TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN. ACCIONADO: COLPENSIONES TEMA: DERECHO DE PETICIÓN. 0105-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición por no encontrar vulnerada dicha garantía fundamental, en tanto no había transcurrido el término legal con el que contaba la entidad para contestar la solicitud deprecada.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Leonardo Valles Usaquén actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- por la presunta transgresión del derecho fundamental de petición argumentando que: i.) Mediante Resolución No. GNR 30739 del 28 de enero de 2016 Colpensiones reconoció y dejó en suspenso el pago de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en su favor. ii.) En el año 2016, solicitó la reliquidación de su pensión con la finalidad que se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aplicándole una tasa de reemplazo del 75%; tal petición fue negada mediante Resolución No. GNR 346553 del 21 de noviembre de 2016. iii.) Como consecuencia de dicha respuesta, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de las actuaciones administrativas que negaron la reliquidación pensional, proceso al cual se le asignó la radicación No. 63001-3333-002-2018-00165-00; del mismo, se profirió sentencia negativa el 12 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y luego, al desatar recurso de apelación el Tribunal Administrativo del Quindío mediante proveído del 16 de julio de 2020 revocó la decisión de instancia, condenando a Colpensiones a reliquidar la mesada del actor con el 75% de los factores salariales percibidos en su último año de servicios y contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tales como asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios. iv.) Vencidos los términos legales sin que la entidad diera cumplimiento al fallo, presentó proceso ejecutivo al interior del cual se libró mandamiento de pago el 04 de abril de 2022 y el 28 de marzo de 2023 se siguió adelante con la ejecución ordenando a las partes presentar la liquidación del crédito respectiva; por tanto, el 25 de abril del mismo año el ejecutante (extremo activo dentro de la acción de tutela) procedió de conformidad, presentando una liquidación en la que se determinó una cuantía equivalente a 1SAMAI Índice 0002 Archivo 003EscritoTutelaConAnexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01. ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN. ACCIONADO: COLPENSIONES. $3.131.108 como valor de la mesada reliquidada y de la misma se corrió traslado a la contraparte, sin que emitiera pronunciamiento. v.) Pese a haber guardado silencio en el proceso ejecutivo frente a la liquidación del crédito radicada por la parte actora, Colpensiones emitió la Resolución No. SUB 130 de fecha 2 de enero de 2024 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez -cumplimiento a fallo” y en la misma, modificó la mesada pensional de Leonardo Valles Usaquén fijándola en un valor equivalente a $1.630.523 sin exponer con claridad el procedimiento que agotó para arribar a esa suma. vi.) En virtud a la situación anómala suscitada, el interesado presentó derecho de petición a Colpensiones mediante el cual solicitó: a.) dejar sin efectos la Resolución No. SUB 130 del 2 de enero de 2024 por ser contraria a derecho y desconocer la liquidación del crédito radicada en el proceso ejecutivo, b.) que se profiriera un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta la liquidación del proceso ejecutivo, y, c.) indicar claramente “el motivo por el cual en el proceso radicado bajo el No. 63001333300220180016500 se modificó el valor presentado en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, reduciéndolo, y en el proceso radicado bajo el No. 63001333300220180004200, se acogió cabalmente la liquidación presentada”. vii.) El 22 de abril hogaño Colpensiones dio contestación, informando que para gestionar correctamente dicha petición, debía acercarse a un punto de atención de la entidad, así como aportar una serie de documentos, consistentes en las certificaciones laborales de todos y cada uno de los empleadores con los que el pensionado laboró en actividad de alto riesgo, en donde pueda verificarse el período trabajado, documentos de identificación el peticionario, sus formatos de información de EPS y de solicitud de prestaciones económicas y autorización de notificación por correo electrónico.
Corolario de lo descrito, esbozó que la vulneración del derecho fundamental de petición estaba evidenciada en la omisión en que incurrió Colpensiones al omitir suministrarle una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva, congruente y precisa a los interrogantes formulados en el derecho de petición elevado el 19 de enero de 2024, pues al efectuar un análisis comparativo entre lo solicitado y lo contestado, era dable constatar que si bien la respuesta fue oportuna, carecía de los demás requisitos reseñados, en tanto acudió a evasivas que no guardaban relación con lo planteado, así como tampoco resolvía materialmente lo pedido ni daba satisfacción a los requerimientos, no aludía concretamente a los puntos por los que se le interrogó e instaba al peticionario a aportar una serie de documentos que ya reposaban en la entidad desde el momento en que se presentó la solicitud de la pensión y también a lo largo del proceso administrativo adelantado para dichos efectos.
Así mismo, puso de presente que en este escenario no se buscaba debatir las posibles irregularidades e inconsistencias en la desmejora de sus condiciones pensionales, sino que se discutía la efectividad de la respuesta suministrada por Colpensiones en tanto la misma incumplía los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para el goce y efectividad del derecho de petición, lo cual, en su criterio daba lugar al amparo deprecado.
Con todo, solicitó ordenar a la accionada: i.) que cese la vulneración del derecho fundamental de petición, ii.) amparar el derecho vulnerado, y, iii.) que en un término perentorio e improrrogable proceda a dar respuesta a la petición elevada el 19 de abril de 2024, de manera clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, sin acudir a evasivas o a pretensiones respecto del cumplimiento de procedimientos innecesarios o ya cumplidos.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 02 de mayo de 20242 -notificado en debida forma3- admitió la tutela interpuesta contra Colpensiones corriéndole traslado por el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación de la providencia para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción y allegara los documentos que sirvieran de soporte y prueba para su defensa; adicionalmente, requirió a la parte actora para que dentro del término de dos (2) días aclarara al Despacho si Rubén Darío Triana 2SAMAI Índice 00004- Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005- Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01. ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN. ACCIONADO: COLPENSIONES. Sarmiento estaba actuando en nombre propio o en calidad de apoderado judicial de Leonardo Valles Usaquén, pues en el primer evento correspondería allegar escrito adecuando las presiones del escrito introductorio en tanto las mismas versaban sobre los derechos del señor Vallés Usaquén y, de incurrir en el segundo supuesto, debía arrimarse el poder otorgado conforme a las previsiones del artículo 73 del CGP donde se faculte al profesional del derecho Triana Sarmiento para actuar en el trámite.
En respuesta a lo solicitado, el 08 de mayo del año que avanza4 se allegó mandato especial conferido por el ciudadano Leonardo Valles Usaquén al abogado Rubén Darío Triana Sarmiento para que actuara en su nombre y representación dentro del mecanismo constitucional de la referencia. 3.2. Contestaciones. 3.2.1. Colpensiones: Guardó silencio. 3.3.
Decisión de primera instancia5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 14 de mayo de 2024 resolvió: “(…) FALLA Primero: Negar la tutela al derecho de petición, por las razones expuestas ut supera (…)”. Para sustentar tales determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del proceso, hizo alusión al marco general de la acción de tutela y luego estudió la legitimación en la causa por activa y por pasiva para determinar que las mismas se encontraban demostradas en el sub exámine; seguidamente, abordó el derecho fundamental de petición y su núcleo esencial desde las disposiciones jurídicas que lo regulaban así como a la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia, para concluir que en el caso concreto no existía la vulneración invocada por cuanto el trámite tutela se instauró el 02 de mayo de 2024, es decir, cuando sólo habían transcurrido ocho (08) de los quince (15) días con que contaba la entidad para pronunciarse en tiempo con el fin de ofrecer una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a lo solicitado, teniendo en cuenta que el derecho de petición sólo se radicó hasta el 19 de abril hogaño. En ese orden de ideas, esgrimió que no debía tenerse por vulnerado el derecho de petición cuando ni siquiera se había dado la oportunidad a la entidad de tomarse los términos que el ordenamiento jurídico tenía previstos para resolver las peticiones que de manera respetuosa se le formularan. 3.4.
Impugnación del fallo6. De manera oportuna7, la parte actora controvirtió la decisión adoptada en primera instancia, alegando de un lado que, si bien la entidad cumplió con la carga de dar respuesta a su petición, lo cierto fue que la misma no contestó de manera clara, expresa y precisa los aspectos que fueron objeto de la solicitud y por el contrario, evadió intencionalmente asuntos puntuales que se le plantearon respecto a la “reducción irreglamentaria” del valor de su mesada pensional a pesar de existir una sentencia debidamente ejecutoriada que ordenara mejorarla, abocando al peticionario a adelantar un procedimiento adicional consistente en aportar documentos que ya reposaban en la entidad dando por cerrado el debate y permitiendo inferir que no se realizarían pronunciamientos adicionales.
Agregó que el desinterés de Colpensiones se veía plasmado no sólo en el tipo de respuesta que profirió sino en haber guardado en el trámite tutelar pese a haber sido notificada en debida forma. 4 SAMAI Índice 00006- Juzgado. 5 SAMAI Índice 00007- Juzgado. 6 SAMAI Índice 00009- Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 14 de mayo del 2024 (SAMAI Índice 00008) y la impugnación se presentó el 17 de mayo del 2024 (SAMAI Índice 0009), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 21 de mayo de 2023.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01. ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN. ACCIONADO: COLPENSIONES. Del otro, advirtió que a la fecha ya había finiquitado el plazo de quince (15) días previstos en el ordenamiento jurídico para que la entidad procediera a emitir una respuesta en la que se pronunciara de fondo sobre los interrogantes propuestos, sin que lo hubiera hecho.
Bajo ese escenario, solicitó revocar la decisión de primer grado considerando la presencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y en su lugar acceder a las pretensiones del libelo. 3.5. Concesión de la impugnación8. Acreditado por el Juzgado de Instancia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 22 de mayo del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6.
Concepto del Ministerio Público. El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 869, 116 inciso 1º10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la acción por encontrar que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición en tanto la tutela se instauró antes de que feneciera el término legal que tenía la entidad frente a la petición incoada por el actor? Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de subsidiariedad dadas las condiciones específicas en que se desarrolla el trámite. 8 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01. ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN. ACCIONADO: COLPENSIONES. Ciertamente encuentra la Sala que este caso tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición catalogado como fundamental en el artículo 23 de la Carta Política.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de las garantías invocadas por ser la persona que presentó el derecho de petición sobre el cual se reclama protección y quien tiene un interés directo en las respuestas que se otorguen, con ocasión a la injerencia que tienen con su situación pensional; a su vez, la parte accionada está conformada por la entidad destinataria de la solicitud y presunta causante de la omisión que ha vulnerado el derecho fundamental del interesado.
La inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la supuesta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional13, también se tendrá por satisfecha, en tanto el derecho de petición fue radicado el 19 de abril de 202414 y la acción de tutela se incoó el 02 de mayo del mismo año15, es decir que, entre una y otra actuación sólo pasaron 11 días, motivo por el cual, se considera que el mecanismo constitucional se agotó dentro de un plazo razonable.
Respecto a la fecha de presentación de la petición, debe acotarse que si bien no hay un comprobante de envió de la misma, lo cierto es que como en la respuesta ofrecida por Colpensiones radicada bajo el No. BZ2024_7473043-103741516 se indicó que este deviene del oficio con referencia “2024_7396497 del 19 de abril de 2024” y así mismo, ante el silencio de Colpensiones en este trámite tutelar hay lugar a que se aplique la consecuencia jurídica reglada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 relativa a tener por ciertos los hechos presentados por el actor en la solicitud de amparo, se otorgará veracidad a la afirmación atinente a que fue en esa fecha -y no otra- en la que se elevó la solicitud hoy examinada.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, tratándose del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en sostener que no existe en el ordenamiento jurídico ningún otro medio de defensa idóneo y eficaz al alcance del accionante, distinto a la tutela para buscar su protección17 salvo cuando se trate de obtener acceso a información reservada en poder de autoridades públicas, para lo cual está diseñado el recurso de insistencia, situación fáctica que en todo caso no se ajusta al objeto de esta acción constitucional.
Debe precisarse que de los hechos narrados en el escrito introductorio de la tutela se desprende que paralelo a esta acción, se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia un proceso ejecutivo radicado bajo el No. 63001-3333-002- 2018-00165-00, el cual, según adujo la parte actora, está pendiente de la aprobación judicial de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, no obstante, al realizar las verificaciones respectivas en la plataforma de consulta SAMAI, fue posible advertir que 13 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente13 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 14 SAMAI Índice 0002 Archivo 003EscritoTutelaConAnexos(.pdf) NroActua 2 Página 34 - Juzgado 15 SAMAI Índice 00001 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 0002 Archivo 003EscritoTutelaConAnexos(.pdf) NroActua 2 Página 34 - Juzgado 17 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa;
T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01. ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN. ACCIONADO: COLPENSIONES. después de haberse corrido el traslado18 de la misma por el término de tres (3) días, sin que la contraparte se pronunciara, mediante auto del 11 de julio de 202319 ese Despacho impartió aprobación a la liquidación del crédito referida.
Lo indicado se trae a colación para dilucidar que si bien dichas circunstancias se relacionan intrínsecamente con el derecho de petición que ocupa la atención de esta Sala, el mismo se dirigió a Colpensiones y no al juez de la ejecución, aunado a que la solicitud no está orientada a reproche alguno en la actuación que se ha surtido en el proceso ejecutivo, ni a su impulso, caso en el cual resultaría improcedente según la jurisprudencia de la Corte Constitucional atendiendo a que el proceso se rige por sus propias reglas20, sino que busca que la administración suministre información relativa a la actuación que la llevó al contenido de la Resolución No. SUB 130 del 02 de enero de 2024 especialmente a la fijación de la mesada pensional, en tanto según afirmó el accionante, a través de dicho acto administrativo y al margen del trámite que ha surtido el proceso ejecutivo, la entidad de forma errada pretendió dar cumplimiento al proceso declarativo que en segunda instancia accedió a la pretensión consistente en ordenar la reliquidación de la mesada pensional de alto riesgo que le fue reconocida, pero rebajando el monto de la prestación; acto administrativo que tampoco se censura mediante la presente tutela por el accionante.
En ese orden de ideas, puntualmente la acción de tutela que nos ocupa tiene como finalidad que se proteja el derecho fundamental de petición y consecuentemente, se ordene a la accionada comunicarle una respuesta clara y de fondo a los pedimentos esbozados en la 18 19 20 Sentencia T.394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01. ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN. ACCIONADO: COLPENSIONES. solicitud que le elevó a la accionada el 19 de abril de 2024 dentro de un término perentorio, concretados en que: i.) deje sin efecto la Resolución SUB 130 del 02 de enero de 2024 en razón a que modifica la mesada del actor desconociendo la liquidación del crédito presentada al interior del proceso ejecutivo en el que están involucradas ambas partes, pese a que la misma no fuera objetada por la entidad; ii.) se profiera un nuevo acto administrativo acorde con la liquidación anotada; iii.) se indique el motivo por el cual esa entidad en su caso para expedir ese acto administrativo no acogió la liquidación del crédito que se allegó al proceso ejecutivo que está surtiendo trámite y en otro proceso similar al suyo promovido por la señora Ana Tulia Guzmán (radicado 63001333300220180004200) Colpensiones si lo hizo y, iv.) como petición especial requirió a la Administradora de Pensiones abstenerse de dar cumplimiento a la Resolución SUB 130 del 02 de enero de 2024 por ser abiertamente contraria derecho, a los fallos proferidos por autoridades judiciales en los que se ordenó la reliquidación de su mesada y cometer errores graves que perjudican los intereses del pensionado, al reducir el valor prestación. De lo anterior, colige esta judicatura que como lo pretendido a través de este mecanismo constitucional se enmarca en que se otorgue una respuesta que se acompase con el núcleo esencial del derecho de petición, el análisis a efectuarse se limitará únicamente a este tópico.
Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para estudiar el fondo del asunto. 4.4. Se revocará el fallo de instancia por encontrar que, en efecto, la entidad ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Con la finalidad de resolver los argumentos propuestos de la impugnación, encuentra esta Corporación que los mismos están llamados a prosperar como quiera que, tras valorar conjuntamente el material probatorio recaudado y en contravía de lo considerado por la A- quo, de un lado, emerge que para el momento en que se instauró la acción de tutela, si bien no había transcurrido el término general de quince (15) días consagrado en la Ley 1755 de 201521 para que la autoridad administrativa suministrara la información solicitada mediante derecho de petición por el actor, lo cierto es que tal como se demostró por el extremo activo, previamente Colpensiones mediante oficio con radicación No. BZ2024_7473043-1037415 del 19 abril de 202422 comunicado el 22 de abril siguiente al interesado -según se adujo en los hechos de la tutela- informó que para dar respuesta a los pedimentos esbozados debían arrimarse una serie de documentos consistentes grosso modo en las certificaciones laborales de los tiempos de servicio en los que el señor Valles Usaquén desempeñó actividades de alto riesgo detallando las funciones realizadas y sus períodos de duración, la identificación del peticionario, el formato de afiliación a EPS, de solicitud de prestaciones económicas y de declaración de “no pensión”, así como documentales adicionales en el evento de actuar por intermedio de apoderado tendientes a acreditar dicha facultad, misma que en criterio del accionante no fue completa, congruente ni de fondo.
Del otro, se observa que, en cualquier caso, desde el momento de radicación de la solicitud en cuestión y hasta la fecha, la accionada no ha ofrecido una contestación distinta a la reseñada, por lo cual, es menester analizar si esta satisface a cabalidad los interrogantes planteados, máxime cuando para la época ya finiquitó el plazo oportuno con el que contaba la entidad para pronunciarse.
Dicho esto, resulta pertinente recordar que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las 21 “(…)
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)” 22 SAMAI Índice 0002 Archivo 003EscritoTutelaConAnexos(.pdf) NroActua 2 Página 34 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01. ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN. ACCIONADO: COLPENSIONES. sentencias T-426 de 199223, T-167 de 201324, T-332 de 201525 y T-051 de 202326 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario27, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta.
Al respecto, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pues lo que debe verificarse es que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.
Conforme a estos postulados, para la Sala resulta diáfano que la respuesta otorgada por Colpensiones a través del oficio con radicación No. BZ2024_7473043-1037415 del 19 abril de 2024 no cumple con tales requisitos, en tanto se limitó a solicitar una serie de documentos presuntamente necesarios para resolver los pedimentos del actor que le imponen a este último una carga innecesaria, que restringe de forma desproporcionada su acceso a la información, en tanto razonadamente es posible inferir que los mismos ya reposan en la entidad incurriendo en la prohibición regulada en los numerales 4 y 5 del art. 928 del CPACA, en razón a que para proceder al reconocimiento de la pensión sobre la cual se está realizando un ajuste en la mesada en cumplimiento de un fallo por intermedio del acto administrativo indagado, debió contar con las certificaciones de tiempos de servicios en cuestión y además, los formatos de solicitud de pensión y de EPS no deben diligenciarse por cuanto se itera la prestación ya está reconocida, encontrando así que con dicha contestación la entidad no ofreció una respuesta de fondo sino que simplemente hizo un requerimiento de documentos para salirse del paso, vulnerando así el derecho fundamental de petición del señor Valles Usaquén. De cara a lo descrito, habrá lugar a tutelar el derecho fundamental de petición en relación al deber que le asiste a Colpensiones frente al particular, haciendo claridad que esto en manera alguna implica que se esté guiando el sentido de la contestación o sugiriendo la aceptación de lo solicitado, pero sí que la entidad debe pronunciarse específicamente sobre cada punto de la petición de manera clara, precisa, congruente y consecuente con lo pedido, y comunicar su respuesta al peticionario en debida forma dentro de un término perentorio.
Por último, vale la pena poner de presente al actor que, sin perjuicio de lo aquí decidido, en el evento de considerar que con las actuaciones u omisiones desplegadas por Colpensiones vertidas en la Resolución No. SUB 130 del 2 de enero de 2024 se está incurriendo en una conducta que eventualmente pudiera adecuarse por acción u omisión en tipos penales y/o disciplinarios, puede acudir a las autoridades respectivas para poner en conocimiento dichas circunstancias.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 24 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 25 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 26 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
(…)”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 28 (…) ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido: 4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad. 5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.
(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00083-01. ACCIONANTE: LEONARDO VALLES USAQUÉN. ACCIONADO: COLPENSIONES.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por la el señor Leonardo Valles Usaquén, por los motivos referidos.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proporcione una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y que resuelva de fondo el derecho de petición radicado el 19 de abril de 2024 por el señor Valles Usaquén, sobre el cual versa este trámite constitucional, comunicándola en debida forma al interesado.
Parágrafo: Se hace la salvedad que lo anterior no implica en manera alguna la aceptación de lo solicitado, sino que la entidad resuelva la totalidad de los pedimentos cumpliendo con los requisitos reseñados, absteniéndose de requerir documentos que ya reposan en su poder y/o que puede obtener de otras autoridades sin tener que imponer dicha carga al peticionario.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 20 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (CON AUSENCIA LEGAL) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»