1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Controversia: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo Número OJU-E-3401 de fecha 26 de Junio de 2019, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL TUNAL III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR durante el periodo comprendido entre el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017.
SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR fungió como Empleado Público de hecho para el HOSPITAL TUNAL III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA durante el periodo comprendido entre el 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017. TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. a Pagarle a la demandante JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los AUXILIAR DE ENFEREMERIA de planta y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017.
CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO DE 2017.
Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 2 QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO DE 2017, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFEREMERIA en la entidad demandada.
SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFEREMERIA en la entidad demandada.
NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR las Primas de carácter de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA S DE MARZO 2017, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR los subsidios de alimentación causados desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR los subsidios de transporte causados desde el día 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERIA en la entidad demandada.
DÉCIMA CUARTA: DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, las horas extras DIURNAS generadas desde el 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017. DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, los recargos DOMINICALES generados desde el 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017.
Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 3 DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO DE 2017., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de AUXILIAR DE ENFEREMERIA DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. a efectuar ante la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en salud por el periodo comprendido entre 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR DE ENFEREMERIA.
DÉCIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar ante la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales por el periodo comprendido entre 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR DE ENFEREMERIA DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar en la caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas a por el periodo comprendido entre 15 DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL DIA 5 DE MARZO 2017., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR DE ENFERMERÍA VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2º a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.
VIGÉSIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.SE a pagarle a la señora JEIMY JOHANNA URIBE SALAZAR la / suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. VIGÉSIMA SEGUNDA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.
VIGÉSIMA TERCERA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. VIGESIMA CUARTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a pagar intereses moratorios en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2º de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y el numeral 4" articulo 195 del C.P.A.C.A. VIGÉSIMA QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 4 El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 27 de septiembre de 2023, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, (i) decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado;
(ii) ordenó pagar a la demandante “las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un Auxiliar de Enfermería código 412 grado 17 del Hospital El Tunal Nivel III E.S.E. o. del empleo equivalente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías y vacaciones en dinero dejadas de percibir en los periodos comprendidos entre 30 de abril de 2016 a 30 de junio de 2016 y del 24 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2017, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios”, declarando la prescripción del tiempo laborado entre el 12 de febrero de 2014 a 31 de marzo de 2015.
Igualmente, “calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, del 12 de febrero de 2014 a 31 de marzo de 2015, del 30 de abril de 2016 al 30 de junio de 2016 y del 24 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2017 y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, debidamente indexada, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. debidamente indexado; iii) que el tiempo laborado deberá computarse para efectos pensionales y iv) negó el reconocimiento de las “horas extras, recargos nocturnos, festivos y compensatorios”; la indemnización por la mora en el reconocimiento de las cesantías; los perjuicios morales; la diferencia entre lo devengado por honorarios y lo percibido por un empleado de planta; el reintegro de los aportes a salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar; el subsidio de alimentación y el de transporte.
III. RECURSO DE APELACIÓN Descontenta con las anteriores determinaciones la parte demandada impugnó la precitada sentencia, argumentando que el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las dependencias de la entidad y el recibir instrucciones no evidencian una relación en donde esté presente el elemento de la subordinación, ya que esas situaciones son derivadas de la coordinación que se presenta entre contratista y contratante.
Señaló que no recibía órdenes sino instrucciones y que el cumplimiento del horario se hacía bajo turnos que fueron diseñados para la ejecución y desarrollo de los objetivos contractuales, que como estaban relacionados con la prestación del servicio de salud debían realizarse en las instalaciones de la entidad. Que la demandante desarrolló las actividades contractuales con total independencia ya que cada contrato fue celebrado de manera autónoma, y porque adicionalmente no se le exigió exclusividad en el servicio.
Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 5 Hizo alusión a que se presentó solución de continuidad en la prestación del servicio entre los contratos 89 de 2016 y 07441 de 2016. Cuestionó a la testigo por parcialidad, diciendo que resultaba evidente el interés que le asistía para favorecer a la actora y por ello esgrimió argumentos a su favor.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 12 de febrero de 2024 proferido en esta instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, los términos para alegar de conclusión, se surtieron conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A, pero ambas partes guardaron silencio.
La Delegada del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. V. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo que el Tribunal deberá determinar si le asiste razón al A quo de reconocer una relación laboral entre la señora JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores.
Está probado en el expediente conforme a los contratos aportados y la certificación proferida por la Directora de Contratación de la Subred que, entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO DESDE HASTA 1067 12-02-2014 31-03-2015 Auxiliar de enfermería Fundación de la mano contigo 01-04-2015 30-04-2016 Auxiliar de enfermería en el área de cuidados intensivos pediátrico en el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 6 89 30-04-2016 30-06-2016 Auxiliar de enfermería Licencia de maternidad de 18 de agosto de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016 7441 24-11-2016 07-01-2017 Auxiliar de enfermería 2643 08-01-2017 30-04-2017 Auxiliar de enfermería De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por la demandante las siguientes: 1.
Recibir y entregar turno a la hora reglamentada, dando la información precisa, veraz y soportada en el plan de cuidado de enfermería y en la hoja de registros, aclarando las situaciones importantes para cada paciente. (formato). 2. Portar uniforme establecido por la institución (mantener el cabello recogido, uñas cortas y sin esmalte, no utilizar mangas largas, no portar anillos, utilizar 3.
Portar la carne institucional. 4. Diligenciar los formatos como notas de enfermería, hoja de cuidados de piel y demás, con letra a legible, sin tachones, sin enmendaduras, recuerde que la historia clínica es un documento público (Resolución 1995 de 1999). 5. Realizar los pedidos de insumos por cada paciente según necesidad en el formato establecido para esto. 6.
Realizar supervisión del inventario asignado por área y reportar al jefe del servicio de las novedades encontradas. 7. Informar oportunamente al jefe de turno, acerca de los elementos y equipos que no estén prestando un adecuado servicio. ACTIVIDADES ASISTENCIALES: 1. Conocer y dar estricto cumplimiento en las normas de bioseguridad de salud ocupacional. 2.
Conocer, aplicar y verificar el cumplimiento de las guías, protocolos y procedimientos institucionales. 3. Conocer y cumplir la política de gestión ambiental. 4. Conocer y cumplir con la política de seguridad del paciente, utilizar la herramienta para riesgos de caída. 5. Conocer el plan de emergencia institucional. 6. Observar, registrar y avisar al médico de los cambios clínicos presentados por los pacientes. 7.
Participar de forma activa en la revista médica diaria dando sus aportes según el caso. 8. Revisar diariamente los equipos de venoclisis, buretroles, sondas, drenes y demás elementos invasivos del paciente y aplicar los protocolos correspondientes para su cuidado y lleve los registros correspondientes correctamente. 9. Utilizar adecuadamente los elementos de protección personal en el cuidado directo de los pacientes (guantes, tapabocas, delantal plástico y utilizar la bata de aislamiento según el caso). 10.
Realizar y supervisar la segregación y/o clasificación de los desechos peligrosos en cumplimiento a la normatividad vigente para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares en Colombia. 11. Asistir y colaborar con el equipo médico en la realización de procedimientos especiales cuando sea requerido. 12. Remitir a la familia y el paciente a la oficina plan de egreso cuando se tenga confirmada la salida. 13.
Practicar, registrar procesos y tratamientos de su competencia a pacientes hospitalizados. Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 7 14. Asistir y participar en los procesos de actualización, mejoramiento continuo y capacitaciones programadas por la líder del proceso. 15. Participar activamente en el sistema de vigilancia epidemiológica. 16.
Preparar e informar a sus compañeros sobre las diferentes actividades de apoyo diagnóstico y terapéutico como toma de ecografías, radiografías, endoscopias, tomografías, transfusiones y demás procedimientos a realizar a los pacientes a su cargo de forma oportuna. 17. Asistir al paciente en sus actividades básicas cotidianas como son baño, alimentación y de ambulación. 18.
Realizar las mezclas de los medicamentos y líquidos necesarios del paciente según orden médica y realice marcación (día, mes, año, hora, tipo de mezcla y responsable). 19. Participar en los programas de promoción y prevención intra y extra hospitalarios que realice la institución. 20. Recolectar las muestras para laboratorio y exámenes según orden médica y la asignación de la enfermera jefe (parcial de orina con sonda, coproscopico, BK de esputo, reserva de sangre, glucometrias y electrocardiogramas). 21.
Registrar en forma clara, oportuna y veraz en la historia clínica los procedimientos de enfermería realizados a los pacientes asignados y los pendientes, tales como signos vitales, control de líquidos administrados y eliminados, controles especiales, nutrición, estado neurológico, entre otros. 22. Arreglo de cadáveres de acuerdo con la norma establecida y/o protocolo institucional, realizando debida marcación (nombre, fecha y hora…”.
Con relación al pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” pactada en los contratos aquí analizados, la entidad demandada se comprometió a cancelar los honorarios a la demandante por mensualidades vencidas, para lo cual debía allegar certificación de cumplimiento de actividades expedida por el supervisor y una constancia de haber realizado los respectivos pagos al Sistema Integral de Seguridad Social.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de la señora LAURA CAROLINA MONROY y el interrogatorio de la señora URIBE SALAZAR, quienes coincidieron en manifestar que las funciones que desempeñaba correspondían a una auxiliar de enfermería; que realizó las actividades en diferentes horarios, de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; que el horario lo imponía la Coordinadora de Enfermería y que la misma Institución entregaba los elementos de trabajo para ejercer las funciones de auxiliar de enfermería. Así mismo expresaron que desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta.
A la prueba testimonial como al interrogatorio de parte, este Tribunal les otorga credibilidad, por cuanto resultan coincidentes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la demandante desarrollaba las actividades al interior del Hospital el Tunal; las que además quedaron definidas en el objeto de los diferentes contratos suscritos entre las partes, en los que se constata, que fue contratada como auxiliar de enfermería. Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 8 Conforme a lo antes señalado no se observa parcialidad en el testimonio rendido por la señora LAURA CAROLINA MONROY, ya que al desempeñarse como compañera de trabajo de la demandante, tenía el conocimiento de la forma como ejerció las funciones, en modo, tiempo y lugar.
La anterior conclusión desvirtúa el dicho de la Entidad cuando asevera que existía autonomía por parte de la demandante para el desempeño laboral, ya que resulta difícil entender que quien ejecuta tareas de auxiliar de enfermería al interior de un centro hospitalario, pueda ser señalado de obrar independientemente. Sumado a que dichas funciones sin ninguna dubitación contribuyeron al desarrollo del objeto misional de la entidad, como prestadora del servicio de salud.
Por lo cual se infiere que estuvo bajo continua subordinación, la cual se presume de los auxiliares de enfermería tal como lo indica la jurisprudencia de las Altas Cortes y como lo muestra la práctica en sí misma de la función, por cuanto tales empleados complementan la labor de los médicos en el cuidado de los pacientes, lo que significa que siempre reciben órdenes y además están supervisados por sus superiores.
Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
(…)”. De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dicho que, si la función contratada está relacionada con funciones que desarrolla la entidad se está en presencia de una relación laboral; así como, si se realizan de manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en el sentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal: “(…) RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 9 La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”1.
De otra parte, la demandante recibió una remuneración mensual por ejercer sus funciones, ya que percibió el pago de sus honorarios por los servicios brindados como auxiliar de enfermería en el hospital demandado y que para recibir los mismos debía previamente presentar el certificado de cumplimiento del supervisor del contrato y acreditar el pago de lo que le correspondía por concepto de seguridad social.
En tales circunstancias, contrario a lo alegado en el recurso de alzada, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C- 934/04 en la que dijo lo siguiente: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2 de septiembre de 2009;
Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 10 imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral.
Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles.
El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. 2.3.
Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral.
Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.” De las pruebas aportadas, la Sala evidencia que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de cuidados intensivos pediátrico en el Hospital el Tunal III Nivel, vinculada a través de la “Fundación de la mano contigo”, desde el 1º de abril de 2015 a 30 de abril de 2016.
Como también que, según manifestación realizada en el interrogatorio de parte disfrutó de licencia de maternidad entre el 18 de agosto de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016, lo que no contradijo la entidad; lapsos que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia impugnada, pero tampoco cuestionados por la demandante, quien no interpuso recurso de apelación, lo que no permite modificar lo decidido por el a quo de reconocer el valor de las prestaciones sociales legales, tomando como base el monto de los honorarios pactados por el tiempo laborado de 30 de abril de 2016 a 30 de junio de 2016 y de 24 de noviembre de 2016 a 30 de abril de 2017.
Sin embargo, siguiendo al Consejo de Estado quien en sentencia de unificación enfatizó en que las cotizaciones pensionales son imprescriptibles e irrenunciables2, se modificará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia 2 Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 11 apelada y se ordenará que la entidad contratante gire a la entidad de previsión en pensiones, a la que estaba afiliada la demandante, el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de dichos aportes, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante todo el tiempo materialmente laborado por la parte actora (12 de febrero de 2014 a 30 de abril de 2017), descontando las interrupciones en el servicio.
De conformidad con el Decreto 780 de 2016 en su artículo 3.2.7.1, “el Ingreso Base de Cotización (IBC), al sistema de seguridad social integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del impuesto al valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar.”.
Por lo anteriormente dispuesto es que este Tribunal debería revocar la decisión de que la parte actora tendrá que acreditar estas cotizaciones y que en caso de existir diferencias completarlas para recomponer la base pensional, pero en este caso al ser la entidad la única apelante deberá confirmarse la decisión del a quo. Respecto de las vacaciones se determina que en el caso de los empleados de planta la compensación en dinero se presenta únicamente en las dos circunstancias previstas en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, así: “ARTÍCULO 20.
De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.
Para el asunto bajo análisis, donde la sentencia de manera alguna está dándole a la accionante la investidura de empleada púbica, los supuestos de la norma no se cumplen, pues no dejó de disfrutar las vacaciones por necesidades del servicio o interrupción de la vinculación, sino porque dada la calidad de contratista no tenía derecho a ese tipo de emolumento, el cual surge con la presente providencia. sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.
Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 12 Por tanto, como no se están reconociendo unas prestaciones, sino una indemnización tasada con base en las prestaciones que en su momento debió percibir, lo correcto no es hablar de compensación de vacaciones en dinero, sino liquidar la citada indemnización con las prestaciones que devengaban los servidores públicos de la demandada, entre ellas primas, vacaciones, cesantías, entre otras.
Así pues, se debe reconocer dentro de la indemnización las vacaciones como parte de las “prestaciones”, más no compensarlas en dinero a voces del artículo 20 del Decreto 1045 de 1972 pues las hipótesis para su procedencia no se cumplen. Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas.
Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. PRESCRIPCIÓN En lo concerniente al fenómeno de prescripción extintiva de derecho en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016,3 se dijo que la parte interesada en solicitar el reconocimiento de una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe realizarlo dentro de los tres (3) años establecidos de límite para el reclamo de prestaciones sociales en nuestro ordenamiento.
No obstante, indicó que cuando ello ocurre, se deben reconocer los aportes a seguridad social como quiera que los mismos tienen el carácter de imprescriptibles; se sostuvo además por la mencionada Corporación que la imprescriptibilidad de tales aportes no opera respecto a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista.
Para mayor claridad se transcribe: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro del expediente radicado Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01 Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 13 i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con finés pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 14 Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar (i) se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral;
(ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora;
(iii) se declarará que el tiempo laborado por el demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro, desde el 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; y (iv) se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, por haber operado la prescripción trienal.” Se observa adicionalmente que en dicha providencia el Consejo de Estado señaló que “… en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio”.
No sobra mencionar qué en cuanto al término de interrupción de los contratos estatales, en la referida sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 se señaló: “(…) 29. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
(…)” Negrilla fuera de texto Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 15 Encuentra probado la Sala con las pruebas aportadas que la demandante prestó sus servicios en la SUBRED SUR de forma continua y sin interrupciones que sobrepasaran el indicador temporal previsto por el Consejo de Estado (30 días)4, desde el 12 de febrero de 2014 a 30 de abril de 2017, que de haberse tenido en cuenta, porque fue lo realmente laborado por la señora URIBE SALAZAR, no se hubiera presentado la prescripción de los derechos prestacionales; pero al ser la entidad apelante única, se confirmará la decisión del a quo de declarar la prescripción de los derechos prestaciones del periodo del 12 de febrero de 2014 a 31 de marzo de 2015 (contrato 1067) porque la demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2018 para elevar reclamación administrativa y está demostrado que procedió a instaurar la petición ante la entidad, de forma tardía el 13 de junio de 2019.
Si bien operó el fenómeno de la prescripción del periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2014 a 31 de marzo de 2015, en los términos de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política las pensiones son imprescriptibles y en razón de ello los aportes; así lo ha indicado el Consejo de Estado como lo hizo en la sentencia de unificación antes mencionada, al estimar que los aportes a seguridad social en pensión tienen tal carácter, por lo que la entidad deberá realizar el cálculo atrás indicado durante todo el tiempo laborado (12 de febrero de 2014 a 30 de abril de 2017), descontando las interrupciones en el servicio.
Costas Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la entidad y que adicionalmente, los argumentos de oposición que expuso estuvieron debidamente fundados. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso, aunque fuera sólo parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4 Sin embargo, esa Corporación precisó que ese término no es una camisa de fuerza para el Juez para declarar la ruptura del vínculo laboral que en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral Proceso: 2019-00374-01 Demandante: JEIMY JOHANA URIBE SALAZAR Demandado: SUBRED SUR E.S.E. 16 SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO el cual quedará en los términos siguientes: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a la señora Jeimy Johanna Uribe Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.031.137.829 de Bogotá D.C., todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un Auxiliar de Enfermería código 412 grado 17 del Hospital El Tunal Nivel III E.S.E. o. del empleo equivalente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías y vacaciones en dinero dejadas de percibir en los periodos comprendidos entre 30 de abril de 2016 a 30 de junio de 2016 y del 24 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2017, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”.
“La entidad condenada deberá tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la demandante desarrolló labores en la entidad (12 de febrero de 2014 a 30 de abril de 2017), descontando las interrupciones en el servicio y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador”.
TERCERO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
CUARTO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, y CÚMPLASE: (Aprobada en sesión de la fecha) CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO