TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente No: 25000234200020190040900 (LESIVIDAD) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tercero con interés MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN Controversia LESIVIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DEL CUAL SE RECONOCIÓ UNA PENSIÓN GRACIA Cumplido el trámite previsto para el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala no advierta irregularidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a dictar sentencia, previa exposición de los aspectos principales.
I. DEMANDA Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —en adelante “la UGPP”— demandó en lesividad su propio acto, a través del cual reconoció una pensión de jubilación gracia a la docente MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN; solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes: 1.1.
PRETENSIONES Se declare la nulidad de la Resolución No. 1047 de 26 de enero de 2000, por medio de la cual la extinta CAJANAL E.I.C.E. reconoció a la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN una pensión de jubilación gracia a partir del 10 de julio de 1998, en cuantía de $784.445, teniendo en cuenta que en dicha fecha la docente completó 20 años de servicios y cumplía a su vez los 50 años de edad.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ A título de restablecimiento del derecho, impetró que se condene a la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN a restituir las sumas correspondientes a los valores pagados debidamente indexados, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., con ocasión a la pensión gracia irregularmente reconocida; que se ordene el pago de intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 195 ibidem y que se le condene en costas y agencias en derecho. 1.2.
En la demanda expuso la siguiente SITUACIÓN FÁCTICA: Que la Docente GARCIA DE LEÓN nació el 8 de agosto de 1943. Solicitó a la extinta CAJANAL EICE el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, aportando para ello certificaciones en las que se indica que laboró al servicio del departamento de Risaralda entre el 5 de febrero de 1962 y el 31 de enero de 1965 y con el Distrito Capital de Bogotá D.C. entre el 8 de junio de 1981 a 12 de agosto de 2001, precisando que es esta última vinculación fue como docente nacional.
A través de Resolución 1047 de 26 de enero de 2000, la extinta CAJANAL EICE le reconoció una pensión de jubilación gracia a partir del 10 de julio de 1998, en aplicación a la Ley 114 de 1913, encontrándose activa en nómina de pensionados.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocó la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928. 37 de 1933 y 91 de 1989. Violación que se sustenta en que la pensión gracia es una prestación que reconoce la Nación al personal docente que acredite el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años al servicio de entidades territoriales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; requisitos que no acredita en su totalidad la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN, en razón a que los servicios causados entre el 8 de junio de 1981 a 13 de abril de 1999 fueron de carácter Nacional.
Que, con base en dicha circunstancia, la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN no es beneficiaria de la pensión gracia reconocida a través de la Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ Resolución 2047 de 26 de enero de 2000 y por tanto debe disponerse su anulación. II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda mediante auto de 19 de marzo de 2019, se ordenó la vinculación de la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN, cuya comparecencia y defensa sólo fue posible garantizarla a través de curador ad- litem, quien contestó la demanda a través de memorial de 2 de agosto de 2022, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y limitándose a proponer excepciones previas, las cuales fueron resueltas a través de auto de 15 de abril de 2024.
III. TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA Mediante auto de 14 de agosto de 2023, se dispuso que, en aplicación del artículo artículo 182 A de la ley 1437 de 2011, era procedente prescindir de la audiencia inicial y correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y a la Representante del Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes y la representante del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. IV. CONSIDERACIONES El Tribunal determinará si efectivamente, como lo plantea la UGPP en la demanda, de los 20 años de servicio docente con vinculación territorial, que exige la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, la docente MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN tan sólo acreditó 2 años, 10 meses y 27 días, al servicio el departamento de Risaralda, ya que el tiempo laborado en el Distrito Capital de Bogotá —17 años, 1 mes y 3 días— fue en virtud de un nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional; de ahí que la naturaleza de su vinculación fue NACIONAL, la cual no es susceptible de computarse en el reconocimiento prestacional.
En caso de prosperar las pretensiones, se determinará si es procedente, ordenar a la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN que devuelva las sumas de dinero pagadas en virtud del irregular reconocimiento. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ El acto acusado se encuentra contenido en la Resolución 1047 de 26 de enero de 2000, por medio del cual la extinta CAJANAL EICE reconoció una pensión de jubilación gracia en cuantía del 75% del promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, efectiva a partir del 10 de julio de 1998, de conformidad con lo previsto en la Ley 114 de 1913.
Las principales consideraciones que tuvo en cuenta la entidad en el reconocimiento se circunscribió al hecho de que el 10 de julio de 1998 la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN completó 20 años de servicio y que superaba los 50 años. Para resolver el asunto se hará por la Sala un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.
La pensión gracia fue creada con la Ley 114 de 1913, en los términos siguientes: “ARTÍCULO 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ARTÍCULO 2.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.
Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año).
ARTÍCULO 3. - Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
ARTÍCULO 4. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.
En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, ya que, comparadas las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la nación, eran significativamente más altas; esta diferencia existía en virtud de la Ley 39 de 1903, ya que conforme a dicha norma la educación pública primaria, también llamada instrucción pública, estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, y la secundaria estaba a cargo de la nación. En el caso de los entes territoriales, se presentaba una insuficiencia de recursos para el sostenimiento del personal docente, viéndose impactada la remuneración del personal, lo que no ocurría con los docentes de secundaria que dependían de la nación, quienes, como se dijo, contaban con mejores salarios.
Posteriormente, con la Ley 116 de 1928 se amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores pertenecientes al nivel territorial, en los términos siguientes: “Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Negrilla de la Sala) Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ Al remitirse a la norma transcrita en la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia, de no recibir otra pensión nacional, para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Así mismo, mediante la Ley 37 de 1933, se extendió la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La incompatibilidad que se enuncia tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público.
Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución Política de 1991. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad: “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.” Como consecuencia de este pronunciamiento, no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial; siendo ahí el inicio de la desaparición de la pensión gracia. Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayas de la Sala).
Se concluye entonces, que el Legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que, aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener este derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.
La providencia en referencia es del siguiente tenor: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “(…) con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “(…) otra pensión o recompensa de carácter nacional. 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”1 En sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, señalando: “Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la 1Expediente No. S-699 del 26 de agosto de 1997, Actor: WILBERTO THERAN MOGOLLON.
M.P. DR. Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.” De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) que se estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad, como los esenciales para la obtención del derecho.
Siendo relevante señalar que el disfrute de la pensión gracia es compatible con el ejercicio de la docencia y por ende también lo es con el salario que de allí se derive ante entidades públicas; de ahí que no se le exija al docente estar retirado del servicio. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ Las documentales que militan en el expediente prueban los siguientes hechos: • A través de la Resolución 1047 de 26 de enero de 2000, la extinta CAJANAL EICE reconoció a la docente MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN una pensión de jubilación gracia a partir del 10 de julio de 1998.
(fols. 60 y 61). • Certificado de Registro Civil de Nacimiento, expedido el 28 de mayo de 1999 por la Notaría Única del Circulo de Santa Rosa de Cabal, indicando que la señora MARÍA NOHORA GARCÍA nació el 8 de agosto de 1943. (fol. 51). DOCUMENTOS CON LOS QUE SE PROBÓ EL TIEMPO DE SERVICIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA, EFECTUADO A TRAVÉS DE LA Resolución 1047 de 26 de enero de 2000 • Certificación expedida el 2 de noviembre de 1995 por la Sección de Archivo y Correspondencia de la Gobernación de Risaralda, según la cual, la señora MARÍA NOHORA GARCÍA prestó sus servicios como docente entre el 4 de febrero de 1961 a 31 de diciembre de 1964.
(fol. 53) • Certificación expedida el 13 de abril de 1999 por la Subdirección de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, indicando que la señora MARÍA NOHORA GARCÍA prestó sus servicios como docente desde el 8 de junio de 1981, encontrándose activa para la fecha en que fuera expedido el certificado.
(fol. 52) SEMANA S AÑOS MESES DIAS 1.029 20 0 0 FECHA INC FECHA FIN LIC SEMANA S AÑOS MESES DIAS 4/02/1962 30/12/1964 0 150 2 10 27 8/06/1981 10/07/1998 0 879 17 1 3 • A folio 54 obra certificación expedida por el Grupo de Nominas y Liquidaciones de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, indicando que entre el 1º de enero de 1997 a 30 de diciembre de 1998, la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN devengó sueldo básico, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
(fol. 54) • Certificado CETIL, expedido el 31 de enero de 2018, según el cual, la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional —MEN— entre el 8 de junio de 1981 a 12 de agosto de 2001 desempeñando el cargo de docente grado 14. (fol. Vto 112). Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ • Certificación expedida el 27 de febrero de 2018 por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, según la cual, la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ostenta una vinculación NACIONAL, en virtud al nombramiento en propiedad que le hiciera el Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución No. 5436 de 14 de mayo de 1981, del que tomó posesión el 8 de junio siguiente. • A folio 132 obra copia del acta de posesión, según la cual, la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN se posesionó el 8 de junio de 1981 en el empleo de profesor de tiempo completo “dentro del programa de jornada adicional del Distrito Especial de Bogotá, en el EXTERNADO ESTEBAN JARAMILLO en reemplazo de BEATRIZ VELANDIA DE LEGUIZAMÓN, quien renunció…”.
Acto de posesión que se dio en virtud al nombramiento efectuado por Resolución No. 5436 de 14 de mayo de 1981, según se enuncia, destacándose que el aludido documento fue firmado por el entonces Ministro de Educación. Conforme a las pruebas documentales, queda suficientemente demostrado que los servicios prestados por la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN, entre el 8 de junio de 1981 a 10 de julio de 1988, se dieron en virtud de una vinculación NACIONAL, por nombramiento que le hiciera el entonces Ministro de Educación Nacional a través de la Resolución No. 5436 de 14 de mayo de 1981, y fue ante el jefe de esa misma cartera que tomó posesión, al ser suscrita por este.
La Sala otorga validez a las pruebas documentales aportadas por la UGPP, en la medida que son concordantes entre sí, por lo que analizadas en conjunto resultan suficientes, para establecer que, por cuenta de un error en la valoración de los documentos, la extinta CAJANAL EICE reconoció a la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN una pensión de jubilación gracia sin asistirle derecho a ella, en la medida que los 20 años que se exigen deben ser por vinculación territorial.
Incluso, al existir evidencia en el expediente de que, en materia pensional, frente a los servicios prestados en el departamento de Risaralda entre el 4 de febrero de 1962 a 30 de diciembre de 1964, la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL—, Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ lo que permite inferir válidamente que dichos servicios también se dieron por virtud de un nombramiento NACIONAL, teniendo en cuenta que la aludida caja fungió desde su creación como entidad de previsión de los empleados y obreros nacionales, según lo establecía la Ley 6 de 1945 en sus artículos 182 y 193.
En todo caso, al no ser posible tener en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Distrito Capital de Bogotá entre el 6 de junio de 1981 a 10 de julio de 1998, para la Sala resulta suficiente para entender desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución 1047 de 26 de enero de 2000, por lo que procede su anulación. Por último, se determinará si, en los términos del literal C)4, numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las prestaciones recibidas por la señora MARÍA NOHORA GARCÍA CERÓN fueron de mala fe, ya que de ello depende si existe la obligación de devolverlas.
La Sala se limita a señalar que, de lo evidenciado en el expediente, no se acredita que, en el momento de disponerse el reconocimiento pensional, la docente actuó con dolo o fraude, sino que simplemente ante la petición se accedió a ella; atendiendo seguramente que en esa época se aceptaba, indistintamente a la naturaleza de la vinculación, que todos los tiempos de servicio docente eran susceptibles de computarse para el reconocimiento de pensión gracia. De todas formas, a la entidad correspondía la carga de la prueba en tal sentido y no logró demostrarse.
Así mismo, en los términos del artículo 169 del Código Civil, la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En consecuencia, se negará dicha pretensión. 2 ARTÍCULO 18.- El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.
La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1 de julio de 1945. 3 ARTÍCULO 19.- La Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, será una persona jurídica autónoma, cuya administración corresponderá a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja. 4 ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)(negrilla de la Sala) Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ Declarada la nulidad de la Resolución 1047 de 26 de enero de 2000, a título de restablecimiento, se ordenará la exclusión definitiva de la nómina de pensionados, teniendo en cuenta que por auto de 9 de mayo de 2023 se ordenó su suspensión provisional.
Costas Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas a la tercera interesada, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación, la cual se redujo a la que hiciera el Curador Ad Litem en su representación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 1047 de 26 de enero de 2000, por medio de la cual la extinta CAJANAL EICE reconoció a la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 25.149.608 de Santa Rosa de Cabal, a partir de 10 de julio de 1998.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIOÓN SOCIAL —U.G.P.P.—, que, de forma definitiva, excluya de la nómina de pensionados a la señora MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 25.149.608 de Santa Rosa de Cabal.
TERCERO. NEGAR el reintegro de las sumas percibidas por la Docente.
CUARTO. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
QUINTO. Devolver los remanentes de lo consignado para gastos del proceso, si hubiere lugar a ello. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00409-00 Entidad demandante: UGPP Tercero interesado: MARÍA NOHORA GARCÍA DE CERÓN ------------------------------------------------------------ SEXTO. Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE: (Aprobada en sesión realizada en la fecha) CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADO (Ausente con permiso) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO