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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334306420190032401

Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Fecha: 2024-05-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 - 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia dictada el 05 de julio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1. La demanda fue presentada el 04 de octubre de 2019 (Siglo XXI), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes: CAPÍTULO II: DE LAS PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la responsabilidad extra-contractual de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, por los daños antijurídicos causados a mi poderdante la señora AIDA BEATRIZ MEDINA TORO, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por el error judicial, que se produjo el día 10 de agosto de Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 2 2017 en la diligencia de entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 210-37755, diligencia desarrollada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.

SEGUNDA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente por el valor de $140.000.000 (CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS), sustentados en la pérdida del precio pagado por el predio objeto de litigio (valor que se puede confirmar mediante escritura pública No. 857 del 14 de agosto de 2017 aportada en el acápite probatorio).

TERCERA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente por el valor de $35.000.000 (TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS), sustentados en las mejoras realizadas a el <sic> inmueble con la construcción de una piscina (valor que se puede sustentar en los comprobantes de egreso del 10 de febrero de 2015 y del 24 de julio de 2015 a favor del señor Ricardo Bayter Gómez aportadas en el acápite probatorio).

CUARTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente por el valor de $49.500.000 (CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS), sustentados en las mejoras realizadas a el <sic> inmueble con la construcción de un kiosko (valor que se puede sustentar en los comprobantes de egreso del 15 de enero de 2014 y del 23 de junio de 2014).

QUINTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente por el valor de $20.000.000 (VEINTE MILLONES DE PESOS), sustentados en las mejoras realizadas a el <sic> inmueble con la construcción de cuatro baterías de baño, dos lavamanos y dos duchas (valor que se puede sustentar en los comprobantes de egreso del 04 de enero de 2014 y del 12 de marzo de 2014).

SEXTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante por el valor de $28´864.500 (VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS), por los ingresos dejados de percibir para el año 2017 y que se tenían proyectados como ingresos para ese año en el bien inmueble objeto de la presente litis.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante por el valor de $28.864.500 (VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS), por los ingresos dejados de Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 3 percibir para el año 2018 y que se tenían proyectados como ingresos para ese año en el bien inmueble objeto de la presente litis.

OCTAVA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante por el valor de $28.864.500 (VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS), por los ingresos dejados de percibir para el año 2019 y que se tenían proyectados como ingresos para ese año en el bien inmueble objeto de la presente litis.

NOVENA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de las respectivas costas procesales.

DÉCIMO: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de las respectivas agencias en derecho.

DÉCIMO PRIMERO: Que todas las sumas de dinero que resulten como producto del pago de los derechos reclamados, sean indexadas hasta el día en que se verifique su pago real y total, conforme lo ordena la ley 1437 de 2011.

DUODÉCIMO: Que el cumplimiento de la sentencia se ordene bajo lo estipulado en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Se reconozca los intereses legales moratorios, hasta la fecha en que sean efectivamente pagadas las sumas de dinero adeudadas a mi poderdante. 1.2. De los hechos 2. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. 3. Evelsy del Carmen Meza Amaya, contrajo matrimonio con Lucas Jaime Gnecco Pimienta, quien falleció el 03 de diciembre de 2006, de dicha unión no existieron hijos. 4.

El 26 de marzo de 2007, Evelsy del Carmen Meza Amaya, en calidad de cónyuge supérstite, realizó proceso de sucesión ante la Notaría 2 de Riohacha – Guajira; indicando bajo gravedad de juramento que no existían otros herederos de igual o mejor derecho, motivo por el cual se le adjudicó la totalidad del activo social, consistente en bien inmueble denominado Lote No. 2, ubicado en el paraje “El Patrón” en jurisdicción del Municipio de Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 4 Riohacha, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-37755 y código catastral No. 01045650002000. 5.

El 09 de julio de 2007, Wilson de Jesús Gnecco Brugés, instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, le correspondió el radicado No. 44001-31-03-001-2007-00307-00, contra Evelsy del Carmen Meza Amaya, en calidad de heredera determinada del causante Lucas Jaime Gnecco Pimienta (q.e.p.d.); se solicitó librar mandamiento de pago con ocasión de 3 títulos valores y sus respectivos intereses, que habían sido suscrito por el fallecido, así: i) letra de cambio del 02 de junio de 2005 por valor de $36´000.000,oo; ii) letra de cambio del 17 de abril de 2006 por $2´000.000,oo; y iii) letra de cambio del 30 de noviembre de 2006 por $6´000.000,oo. 6.

El 12 de julio de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755 y código catastral No. 01045650002000, en atención a solicitud de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2007-00307-00. 7. El 17 de julio de 2007, la Oficina de Instrumentos Públicos realizó la anotación No. 003 en el folio de matrícula del inmueble, en donde se registró el embargo del mismo. 8.

El 25 de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, profirió auto librando mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo. 9. El 12 de febrero de 2009, Olga María Gnecco Pimienta (q.e.p.d.) y Nelson Gnecco Pimienta, en calidad de hermanos de Lucas Jaime Gnecco (q.e.p.d.), iniciaron proceso de petición de herencia contra Evelsy del Carmen Meza Amaya (cónyuge supérstite del causante), el cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha al que le correspondió el radicado No. 44001-31-84-000-2009-00046-00, con el propósito que fueran reconocidos derechos como sucesores en tercer orden hereditario y fuera adjudicado el 50% del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755.

Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 5 10. El 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha, profirió sentencia en el proceso de petición de herencia promovido por Olga María Gnecco Pimienta y Nelson Gnecco Pimienta, siendo reconocido y adjudicado a cada como cuota parte herencial el 25% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755. 11.

Cuando el proceso de petición de herencia, llegó a la etapa de adjudicación y petición del inmueble, sobre el mismo ya recaía embargo desde el 12 de julio de 2007, ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, medida que impedía la inscripción del trabajo de partición. 12. El 20 de junio de 2013, Aida Beatriz Medina Toro (hoy demandante), de buena fe, compró a Nelson Gnecco Pimienta, quien actuaba en nombre propio y en representación de sus sobrinos Nelson José Pimienta Gnecco y Juan Carlos Pimienta Gnecco (hijos de su hermana Olga María Gnecco Pimienta), el 50% de los derechos herenciales sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755. 13.

Luego de la firma de la promesa de compraventa sobre el 50% de los derechos herenciales del bien materia de análisis, la hoy demandante ejerció desde el 01 de julio de 2013, la posesión del mismo, realizando mejoras locativas con fines económicos, tales como el alquiler del predio para eventos y realización de actividades propias del restaurante “Rancho del Sol” de su propiedad. 14.

Con auto No. 018 del 22 de enero de 2014, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2007-00307-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dejó consignado que tenía conocimiento de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del mismo Municipio en el expediente No. 2009-00046- 00. 15.

Con ocasión del proceso ejecutivo con radicado No. 2007-00307-00, el 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dispuso diligencia de remate del inmueble que se encontraba en posesión de la hoy demandante, procediendo a adjudicar el 100% del mismo a William Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 6 Gnecco Brugés, desconociendo lo ordenado en sentencia emitida el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia que resolvió los derechos herenciales. 16.

Una vez surtida la diligencia de remate del bien, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, con proveído del 05 de junio de 2017, ordenó el levantamiento del embargo que pesaba sobre el predio. 17. El 13 de julio de 2017, la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, hizo la respectiva inscripción del trabajo de partición y adjudicación producto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia. 18.

Luego de que Instrumentos Público, hiciera efectivo el levantamiento del embargo, el posterior trabajo de partición y adjudicación conforme a sentencia del 30 de diciembre de 2010, desde el 14 de agosto de 2017, el predio dejó de estar fuera del comercio y se facultó a Aida Beatriz Medina (hoy demandante), para que a través de Escritura Pública No. 857 protocolizada en la Notaría 2 de Riohacha, comprara el 25% del inmueble a Nelson Rafael Gnecco y el otro 25% a los hijos de Olga María Gnecco (q.e.p.d.), además el 50% restante a Evelsy del Carmen Meza (cónyuge supérstite). 19.

El 17 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante oficio No. 1082, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos, prohibir cualquier inscripción sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-37755. Prohibición que se materializó en la anotación No. 006 el 22 de agosto de 2017, por lo tanto, no fue posible la inscripción de la Escritura Pública No. 857. 20.

El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, realizó diligencia de entrega del inmueble a William Gnecco Brugés, a quien se le adjudicó el mismo en remate, tal actuación no fue perfeccionada con inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que evidencia el mal funcionamiento de las autoridades judiciales.

A la demandante, no se le permitió realizar oposición a la entrega. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 7 21. La responsabilidad se endilga a la demandada, en tanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, violó los derechos de la demandante al realizar la entrega del inmueble a otra persona diferente, dado que no cumplió con el deber de realizar un juicio ajustado a derecho sobre el objeto de litigio. 22.

Evidenciando de las actuaciones procesales, que el Juzgado no otorgó las oportunidades de rigor, ni tampoco aceptó los respectivos impedimentos y objeciones que fueron propuestos en su momento por los demandados en el trámite ejecutivo, incluyendo a la actora; fueron tales las irregularidades, que se vulneró el debido proceso, en la medida que dentro del expediente ejecutivo, aun cuando se llevó a cabo diligencia de remate, ni siquiera se logró perfeccionar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, lo que permite configurar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 23.

Conllevando que el Juzgado con la acción de diligencia de entrega del inmueble, realizada el 10 de agosto de 2017, despojó a la actora de la posesión del bien, causando un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar, puesto que la actuación judicial deviene de un funcionamiento anormal de la administración y genera perjuicios económicos, decisión que desconoció lo ordenado en sentencia proferida el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, en la que se resolvió lo concerniente a la petición de herencia elevada por los hermanos del propietario inicial del inmueble, fallo que era de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito. 24.

Aunado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, sin justificación legal, mediante oficio No. 1082 del 17 de agosto de 2017, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos, prohibir cualquier inscripción sobre el folio de matrícula inmobiliaria del predio, actuación que no guarda ningún sustento jurídico. Máxime cuando la adjudicación no fue perfeccionada ante instrumentos públicos, por ende, no se podía haber entregado el predio al rematante sin ostentar el derecho de dominio, con lo que se materializan más inconsistencias dentro del proceso.

Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 8 25. Conllevando entonces, que de acuerdo a las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, sólo se podía adjudicar al ejecutante el 50% del predio que le correspondía a Evelsy del Carmen Meza Amaya y no la totalidad del mismo, pues el 50% restante había sido adquirido de buena fe por la actora dado que le pertenecía a los hermanos Olga María y Nelson Gnecco Pimienta como adjudicación de herencia y fue adquirido por compraventa por la hoy reclamante.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Rama Judicial 26. Se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que no se configuran los elementos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por el contrario, no se puede cuestionar la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha respecto de la diligencia de entrega del inmueble, pues la misma se surtió conforme a la Ley, en tanto las inconsistencias en el folio de matrícula, obedecieron al proceder irregular de la Oficina de Instrumentos Públicos.

Adicional, la norma no contempla oportunidad para ejercer oposición a dicha diligencia, pues el predio previamente había sido embargado y secuestrado, conllevando que el titular para formular la misma se encontraba en cabeza de los herederos del deudor. 27. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración, el mismo no se configura, por cuanto revisadas las actuaciones en las instancias y las documentales, se observa que los operadores judiciales actuaron de conformidad con el procedimiento legal y dentro de sus posibilidades, atendiendo de manera debida la acuciosidad presentada por las partes. 28.

Por otra parte, el daño que se reclama no reviste la característica de antijurídico, por lo tanto, no es susceptible de constituir fuente de responsabilidad administrativa, por el contrario, la parte demandante debe soportar las consecuencias de las decisiones adoptadas, máxime cuando en desarrollo del principio de la autonomía judicial, las autoridades tienen la Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 9 potestad de realizar una interpretación jurídica con la que no siempre estarán de acuerdo los intervinientes. 29.

Por otro lado, verificada la fecha de inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro, fue la demandante la que aún existiendo la misma, decidió adquirir los derechos herenciales sobre el inmueble, corriendo con la suerte de la resulta en el proceso ejecutivo. 30. Como excepciones propuso la ausencia de causa pretendi y la innominada; como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima. 2.2.

De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 31. Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 32. Mediante sentencia dictada el 05 de julio de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 45), negó las pretensiones de la demanda por considerar inicialmente que, no existe prueba para acreditar la posesión del inmueble en cabeza de la demandante, es decir, la inscripción en el folio de matrícula, la cual debía ser reconocida por un notario conforme lo establece el Decreto 1183 de 2008. 33.

Por otra parte, no había lugar a declarar la posesión, toda vez que desde la promesa de compraventa de los derechos herenciales, la actora tenía pleno conocimiento que existía un proceso en que se discutía el derecho de dominio; circunstancia que contraviene el principio de legitimación en la causa por activa, careciendo entonces de interés para demandar, por cuanto la calidad de poseedor alegada quedó reducida a meras afirmaciones contenidas en el escrito de demanda. 34.

Ahora, en el evento de aceptar que la demandante demostró la calidad de poseedora del bien, tampoco se configura el error judicial, en la medida Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 10 que la decisión de adjudicar el predio dentro del proceso ejecutivo, sólo afectaba a Evelsy Meza y los hermanos Gnecco Pimienta, a quienes se les había otorgado la cuota parte herencial del 25% a cada uno; entonces, para el 10 de noviembre de 2016, la demandante únicamente había suscrito la promesa de compraventa de los derechos herenciales, sin que el pago por los mismos se hubiera efectuado, conllevando a que se tratara de un riesgo asumido por ella, teniendo en cuenta que la materialización de dicha figura dependía de las resultas del trámite ejecutivo. 35.

De esa forma, la demandante tuvo un interés jurídico concreto, sólo con posterioridad a la ocurrencia del presunto error judicial, cuando suscribió la escritura pública de compraventa y como consecuencia de la inscripción de la cuota parte herencial en el folio de matrícula inmobiliaria, actuación que fue objeto de denuncia penal por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, por delito de fraude procesal. 36.

Aun cuando se presuma la buena fe de la demandante al celebrar el contrato de compraventa, no se debe perder de vista que conforme a lo dispuesto en el artículo 1880 del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de sanear por evicción, los vicios redhibitorios y hechos propios, en otras palabras, el que transfiere el bien en propiedad, uso o posesión, asume el compromiso de responder ante el adquirente por las consecuencias de no poder utilizar el predio para el fin de la adquisición, situación que fue contemplada en le Escritura Pública No. 857 del 14 de agosto de 2017, protocolizada ante la Notaría 2 de Riohacha, con la cual se transfirió el título de venta del derecho de dominio. 37.

Respecto de la afirmación que no se le permitió ejercer el derecho de oposición, no se demostró que la demandante hiciera parte o estuviera representada en dicha diligencia de entrega y al tratarse de dicha actuación, esto es, referente al remate, no procedía la regla del artículo 309 del CGP, sino la norma especial contenida en el artículo 456 de la misma reglamentación, por lo que no eran admisibles las oposiciones. 38.

En consecuencia, la causa del daño alegado, no tiene relación con ninguna actuación de la autoridad judicial, aunado, la presunta irregularidad se presentó con antelación a que la demandante suscribiera la Escritura Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 11 Pública de compraventa, por lo tanto, no se encuentra configurado el nexo causalidad entre ambos, por el contrario, serían los vendedores quienes tienen la obligación de responder por la pérdida o afectación del derecho que le transfirieron a la compradora. 39.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

QUINTO: INFORMAR que se puede acceder al expediente digitalizado, en el siguiente link. 11001334306420190032400 SEXTO: NOTIFICAR por Secretaría la presente decisión a las partes y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos: Parte Correo Demandante: alejandrajuridica2594@gmail.com, Demandados: jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público: mferreira@procuraduria.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

4. DEL TRÁMITE PROCESAL 40. La sentencia de primera instancia fue notificada el 05 de julio de 2023 (archivo electrónico 46); la parte demandante presentó apelación con escrito del 19 de julio de 2023 (archivos electrónicos 47); se concedió la alzada con auto del 04 de octubre de 2023 (archivo electrónico 50) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (archivo electrónico 52).

Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 12 41. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 22 de febrero de 2024 (archivo electrónico índice 4 - Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 42. La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos: 43. El a quo, no realizó una valoración probatoria adecuada, incurriendo en omisión en la medida que no tuvo en cuenta que los despachos judiciales encargados de subsanar las irregularidades no actuaron conforme las disposiciones y no corrigieron las deficiencias que afectaban el debido proceso. 44.

En el plenario se demostró que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, no llevó a cabo la diligencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como era su deber, así mismo omitió permitir que la demandante ejerciera su derecho a presentar alguna oposición, tal como lo había ordenado el Juzgado Promiscuo de Familia, negligencia que generó consecuencias en el proceso de sucesión que se encontraba en curso debido a la falta de coordinación de ambas autoridades. 45.

Por lo tanto, ante la existencia de otro proceso en el Juzgado de Familia, el Juzgado Primero Civil del Circuito, debió abstenerse de continuar con el trámite, situación que generó perjuicios a la actora. 46. El a quo reconoció la irregularidad surgida en la oficina de registro de instrumentos públicos, siendo indispensable que dicha anomalía tuvo impacto en la vida de la demandante, por lo tanto, es necesario que por vía judicial se imparta una solución adecuada, en tanto, existe una omisión Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 13 administrativa en el hecho de que, pese a disponer de la oportunidad para corregir la anormalidad surgida en la oficina de registro de instrumentos públicos, no se tomaron las medidas adecuadas para solucionar el problema, impidiendo que la actora pudiera ejercer su derecho a oponerse en la audiencia de remante, lo que representa la falta de diligencia y cuidado en la tramitación del caso. 47.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 48. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.1.

De la parte Demandante 49. Guardó silencio. 6.2. De la Nación – Rama Judicial 50. Solicita que no se tenga por ciertos los argumentos del recurso, en tanto, no se probó adecuadamente la posesión del inmueble, adicional, para el momento en que se aduce la adjudicación del 100% de dicho predio, no se encontraba materializada la compraventa de la cuota parte en favor de la demandante, conllevando que la reclamante tiene la posibilidad de instaurar acción civil en contra de los vendedores. 6.3.

De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 51. Guardó silencio. Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 14 6.4. Del Ministerio Público 52. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia 53. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem. 54.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 55. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 56.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, en tanto que en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 15 2.2.

De la oportunidad para demandar 57. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 1641 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente. 58. De la norma en citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. 59.

En el presente caso, del material probatorio, se evidencia que la diligencia de entrega del inmueble en favor de otro ciudadano distinto a la demandante, se materializó el 10 de agosto de 2017, por lo tanto, a partir del día siguiente se contabiliza el término de caducidad del presente medio de control, el cual vencía el 11 de agosto de 2019. 60.

No obstante, el extremo activo radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 09 de agosto de 2019, faltando 2 días para que operara la caducidad, una vez fallido el trámite, la Procuraduría 86 Judicial I, expidió la certificación el 04 de octubre del mismo año (ff.33-34 archivo 01 – Carpeta “Cuaderno Principal”; a partir del día siguiente se reanudaba el término para instaurar la demanda, evidenciado que la misma fue radicada en la oportunidad procesal correspondiente el mismo 04 de octubre de 2019. 2.3.

De la legitimación en la causa por activa 61. Para el caso en estudio, en vista que el fallador de primera instancia consideró que no fue acreditado el interés para demandar derivado de la condición de propietario o poseedor del inmueble, hay lugar a analizar las pruebas obrantes en el plenario, así como los precedentes jurisprudenciales 1 Artículo 164 CPACA.

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 16 en material, pues la misma no es deducible a primera vista, por lo que la Sala pasará a resolver la legitimación por activa en capítulo independiente. 2.4.

De la legitimación en la causa por pasiva 62. Las partes demandadas la constituyen la Nación – Rama Judicial persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO • Copia actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo con radicado No. 44001-31-03-001-2007-00307-00, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha – Guajira, instaurado por Wilson Gnecco Brugés contra Evelsy Meza Amaya. (archivos electrónicos 03 a 10, 13, 16 a 18) • Dictamen pericial rendido por el contador público Luis Fernando Molina Acero, quien rindió las exposiciones del caso en audiencia de pruebas surtida el 10 de noviembre de 2022.

(archivos electrónicos 25, 38) • Copia denuncia penal con radicado No. 44001-60-01-081-2017-01455, instaurada por Wilson Gnecco Brugés con ocasión de la inscripción en Instrumentos Públicos de Escritura Pública de compraventa suscrita por la demandante. (archivos electrónicos 27, 28). • En audiencia de pruebas celebrada el 10 de noviembre de 2022, se recibió el testimonio de Miguel Moscote Gómez.

(archivo electrónico 38) • Copia actuaciones complementarias de diligencia de remate del inmueble y trámites administrativos realizados por la demandante Instrumentos Públicos con ocasión de la promesa de compraventa del predio. (archivo electrónico “demanda” – Carpeta “02”).

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 63. Previo a resolver el recurso de alzada instaurado por el extremo activo, la Sala analizará lo pertinente a la calidad en la que actúa la demandante, Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 17 entonces, es necesario determinar ¿sí la demandante se encuentra legitimada por activa para actuar en la Litis? 64.

En caso afirmativo, se pasará a determinar ¿sí la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios que reclama el extremo activo como consecuencia del presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia de haber surtido diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755 dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 44001-31-03-001-2007-00307-00, a un ciudadano diferente a la demandante?, consecuencia ¿sí la demandante tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados? 65.

Para la Sala, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no se configuran los elementos necesarios para endilgar responsabilidad administrativa a la demandada, pues conforme a las pruebas obrantes al plenario, se destaca que la actuación del ente público se ciñó a las disposiciones legales vigentes para el momento de los hechos y el daño que se reclama por el extremo activo no tiene la categoría de antijurídico, en la medida que la actora se expuso al mismo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De los fundamentos normativos de la responsabilidad del Estado 66. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. 67.

De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 18 existencia de un daño antijurídico2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3. 68.

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución4. 69. El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efecto, ha dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional.5 70.

Definido que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. 2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.

Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.

(Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854- 01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25- 000-1994-02074-01(21859).

De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta.

Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2012.

Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000- 00240-01(24070). 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017.

Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 19 5.2. De la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional 71.

La responsabilidad del Estado por la actuación u omisión de los agentes judiciales, encuentra fundamento normativo en el artículo 656 de la Ley 270 de 1996, los cuales han sido clasificados en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad. En lo que se refiere el error judicial7 se indica que es el cometido en el curso de un proceso materializado en una providencia contraria a la ley y para que prospere el mismo deben concurrir dos presupuestos consagrados en el artículo 67 ibídem: (…) 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 72. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido el error jurisdiccional como aquel que genera responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en los eventos en que una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, es equivocada y contraria a derecho porque no se ajusta a la realidad procesal o a la Ley, y con la misma se causó un daño antijurídico que debe ser reparado8.

Para tal efecto, ha señalado9: "( ) entre tanto, el error judicial se predica de las decisiones o providencias que se profieren en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho10" (Negrilla fuera del texto) 6 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 7 ARTÍCULO 66.

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 8Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Consejera Ponente Dra. Stella Contó Díaz del Castillo.

Rad. No. 25000-23-26-000-2000-01184-01 (28009) "El error judicial no solo se traduce en la interpretación diferente, aunque plausible en el caso concreto, va más allá, comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso y así se niega injustificadamente el derecho.

Se trata de un presupuesto que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que requiera para su configuración, de una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad." En igual sentido puede verse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Contó Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998- 02512-01(25571); Sentencia de 29 de mayo de 2014, Consejero Ponente (E) Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000-23-26-000-2003-01229-01(28395). 9 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 28 de agosto de 2019, radicado No. 17001-23-31-000-2012-00081-01 (50500) 10 Al respecto consultar i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 20 73.

Es importante señalar que en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces11 estos pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso de manera razonada, coherente y con los debidos argumentos, sin que ello conlleve a que se incurra en error judicial. 5.3.

Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 74. Por su parte el artículo 69 ibídem, permite que las personas que son víctimas de la actuación irregular puedan solicitar la reparación, al considerar “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”, para tal efecto, la Constitución Política establece en el artículo 2912 la pronta y cumplida justicia en la adopción de decisiones judiciales, limitando las mismas al retardo injustificado en cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia. 75.

En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos13. 76.

Igualmente, la jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u 11de agesto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez, Reiterada en sentencia de la Subsección A del 3 de agosto de 2017, exp. 25000-23-26-000-2007-00749-01(42968) y i¡) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, CP.

Danilo Rojas Betancourth, exp. 37355. 11 Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de justicia: ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún suoerior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. 12 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 21 omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente14. 77.

Así las cosas, el régimen de responsabilidad aplicable para el problema planteado es el establecido para la falla del servicio, el cual establece que el servicio u obligación a cargo del Estado se prestó de manera extemporánea, irregular o no se prestó, para lo cual, se debe demostrar la configuración de los elementos que la estructuran, esto es: i) La ocurrencia de un hecho; ii) El daño antijurídico sufrido por el accionante; iii) El funcionamiento deficiente del servicio, ya sea porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y finalmente, la relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 78.

Por su parte la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la inexistencia de la falla del servicio alegada, o rompimiento del nexo de causalidad con la ocurrencia de alguna causa extraña ajena a su formación, ya sea la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Hechas las anteriores precisiones, corresponde a la sala verificar si se estructuran o no los presupuestos anteriormente señalados. 5.4.

De los hechos probados 79. A fin de tener una mayor claridad del proceso, se expondrán los hechos en que se fundan las pretensiones y que fueron debidamente probados por las partes, conforme a las pruebas allegadas, dentro de las cuales se destacan las siguientes: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle De De la Hoz.

Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 22 5.4.1. Del proceso ejecutivo con radicado No. 44001-31-03-001-2007- 00307-00 80. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha – Guajira, Wilson Gnecco Brugés instauró trámite ejecutivo contra Evelsy del Carmen Meza Amaya en calidad de heredera del causante Lucas Jaime Gnecco Pimienta, a quien el primero de los nombrados le había hecho préstamo de dinero, obligaciones que se encontraban contenidas en varias letras de cambios, así: i) Letra del 02 de julio de 2005, por $36´000.000,oo, ii) Letra del 17 de abril de 2006, por $2´000.000,oo, y iii) Letra del 30 de noviembre de 2006, por $6´000.000,oo de noviembre de 2006. 81.

Como antecedentes de las obligaciones que se reclamaban, al proceso ejecutivo se aportaron 3 letras de cambios en original, adicional, Escritura Pública No. 378 del 25 de mayo de 2007, protocolizada ante la Notaría Segunda de Riohacha – Guajira, con la que se formalizó la sucesión de Lucas Jaime Gnecco Pimienta (q.e.p.d.), en dicho documento quedó establecido que Evelsy del Carmen Meza Amaya (ejecutada), actuaba en calidad de cónyuge del causante, a su vez, que no existían otros herederos de igual o mejor derecho; por lo tanto, se asignó el inmueble correspondiente al Lote 2 ubicado en el paraje “El Patrón” identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755 en la ciudad de Riohacha, a Evelsy del Carmen Meza Amaya.

(ff.13-16 archivo 09 – Carpeta “01”) 82. En el curso del proceso ejecutivo, con auto del 12 de julio de 2007, se decretó embargo del bien, así como la retención de dineros que la ejecutada llegaré a tener en diferentes bancos, igualmente el embargo de muebles y enseres de aquella. (f.7 archivo 03 – Carpeta 01); medida que quedó inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos el 17 de julio de 2007 (f.12 ibídem) 83.

Con auto del 25 de junio de 2008, se libró mandamiento de pago en favor de Wilson de Jesús Gnecco Brugés y contra Evelsy del Carmen Meza Amaya, por las sumas contenidas en las 3 letras de cambio mencionadas con antelación, más los intereses moratorios correspondientes. (ff.72-73 archivo 09 – Carpeta “01”) Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 23 84.

Se observa que la ejecutada intervino en el expediente a través de apoderado, de las excepciones formuladas se corrió traslado, evidenciando pronunciamiento del extremo ejecutante. Dado que ninguno de los intervinientes solicitó práctica de pruebas, a través de constancia secretarial del 11 de mayo de 2009, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. (f.143 archivo 09 – Carpeta “01”) 85.

Se libró despacho comisorio para llegar a cabo diligencia de secuestro del inmueble, para ello se comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, la cual se llevó a cabo el 21 de agosto de 2009, siendo entregado el predio al secuestre Eduardo Melo Gutiérrez, quien lo dejó en depósito a Viviana Zubiría Reales. (ff.29-30 archivo electrónico 03 – Carpeta 01) 86.

El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, procedió a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones: i) declaró probada la excepción de falta de requisitos esenciales del título para que procediera la ejecución formulada por la parte ejecutada con relación a las letras de cambio por sumas de $6´000.000,oo y $36´000.000,oo, ii) no probadas las demás excepcione y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución (ff.159-163 archivo 09 – Carpeta 01), sin embargo, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido con auto del 01 de junio de 2010.

(f.169 archivo 09 – Carpeta 01) 87. El 05 de diciembre de 2012, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, resolvió recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, procediendo a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, rechazar de plano las excepciones propuestas por la parte ejecutada y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, así como liquidar el crédito.

(ff.6-18 archivo 06 – Carpeta 01). 88. Con auto del 22 de abril de 2014 (ff.112-115 archivo 03 – Carpeta 01), se resolvió solicitud de cancelación de medida cautelar elevada por Nelson Rafael Gnecco Pimienta (demandante dentro del proceso de petición de herencia con radicado No. 2009-00046-00), quien no era parte dentro del trámite ejecutivo, siendo negada la misma, decisión contra la que interpuesto recurso de reposición y apelación, en este punto se debe advertir, que dentro de los argumentos expresados por el solicitante, se hizo mención que el Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 24 Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha había proferido sentencia el 30 de diciembre de 2010, procediendo con la adjudicación de cuota parte del predio objeto de litis, correspondiéndole a la ejecutada únicamente el 50% del mismo; mediante proveído del 17 de octubre de 2014, se ordenó no reponer y se concedió la apelación. (ff.127-128 archivo 03 – Carpeta 01). 89.

Con providencia del 08 de mayo de 2015, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, confirmó el auto del 22 de abril de 2014, por cuanto no se cumplían los requisitos de Ley para, como eran, que el solicitante no tenía calidad de tercero poseedor y no se opuso a la diligencia de secuestro, lo anterior, dado que, al momento del embargo, sólo aparecía Evelsy del Carmen Meza Amaya como titular del derecho de dominio sobre el inmueble, conllevando que no fuera la vía adecuada para obtener el reintegro de la cuota parte que fuera adjudicada a través de proceso de petición de herencia. (ff.11-18 archivo 16 – Carpeta 01). 90.

Continuado el trámite correspondiente, con auto del 06 de septiembre de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate del predio (f.239 archivo 09 – Carpeta 01); la cual se surtió el 10 de noviembre de 2016, siendo adjudicado el bien a Wilson Gnecco Brugés en calidad de ejecutante. (ff.244-245 archivo 09 – Carpeta 01) 91.

Mediante auto del 18 de mayo de 2017, se dispuso lo siguiente: i) se aprobó el remate surtido en el proceso de la referencia respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 210-37755 por la suma de $190´000.000,oo, en favor de Wilson Gnecco Brugés, ii) ordenó la cancelación del embargo y secuestro del mismo ante la Oficina de Instrumentos Públicos, iii) ordenó al secuestre la entrega del predio, entre otros aspectos.

(ff.10-11 archivo 10 – Carpeta 01). 92. Con oficio No. JPCC 762 del 05 de junio de 2017, se informó a la Notaría de Riohacha – Guajira, que procediera a protocolizar el acto y acta de remate del bien, la cual había sido aprobada con auto del 18 de mayo de 2017. (f.16 archivo 10 – Carpeta 01). A su vez, con oficio No. JPCC 763 de la misma fecha, se ordenó a Instrumentos Públicos, que inscribiera el remate.

(f.17 archivo 10 – Carpeta 01). Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 25 93. Con oficio No. JPCC 759 del 05 de junio de 2017, se ordenó a Instrumentos Públicos, que cancelara la medida de embargo y secuestro registrada sobre el bien.

(f.18 archivo 10 – Carpeta 01); con oficio No. JPCC 761 de la misma fecha, se ordenó al secuestre hacer entrega del inmueble a Wilson Gnecco Brugés. (f.19 archivo 10 – Carpeta 01). 94. Dado que el inmueble aún no había sido entregado por el secuestre, con auto del 26 de julio de 2017, se fijó como fecha para proceder con la misma para el 10 de agosto de esa anualidad, para lo cual se solicitó el acompañamiento de la Policía Nacional.

(f.27-29 archivo 10 – Carpeta 01). 95. La diligencia de entrega del inmueble, se llevó a cabo el 10 de agosto de 2017, en el acta correspondientes, se indicó que se procedía con entregar el mismo a Wilson Gnecco Brugés conforme a lo estipulado en el artículo 456 del CGP, y que contra la misma no era procedente ningún tipo de oposición. (ff.36-37 archivo 10 – Carpeta 01). 96.

Con memorial radicado el 14 de agosto de 2017, el apoderado del ejecutante informó al Juzgado que se había incurrido en violación al debido proceso y acceso a la justicia, por que se registró el 50% del inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos, sin embargo, dicha actuación no procedente, dado que sólo no se podían registrar actos distintos a la adjudicación de remate, por ello, se dispuso el levantamiento de las medidas de embargo.

Por lo tanto, solicitó que se cancelara en Instrumentos Públicos la anotación No. 05 del 13 de julio de 2017, referente a la partición del inmueble, dado que la única actuación a ser registrada, correspondía al remate en favor de Wilson Gnecco Burgés. (ff.43-44 archivo 10 – Carpeta 01). 97. Con auto del 17 de agosto de 2017, se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos abstenerse de hacer cualquier anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

(f.51 archivo 10 – Carpeta 01); siendo remitido para ello, el oficio No. JPCC 1082 del 17 de agosto de 2017, dirigido a Instrumentos Públicos. (f.52 ibídem). 98. El 18 de agosto de 2017, el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el Registrador Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 26 de Instrumentos Público de dicha municipalidad, lo anterior, por incurrir en el presunto delito de fraude en resolución judicial, al efectuar la inscripción de la partición de herencia, sin tener en cuenta lo resuelto en el expediente ejecutivo.

(ff.53-55 archivo 10 – Carpeta 01). 99. En respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado, el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha, con oficio No. ORIPR- DES 675 del 18 de agosto de 2017, remitió copia de la Resolución No. 091 de la misma fecha, indicando que se dispuso suspender el trámite de inscripción de documentos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-37755 (ff.79-80 archivo 10 – Carpeta 01), bajo las siguientes consideraciones: (…) Que mediante solicitud realizada por el señor WILSON DE JESUS GNECCO BRUGES, realizada el día 14 de julio de 2014 ingresa para su registro el trámite el trámite <sic> de oficio N0-763 <sic> de fecha 05 junio del 2017 emanado por el juzgado primero civil del circuito de Riohacha, y auto de diligencia de remate sobre el predio identificado con folio inmobiliario N0-210-0037755.

Documentos que ingresaron con los radicados 2017-6265, 2017- 6266. Una vez sometidos a reparto para su trámite correspondiente fueron rechazados por presentar las siguientes: Turno 2017-6265 “El presente documento ya fue registrado (art 20, 21 y 23 ley 1579 del 2012), el oficio N0-763 de fecha 05 junio del 2017, emitido por el juzgado primero civil del circuito de Riohacha la Guajira que solicita inscribir el acto de remate no es procedente sobre el 100% ya que el ejecutado es propietario del 50% del predio ley 1579 del 2012” El radicado 2017-6266 “no es procedente registro sobre el 100% ya que el ejecutado es propietario del 50% del predio art 22 ley 1579 del 2012”.

(…) 100. Con oficio No. JPCC 1583 del 28 de noviembre de 2017, el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, dio respuesta a la Fiscalía con ocasión el requerimiento efectuado dentro de la denuncia instaurada, indicando las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo. 5.4.2. Del proceso ejecutivo con radicado No. 44001-31-84-000-2009- 00046-00 101.

Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha – Guajira, Olga María Gnecco Pimienta y Nelson Gnecco Pimienta, en calidad de hermanos del fallecido Lucas Jaime Gnecco Pimienta (q.e.p.d.), instauraron demanda Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 27 de petición de herencia contra Evelsy del Carmen Meza Amaya, a la cual se le asignó el radicado No. 44-001-31-84-000-2009-00046-00; proceso en el que se emitió sentencia el 30 de diciembre de 2010, siendo otorgados derechos herenciales en favor de los hermanos del causante respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 210-37755, en cuota parte para cada uno, equivalente al 25% del mismo y el restante 50% continuaría en favor de Evelsy del Carmen Meza Amaya en calidad de cónyuge supérstite.

(ff.78-83 archivo 03 – Carpeta 01). 102. Con auto del 30 de agosto de 2011, el despacho encontró ajustada el trabajo de partición, impartiendo la correspondiente aprobación. (f.88 archivo 03 – Carpeta 01). 103. Se precisa que del expediente de petición de herencia no se observan otras actuaciones, en la medida que el mismo no fue aportado en su totalidad. 5.4.3.

De las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 104. Se aprecia que el inmueble pasó de Lucas Jaime Gnecco Pimienta (q.e.p.d.), a Evelsy del Carmen Meza Amaya como adjudicación de sucesión según Escritura Pública No. 378 del 25 de mayo de 2007 protocolizada ante la Notaría Segunda de Riohacha, actuación que se encuentra contenida en la anotación No. 2 del 31 de mayo de 2007. 105.

Conforme a anotación No. 3 del 17 de julio de 2007, se inscribió embargo ejecutivo con ocasión de orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha comunicada con oficio No. 835 de la misma fecha, dentro de proceso instaurado por Wilson de Jesús Gnecco Brugés contra Evelsy del Carmen Meza Amaya. 106. En anotación No. 4 del 11 de julio de 2017, quedó registrado oficio No. 759 del 05 de mayo de 2017, remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, comunicando la cancelación de orden de embargo conforme a decisión adoptada en el proceso con radicado No. 2007-00307- 00.

Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 28 107. En anotación No. 5 del 13 de julio de 2017, se inscribió Escritura Pública No. 516 del 25 de abril de 2014, protocolizada ante la Notaría Segunda de Riohacha, con la cual se realizó aclaración a la Escritura Pública No. 378 de 2007, por adjudicación de cuota parte herencial, pasando el derecho de dominio del predio de Lucas Gnecco (q.e.p.d.) a Olga María Gnecco Pimienta con 25%, a Nelson Rafael Gnecco Pimienta con 25% y para Evelsy del Carmen Meza Amaya con 50%.

(ff.45-46 archivo 10 – Carpeta 01). 108. En anotación No. 6 del 22 de agosto de 2017, con ocasión del oficio No. 1082 del 17 de agosto de 2017 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, se registró prohibición judicial dentro del proceso con radicado No. 2007-00307-00. (ff.51-52 archivo “demanda” – Carpeta 02) 5.4.4.

De las acciones realizadas por la demandante para la adquisición del predio 109. De acuerdo a las actuaciones procesales tanto en el trámite ejecutivo como en el de petición de herencia, no se aprecia intervención alguna de Aida Beatriz Medina Toro (hoy demandante), no obstante, a continuación, se hará referencia a los hechos concernientes a la adquisición del lote que es objeto de litigio, así: 110.

Se aprecia que el 14 de agosto de 2017, fue suscrita Escritura Pública No. 857 ante la Notaria Segunda de Riohacha, concerniente a la Compraventa del 25% de derechos herenciales de Nelson Rafael Gnecco, del 25% de derechos herenciales correspondiente a Nelson José Pimienta Gnecco y Juan Carlos Pimienta Gnecco (hijos de su hermana Olga María Gnecco Pimienta) y el 50% que le pertenecía a Evelsy del Carmen Meza Amaya. 111.

Al momento de constituirse el acto anterior, Evelsy del Carmen Meza Amaya, en ningún momento hizo manifestación que el Lote No. 2, que estaba siendo vendido era objeto de ejecución dentro del expediente 2007-00307-00 surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, así como tampoco, Nelson Rafael Gnecco Pimienta quien elevó en ese mismo proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 29 el 22 de abril de 2014, solicitud de cancelación de medidas cautelares, la cual fue negada por no ser interviniente ni tener derecho como parte dentro de aquel, informó a la compradora de buena fe la situación en la que se encontraba el predio, aun cuando ya eran conocedores de la decisión que ordenaba la ejecución por sumas de dinero. 112.

Aunado, en dicha Escritura, se indicó que los vendedores se encontraban libres de todo gravamen como ceso, hipoteca, demanda civil, embargos judiciales, pelitos pendientes, condiciones suspensivas o resolutivas, limitaciones sobre el dominio, situación que no era verás, porque aún para el año 2014, existía medida de embargo y secuestro sobre el bien ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. 113.

Por otra parte, tampoco se aprecia que la compradora en ejercicio del deber de cuidado, procediera a constatar la situación jurídica del inmueble, por el contrario, da fe que acepta el mismo a satisfacción. 114. Adicional, se consignó que cada uno de los vendedores garantizaba “que el inmueble antes descrito sobre el cual recae los derechos herenciales objeto de este contrato, lo posee en forma quieta, pacífica, pública y materialmente, no lo ha enajenado antes de ahora y se encuentra libre de embargo, hipotecas, demandas, censo, anticresis, condiciones resolutorias, servidumbres, usufrutos, uso o habitación, arrendamientos por escritura pública, patrimonio de familia inembargable, limitaciones del dominio”. 115.

No obstante, se aprecia que luego del levantamiento de medida cautelar con base en oficio enviado a Instrumentos Públicos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en anotación No. 5 del 13 de julio de 2017, se inscribió Escritura Pública No. 516 del 25 de abril de 2014, protocolizada ante la Notaría Segunda de Riohacha, con la cual se realizó aclaración a la Escritura Pública No. 378 de 2007, por adjudicación de cuota parte herencial, pasando el derecho de dominio del predio de Lucas Gnecco (q.e.p.d.) a Olga María Gnecco Pimienta con 25%, a Nelson Rafael Gnecco Pimienta con 25% y para Evelsy del Carmen Meza Amaya con 50%.

(ff.45-46 archivo 10 – Carpeta 01). Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 30 116. Seguidamente la hoy demandante, presentó recurso de reposición en subsidio apelación ante Instrumentos Públicos el 25 de agosto de 2017, con ocasión de la nota devolutiva que negó el registro de la registra la Escritura Pública No. 857 del 14 de agosto de 2014, solicitando que se quitara del folio de matrícula inmobiliaria la anotación No. 6 concerniente a que la Oficina de Registro se abstenía de efectuar otras inscripciones por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y se procediera a inscribir la mencionada Escritura (ff.59-61 archivo “demanda” – Carpeta 02).

El 28 de agosto de 2017, Evelsy del Carmen Meza Amaya, coadyuvo el recurso anterior. 117. Sin embargo, mediante Resolución No. 126 del 31 de octubre de 2017, Instrumentos Públicos negó el recurso de reposición y concedió la apelación (ff.69-74 archivo “demanda” – Carpeta 02) 5.5. De la legitimación en la causa por activa 118.

Con fundamento en el artículo 159 del CPACA, el cual contempla la representación y el derecho de postulación, se encuentra que los sujetos que pretendan hacer parte de un proceso deberán demostrar su capacidad para comparecer en él conforme a la Ley. 119. Adicional, el artículo 166 de la misma norma, dispone lo relativo a los anexos de la demanda y es claro al estipular que en su numeral 3 que la parte reclamante deberá acreditar el carácter con el que se presenta al proceso, para al fin refiere: Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 120. Lo que necesariamente implica, que quien reclama un derecho o en el caso particular la reparación de un daño causado presuntamente por la administración, tendrá la obligación de demostrar la condición en la que Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 31 reclama, en el sub lite es evidente que se pretenden el reconocimiento de unos perjuicios con ocasión de decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, con la cual se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos que se abstuviera de registrar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-37755 correspondiente al Lote 2 del paraje “El Patrón” ubicado en el mismo Municipio, cualquier otra actuación que se surtiera respecto la situación jurídica de aquel que afectara o cambiara el derecho de dominio, lo anterior, teniendo en cuenta que existía un proceso ejecutivo en el que se adjudicó en remate el predio en mención a persona distinta a la hoy demandante, lo que impidió que la actora registrará Escritura Pública de Compraventa No. 857 del 14 de agosto de 2014, con la cual adquirió el inmueble. 121.

Circunstancia anterior, que involucra como lo menciona el numeral 3 del artículo 166 del CPACA que demuestre su carácter del solicitante dentro del presente proceso. 122. Por su parte, el artículo 140 de la norma en comento, refiere lo pertinente al medio de control de reparación directa, indicando que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación de un daño antijurídico…”, convirtiéndose ello en el interés de quien alega una afectación para poder accionar en contra de cualquier entidad pública a través de un proceso judicial. 123.

Igualmente ha señalado la existencia de la legitimación en la causa material, la cual se refiere a la relación que nace entre las partes como consecuencia de los hechos que dan lugar al litigio, que en últimas corresponde a la calidad alegada para poder obtener una decisión favorable. 124. En un concepto más amplio la Corporación de cierre de lo contencioso administrativo ha dicho que: “(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 32 de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (…)”15. 125.

Por lo tanto, se entiende que se ha demostrado la legitimación en la causa sustancial cuando la parte demandante dentro de un proceso de reparación directa no sólo acreditó la existencia de un daño antijurídico, sino que también haya comprobado que quien alega el daño sufrió un perjuicio de carácter cierto y personal. 126. Por ello, es necesario la determinación de que el demandante fue quien sufrió el daño “(…) [E]l daño es personal cuando se deriva de los derechos que tiene el demandante sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecerse la titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto de ese bien menguado”16. 127.

En este orden, se tiene que la legitimación en la causa por activa en sentido material, corresponde a la calidad que tienen los demandantes con los intereses del proceso, es decir, que su participación en el litigio deberá encontrarse motivada. 128. En el sub lite, si bien la parte demandante no aportó título de propiedad sobre el Lote 2 ubicado en el paraje “El Patrón” tal como lo dispone el artículo 1857 del Código Civil17, lo cierto es, que la jurisprudencia ha dispuesto que la legitimación en la causa corresponde a la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, por ello, pese a que el inmueble se encontraba en trámite de proceso ejecutivo y de petición de herencia, la actora suscribió Escritura Pública de Compraventa No. 857 del 25 de agosto de 2014 ante la Notaría Segunda de Riohacha, para ello debió verificar los antecedentes del predio objeto de análisis, con lo cual no sólo conocía de los pormenores de los 15 Consejo de Estado, sentencias de 11 de noviembre de 2009, Exp. 18163; 4 de febrero de 2010, Exp.17720. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de junio de 2011, Exp. 19311. 17 Código Civil ARTICULO 1857.

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003 Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 33 trámites judiciales, sino además de las implicaciones por la existencia de medidas cautelares de embargo sobre el mismo. 129. De acuerdo con el artículo 762 del Código Civil19, es claro que la posesión corresponde a la tenencia de una cosa con el ánimo de señor y dueño, quien se reputará dueño hasta tanto otra persona no lo demuestre. 130.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha referido que “De acuerdo a la definición de la posesión desde la perspectiva legal, doctrinal y jurisprudencial, es necesario que concurran dos elementos a efectos de integrar en su totalidad la figura: por un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y de otro lado, el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho.

Ahora bien, teniendo claro el anterior concepto, es preciso reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión.”20 131.

Siendo evidente que, con los documentos aportados, se determinó que la demandante contaba con un interés sobre el predio, el cual fue acreditado con los documentos ya mencionados, circunstancias que son suficientes y le permiten a la Sala inferir que se encuentra debidamente legitimada por activa, pues como se describió ha demostrado el interés real y cierto que tiene sobre la presunta afectación que reclama sobre el predio objeto de controversia. 5.6.

Del daño reclamado 132. El daño antijurídico es el que no está contemplado por la Ley como carga pública que un particular deba soportar. 19 Código Civil (…) 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 20 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 19 de noviembre de 2012, radicado No. 20001-23-31-000-1998-03648-01 (21417) B Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 34 133.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, como primer elemento estructural de responsabilidad debe acreditarse en el análisis de imputación21, pues este será el origen de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado22. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”23. 134.

En el presente caso, conforme al material probatorio, se alega un daño como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, con la cual se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos que se abstuviera de registrar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-37755 correspondiente al Lote 2 del paraje “El Patrón” ubicado en el mismo Municipio, cualquier otra actuación que se surtiera respecto la situación jurídica de aquel que afectara o cambiara el derecho de dominio, lo anterior, teniendo en cuenta que existía un proceso ejecutivo en el que se adjudicó en remate el predio en mención a persona distinta a la hoy demandante, impidiendo que la actora registrará Escritura Pública de Compraventa No. 857 del 14 de agosto de 2014, con la cual adquirió el inmueble. 135.

No obstante, contrario a lo afirmado por el extremo activo, se debe precisar que las únicas pruebas obrantes en el plenario fueron las aportadas por ésta misma parte, contentivas del expediente ejecutivo con radicado No. 44001-31-03-001-2007-00307-00, instaurado por Wilson Gnecco Brugés instauró trámite ejecutivo contra Evelsy del Carmen Meza Amaya en calidad 21 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez (sic) en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (HINESTROSA, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 22 Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241), del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). 23 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38.

Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 35 de heredera del causante Lucas Jaime Gnecco Pimienta (q.e.p.d.) y tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha – Guajira. 136. En el cual se advierte que la ejecutada adquirió el Lote con ocasión de la sucesión de su cónyuge y dicho proceso se inició con ocasión de 3 letras de cambio que el causante suscribió en favor de Wilson Gnecco Brugés por las siguientes sumas: i) Letra del 02 de julio de 2005, por $36´000.000,oo, ii) Letra del 17 de abril de 2006, por $2´000.000,oo, y iii) Letra del 30 de noviembre de 2006, por $6´000.000,oo de noviembre de 2006. 137.

Resulta evidente que dentro del trámite ejecutivo se libro mandamiento de pago, así como medida de embargo y secuestro del predio, conllevando que el Juzgado Civil del Circuito emitiera comunicación dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha para que realizara la inscripción de la misma; observando en el certificado de libertad y tradición en la anotación No. 3 del 17 de julio de 2007, el registró del embargo ejecutivo con ocasión de la orden judicial, limitando desde ese momento el derecho de dominio hasta tanto se adoptara alguna decisión de fondo en ese proceso. 138.

Ahora, del material aportado, si bien no se allegó en su totalidad el expediente con radicado No. 44001-31-84-000-2009-00046-00, se aprecia que en el año 2009, Olga María Gnecco Pimienta y Nelson Gnecco Pimienta, en calidad de hermanos del fallecido Lucas Jaime Gnecco Pimienta (q.e.p.d.), instauraron demanda de petición de herencia contra Evelsy del Carmen Meza Amaya, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha; es decir, la parte demandada en éste proceso era la cónyuge supérstite del causante y la misma ejecutada dentro el expediente tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito. 139.

Surtidas las etapas dentro del expediente ejecutivo, se advierte que en el 12 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha emitió sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por el extremo ejecutante dado que se había declarado la excepción de falta de requisitos del título respecto de 2 letras de cambio; decisión que fue revocada por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, con fallo del 05 de diciembre de 2012, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de todas las letras de cambio.

Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 36 140. De forma simultánea, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, dictó sentencia el 30 de diciembre de 2010, siendo otorgados derechos herenciales en favor de los hermanos del causante respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 210-37755, en cuota parte para cada uno, equivalente al 25% del mismo y el restante 50% continuaría en favor de Evelsy del Carmen Meza Amaya en calidad de cónyuge supérstite. 141.

El 08 de junio de 2013, Nelson Gnecco Pimienta en calidad de heredero de Lucas Gnecco (q.e.p.d.) y a quien se le asignó el 25% de la cuota parte de Lote, a través de apoderado presentó dentro del proceso ejecutivo memorial solicitando la nulidad de la actuación procesal, aduciendo la existencia de sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, en la que se reasignaba parte en la sucesión de su hermano, requerimiento que fue negado con auto del 22 de abril de 2014, por lo tanto, formuló recurso de apelación; decisión que fue confirmada por la la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, con providencia del 08 de mayo de 2015. 142.

En este punto se advierte que al menos desde el año 2013, Nelson Gnecco Pimienta tenía conocimiento de la existencia de proceso ejecutivo y que existían medidas cautelares que impedían que se registrara en el folio de matrícula inmobiliaria del bien cualquier otra actuación que afectara el derecho de dominio. 144. Sin embargo, pese a que la decisión que adjudicó la cuota parte se profirió en diciembre de 2010, sólo hasta el 2014, a través de Escritura Pública No. 516 del 25 de abril de 2014, protocolizada ante la Notaría Segunda de Riohacha, éste y los demás herederos procedieron a surtir la aclaración a la Escritura Pública No. 378 de 2007, por adjudicación de cuota parte herencial, pasando el derecho de dominio del predio de Lucas Gnecco (q.e.p.d.) a Olga María Gnecco Pimienta con 25%, a Nelson Rafael Gnecco Pimienta con 25% y para Evelsy del Carmen Meza Amaya con 50%. 145.

Seguidamente, aun conociendo dicha situación, esto es, la medida cautelar que recaía sobre el predio y la inscripción el folio de matrícula inmobiliaria, de mala fe, junto con Evelsy del Carmen Meza Amaya quien era ejecutada, procedieron a vender sus derechos herenciales a la hoy Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 37 demandante, con quien suscribieron Escritura Pública No. 857 el 14 de agosto de 2017 ante la Notaría Segunda de Riohacha, para adquirir el 100% del Lote, en este punto es de advertir que como requisitos para efectuar la compra, la adquirente debía constatar la situación jurídica del predio, quedado claro que desde el año 2007 existían una limitación por embargo y secuestro, por ende, no se podía vender ni comprar el mismo, circunstancia que debía ser constatada por la actora previo a pagar alguna suma de dinero, máxime cuando los vendedores conocían de tal circunstancia. 146.

Ahora, en la Escritura Pública de compraventa, los vendedores dieron fe que el predio se encontraba libre de todo gravamen como ceso, hipoteca, demanda civil, embargos judiciales, pelitos pendientes, condiciones suspensivas o resolutivas, limitaciones sobre el dominio, situación que no era verás, porque aún para el año 2014, existía medida de embargo y secuestro sobre el bien ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, por su parte la compradora, para formalizar la adquisición debía contar con el certificado de libertad y tradición vigente donde se evidenciaba la salvedad con ocasión de decisión judicial que impedía que dicho Lote estuviera disponible en el comercio. 147.

Por lo tanto, no puede la parte activa alegar omisión o irregularidad alguna dentro del trámite judicial del proceso ejecutivo, de una parte, porque la actora ni siquiera fue parte dentro del mismo, adicional, para el año 2014 cuando tomó la decisión de comprar el Lote, ya existían una medida de embargo y secuestro sobre el mismo, lo que impedía que pudiera ser negociado hasta tanto no se levantara la restricción. 148.

Por lo tanto, no puede pretender el extremo activo que se repare un daño, cuando los vendedores de una parte tenían conocimiento de la restricción para afectar el derecho de dominio sobre el predio y la compradora al momento de formalizar la adquisición debía tener conocimiento de la medida cautelar que se encontraba vigente, en tanto como ya se explicó el certificado de libertad y tradición es un requisitos indispensable para efectuar negociación sobre inmuebles, circunstancia que ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos “la acreditación de la propiedad sobre un bien inmueble, cuyo título lo constituya un contrato de compraventa, en los términos de la Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 38 posición actual de esta Corporación, quien acuda al proceso en calidad de titular de ese derecho de dominio, deberá aportar la correspondiente escritura pública –título-, en los términos del artículo 1857 del Código Civil y la constancia de la inscripción de ese título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos - modo-, de manera que ante la ausencia de cualquiera de los referidos documentos no se entenderá probada la propiedad…”24, por lo tanto, era requisito sine qua non, para suscribir la compraventa. 149.

Entonces, no se puede predicar un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada de que el Juzgado Civil del Circuito ordenó a Instrumentos Públicos que se abstuviera de registrar otras actuaciones en el folio de matrícula inmobiliaria y que ello, impidió que la actora alcanzara a registrar la Escritura Pública de compraventa, situación que no obedeció a una irregularidad de parte de la autoridad judicial, sino por el contrario, se encontraba ajustada a derecho, en la medida que dentro del trámite ejecutivo se había emitido medida cautelar de embargo y secuestro, situación que era conocida por los vendedores y la demandante, esta última desde el momento de adquirir el bien y aún así omitió tal circunstancia que era de gran relevancia para formalizar la adquisición. 150.

Así las cosas, atendiendo lo pretendido por el extremo activo, y los pormenores del caso de acuerdo con el material probatorio aportado, al respecto, cuando se trata de endilgar responsabilidad administrativa a un ente público, la jurisprudencia en relación con la antijuridicidad del daño reclamado, ha realizado el siguiente planteamiento: “(…)“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el 24 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicado No. 76001-23-31-000-1996-052208-01 (23128) Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 39 interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

“La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. “Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.25 “En ese orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico; se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.

“De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”26(…)”27 151.

Aunado a ello, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 22 de noviembre de 202128, expreso: (…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho29, que contraría el orden legal30 o que está desprovista de una causa que la justifique31, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida32, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que 25 Cf.

DE CUPIS, Adriano “El Daño”, Ed. Bosch, Barcelona, 2ª edición, 1970, pág. 82. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, Exp. 21.466 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2015, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz, radicado No. 25000-23-26-000-2005-01356-01 (38.149) 28 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicado No. 50001-23-31-000-2008-00447-01 (50247) 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 30 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 32 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 40 sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 152.

Circunstancia reiterada en decisión del 07 de diciembre de 202133, así: (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello34. 153.

Por lo tanto, en el presente caso, no se encuentra demostrado que la demandante haya sufrido un daño que deba ser reparado, en la medida que se expuso de manera consciente y voluntaria a las consecuencias de la compra de un inmueble sobre el cual existía una medida de embargo y secuestro vigente y debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, por ente, el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito impartiera orden a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha para que se abstuviera de efectuar cualquier otro registro, ello no implica que se le vulnerara el derecho frente a la inscripción de la Escritura Pública de compra, puesto que al momento de ser suscrita aquella, como se ha reiterado, se evidenciaba la situación jurídica del predio presentaba una limitación al derecho de dominio por orden judicial. 154.

Entonces, en el sub lite, el extremo demandante no aportó prueba alguna con la que se pueda determinar que se causó un daño y que el mismo tiene el carácter de antijurídico, conllevando a que no asumió la carga probatoria que le correspondía asignada por el artículo 167 del CGP, con el propósito impartir una responsabilidad patrimonial contra el Estado, en 33 Consejo de Estado – Sección tercera – Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 07 de diciembre de 2021, radicado No. 25000-23-26-000-2012-00494-01 (54626) 34Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.

Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 41 consecuencia, no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se configuran los elementos constitutivos para tal fin. 155. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no configurarse los elementos constitutivos de responsabilidad. 6.

CONCLUSIÓN 156. Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado, pues se estructuran los elementos constitutivos de responsabilidad frente a la demandada, pues se demuestra que la actora se expuso al daño del cual se pretende una reparación, en la medida que al momento de la compra del Lote, existía medida de embargo y secuestro vigente, situación que se logra constatar con el certificado de libertad y tradición, documento que era necesario para formalizar la adquisición. 7.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 157. Se confirma la decisión adoptada en primera instancia en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho toda vez que no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes. 158. Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP35, dado que el presente fallo confirma totalmente la sentencia proferida por el a quo. 159.

Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 201636, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos administrativos de 35 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 36 ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 42 segunda instancia con cuantía, corresponden desde 1 hasta 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 160.

Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la Sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, a favor de la entidad demandada y a cargo del extremo activo, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. 100.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a parte demandante, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia lo equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia que será cancelado en favor de la entidad demandada y liquidadas de forma concentrada por la secretaría del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso37.

TERCERO: La parte demandante dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo38. 37 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…) 38 Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 43 CUARTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibídem, en concordancia con lo referido por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202139, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: al demandante: alejandrajuridica2594@gmail.com, y la demandada: jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada “SAMAI”.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

MARJ autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…) 39 Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”