plan pistola” en nuestra contra, dándoles los detalles narrados anteriormente, tal cual viene ocurriendo en algunas regiones del País en retaliación por la muerte de alias “Marihuano” integrante de la misma organización criminal.

En dicha formación impartí órdenes y consignas precisas y puntuales para evitar las afectaciones advertidas, como consta en el folio 304 de la minuta de guardia, a saber: 1). Tener presente las alertas de inteligencia que han sido recibidas en la unidad mediante diferentes Poligramas provenientes del comando del DEURA, que dan cuenta de posibles atentados contra nuestra integridad física, mediante el denominado “plan pistola” por parte del clan del golfo, en el casco urbano de Riosucio - Chocó; 2).

No salir del casco urbano sin autorización del Comandante de Estación; 3). Informar oportunamente las novedades al comandante de la unidad; 4). Extremar al máximo medidas de seguridad operacional por la alerta de posible atentado contra funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de Riosucio; 5). No salir de las instalaciones policiales sin la previa autorización del comandante de Estación; 6).

No realizar patrullajes a los barrios aledaños sin el acompañamiento de otra patrulla o personal policial; 7). No está autorizada la salida de las instalaciones policiales de ningún funcionario a realizar actividades personales; 8), Se verificaron tos elementos para el servicio de protección casco keblack, chaleco balístico, armamento de dotación oficial". 3.

Los Patrulleros obitados: HAROLD DAVID PUENTES RIVERO y WILLIAM EDUARDO FUEL URIBE, quienes iniciaron tercer tumo de vigilancia desde las 14;00 hasta las 22:00 horas del 22/02/2021, al parecer estuvieron presentes en la formación en comento y recibieron la información de inteligencia y las órdenes y consignas impartidas, entre ellas, y de que interesaba al asunto, que estaba proscrito “realizar patrullajes a los barrios aledaños sin el acompañamiento de otra patrulla o personal policial”, por modo que tenían conocimiento de la amenaza que se cernía contra nuestra integridad física.

Finalmente, da a conocer hurto por parte de los delincuentes, del armamento de dotación oficial asignado y que portaban los fallecidos policiales, así: patrullero HAROLD DAVID PUENTES RIVERO (f), pistola Sig Sauer SP2022, número de serie 24B034710, con 01 provedor y 15 cartuchos, patrullero WILLIAM EDUARDO FUEL URIBE (f), pistola Sig Sauer SP2022, número de serie 24B040031, con 01 provedor <sic> y 15 cartuchos, lote de la munición 07-13 de ambos policiales.

Aunado los chalecos antibalas de dotación oficial que portaban los fallecidos policiales, sufrieron serías averías ya que fueron impactados por proyectiles de arma de fuego, al parecer, de pistola calibre 9mm. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 29 6.

S-2021-007147-DEURA, Informe suscrito por el señor mayor JAIR EDBERTO COCUNUBO BLANCO donde da a conocer, la novedad presentada, el día 18/02/2021 siendo las 08:50 horas, personal de las EMCAR 63-3 DEURA y 96 - 1 Nacional adscritos a la Operación Agamenón II, al mando del señor Capitán EDWAR DAVID NIÑO MIRELES coordinador operación Agamenón II DICAR (E), se desplazaban desde el municipio de Necocli hasta el municipio de Apartado en el vehículo institucional de siglas 0407057, cuando a la altura del corregimiento el Tres del municipio de Turbo vía nacional fueron hostigados mediante lanzamiento de granada y ráfagas de fusil, desde un costado al lado derecho de la vía al parecer por miembros de un grupo al margen de la ley, momento en que el personal policial reaccionó logrando repeler el ataque, y resultando lesionados 02 funcionarios y el resto del personal aturdido por la onda expansiva, los cuales son trasladados inmediatamente a la Clínica de Urabá Municipio de Apartado, corresponde al señor patrullero DIEGO ALEJANDRO PEREZ ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía número 1072528338 perteneciente al EMCAR 63-3 DEURA, quien presentó heridas y laceraciones múltiples en antebrazo derecho y mano izquierda con esquirlas de granada, 02 heridas en el tórax sin esquirla, el señor patrullero MANUAL GUILLERMO ARMAS RUEDA identificado con cédula de ciudadanía 1085940990 perteneciente al EMCAR 96-1 Nacional, presentó múltiples heridas y laceraciones en brazo izquierdo por esquirlas de granada, ambos funcionarios fueron atendidos donde les practicaron exámenes y sutura de las heridas sin retirar esquirlas según el procedimiento médico, siendo las 14:00 horas son dados de alta con incapacidad de 15 días y ordenes de exámenes médicos, de igual el señor patrullero DUVIAN ALBERTO BLANCO GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 1091805407, también perteneciente al EMCAR 63-3 DEURA y ocupante del vehículo, presentó dolencia en tos oídos producto de la onda expansiva, el cual no fue atendido por urgencias ya que no revistió gravedad, por lo que consulta en el ESPAB DEURA mediante cita prioritaria diagnosticando inflamación en los oídos sin gravedad.

Así mismo al igual que el consumo de la munición gastada en la reacción. (…) 5.4. De la antijuridicidad del daño y la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas 67. Acreditada la existencia del daño reclamado por los demandantes como primer elemento configurativo de responsabilidad del Estado, se procederá a determinar si el mismo es antijurídico y si le puede ser imputable a la demandada. 68.

Por lo anterior, procede la Sala resolver el recurso formulado por la demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 30 69.

Como se indicó con anterioridad, la responsabilidad de los miembros de la fuerza pública vinculados voluntariamente debe estudiarse desde dos ámbitos, la falla del servicio y el riesgo excepcional, la primera requiere para su configuración la demostración del daño y su imputación al accionar (entiéndase también la omisión) del ente demandado y la segunda, para su configuración, se hace necesario la demostración de la exposición del individuo a un peligro o situación de mayor riesgo en comparación a sus pares. 70.

Bajo la anterior, consideración, es claro que cuando al servidor público se le cause un perjuicio con ocasión de la relación laboral debido a la circunstancia de especial riesgo en que se encuentra – v. gr. miembros de las Fuerzas Militares y de Policía –, tiene derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que en la doctrina se denomina indemnización a forfait y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el daño se hubiere producido por falla del servicio o cuando se sometió al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar. 71.

De acuerdo con la jurisprudencia, es claro que los agentes de las fuerzas militares y de policía, que ingresan voluntariamente a las instituciones conocen y entienden que su labor se encuentra encaminada al mantenimiento del orden público y la protección de la ciudadanía, en cumplimiento del artículo 2º de la Carta Política23, y en virtud de ello asumen un riesgo superior colocando incluso sus vidas en peligro en el ejercicio de sus funciones. 72.

En ese sentido, el artículo 216° de la Carta Magna dispone: Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 23 Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 31 Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. 73. Igualmente, el artículo 218 de la Carta dispone:

ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 74. En virtud de lo precedente, los miembros de la Policía Nacional se encuentran sometidos a fuertes entrenamientos y constante preparación a fin de cumplir su cometido, así como dotados de armamento y el equipamiento respectivo para dar cumplimiento a los fines que constitucional y legalmente tienen a su cargo. 75.

No obstante, no se puede perder de vista que el personal que integra las instituciones en tal calidad como lo son los oficiales, suboficiales y patrulleros, si bien tienen en virtud de su vinculación laboral, la obligación y función del mantenimiento del orden público y la protección de los ciudadanos, también ostentan dignidad humana y por ello deben contar con los elementos básicos, tales como las instalaciones, el armamento y condiciones idóneas para el ejercicio de sus funciones. 76.

Para tal efecto, a pesar de que dicho personal haya aceptado una profesión de riesgo superior, no quiere decir esto que deban ejercer dicha actividad sin las debidas protecciones que su empleador la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe facilitarles, esto es, aquellos deben contar con el mejor equipamiento, adecuadas edificaciones para la preservación de su integridad física y como en el caso particular, así mismo, que sean implementadas todas las medidas de seguridad tendientes a salvaguardar la integridad del personal, como ocurre en el plenario, es decir, que en el evento de existir recomendaciones puntuales de desplazamiento, la Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 32 patrulla motorizada que conformaba la víctima y su otro compañero, no debía realizar desplazamiento alguno sin acompañamiento de otra unidad. 77.

En razón de lo anterior, cabe precisar que, si bien las fuerzas militares y de policía están instituidas para la defensa del orden público y de la comunidad, no puede ello significar que sacrifiquen sus vidas sin un mínimo de protección, situación que no sólo impide la consecución de sus fines, sino además provoca la vulneración de la dignidad humana24 que les asiste por el solo hecho de ser personas. 78.

Tal como se indicó en sentencia de primera instancia, se trató de un evento ocurrido en desarrollo de actos especiales del servicio, cuando la víctima se encontraba en servicio activo y los superiores dispusieron el traslado de la patrulla motorizada para apoyo en el Banco Agrario del Municipio de Riosucio - Chocó, siendo preciso igualmente advertir que se tenían instrucciones previas por parte del Departamento de Policía de Urabá, de no realizar movimientos o desplazamientos individuales y sin apoyo de más unidades, conllevando que las decisiones adoptadas en ese momento por la entidad, esto es, en lo referente a ordenar la movilización de la víctima y su compañero, conllevó al suceso que puso en riesgos sus vidas y que culminó con el fallecimiento de ambos patrulleros como consecuencia del actuar ilegal de miembros del Clan del Golfo que desplegaban acciones irregulares en la zona contra personal de la Fuerza Pública en ejercicio del denominado “plan pistola”. 79.

Si bien no se observa que haya sido tramitado proceso disciplinario con ocasión de los hechos, sin embargo, resulta evidente que a los uniformados fallecidos entre ellos la víctima, se les ordenó salir de la Estación de Policía de Riosucio – Chocó para efectuar desplazamiento a fin de realizar apoyo en el Banco Agrario; si bien no existe soporte documental que acredite dicha disposición, de los testimonios del patrullero Víctor Alfonso Peña Sierra y el Teniente Eddie Albeiro Puello López, son contestes al afirmar que el Comandante de la Estación, ordenó “realizar el acompañamiento al banco agrario”, sin que se dispusiera apoyo de más unidades o patrullas motorizadas. 24 Corte Constitucional sentencia T- 881 del 17 de octubre del 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 33 80. Como se evidencia de los poligramas enviados por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá a cada una de las Estaciones de Policía, desde el 05 de febrero de 2021, esto es, 17 días previos a los hechos en que falleció la víctima, se había puesto en conocimiento sobre las posibles acciones ofensivas por parte del miembros del Clan del Golfo contra personal de la Fuerza Pública en la zona, entre ella, el Municipio de Riosucio - Chocó, por lo tanto, se impartieron recomendaciones para mantener comunicación constante con las unidades y el Ejército Nacional, a fin de afianzar la red de apoyo siendo necesaria la coordinación de las diferentes especialidades para desplegar labores de inteligencia en pro de fortalecer las medidas de seguridad. 81.

Aunado, se debían extremar las medidas de seguridad en cada uno de los complejos, poner en práctica las técnicas de patrullaje y no se descartó el ataque a uniformados a través del denominado “plan pistola”, por medio de hostigamientos o falsos casos de policías como señuelos. 82. Entre las recomendaciones puntuales impartidas, se formularon: i) alertar a las unidades con el fin de anticipar la materialización de acciones ofensivas, no entrar en monotonía o rutina, estar atentos y con actitud para e servicio; ii) activar fuentes y redes de apoyo, ordenar actividades preventivas y de control, coordinar actividades operativas con diferentes especialidades para contrarrestar el accionar delincuencial y poner en práctica las técnicas de patrullaje; iii) extremar medidas de seguridad durante los desplazamientos, seguir con rigurosidad los protocolos para la Policía Nacional en ejecución de operaciones, puestos de control o cualquier actividad del personal. 83.

De esa forma, de acuerdo a las versiones dadas por uniformados dentro de la indagación con ocasión de los hechos, se aprecia que ninguna unidad podía salir sola, por el contrario, tenía que ir escoltada de otra patrulla para prestar el debido apoyo, en el caso particular, como fue indicado por patrullero Víctor Alfonso Peña Sierra y el Teniente Eddie Albeiro Puello López, a la víctima y su compañero, se les ordenó por parte del Comandante de la Estación de Policía, realizar acompañamiento en el Banco Agrario, no obstante, no se enviaron más unidades pese a las recomendaciones de Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 34 seguridad que en la época habían sido impartidas en los poligramas ya pensionados. 84.

Por otra parte, la entidad demandada tampoco aportó prueba que demuestre que efectivamente se solicitó acompañamiento del Ejército tal como se recomendó por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, ni mucho menos expuso razones suficientes para enviar una sola patrulla motorizada a realizar acompañamiento al Banco Agrario, máxime cuando existían reiteradas amenazas contra la Fuerza Pública por parte de integrantes del Clan del Golfo. 85.

Conllevando lo anterior, que los uniformados fallecidos, entre ellos la víctima, claramente fueron sometidos a una carga adicional que no tenían el deber jurídico de soportar, por lo tanto, los hechos en los que murió el patrullero Harol David Puentes Rivero (q.e.p.d.), no resultaban imprevisibles, sorpresivos o aleatorios para la entidad, pues era de conocimiento institucional que la agrupación subversiva pretendía ejecutar ataques contra los uniformados del Municipio y la zona, a través del denominado “plan pistola”, por medio de hostigamientos o falsos casos de policías como señuelos, más cuando se recibieron alertar tempranas en reiteradas oportunidades sobre la situación de riesgo en el área por parte del Departamento de Policía de Urabá. 86.

En este punto, vale la pena precisar que la jurisprudencia de las Altas Cortes, y este Tribunal ha aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba, positivizadas en el artículo 167 ibídem, que se concreta en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori"25, "reus, in excipiendo, fit actor"26 y "actore non probante, reus absolvitur"27, que señalan que cada parte tiene la obligación de probar los hechos de la demanda o aquellos en que fundan sus argumentos, planteamientos o tesis, según sea el caso, para lo cual cuentan con absoluta libertad probatoria. 87.

En el caso concreto, teniendo en cuenta que el principal argumento de defensa de la Policía Nacional se centró en el cumplimiento de sus deberes 25 Al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción. 26 El demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa 27 El demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 35 legales y constitucionales al haber impartido instrucciones, alertas y medidas de seguridad para contrarrestar eventuales ataques terroristas por parte de miembros del Clan del Golfo según la información recaudada mediante informes de inteligencia, no bastaba con que señalara dicha circunstancia, sino que le correspondía demostrar la efectiva implementación de dichas recomendaciones, a saber, i) reforzar la seguridad de las instalaciones policiales, ii) disponer desplazamientos con apoyo de otras unidades y no en solitario como acaeció en plenario y iii) no realizar movimientos operativos que no resultaran necesarios o sin protección adecuada; y a efectos de exonerarse de responsabilidad, demostrar que pese a la adopción efectiva y rigurosa de dichas medidas, no fue posible evitar la concreción del riesgo, esto es, que el mismo fue irresistible para la institución. 88.

Bajo ese orden de ideas, la Sala recuerda que, si bien los integrantes de las fuerzas militares y de policía ingresan de forma voluntaria a instituciones como la Policía nacional asumiendo con ello unos riesgos superiores, lo cierto es que es obligación de la entidad minimizarlos a fin de que aquellos no se concreten o materialicen, máxime si cuentan con alertas, indicios o sospechas sobre su eventual concreción. 89.

Adicional, no se debe perder de vista, que la propia entidad catalogó la muerte del uniformado como en actos especiales del servicio, lo que demuestra que se encontraba ejerciendo una actividad propia de su labor, adicional, si bien el patrullero asumió el riesgo derivado de las actividades de mantenimiento del orden público y protección a la ciudadanía propias de los integrantes de la Fuerza Pública, lo cierto es que dicha situación no enerva la responsabilidad en cabeza de la demandada, en la medida en que como se vio precedentemente, existían claras y reiteradas advertencias sobre la puesta en marcha del plan pistola por parte de integrantes del Clan del Golfo. 90.

Las pruebas en citas, las cuales fueron debidamente aportadas por cada una de las partes y refutadas en la oportunidad procesal pertinente, resultan suficientes para establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Policía Nacional, por lo tanto, es menester confirmar la decisión adoptada en primera instancia con la cual se emite una condena en contra de la entidad demandada.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 36 5.5. De la medida del daño 91. Sobre el particular, el a quo, realizó reconocimiento de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, al respecto la Sala confirmará los mismos y procederá a actualizar las sumas otorgadas en primera instancia. 6.

CONCLUSIÓN 92. Para la Sala, hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia en la cual resultó condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la muerte del patrullero Harol David Puentes Rivero como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2021, adicional a ello, se mantendrán las condenas impuestas por el a quo. 7.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 93. Se confirma la decisión adoptada en primera instancia en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho toda vez que no fueron objeto de apelación. 94. Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP28, dado que el presente fallo confirma la sentencia proferida por el a quo que impone una condena en contra de la entidad demandada. 95.

Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 201629, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden desde 1 hasta 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 28 Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:[…] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.[…] 29 ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 37 96. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la Sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, a favor de la parte demandante y en contra del extremo pasivo el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. 97.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR un párrafo al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, el cual quedará de la siguiente manera: “Las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales serán liquidadas con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en favor del extremo demandante, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia lo equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales, e igualmente liquidadas de forma concentrada por la secretaría del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00209 – 01 Demandante: Alexi Cecilia Rivero Quiroz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 38 CUARTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibidem, en concordancia con lo referido por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202130, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: al demandante: gutierrezyabogadosas@gmail.com y a la demandada: decun.notificacion@policia.gov.co, juan.gualtero1839@correo.policia.gov.co; igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada “SAMAI”.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

MARJ 30 Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”