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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334205220200005201

Ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino

Fecha: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA– SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: No. 11001-33-42-052-2020-00052-01 Demandante: ANA VERÓNICA CASAS DE ABELLA Demandadas: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Controversia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora ANA VERÓNICA CASAS DE ABELLA presentó demanda en contra de la NACIÒN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, a efectos de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3574 de 03 de octubre de 2017 y 5476 de 26 de diciembre de 2017, por medio de las cuales la aludida entidad negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa.

Así mismo, impetró la nulidad de la Resolución No. 2285 de 28 de mayo de 2018, a través de la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en acatamiento a un fallo de tutela de 4 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, suspendió en forma transitoria los efectos de las Resoluciones Nos. 3574 de 03 de octubre de 2017 y 5476 de 26 de diciembre de 2017; disponiéndose el pago de mesadas Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA pensionales a partir del 4 de mayo de 2018, en favor de la señora ANA VERÓNICA CASAS DE ABELLA, como compañera permanente del señor HÉCTOR MONROY.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a sustituirle la pensión vitalicia de jubilación de que era titular el señor HÉCTOR MONROY de manera permanente y que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el día siguiente de su fallecimiento. 1.2.

La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos: A través de Resolución No. 5840 de 19 de diciembre de 1983, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a HÉCTOR MONROY una pensión vitalicia de jubilación, efectiva desde el 1º de diciembre de 1983. Que convivió con el señor HÉCTOR MONROY como compañera permanente entre el 5 de diciembre de 1994 hasta el día de su fallecimiento, registrado el 6 de agosto de 2017, completando un total de 22 años y 8 meses.

Lapso de tiempo durante el cual conformaron una relación de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto espiritual como económica; y que se comportaron siempre en su vida privada y pública como marido y mujer. Que el pensionado la afilió el 28 de noviembre de 1998 al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares - Sanidad Militar.

Y que ante su fallecimiento presentó solicitud de sustitución pensional ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional; petición que le fue negada a través de la Resolución No. 3574 de 3 de octubre de 2017, argumentando que la señora ANA VERÓNICA CASAS DE ABELLA no acreditó la calidad de compañera permanente del señor HÉCTOR MONROY.

Interpuestos recursos de reposición y de apelación en subsidio, en contra de la Resolución No. 3574 de 3 de octubre de 2017, se confirmó la negativa a través de la Resolución No. 5476 de 26 de diciembre de 2017; y se declaró la improcedencia del recurso de alzada. Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA El 25 de abril de 2020 la señora ANA VERÓNICA CASAS DE ABELLA solicitó por segunda vez el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, la entidad no emitió respuesta.

En búsqueda de obtener protección a sus derechos fundamentales, la señora ANA VERÓNICA CASAS DE ABELLA, presentó acción de tutela, pretendiendo el reconocimiento de sustitución pensional, bajo la condición de compañera permanente del señor HÉCTOR MONROY; la que fue negada en primera instancia por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., sin embargo, tras interponer impugnación contra dicha decisión, fue concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 4 de mayo de 2018, ordenando la suspensión de los actos administrativos por medio de los cuales se había resuelto en forma negativa la solicitud de reconocimiento pensional, y, de manera transitoria, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL proceder con el pago de las mesadas pensionales a la reclamante a partir de 4 de mayo de 2018.

Adicionalmente, se ordenó por el Juez Constitucional hacer uso del medio de control correspondiente, para que el juez natural definiera la controversia. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin al trámite de la primera instancia mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, en la que, tras encontrar demostrada una convivencia superior a cinco (5) años, entre la señora ANA VICTÓRIA CASAS DE ABELLA y el señor HECTOR MONROY, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación causada por este último a su compañera.

Entre las consideraciones más relevantes que sustentaron la decisión de primera instancia, está el hecho de que la señora ANA VERÓNICA fue beneficiaria del señor HECTOR MONROY en el servicio de salud desde el año 1998 y las informaciones detalladas acerca de la convivencia entre ambos, que fueron dadas a conocer en el interrogatorio de parte rendido por aquella.

EL RECURSO DE APELACIÓN Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Inconforme con la sentencia de primera instancia, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL apeló la decisión señalando que el acto administrativo fue expedido en cumplimiento de la normatividad aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa, contenida en el Decreto Ley 1214 de 1990, cuyos supuestos no prevén a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, siendo esa una de las razones por las que la demandada negó el reconocimiento prestacional ajustado a la ley.

Además, indicó que la demandante estaba obligada a cumplir las exigencias formales establecidas por el Legislador en la Ley 979 de 2005. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 26 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. No obstante, lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, ni las partes ni la Representante del Ministerio Público, emitieron pronunciamiento alguno. IV.CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA NACIONAL en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

Atendiendo las inconformidades planteadas por la demandada en el recurso de apelación, son dos los problemas jurídicos que corresponderá a la Sala resolver, i) determinar si la señora ANA VERÓNICA CASAS DE ABELLA es beneficiaria de la sustitución pensional, bajo la calidad de compañera permanente del señor HÉCTOR MONROY, a pesar de que el Decreto 1214 de 1990 solamente establezca el derecho en favor de la cónyuge; ii) establecer si las pruebas aportadas por la demandante resultan suficientes para acreditar la calidad de compañera permanente del pensionado, o si como lo esgrime la demandada, la convivencia debe acreditarse únicamente por cualquiera de las formas previstas en le Ley 979 de 2005.

Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Teniendo en cuenta que el señor HÉCTOR MONROY hizo parte del personal civil del Ministerio de Defensa del que obtuvo la pensión vitalicia de jubilación, que hoy reclama la señora ANA VERÓNICA CASAS DE ABELLA; la entidad le negó el derecho esgrimiendo como principal razón la circunstancia de que el Decreto Ley 1214 de 1990, no establece el beneficio a las compañeras permanentes1; normatividad que ciertamente en sus artículos 120 y 124 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 120.

ORDEN Y PROPORCION DE BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: 1.

Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. 2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así: 1. Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres legítimos. 2. Si el causante es hijo adoptivo, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. 3.

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres. 4. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad.

Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. f. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 129 de este Estatuto.” (…) 1 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (…)

ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 1 o. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.

PARÁGRAFO 2 o. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.

A juicio de este Tribunal y como lo señalara el a quo, el hecho de que el Decreto 1214 de 1990 no contemple a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, no debió atenderse, dado que ello comporta un trato discriminatorio a todas luces inconstitucional, toda vez que, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, la cónyuge y la compañera permanente gozan de los mismos derechos como garantía de protección a la familia, la cual puede estar conformada por el vínculo matrimonial o por una unión de hecho.

La Corte Constitucional en sentencia T-371 de 2022, reiteró pronunciamientos en los que protegió los derechos fundamentales de las personas, a quienes la administración negaba los reconocimientos prestacionales, con base en normas cuyos supuestos solo contemplaban beneficios en favor de la cónyuge, como pasa a señalarse: “…Por su parte, la Sentencia T-110 de 2011, la Corte se pronunció sobre la situación de una mujer de 62 años que solicitaba la sustitución pensional de su compañero permanente, pensionado de la Policía Nacional.

En ese evento, la accionante indicó que convivió con el causante por 25 años en unión marital de hecho. Por tal motivo, elevó la reclamación de reconocimiento, la cual fue negada bajo la consideración que la normatividad vigente al momento de la muerte del causante no reconocía tal prestación a favor de las compañeras permanentes. Así las cosas, la Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA accionante acudió a la vía ordinaria y, a su vez, impetró acción de tutela para solicitar el amparo transitorio de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, esta Corporación encontró probada la convivencia de la accionante con el causante y asintió que, para la fecha del fallecimiento, la norma aplicable (el Decreto 2247 de 1984) reconocía el derecho pensional a cónyuges e hijos, y no a compañeros permanentes. No obstante, expuso que la solicitud y el contenido de la norma debía ser analizada a la luz de los postulados de la Constitución, en la cual se protegen a las familias constituidas por vínculos diferentes al matrimonial, por lo que, la prestación podría también ser reconocida a favor de la accionante.

Así las cosas, esta Corporación amparó transitoriamente los derechos a la seguridad social y a la igualdad de la accionante, y ordenó el pago del 100% del beneficio pensional. 146. El fundamento jurídico que desplegó esta Corte para resolver el asunto, se centró en que la entidad demandada basó su decisión en criterios discriminatorios en la medida en que se desconocieron los parámetros constitucionales al resolver la solicitud.

En concreto, dado que no distingue entre los vínculos jurídicos o naturales, por medio de los cuales se conforma una familia y, por tal motivo, no podía hacerse una interpretación literal de la norma aplicable a su caso. 147. Finalmente, en la Sentencia T-073 de 2015, esta Corte resolvió diez casos en los que se debatió, en términos generales: “- La omisión de las entidades accionadas de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y al no contestar de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones que reclamaban la prestación mencionada. - La negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional argumentando que no se cumplieron los requisitos legales, la suspensión del trámite del reconocimiento de la sustitución pensional, y dilatar sin justificación el pago de la prestación reconocida. - Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de procesos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso.” 148.

En particular, el precedente que se desprende de este fallo es el correspondiente al expediente T-4.548.155, en el cual se interpuso acción de tutela por la negativa de reconocer una pensión de sobrevivientes bajo el argumento que, a la luz del artículo 21 de la Ley 3041 de 1966, solo es beneficiario el o la cónyuge del causante. En ese caso, esta Corporación señaló que “la decisión de Colpensiones comporta un trato discriminatorio respecto de la accionante a todas luces inconstitucional, toda vez que a partir de la vigencia de la Carta del 91 la cónyuge y la compañera permanente gozan de los mismos derechos como garantía de protección a la familia, la cual puede estar conformada por el vínculo matrimonial o por una unión de hecho.”2 Con fundamento en lo anterior, se decidió amparar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, y ordenó a Colpensiones resolver nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2015.

Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA 149. De los tales fundamentos fácticos, se advierte claras similitudes entre el sub judice y los casos analizados en las sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015, así como lo indicó la accionante en su escrito de tutela.

En concreto, dado que se negó la posibilidad de que compañeras permanentes accedieran a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes con fundamento en que la normativa aplicable para el momento del fallecimiento del causante no concebía la posibilidad del reconocimiento a favor de esta persona, o porque, en la misma línea, prevalecía el vínculo matrimonial sobre el de la unión marital de hecho. 150.

Cabe mencionar que la regla de decisión derivada de tales providencias fue reiterada y unificada en las expuestas Sentencias SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020. En todos esos asuntos, los accionantes se enfrentaron a la negativa de las entidades correspondientes por considerar que había prelación del vínculo matrimonial sobre el vínculo natural, al momento de analizar la titularidad del derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

Así mismo, en estos casos las pensiones se causaron con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pero su reconocimiento continuó surtiendo efectos bajo su vigencia, lo que se tradujo en una actuación discriminatoria a la luz del actual régimen constitucional. 151. En efecto, la ratio decidendi de todas las sentencias mencionadas parte del hecho que no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales.

En otras palabras, en el marco del mandato de la actual Constitución, no se podrá negar el reconocimiento de este tipo de prestación económica bajo el argumento que prevalece el vínculo matrimonial sobre la unión marital de hecho, o que las normas legales aplicables no disponen el reconocimiento a favor de los compañeros y compañeras permanentes.

Esta era la regla jurisprudencial que debieron haber tenido en consideración las autoridades judiciales demandadas al decidir sobre la demanda laboral ordinaria presentada por la señora Carmen Aguiño Mosquera. De otro lado, la misma Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008, declaró exequible el literal b) del artículo 133 de la Ley 797 de 2003, que modificó 3 ARTÍCULO 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, en los términos siguientes: “(…) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(…) El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

(…) En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA La pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental.

(…) El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Teniendo en cuenta que con la pensión de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión constitucional.

(…)” Postura que es igualmente compartida y aplicada por el Consejo de Estado, el cual ha señalado que, con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente; tal como se dijo en sentencia de 31 de enero de 2008, dentro del expediente No. 0437-00, en donde analizó la evolución normativa de la protección a las compañeras permanentes en los términos siguientes: “(…) La Ley 33 de 1973 previó el derecho a la sustitución pensional a favor de la viuda.

Por su parte, la Ley 12 de 1975 preceptuó en su artículo 1º que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrían derecho a la pensión de jubilación si este falleciere. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 determinó que se extendían las previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera (o) permanente que dependiera económicamente del pensionado y finalmente la Ley 100 de 1993 previó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera permanente.

Así entonces, sin duda, la legislación aplicable a los pensionados del régimen general protegieron y protegen actualmente a las (os) compañeras (os) permanentes en tanto ellos pueden acceder a la sustitución pensional, lo que lleva a la conclusión de que si la norma prevista para el régimen especial de las Fuerzas Militares contiene esa discriminación coloca en desventaja a un grupo de personas que, conforme al régimen general tienen el derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional, y por tal razón debe acudirse a las previsiones de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la muerte del causante ocurrió con posterioridad a su vigencia. Tratándose de sustitución pensional, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que debe probarse es que se hizo vida marital cuando menos por dos años desde cuando el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA pensión y hasta su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

(…)” (Subrayado de la Sala). Es por lo anterior que, en aplicación del régimen general, en este caso las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la señora ANA VERÓNICA CASAS DE ABELLA, en su condición de compañera permanente, se halla en la misma posición de la cónyuge para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, caso en el cual, lo que debe valorarse es el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva durante un término no menor a cinco (5) años, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica del beneficiario reclamante.

Cobra relevancia el hecho de que la demandada pretendió justificar su decisión en que, el Decreto 1214 de 1990 no estableció a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, sino únicamente a la cónyuge, lo cual, pese a ser cierto, también lo es que la Ley 12 de 1975, ya había puesto a la compañera permanente en condición de igualdad como beneficiaria de percibir la pensión de sobrevivientes y/o la sustitución pensional: “Artículo 1.

El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” (Negrilla de la Sala) Normativa que fue extendida al compañero permanente a través de la Ley 113 de 1985, al señalar en su artículo 2º que, “Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.” Y de una forma más amplia, la Ley 71 de 1988, en su artículo 3º, dispuso lo siguiente: Artículo 3.

Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (…) (Negrilla de la sala).

Lo anterior para concluir que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1214 de 1990, ya existían normas de carácter general que consagraban a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional; por lo que la entidad estaba en la obligación de inaplicar la norma especial que entre otras cosas, era de inferior jerarquía al ser un decreto ley, para en su lugar aplicar las leyes de contenido general, que reconocían el derecho claramente a las compañeras permanentes.

En lo que respecta al segundo problema jurídico, consistente en la demostración de convivencia, que, a criterio de la demandada, debió hacerse por uno cualquiera de los medios establecidos en la Ley 979 de 2005 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.”; normativa que en su artículo 4º establece los mecanismos para declarar la unión marital de hecho, en los términos siguientes: “Artículo 4o.

La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.

Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en múltiples oportunidades, como es el caso de la sentencia T-184 de 2022, que para probar el requisito de convivencia, necesario para que la compañera permanente acceda a prestaciones de la seguridad social, existe libertad para demostrarlo; ya que no existe tarifa legal probatoria establecida para tal cometido.

De otra parte, debe analizarse que la aludida disposición legal lo que prescribe es la manera de declarar la unión marital de hecho; es decir, refiere a una actuación que podría adelantarse por los interesados; pero de forma alguna refiere a determinar los elementos probatorios tendientes a demostrar la unión Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y no podría hacerlo ya que estos están definidos en los códigos de procedimiento correspondientes.

En consecuencia, resulta evidenciado para este Tribunal que a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional no le era dado exigir a la señora ANA VERÓNICA CASAS ABELLA que, para demostrar la convivencia con el señor HÉCTOR MONROY acompañara una de las declaraciones establecidas en la Ley 979 de 2005, imponiendo con ello requisitos adicionales a los previstos en la Ley y la jurisprudencia. Tal como lo precisó el Juez de Instancia en la valoración probatoria que realizó, los medios de prueba dieron certeza de la comunidad de vida permanente y singular que mostraron ante familiares y amigos la pareja conformada entre el señor HÉCTOR MONROY y su compañera, durante 22 años y 8 meses, causados entre el 5 de diciembre de 1994 y el 6 de agosto de 2017.

Adicionalmente, se destaca que la señora ANA VICTORIA CASAS DE ABELLA fue beneficiaria de su compañero en el servicio de salud desde el 28 de noviembre de 1998, según aparece en la copia del carnet que le proporciona Sanidad Militar a los afiliados y beneficiarios de dicho sistema de salud; prueba que es diciente acerca de su condición de compañera permanente.

Cabe señalar que la demandada no controvirtió ni tachó las pruebas aportadas por la demandante, en la medida que no contestó la demanda ni compareció a audiencia de pruebas, y que si bien hubo testigos cuya declaración no fue posible obtener, lo cierto es que existieron otros medios probatorios que, al ser valoradas en conjunto, permitieron formar un convencimiento inequívoco de que la señora ANA VICTORIA CASAS DE ABELLA fue la compañera permanente del señor HÉCTOR MONROY, durante el tiempo señalado en la demanda; y que acreditó la convivencia durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento.

En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. COSTAS Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la parte demandada y que Rad.: 11001-33-42-052-2020-00052-01 De: ANA VERÒNICA CASAS DE ABELLA Contra: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA adicionalmente, los argumentos de del recurso estuvieron debidamente fundados.

No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige y por igualdad procesal se aplica a las entidades cuando resultan vencidas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a imponer costas en esta instancia.

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE: (Aprobado en sesión realizada en la fecha) CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO