JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603320220010701

Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Fecha: 2024-05-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz, Carmen Constanza Cruz Lozada, José Baudilio Pérez Ortiz y Oscar Andrés Pérez Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 08 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1. La demanda fue presentada el 01 de abril de 2022 (archivo electrónico 01), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes: PRETENSIONES PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES – Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2 DIRECCION DE SANIDAD EJECITO, de los perjuicios causados a los demandantes por los daños generados en DUVAN PEREZ CRUZ victima directa, JOSE BAUDILIO PEREZ ORTIZ, padre de la víctima directa, CARMEN CONSTANZA CRUZ LOZADA, madre de la víctima directa, y OSCAR ANDRES PEREZ CRUZ, hermano de la víctima directa, por razón al reclutamiento irregular y la patología adquirida ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR NO ESPECIFICADA – UNION TORACOLUMBAR DERECHA DE 12 GRADOS, adquirida por el afectado directo, en el Batallón de Granada, Meta, como consecuencia de la desproporción de la cargas públicas que tuvo que sufrir el joven, por ser un varón colombiano que sin tener el deber de prestar el servicio militar obligatorio, fue presuntamente coaccionado para incorporarse en las filas del Ejercito a pesar de ser víctima del conflicto armado, por entrar apto al servicio, en buenas condiciones de salud, y por salir con mencionada patología, así como por la falla en la prestación del servicio de salud a tiempo, optimo y oportuno, y sin la posibilidad de ser rehabilitado con la prestación del servicio oportuno de salud por parte de las entidades demandadas.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, que se CONDENE a la MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES – DIRECCION DE SANIDAD EJECITO, a reconocer de manera primordial medidas de SATISFACCIÓN que hayan lugar, teniendo en cuenta dictamen de Junta Medica que está en proceso de realización, para la rehabilitación psicosocial, mental y demás, del joven DUVAN PEREZ CRUZ de acuerdo a los hechos narrados, afiliando al joven al servicio de salud, prestándole un servicio oportuno, eficiente, integral, que permita que el joven vuelva al menos a un estado parecido de salud con el que ingreso a prestar servicio militar.

TERCERO. - Se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES – DIRECCION DE SANIDAD EJECITO, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales y como COMPENSACION a los daños causados, con motivo a las graves lesiones sufridas, por razón de los trastornos psicológicos que ahora padece por haber sido reclutado irregularmente, y por la patología ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR NO ESPECIFICADA – UNION TORACOLUMBAR DERECHA DE 12 GRADOS el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia correspondiente así: Tasado de acuerdo con el “DOCUMENTO FINAL - APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014 - REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES” por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.

Presidenta de la sección: Olga Mélida Valle de De la Hoz. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 3 CUARTO.- Que se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES – DIRECCION DE SANIDAD EJECITO a pagar al lesionado, por los AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual actualmente tiene un valor de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) que arroja un total de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), teniendo en cuenta que por el daño antijuridico que el afectado directo no se encontraba en el deber de soportar, por la desproporción en las cargas públicas en un soldado conscripto, por razón al reclutamiento irregular y la patología adquirida ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR NO ESPECIFICADA – UNION TORACOLUMBAR DERECHA DE 12 GRADOS, adquirida por el afectado directo, en el Batallón de Granada, Meta, como consecuencia de la desproporción de la cargas públicas que tuvo que sufrir el joven, por ser un varón colombiano que sin tener el deber de prestar el servicio militar obligatorio, fue presuntamente coaccionado para incorporarse en las filas del Ejercito a pesar de ser víctima del conflicto armado, por entrar apto al servicio, en buenas condiciones de salud, y por salir con mencionada patología, así como por la falla en la prestación del servicio de salud a tiempo, optimo y oportuno, y sin la posibilidad de ser rehabilitado con la prestación del servicio oportuno de salud por parte de las entidades demandadas, que generan que el afectado directo, no pueda disfrutar su vida, no pueda cumplir con su proyecto de vida que se vio frustrado, en óptimas condiciones para contar con un buen trabajo que le permitiera devolverle a sus padres todo lo que hicieron por el cómo siempre se lo planteó, conseguir una esposa para tener su familia, pues ahora aduce que nadie lo va a querer así como quedó, generando una notoria disminución de sus expectativas, hasta riesgos de suicido como consta en sus historias clínicas, debiendo estar permanentemente acompañado, disminución de su calidad de vida, ocasionando graves y serias dificultades para asumir la vida en sociedad.

QUINTO. - Que se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES – DIRECCION DE SANIDAD EJECITO a pagar al lesionado, por los daños materiales a título de LUCRO CESANTE para la victima directa, el joven DUVAN PEREZ CRUZ por el periodo del 1 de mayo de 2019 al 31 de marzo de 2022, desde que se desincorporo, hasta el momento de presentación de la presente conciliación, es decir, 34 meses en donde debió percibir por lo menor un salario mínimo mensual, que a año 2021, se encuentra en cuantía de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) por los 34 meses, para un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($34.000.000) SEXTO.- Que se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES – DIRECCION DE SANIDAD EJECITO a pagar al lesionado, por los daños materiales a título de LUCRO CESANTE para la victima directa, el joven DUVAN PEREZ CRUZ de acuerdo a la vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera y DANE y del salario mínimo mensual legal vigente en el momento de emitir el fallo, teniendo en cuenta que el joven desde que regreso del Ejercito, no pudo volver a trabajar.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 4 1.2. De los hechos 2. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. 3. Para el mes de abril de 2019, Duván Pérez Cruz, se encontraba inscrito en el Sena, realizado curso de programación de software, en esa época, miembros se encontraba en una estación de Transmilenio en compañía de su madre para trasladarse a las practicas del curso, personal del Ejército Nacional lo requirió para que presentara la libreta militar, no obstante, la víctima informó que no contaba con la misma, que se encontraba estudiando y que era víctima de desplazamiento forzado por conflicto armado, por ende, no había definido su situación militar. 4.

Sin embargo, los uniformados le hicieron entrega de boleta de citación para el 01 de mayo de 2019, para presentarse en las instalaciones militares de Puente Aranda a definir su situación jurídica. 5. La madre del joven se dirigió a la Unidad de Víctimas, para solicitar información sobre la situación, allí le indicaron que por ser su hijo desplazado, se encontraba exento de prestar el servicio militar obligatorio, no obstante, que si debía presentarse a la citación para resolver la situación militar. 6.

El 01 de mayo de 2019, el joven acudió con su madre a Puente Aranda, para cumplir con la citación; en el sitio se contactaron con el oficial superior a cargo informando la situación, sin embargo, se les indicó que la causal de ser víctima de conflicto era renunciable y que por haberla padecido cuando era pequeño debía renunciar a la misma, adicional, que aun cuando se encontraba estudiando, no tenía dinero para comprar la libreta entonces que le tocaba prestar el servicio.

Por lo tanto, ante la coerción del uniformado, firmó formato para renunciar a la exoneración. 7. Conllevando que fuera pasado a la fila para que le realizaran los exámenes correspondientes de odontología, psicología, físicos, así como de VIH, en este último se le indicó que debía colocar como fecha el 24 de abril Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 5 de 2019, pese a que la citación fue el 01 de mayo; siendo luego de los procedimientos declarado apto para prestar el servicio militar. 8.

Luego de realizarse los trámites del reclutamiento, fue asignado al Distrito Militar No. 31 ubicado en la ciudad de Manizales – Caldas, pese a ser incorporado en Bogotá. 9. Iniciado el servicio militar, fue adscrito al Batallón de Granada – Meta, transcurrido un mes y medio de la incorporación, sufrió lesión en espalda en un entrenamiento, toda vez, que durante ejercicio de trote en el cual cargaba el equipo de campaña, chaleco y armamento, resultó afectado. 10.

Una vez culminada la primera fase de entrenamiento, fue trasladado al Municipio de Cubarral – Meta para continuar con la formación militar, en donde duró otro mes y medio, siendo suministrada colaboración por parte de un Subteniente debido a la lesión que presentaba en la columna, siendo llevado a la ciudad de Villavicencio para que le practicaran exámenes correspondientes. 11.

Terminada dicha fase, en la que no pudo desarrollar actividades físicas debido a la afectación, fue trasladado al Municipio de Fuente de Oro – Meta, para efectuar el juramento de bandera; durante su permanencia en dicho sitio presentó fuertes dolores y afectaciones, sin embargo, no existía dispensario médico para poder recibir atención. 12.

Cumplido el tiempo de permiso desde el juramento de bandera, es enviado por un mes al Municipio de San José de Guaviare – Guaviare, en donde recibió valoración por parte de psicología, la profesional que efectuó el examen suscribió documento en donde indicó que el joven no era apto para prestar el servicio militar, así mismo, ordenó terapias físicas para las dolencias de la espalda, pero sólo con ocasión de fallo de tutela emitido por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, acción constitucional instaurada por la madre del joven a través de la Defensoría del Pueblo, fue que la institución procedió a efectuar el trámite de desacuartelamiento a partir del 08 de noviembre de 2019.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 6 13. En fallo de tutela, la autoridad judicial ordenó a la demandada que continuara prestando el servicio de salud al joven hasta su recuperación, no obstante, dicha orden no se cumplió, por lo que se instauró incidente de desacato. 14.

Conforme a historias clínicas, padece escoliosis dorso lumbar no especificada con unión toracolumbar derecha de 12 grados, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad aún no había realizado la Junta Médica Laboral. 1.3. De los argumentos de la parte demandante 15. Endilga responsabilidad a la entidad demandada bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial, por cuanto se trata de una carga que la víctima no se encontraba en el deber de soportar, en la medida que le fue impuesta una obligación de carácter constitucional y en el ejercicio de la misma, sufrió afectación y resultó con limitación en su capacidad laboral.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 16. Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 90 Constitucional para imputar responsabilidad administrativa a la entidad; en el caso particular, no es posible atribuirse un daño por indebida incorporación, toda vez que no esta probado el actuar irregular del Ejército, en cuanto a la lesión, no se tiene claridad el nivel de afectación, ni la disminución de capacidad laboral que sufre el actor, aunado, no existe informativo administrativo por lesión que describa los hechos presuntamente ocurridos durante la prestación del servicio. 17.

Por otra parte, que existen situaciones que no concuerdan con la realidad de los hechos conforme al material probatorio, adicional, el extremo Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 7 activo no aportó pruebas que demostraran la ocurrencia de los hechos que sustenten las pretensiones, conllevando que las presuntas irregularidades en el procedimiento administrativo no hayan sido acreditadas, por lo tanto, no se configura o estructura el daño antijurídico, siendo improcedente efectuar reconocimiento de indemnización. 2.2.

De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 18. Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19. Mediante sentencia proferida el 08 de septiembre de 2023 (archivo electrónico 64), el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, para el momento en que la víctima sufrió la enfermedad profesional, se desempañaba como soldado del Ejército Nacional, circunstancia que permite aseverar que se presentó un riesgo inherente al servicio y que las lesiones se ocasionaron en desarrollo de la actividad militar habitual. 20.

Pese a no existir informe administrativo por lesiones, el joven ingresó en condiciones favorables de salud y durante el tiempo que prestó el servicio militar empezó a presentar patología de dolor lumbar por presunta caída desde su propia altura en agosto de 2019, es decir, cuando tenía un vínculo con la institución. 21. Conllevando a que se configure una responsabilidad del Estado a través del título de imputación de daño especial, al acreditarse que la misma fue adquirida durante el servicio, en razón y con ocasión del mismo 22.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 8 causados a la parte demandante, la indebida incorporación al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional que soportó el señor DUVAN PÉREZ CRUZ al no tenerse en cuenta su condición de víctima del desplazamiento forzado y las lesiones adquiridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1. Reconocer a DUVAN PÉREZ CRUZ victima directa, a JOSE BAUDILIO PEREZ ORTIZ y CARMEN CONSTANZA CRUZ LOZADA en condición de padres de la víctima el monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. 2.1.2.

A favor del señor OSCAR ANDRES PEREZ CRUZ -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y en atención a lo previsto en el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 el juez citará a audiencia de conciliación antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo SOLICITEN SU REALIZACIÓN Y PROPONGAN FÓRMULA CONCILIATORIA.

SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

OCTAVO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial- para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

NOVENO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 9 electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.

(…)

DECIMO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión: a) a las partes, a los correos electrónicos: marianaperezhencker@gmail.com, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, tita8281@gmail.com b) al representante del Ministerio Público al siguiente correo electrónico baguillon@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario y/o SIRNA.

Sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la secretaria de verificar la existencia de algún otro canal de notificación.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL 23. La sentencia de primera instancia fue notificada el 08 de septiembre de 2023 (archivo electrónico 65); el extremo demandado presentó recurso con memorial del 22 de septiembre de 2023 (archivo electrónico 66); se concedió la alzada con auto del 03 de noviembre de 2023 (archivo electrónico 67) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (archivo electrónico 68). 24.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 21 de marzo de 2024 (Índice 4 - Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 25. La inconformidad de la entidad demandada, respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos: 26. Se debe analizar si el daño sufrido por la víctima tuvo como causa una conducta determinante y negligente del propio afectado, pues si bien no se puede asegurar que existe dolo o intención de generarse de manera Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 10 voluntaria la afectación, era necesario establecer si el joven de alguna manera omitió información o presentó síntomas físicos que no manifestó a ningún miembro de la institución y que posteriormente desencadenó la situación que propició el perjuicio reclamado. 27.

Por otra parte, no se configura una falla del servicio, por cuanto la entidad prestó la atención médica necesaria y una vez incorporado se ingresó al sistema de salud, a su vez, se efectuaron los diagnósticos correspondientes y la rehabilitación que requirió. 28. En cuanto al riesgo excepcional, de las pruebas aportadas, no se acreditó que el joven para el momento de los hechos, se encontraba ejecutando una actividad peligrosa, por el contrario, sino permitida que como cualquier otra actuación debe ejercerse con cuidado. 29.

Frente a los perjuicios morales, refiere que la pérdida de capacidad laboral fue determinada en 9.5%, sin embargo, el a quo debió realizar un estudio más profundo de las secuelas y por ende, no resultaba pertinente fijar el tope máximo de 20 SMLMV, sino realizar una regla de tres que atenuaría la indemnización. 30. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda; en caso de no acceder al requerimiento, se proceda a efectuar la liquidación conforme los argumentos esbozados en alzada.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 31. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.1.

De la parte Demandante 32. Guardó silencio. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 11 6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 33. Guardó silencio. 6.3.

De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 34. Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público 35. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia 36. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem. 37.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 12 38.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 39. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la entidad demandada, en tanto se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 2.2.

De la oportunidad para demandar 40. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1. 41. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. 42.

En ese sentido, en el asunto sub examine, se aprecia que Duván Pérez Cruz fue desacuartelado conforme a orden de tutela emitida por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, en razón a que existió irregularidad en la incorporación dado que el joven había sido víctima de desplazamiento forzado cuando era pequeño, decisión que quedó ejecutoriada 27 de noviembre de 2019, no obstante, de acuerdo a la misma decisión, la entidad tenía la obligación de prestar los servicios médicos hasta tanto se restableciera su salud, puesto que durante la prestación presentó lesión en zona lumbar. 1 ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 13 43.

Entonces, de la historia clínica, se aprecia que la víctima fue atendida en el Hospital Militar el 26 de junio de 2022, cuando se ordenó practica de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, consulta de control por neurocirugía, consulta de primera vez por medicina física y de rehabilitación, así mismo, se otorgó incapacidad médica de 4 días hasta el 29 de junio de 2022 (archivo electrónico 36). 44.

Siendo claro que la entidad continuó prestando los servicios médicos hasta tanto emitió el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23-1-112 del 15 de marzo de 2023, en la que se logró establecer que el joven presenta una pérdida en su capacidad laboral del 9.5%, por lo tanto, se aprecia que la demanda fue radicada en término el 01 de abril de 2022 (archivo electrónico 01) 45.

Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 05 de noviembre de 2021 (ff.298-306 archivo electrónico 03). 2.3. De la legitimación en la causa por activa 46. Duván Pérez Cruz en calidad de víctima directa;

José Baudilio Pérez Ortiz y Carmen Constanza Cruz Lozada en calidad de padres; Oscar Andrés Pérez Cruz en calidad de hermano; demostraron los vínculos que los unen entre sí con el afectado directo conforme los registros civiles de nacimiento (ff.3, 10 archivo electrónico 03); así mismo confirieron poder en debida forma (archivo electrónico 02). 2.4.

De la legitimación en la causa por pasiva 47. La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 14

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO • Copia registros civiles de nacimiento de los demandantes (ff.3, 10 archivo electrónico 03). • Copia de oficio sin número del 22 de noviembre de 2018 y 03 de noviembre de 2021, suscritos por la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas (ff.13-14 archivo electrónico 03). • Copia constancia de tiempo de servicios suscrita por la Sección de Atención al Usuario -DIPER- del 03 de noviembre de 2021.

(f.17 archivo electrónico 03). • Copia de exámenes e historia de ingreso de la víctima para prestar el servicio militar. (ff.19-41 archivo electrónico 03). • Copia folio disciplinario de la víctima. (ff.43-46 archivo electrónico 03). • Copia historia clínica de atención con antelación a la incorporación. (ff.48-56 archivo electrónico 03). • Copia atención médica y psicología recibida con ocasión de la lesión lumbar.

(ff.58-69 archivo electrónico 03). • Copia atención médica luego de la desincorporación. (ff.71-172 ibídem). • Copia de fallos de tutela para desacuartelamiento y prestación de servicio de salud. (ff.174-296 archivo electrónico 03). • Dictamen pericial realizado a la víctima por el Médico Rubén Darío Ángulo González, quien rindió declaración en audiencia de pruebas del 08 de mayo de 2023 (archivos electrónicos 07 y 50) • Con contestación de demanda, se aportaron los siguientes documentos: i) soportes de prácticas del Sena con la Empresa Estrategias Contact Center Colombia (ff.1-5 archivo electrónico 36); ii) inscripción en el Sena al curso de Programación de Software (ff.6-7 ibídem); iii) órdenes médicas del Hospital Militar Central del 26 de junio de 2022 (ff.8-16 ibídem); iv) copia oficio No. 3681 del 25 de julio de 2022, suscrito por el BITER No. 7, remitiendo consultas psicológicas realizadas a la víctima (ff.17-19 ibídem). • Con memorial del 05 de mayo de 2023, la parte demandante aportó copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23-1-112 del 15 de marzo de 2023.

(archivo electrónico Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 15 47) y de la Junta Médica No. 124451 del 28 de junio de 2022 (archivos electrónicos 49 y 57) • Copia oficio No. 2022325000961061 del 05 de mayo de 2022, suscrito por la Dirección de Sanidad, remitiendo ficha médica de retiro y concepto de ortopedia.

(archivo electrónico 59). • Copia de carpeta de incorporación de la víctima. (archivo electrónico 61).

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 48. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que padece Duván Pérez Cruz con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular?, en caso afirmativo, ¿sí hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia? 49.

Para la Sala, hay lugar a confirmar la sentencia adoptada en primera instancia, en cuando a la configuración de los elementos del régimen de responsabilidad alegado, a su vez, se constata la obligación de guarda y custodia que tenía la demandada frente al conscripto, por lo tanto, se procederá a modificar las sumas reconocidas por el a quo conforme al índice de pérdida de capacidad laboral.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 50. Con el propósito de emitir una decisión de fondo, se tendrán en cuenta los antecedentes jurisprudenciales en material y los pormenores del caso. 5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable 51. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 16 por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. 52.

De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3. 53.

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario 2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.

Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.

(Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854- 01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25- 000-1994-02074-01(21859).

De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta.

Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad.

(Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.) 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2012.

Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000- 00240-01(24070). Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 17 al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución4. 54.

El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efecto, ha dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional.5 55. Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la posición del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial6 – o un daño anormal – riesgo excepcional7, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2168 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción. 56.

Siendo pertinente indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el Estado en cabeza de sus instituciones públicas y fuerzas militares, asumen una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de tal manera que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado9. 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012.

Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012.

Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572- 01(22366). 8 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad.

No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159). Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 18 57. El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego, basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor. 58.

Conforme lo descrito, se aprecia que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. 59.

Siendo entonces pertinente concluir que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se debe estimar la intervención de la administración como de la propia víctima en la ocurrencia del daño, a fin de determinar sí la causa eficiente del daño reclamado fue la actuación de la entidad pública o de afectado, para proceder con la correspondiente condena o dar paso a la configuración de causal eximente de responsabilidad. 60.

Así las cosas, toda vez que el servicio militar tiene carácter obligatorio según la Constitución Política de 199110, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a quien ingresó a las filas de las fuerzas militares y de policía, en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, es decir, en iguales condiciones 10 Señala el artículo 216 de la C.P. “Art. 216.

La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 19 deberá ser retirado del servicio, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del Estado que lo llevará a ser absuelto de las imputaciones que se le realizan. 5.2.

Del daño reclamado 61. El daño antijurídico es el que no está contemplado por la Ley como carga pública que un particular deba soportar. 62. Por lo tanto, de acuerdo con el material probatorio aportado, se encuentra probado que Duván Pérez Cruz, presenta pérdida en su capacidad laboral de 9.5%, conforme a Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23-1-112 del 15 de marzo de 2023.

(archivo electrónico 47), valoración en ningún momento fue tachada. 63. Así las cosas, se encuentra acreditado el primer elemento para endilgar responsabilidad al Estado, que corresponde a la existencia del daño, por lo tanto, se procede a analizar si es antijurídico e imputable a la entidad demandada. 5.3. De los hechos probados 64.

A fin de tener una mayor claridad del proceso, se expondrán los hechos en que se fundan las pretensiones y que fueron debidamente probados. 5.3.1. De la calidad de conscripto 65. La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló que el servicio de reclutamiento y movilización del personal vinculado a las Fuerzas Militares y de Policía estaría a cargo de las siguientes instituciones: ARTICULO 5° Organización. El Servicio de Reclutamiento y movilización estará integrado por: Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 20 a) La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares; b) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; c) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares. 66.

Por su parte, en cuanto a las modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

Parágrafo 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 67. Mediante Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003, “Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 2003 sobre servicio de reclutamiento y movilización”, complemento igualmente las modalidades de la prestación del servicio militar obligatorio e indicó las instituciones en las que se podía realizar el mismo así: Artículo 8 El servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en las siguientes formas y modalidades. a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 21 68. Por otro lado, en el mismo decreto en comento, fue definida la calidad del soldado conscripto, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 47. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. 69. Lo anterior, es concordante con lo reglado por la Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamente el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, norma vigente para el momento de incorporación de la víctima, en la que igualmente dispone:

ARTÍCULO 4. Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente Ley.

Salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de la conciencia. 70. De acuerdo con la certificación emitida por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario -DIPER- del 03 de noviembre de 2021 (f.17 archivo electrónico 03), se aprecia que la víctima ingresó a la institución, en calidad de soldado regular a fin de prestar el servicio militar obligatorio y que su vinculación inició el 01 de mayo de 2019. 71.

Se observa que el desacuartelamiento se produjo con ocasión de fallo de tutela emitido por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, al considerar que debían ampararse los derechos del joven por haber sido víctima de desplazamiento, siendo efectivo el retiro a través de orden administrativa de personal No. 2206 del 08 de noviembre de 2019 (f.198 archivo electrónico 03); adicional, se ordenó a la entidad continuar prestándole los servicios de salud hasta tanto se restableciera la misma. 5.3.2.

Del tratamiento suministrado 72. De acuerdo con lo probado en el plenario, se aprecia que fue atendido el 16 de septiembre de 2019 por consulta externa de Medicina General en el Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 22 Hospital Militar Central, dado que presentaba dolor de espalda, a la valoración de ingresó se indicó que presentaba cuadro clínico de 2 meses de evolución, consistente en dolor a nivel dorsal cervical (ff.71-73 archivo electrónico 03).

Como diagnóstico, se registró: (…) PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 2 MESES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR A NIVEL DORSAL CERVICAL, SIN OTRA SINTOMATOLOGIA ASOCIADA, NIEGA OTROS SINTOMAS NO ALERGIAS. PACIENTE CON DISCOPATIA DORSO LUMBAR EN ESTUDIO EN EL MOMENTO CON ESTABILIDAD HEMODINAMICA A QUIEN SE LE DA ORDEN DE SALIDA CON RECOMENDACIONES SIGNOS DE ALARMA SE DA TTO ANALGESICO, RELAJANTE MUSCULAR SS RX DE COLUMNA DORSO LUMBAR, SE DA INCAPACIDAD SE LE EXPLICA A PACIENTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.

(…) 73. En fórmula médica del 09 de octubre de 2019, de medicina general, se registró que presentaba escoliosis dorsal, probablemente de origen postural, por lo que requería fisioterapia. (f.63 archivo electrónico 03). 74. El 02 de noviembre de 2019, fue valorado por médico general en el Dispensario Médico, quedando consignado que presentaba dolor lumbar (ff.59-60 archivo electrónico 03), así: (…) paciente refiere dolor lumbar de un mes de evolución consistente en dolor lumbar tipo opresor intensidad 6/10; exacerba con el peso (…) Flexión de columna lumbar conservada dolor a la palpación en la masa muscular lumbar derecha (…) paciente sin antecedente de trauma, con lumbago mencionado sin (ilegible) se considera manejo analgésico y terapia física. 75.

Valorado por fisioterapia el 08 de noviembre de 2019, con anotación de dolor en zona lumbar a la palpación y al movimiento, se observan varias sesiones de terapias hasta el 13 de noviembre del mismo año. (f.61 archivo electrónico 03). 76. El 22 de enero de 2020, se realizó test de escoliosis en la Clínica Marly, con el siguiente resultado “Escoliosis derecha de la unión dorsolumbar GI”.

F.131 archivo electrónico 03). 77. El 10 de noviembre de 2020, asistió a valoración por primera vez por ortopedia y traumatología, con la siguiente anotación: “refiere el pte cc de Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 23 más o menos un año de evolución caracterizado por presentar dolor lumbar sin antecedentes <sic> tx, asiste x primera vez trae rx de C. lumbosacra del 09-10-2019 reparta: curva de escoliosis dorsal alta derecha resto de relaciones articulares conservadas, no (ilegible) no listesis; radiografía de medición de MsInferiores <sic> del 23-01-2020 reporta: escoliosis derecha de la unión dorso lumbar GI (ángulo de Cobb 12°), como diagnóstico se indicó “lumbago + escoliosis leve GI dorso lumbar” (ff.124, 128 archivo electrónico 03). 78.

Entre el 12 de noviembre y el 20 de diciembre de 2020, se realizaron valoraciones de terapias físicas por telemonitoreo, sin observación visual del paciente por dificultad con medios electrónicos. 79. El 25 de enero de 2021, se realizó valoración por primera vez por Medicina General, con registro de enfermedad actual “PACIENTE REFIERE SENTIRSE BIEN, DOLOR E <SIC> REGIÓN DORSAL DERECHA ALTA Y DORSAL BAJA CON LUMBAR ALTA, NIEGA TRAUMA PREVIO RECIENTE RELACIONADO, SOLDADO REGULAR DE BAJA NOVIEMBRE DE 2020, EL DÍA DE HOY ACUDE POR MEDICINA GENERAL SOLICITANDO REMISIONES A ORTOPEDIA Y FISIATRIA RESPONDIENDO A LA SOLICITUD INTERPUESTA 15/12/2020.” (f.92 archivo electrónico 03) 80.

Entre el 24 de febrero y el 16 de marzo de 2021, se realizaron terapias físicas por telemonitoreo, sin embargo, no se puedo efectuar observación visual del paciente por falta de medios tecnológicos, con reporte de test de escoliosis del 22 de enero de 2020, en el que se consignó que presentaba “escoliosis de unión toracolumbar vértice L1 vetebra <sic> T7 e inferior L4, con ángulo de COBB de 12°” (ff.80-92 archivo electrónico 03). 81.

Se evidencia resultado de radiografía de columna lumbosacra del 01 de marzo de 2021, con el siguiente resultado: “Se encuentra escoliosis dorsal de convexidad <sic> izquierda con vértice en T5 y curva compensatoria lumbosacra de convexidad <sic> derecha vértice en L5”, con diagnóstico de escoliosis. (f.94 archivo electrónico 03) 82.

El 04 de marzo de 2021, debió ser atendido por servicio de urgencias del Hospital Militar Central, con diagnósticos de trastorno de disco lumbar e Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 24 infección de vías respiratorias superiores (f.138-173 archivo electrónico 03), luego de ser valorado se consignó: (…) ANÁLISIS Y CONDUCTA

1. DOLOR NEUROPÁTICO + SOMÁTICO CRÓNICO – EXACERBADO –

2. CASO PROBABLE DE IRA POR SARS-Cov-23, DORSO- LUMBALGIA CRÓNICA - EXACERBADA - DISCOPATIA LUMBAR Vs. ESCOLIOSIS DORSO-LUMBAR* NEWS Score: 0* CURB-65 Score: 0PACIENTE MAL INFORMANTE, CONPATOLOGÍA DE COLUMNA DE LARGA DATA, 2 AÑOS, SIN EMBARGO DESCONOCE CON CLARIDAD SU DIAGNOSTICO, ASEGURA SEGUIMEINTO AMBULATORIO EN BASAN, EXACERBACIÓN DE SINTOMAS HACE 10 DIAS Y VALORACIÓN HOY DONDE ASEGURA ORDENAN NUEVA SESION DE TERAPIA FISICA, ANALGESIA VIA ORAL + TOPICA, SIN EMBARGO INTENSIDAD DEL DOLOR EN AUMENTO Y LIMITACIÓN FRANCA POR LO QUE CONSULTA HOY, SE DETECTAN SINTOMAS SUGESTIVOS DE IRA POR SARS-CoV-2, RAZÓN POR AL CUAL Y TENIENDO EN CUENTA INTENSIDAD DE SINTOMAS SE DECIDE INGRESO AL ÁREA DE OBSERVACIÓN, SE REITERA PACIENTE POCO COLABORADOR PARA LA EXPLORACIÓN FISCA A CABALIDAD, SE SOLICITAN PARACLICNOS, SE INICIA ANALGESIA COMBINADA INTRAVENOSA Y VALORACIÓN POR ESPECIALIDADES, INCLUYENDO CONCEPTO POR NEUROCIRUGÍA.PACIENTE FIRMA FORMATO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO DE MANEJO AVANZADO EN ÁREA COVID, AUTORIZANDO PROCEDIMIENTOS INVASIVOS E INTERVENCIONES AVANZADAS, QUE POR EVOLUCIÓN TÓRPIDA PUEDAN LLEGAR A REQUERIRSE.

(…) EA: PACIENTE DE 22 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR EN SEGUIMIENTO AMBULATORIO POR ORTOPEDIA. INGRESA CON CUADRO CLINICO DE LARGA DATA (APROXIMADAMENTE 2 AÑOS), QUE CONSISTE EN DOLOR EN REGION LUMBAR QUE SE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES. NO HAY COMPROMISO DE ESFINTERES. NIEGA TRAUMA. REFIERE QUE EL DIA DE AYER ESPECIALIDAD TRATANTE LE INDICA POR CONSULTA EXTERNA ANALGESICOS VIA ORAL Y TERAPIA FISICA LA CUAL NO HA INICIADO.

HOY PRESENTA LIMITACION PARA LA MARCHA POR LO QUE ACUDE A URGENICAS. (…) PACIENTE DE 22 AÑOS DE EDAD EN EL CONTEXTO DE DOLOR LUMBOSACRO AXIAL EN EL MOMENTO CON IMÁGENES DE COLUMNA RNM TORACOLUMBOSACRA RECIENTES EN LAS CUALES SE EVIDENCIA DE PATOLOGIA QUE REQUIERA MANEJO QUIRURGICO DE COLUMNA. POR NUESTRA ESPECIALIAD SE CONSIDERA CONTINUAR MANEJO Y SEGUIMIENTO AMBULATORIO CON TERAPIA FISICA, ANALGESICO VO, CLINICA DEL DOLOR.

SE EXPLICA A FAMILIARES CONDUCTA A SEGUIR. SE DAN RECOMENDACIONES GENERALES. SIGNOS DE ALARMA CUANDO ACUDIR A URGENCIAS. MANEJO ANALGESICO. (…) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 25 83.

El 30 de marzo de 2021, se realizó control o seguimiento por Medicina Física y Rehabilitación por telemonitoreo, sin embargo, no se logró valoración visual dado que el paciente no contaba con los medios tecnológicos para la observación, no obstante, por persistencia de síntomas se formuló medicación para tratar el dolor. (ff.76-79 archivo electrónico 03) 84.

Se realizó consulta por telemonitoreo de seguimiento por fisioterapia el 26 de abril de 2021, sin embargo, se dejó constancia que no se pudo realizar observación el paciente toda vez que no contaba con los medios tecnológicos para realizar valoración visual. (f.74 archivo electrónico 03). 85. El 26 de junio de 2022, se observan órdenes médicas del Hospital Militar Central, para practicar resonancia magnética nuclear, consulta con neurocirugía, por medicina física y rehabilitación, así como suministro de medicamentos.

(ff.8-16 archivo electrónico 36). 5.3.3. De la pérdida de capacidad laboral 86. La entidad demandada le realizó a la víctima Junta Médica No. 124451 del 28 de junio de 2022 (archivos electrónicos 49 y 57), en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, no obstante, la misma fue objeto de oposición y recurso por parte del extremo activo, conllevando se emitiera pronunciamiento por parte de Tribunal Médico. 87.

En Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23-1-112 del 15 de marzo de 2023 (archivo electrónico 47), la entidad ratificó el porcentaje de minusvalía del 9.5%, bajo las siguientes consideraciones: (…) IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNÓSTICO - ETIOLOGIA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO ACTUAL – PRONOSTICO - FIRMA MEDICO) Fecha: 8/10/2021 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: SOLICITUD: LUMBAGO PACIENTE REFIERE QUE EN AGOSTO 2019 SUFRE CAIDA DE SU ALTURA CON TRAUMA EN REGION LUMBAR DESDE ENTONCES DOLOR Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 26 SIGNOS Y SINTOMAS: TRAE LECTURA DE RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR COLUMNA LUMBOSACRA REALIZADO EN INDIME <SIC> REFIERE QUE NO TRAE CD PORQUE ENTRE EL JUEZ Y EL ABOGADO SE LO QUEDARON RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR COLUMNA LUMBOSACRA 25/01/2021 DENTRO DE LO NORMAL DR JESUS CAMILO FORERO HERNANDEZ.

RADIOGRAFIA 20/09/2019 COLUMNA LUMBOSACRA DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES PARA LA EDAD ETIOLOGIA: TRAUMATICO ESTADOACTUAL: MARCHA NORMAL FLEXION LUMBAR GRADO II DOLOROSO SEGUN REFIERE NO HAY ESPASMOS PARAVERTEBRAL NO HAY DEPICT NEUROLOGICO DIAGNOSTICO: LUMBALGIA PRONOSTICO BUENO Null FDO, ESPECIALISTA-207648- V. SITUACION ACTUAL A. ANAMNESIS PACIENTE DE 23 AÑOS DE EDAD ASISTE A JUNTA MEDICA DE RETIRO QUIEN PRESENTO SU SERVICIO COMO SOLDADO REGULAR DURANTE 3 MESES.

SE REALIZA EN CUMPLIMIENTO FALLO DE FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTACIA <SIC> CON RADICADO 20210018101 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL 2021 MAGISTRADO PONENTE ISRAEL SOLER PEDROZA DONDE ORDENA QUE UNA VEZ CUENTE CON LOS EXAMENES MEDICOS DE RETIRO CORRESPONDIENTES AUTORICE A LA JUNTA MEDICO LABORAL REFIERE EL PACIENTE QUE POSTERIOR A CAIDA CON EQUIPO SUFRE DOLOR LUMBAR PERMANENTE QUE NO MEJORA Y QUE INCREMENTA CON LA MARCHA,SIML 59 FOLIOS B. EXAMEN FÍSICO INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS TA: 110/70MMHG FC:64LPM FR: 16 XMIN, SATO2 98% C/C PUPILAS ISOCORICAS NORMOREATIVAS, CONJUNTIVA NORMOCROMICA, MUCOSA ORAL HUMEDA Y ROSADA C/P: RUIDOS CARDIACOS RTMICOS SIN SOPLOS, CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS SIN SOBREAGREAGDOS <SIC>.

ABD: BLANDO, DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACION, SIN MASAS O MEGALIAS, GU: GENITALES NO VALORADOS COLUMNA LUMBAR: DOLOR A LA PALPACION EN REGION LUMBAR CON AUMETO DE TONO MUSCULAR PARA VERTEBRAL FLEXION DEL TRONCO IV/IV SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA. EXT: SIMETRICAS EUROTROFICAS ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS FUERZA Y SENCIBILIDAD CONSERVADA, FLEXION DEL TRONCO IV/IV SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA SENCIBILIDAD Y FUERZA CONSERVADAS NEUROLOGIA: SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO APARENTE PIEL: SIN LESIONES.

VI. CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). DOLOR LUMBAR SECUNDARIO A TRAUMATISMO DE LA REGION LUMBAR NO SOPORTANDO CON INFORMATIVO ADMINISTRTIVO DE LESION CON REPORTE DE RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE FECHA 25/01/2021 REPORTADA DENTRO DE PARAMETROS NORMALES ASOCIADO A Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 27 ESCOLIOSIS DORSAL DE 12 GRADOS DOCUMENTADA EN RADIOGRAFIA DE COLUMNA DORSAL DE FECHA 2021-03-01 Y TEST DE ESCOLIOSIS DE FECHA 22-01-2020 VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) LUMBALGIA FIN DE LA TRANSCRIPCION B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR DE ACUERDO AL ARTICULO 61 DEL DECRETO 094 DE 1989 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9,5%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)Y(EC) E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTICULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 1-061. LITERAL (A) INDICE UNO (1)- PORCENTAJE DE LESIONES SEGÚN SU IMPUTABILIDAD III. DE LA VALORACIÓN MÉDICA a. IDENTIFICACIÓN DEL PACIENTE Y ENTREVISTA El señor SLR(R). PEREZ CRUZ DUVAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.594.460, expedida en (Bogotá), se presentó a la sesión del Tribunal en la ciudad de Bogotá D.C., el 9 de febrero de 2023, según citación a valoración, y en el formato (GT-F-010) de identificación del usuario señaló ser natural de Curillo, nacido el 30 de noviembre de 1998, de 24 años de edad, residente en la carrera 18 N Bis b 66D 18 sur, barrio Juan Pablo II en la ciudad de Bogotá, celular 3133192098, correo electrónico duvanperezcruz17@gmail.com.

Manifestó bajo la gravedad de juramento que no le ha sido practicado otro Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la misma Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión. Se le hizo saber al calificado, que en el evento de faltar a la verdad el pronunciamiento que emita este Organismo Médico Laboral a través del Acta de Tribunal, no generará reconocimiento prestacional alguno y se tramitarán las acciones legales correspondientes.

Acto seguido, se procedió a ponerle de presente la Junta Médico Laboral No. 124451 DEL 28 DE JUNIO DE 2022, realizada en la ciudad de Bogotá D.C., allegada por el calificado en su escrito de convocatoria a esta instancia, ante lo cual el paciente indicó que se trataba de la Junta Médico Laboral por la cual acudió a este Organismo. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 28 El calificado solicita que le den más puntos por su columna.

Niega tener alguna otra inconformidad. Refiere que en la marcha de 15 kilómetros sufrió un empujón y cayo sentado, fue llevado y valorado en el dispensario médico del batallón, por no tener como tomar radiografías fue trasladado al hospital de Granada Meta, donde le tomaron una radiografía, iniciaron manejo analgésico, paso un mes y medio durante el cual dieron manejo con analgésicos tópicos, posteriormente fue valorado por ortopedista quien informo que tenía una desviación de la columna con la que dio orden de terapia física y continuar analgésicos, sol citaron resonancia magnética de columna el 25 de enero de 2021 donde le informan que tiene la desviación de la columna sin hernias discales dieron recomendaciones generales de manejo conservador y analgésicos, sin necesidad de manejo quirúrgico, no ha requerido nuevas consultas, manejos o tratamientos por el servicio de ortopedia posteriores a su retiro, en el momento controlado.

Se encuentra estudiando salud ocupacional en sexto semestre soltero sin hijos, no realiza ningún tipo de actividad física o deportiva. b. DOCUMENTOS APORTADOS c. EXAMEN FISICO Previa valoración del calificado se verifica uso del tapabocas, lavado de manos, confirmación del estado de salud a través de encuesta predeterminada en el Tribunal Médico Laboral, se realiza por parte del personal médico las medidas de prevención de contagio como lavado de manos, seguido del uso de equipos de protección personal como uso de uniforme anti fluidos y tapabocas acorde al protocolo de atención y valoración de pacientes del Ministerio de Salud.

Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico evidenciando: Paciente en aceptables condiciones generales, ingresa por sus propios medios sin ayudas externas o soporte para la marcha (bastón, muletas o silla de ruedas) o el apoyo de una persona, adecuada presentación personal, signos vitales estables, peso: 54kg, talla: 1.60cm; cabeza normocéfalo, ojos con pupilas isocóricas, normo reactivas a luz y la acomodación, escleras anictéricas, sin inyección conjuntival, movimientos oculares normales; agudeza visual no alterada; rinoscopia con tabique central, con cornetes normales, sin signos de obstrucción funcional; otoscopía bilateral con conductos auditivos externos permeables, con membranas timpánicas integras y cono luminoso presente; cuello simétrico, no ingurgitado sin masas ni megalias; con movimientos de flexo extensión, lateralización y rotación sin alteraciones, pulsos carotideos presentes; cintura escapular simétrica; tórax simétrico, normo expansible, sin tirajes, no doloroso; pulmones con murmullo vesicular conservado, sin ruidos sobre agregados; corazón rítmico, eucardico, sin soplos; abdomen simétrico, no distendido, ruidos intestinales presentes, blando depresible, no doloroso, sin masas palpables, no presenta defectos de pared, sin alteración en la percusión; examen genital no realizado; espalda simétrica, columna leve desviación a la derecha, no se evidencian espasmos paravertebrales o retracción muscular, realiza arcos de movilidad en flexión, extensión, inclinación y rotación sin alteración, se viste y desviste adecuadamente sin limitación, signos de timbre, Lassegue y Bragard negativos, sin signos de radiculopatía; extremidades superiores: hombros con arcos de movilidad Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 29 conservada; brazos con fuerza conservada sin alteración; buena masa muscular en tren superior, con hipertrofia de pectorales, codos con arcos de movilidad en flexión, extensión; rotación y prono supinación normal; manos con fuerza y sensibilidad conservada, realiza agarre a mano llena, pinza y oposición de dedos sin alteración, movimientos de flexión, extensión, aducción y abducción de la muñeca sin limitación, signos de Tinnel;

Phallen o Finkelstein negativos, movimientos de las articulaciones metacarpo falángicas e interfalángicas sin alteración; cintura pélvica simétrica, articulación de cadera con arcos de movilidad conservada; extremidades inferiores no presenta varices superficiales, fuerza muscular conservada, perímetro muscular de muslo derecho de 43cm y perímetro muscular de muslo izquierdo de 44cm, sin signos de atrofia o hipotrofia muscular, realiza arcos de movilidad de rodillas en flexión y extensión; no presenta roce patelofemoral; no presenta cajón antero posterior, ni bostezo latero medial; cuellos de pie sin alteración en los arcos de movilidad; articulaciones metatarso falángicas sin alteración. Neurológico consciente alerta orientado en las tres esferas, sin déficit motor o sensitivo aparente, sin lesión de pares craneales, ni irritación meníngea.

IV. CONSIDERACIONES 1. El calificado ingresó al Ejército Nacional el 01 de mayo de 2019, y se retiró de la Institución el 08 de noviembre de 2019. De acuerdo a lo suscrito por el calificado en el formato de identificación del usuario bajo la gravedad de juramento, el día de realizada la valoración médica. 2. Se aclara que la junta médica laboral objeto de revisión se realizó por DISAN Ejército en complimiento al fallo de tutela de segunda Instancia bajo Radicado No. 20210018101 Proferido por el tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Antecedente de traumatismo de la región lumbar con reporte de resonancia magnética nuclear de fecha 25/01/2021 reportada dentro de parámetros normales, con hallazgo incidental de escoliosis dorsal de 12 grados que deja como secuela lumbalgia. 3.1 Concepto de ortopedia del 08 de octubre de 2021 El calificado fue valorado por el servicio de ortopedia del 08 de octubre de 2021, concepto tenido en cuenta para la realización de la junta médico laboral objeto de la presente revisión, que reportó: “lumbago paciente refiere que en agosto 2019 sufre caída de su altura con trauma en región lumbar desde entonces dolor signos y síntomas: trae lectura de resonancia magnética nuclear columna lumbosacra realizado en indime <sic> refiere que no trae cd porque entre el juez y el abogado se lo quedaron resonancia magnética nuclear columna lumbosacra 25/01/2021 dentro de lo normal.

Dr Jesús Camilo Forero Hernández, radiografía 20/09/2019 columna lumbosacra dentro de los limites normales para la edad, etiología: traumático estado actual: marcha normal flexión lumbar grado II doloroso según refiere, no hay espasmos paravertebral no hay déficit neurológico diagnóstico: lumbalgia pronostico bueno”. 3.2 Junta Médico Laboral “dolor lumbar secundario a traumatismo de la región lumbar no Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 30 soportando con informativo administrativo de lesión con reporte de resonancia magnética nuclear de fecha 25/01/2021 reportada dentro de parámetros normales asociado a escoliosis dorsal de 12 grados documentada en radiografía de columna dorsal de fecha 2021-03-01 y test de escoliosis de fecha 22-01-2020 valorado y tratado por el servicio de ortopedia que deja como secuela a) lumbalgia". 3.3 Evaluación de Historia Clínica El paciente no aporta historia clínica o documentación adicional con relación a la patología objeto de la presente revisión. 3.4 Examen físico y entrevista El calificado en la entrevista refiere que en la marcha de 15 kilómetros sufrió un empujón y cayo sentado, de manejo conservador, no ha requerido nuevas consultas, manejos o tratamientos por el servicio de ortopedia posteriores a su retiro, en el momento controlado, al examen físico practicado por parte de este Organismo Médico Laboral observó espalda simétrica, columna leve desviación a la derecha no se evidencian espasmos paravertebrales o retracción muscular, realiza arcos de movilidad en flexión, extensión, inclinación y rotación sin alteración, se viste y desviste adecuadamente sin limitación, signos de timbre, Lassegue y Bragard negativos, sin signos de radiculopatía, extremidaces superiores: hombros con arcos de movilidad conservada brazos con fuerza conservada sin alteración; buena masa muscular en tren superior, con hipertrofia de pectorales, extremidades inferiores no presenta varices superficiales, fuerza muscular conservada, perímetro muscular de muslo derecho de 43cm y perímetro muscular de muslo izquierdo de 44cm, sin signos de atrofia o hipotrofia muscular. 3.5.

Conclusión de la sala De acuerdo con lo evidenciado durante la realización de la entrevista, el examen físico practicado por este Organismo Médico Laboral y el concepto del especialista, la sala considera que la asignación de índices de lesión determinada por la primera instancia es acorde con el estado actual del calificado al evidenciar en el concepto del especialista y los exámenes complementarios como la resonancia magnética, que no evidencia daño estructural de los cuerpos vertebrales sin discopatías o fracturas con hallazgo incidental de escoliosis derecha de 12 grados que no altera la dinámica de la marcha sin limitación a os arcos de movilidad de la columna lumbar, sin nuevas citas, controles, manejos o tratamientos desde el 2021, que deja como secuela lumbalgia.

Por lo anterior, la sala decide i) RATIFICAR el numeral e índices de lesión otorgados por la Primera Instancia de acuerdo con el estado actual de la patología calificada, ii) Con respecto a la imputabilidad la sala decide RATIFICAR el origen, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir una enfermedad común. Literal A, al no evidenciar Informativo Administrativo por Lesión que demuestre otro origen, ni el calificado lo aporta. 4.

En cuanto a la solicitud de evaluar otra patología no calificada en la Junta Médico Laboral objeto de revisión, como la enfermedad mental, es preciso indicar al calificado que al no ser incluida dentro de la calificación de la presente Junta, esta instancia no se puede pronunciar, con base en el hecho de que se debe proteger Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 31 el debido proceso, permitiendo que la valoración inicial sea practicada en la Primera Instancia, si a ello, existe lugar, sin agotar la segunda instancia de reclamación, en la vía administrativa, lo anterior en conformidad con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. 5.

El calificado de conformidad con su estado actual es NO APTO para actividad militar, por artículo 61 literal e y artículo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989. 6. En cuanto a la recomendación de reubicación laboral esta Instancia considera que es improcedente el pronunciamiento toda vez que el calificado SLR(R) se encontraba prestando servicio militar, por mandato constitucional sin vínculo laboral con la institución y ya se encuentra retirado de la misma.

V. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 124451 DEL 28 DE JUNIO DE 2022, realizada en la ciudad de BOGOTA D.C. (…) 88. Adicional, se aprecia que la parte activa aportó dictamen pericial realizado a la víctima por el Médico Rubén Darío Ángulo González, quien rindió declaración en audiencia de pruebas del 08 de mayo de 2023, rindió las explicaciones del caso conforme a la historia clínica y demás valoraciones médicas, explicó que la escoliosis puede tener muchas causas como son antecedentes genéticos, así como traumas generadores de la misma; concluyendo que la escoliosis que padece el joven se debió a lesión de la columna vertebral, por no soportar el peso al que fue sometido, lo que genera una limitación de la movilidad normal, no obstante, en dicha pericia no se asignó porcentaje de minusvalía alguna.

(archivos electrónicos 07 y 50) 5.4. De la antijuridicidad del daño y la imputación de responsabilidad 89. Por lo anterior, procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 90.

Desde la óptica de la atribución de responsabilidad objetiva del Estado, el a quo consideró que la prestación del servicio militar obligatorio se Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 32 encuentra supeditada al ente estatal, por lo que la administración debía velar por la integridad psicofísica del soldado regular, pues se encontraba bajo su custodia y cuidado. 91.

En este sentido, la jurisprudencia ha referido frente a la responsabilidad derivada de la muerte o lesiones a soldados conscriptos, lo siguiente: “Como se dijo ad supra, el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite es de carácter objetivo pues “frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder (…) Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”11. 92.

Es claro que el personal de soldado regulares o conscriptos prestan el servicio militar para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, por tanto, solo deben soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio de carácter obligatorio, sin embargo, no puede exigírseles sobrellevar los riesgos anormales del ejercicio de esta actividad. 93.

De manera que, si durante el cumplimiento de su deber constitucional un soldado conscripto padece un daño, el mismo puede imputarse al Estado con fundamento en que fue sometido a un riesgo excepcional o porque soportó una situación determinante del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 94. Revisado el expediente, fueron allegados los antecedentes de incorporación del conscripto, siendo acreditado que para el momento de la vinculación con la entidad en calidad de soldado regular no presentaba ninguna afección física que lo aquejara, siendo evidente que al ser declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, la víctima ingresó a la institución en óptimas condiciones de físicas, por lo que debía ser reintegrado 11 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 15 de octubre de 2008; Rad. 18586; M.P. Enrique Gil Botero. Citada en sentencia del 09 de mayo de 2011 M.P. Olga Melida Valle De la Hoz. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 33 a la sociedad y al seno de su hogar en iguales circunstancias12, conllevando a que se haya establecido jurisprudencialmente la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada respecto de los daños cuya causa tiene concordancia con el desempeño de tal actividad asignada, máxime cuando al ingresar al ente público, quedaban restringidos los derechos y libertades inherentes derivadas de la condición de uniformados. 95.

Por lo tanto, cuando la actividad del Estado deba constituirse en salvaguardar los cometidos que tiene que desarrollar y los intereses que deba proteger y alguien resulta dañado de forma excepcional en su vida, honra o bienes, le impone a la víctima una carga especial que no tiene por qué sufrirla, por lo tanto, habría un rompimiento de las cargas públicas y la administración estaría en la obligación de resarcir el daño, por ende, mientras un ciudadano soporte las mismas cargas de los demás no podría reclamar al Estado, pero si soporta una carga especial surge entonces el deber indemnizatoria a cargo del Estado. 96.

Dado que la afectación se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio, es claro que durante su vinculación con la institución se generó un daño irreparable para la víctima, por lo tanto, al existir un nexo lógico y razonable con la actividad para la cual fue incorporado el uniformado, es notable que deba existir una responsabilidad a cargo del Estado. 97.

Por ello, a efecto de resolver el recurso de alzada, la Sala reitera las consideraciones realizadas en acápite anterior en el sentido de advertir que la responsabilidad del Estado, en el presente caso debe ser endilgada bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por ende, basta con que el afectado demuestre el daño y la calidad que ostentaba como conscripto para dar mérito a la obligación de guarda y cuidado de la entidad demandada. 98.

En el caso concreto, la entidad demandada no efectuó actuación alguna tendiente a demostrar el eximente de responsabilidad por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, por el contrario, asumió una conducta pasiva en el entendido que sólo se valió de argumentos 12 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 34 de defensa, sin que allegara pruebas contundentes para controvertir que no se trató de una situación ajena o alejada del servicio militar. 99.

Por el contrario, se trató de un evento ocurrido durante una practica de ejercicio o entrenamiento militar, aunado, los hechos ocurrieron dentro de la unidad a la cual se encontraban asignado el uniformado, si bien no existe informativo administrativo por lesiones, ello no es óbice para que la entidad de manera automática quede exenta de responsabilidad, máxime cuando se encontraba como garante del individuo. 100.

Aun cuando en el Acta de Junta Médica Laboral, no se indicó que se trataba de padecimiento ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo o enfermedad profesional, como se planteó con antelación, el conscripto ingresó a la institución en buenas condiciones generales de salud, siendo menester que fuera reintegrado a la sociedad en iguales circunstancias, por el contrario, no fue aportada prueba que establezca que las afecciones no fueron adquiridas con ocasión de la actividad militar, máxime cuando las mismas se empezaron a exteriorizar pasados unos 3 meses de la vinculación. 101.

Por otra parte, la entidad demandada no aporta ninguna otra prueba que determine que las afecciones por las cuales se asignó porcentaje para pérdida de capacidad laboral en la Junta Médica, hayan sido de origen genético, común o derivado de otras causas distintas al servicio, siendo menester que institución, en pro de cumplir con las obligaciones a su cargo tendientes a salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros que ingresan con el propósito de cumplir con un deber constitucional, realizar un control más riguroso al personal para establecer si tenían algún padecimiento previo. 102.

Conllevando, que con el ingreso al servicio, la víctima estaba obligado a soportar la limitación de su derecho a la locomoción, pero no a su integridad por lesiones en su anatomía y por ello, tiene derecho a ser indemnizado en la medida de los perjuicios probados. 103. En el caso particular, que el actor fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado, condición que se encuentra amparada por el literal a) del Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 35 artículo 15 de la Ley 1861 de 2017, y durante el período de la prestación de su servicio militar obligatorio sufrió afectaciones que conllevaron a la determinación de la pérdida de capacidad laboral que padece, siendo claro que las alteraciones a dichos bienes jurídicos deben necesariamente ser indemnizadas, en la medida que se ésta frente al rompimiento de las cargas públicas. 104.

La jurisprudencia sobre el tema, ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, a su culminación deberá ser reintegrado a la sociedad en iguales o similares condiciones, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de las Fuerzas Militares y de Policía, respecto de los daños cuya causa se encuentra vinculada con la prestación del servicio obligatorio que exceden la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar, lo anterior, en tanto no existen antecedentes probatorios con los que se logré inferir que la víctima tuvo participación alguna en la ocurrencia de los hechos, así como tampoco que las circunstancias fueron ajenas a la actividad militar, por lo que se predica que desde su vinculación a la institución, la demandada tenía a su cargo la custodia y cuidado del uniformado hasta el momento en que se cumpliera el servicio obligatorio. 105.

Al respecto el Consejo de Estado, indicó: (…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, "derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).

Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció una obligación de resultado a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 36 los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. 13 106.

Siento entonces todo lo anterior, útil para concluir que en el presente caso en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, bajo la teoría del daño especial por la condición de conscripto de la víctima, el extremo demandante sólo debía demostrar la existencia de un daño y el nexo causal con el servicio para que se produzca la obligación de repararlo por la demandada, como se analizó, no bastaba con que la entidad alegará que no se generó acción u omisión por parte del ente militar. 107.

Finalmente, no es de recibo el argumento esbozado por la entidad demandada, en escrito de apelación en el sentido de indicar que era necesario establecer si el joven de alguna manera omitió información o presentó síntomas físicos que no manifestó a ningún miembro de la institución y que posteriormente desencadenaron la patología, contrario a ello, de una parte, el ente público no aportó soporte alguna con el cual se pueda constatar un antecedente clínico previo a la incorporación, adicional, al estar frente a una responsabilidad objetiva sólo se puede exonerar la administración al ser demostradas cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, como son, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor, sin embargo, en el plenario no fue acreditada ninguna de las mismas, por lo tanto, no puede pretender el Ejército apartarse de las obligaciones que le asistían conforme a la calidad en la que fue vinculada la víctima.

Si los argumentos expresados hacen parte de la defensa de la entidad, no sirven al analizar la teoría de responsabilidad a fin de revocar la decisión de primera instancia que condenó a la accionada. 108. Así las cosas, conforme a lo obrante en el plenario, se vislumbra que la responsabilidad se le endilga a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la condición de soldado regular que ostentaba la víctima y la obligación de custodia frente a esta clase de personal en cabeza de la institución castrense, por lo que se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá - Sección Tercera que accedió a las pretensiones de la demanda. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2005, Rad. 25000232600010768-01 (14.889), MP.

Ruth Stella Correa Palacio. Reiterado en sentencia del 05 de marzo de 2021, radicado No. 25000-23-26-000-2010-00187-01. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 37 5.4. De la medida del daño 109.

Sobre el particular, el a quo, realizó reconocimiento de perjuicios morales para todos los demandantes, a su vez, negó los materiales y la afectación a bienes o derechos constitucionales, por considerar que los mismos no fueron demostrados. 110. Contra esta última decisión, esto es, lo referente a los perjuicios morales, la entidad demandada también formuló apelación, la cual va en caminada a indicar la indemnización no se otorgó con base en el porcentaje especifico de pérdida de capacidad laboral que padece la víctima, que corresponde a 9.5%, puesto que para los beneficiarios que conforman el primera nivel, los parámetros jurisprudenciales permiten reconocer hasta 10 SMLMV y no 20 SMLMV como lo decidido por el a quo, por lo tanto, solicita que los mismos sean asignado teniendo en cuenta puntualmente la minusvalía que padece el joven y que fue determinada por la Junta Médica Laboral. 111.

En este punto se debe precisar, que la entidad demandada fue el apelante único, que aun cuando en primera instancia fueron negados los demás perjuicios solicitados, la parte demandante no formuló recurso alguno. 5.4.1. Del perjuicio moral 112. Al respecto, en unificación de jurisprudencia proferida el 28 de agosto de 2014, se indicó de manera general que el perjuicio moral si bien no es posible cuantificarlo, lo cierto es que, era necesario fijar desde ese momento unos parámetros para fijar los montos conforme a los porcentajes de pérdida de capacidad laboral a que hubiera lugar14, así: (…) Además, habida cuenta de que el daño moral es de suyo imposible de cuantificar por ser éste de carácter inmaterial, es necesario fijar el monto de la indemnización valiéndose de la facultad discrecional que le asiste a la Sala en estos casos y de conformidad 14 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena.

M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado No. 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 38 con los parámetros establecidos jurisprudencialmente15: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. 113.

En este contexto, en el expediente No. 31.172 del mismo 28 de agosto de 2014, fueron fijados los parámetros para la liquidación del perjuicio moral en eventos donde resultarán lesionadas las víctimas, porcentajes que fueron determinados indicando que al momento del reconocimiento debía ser valorada la gravedad o levedad de la misma, en este orden: 114.

Siendo claro que el nivel para el reconocimiento del perjuicio moral se determinará y motivará conforme al cuadro previamente descrito, en tal sentido, la jurisprudencia nunca dispuso que los porcentajes o parámetros podían ser modificados por el fallador, es decir, que los rangos antes descritos fueran cambiados, sino que debían ser aplicados los limites planteados tal como quedaron establecidos. 115.

Así las cosas, los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez, sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en 15 Los parámetros descritos se encuentran señalados en sentencia N° de radicación 21.350, actor: Mauricio Monroy y otra, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 39 aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares, sin embargo, no obviando particularidades del caso en concreto. 116.

Adicional a ello, el Alto Tribunal también ha dicho: (…) Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum- obra como referente. 117.

De los parámetros jurisprudenciales se tiene que, dependiendo del grado de disminución de la capacidad laboral se procederá a la tasación de los perjuicios, tal como lo indicó el extremo demandado, la indemnización otorgada por el a quo por concepto de perjuicios morales, no se encuentra acorde con el precedente traído a colación, por ello, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la misma reportada por la víctima y su manejo fue dividido en 6 rangos en los que se ubica de acuerdo a la particularidad, sin que en dicha referencia se haya establecido la obligatoriedad de acudir a tasaciones parciales o fragmentadas, por el contrario, son rangos limitados y precisos en los que se debe encuadrar según el porcentaje al que corresponda. 118.

En el sub lite, lo cierto es que, contrario a lo considerado en primera instancia, la posición de la Sala ha sido reiterada de manera autónoma en aplicar de forma general los planteamientos dispuestos por el Consejo de Estado en materia, los cuales quedaron expuestos previamente. 119. Siendo pertinente como lo estableció el Consejo de Estado que cuando la pérdida de capacidad laboral quedará determinada igual o superior al 1% e inferior al 10% se reconocerían 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y quienes conforman el primer nivel, en Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 40 cuanto a los demás niveles el porcentaje que corresponda de acuerdo a la acreditación de parentesco, circunstancia que no es concordante con lo indicado por el fallador de primera instancia, puesto que para el afectado y sus progenitores se asignó por concepto de perjuicios morales lo equivalente a 20 SMLMV, esto es, un valor superior al establecido por la jurisprudencia, dando lugar a modificar la decisión adoptada respecto de dichos perjuicios reconocidos en favor de los demandantes. 120.

En consecuencia, en favor de la víctima directa y sus padres se reconocerá lo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia para cada uno de ellos, sumas que serán reconocidas por la entidad demandada; a su vez, en cuanto a los perjuicios reconocidos en favor del hermano, serán confirmados, dado que la entidad demandada ni el extremo activo formularon apelación frente a los mismos, por lo tanto, se mantendrá la suma de 2 SMLMV a al ejecutoria de la presente providencia. 6.

CONCLUSIÓN 121. Para la Sala, se configuran los elementos para endilgar responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ese orden, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en lo concerniente a las obligaciones de la institución, así mismo, serán modificados los valores reconocidos por perjuicios morales en favor de la víctima directa y sus progenitores, sin embargo, se mantendrá la suma otorgada en beneficio del hermano. Adicional, se mantendrá la decisión que negó los demás perjuicios dado que no fue objeto de apelación por parte del extremo activo. 7.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 122. Conforme lo anterior, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 del CGP, dispone que el juez podrá abstenerse de imponerlas cuando prosperen las Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 41 pretensiones, por lo tanto, dada la prosperidad parcial de la alzada, se inhibe de imponerse las mismas. 123.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte considerativa, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1. Reconocer a DUVAN PÉREZ CRUZ victima directa, a JOSE BAUDILIO PEREZ ORTIZ y CARMEN CONSTANZA CRUZ LOZADA en condición de padres de la víctima el monto equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. 2.1.2.

A favor del señor OSCAR ANDRES PEREZ CRUZ -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01 Demandante: Duván Pérez Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 42 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 QUINTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibídem, en concordancia con lo referido por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202117, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: al demandante: marianaperezhencker@gmail.com, duvanperezcruz17@gmail.coom y a la demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, tita8281@gmail.com, angela.jerezja@buzonejercito.mil.co; igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada “SAMAI”.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

MARJ 16 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

(…) 17 Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”