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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 1 Armenia, Quindío, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00043-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO ACTO DEMANDADO: ACUERDO NRO. 001 EXPEDIDO EL 23 DE FEBRERO DE 2024 POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FILANDIA Q. MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INSTANCIA: ÚNICA 0009-001-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN. No observando causal de nulidad que pueda afectar el trámite del proceso de revisión de validez de Acuerdo Municipal -contemplado en los artículos 118 al 121 del Decreto Nro. 1333 de 1986- procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia que en derecho corresponda respecto del Acuerdo Municipal Nro. 001 del 23 de febrero de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío. II.

ANTECEDENTES. 1. De la solicitud de revisión. El Gobernador del Departamento del Quindío1, conforme a la facultad establecida en los artículos 119 y 120 del Decreto Nro. 1333 de 1986, envió a esta Corporación el Acuerdo Municipal Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 "Por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de Filandia Quindío para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 708 de 2011 modificado por el Art. 277 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 523 de 2021 y aquellas normas que, en adelante lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten” expedido por el Concejo Municipal de Filandia, con el fin de que se realice la revisión de validez correspondiente.

Como sustento de dicha petición, indicó que el Concejo Municipal de Filandia Q. expidió el Acuerdo Municipal acusado y que, el 19 de marzo de 2024, fue radicado junto con sus anexos en la oficina de gestión documental departamental para su correspondiente revisión. Sostuvo que el Concejo Municipal autorizó al alcalde para realizar cesiones de bienes inmuebles a título gratuito que no son plena propiedad del Municipio de Filandia, por cuanto se celebraron previamente unos actos jurídicos con particulares.

Añadió que, una vez realizado el análisis de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, se evidenció una falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y el acto administrativo acusado, por lo que se hace necesaria la intervención del Tribunal a efectos de solicitar la revisión del Acuerdo. 1 SAMAI registro Nro. 03 Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.

Instancia: Única 2. Del trámite impartido. Una vez sometido a reparto el asunto, el magistrado ponente procedió a su admisión por medio de auto del 19 de abril de 20242 y ordenó su fijación en lista, la que se surtió hasta el 10 de mayo de hogaño3. A través de auto del 17 de mayo del año en curso4 se dispuso el decreto de pruebas documentales.

El 27 de mayo de 20245 la Secretaría ingresó el asunto al Despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. 3. Del acto administrativo acusado. En el Acuerdo Municipal acusado se dispuso lo siguiente: 2 SAMAI registro Nro. 06 3 SAMAI registro Nro. 015 4 SAMAI registro Nro. 016 5 SAMAI registro Nro. 024 Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.

Instancia: Única (…) 4. Normas violadas y concepto de violación. Sostuvo el Gobernador del Quindío que una vez analizadas las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, advierte que el Acuerdo Nro. 01 de 2024 en el su artículo 1° respecto a los bienes identificados con Nro. de matrícula inmobiliaria 284-7149, 284-2601 y 284-4327 se encuentra en contravía del Art. 58 de la Ley 9 A de 1989 y art. 277 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto el Municipio de Filandia no ostenta la calidad de propietario de dichos inmuebles.

Respecto del primer bien inmueble identificado con ficha inmobiliaria Nro. 284-7149 sostuvo que efectuada la consulta a la Ventanilla Única de Registro VUR se observa que el bien fue cedido a particulares el 26 de diciembre de 2023. Añadió que cotejó la consulta con las anotaciones de cesiones parciales a título gratuito de bienes fiscales y que dichas cesiones fueron efectuadas mediante los actos administrativos expedidos por el Municipio de Filandia, así: Resoluciones 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 de 2023.

En cuanto al segundo bien inmueble identificado con ficha inmobiliaria Nro. 284-2601 indicó que realizada la consulta en la Ventanilla Única de Registro VUR advirtió que el Municipio de Filandia realizó contratos de compraventa parcial con particulares los días Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.

Instancia: Única 12, 13 y 14 de diciembre de 1994 mediante escrituras públicas: 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 583 de 1994. Refirió que no es posible determinar la extensión de dichos predios, ni se observa documento alguno por medio del cual se realizó la división del bien o su desengloble.

En relación con el tercer bien inmueble identificado con ficha inmobiliaria Nro. 284-4327 según consulta a la Ventanilla Única de Registro VUR el Municipio de Filandia realizó donación parcial al Hospital San Vicente de Paul mediante Resolución Nro. 068 de 2005, la cual fue registrada el 15 de diciembre de 2005, no obstante, teniendo en cuenta que la donación fue por 3.125 m2 y el Municipio ostenta la propiedad actual de 6.534 m2, en el Acuerdo no se específica claramente si cede la totalidad del bien o si es parcial.

En conclusión afirmó el Gobernador del Quindío que en el Acuerdo Nro. 001 de 2024 art. 1° no se precisa la cantidad de bienes inmuebles objeto de cesión a título gratuito, ni se menciona si es total o parcial, además que ciertos predios no son de propiedad del Municipio de Filandia, pues existen compraventas y donaciones a particulares registradas con anterioridad, por lo que genera confusión la falta de claridad del acto administrativo, además que no se tiene conocimiento de los beneficiarios del proceso de titulación - donación-, información que no reposa tampoco en la exposición de motivos del referido acuerdo y que según la Secretaria de Planeación Municipal no se puede concretar pues es un dato variable. 5.

Intervenciones. 5.1. Municipio de Filandia6. Se opuso a las pretensiones de la solicitud y expuso que la observación realizada por el Gobernador del Quindío no está enfocada propiamente frente al art. 1° del Acuerdo 001 de 2024, esto es frente a la legalidad de la actuación, luego que no está en discusión el ejercicio de la potestad y el procedimiento surtido, sino que, la inconformidad radica frente a 3 bienes inmuebles los cuales se encuentran enlistados en el art. 4° del acuerdo en mención, sin que ello implique que la actuación fue ilegal.

Indicó que resulta ser cierto que solo puede efectuarse la enajenación de los predios sobre los cuales el Municipio de Filandia ostenta el derecho real de propiedad, por lo que la observación formulada por el Gobernador del Quindío es una lectura aislada del 4° del Acuerdo 001 de 2024, por cuanto desde el art. 01 se ha establecido que los bienes objeto de enajenación son inmuebles fiscales, por lo que la lectura del Acuerdo debe ser completa y articulada, además que conforme al art. 277 de la Ley 1955 de 2019 la cesión a título gratuito requiere de dos actuaciones complementarias, esto es: resolución motiva y convenio interadministrativo de cooperación, aunado a los requisitos propios que debe cumplir cada aspirante, por lo que estos aspectos solo pueden recaer sobre bienes fiscales consecuentemente de propiedad del ente territorial.

Insistió que la prevalencia del derecho sustancial y la conservación del acto jurídico demanda un estudio más allá de la literalidad de un lamentable error de digitación o formal en el intercambio de información de meses de trabajo, luego que insiste “los controles interpretativos están en el mismo texto, en tanto la facultad reglada por el Acuerdo 001 sólo apuntala a aquellos bienes que son de propiedad del Municipio, con lo que el juicio de reproche puede ser fácilmente superado con la interpretación correcta desde el punto de vista teleológico y sistemático”. 6 SAMAI registro Nro. 014 Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.

Instancia: Única En conclusión, sostuvo que: “Colofón de lo expuesto, lo que queda claro es que sobre los predios con matrículas 284-7149, 284-2601 y 284-4327 no se puede ejercer cesión o convenio alguno, por cuanto se incumplen los presupuestos del artículo 1 del Acuerdo 001 de 2024. Por ende, no existe vicio trascendente o irregularidad que afecte la presunción de legalidad del acto”. 5.2.

Procurador Judicial Nro. II delegado ante el Tribunal Administrativo del Quindío7. Solicitó declarar la ilegalidad del Acuerdo Nro. 001 de 2024 por cuanto no se advierte la individualización e identificación plena del dominio de los bienes inmuebles, además que el Acuerdo está en términos generales, sin un informe técnico y jurídico que lo soporte de acuerdo al art. 14 de la Ley 708 de 2011.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el art. 151 del CPACA8 y art. 119 del Decreto Ley 1333 de 19869, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para resolver sobre la validez del acuerdo municipal del cual se pide sea revisado. 3.2. Problema Jurídico y metodología para resolverlo.

Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar concretamente lo siguiente: ¿Se debe declarar la invalidez del Acuerdo Municipal Nro. 001 de 23 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Filandia (Q ), porque otorga una autorización al Alcalde Municipal para hacer cesión a título gratuito de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 248-7149, 284-2601 y 284-4327 de la ORIP de Filandia, sin que sean bienes fiscales objeto de enajenación conforme al art. 277 de la Ley 1955 de 2009, por no ser de propiedad del Municipio, además de no establecerse si la cesión lo fue a título parcial o total? Para dar solución al problema jurídico planteado se acudirá a las normas del Código Civil y a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aplicándolas directamente al caso concreto. 3.3.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, declarará la validez del Acuerdo No. 001 del 23 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Filandia. En esencia, para la Gobernación del Quindío, debe decretarse la invalidez del acto administrativo contenido en el Acuerdo Municipal No. 001 del 23 de febrero de 2024, emitido por el Concejo Municipal de Filandia, por cuanto los bienes inmuebles identificados con Nros. de matrículas inmobiliarias 248-7149, 284-2601 y 284-4327 no 7 SAMAI registro Nro. 13 8 ARTÍCULO 151 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos”. 9 “ARTÍCULO 119.

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”. (Negrilla fuera del texto) Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.

Instancia: Única son de dominio pleno y absoluto del Municipio de Filandia, luego que los mismos fueron objeto de cesión, compraventa y donación a particulares previamente registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos a nombre de particulares. Así las cosas y teniendo en cuenta que los límites de la competencia de esta Corporación vienen dados por las normas violadas y los cargos de violación expuestos y sustentados por el solicitante (Gobernador del Departamento del Quindío) y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, se procede a su análisis, sin que pueda la Corporación abordar de oficio otros aspectos.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior debe advertir la Sala que si bien en el escrito de las observaciones de constitucionalidad y legalidad por parte del Gobernador del Quindío se citó el art. 01° del Acuerdo No. 001 del 23 de febrero de 2024 como norma acusada, también lo es que del acápite de hechos -tercero- y del concepto de violación se advierte que su inconformidad va dirigida de igual manera al art. 4° del citado acuerdo por cuanto en esta norma es donde se enlistaron los bienes inmuebles objeto de cesión a título gratuito; por lo que en todo caso el análisis de constitucionalidad y legalidad debe realizarse integralmente bajo el entendido que en la primera norma (art. 1°) se otorgó la autorización del Concejo Municipal de Filandia al Alcalde y en la segunda (art. 4°) se estipuló el plazo máximo de autorización y se identificaron los predios a ceder o enajenar, dentro de los cuales están los 03 bienes sobre los cuales el Gobernador del Quindío realizó observaciones.

En tal sentido, el análisis de constitucionalidad y legalidad que debe efectuar esta Corporación y por integración normativa lo será del art. 01° y 04° del Acuerdo 001 de 2004, respecto de los bienes inmuebles identificados con Nros. de matrículas inmobiliarias nros 248-7149, 284-2601 y 284-4327 de la ORIP de Filandia. Superado lo anterior, se empezará por indicar que de los artículos 6310, 7211, 8212, 10213 y 33214 de la Constitución Política se deduce que los bienes de dominio público en términos generales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado y afectados por el uso y bien común. Por su parte, el art. 674 del Código Civil15 Colombiano preceptúa que son bienes de la unión aquellos de dominio de la Nación y que se clasifican en fiscales y de uso público; respecto de los primeros son aquellos en los que el Estado se comporta como un particular y no están al servicio de toda la comunidad a diferencia de los de uso público.

En palabras del Consejo de Estado “Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir el Estado los posee y los administra de 10 “ARTICULO 63.

Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 11 “ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. 12 “ARTICULO 82.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. 13 “ARTICULO 102.

El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. 14 “ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. 15 “ARTÍCULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>.

Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.

Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad”16 (Negrilla fuera del texto).

En cuanto a los atributos de la naturaleza de los bienes fiscales el Consejo de Estado17 y la Corte Suprema de Justicia18 coinciden en que el Estado los administra como si fuera un particular, confluyendo en ellos las características de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos. Sin embargo, no podrán ser objeto de prescripción adquisitiva o extraordinaria conforme al art. 42 de la Ley 1537 de 201219.

Bajo el anterior contexto y en uso del art. 277 de la Ley 1955 de 201920 el Concejo Municipal de Filandia otorgó autorización al Alcalde para que mediante resolución motivada y en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación Nro. 828 de 2021 suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Municipio de Filandia – Departamento del Quindío, transfiera o ceda a título gratuito los bienes inmuebles fiscales de su propiedad a las personas que se encuentran en las condiciones descritas en el citado artículo21, adicional al cumplimiento de otros requisitos descritos en la Ley; la cual sea dicho de una vez fue la norma que citó el Gobernador del Quindío para efectos de sustentar sus observaciones.

El artículo es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 277. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así:

ARTÍCULO 14. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES FISCALES. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. 16 C.E. Sección Primera.

Radicado: 50001-23-31-000-2005-00213-01(AP). 12 de noviembre de 2009. M.P: Marco Antonio Velilla Moreno. 17 C.E. Sección Primera. Radicado: 70001-23-33-000-2017-00201-01. 03 de mayo de 2019. Auto. C.E. Sección Primera. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03673-01. 15 de marzo de 2018. C.E. Sección Primera. Radicado: 50001-23-31-000-2005-00213-01. 12 de noviembre de 2009. 18 C.S. de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

STC9764-2021. Radicado: 1100102030002021-02219-000. 5 de agosto de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 19 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 42. Imprescriptibilidad de bienes fiscales. Los Bienes Fiscales de propiedad de las Entidades Públicas, no podrán ser adquiridos por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, ni prosperará por vía de acción o de excepción ante ningún juez de la República”.

No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha aceptado ciertas excepciones. Ver: https://www.ambitojuridico.com/noticias/civil/precisan-excepciones-que-existen-sobre-imprescriptibilidad-de-bienes-fiscales 20 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 21C.E. Sección primera.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03388-01. 09 de junio de 2011. M.P: Marco Antonio Velilla Moreno. En dicha providencia se dijo respecto a la enajenación de bienes de uso fiscal a título gratuito que: “Sea lo primero manifestar que la Corte Constitucional mediante providencia C-251 de 1996 M.P Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible la norma en comento (Articulo 58 de la Ley 9 de 1989), manifestando que la cesión a título gratuito de bienes fiscales a familias que ocupan viviendas de interés social, se hace en cumplimiento del deber constitucional de garantizar a familias de escasos recursos una vivienda digna, en desarrollo de la función social de la propiedad que deben tener los bienes fiscales, y las condiciones para que la igualdad de grupos marginados sea real y efectiva.

(…) El citado artículo 58 de la ley 9 de 1989 tiene como función primordial la de permitir que aquellos asentamientos de grupos de familias de escasos recursos asentados en zonas urbanas, denominados por la ley “ocupaciones ilegales para vivienda de interés social”, puedan ser agrupados en procesos de planeación local y nacional mediante escritura pública que certifique la titularidad y el dominio, y estos grupos de familias sean beneficiarios del plan de ordenamiento territorial correspondiente, y de esta manera generar una solución a los conflictos sociales y administrativos que se presentan con ocasión de las mencionadas ocupaciones ilegales, facilitando el desarrollo local y a su vez nacional.

Así pues, resulta evidente que la cesión a título gratuito de bienes fiscales según lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 9 de 1989, obedece al cumplimiento de deberes constitucionales expresos; pero el mismo tiene que estar sujeto al ordenamiento jurídico y al desarrollo normativo previsto en aquel para acompasar con las disposiciones constitucionales como ya se anotó; no puede tratarse de un acto de mera liberalidad ya que lo realmente pretendido por la norma es la de garantizar el derecho a la vivienda digna de escasos recursos, dentro de programas de reformas y planeación urbana cuyos objetivos cuentan, como ya se mencionó, con un fundamento constitucional expreso”.

(Negrilla fuera del texto) Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única PARÁGRAFO 1. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta.

El Gobierno nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 2. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

PARÁGRAFO 3. En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable.

PARÁGRAFO 4. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.

PARÁGRAFO 5. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo”. Ahora, en lo concerniente a la acreditación de la propiedad de bienes inmuebles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta necesario recordar que a partir de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 13 de mayo de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado22 se ha venido sosteniendo que la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de Registro de instrumentos públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble, en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFÍCASE la jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión”.

Lo anterior porque tradicionalmente en el ordenamiento jurídico para demostrar el derecho real de dominio se hacía necesario acreditar el título (art. 1494 C.C) y el modo (art. 673 C.C), siguiendo la antigua tesis romanista o clásica. En línea de lo anterior, también ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia SU- 454 de 2016 que “El Consejo de Estado en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles, mantuvo hasta el año 2014, una posición jurisprudencial tradicional que exigía como demostración de tal derecho la acreditación del título y el modo, por lo que el certificado de libertad y tradición no era suficiente para tener por cierta dicha la condición de propietario del predio.

Desde aquel momento, con base en la interpretación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad, publicidad y confianza legítima, esa Corporación modificó su posición jurisprudencial hacia la aceptación probatoria del registro público como acreditación del derecho de propiedad de bienes inmuebles, con algunas restricciones, como es que el litigio sea de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que además, no verse sobre la existencia, validez y eficacia del título en sí mismo”.

(Negrilla fuera del texto) Corolario de lo descrito, es plausible afirmar que en la actualidad el certificado de libertad y tradición si bien da cuenta del asentamiento en el registro inmobiliario, también lo es que demuestra la existencia del título traslaticio (venta, permuta, donación, entre otros), constituyendo por sí mismo en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio que en atención al tipo de proceso, deba también aportarse el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho de dominio alegado. 22 C.E. Sección Tercera.

Radicado: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). 13 de mayo de 2014. Dijo que: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar la jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 12 de octubre de 2001, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única Consecuente con lo anterior, y toda vez que el Gobernador del Quindío sustenta las observaciones invocando que el Municipio de Filandia no ostenta la plena calidad de propietario de algunos bienes inmuebles objeto de cesión, corresponde entonces analizar cada uno de ellos, advirtiendo desde ya que en el proceso obran los certificados de libertad y tradición de cada uno de los inmuebles producto de una prueba decretada por el Despacho del Magistrado Sustanciador, así: En cuanto al primer predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 284-7149 se observa que corresponde a un lote de terreno ubicado en la dirección Cra. 9 Nro. 13-67 Urbanización El Recreo manzana 93 predio 6 con una extensión de 1207 m2 zona urbana del Municipio de Filandia.

Al respecto se aprecia del Certificado de Libertad y Tradición que en efecto se registraron con anterioridad siete (07) anotaciones (de la número 3° a la 9°) en las cuales el Municipio de Filandia en su calidad de titular del derecho real del dominio cedió a título gratuito bienes fiscales a particulares (1207-68.59-87.23-75.44- 73.79-92.54-81.91-72.29), quedando en la actualidad como parte restante del terreno 655.21 m2, además que se abrieron con base en la presente matrícula inmobiliaria otras siete (07) más como lo demanda el Decreto Nro. 523 de 2021 2.1.2.2.2.9.23 y la Ley 1579 de 2012 art. 4824 y siguientes, como se puede apreciar en la parte final de dicho certificado de tradición, veamos: 23 “Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales" “ARTÍCULO 2.1.2.2.2.9.

Contenido y término para la expedición del acto administrativo de cesión. Cumplido lo anterior y resuelta la situación de los terceros interesados, de ser el caso, la entidad cedente emitirá el acto administrativo que corresponda dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. (…) 4. Identificación jurídica del predio de mayor extensión del cual se va a segregar la nueva unidad registral o el número de matrícula individual si ya fue asignado, según sea el caso;” (Negrilla fuera del texto) 24 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.

“ARTÍCULO

48. APERTURA DE FOLIO DE MATRÍCULA. El folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el Registrador, así: A solicitud de parte cuando los interesados, presenten ante la correspondiente Oficina de Registro los títulos que amparan sus derechos sobre bienes raíces con las debidas notas del registro, y con base en ellos se expiden las certificaciones a que haya lugar, las cuales servirán de antecedente o medio probatorio para la iniciación de procesos ordinarios para clarificar la propiedad o saneamiento de la misma.

Se abrirá el folio de matrícula respectivo si es procedente de conformidad con esta ley. De oficio, cuando se traslada la tradición del Antiguo Sistema de Registro al Sistema Vigente de Registro”. “ARTÍCULO

49. FINALIDAD DEL FOLIO DE MATRÍCULA. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II <sic> ubicado en dos o mas círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria”.

“ARTÍCULO

50. MATRÍCULA INMOBILIARIA Y LA CÉDULA CATASTRAL. Cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador”. (Negrilla fuera del texto) “ARTÍCULO

51. APERTURA DE MATRÍCULA EN SEGREGACIÓN O ENGLOBE. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión”.

(Negrilla fuera del texto) Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única De cara a lo anterior, encuentra entonces la Sala que distinto a lo sostenido por el Gobernador del Quindío el Municipio de Filandia sí ostenta la calidad de propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 284-7149 de acuerdo al Certificado de tradición y libertad, en tanto se puede evidenciar con una simple lectura de dicho certificado que el predio comprendía 1.207 m2 y redujo su tamaño en la medida que se han realizado actos previos de cesión a título gratuito de manera parcial o sobre una porción de este, y es que precisamente esa situación (enajenaciones parciales) no implica consecuencialmente que no se tenga el derecho de dominio sobre lo restante o sobrante, además que del certificado que fue expedido el 20 de mayo del año25 en curso no se observan anotaciones indicativas de la venta del producto restante del inmueble que lleve obligatoriamente a concluir que el ente territorial celebró algún acto jurídico a través del cual enajenó en su totalidad el lote de terreno, a lo que se suma que entender lo contrario sería partir de la mala fe consistente en que el Municipio de Filandia pretende 25 SAMAI registro Nro. 022 Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.

Instancia: Única desconocer los actos previos de transferencia del derecho de dominio a terceros (anotaciones 3° a 9°), que tuvieron como origen “Cesión a título gratuito de bienes fiscales -parcial” efectuada por el mismo ente territorial con anterioridad y respecto del cual por ser el predio de mayor extensión se abrieron otras matriculas inmobiliarias producto de dichas cesiones parciales (07).

Así las cosas, el bien inmueble existe, tiene ficha de matrícula inmobiliaria activa y su propietario -quien ostenta el derecho real de dominio- es el Municipio de Filandia, por lo que las anotaciones previas (cesión a título gratuito de bienes fiscales a terceros) no nublan la calidad que tiene el ente territorial sobre este predio y que es propiamente sobre lo que le quedó producto de las anteriores enajenaciones parciales.

Respecto al segundo bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 284- 2601 se advierte que corresponde a una casa de habitación con un área de 2.178 m2, la cual fue objeto de venta en el año 1993 por parte de la Sociedad Convivienda Ltda al Municipio de Filandia (anotación Nro. 05) por valor de $9.500.000, sobre la cual pesaba una hipoteca; sin embargo, la misma fue cancelada (anotación Nro. 06), y posteriormente para el año 1994 el Municipio de Filandia celebró contratos de compraventa parcial a particulares (20 personas) y para el efecto se abrieron matrículas inmobiliarias nuevas, igualmente 20.

Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.

Instancia: Única De cara a lo anterior, encuentra esta Corporación que, para el Gobernador del Quindío al no tener certeza sobre la extensión de los predios vendidos o documento alguno de división de los bienes, el Municipio de Filandia no es propietario actual de dicho bien fiscal dado que se suscribieron actos jurídicos previos con particulares.

Al respecto, es de indicar que si bien no obra en las anotaciones del certificado de libertad y tradición el metraje que fue objeto de venta a 20 personas, ello no implica que estrictamente el ente territorial no sea propietario de la porción restante, y es que los actos de compraventa sin excepción alguna tiene la anotación de ser compraventas efectuadas por el ente territorial de manera parcial, no total, además que la matrícula inmobiliaria se encuentra en estado activa, y una de las circunstancias por las cuales se puede cerrar (estado inactivo), es por agotamiento de terreno (art. 55 de la Ley 1579 de 201226), circunstancia esta que no acontece en este caso de acuerdo a la información que obra en el certificado de tradición, de allí que por solo hecho de existir actos jurídicos previos de compraventa parcial no implica que el ente territorial no sea propietario de la parte restante y que sobre esta pueda ejercer el atributo propio de derecho real de dominio como lo es enajenación, y en este caso a título gratuito sobre un bien de uso fiscal. 26 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.

“ARTÍCULO

55. CIERRE DE FOLIOS DE MATRÍCULA. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga “Folio Cerrado””.

Consulta 2252 de 2018 a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. Asunto: Cierre de folio de matricula inmobiliaria. “Ahora bien, aun cuando la norma dispone que para realizar el cierre de los folios de matriculas inmobiliarias e requiere que no existan anotaciones vigente, es necesario precisar que la vida jurídica de un predio y consecuentemente la del folio de matricuka inmobiliaria, la definen el derecho real de dominio y sus actos de mutación, razón por la cual es criterio de esta Oficina Asesora que en los actos que conlleven al agotamiento de área del bien inmueble, como en los casos de englobes o las divisiones materiales, no es conveniente en la prestación del servicio registral mantener estos folios de matrícula inmobiliaria como activos, toda vez que se ha tenido conocimiento de casos donde se realizan inscripciones de medidas cautelares, limitaciones de gravámenes y aun transferencia del derecho real de dominio, por un mal estudio de títulos o indebida interpretación de la cadena traditicia del bien inmueble.

En este sentid, y con el objeto de evitar confusiones en los estudios de títulos por parte de la ciudadanía y de las mismas Oficinas de Registro de Instrumentos públicos, es pertinente que se cierren los folios de matrícula inmobiliaria que identifican predios que mutan por englobe o división material, existiendo anotaciones vigentes”.

Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única En lo concerniente al tercer inmueble identificado con Nro. de ficha catastral 284-4327 el Gobernador del Quindío adujo que en el año 2005 el Municipio de Filandia realizó donación a la ESE Hospital San Vicente de Paúl mediante Resolución Nro. 068 del 15 de octubre de 2005, no obstante, teniendo en cuenta que la donación fue por 3.125 m2 y que en la actualidad el Municipio ostenta la propiedad de 6.534 m2 en el Acuerdo Nro. 001 de 2024 no se define si la cesión es parcial o total.

Referente a lo anterior, para la Sala no resulta relevante o más bien es un aspecto en este caso incidental el tener que señalar en el Acuerdo Nro. 001 de 2020 si la transferencia del bien sobrante es total o parcial, luego que ello quedará plasmado posteriormente en el acto administrativo de transferencia y es que en este punto resulta necesario especificar que si bien la autorización dada por el Concejo Municipal al Alcalde es general pero en todo caso orientada a las circunstancias descritas en el art. 277 de la Ley 1955 de 2019, dicho trámite de manera posterior debe consultar los requisitos exigidos para que las familias de escasos recursos puedan acceder a la titulación en tanto han de identificarse las mejoras y las construcciones tal y como lo señala el Decreto Nro. 523 de 2021 art. 2.1.2.2.2.1.27.

Es decir, es un proceso reglado en el cual incluso desde la misma ley se establece que sobre dichos bienes se constituirá patrimonio de familia inembargable. Y es que pensar en que indefectiblemente se debe establecer este tipo de límites a la autorización de cesión sin ni siquiera poderse establecer si en efecto todas las familias van a concurrir o no, o en qué proporción del lote del terreno de acuerdo a lo probado en el procedimiento administrativo de cesión le corresponderá a cada uno, resulta ser poco flexible para el desarrollo de las actuaciones administrativas28 que debe 27 "Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 9 a 18 de la Ley 2044 de 2020. “ARTÍCULO 2.1.2.2.2.1. Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte.

En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre de gravámenes que impidan su transferencia. Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que: 1.

Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional. 2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito. 3. No se encuentre ubicado en bienes. de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en áreas insalubres, de alto riesgo no mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

PARÁGRAFO 1 º. La identificación de las mejoras o construcciones estará basada en la información que suministren la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.

PARÁGRAFO 2 º. La identificación y transformación jurídica de Bienes Baldíos Urbanos de que trata el artículo 3 de la Ley 2044 de 2020, no se sujetará a las previsiones contenidas en el presente artículo”. (Negrilla fuera del texto) 28 Tomado de la página del Ministerio de Vivienda: https://minvivienda.gov.co/node/852 Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.

Instancia: Única adelantar el ente territorial, que en todo caso deberán estar sujetas al ordenamiento jurídico (Ley 1955 de 2019 art. 277, Ley 2044 de 2020 y Decreto 523 de 2021), y cualquier tipo de actuación en contravía activará los controles propios de la acción penal, fiscal y disciplinaria, sin perder de vista que los actos administrativos que emita el Municipio podrán ser objeto de control judicial.

En suma, para la Corporación y para efectos de este asunto y que luego de la autorización del Concejo Municipal se inicia toda una actuación administrativa para las diferentes familias que concurran, le corresponde incluso al ente territorial determinar si el inmueble cuenta con mejoras y/o construcciones (art. 2.1.2.2.2.1. del Decreto 523 de 2021) y deberá incluso determinar en el acto administrativo de cesión la “Descripción del área y los linderos del bien fiscal titulable, mediante plano predial catastral” (art. 2.1.2.2.2.9. del Decreto 523 de 2021); por lo que el requisito al que alude el Gobernador que por demás no identifica norma jurídica o precedente judicial que así lo exija, haría más engorroso y poco dinámico el trámite de titulación que tiene como finalidad dar cumplimiento al art. 51 constitucional29 a fin de garantizar la vivienda en condiciones dignas y para lo cual en ente territorial tiene vigente el Convenio Interadministrativo Nro. 828 de 2021 con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Como aclaración adicional y toda vez que las observaciones elevadas por el Gobernador han sido dirigidas a indicar que los 3 bienes fiscales enunciados con anterioridad “no son de dominio pleno y absoluto del Municipio” se aclara que el art. 2.1.2.2.2.1. del Decreto Nro. 523 de 2021 respecto a la identificación jurídica y técnica del inmueble preceptúa que en el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que “la titularidad de pleno derecho del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre de gravámenes que impidan su transferencia”, el concepto de pleno derecho conforme al art. 669 del C.C30 hace referencia a que legalmente sea el propietario del inmueble y que además se cuente con el pleno uso y disfrute de este, aunado a que el art. 277 de la Ley 1955 de 2019 preceptúa que “las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional (…)” (Negrilla fuera del texto), ello no implica que tenga que ser todo, luego puede darse de manera parcial de acuerdo a las condiciones que se establezcan legalmente y a las particularidades de cada familia beneficiaria de acuerdo a lo probado en la actuación administrativa.

De otra parte y en lo relativo a que ni en la exposición de motivos, ni en el Acuerdo 001 de 2024 se dejó consignado los beneficiarios del proceso de titulación, esta Corporación 29 “ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. 30 “Artículo 669.

Concepto de dominio. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.

Instancia: Única comparte lo esbozado por la Secretaria de Planeación Municipal y es que no se puede establecer toda vez que en la actuación administrativa se pueden suscitar diversas situaciones, y es de recordar que las familias que se postulan deben cumplir con los requisitos descritos en el art. 277 de la Ley 1955 de 201931 y el Decreto 523 de 202132, por lo que en el devenir de la actuación administrativa pueden emerger diferentes circunstancias, tales como que el beneficiario se inhabilite porque recibe un subsidio del Gobierno, no acredite la ocupación ininterrumpida mínimo de 10 años, que resulte ser propietario de una vivienda, que no aporte los documentos dentro del término establecido por el Municipio, que la ocupación se encuentre en zona de alto riesgo o insalubre, que los inmuebles ocupados no obtengan el certificado de viviendas de interés social, entre otros; incluso en la actuación administrativa (en el proceso de cesión) debe el ente territorial una vez adelantado el cruce y validación de la información, dar publicidad a la actuación para que terceros hagan oposición con el objeto de hacer valer sus derechos de acuerdo al art. 2.1.2.2.2.8. del Decreto 523 de 202133.

Lo anterior, a fin de evidenciar 31 “ARTÍCULO 277. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así:

ARTÍCULO 14. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES FISCALES. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

PARÁGRAFO 1. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 2. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

PARÁGRAFO 3. En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable.

PARÁGRAFO 4. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.

PARÁGRAFO 5. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo”. 32 “ARTÍCULO 2.1.2.2.2.5.

Requisitos del hogar. La cesión a título gratuito solo procederá para aquel hogar ocupante que reúna las siguientes condiciones: 1. No ser propietario de una vivienda en el territorio nacional. 2. No haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno. 3.

No haber sido beneficiario a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno. 4.

Acreditación de la ocupación ininterrumpida en el inmueble con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo de cesión gratuita” “ARTÍCULO 2.1.2.2.2.2. Documentación técnica del inmueble. Una vez identificado el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los siguientes documentos, siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente: 1.

Documento técnico del inmueble expedido por la entidad territorial competente, que establezca que el predio a titular se encuentra en zona apta para la localización de asentamientos humanos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.1.2.2.2.1. 2. Documento que determine el destino económico del inmueble, expedido por la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral.

PARÁGRAFO. La cesión a título gratuito estará basada en la información que suministre la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avalúo comercial o catastral del inmueble objeto del trámite” 33 “ARTÍCULO 2.1.2.2.2.8. Comunicación de la actuación administrativa a terceros.

Adelantado el proceso de cruce y validación de la información, la entidad cedente contará con un término no superior a treinta (30) días hábiles para iniciar los trámites de comunicación a fin de darle publicidad a la actuación y de ser el caso, tramitar la oposición de terceros con el objeto de que hagan valer sus derechos. La entidad cedente deberá comunicar a terceros la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, indicando como mínimo: 1.

El fundamento legal de la actuación administrativa. 2. La identificación técnico-jurídica del inmueble objeto de cesión a título gratuito o terminación de la actuación administrativa. 3. La relación del miembro del hogar ocupante con nombres, apellidos y documento de identificación que quedará registrado en el acto administrativo de cesión o de terminación. 4.

El término para hacerse parte dentro de la actuación administrativa. Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única que el proceso no es tan lineal y tiene vicisitudes que son propias a desarrollarse en las actuaciones administrativas particulares atendiendo al desarrollo de cada una, además que del Decreto 523 de 2021 de los arts. 2.1.2.2.2.1. al 2.1.2.2.2.15. emerge que dichas circunstancias se dan en el trámite del proceso de titulación (actuación administrativa) que debe adelantar el Municipio de Filandia a través de su represente legal (Alcalde).

En definitiva, para la Sala, apartándose del concepto del Ministerio Público, debe denegarse la solicitud de invalidez conforme a los cargos de violación, al verificar que el H. Concejo Municipal de Filandia realizó en debida forma la autorización de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales respecto a tres inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 284-7149, 284-2601 y 284-4327 de la ORIP de Filandia y sobre los cuales se probó que el Municipio de Filandia detenta aún derecho de dominio.

EN CONCLUSIÓN, la Sala decretará la validez del Acuerdo Municipal con fundamento en las observaciones de constitucionalidad y de legalidad presentadas por el señor Gobernador del Departamento del Quindío. IV. DECISIÓN. En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia34 y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la validez del Acuerdo Municipal Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Filandia “Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Filandia Quindío para la realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 523 del 2021 y aquellas normas que, en adelante, lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten”, por los cargos analizados en esta sentencia.

SEGUNDO: COMUNICAR el presente proveído al Alcalde Municipal de Filandia- Quindío, al Presidente del Concejo Municipal de Filandia y al Gobernador del Departamento del Quindío.

TERCERO: ORDENAR que en firme esta decisión se archive el expediente, previa las constancias de rigor. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala nro. 21 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado PARÁGRAFO. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, la información se divulgara a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz.

De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. En todo caso, la comunicación deberá fijarse en las oficinas de la entidad cedente en lugar visible al público, y en su página web; por un término no inferior a cinco (5) días hábiles. Los interesados podrán hacerse parte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización en comunicación en los términos del presente parágrafo, acreditando las razones de su petición. La entidad cedente dispondrá de treinta (30) días hábiles para dar respuesta”. 34 Artículo 280 C.G.P. Radicado: 63001-2333-000-2024-00043-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo Nro. 001 del 23 de febrero de 2024 Concejo Municipal de Filandia Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.

Instancia: Única LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»